jueves, 23 de mayo de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CONSERVAR Y ENTREGAR AL CLIENTE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL, LOS EXTRACTOS DE PAGO Y CUADROS DE AMORTIZACIÓN

Como explica la Sentencia número 283/2023, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc.ª) de Cantabria (1):

"Es ya un criterio común de los tribunales que no resultan admisibles las alegaciones de las entidades bancarias relativas a que no tienen obligación de guardar la documentación por un período superior a 6 años. A estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 decía que: " En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada."

En la línea de esta jurisprudencia, la Sentencia número 39/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (2), destaca lo siguiente:

"(...) algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Para la Sala 1ª del TS la obligación de entrega de la documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). Se puede entender que la finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Se puede concluir con estos postulados que no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible conforme arts. 1258 y 1096 CC (...)."

En la Sentencia número 91/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial 8Secc. 1ª) de Oviedo (3), se puede leer lo siguiente:

"(...) las continuas alegaciones efectuadas por la entidad demandada a lo largo del proceso acerca de que, dado el tiempo transcurrido, no conservaba documentación referida a la operación contractual litigiosa tampoco pueden ser valoradas como indiciarias de una actuación del Banco coherente con la confianza suscitada de que el cliente no iba a reclamar. De acuerdo con la doctrina de esta sala, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben,al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , y 277/2006, de 24 de marzo  ). De esta carga se han venido haciendo eco durante años las propias Memorias de Reclamaciones del Banco de España, reiterando el criterio sentado con anterioridad en las memorias del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (). Finalmente, sería paradójico favorecer mediante la aplicación de una doctrina construida sobre la buena fe a la demandada, cuyo comportamiento en el asunto litigioso fue calificado por el Servicio Jurídico del Servicio de Reclamaciones del Banco de España como contrario a las buenas prácticas y usos bancarios.

/.../

Cierto es, que el art. 30 del C.Com. impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados durante seis años, a partir del último asiento realizado en sus libros salvo lo que establezcan las disposiciones generales o especiales. Ahora bien, este artículo no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de computar dese el último asiento. Y ha de entenderse que dicho plazo se haya superado por las previsiones del art.25 de la Ley de Medidas de Prevención del blanqueo de capitales y Terrorismo y por el real decreto 304/2014 (art. 29) que aprobó su reglamento de desarrollo, pues dicha normativa amplió el plazo de conservación a 10 años-."

Argumenta la Sentencia número 84/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo (4), que:

"(...) para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el caso que nos ocupa concurre una circunstancia de singular importancia pues ni la parte actora ni la demandada han aportado a autos el contrato celebrado. Si se observa la conducta procesal de ambas partes resulta acreditado que la actora intentó obtener a través de unas diligencias preliminares copia del contrato suscrito y requerimiento extrajudicial a través del servicio de atención al cliente de la demandada se le facilitara copia del mismo. Consta igualmente respuesta de la demanda en procedimiento de diligencias preliminares en el que indica que no posee tal contrato. Por la parte actora se alega falta de información precontractual que deriva en una falta de transparencia sin que la parte demandada haya desplegado prueba alguna en el proceso que conduzca a la conclusión contraria. No pudiendo desconocerse que la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre obliga a las entidades bancarias a conservar la documentación contractual y poner a disposición del cliente copia de la misma. La postura de la demandada en virtud del principio de facilidad probatoria solo a ella puede perjudicar por lo que habremos de entender que el actor en el momento de la contratación no pudo adquirir pleno conocimiento del funcionamiento del modo de pago aplazado, ni que la deuda pese a ser abonadas las cuotas mensuales solo hará que crecer, tampoco consta que se haya facilitado al consumidor la información normalizada europea, ni que se explicara, como repercute en el devengo de intereses el abono de la cuota mensual fijada.

Consecuentemente procede la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, declarando nulo el contrato con las consecuencias del art. 1303 del CC., lo que hace ocioso entrar a anlizarla nulidad de la comisión por reclamación de impago."

En la Sentencia número 52/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid (5), se vierten las siguientes consideraciones de interés:

"Dice BBVA que no es cierto que "la cláusula" no sea clara y comprensible ni que genere desequilibrio o perjuicio para el demandante. No sabemos a qué cláusula se puede referir, pues no conocemos la redacción de ninguna de las cláusulas del contrato porque este no ha sido aportado a los autos, pese a haberse requerido al banco tanto por el cliente antes del proceso como por el Juzgado. Por esa razón señalaba la juzgadora de instancia -sin que se haya desvirtuado en el recurso- que " no existe prueba alguna que permita concluir que a la actora le fueron explicadas de forma asumible las reales condiciones del mismo, para poder así afirmar que tuvo un conocimiento claro y preciso del coste del producto que contrataba, correspondiendo en este extremo la carga de la prueba de dicha información pre-contractual a la parte demandada", concluyendo que " esta falta de aportación a quien debe perjudicar en atención a la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC es a la parte demandada".

Esta Sala se muestra conforme con dicha conclusión sobre la carga de la prueba. En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2023 (recurso 1429/2022) citábamos la STS número 547/2021, de 19 de julio, en la que se dice:

"[...] el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada."

Y concluíamos (en un supuesto de reclamación por usura en el que no se había aportado el contrato de tarjeta por ninguna de las partes):

"En el caso de autos, es indudable que el banco tenía obligación de conservar la documentación relativa a una relación contractual, el contrato de tarjeta, que seguía vigente, en desarrollo, generando derechos y obligaciones para las partes, lo que imponía la necesidad de conocer el contrato que regía esa relación contractual, con todas sus condiciones generales. Puede entenderse que la obligación de conservación documental de seis años que establece el artículo 30.1 del Código de comercio sea aplicada a relaciones jurídicas ya extinguidas, pero no a las que siguen en ejecución, como es el caso de autos. De ahí que se concluya que el banco sí tenía obligación de conservar el contrato de tarjeta y que su falta de aportación le perjudica como incumplimiento de la carga de la prueba."

II) Como hemos dicho anteriormente, las alegaciones de BBVA atribuyen transparencia a la supuesta (pero desconocida) cláusula de intereses remuneratorios porque en los extractos que se aportan consta cuál fue el interés aplicado. Aunque el figurar en los extractos no es lo mismo que figurar en el contrato, y es al momento de contratar cuando debe valorarse si las cláusulas superan el control de incorporación ( artículo 80.1.b/ del Texto Refundido de la Ley de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007: las cláusulas deben cumplir los requisitos de accesibilidad y legibilidad, lo que supone el "conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"). Y no nos consta qué conocimiento tenía el actor al contratar porque no se ha aportado el contrato, luego bien fundadamente podríamos decir que la cláusula de interés remuneratorio, por desconocida, no supera el control de incorporación, siendo por ello nula de pleno derecho ( artículos 80.1 y 83 del T.R. citado de la Ley de consumidores y usuarios; y artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).

/.../

(...), al no disponer del contrato suscrito por las partes no podemos asegurar que se haya explicado al demandante nada específico sobre el funcionamiento de un crédito revolving, ni sobre los intereses que pueden llegar a pagarse, ni sobre el plazo de pago, que se puede alargar en caso de cuotas reducidas que cubran una pequeña parte, o incluso nada, del capital pendiente. No consta que se le haya ofrecido ninguna información sobre el importe total que deberá abonar, en definitiva, en concepto de intereses; tampoco que se le haya informado sobre el período de tiempo que llevará la total amortización del crédito, según el importe total del que se haya dispuesto al amparo de la línea de crédito que se ha contratado.

En definitiva, al desconocerse el contenido de las condiciones generales no podemos decir que se haya suministrado al cliente la información exigible, no permitiendo que conozca la carga económica que le supondrá el crédito revolving. Debe concluirse que, al ser desconocida, la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el control de transparencia.

IV) Como recuerda la STS de 25/05/2022 (número 423/2022), cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, es decir, que permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoca, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

V) En nuestro caso, la falta de la adecuada información sobre la forma en que funcionaría el crédito revolving y sobre cómo afectarían los intereses remuneratorios a la obligación de devolución, al plazo en que debía efectuarse y a la amortización del capital situaron al consumidor en una posición de importante desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato, al desconocer aspectos fundamentales del crédito contratado y de las obligaciones que asumía. Estos aspectos sí eran perfectamente conocidos por la entidad financiera contratante (la demandada BBVA), que dispone de los medios y del conocimiento preciso sobre su actividad y sobre las obligaciones que asume el cliente contratante, lo que permite añadir que, dado ese conocimiento, aceptó la situación de inferioridad que el contrato causaba al consumidor -por defecto de información- de forma consciente y, por tanto, sin ajustarse a las exigencias de la buena fe.

Todo lo cual permite afirmar que la cláusula en cuestión es abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 del T.R. de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

VI) Tal declaración de abusividad conlleva la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio ( artículo 83 del Texto Refundido citado), y dada su importancia por ser esencial al contrato, la nulidad del contrato mismo ( arts. 9.2 y 10.1 de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación). Ello supone que el demandante solo deberá restituir a la entidad demandada el importe del capital recibido, debiendo devolverle la demandada lo pagado en exceso, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al ser esto último lo que determina la sentencia apelada, sin que haya sido recurrido dicho pronunciamiento por el demandante."

Recoge la Sentencia número 37/2024, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid (6), lo que sigue:

"(...) resultó acreditado que el actor requirió a la demandada, con carácter previo a formular la demanda, para que le entregase una copia del contrato que les vinculaba, de las condiciones generales y particulares que lo regían, así como de la totalidad de los extractos de pago y de los cuadros de amortización que se generaron, y a lo que hizo absoluto caso omiso y sin dar la más mínima excusa que justificase la ausencia de mala fe, a pesar de las obligaciones que al respecto le imponía el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (documento nº 4 de la demanda). Quizás por ello se vio obligado a solicitar por otrosí en la demanda, que de conformidad con lo previsto en el art. 328 de la LEC se requiriera por el Juzgado a la demandada para que aportase tanto el contrato de tarjeta de crédito suscrito, como el cuadro de amortización en el que se desglosaran las cuotas e importes abonados por razón del mismo, aunque finalmente no fuera declarada su pertinencia en el acto de la audiencia previa.

El precepto citado establece lo siguiente:

"Artículo 7 Información contractual

1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido.

2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.

En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

3. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

a) El tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente del coste o remuneración total efectivos en términos de intereses anuales, conforme a lo que a estos efectos establezca el Banco de España teniendo en cuenta, en su caso, el valor pecuniario de toda remuneración en especie.

b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal o de los otros factores del coste o la remuneración que resulten pertinentes, el importe de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

c) Las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe de tales conceptos.

d) La duración del depósito o préstamo o crédito y, en su caso, la condiciones para su prórroga.

e) Las normas relativas a las fechas valor aplicables.

f) Los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad de crédito para la modificación del tipo de interés pactado, o para la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

g) Los derechos y obligaciones del cliente en cuanto a la cancelación del depósito o préstamo o al reembolso anticipado del mismo y el coste total que el uso de tales facultades supondrían.

h) Las consecuencias para el cliente del incumplimiento de sus obligaciones, especialmente, del impago en caso de crédito o préstamo.

i) Los demás que establezca el Banco de España.

Menciones análogas, en la medida que proceda, deberán figurar, conforme a las precisiones que pueda establecer el Banco de España, en el resto de contratos sujetos a la presente orden".

Por todo ello, y en atención al principio de disponibilidad probatoria, debía darse por acreditada la absoluta falta de transparencia de las cláusulas que regulaban los intereses remuneratorios contenidas en el contrato, así como de la cláusula que establecía una comisión por reclamación de cuota impagada y en los términos expuestos en la demanda, al no haber acreditado la demandada que lo fueran o que superaran dicho control y lo que, como se acaba de exponer, y por la aplicación del citado principio, resultaba de su cargo.

Como se expresa en la Sentencia de 23 de febrero de 2.023 de la Sección 28ª de la AP de Madrid, "[n]o basta con decir que es el actor quien posee -o debe poseer- el documento original, que lo niega -de modo que la exhibición documental propuesta carece de sentido- pues lo que no puede olvidar la demandada es que no solo como parte contractual también debe tener el contrato, sino que su conservación es una obligación impuesta por la normativa sectorial (Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Tipos de Interés y Comisiones, Normas de Actuación, Información a Clientes y Publicidad de las Entidades de Crédito en su ordinal séptimo, apartado 1º según el cual " Cuando lo solicite el cliente, las Entidades de crédito deberán hacerle entrega del correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice la operación, suscrito, además de por el cliente, por persona con poder para obligar a la Entidad." y en iguales términos la previa Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, después recogido en el art 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Por tanto, que soporte las consecuencias de la falta de aportación se ajusta al art 217 LEC ".

En términos similares a los presentes, también se llegó a pronunciar dicha Sección en la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2.022:

"SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes y de la escasa documentación aportada al procedimiento, lo que en todo caso permite tener por cierta la subsistencia de la relación contractual e inferir que la misma viene referida a tarjeta de crédito tipo "revolving", pues no cabe extraer otra consideración del extracto de movimientos aportado, en el que la mayor parte de movimientos bajo el concepto de "pago facturación" se corresponden con cuotas fijas de 60 € siendo escasos los movimientos por otras cuantías, en ausencia de la aportación de soporte documental del contrato no puede compartir este tribunal la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" haciendo recaer la carga de la prueba exclusivamente en el demandante.

No cabe olvidar que el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997 , 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quién ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial. Así, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

Y, en el presente caso necesariamente ha de considerarse que era la entidad financiera demandada la que debía y podía despejar con prueba concluyente la incertidumbre acerca de los exactos términos contractuales de los negocios jurídicos litigiosos, contrato del tarjeta de crédito y seguro asociado, y no lo ha hecho pese a la aplicación del criterio de la facilidad probatoria, que atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso pues, ante la manifestada carencia de soporte documental por parte del demandante resulta indudable que correspondía a la entidad financiera la aportación de unos contratos sobre relaciones que se consideran subsistentes y siguen produciendo sus efectos jurídicos varios años después de la inicial contratación, sin que la entidad financiera pueda simplemente excusarse acudiendo a los deberes legales de conservación durante un determinado período temporal cuando se trata de conservar, como elemento esencial, el propio contrato vigente que establece los derechos y obligaciones de las partes, por lo que no deja de asistir razón al recurrente cuando abogaba por la nulidad del contrato, en ausencia de aportación de soporte documental válido, con sustento en la omisión de los exigido por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente en la fecha de contratación, y posteriormente por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuanto establece ineludiblemente en su art. 16 la forma escrita, determinando en todo caso esa carencia la imposibilidad de cualquier eventual análisis de incorporación, transparencia o abusividad.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2007 , al entender que la facilidad probatoria puede hacer que se traslade al demandado (entidad financiera) la carga de la prueba, aunque ello no suponga una inversión total de la misma. Ello es debido a que, como autorizada doctrina explica, la mayoría de negocios jurídicos en los que se articula la prestación de servicios financieros se incardinan en el marco general de los contratos bancarios, y estos no sólo se ven afectados por el proceso evolutivo general de la contratación mercantil contemporánea, sino además, por el dinamismo específico de un sector en constante evolución acorde con la compleja realidad económica financiera actual. Lo que determina que sea el principio de la autonomía de la voluntad el mecanismo que mejor puede adaptar tales negocios a la contratación bancaria que, se caracteriza por dos notas sobradamente conocidas: el elevado volumen de contrataciones; y las exigencias de transparencia y celeridad. Y añade esa doctrina que se ha producido un giro radical en el ámbito probatorio, consagrándose la inversión de la carga de la prueba sometida a determinadas circunstancias, en procedimientos litigiosos relativos al cumplimiento o incumplimiento de determinados contratos bancarios.

Por lo demás, debe insistirse que Tribunal Supremo en Sentencia de 24-3-2006, (nº 277/2006  ) ha mantenido que "el artículo 30 del Código de Comercio no puede excusar a la entidad demandada, en este caso, de la carencia de documentos (...). Dice el invocado precepto del artículo 30.1 CCom que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. (...) Como ha dicho la Sentencia de 14 de noviembre de 2001  , el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que - a tenor de las normas sobre prescripción - pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en el Sentencia de 14 de diciembre de 1998 ) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que (ni) el artículo 30.1 CCom exonera de la carga (...)".

Doctrina jurisprudencial que viene a ratificarse en la más reciente STS 547/2021 de 19 de junio en cuanto señala: "Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago). Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , 277/2006, de 24 de marzo  , y 323/2008, de 12 de mayo  ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.".

El recurso ha de ser, pues, estimado otorgando plena viabilidad a la nulidad pretendida por el demandante con los efectos derivados de devolución recíproca de las prestaciones, ex artículo 1303 del Código Civil , lo que encaja con la pretensión de condena a la devolución de las cantidades abonadas por el demandante en exceso sobre la cantidad dispuesta, a determinar en ejecución de sentencia."

Conviene hacer mención a la Sentencia número 1/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila (7), que destaca lo siguiente:

"No se considera justificada la negativa de la entidad demandada a aportar la documentación, ni las razones aducidas pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico. Así, <la pérdida de buena parte de la documentación digitalizada ... por la migración del sistema informático ...>, no puede perjudicar en modo alguno a terceras personas, al ser una causa exclusivamente imputable a esas entidades bancarias. Y <el tiempo transcurrido> tampoco le libera de responsabilidad en atención a las concretas circunstancias del caso que se exponen a continuación. De un lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que las sociedades mercantiles tienen obligación de conservar la documentación más allá del periodo legalmente establecido cuando tengan conocimiento de la existencia de una controversia en la que dicha documentación pueda ser útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Así, declara laSTS. nº 673/2020, de 14 de diciembre, que <Frente a lo que aduce la demandada en el sentido de no conservar la documentación, recuerda la sentencia a 243/2019, de 24 de abril  , que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , y 277/2006, de 24 de marzo  ). Y la STS. 547/2021, de 19 de julio  , expone, en relación con el conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades, que <según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada>".

Por tanto, con base también en el principio de facilidad probatoria, correspondía a la entidad demandada la carga de aportar el contrato, y la falta de aportación sólo a ella debe perjudicarle (...)."

En la Sentencia número 567/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (8), se argumenta lo siguiente:

"(...) para la resolución del litigio no estamos tanto ante la determinación de la obligación de conservación de los documentos empleados por la Entidad Bancaria para cumplir con su obligación de información, sino ante las consecuencias de la falta de acreditación de tal información y en este sentido es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 09 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3153/2019) afirmó en un supuesto de reclamación en relación a un contrato en vigor:

Requerida la entidad bancaria para que aportase dichos test, así como simulaciones numéricas efectuadas y entregadas con antelación, manifiesta no existir más documentación que la aportada, alegando que no tiene el deber de conservación de dichos documentos más allá de los cinco años; sin embargo, en este caso se trata de contratos en vigor y objeto de reclamación extrajudicial por los letrados de la actora antes del transcurso de tal plazo; por otra parte, el art. 79 ter de la LMV exigía que las entidades que presten servicios de inversión crearán un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente, y el art. 32 del RD 217/2008 , norma, al respecto, que el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.

En cualquier caso, es a la entidad demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la información facilitada y el cumplimiento de los requisitos legales, porque al tratarse de una obligación normativa incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, y por el juego del principio de facilidad probatoria, al ser el banco quien tiene en su mano acreditar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas), por lo que, si se desprende de ella, en contratos en vigor, le serán imputables tales consecuencias, que no se pueden trasladar en perjuicio del demandante.

- La sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ : SAP CO 728/2022) afirmó:

"DECIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a este deber de información de la entidad bancaria, es a ella a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata, conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probara ella.

A ello debemos añadir la condición de profesionales del sector por parte de la entidad de crédito, por lo que le incumbe una especial diligencia en orden a la conservación y acreditación de la documentación relativa a la información prestada a los clientes."

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP GC 956/2022) afirmó:

"No podemos aceptar como justificación a la falta de prueba documental el largo tiempo transcurrido. Porque "esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ... Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2021, Sentencia: 547/2021, Recurso: 4983/2018 (y las que cita).

- Y, finalmente, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 16 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP GC 653/2023), en materia de condiciones generales de la contratación afirmó:

" En cuanto a la prueba de la información precontractual, el hecho de que el tiempo transcurra no comporta inversión de la carga de la prueba, ya que es el Banco el que tiene la carga de probar la que facilitó, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Que nada tiene que ver con las obligaciones fiscales de conservación de documentación para presentarla a autoridades administrativas y tributarias".

En definitiva, exigencia de que sea la entidad financiera la que acredite la información que se haya podido prestar al consumidor, con independencia de la normativa de conservación de documentación bancaria.

C) Hizo especial hincapié la demandada en su contestación la demanda y en el recurso a la información facilitada por sus empleados. Sobre esta cuestión hemos venido afirmando:

"En cuanto a la testifical de la empleada del banco, como esta Sala ha dicho en otras ocasiones (por ejemplo, sent. 2/09/2016, Roj: SAP Z 1442/2016), " el TS parece que opta por la prevalencia, por razones de seguridad jurídica, de la prueba documental sin atender a la testifical de los empleados de la entidad cuando aquella no respalda esta pues en la STS nº 102/2016, de 25 de febrero manifiesta: "En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta y que en este caso brilla por su ausencia; y ni siquiera la información que aparecía en las órdenes de compra de los productos, pre redactadas por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era la naturaleza de los productos adquiridos, no se identificaba adecuadamente al emisor de las participaciones preferentes, los datos que se contenían ofrecían una información equivocada, o cuanto menos equívoca, sobre la naturaleza de los productos (como era la del plazo, cuando en realidad se trataba de participaciones perpetuas), y no se informaba sobre sus riesgos. En suma, la información que la sentencia recurrida declara recibida es insuficiente conforme a las pautas legales exigibles."

Así pues, la sola declaración de la empleada del banco manifestando que proporcionó información suficiente no es bastante si no aparece contrastada con la documentación pertinente, no siendo suficiente la contenida en los contratos."

Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia número 930/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincila (Secc. 1ª) de Almería (9), que pone de manifiesto lo siguiente:

"La Orden EHA/2899, de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su art. 7 dispone: " 1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. 2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.".

/.../

Es ilustrativa la SAP de León Sº 1ª de 17-4-2023 nº 256/23, que confirma la condena: " 3.- La parte demandante explica su solicitud de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 que consisten en una serie de registros ordenados/codificados dónde están registrados todos los movimientos de las cuentas de los clientes. Considera que estos ficheros reflejan datos de suma importancia como comisiones aplicables, los conceptos de dichas comisiones, las fechas de cada cargo y sus respectivos importes. 4.- El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, recoge en los artículos 60 y siguientes , las obligaciones de información, tanto con carácter previo al contrato como durante la contratación misma. Este deber de información se contempla en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La entidad recurrente no defiende ninguna imposibilidad de entrega de los ficheros de documentación sino únicamente argumenta sobre la inexistencia de una obligación legal porque la norma no tiene carácter imperativo para la entidad, sino que se trata de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para la transmisión de documentación o extractos bancarios de cuentas corrientes, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza ágil de la contabilidad en las empresas.", nótese que, como en el caso que nos ocupa, la demandada solo niega la obligación de proporcionarlo no la imposibilidad.

TERCERO.- Conviene destacar en esta materia la STS de 19-7-2021 nº 547/21: " CUARTO.- Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente. La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo). Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato). La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago). QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.). Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros". En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , 277/2006, de 24 de marzo  , y 323/2008, de 12 de mayo  ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado. Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado. En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004". De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación. Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo. En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.".

Conforme a la doctrina expuesta, ante la petición motivada de información por parte de la prestataria, relativa a su contrato de tarjeta de crédito, la demanda no ofrece un argumento razonable en el que apoyar la negativa a entregar los movimientos de la cuenta de la tarjeta.

En igual sentido, SAP de Zaragoza Sº 2ª 5-12-2022 nº 373/22, SAP de Valencia Sº 7ª de 15-2-2023 nº 73/23 y SAP de Granada Sº 3ª de 24-3-2023 nº 125/23."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 283/2023, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc.ª) de Cantabria; Recurso: 973/2021; Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS;

(2) Sentencia número 39/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso: 477/2022; Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ:

(3) Sentencia número 91/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial 8Secc. 1ª) de Oviedo; Recurso: 543/2023; Ponente: MARTA HUERTA NOVOA; 

(4) Sentencia número 84/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo; Recurso: 559/2023; Ponente: MARTA HUERTA NOVOA;

(5) Sentencia número 52/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid; Recurso: 74/2023; Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO;

(6) Sentencia número 37/2024, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid; Recurso: 82/2023; Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA;

(7) Sentencia número 1/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila; Recurso: 264/2023; Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS;

(8) Sentencia número 567/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 105/2023; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO; 

(9) Sentencia número 930/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincila (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1256/2022; Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO






miércoles, 22 de mayo de 2024

PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA LABORAL DEL REAL DECRETO-LEY 4/2024

En el BOE de fecha 22/05/2024 se ha pbulicado el Real Decreto-ley 2/2024 que incluye varias medidas en materia #laboral. 

Éstas son, en mi opinión, las principales novedades:

-los acuerdos y convenios suscritos en el ámbito autonómico tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal. Dicha prioridad aplicativa queda condicionada a que la regulación de los convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales;


-en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento,las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples;


-cuando el derecho a la prestación por desempleo se extinga por realizar el titular uno o varios trabajos de duración acumulada igual o superior a doce meses, sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo, podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial;


-el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:


a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la LISOS.


Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrará inscrito como demandante de empleo o mantuviera suspendido el acuerdo de actividad, la reanudación de la prestación requerirá la previa acreditación de dicha inscripción y de la reactivación del acuerdo de actividad por parte del beneficiario, ante la entidad gestora, mediante cualquier medio válido en derecho.


b) Durante la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento;


c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, dividida entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo interprofesional. A estos efectos, la unidad familiar se constituirá en los términos del artículo 275.


d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses,  o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el RETA o en el RE de los Trabajadores del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


e) en los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso;


f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.


g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.


No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299.


h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.


i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo.


j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.


k) En caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 299.1.k), la suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.


l) Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.


Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


a) Haber agotado la prestación por desempleo. En caso de ser menor de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares se exigirá, además, que la prestación por desempleo agotada haya tenido una duración igual o superior a trescientos sesenta días.


b) Encontrarse en situación legal de desempleo sin tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva, siempre que hayan cotizado al menos noventa días.


Podrán acceder a estos subsidios quienes mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial, siempre que la suma de las jornadas trabajadas en dichos contratos sea inferior a una jornada completa y cumplan el resto de los requisitos.


Además, en la fecha de la solicitud del subsidio se exigirá no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo, no encontrase en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias, o bien, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares.


Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280.


En todos los casos, el reconocimiento del derecho al subsidio exigirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad; 


-se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


-se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


-el derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud.


Si el subsidio por desempleo se solicitara una vez transcurridos los seis meses desde la fecha del hecho causante, la solicitud será denegada, salvo que en el último día de este plazo el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, o percibiendo la prestación por incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los quince días hábiles siguientes a la finalización del trabajo o extinción de la prestación.


Se considerará fecha del hecho causante del subsidio la del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo si se accede al subsidio por esta circunstancia, y, la de la última situación legal de desempleo si se accede por acreditar cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva.


En caso de que con posterioridad a la fecha del hecho causante se hubiera trabajado por cuenta propia o ajena, para acceder al subsidio será necesario que el cese en el último trabajo sea, respectivamente, involuntario o con situación legal de desempleo.


-a  los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima , cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho trimestral


-la cuantía del subsidio será igual a los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento: el 95 por ciento durante los ciento ochenta primeros días, el 90 por ciento desde el día ciento ochenta y uno al día trescientos sesenta, y el 80 por ciento a partir del día trescientos sesenta y uno;


-la prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo, serán incompatibles con la obtención de prestaciones contributivas de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.


-la prestación por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial y se haya solicitado la compatibilidad por el trabajador, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación, la parte proporcional al tiempo trabajado. Si la compatibilidad se solicita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, se aplicará desde dicha fecha. En caso contrario se aplicará desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta se presente antes de que transcurran doce meses desde la fecha de inicio de la relación laboral.


-para quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial así como para quienes siendo beneficiarios del mismo inicien una relación laboral a tiempo completo o parcial, el subsidio se compatibilizará como complemento de apoyo al empleo;


-cuando el trabajador se encuentre en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, seguirá percibiendo la correspondiente prestación por estas últimas contingencias hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.


-cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda.


En este supuesto se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir la prestación correspondiente a su situación, gestionada directamente por su entidad gestora. Una vez extinguida esta, se reanudará la prestación por desempleo,  por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión; 


lunes, 20 de mayo de 2024

UNOS BREVES APUNTES PENALES SOBRE LA INTERVENCIÓN DE TELÉFONOS DE TERCERAS PERSONAS NO INVESTIGADAS

Advierte la Sentencia número 240/2021, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante (1), que:

"En cuanto a (...) la intervención de teléfonos de personas no investigadas en ese momento en la causa, debemos indicar lo siguiente. El art.588 ter c LEcrim dispone que " Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que: 1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o 2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad. También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular. "

Tal y como refiere el cuerpo del controvertido Auto de fecha 6 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (Diligencias Previas nº 1035/2018), en el Oficio policial que dio lugar al dictado de dicho Auto se aportan suficientes datos indicativos respecto que una tercera persona, aquél cuyas comunicaciones telefónicas finalmente fueren intervenidas, pudiera indiciariamente estar colaborando con los entonces sujetos investigados en su actividad delictiva. Recuerda el Oficio policial de referencia, del que se hace eco el Auto referenciado, que del testimonio de los dos perjudicados del inicialmente investigado delito de robo y de la actuación policial resulta que un vehículo, cuando la dotación policial buscó por la zona del asalto, se dio a la fuga, y que un sujeto salió corriendo del domicilio de los perjudicados y con ello eludió la acción policial. De este modo, resulta acogible que la fuerza policial entendiese que pudiere haber más personas implicadas en aquél delito de robo, y con ello investigara en esa dirección, lo que justifica que pudieren intervenirse, como se hizo, las comunicaciones telefónicas de un tercero hasta ese momento no investigado, pero que, según los extractos recogidos en el oficio policial, colaboraba con dos de los investigados en orden a eludir la acción policial, como revelan anteriores comunicaciones policiales, lo que, con base en el referido precepto, habilita y legitima esa intervención teléfonica a un tercero no investigado hasta el momento, quien se descubrió tenía conversaciones con uno de los acusados en orden a esos intentos de ocultar su actividad a la acción policial."

Expone la Sentencia número 518/2023, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (2), que:

"En relación con las intervenciones telefónicas, hemos de partir de que el juez de instrucción en la resolución motivada que autoriza la correspondiente medida de investigación debe concretar, entre otros extremos, "la identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido" ( art. 588 bis c, apartado 3 b/), lo cual debe conectarse con la previsión general contenida en el artículo 588 bis h LECrim , a cuyo tenor "podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas". En relación con la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, es el articulo 588 ter c Afectación a tercero, el que dispone que "Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que: 1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o 2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad. También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular. Y a nuestro entender, ninguno de estos supuestos concurre en el caso que nos ocupa, puesto que el investigado, Salvador, no se sirve de terceros para transmitir o recibir información, ni tampoco se aprecia que estos terceros hayan colaborado en sus fines ilícitos ni se han beneficiado de su actividad. Tal y como señala el Auto del TSJ CAT 142/2021 nº 11/202 de fecha 04/02/2021 "La legítima afectación de terceros se concibe con criterios altamente restrictivos, como se desprende de la mera lectura de los artículos 588 ter c y 588 quinquies a.2 LECrim . ,

En este contexto, el propio auto del juzgado instructor de 1 de septiembre, fija como punto de partida (FJ 3º) " Así, de los hechos expuestos en el Oficio resultan la existencia de indicios racionales para creer que Salvador es el autor material del incendio que se investiga, pues de las investigaciones llevadas a cabo por la fuerza actuante ha resultado que fue visto por varios vecinos bajar con el coche por el camino del río Pedro, -teniendo en cuenta que la zona donde se inicia el fuego se conoce con el nombre de La Reguera del Palacio, ubicada en las inmediaciones del arroyo del río Pedro y antes de la confluencia con el río Cabrera-, vecinos que, sin embargo, en este momento de la investigación, no han facilitado tal información y que también, por este motivo, resulta estrictamente necesario afectarles a la intervención solicitada, siendo su identidad Carlos Ramón, Fernando, Penélope y Agueda". Y posteriormente, mediante Auto de fecha 5 de septiembre del 2017 acuerda la intervención solicitada respecto del teléfono de Doña Julieta. Según el Oficio policial justifica la solicitud en que "todos los saben y nadie lo manifiesta" y en que están convencidos de su implicación (encubridores)".

Así las cosas, es el artículo 451 del código Penal el que dispone que Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

Y en la medida que se está limitando el derecho fundamental de unas personas que no son responsables de la actividad delictiva, que no han sido investigadas en el procedimiento penal, no solo el principio de proporcionalidad, sino también los de necesidad y excepcionalidad, exigen una mayor justificación que la recoge los Autos, tal y como recoge la Circular FGE 2/2019 , debiendo reflejarse indicios suficientes, sino también de la importancia de esa interceptación para los fines de la investigación. por lo que no concurriendo ninguno de los requisitos previstos en los preceptos citados, no sería acreedora de los requisitos de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y especialidad exigidos en el art 588 bis a), aplicable a los supuestos de interceptación. AAP Huelva 475/2019, 17 de Diciembre de 2019.

Lo anteriormente expuesto, conduce a la SALA, a no tomar en consideración las conversaciones telefónicas, salvo las del acusado, sin merma de la integridad de la restante información legítimamente traída al proceso."

Finalmente, la Sentencia número 278/2024, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid (3), explica que:

(3) Sentencia número 278/2024, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 879/2022; Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO;

"(...)  El art. 588 ter c LECR contempla expresamente el supuesto de intervención de las telecomunicaciones pertenecientes a una tercera persona estableciendo dos posibles supuestos habilitantes. El primero, que exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella (de la tercera persona) para transmitir o recibir información; el segundo supuesto, que el titular de la línea colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de la actividad.

Ninguno de estos supuestos se daría aquí, en función de lo expuesto en el oficio policial. En ningún momento se dice que Tamara utilizara sus teléfonos para transmitir, por cuenta de Ramón, información relacionada con la actividad delictiva, como tampoco se apunta si quiera que pudiera colaborar con él en la realización de tal actividad o se beneficiara de la misma. Ni aun se llega a decir que como residía junto a él en el domicilio no podía desconocer sus actividades (lo que tampoco supone, stricto sensu, colaboración en el delito). En cuanto que no se dice, habría que intuir que era ello lo que estaba en la mente de los investigadores y en la del juez al acordarlo, lo que supone situarse ya en el campo de las suposiciones de lo que podían pensar los investigadores y el instructor, lo que de por sí denota la inconsistencia del argumento.

Por tanto, no se da ninguno de los supuestos de aplicación del art 588 ter c) para intervenir los teléfonos titularidad de terceras personas distintas del investigado.

Ante ello, la otra opción interpretativa de la solicitud es que se entendiera que la titularidad de Tamara era meramente formal y se trataba de teléfonos verdaderamente pertenecientes a Ramón, supuesto éste al que se refiere el art. 588 ter b LECR en su apartado 2 al hablar de "que el investigado sea titular o usuario". Desde luego, es ello lo que se infiere de los escasos argumentos al respecto. Ahora bien, esta sospecha no aparece mínimamente fundada. En ningún caso se afirma en el atestado que por algún medio se tuviera conocimiento de la utilización de esos teléfonos por Ramón. Ante ello, decir que los narcotraficantes suelen utilizar teléfonos de su entorno familiar es una afirmación genérica carente de relevancia a los efectos de tomarla como una sospecha. Bajo tal argumento, se legitimaría entonces la intervención de las comunicaciones de cualquier familiar cercano de un investigado por el mero hecho de tal relación, lo que se trataría de una mera hipótesis.

Que se tratara de una tarjeta "prepago", aun cuando conocidamente sea usual en el ámbito del tráfico de drogas su utilización tampoco es, en ausencia de otros elementos fácticos, dato determinante de una sospecha, pues desde luego la utilización de una tarjeta prepago es una modalidad muy extendida para la utilización de los terminales móviles.

El único dato que podría resultar más sospechoso es la aportación de un domicilio ficticio, que podría denotar un interés en la ocultación del verdadero. Ahora bien, este solo hecho, en ausencia de otros indicios, no habilita para suplir la inconsistencia de los otros datos ni, por supuesto, genera una sospecha fundada de que ambos números de teléfono pudieran estar siendo utilizados por Ramón (...)"

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 240/2021, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante; Recurso: 49/2020; Ponente: JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS;

(2) Sentencia número 518/2023, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 38/2021; Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ;

(3) Sentencia número 278/2024, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 879/2022; Ponente: JUAN JOSE TOSCANO TINOCO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO