Sumario: I.- Consideraciones generales; II.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo; III.- Autonomía respecto de la patria potestad; IV.- Competencia de los Juzgados de VIolencia sobre la Mujer; V.- Fallecimiento de uno de los progenitores; VI.- Interferencia con el régimen de visitas del progenitor no custodio; VII.- Justa causa para no fijar un régimen de visitas; VIII.- Ausencia de vínculo afectivo; IX.- Interés superior del menor; X.- Conclusiones; XI.- Resoluciones referenciadas;
La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, establece que: "Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna .
El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.
En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.
En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.
El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos.
En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis.
Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin.
De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. En segundo lugar, se atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
A estos fines, la modificación que se propugna introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 del Código Civil , de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y comunicación de éste con sus abuelos.
Por su parte, el artículo 94 del Código Civil queda modificado con el fin de recoger la posibilidad de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos.
Asimismo, el artículo 103 del Código Civil , coherentemente con la modificación del artículo 90, prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de los hijos, de forma excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes u otras personas o instituciones.
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
También, en la redacción del artículo 161 del Código Civil se hace explícito y singular el régimen de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a acogimiento.
Por último, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, de manera que la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por los trámites y los recursos del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I, título I, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Tal como resume la Sentencia número 136/2025, de 28 de enero, del Tribunal Supremo (1):
"Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 918/2024, de 27 de junio, 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre): (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos -nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor."
III.- Autonomía respecto de la patria potestad
Es necesario tener en cuenta, como resalta la Sentencia número 268/2025, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (2), que:
"(...) la Ley no atribuye a los abuelos la patria potestad, porque los abuelos no tienen que reemplazar ni sustituir a los progenitores, ni tiene que corregir las deficiencias en las que éstos hubieren incurrido en relación con sus hijos, tal como ha afirmado, con acierto, Faustino, sino que su relación con los nietos es a través, o en virtud, de un título autónomo respecto de la patria potestad. Habría que preguntarse a qué responde el derecho de visitas de los abuelos, al no estar incardinado en la patria potestad, como sí lo está con relación a los progenitores. La respuesta es que ese derecho de visitas se incardina en el afecto, en el cariño y en la especial protección que el contacto con los abuelos proporciona en situaciones de normalidad. En este sentido, hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 y manifestar En esta misma línea, otras muchas sentencias vienen a incidir en esta misma cuestión."
IV.- Competencia de los Juzgados de VIolencia sobre la Mujer
Explica el Auto número 48/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (3), que:
"Sobre la competencia objetiva de los juzgados de violencia sobre la mujer en supuestos como los ahora examinado, de procesos que tienen por objeto determinar el régimen de visitas de los abuelos de menores, cuya madre es víctima de violencia de género y el padre imputado, no existe un criterio unánime, sino que hay disparidad de decisiones; y así, a las resoluciones que cita el auto que plantea el conflicto que avalan su postura por las razones que en el mismo se contienen, hay otras en sentido contrario, como por ejemplo: el AAP Valencia (Sección: 10 Fecha: 20/05/2024 Nº de Recurso: 238/2024 Nº de Resolución: 288/2024), AAP Barcelona (Sección: 12 Fecha: 19/10/2023 Nº de Recurso: 22/2023 Nº de Resolución: 330/2023), AAP Pontevedra (Sección: 1 Fecha: 25/05/2012 Nº de Recurso: 182/2012 Nº de Resolución: 81/2012), entre otras; igualmente este criterio se recoge también en la Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género del CGPJ.
2.- Pues bien, este tribunal analizados los argumentos de uno y otro, se decanta por este segundo criterio compartiendo al respecto lo informado por el Ministerio Fiscal, de considerar competente al juzgado de violencia sobre la mujer, y, ello por las siguientes razones:
(i) El art. 87 ter 2 LOPJ al relacionar los asuntos civiles de los que pueden conocer estos juzgados en el apartado d) se refiere a "Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar", entre los que cabe incluir la solicitud por los abuelos de un régimen de visitas y comunicación con sus nietos, medida de la que es indudable su trascendencia en el ámbito familiar que repercute en las relaciones paterno-filiales, máxime si consideramos la previsión del art. 160,2 CC de que en la resolución judicial sobre tal reclamación, "especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las relaciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores". Por lo que parece más adecuado que el juzgado que resuelva el asunto lo haga teniendo en cuenta la problemática general de la situación familiar; ha de tenerse presente que la extensión de la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer en materia civil relacionada con el ámbito familiar se justifica para que el tratamiento procesal de todas estas cuestiones tenga lugar ante el mismo órgano judicial hasta el archivo de la causa penal.
(ii) En cuanto a la posición procesal que las partes ocupen en el procedimiento civil, para que concurra el requisito que se exige en el art 87 ter 3 LOPJ, no es necesario que sean contrapuestas, esto es, que tengan la condición de demandante/demandada; lo relevante es que el investigado y la víctima de violencia sobre la mujer sean partes en el procedimiento civil, pero en ningún momento la norma establece que han de intervenir en el procedimiento civil como partes procesales contrapuestas, pensemos por ejemplo que ambos pueden ser demandantes (en el caso de un proceso de separación o divorcio de mutuo acuerdo), o como sucede ahora (régimen de visitas a favor de los abuelos) ambos demandados."
V.- Fallecimiento de uno de los progenitores
Recuerda la Sentencia número 18/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada (4), que:
"(...) tiene dicho esta misma sala, en sentencia de 3 de marzo de 2022 que, "...el derecho de los abuelos a relacionarse con los menores opera desde una doble perspectiva caracterizada, primero, por que tal derecho se fundamenta en presupuesto legal distinto del inherente al ejercicio de la patria potestad por los progenitores, conforme al art. 154 del CC ; y, segundo, por la supeditación del reconocimiento de dicho régimen de visitas al superior interés del menor, siempre y cuando el contacto con el abuelo solicitante concurra, en función de las circunstancias del caso, a favorecer el desarrollo personal de aquél sin riesgo para su integridad emocional o personal. Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho necesariamente ha de venir basado en la concurrencia de disfunciones o anomalías de carácter personal, social o familiar, que imposibiliten o dificulten el natural desenvolvimiento de las relaciones entre abuelos y nieto. Pues, en situación de normalidad, esto es, cuando no exista impedimento para el contacto, al modo en que de ordinario acontece en las relaciones intergeneracionales dentro de la misma familia, no será necesaria la tutela que contempla el art. 160.2 del CC . No se olvide que, como queda expuesto, el derecho de los abuelos en este ámbito responde a causa distinta de la que asiste al progenitor, agotándose tan solo en el mantenimiento del mero contacto, como situación más conveniente o beneficiosa para el desarrollo de la personalidad del menor, en el marco de relación propia de las que unen a hermanos, abuelos, parientes o allegados. De lo que concluimos la innecesariedad de la medida en situaciones de normalidad de relaciones interfamiliares, extensiva igualmente a los casos de ruptura matrimonial o de la unión de hecho entre los progenitores del menor, en los que, también en situaciones de normalidad, el contacto entre abuelos (junto con los demás parientes o allegados) y nietos habrá de acomodarse a las estancias que correspondan a cada progenitor; sin que, por la sola ruptura, proceda ampliar, o superponer, el derecho al contacto de aquéllos con el menor, sobre el del propio progenitor dentro de la misma línea generacional. Cobrando, sin embargo, toda su relevancia el fundamento de tal medida en los casos, bien de desavenencias entre padres o abuelos, o bien de ausencia, pasividad, imposibilidad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia concurrente en el progenitor, hijo del solicitante, que impida o dificulte el contacto con el menor".
No obstante lo cual, y precisamente en concordancia con situación equiparable a la que se propicia en el presente caso, seguimos diciendo, en nuestra ya citada sentencia de 3 de marzo de 2022, que, no siendo discutido por la progenitora demandada el derecho de los abuelos a relacionare con su nieto, con causa en el fallecimiento del progenitor, hijo, a su vez, de los abuelos beneficiarios, y siendo discutida tan solo la amplitud del mismo, "...debemos distinguir entre los casos de mera complementariedad de la relación impedida, u obstaculizada, para el más completo e integral desarrollo personal del menor, en el transcurso del normal desenvolvimiento de la patria potestad ejercida conjuntamente por sus dos progenitores; de aquéllos otros casos, como el presente, de total y definitiva ausencia de uno de estos últimos, a que responde la causa de fallecimiento como base del planteamiento de la solicitud, por la propia progenitora supérstite, en el presente procedimiento. Pues, en este último supuesto, el mantenimiento de la relación con los parientes y allegados provenientes de la estirpe del progenitor fallecido, concurre, además, a la preservación del arraigo familiar comprometido, como vínculo de referencia ante el vacío provocado por el fallecimiento del progenitor que representa el nexo con la familia extensa. Lo cual, en lógica y obligada correspondencia, llama a un incremento de la frecuencia de los contactos, por ampliación del régimen de visitas. Ciertamente, no con la intensidad que sería propia del progenitor no ejerciente de la custodia, en casos de separación, nulidad y divorcio, cuyo derecho a relacionarse con el menor proviene, como queda dicho, de la facultad que le viene reconocida por el art. 154 del CC , como ejerciente, exclusiva y excluyentemente, de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, entre los que se cuenta contribuir a su formación y más íntegra satisfacción de sus necesidades; pero sí en la medida suficiente para salvaguardar el derecho del menor a crecer con la garantía de la necesaria y más amplia identificación con sus dos estirpes, y en la medida en que ello contribuirá decisivamente a las deseables expectativas de formación en el ámbito personal, social y familiar".
En concordancia con dicho criterio, la sala no puede sino desestimar el recurso. Pues, acontecido el fallecimiento del padre, en ningún caso se discute la capacidad, aptitud y medios de los actores para proporcionar los cuidados y atenciones necesarios para el menor durante el tiempo que pase en su compañía, como así lo han observado durante el tiempo que, como se reconoce por la actora, lo hicieron en el pasado, antes y durante la enfermedad de aquél; sin que, pese a la alusión a ciertas disfunciones relacionadas con posible retraso en el desarrollo madurativo del menor, se alegue o, mucho menos, acredite impedimento alguno al efecto en sus relaciones con su familia paterna en el pasado. Siendo así que, con tales antecedentes, la edad del menor no solo no implica inconveniente alguno, sino que, con mayor motivo, demanda el asentamiento y consolidación, ya desde este momento, de las bases más propicias en aras de la consolidación de los lazos entre el menor y su estirpe paterna, en garantía de su preservación a futuro como solución más favorecedora de la protección del interés del menor en su mayor amplitud."
VI.- Interferencia con el régimen de visitas del progenitor no custodio
Argumenta la Sentencia número 739/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia (5), que:
"Es claro que la relación entre los progenitores de la menor esta gravemente deteriorada y que el progenitor no desea el trato de la hija con sus abuelos maternos simplemente por su condición de tales, pero no existe prueba alguna de que los abuelos tuviesen una intervención en los hechos que dieron lugar a que se dispusiera una cambio en el régimen de custodia ni hayan obstaculizado la relación de la menor con su progenitor ni pretendido intervenir para procurar que la relación de la menor con la progenitora vaya mas allá de lo marcado por el Juzgado. Las medidas restrictivas dispuestas para la progenitora no son extensibles a los abuelos ni a la familia materna, limitando el derecho que regula el art. 160 CC, con base a suposiciones que no se basan en hechos acreditados.
En el presente caso ha de partirse, como se indicó en el informe que se emitió por el Gabinete Psicosocial, la menor convivía con su progenitora y con los abuelos maternos desde que tenía pocos meses hasta los seis años de edad, habiendo jugado los abuelos un papel importante en la crianza, sobre todo la abuela materna dado que la progenitora trabajaba como enfermera con turnos y guardias y , siendo la menor atendidas por la abuela. Además, consta en los informes emitidos por el PEF desde noviembre de 2022 a enero de 2023 que se observa un fuerte vínculo afectivo de Candida con sus abuelos y complicidad entre ellos y la menor desea las visitas y muestra gran entusiasmo por verlo y compartir tiempo con ellos y con el resto de familiares maternos, los abuelos exhiben habilidades adecuadas para relacionarse con ella, y se muestran respetuosos con la menor generando un ambiente lúdico con conversaciones adecuadas a la edad de ella, estando atentos a sus demandas , interesándose por su bienestar y, si bien en alguna ocasión la menor mostró reticencia a las visitas, se atribuyó a actitudes en el progenitor que podían interferir en la percepción de la menor acerca de la situación familiar y a la relación con los familiares maternos.
Por ultimó, se apreció por el Gabinete Psicosocial que los abuelos maternos han sabido separar en su relación con la niña el conflicto adulto de su papel afectivo de abuelos, manteniéndola al margen de este y de tal informe resulta con toda claridad que resulta conveniente para la menor que se dispongan vistias para los abuelos. Por ello procede resolver de conformidad con lo recomendado por dicho Gabinete, teniéndo en cuenta que consideró conveniente las visitas para la menor, no solo las que los abuelos desarrollaban junto con la madre, estimando conveniente que se externalizasen las visitas con los abuelos desplazándose Candida a DIRECCION001 para pasar con los abuelos un fin de semana al mes y algún periodo vacacional. La interferencia con el régimen de visitas progresivo con la progenitora, que ya no vive en el domicilio de sus padres, puede evitarse disponiendo que no se produzcan encuentros entre la hija y la progenitora en los periodos de estancia de la menor con los abuelos en el domicilio de estos o durante las visitas de los abuelos, y cabe confiar en que así sucederá en atención a la postura que los abuelos han mantenido hasta el momento. Siendo tan convenientes dichas visitas para la menor y recomendándose que se desarrollen en el domicilio de los abuelos, lugar en que la misma vivía y donde reside la familia materna, se dispone que la recogida de la menor se realice por la abuela materna, dado que el abuelo ha fallecido recientemente, el viernes a la salida del colegio y que la menor sea recogida el domingo por la tarde por su progenitor en el domicilio de la abuela materna. Ello sin perjuicio de que abuela y progenitor custodio pueden pactar otra cosa respecto del punto de recogida."
VII.- Justa causa para no fijar un régimen de visitas
Conforme señala la Sentencia número 877/2024, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz (6):
"(...) hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, al afirmar que "las relaciones entre un menor y su abuelo que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan necesarias cuando de ellos se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también en las contradicciones que emanan a veces de los planteamientos y opiniones de los parientes, si bien siempre que revistan un carácter de normalidad, es decir, no respondan a patologías o ejemplos corruptores". En esta misma línea, otras muchas Sentencias vienen a incidir en esta misma cuestión, haciendo hincapié en la necesidad de establecer, y mantener, lazos de afecto y cariño entre abuelos y nietos.
La cuestión se centra en determinar qué ha de entenderse por justa causa, término que emplea el Código Civil, y, en general, sobre la mayoría de los casos, con un criterio de flexibilidad, podría concluirse que la justa causa que ha conllevado a la no fijación de visitas con los abuelos son:
1º. La falta de vínculo afectivo.
2º. La falta de relación del abuelo/a o ausencia de contacto durante años con esa rama familiar.
3º. La existencia de problemas serios entre los padres y los abuelos (por ejemplo, malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales, etc.).
4º. La intención por parte de los abuelos de asumir un rol parental.
5º. La inapropiada conducta de los abuelos y/o las manifestaciones en contra de los progenitores.
6º. La posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con el padre o la madre.
7º. La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable para el menor de que esa relación le desestabilice."
VIII.- Ausencia de vínculo afectivo
La Sentencia número 627/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra (7), contiene las consideraciones siguientes:
"El contexto fáctico relevante sobre el que han de proyectarse las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho precedente es el siguiente:
a.- El menor, Ambrosio, nieto del demandante e hijo de la demandada, nació el NUM000 de 2019. Tiene, por lo tanto, en el momento actual casi 5 años de edad.
b.- Don Juan reconoció en prueba de interrogatorio que no tiene relación con su hija Almudena, madre de Ambrosio, desde el año 2013 y dijo que se había enterado del nacimiento de su nieto por sus familiares que, a su vez, habían conocido la noticia por las redes sociales. También dijo que solo lo había visto "por fotos y en el Punto de Encuentro".
c.- La ausencia de relación con su propia hija, a su vez, se enmarca en un contexto de litigiosidad entre los progenitores de Doña Almudena. De la prueba documental resulta, por ejemplo, que en el año 2014 Don Juan presentó demanda de ejecución forzosa para el cumplimiento del régimen de visitas que había sido aprobado por sentencia de 28 de junio de 2006, que dio lugar a la incoación del procedimiento de ejecución número 15/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Vigo. En el Auto que se dictó en la pieza de oposición de dicho procedimiento el 15 de enero de 2015 se puso de manifiesto que el régimen de visitas sancionado por la resolución judicial que se pretendía ejecutar no se estaba cumpliendo y, ello no obstante, se resolvió que no procedía que la ejecución siguiera adelante, atendida la voluntad de la entonces menor ( Almudena tenía 14 años en aquel momento), en cuya exploración se había advertido un rechazo hacia su progenitor, el carácter incoercible del régimen de visitas en el caso concreto dada la edad de la hija común y la constatación de que "no existen medios en nuestro ordenamiento jurídico ni para cambiar los afectos, ni para imponerlos". El Auto fue confirmado por el de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de julio de 2015.
d.- También Doña Almudena se expresó en su interrogatorio en términos que confirman que la relación es inexistente y sin visos de una pronta recuperación. Para justificar su oposición al reconocimiento de un sistema de comunicaciones con el abuelo paterno explicó: "el motivo de oposición es que, ya que conmigo no tiene contacto ninguno, al niño no le hace ninguna falta y el niño ya está pasando por bastante con las visitas del padre, lo está pasando muy mal como para meterle ahora otra persona que no es necesaria en su vida. Le puede perjudicar al niño porque es un niño altamente sensible y efectivamente le está afectado las visitas que tiene ahora con el padre. Está yendo al Punto de Encuentro domingos y martes de 4 menos cuarto a 6 y cuarto y ahora se va a pasar a 3 horas los domingos, con recogida y entrega en el Punto de Encuentro".
12.- El concreto contexto decisorio viene determinado, pues, por la inexistencia de vínculo alguno entre el menor y su abuelo, dado que no se conocen y por la ausencia de relación entre aquel y su propia hija, madre del menor, prolongada durante años. La progenitora además, mantiene en la actualidad una actitud de rechazo hacia su progenitor. Y actualmente se está llevando a efecto un régimen de visitas judicialmente establecido a favor del padre de Ambrosio en el Punto de Encuentro.
13.- Y en este marco concreto resulta esencial, como así ha valorado el Juez de instancia, la prueba pericial elaborada por el IMELGA en cuyo informe de fecha 3 de mayo de 2023, que tuvo por objeto la idoneidad de iniciar o no la relación entre el abuelo y el nieto dadas las circunstancias concurrentes, se concluye lo siguiente: "No existe vínculo afectivo entre el abuelo y la madre del menor, con quien ha dejado de relacionarse en los últimos diez años cortando toda comunicación. A pesar del tiempo transcurrido, existe conflictividad que se ha visto exacerbada por la demanda de visitas del menor, presentada por el abuelo". Y, en definitiva, el equipo del IMELGA concluye que
"(...) en el momento de la presente exploración y con los datos manejados en la misma, desde un punto de vista técnico, se considera que, dadas las circunstancias concurrentes, no debe iniciarse por imposición judicial la relación entre el abuelo materno, don Juan, y el menor, Ambrosio. No existe un vínculo afectivo y tampoco se dan las condiciones para que se establezca un apego estable y seguro entre ambos y supondría colocar al menor en una situación de conflictividad de la que hasta ahora ha permanecido ajeno".
14.- La conclusión se mantiene por las autoras del informe, con firmeza, en el acto del juicio, en el que sostuvieron que "en este momento, dada la conflictividad que existe entre la madre del menor y el abuelo no se recomienda establecer un régimen de visitas, dado que hay una conflictividad entre los adultos".Preguntada una de las autoras del informe sobre si la imposición judicial de la relación entre el abuelo y el nieto podría repercutir negativamente en el interés del menor, respondió afirmativamente y justificó su respuesta del siguiente modo: "el menor no conoce al abuelo, es una persona con la que nunca ha tenido contacto, nunca ha establecido ninguna relación, no ha establecido ningún tipo de vínculo, ni afectivo, ni de otro tipo y por supuesto no hay una relación de apego, entonces desde el momento en que no conoce a esa persona, iniciar una relación con una persona en una situación de conflictividad como existe entre el abuelo y la madre no es positivo para el menor".Es por ello por lo que se recomienda no imponer un régimen de visitas, "sería someter al menor a un conflicto al que hasta ese momento estaba totalmente ajeno",señaló.
15.- No se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe las consideraciones periciales de las profesionales del IMELGA, por lo que es claro que la Sala no puede afirmar que el reconocimiento de un régimen de visitas y comunicaciones como el que el apelante propone ni ningún otro sea beneficioso para el menor, ni que sea ese establecimiento la forma de proteger su superior interés, por el que la Sala está llamada a velar en este tipo de procedimientos. Antes al contrario, la prueba pericial alerta sobre la inconveniencia de aquel reconocimiento en tanto se mantenga la situación de conflicto existente. Está en manos de las propias partes -de manera natural y no forzada por una decisión judicial ejecutable- resolver esa situación en la medida de lo necesario para que el menor pueda disfrutar de sus parientes y allegados ya sea en el momento presente ya en un futuro."
IX.- Interés superior del menor
La Sentencia número 1135/2024, de 18 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (8), realiza un análisis detallado de todos y cada uno de los puntos controvertidos, resolviendo cada uno de los factores que han de ponderarse para determinar el superior interés del menor en relación al régimen de comunicación y visitas entre abuelos y nietos en los supuestos de ruptura familiar, destacando lo siguiente:
"Este Tribunal de ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contorno jurídico del derecho reconocido en el artículo 160.2 del C. Civil a hermanos, abuelos, familiares y allegados para relacionarse con menores con quienes les une ese vínculo familiar o de afecto. Así en sentencias de 15-9-2021, 21-7-2021 (Ponente Sra. Suarez Bárcena) y 11-5-2021 (Ponente Sr. San Juan), señalábamos que en el apartado 2 del artículo 160 del Código Civil se establece: "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores".La inicial redacción de este artículo fue introducida por la ley 42/2003, de 21 noviembre, en cuya Exposición de Motivos se justifica la misma afirmando: "Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos". De lo anterior se deduce que la intención del legislador es establecer un derecho de visitas autónomo a los abuelos para los casos en que el progenitor del menor, hijo o yerno de los anteriores, o bien impida o no facilite esas relaciones de sus padres con su hijo, o bien sea inexistente esa relación por cualquier causa, o esté restringido ese derecho con su nieto, en definitiva, para los casos en que los abuelos no puedan relacionare normalmente con sus nietos a través de los progenitores de éstos.
Cuando este derecho, reconocido antes por la jurisprudencia, se positiviza mediante la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, la exposición de motivos de la norma reconoce que cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo.
Es por ello -continúa diciendo dicha exposición- que la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue, como hemos dicho, el objetivo de singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. Esa singularización pretende reconocer a los abuelos ese derecho de visitas simplemente como mejor criterio de educación en interés del menor y por aquello que pudieran aportar los mismos en la educación y estabilidad del menor que evidentemente es mucho.
La STS de 27 de julio de 2009 ya aclaró estos conceptos conforme a lo siguiente: a) Que las relaciones entre el progenitor y los parientes no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858). b) Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo, y nada impide que pueda comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos"(S. 28 de junio de 2004). c) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004).
Además, si la relación del nieto/a con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado, no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto/a de animadversión hacia la persona del padre/madre.
/.../
El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo, deben destacarse los siguientes por ser especialmente relevantes en los supuestos de controversia sobre el régimen de visitas con abuelos como es el caso que nos ocupa:
2.2.1.- La voluntad de los menores.
Así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b) al señalar que será elemento fundamental en la concreción del interés del menor "La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior."
Es de destacar que dicho criterio aparece situado en lugar preferente, solo por detrás de los derechos fundamentales y básicos del menor a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la satisfacción de sus necesidades básicas que se mencionan en el aparatado anterior. Es decir, el legislador ha querido que los deseos, sentimientos y opiniones del menor sean uno de los elementos más relevantes en determinar su interés, y ello porque son el instrumento adecuado para que el menor pueda "... participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".Por tanto, la voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones parentales, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar sobre cual sea su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella medida de estancia con adultos (guarda y custodia, estancias con el progenitor no custodio, régimen de visitas de abuelo) contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.
2.2.2.- El transcurso del tiempo y la estabilidad emocional del menor.
Afinando aún más el proceso lógico/deductivo que debe llevar a determinar el interés del menor en cada caso concreto, el apartado 3 de dicho artículo señala también que los criterios enumerados en el anterior "... se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor. ...... c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo". d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro".
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos todos ellos que apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, si su estabilidad vital puede verse afectada por la medida que se adopte respecto a ellos y, sobre todo, si la misma va a suponer una mejora en su modus vivendi.
2.2.3. Importancia de los informes periciales o dictámenes de especialistas a la hora de determinar cuál de las medidas adoptadas responde mejor al interés del menor.
Dado que en la ponderación del interés del menor en supuestos de conflictos familiares aparecen conceptos referidos a los menores y su entorno como, sentimientos, madurez, desarrollo y evolución personal, entorno familiar adecuado, relaciones familiares, transcurso del tiempo en su desarrollo, estabilidad familiar y emocional o capacidad personal, entre otros, parece ineludible que una adecuada integración de tales conceptos o criterios en la decisión que se proponga o adopte, requiere de la intervención en el proceso de especialistas de las ciencias de la psicología que evalúen tales elementos en el caso concreto de que se trate.
Esa necesidad no es un mero desiderátum, sino que viene impuesta por el propio artículo 2 de la LO 1/1996 que comentamos, al señalar en su apartado 5 b) la necesidad de que en los procesos donde se adopten este tipo de decisiones intervengan profesionales cualificados o expertos y en las decisiones especialmente relevantes se cuente con informes colegiados de técnico especializados en los ámbitos adecuados."
Añade a renglón seguido que:
"Aplicando las consideraciones jurídicas previas expuestas en el anterior fundamento de derecho, y visto el contenido del informe pericial emitido en esta alzada ha de revocarse la sentencia impugnada a la vista de los siguientes razonamientos:
a) Nos encontramos ante un grupo familiar con relaciones muy deterioradas debido a las complejas vivencias experimentadas, especialmente por la madre demandada (proceso de adopción, malas relaciones con sus padres adoptivos, reencuentro con su familia biológica, conflictos judiciales con los apelantes etc. etc.). Ello configura un entorno familiar muy especial que incide directamente en la decisión judicial que deba adoptarse y que dota al presente caso de unas circunstancias singulares.
b) Que el régimen de visitas fijado inicialmente no ha podido desarrollarse (informes del PEF) por una resistencia activa y contundente de la menor, quien cuenta actualmente 8 años de edad.
c) Que el informe pericial elaborado desaconseja, por el momento, que se fije régimen de visitas de la menor con los abuelos, basándose dicha recomendación, esencialmente, en que: "En estos momentos y teniendo en cuenta el interés superior de la menor, se considera que el forzamiento de situaciones de encuentro supervisado se va a convertir en un continuo de llantos y rechazo ,nada provechoso para una normalización de la vinculación entre la menor y sus abuelos", sustentándose esa conclusión en que las intervenciones externas para propiciar un acercamiento con los abuelos generan "... en la menor un factor estresor importante, así como un proceso de sufrimiento innegable al ponerse en juego, en la figura de una niña de 6 (8) años, un conflicto de lealtades que no compensan los beneficios secundarios que de esos contactos se pudieran detraer".
d) Que, incluso, el referido informe constata que no solo actualmente es inviable el régimen de visitas pedido sin gran sufrimiento para la niña, sino que, de cara a una futura normalización de relaciones, el forzamiento de la situación sería también perjudicial pues "... basado en el lógico y demandado derecho de los abuelos, va a ir alimentando una posición no solo de rechazo, sino de auténtico odio".
Dicho informe, por tanto, desmonta el razonamiento en el que la Juzgadora a quo sustenta su decisión de fijar el régimen de visitas que concretó en el fallo de la sentencia apelada, esto es, que las malas relaciones madre/abuelos no son causa justa suficiente para privar del régimen de visitas de los abuelos con su nieta, pues el deterioro de las relaciones dentro del grupo familiar han llegado a tal punto que lo más aconsejable es poner fin al periplo judicial protagonizado por todos sus miembros y, como señalan los peritos informantes : "... dar un margen temporal que facilite con la maduración de la menor y el paso del tiempo, la creación de un espacio relacional dentro de un relato de vida, que puedan facilitar en un futuro el inicio de los contactos, generando un contexto en el que cada uno de los miembros de la familia ocupe su lugar a nivel estructural, al tiempo, que se genera un proceso de conformación de relaciones simétricas entre las figuras adultas implicadas".
Y todo ello sin dejar de reconocer, por ser relevante respecto al interés de la menor tal y como recoge el referido informe, que la madre presenta déficits personales, y educacionales con la menor importantes que requerirían atención especializada, pues tales carencias de la madre están empezando a perjudicar a la menor, la cual "...requiere de un marco normativo adecuado que le facilite responder en las interacciones, sin que se base en su interés inmediato, que le ayude a tolerar las frustraciones y que, en definitiva, le permita un encaje socio educativo adecuado a nivel familiar, escolar y social", además de no conceder a la menor el permiso psicológico para relacionarse con los abuelos. Por ello procede completar la sentencia en la forma que se recogerá en el Fallo.
e) Finalmente, y respecto a la relación abuelos/nieta judicialmente impuesta en la sentencia apelada, como medida atinente a cualquier menor, ha de recordarse también que, entre los elementos determinantes de la viabilidad o no de la misma, entre otros, debe valorarse la incompatibilidad de dicha medida con la predisposición manifestada por la menor. Como hemos dicho en el apartado 2.2.1, la voluntad de los menores es considerada por el legislador como un criterio muy relevante a ponderar a la hora de determinar qué medida es la más acorde con su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales, como así ha ocurrido en el caso que nos ocupa (Informes del PEF).
Partiendo de las anteriores consideraciones, es evidente que la decisión de la Jueza de Instancia no ha ponderado correctamente el interés de la menor, y, concretamente, que se respete su deseo en cuanto a no tener relación con sus abuelos, vulnerándose su derecho a ser tenida en cuenta en la configuración concreta de su interés. Igualmente, la resistencia de la menor a una relación "impuesta" y no querida afecta a su estabilidad (apartado 2.2.2.) pues le genera un estrés importante al obligarle a tener contacto con sus abuelos con los que no tiene ninguna relación normaliza desde hace ya varios años, lo que le genera situaciones de tensión (Informes del PEF y pericial practicada en esta alzada) muy perjudiciales para la menor.
Y esas conclusiones no pueden desvirtuarse, por el posicionamiento "inducido" de la niña por la madre ante un conflicto de adultos que claramente le ha desbordado, pues es habitual en las rupturas familiares hiperconflictivizadas como la que nos ocupa, que los menores, como técnica de supervivencia psicológica, terminen tomando partido por uno de los progenitores o de las ramas familiares, como parece ser que ha ocurrido en el caso de autos, pero ello no puede llevar a desconocer la voluntad de la menor, ni a tratar de "torcerla", especialmente cuando, como en el caso de autos, no se percibe un claro beneficio en el mantenimiento impositivo de tal relación, más allá de consideraciones en abstracto como se hacen en la jurisprudencia citada, pero que es necesario contrastar en cada caso concreto, más aún cuando el precitado informe también señala que la relación de la menor con los abuelos es "débil".
Igualmente, ha de ponderarse el tiempo que lleva la menor sin relación normalizada con los abuelos (varios años actualmente), circunstancia que ha generado un estatus familiar de falta de contacto con ellos que no puede desconocerse, pues, como hemos anticipado (2.2.2.), el legislador atribuye al transcurso del tiempo un efecto claro e independiente de las circunstancias que hayan concurrido: consolidar una situación familiar de facto que no puede ignorarse y que debe llevar a "evaluar" muy cuidadosamente aquellas medidas que se adopten para revertirla, dado que las mismas pueden ser contrarias al interés de los menores al afectar a una estabilidad vital alcanzada y que, reiteramos, quizás deba ser mantenida si es beneficiosa para los menores, y ello pese a que en sus orígenes no fuese la más idónea o fuese propiciada injustamente por quien ahora se beneficia de ella, dado que el bienestar de los menores debe estar por encima de las justas pretensiones de los adultos o del concepto de "justicia" en abstracto que mueva al sistema judicial.
Frente a las anteriores consideraciones, el juicio de ponderación del interés de la menor que se realiza en la sentencia o se propugna en el recurso no puede ser compartido por esta Sala. Era evidente la negativa de la nieta a tener relación con sus abuelos manifestada de forma clara y rotunda (informes del PEF). Contradecir ese deseo, o acreditar que el mismo carece de fundamento, o que se debe a una manipulación marental debió requerir en la instancia de una prueba contundente, como pudo ser una pericial psicológica que acreditase que, frente al deseo del menor de no tener relación con sus abuelos, le resultaba más beneficiosa la relación impuesta en la sentencia, prueba no practicada que dejó a la "autoritas" de la Juzgadora de Instancia realizar esas apreciaciones, pero, insistimos, sin otro aval de profesional alguno. Y el informe pericial practicado en esta alzada contradice la conclusión alcanzada en la sentencia. Ha de señalarse que la ponderación del interés del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial en donde auxilio de otras disciplinas deviene fundamental, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. El hecho de que las decisiones respecto a las relaciones familiares son juicios prospectivos, pues comportan predicciones de la conducta futura de los afectados, exigen considerar multitud de aspectos no legales, ni fácilmente cuantificables, y es un terreno incómodo para los jueces, y sin embargo más próximo al objeto de estudio de disciplinas como la Psicología, la Psiquiatría o incluso el Trabajo Social. Así lo ha declarado la Jurisprudencia, al señalar, si bien sea dentro de los criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la modalidad de custodia, que resulta muy relevante el resultado de los informes exigidos legalmente ( SSTS 12 de abril de 2016, rec. 1225/2015, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016, 21 de septiembre entre otras muchas).
Esa ausencia de un informe pericial que avale el juicio prospectivo que se realiza en la sentencia, y que ha desmentido el practicado en esta segunda instancia, impide que la conclusión plasmada en la sentencia sea asumida por esta Sala. A este respecto, y como hemos apuntado anteriormente (apartado 2.2.3.) tratándose de determinar el interés de la menor como parámetro fundamental en la concreción de la medida cuestionada, ha de recordarse que la prueba pericial es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se evalúa a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas, debiendo recordarse que, conforme al artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor "Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y en particular: ...b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados", mandato reforzado por el artículo 11.2 h) de la misma Ley que señala como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, entre los que no cabe dudada hay que incluir al judicial, en relación con los menores "... el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten".Es decir, el legislador ha querido que en las decisiones relevantes que afectan a menores y a su interés tengan un papel destacado profesionales de distintos campos (de la psicología, del trabajo social, del derecho etc. etc.) pues ello garantiza una mayor probabilidad de éxito en la decisión que se adopte y, sobre todo, que la misma sea acorde al superior interés del menor, pues se trata de ponderar situaciones complejas en las que se mezclan sentimientos, emociones y relaciones de diversas personas (adultos, niños) que resultan muy difícil comprender por un solo observador y desde una sola perspectiva, la jurídica.
En definitiva, contradiciendo lo acordado en la instancia, se estima que lo más acorde, en las actuales circunstancias, al interés superior de la menor es que no se fije relación de esta con sus abuelos, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para la concreción de dicho interés, esta decisión responde:
a) A los deseos y sentimientos de la menor (2.b).
b) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues no se aprecia un grave riesgo para la menor en la ausencia de relación con sus abuelos, con quienes no tiene relación desde hace varios años.
c) Se ha tenido en cuenta la edad de la nieta (3.a), y la necesidad de una estabilidad emocional muy necesaria para ella (3.d) que resultaría vulnerada por la imposición de una medida (relaciones con los abuelos) que rechaza claramente.
d) Finalmente, este juicio de concreción del interés de la menor se ha realizado con base en la prueba idónea para valorar el mismo, cual es, un informe pericial elaborado por dos especialistas en conflictos familiares (5.b) ponderando otros intereses legítimos presentes, especialmente el de los abuelos demandantes que, siendo legítimo y comprensible, ha de decaer frente al superior de su nieta.
A la vista de las anteriores consideraciones y al estimarse que ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada, y que el régimen de visitas fijado no es beneficioso para la menor, ello ha de suponer, en aplicación del artículo 160 del C. Civil y 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, la desestimación del recurso y la estimación de la impugnación de la sentencia.
Por último, de oficio, con base en los artículos 158 del C. Civil y 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y asumiendo lo dicho por los Sres. Peritos al respecto sobre ciertos déficits conductuales de la madre que están incidiendo negativamente en la menor y dado que la madre no está gestionando adecuadamente tales problemas, parece más razonable abordar la corrección de los mismos desde una terapia individualizada focalizada en tales carencias, más que en tratar de mejorar esas conductas en el entorno de la "imposición" de un régimen de visitas con los abuelos, como se vendría a sostener en el recurso. Por ello, procede que por el Juzgado de Instancia y de oficio se libre comunicación al Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 a fin de que dicho Equipo realice sesiones de trabajo y seguimiento terapéutico de la menor a fin de valorar sus déficits conductuales detectados en el informe elaborado, del que se adjuntará copia, así como para que se le preste apoyo psicológico, por considerarse que tales déficits conductuales pudiesen constituir una situación de riesgo para la menor, debiendo la madre, colaborar activamente en el trabajo de dicho equipo si es requerida para ello."
X.- Conclusiones
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-la Ley no atribuye a los abuelos la patria potestad, porque los abuelos no tienen que reemplazar ni sustituir a los progenitores, ni tiene que corregir las deficiencias en las que éstos hubieren incurrido en relación con sus hijos, sino que su relación con los nietos es a través, o en virtud, de un título autónomo respecto de la patria potestad. Habría que preguntarse a qué responde el derecho de visitas de los abuelos, al no estar incardinado en la patria potestad, como sí lo está con relación a los progenitores. La respuesta es que ese derecho de visitas se incardina en el afecto, en el cariño y en la especial protección que el contacto con los abuelos proporciona en situaciones de normalidad;
-la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes;
-la jurisprudencia se ha manifestado a favor a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos -nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil;
-será posible denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que habrá de examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor;
-rige en esta materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor;
-para determinar qué ha de entenderse por justa causa, término que emplea el Código Civil, y, en general, sobre la mayoría de los casos examinados por la jurisprudencia, con un criterio de flexibilidad, puede decirse que la justa causa que conlleva la no fijación de visitas con los abuelos está presente en los supuestos siguientes:
-la falta de vínculo afectivo;
-la falta de relación del abuelo/a o ausencia de contacto durante años con esa rama familiar;
-la existencia de problemas serios entre los padres y los abuelos (por ejemplo, malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales, etc...);
-la intención por parte de los abuelos de asumir un rol parental;
-la inapropiada conducta de los abuelos y/o las manifestaciones en contra de los progenitores;
la posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con el padre o la madre;
-la existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable para el menor de que esa relación le desestabilice;
-la voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar sobre cual sea su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella medida de visitas con los abuelos contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales;
XI.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 136/2025, de 28 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 502/2024; Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ;
(2) Sentencia número 268/2025, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso: 493/2024; Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN;
(3) Auto número 48/2025, de 27 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso: 123/2025; Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL;
(4) Sentencia número 18/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso: 529/2024; Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ;
(5) Sentencia número 739/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso: 611/2024; Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;
(6) Sentencia número 877/2024, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Recurso: 183/2024; Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO;
(7) Sentencia número 627/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso: 559/2024; Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS;
(8) Sentencia número 1135/2024, de 18 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1790/2021; Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO