miércoles, 7 de enero de 2026

APUNTES SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA COMO OBJETO DEL DELITO

 

La Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (1), vierte las consideraciones siguientes:

“El Tribunal Supremo en su también reciente sentencia de 4 de diciembre de 2019 hace una síntesis de los supuestos recientes en que ha analizado los premios de lotería como objeto de este delito:

"En nuestra jurisprudencia hemos abordado, en muchas ocasiones, los premios de lotería como objeto del delito de apropiación indebida. Basta la referencia las sentencias 501/2013 de 11 de junio, 382/2010, de 28 abril, 988/2007, de 20 noviembre, 219/2007, de 9 marzo, y otras muchas. En la sentencia 988/2007 dijimos "el acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero lo que le obliga el cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor de cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro". En la sentencia 219/2007, en otro supuesto similar, dijimos que "en un supuesto de juego compartido mediante una peña en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial, el acusado como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresando en su cuenta personal con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento del apropiación propuesta por el mismo". La sentencia 712/2006 del 3 julio, señala que "los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida a hacer propio para el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objeto de enriquecerse a costa del participio. En la sentencia 119/2016 de 22 febrero, en un sentido similar, dijimos "nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios del derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en representación de los cotitulares como costos del cobro mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete".

Advierte la Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia (2):

“Respecto de la calificación como apropiación indebida referida a no repartir un premio de lotería, la Sala II del TS (STS 22 de febrero de 2016) indica que " en la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida ( SSTS 501/2013, de 11 de junio  , 382/2010, de 28 de abril  , 988/2007, de 20 de noviembre  y 219/2007, de 9 de marzo  y 712/2006, de 3 de julio  , entre otras)." También se refiere a que " en la STS 988/2007, de 20 de noviembre  , se dice expresamente: » El acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor del cobro y responsable del reparto...Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el elemento subjetivo del ánimo de lucro». En la STS 219/2007, de 9 de marzo  , se analiza otro supuesto similar al actual, de delito de apropiación indebida en un supuesto de juego compartido mediante una peña del cuponazo de los viernes de la ONCE en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial. En ella se dice: » el acusado, como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento de la apropiación propuesta por el mismo." En la STS 712/2006, de 3 de julio, se establece: «En definitiva los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida al hacer propio el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad, como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que el recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objetivo de enriquecerse a costa del partícipe."

Sin embargo el planteamiento expuesto parte de la existencia de un pacto previo " en consecuencia, en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. En definitiva, el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero como objeto propio de esta modalidad delictiva."

Y en la Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (3), se dice:

“(…) en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete. 

En efecto, en este caso ha quedado acreditado que hubo un acuerdo verbal entre el acusado y los perjudicados para comprar un décimo de lotería acabado en 85 siendo este un titulo al portador pero que pertenecía en proindiviso a los tres adquirentes aunque materialmente la posesión del titulo se le hubiese atribuido por una relación de amistad al acusado.

Asimismo consta que al ser premiado el décimo de lotería adquirido de forma compartida por el acusado y los dos perjudicados y habiéndose quedado el acusado con el décimo éste se convertía en un mandatario para el reparto del premio entre los adquirentes, lo que no hizo el acusado sino que inmediatamente cobró el premio y lo ingresó en su cuenta corriente y por ende en su patrimonio personal obteniendo de esta forma un enriquecimiento ilícito a costa de los otros dos adquirentes del décimo.

Por otra parte, consta que el premio correspondiente a cada uno de los perjudicados era de 66.667 euros por lo que se cumple el tipo agravado del articulo 250.1.5º que exige que el valor de la defraudación -de lo apropiado en este caso- exceda de 50.000 euros.

B) Por el contrario no concurre el tipo agravado del artículo 250.1.6º del código penal . A tal efecto establece la STS de 25 de enero de 2018 (…) Como indica de manera extensa la STS 349/2016, de 25 de abril , que recopila la doctrina de esta Sala en este tema, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6º del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En este caso solo existe una relación de confianza derivada de la relación de amistad del acusado y los perjudicados pero no existe un plus que derive de una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que permita la agravación interesada por la acusación particular.”

Finalmente, la Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real (4), puntualiza lo siguiente:

“(…) no estamos ante una apropiación indebida porque esta figura delictiva se caracteriza por tener como origen un negocio jurídico lícito, por el que se adquiere algo con la obligación de devolverlo, trastocándose ese negocio lícito en ilícito por la negativa a devolver aquello que se recibió, bien sea abiertamente, bien a través de negar el haberlos recibido.

La entrega del boleto de lotería a la acusada para que comprobara si estaba o no premiado no configura ese inicial acto de la apropiación indebida, ya que tras la información dada la perjudicada podía haberlo recuperado. Lo abandona porque se le informa de que no está premiado, y ese es el engaño que configura la estafa, pues se está provocando en la víctima la convicción de que ese boleto carece de utilidad e interés en tanto que no premiado. Estamos ante un engaño que se genera en el momento en el que la acusada conoce que está ante un boleto premiado, y es a partir de ese momento que desarrolla su engaño que se limita a la información errónea de la falta de premio, engaño bastante y que cumple todos los requisitos del tipo penal para configurar una estafa que se consuma con el cobro posterior del mismo haciéndose pasar por la titular del boleto, causando con ello un perjuicio patrimonial en la perjudicada al no recibir el premio.”

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-el hecho de no repartir un premio de lotería se viene calificando de delito de apropiación indebida; 

-el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero está obligado, en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario lo convierte también en el de gestor del cobro y responsable del reparto. Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, la que integra elementos objetivos del ánimo de lucro

-el título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente es la copropiedad del billete premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa; 

-el título final, una vez cobrado el premio por el depositoario, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que aquél cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete;

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 115/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 51/2021; Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO;

(2) Sentencia número 640/2024, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia; Recurso: 103/2023; Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU;

(3) Sentencia número 37/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 84/2018; Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ;

(4) Sentencia número 110/2022, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real; Recurso: 92/2022; Ponente: LUIS CASERO LINARES;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


APUNTES CIVILES SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍA



Como asevera la Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya (1):

“(…) partimos del concepto acuñado por la Jurisprudencia sobre el contrato de lotería, que, según señala la Sentencia del TS de 9 de octubre de 1.993 , Aranzadi marginal 8172, es una "relación obligacional en virtud del cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien por medio de lo que se denomina participaciones o boletos, representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente". La tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la existencia y tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido.”

Explica la Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona (2):

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de los premios de décimos de lotería o similares en varias sentencias, entre ellas las siguientes: Sentencia de 24 de julio de 1989, sobre cesión de derechos (décimo de lotería); la Sentencia de 31 de octubre de 1996, que parte de la prueba de presunciones hominis; la Sentencia 912/1993, de 9 de octubre, que examina la naturaleza jurídica del contrato de lotería; la Sentencia 788/1999, de 25 de septiembre, que también parte de la prueba de presunciones; la Sentencia 605/2000, de 20 de junio; y la Sentencia 574/2010, de 6 de octubre, dictada en un supuesto de una Sentencia penal previa. Sobre la naturaleza jurídica del contrato de lotería la Sentencia 912/2003, de 1 de octubre, declaró: "El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude".”

Señala la Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón (3):

“Respecto a la falta de título, que constituye el segundo motivo del recurso de apelación, no comparte tampoco la Sala el argumento del apelante cuando se refiere a que las participaciones de un sorteo, sean un titulo valor, que exija su presentación para su cobro, al tratarse de documentos al portador.

Dicha cuestión ya ha sido tratada en los dos procedimientos que hasta el momento ha resuelto esta Sala en relación al mismo sorteo y a la adquisición de otras participaciones por personas distintas y que fueron decididas en las Sentencias núm. 384, de fecha 10 de diciembre de 2010 y en la núm. 47, de fecha 23 de febrero de 2011 , donde argumentábamos que "En cuanto a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y de 29 de mayo de1998), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios), no debiendo confundirse, por otro lado, el hecho que deba pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 -) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida.

En este sentido podemos referir la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 (que cita al respecto igualmente la Sentencia de 13 de julio de 1990 de la misma Sala ), en tanto en cuanto pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el recurso aquí deducido al respecto. Sirva también de referencia al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001 , se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado." . En la misma línea podemos citar los supuestos que detalla la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 (transcritos, por cierto, en el propio recurso de apelación).”

Recuerda la Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (4):

(4) Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 517/2018; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ;

“La sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6 de Octubre de 2.008 expresa en su fundamento jurídico segundo " la exigencia de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que, es la porción material del billete o de la participación la que legitima para reclamar el premio, si bien no se está en presencia de títulos-valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el mismo de buena fe, también adquiere los derechos inherentes que representa, en este caso supeditados a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad ( SS. del T.S. de 9-10-93 ) ya que el boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda ( SS. del T.S. de 24-6-96 ). Esta doctrina reiterada, no se desvirtúa por la citada del mismo T.S. de 2-11-87, por la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que ésta permite acudir a otros medios de prueba adverativos de esa tenencia en casos de extravío o sustracción, en el caso que examina existe una probanza física e identificativa de la misma cual es una fotocopia de la papeleta lo que en el presente, ni siquiera con la designación de su número de serie sucede. Tampoco se comparte el criterio que aplica la juzgadora en base a la única sentencia hallada que sin ese título o al menos su copia, otorga acción al reclamante, cual es la de 23-9-04 de la A.P. de Vizcaya al decir que " la tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido". Aquí el juzgador de instancia en el tercero de sus fundamentos de derecho sigue esta última línea jurisprudencial, al expresar que no se discute la posibilidad de cobro aún sin presentar el soporte físico, siempre que se acredite la adquisición de las participaciones premiadas ( SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Castellón de 10-12-10 y de la Sec. 12ª de la A.P. de Madrid de 12-9-11 ), si bien rechaza la demanda, al entender que las pruebas practicadas no permiten dar por probado la adquisición por el actor de las cinco participaciones premiadas que no han sido objeto de cobro ( las números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ,) ya que si bien ofrece indicios en cuanto a su presencia en la gasolinera, su reclamación al propietario, así como la declaración de su pareja y de su asistenta, aquéllos se ven desvirtuados por dos datos, de un lado, que el número de papeletas por las que reclamó extrajudicialmente fueron seis y no cinco y, de otro, que su número no es correlativo.”

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones; 

-cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello, procederá el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado;

-no ha confundirse el hecho que haya de pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación, pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida; 

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya; Recurso: 241/2003; Ponente: FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI;

(2) Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 888/2016; Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO;

(3) Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso: 225/2011; Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ;

(4) Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 517/2018; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO