Como asevera la Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya (1):
“(…) partimos del concepto acuñado por la Jurisprudencia sobre el contrato de lotería, que, según señala la Sentencia del TS de 9 de octubre de 1.993 , Aranzadi marginal 8172, es una "relación obligacional en virtud del cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien por medio de lo que se denomina participaciones o boletos, representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente". La tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la existencia y tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido.”
Explica
la Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial
(Secc. 14ª) de Barcelona (2):
“La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de los premios de décimos de lotería o similares en varias sentencias, entre ellas las siguientes: Sentencia de 24 de julio de 1989, sobre cesión de derechos (décimo de lotería); la Sentencia de 31 de octubre de 1996, que parte de la prueba de presunciones hominis; la Sentencia 912/1993, de 9 de octubre, que examina la naturaleza jurídica del contrato de lotería; la Sentencia 788/1999, de 25 de septiembre, que también parte de la prueba de presunciones; la Sentencia 605/2000, de 20 de junio; y la Sentencia 574/2010, de 6 de octubre, dictada en un supuesto de una Sentencia penal previa. Sobre la naturaleza jurídica del contrato de lotería la Sentencia 912/2003, de 1 de octubre, declaró: "El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.
El
contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y,
en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la
posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los
supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es
la que proviene del expedidor-responsable que acredita la firma del boleto y los
demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude".”
Señala
la Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial
(Secc. 3ª) de Castellón (3):
“Respecto a la falta de título, que constituye el segundo motivo del recurso de apelación, no comparte tampoco la Sala el argumento del apelante cuando se refiere a que las participaciones de un sorteo, sean un titulo valor, que exija su presentación para su cobro, al tratarse de documentos al portador.
Dicha cuestión ya ha
sido tratada en los dos procedimientos que hasta el momento ha resuelto esta
Sala en relación al mismo sorteo y a la adquisición de otras participaciones
por personas distintas y que fueron decididas en las Sentencias núm. 384, de
fecha 10 de diciembre de 2010 y en la núm. 47, de fecha 23 de febrero de 2011 ,
donde argumentábamos que "En cuanto
a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio
en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de
no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en
que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina
jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite
el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente
billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda
su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que
los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores
atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9
de octubre de 1993 y de 29 de mayo de1998),
lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los
títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de
presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho
correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho,
ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el
titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el
documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada
por otros medios), no debiendo confundirse, por otro lado, el hecho que deba
pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar
su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos
posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o
parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las
resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse al respecto la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 -) con la posibilidad
de abono del mismo a quien no realice dicha aportación pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de
presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida.
En este sentido
podemos referir la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de
noviembre de 1994 (que cita al respecto igualmente la Sentencia de 13 de julio
de 1990 de la misma Sala ), en tanto en cuanto pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad
de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al
portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de
presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por
otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el
recurso aquí deducido al respecto. Sirva también de referencia al respecto la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13
de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera,
de 20 de abril de 2001 , se recuerda en relación con un supuesto de extravío de
un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentencias
dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido
artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando
aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y
el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente
dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la
falta de presentación física del billete agraciado." . En la misma
línea podemos citar los supuestos que detalla la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 (transcritos, por
cierto, en el propio recurso de apelación).”
Recuerda
la Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc.
8ª) de Valencia (4):
(4) Sentencia número 182/2019, de 14 de marzo, de la Audiencia Provincial
(Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 517/2018; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ;
“La sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6 de Octubre de 2.008 expresa en su fundamento jurídico segundo " la exigencia de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que, es la porción material del billete o de la participación la que legitima para reclamar el premio, si bien no se está en presencia de títulos-valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el mismo de buena fe, también adquiere los derechos inherentes que representa, en este caso supeditados a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad ( SS. del T.S. de 9-10-93 ) ya que el boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda ( SS. del T.S. de 24-6-96 ). Esta doctrina reiterada, no se desvirtúa por la citada del mismo T.S. de 2-11-87, por la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que ésta permite acudir a otros medios de prueba adverativos de esa tenencia en casos de extravío o sustracción, en el caso que examina existe una probanza física e identificativa de la misma cual es una fotocopia de la papeleta lo que en el presente, ni siquiera con la designación de su número de serie sucede. Tampoco se comparte el criterio que aplica la juzgadora en base a la única sentencia hallada que sin ese título o al menos su copia, otorga acción al reclamante, cual es la de 23-9-04 de la A.P. de Vizcaya al decir que " la tenencia de dichos boletos o participaciones evidentemente demuestra la existencia del derecho; pero la misma no es requisito esencial cuando, por otros medios suficientes, se puede acreditar la tenencia de los mismos, posteriormente perdidos, destruidos o extraviados, pues no cabe entender que vendidas las participaciones y extraviada alguna a su adquirente no le asista ningún derecho, enriqueciéndose el emitente con el precio del billete y el premio obtenido". Aquí el juzgador de instancia en el tercero de sus fundamentos de derecho sigue esta última línea jurisprudencial, al expresar que no se discute la posibilidad de cobro aún sin presentar el soporte físico, siempre que se acredite la adquisición de las participaciones premiadas ( SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Castellón de 10-12-10 y de la Sec. 12ª de la A.P. de Madrid de 12-9-11 ), si bien rechaza la demanda, al entender que las pruebas practicadas no permiten dar por probado la adquisición por el actor de las cinco participaciones premiadas que no han sido objeto de cobro ( las números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ,) ya que si bien ofrece indicios en cuanto a su presencia en la gasolinera, su reclamación al propietario, así como la declaración de su pareja y de su asistenta, aquéllos se ven desvirtuados por dos datos, de un lado, que el número de papeletas por las que reclamó extrajudicialmente fueron seis y no cinco y, de otro, que su número no es correlativo.”
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones;
-cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello, procederá el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado;
-no ha confundirse el hecho que haya de pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación, pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 661/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4) de Vizcaya; Recurso: 241/2003; Ponente: FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI;
(2) Sentencia número 554/2018, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 888/2016; Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO;
(3) Sentencia número 368/2011, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso: 225/2011; Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ;
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