miércoles, 1 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL O PERICIAL CON ANTELACIÓN AL ACTO DEL JUICIO EN EL PROCESO SOCIAL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada el 3 de enero de 2025, y que entró el vigor el 3 de abril de 2025, introdujo la obligación de las partes, de presentar la prueba documental o pericial de la que se vayan a hacer valer, con diez días de antelación al acto del juicio. Así, el art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado 5:

“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.”

La Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (1), explica que del citado precepto se desprende que:

 “(…) únicamente de alegarlo la parte contraria, podrá acordarse la improcedencia de tomar la documentación en consideración. Lo que no resulta del precepto es la imposibilidad del Juez de requerir a la parte respecto de tal posicionamiento, una vez constatada la presentación fuera de plazo.

El Art. 87 2. de la misma ley procesal dice: "El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.".

En ejercicio de este juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos, es necesario y habitual como trámite previo dar traslado a las partes para impugnación de los documentos y otros medios de prueba, no sólo con la finalidad de que la parte puede denunciar la impertinencia o inidoneidad ( arts. 281 y 283 LEC) y la posible vulneración de derechos fundamentales sino también para cuestionar la autenticidad del documento. Oídas las partes, el o la Juez, en este caso, admite o inadmite los medios de prueba, acuerda prueba para resolver adecuadamente sobre la vulneración de derechos fundamentales ( art. 90.2 LRJS) o para acreditar la autenticidad del documento u otros medios de prueba (procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos del art. 90.1 LRJS) . Esto era así hasta el 3 de abril de 2025 y sigue siendo la forma en que se lleva a cabo el trámite en la fase de admisión de prueba, pero tras la entrada en vigor de la nueva ley, las prueba documentales no solo deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ser pertinentes y pasar el juicio de impugnación de la parte contraria sobre su autenticidad, sino que además deben obrar en autos para poder ser trasladadas a la contraparte. Para ello deben haber sido presentadas con una antelación de 10 días al acto de juicio. Ante la posibilidad de que la documentación no conste presentada en plazo y siendo posible su admisión por traslado entre las partes previo o en supuestos excepcionales sin respetarse el plazo, lo razonable es que la Juez de instancia indique a la parte actora las circunstancias relativas a la remisión de la documentación (cumplimiento del plazo de presentación), para su posible impugnación por esta causa. Este proceder no supone una impugnación o inadmisión de oficio, sino tomar conocimiento de la postura procesal de la otra parte antes de admitir o inadmitir la prueba, aprovechando el mismo trámite en el que se da traslado para impugnación de documentos, antes para control de su pertinencia, autenticidad y licitud y ahora además de su presentación en plazo. Con ello se garantiza el derecho de defensa de ambas partes.”

Añade la Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (2), que lo que contempla la norma procesal mencionada es que:

(1) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

“(…) en la citación "se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse". El efecto del incumplimiento de este plazo está igualmente previsto pues se indica expresamente que, transcurrido el mismo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos que se mencionan expresamente y que resultan ajenos a este proceso, lo que supone, a sensu contrario, que, fuera de estos supuestos excepcionales, si no se produce la aportación de la prueba antes de los 10 días previos al juicio, procede, en principio, su inadmisión.

La ley, en todo caso, dispone que "cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto (...)". Esta disposición no tiene, sin embargo, el sentido que la parte recurrente intenta hacer valer, pues la posibilidad de alegación a que hace referencia (la que corresponde a los demás litigantes en relación a la toma en consideración de un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto) no alude genérica e indistintamente a cualquier prueba de la que intente valerse, sino, exclusivamente, a las presentadas una vez precluido el plazo indicado que no se encontrasen en los supuestos excepcionales en los que se permite su aportación, es decir, ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal, tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y no haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

De este modo, cuando el art. 82.5 LRJS dice que "el tribunal resolverá en el acto" no se está refiriendo a todos los instrumentos, medios o documentos, sino únicamente a aquellos que no se encuentran "en ninguno de los casos indicados", es decir, los que constituyen una excepción a la inadmisión de aportación o traslado antes de los diez días previos al juicio. Son estos sobre los que el tribunal, juez o jueza deben resolver y lo harán, además, con plena libertad de criterio dentro de los márgenes de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, sin estar vinculado a lo que las partes hayan alegado.

Efectivamente, en ningún caso establece la norma que si no se realiza tal alegación deba admitirse la prueba ni que el órgano judicial quede vinculado o circunscrito a ella: según su tenor literal, las demás partes "podrán alegar" y el órgano judicial resolverá en el acto del juicio. Recordemos lo que dispone la LRJS sobre la admisibilidad de la prueba, que se vincula, no a lo que las partes digan, sino a su utilidad y pertinencia (arts. 87 y 90.1) y al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2), siendo en el juicio donde resuelve sobre la pertinencia de la prueba propuesta ( art. 87.2). Son las partes, por tanto, quienes proponen la prueba de acuerdo con la normativa procesal y el juez/a quien resuelve sobre su admisión o inadmisión según lo que dispone la normativa procesal, tal y como establece el art. 90.3 de la LRJS cuando dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio". Y todo ello, obviamente, en el marco del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y útiles ( art. 283 LEC), lo que permite el rechazo de las que no reúnan tales características ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ).”

En conclusión, lo que el citado art. 82.5 pretende es no generar indefensión a la parte contraria que no ha podido acceder a la prueba que interesa aportar a la demandada en oposición a la demanda.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1213/2025; Ponente: MARINA MAS CARRILLO;

(2) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO