Dispone el artículo 47 LGSS:
"1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social,aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo".
Según el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970:
"Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas."
Por su parte, el artículo 32 LGSS dispone lo siguiente:
"Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses".
Finalmente, el art. 52 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio establece que:
"1. Los pagos que voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II, se imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.
2. Los ingresos que no deban imputarse a deuda en período voluntario, según el apartado anterior, se aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran podido concederse al responsable de pago, y, en su defecto, se imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento, según las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Las cantidades objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso. Si la compensación no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas deudas, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos."
Explica la Sentencia número 98/2025, de 5 de febrero, del Tribunal Supremo (1):
"La doctrina fijada en la sentencia referencial parte de otros precedentes dictados por la Sala en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Relaciona en este sentido las SSTS 26/6/2003, 24/9/2003 y 4/5/2004), ratificadas por las SSTS10/3/2011, R. 2656/10; 20/12/2011, R. 2104/11; y 4/10/2012, R. 4073/11 y la fundamentación siguiente: «cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo».
En esa misma línea interpretativa, reitera la síntesis resumida por nuestra precitada sentencia del 20/12/2011: «1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social, y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante».
Recuerda también que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.
Correlativamente concluía que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».
2.La STS 556/2016, de 22 de junio, rcud. 858/2015, aplica la doctrina precedente y recapitula la normativa de cobertura de la siguiente forma: El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.
La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.
Posteriormente, en la STS IV 63/2020, de 28 de enero, rcud. 4051/2017, reiteramos idéntica doctrina respecto de un supuesto en el que se planteaba el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretendía una incapacidad permanente absoluta, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social le ha concedido un aplazamiento para el abono de las pendientes de pago, si bien la solicitud y concesión de ese aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante. Se expresaba así que «... si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».
Finalmente reseñaremos el ATS 399/2022, de 11 de enero, rcud. 989/2021, que sigue la senda doctrinal relatada, alcanzando una conclusión de inadmisión del recurso entonces interpuesto apreciando la falta de contenido casacional, y la STS de 16 de abril de 2024, rcud. 3581/2021, que referencia los mismos criterios precedentes, pero desestima el recurso por falta de contradicción."
La Sentencia número 928/2022, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo (2), sostiene que:
"(...) no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos. Las razones de ello son las que siguen
Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.
Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.
Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.
Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona:"... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes dela producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".
El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.
Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019 ).
Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA.
1. Unificación de doctrina.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentoso circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021 .
Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas."
Argumenta la Sentencia número 556/2016, de 22 de junio, del Tribunal Supremo (3):
"Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002) aclarada por ATS 5/2/2004, los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces. En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.
Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales.
B) Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.
C) Recordemos las razones expuestas, recapituladas por la STS 12 febrero 2014 (rec. 623/2013), precisamente invocada como referencial, para justificar tal posición interpretativa, opuesta a la acogida en la sentencia recurrida :
1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970).
2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004).
3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005).
4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.
5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante.
D) Aunque no afecta de modo directo a la cuestión aquí examinada, también interesa recordar que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que "el causante estaba al corriente de pago"; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud" ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -).
En conexión con esto debe abordarse la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011), piedra angular de la solución acogida por la sentencia ahora recurrida. Son dos las conclusiones a que la misma accede: 1ª) La prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. 2ª) Una vez cursada la solicitud de la pensión de viudedad, que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970.
3.Recapitulación.
El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.
La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.
Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo.
Asimismo hemos afirmado que la invitación al pago ha de cursarse aunque las cuotas adeudadas estén prescritas."
Finalmente, conviene hacer mención a la Sentencia número 3965/2025, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (4), que vierte las consideraciones siguientes:
"(...) la STS de 2 de diciembre de 2008 (rcud 663/2008), seguida por la STS de 11 de marzo de 2013 (rcud 1756/2012), señaló con claridad que cuando el trabajador efectúa el abono de cuotas en atención a la invitación al pago de la entidad gestora, dicho ingreso no puede imputarse a deudas distintas a las requeridas, aunque existan otras pendientes en vía ejecutiva. Doctrina que ha sido confirmada en la más reciente STS 498/2021, de 6 de mayo, en la que se subraya que, en estos casos, no resulta aplicable la regla de imputación del artículo 52.2 del Reglamento, sino que debe prevalecer la finalidad concreta del pago realizada en el marco del procedimiento de reconocimiento de la prestación.
En el mismo sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, y singularmente esta Sala (Sentencias 736/2005, de 27 de junio; 511/2006, de 27 de marzo; y 1938/2010, de 12 de enero de 2011), hemos venido diciendo que el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 abre un periodo extraordinario de regularización que permite el ingreso voluntario de cuotas pendientes, desligado de cualquier procedimiento ejecutivo de apremio, y que el cumplimiento de dicha invitación no puede ser desconocido por la Administración mediante la aplicación de criterios de imputación propios de la recaudación forzosa.
La tesis contraria, defendida por el INSS, vulneraría el principio de legítima confianza, pues no resulta conforme a Derecho que la Administración requiera al trabajador el abono de una concreta deuda como condición para reconocerle la prestación y, una vez cumplido estrictamente el requerimiento, deniegue el derecho imputando el ingreso a deudas distintas.
Por otra parte, no podemos olvidar que el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 no condiciona el derecho a prestaciones en ese Régimen Especial a la total satisfacción de las deudas que pudieren haberse contraído en otros Regímenes del Sistema, sino al pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación."
Como corolario de lo expuesto ha de decirse que:
-es requisito imprescindible para generar una prestación de seguridad social cubrir todos los requisitos establecidos con tal fin en la fecha del hecho causante;
-en el caso del trabajador que quiere acceder a esa prestación a través del RETA o de otro régimen de seguridad social para cuyo devengo debe producirse el cómputo recíproco de cuotas con aquél, se precisa el requisito de estar al corriente en la cotización a la seguridad social como autónomo en dicho momento.
-a efectos de entender cumplido este requisito no vale el aplazamiento de pago de cuotas solicitado y obtenido después del hecho causante de una concreta prestación, sino que en tal caso resulta necesario que las cuotas pendientes de abono se ingresen en efectivo en el plazo señalado por la Entidad Gestora; de no hacerse así, el aplazamiento solicitado y obtenido solo tendrá efectos para cumplir el requisito de hallarse al corriente en la cotización para el caso de otras prestaciones cuyo hecho causante no se hay producido todavía;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 98/2025, de 5 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1492/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA;
(2) Sentencia número 928/2022, de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 4497/2019; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO;
(3) Sentencia número 556/2016, de 22 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 858/2015; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO;
(4) Sentencia número 3965/2025, de 2 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 880/2024; Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA;
José Manuel Estébanez Izquierdo
Juez Sustituto
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