CONCEPTO DE DEFORMIDAD
El art. 150 del C. Penal establece que "(E)l que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".
El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019 [1] explicaba, en relación con el elemento de la "deformidad", que esa "deformidad", en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad" estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.
Añadía el Alto Tribunal que el Juzgador de instancia habrá de realizar un juicio de valor, para lo que tendrá que razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.
La "deformidad" admite, por tanto, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica.
De ahí que la Sala Segunda destacase, en su Sentencia Núm. 958/2009, de 9 de octubre, que su apreciación es normalmente competencia del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación, las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular.
La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26/03/2013 resumía la doctrina jurisprudencial sobre la "deformidad" en el siguiente sentido:
"la deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal. También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ).
Como señalaba la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10/11/2009, "Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ) . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre) ".
Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.
Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano.
CICATRICES
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2015 [2] se indicaba lo siguiente:
"En la STS. 462/2014, 27 de mayo , por cierto citada por el recurrente, se indicaba que las tres notas características de la deformidad eran la irregularidad física, la permanencia y la visibilidad; añadiendo que el Tribunal debía de llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia. Y en aplicación de ese criterio se confirmaba la calificación referente a la deformidad efectuada por la Audiencia en un caso en el que el lesionado presentaba cuatro cicatrices de longitudes comprendidas entre 0'5 y 3 cms. en la región periorbicular, destacando los datos de la pluralidad de cicatrices y del lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima.
En el caso enjuiciado consta que el lesionado presentaba cicatrices -en la mejilla-, el labio, la -comisura labial- y el cuello, destacando la de 4 cms. en la mejilla , por lo que las mismas justifican la calificación de deformidad al darse, como se dice en la sentencia -por remisión a las características de las cicatrices del funcionario nº NUM000 , aunque sin alcanzar su importancia- las notas de irregularidad física o anomalía en el rostro, de carácter permanente, visible y de entidad apreciada a simple vista por la Sala.
Esta Sala en sentencias como la 462 /2014, de 27 de mayo , -antes aludida- recuerda que "esta Sala casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes que citamos a continuación: STS 877/2008, de 4 de diciembre ; STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre ; STS num. 1174/2009 de 10 de noviembre . Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio , hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas)."
Y como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , "este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ( v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (Cfr. STS. 17 de mayo de 1996 ). Y en la STS num. 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido).
Por otra parte, la STS num. 1099/2003, de 21 de julio , señala que: " si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".
Exponía la Audiencia Provincial de Castellón, en Sentencia de fecha 21/03/2019 [3], que "... la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que ha estimado que existe deformidad en los casos de cicatrices visibles en el rostro. ( SSTS 19-9-1990 heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004- cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003 -tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón).
En cuanto a la visibilidad de las heridas dicha Sala ha extendido la deformidad aun cuando las cicatrices se hallen en zonas corporales no visibles pero que puedan descubrirse ocasionalmente ( SSTS 23-1-1990 y 7541993, de 30 de marzo, referidas a muslos y espalda).
Es claro, por tanto, que la cicatriz visible y permanente que vimos en el acto de juicio en el rostro de B... de 25 centímetros de longitud, y las otras seis cicatrices que describen los informes médicos, en el brazo izquierdo, en la clavícula, en la región inframamaria izquierda, en el antebrazo derecho, en la región dorsal izquierda a nivel escapular y en la cadera izquierda, valoradas en 16 puntos, integran en concepto legal de deformidad contemplado en dicho precepto".
DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL
En su Auto de fecha 16/05/2019, la Audiencia Provincial de Navarra [4] recordaba que la jurisprudencia ha descartado que los casos de desviación del tabique nasal y pequeña dificultad respiratoria, concurra deformidad a los efectos del art. 150 C.Penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1291/2006).
La desviación del tabique nasal se consideró "deformidad leve" por la Sentencia de del Tribunal Supremo Núm. 505/2018.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 278/2013 entendió que la desviación nasal corregida mediante intervención quirúrgica no constituía un supuesto de "deformidad" del art. 150 del C.Penal .
En suma, el criterio jurisprudencial es unánime, en todos estos casos, en concluir que se trata del tipo básico de lesiones previsto en el art. 147. 1 del C. Penal.
OREJA Y PABELLÓN AUDITIVO
En Sentencia de fecha 06/02/2019, la Audiencia Provincial de Madrid [5] señalaba que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las lesiones ocasionadas en la oreja y la deformidad.
La Audiencia Provincial señalaba que, en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 19/10/2017, se apreció "deformidad": en un caso de "Mordisco en oreja con arrancamiento de polo superior de pabellón auricular derecho. Varias operaciones quirúrgicas para la recomposición de la oreja. Resta perjuicio estético que desfigura a simple vista la misma".
En Auto de fecha 21/09/2017, el Tribunal Supremo apreció "deformidad":en un caso de mordisco en la oreja indicando "La fractura de oreja-secuela: perjuicio estético medio como consecuencia de la visible pérdida del borde externo del pabellón auricular de muy difícil reparación por cirugía plástica".
Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/03/2018 apreció "deformidad" en un caso en que "El autor se abalanzó y propinó un fuerte mordisco en su oreja a la víctima que le arrancó el tercio medio e interior del hélix de la misma y comenzó a sangrar abundantemente. / Cirugía: reparadora del pabellón auricular y perjuicio estético: deformidad del pabellón auricular",
La Sala Segunda, en Auto de fecha 04/10/2018 [6], señalaba que "... ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia, que considera deformidad la pérdida del lóbulo del pabellón auditivo izquierdo -secuela que se recoge en el relato fáctico, de obligado respeto dada la vía casacional elegida-, ya que ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que la pérdida del lóbulo de la oreja significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad - como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007)".
PÉRDIDA DE DE PIEZAS DENTARIAS
En relación con la "deformidad" por la pérdida de alguna pieza dentaria, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 19/04/2002 [7] expuso lo siguiente:
"La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".
Es por ello que, como razonaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 04/06/2019 [8], no toda pérdida de piezas dentales supone siempre la concurrencia de "deformidad", viniendo a interpretarse el citado acuerdo en el sentido de que para ello se precisa tener en cuenta la relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores, no es lo mismo la pérdida de incisivos que molares.
Tal y como se refería en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 796/2013, de 31 de octubre, "... como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).
Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS n° 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).
Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 (...)
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ." ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.1 1 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza "ya deteriorada y recompuesta". Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima "tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas".
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 1 9/2008 de 17.1 ).
En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 ,-cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".
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Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).
Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar "in visu" las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la perdida de una o varias piezas dentarías -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.
Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 )".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Auto del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019; Núm. de Resolución: 655/2019; Núm. de Recurso: 328/2019; Ponente: Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ;
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2015; Núm. de Resolución: 130/2015; Núm. de Recurso: 134/2014; Ponente: D. FRANCISCO MONTERDE FERRER;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 21/03/2019; Núm. de Resolución: 107/2019; Núm. de Recurso: 59/2018; Ponente: Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 16/05/2019; Núm. de Resolución: 168/2019; Núm. de Recurso: 375/2019; Ponente Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 06/02/2019: Núm. de Resolución: 71/2019; Núm. de Recurso: 1279/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO;.
[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2015; Núm. de Resolución: 1243/2018; Núm. de Recurso: 446/2018; Ponente: D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA;
[7] Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 19/04/2002;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 04/06/2019; Núm. de Resolución: 266/2019; Núm. de Recurso: 82/2018; Ponente: D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de William Bouguereau ("The Oreads", 1902).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Entiendo entonces, que hay diferencia entre el contrato para la formación y de prácticas, y las prácticas no laborables... Y que estas últimas serían los créditos de prácticas de cualquier estudio. Y que en las no laborables siempre tiene que estar con el o la tutora. Pero.., no hay entonces alta a la SS?, ni hay ningún tipo de retribución?.
ResponderEliminarBuenos días Maxi, las prácticas no laborales no son una relación laboral. Pueden durar entre 3 y 9 meses, durante el período no existe relación laboral y el joven percibirá una beca de 430,27 euros como mínimo (80% del IPREM) y la empresa cotizará a la Seguridad Social una cantidad muy reducida. Un saludo
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