Como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22/05/2019 [1] , la finalidad perseguida por el art. 1902 del Código Civil, en cuanto básico precepto regulador de la culpa extracontractual, es la de reparar los daños causados al perjudicado, procurando en la medida de lo posible que quede indemne, o lo que es lo mismo, en idéntica situación a la que estaba antes del acaecimiento del evento dañoso, motivo por el que, en principio, y por lo que se refiere a daños materiales ocasionados en vehículos de motor, hay que estimar legítima la pretensión del perjudicado de que se le indemnice en la cantidad necesaria para devolver el vehículo dañado al estado que tenía con anterioridad al siniestro, y ello aún cuando el importe de la reparación venga a superar considerablemente el valor venal del móvil, siempre que no alcance a rebasar el precio de adquisición del mismo o de reposición de otro idéntico, y asimismo se justifique por el titular del vehículo el haber procedido a su arreglo o, cuando menos, que tiene voluntad real y firme de repararlo.
Seguidamente la Sentencia recuerda que la cuestión relativa a la indemnización procedente en caso en el que el valor de reparación supere el valor de mercado ha sido objeto de diversos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, no siempre coincidentes.
Y acto seguido la Sala pontevedresa destaca que la mayor parte de los Tribunales consideran que debe accederse a la reparación aún cuando se supere el valor venal siempre que la diferencia no sea desorbitada, ya que en este caso no puede dejarse en manos del responsable la forma en la que debe procederse a la reparación del mal causado, y ha de estimarse el interés del perjudicado encaminado a obtener la integra reparación de su vehículo, a tenor del principio jurídico de la "restitutio in integrum" que informa el art. 1.902 C. Civil, que tiende al exacto restablecimiento del patrimonio afectado, sin que puede imponerse al perjudicado renunciar a la reparación de su vehículo salvo que su valor fuese notoriamente desproporcionado en relación al valor real del automóvil o resultase contraria a los principios de equidad para el actor;
La Sentencia resalta que la pauta que normalmente ha de seguirse en estos casos es la de respetar el importe de la factura satisfecha por la reparación, que ha de primar sobre el valor real del vehículo aun cuando lo supere, ya que no puede resultar indiferente al propietario ni, en consecuencia, puede obligársele, el sustituir su propio automóvil por otro ajeno que, aunque de características semejantes, poca o ninguna confianza ha de merecerle, al desconocer tanto el uso como conservación y cuidados a los que anteriormente estuvo sometido.
Principio rector que tendrá la necesaria y justa moderación cuando la suma a la que asciende la reparación no sólo exceda del valor venal, sino que resulte totalmente desproporcionada con éste, toda vez que esa desproporción revela que la reparación, además de antieconómica, hubo de traducirse en un notable incremento del valor del vehículo con respecto al que le correspondería en su estado anterior.
En este sentido la Sala subraya que, en los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado, o excede con mucho, al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación, por cuanto ello supondría, por un lado, un sacrificio desmedido para el causante del daño, que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y, por otro lado, para el perjudicado implicaría, bien la obtención de un beneficio injustificado -al obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió-, bien la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, pues con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión.
También la Sentencia afirma que la cuestión debe resolverse aplicando el criterio de la "restitutio in natura", pero no en su acepción pura y acrimónica, sino perfilándolo a través de algunos factores de corrección, de manera que procederá la "restitutio in natura", aunque el importe de reparación exceda el valor venal, siempre que concurran dos presupuestos:
- que la reparación haya sido real, esto es, que efectivamente se haya verificado o, al menos, se acredite de modo cumplido que la obra restauradora va a efectuarse, pues, constituyendo la finalidad de la "restitutio in natura" el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de desencadenarse el evento dañoso, necesariamente ha de justificarse, bien que la reparación ha sido efectuada "ex ante", bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que, de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el "quantum" resarcitorio a esa u otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto, que no es posible amparar, y se hace preciso prevenir;
- que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable, ya que la indemnización tampoco puede quedar al mero capricho del perjudicado;
Finalmente, la Sala también apunta que ha admitido la posibilidad de incremento del premio de afección no solamente respecto del valor venal sino también con respecto al valor de mercado, en Sentencias de fechas 29/05/2008, 29/05/2008, 24/05/2011 y 20/09/2012.
En Sentencia fecha 09/05/2019, la Audiencia Provincial de Alicante [2] analiza un caso en que la Juez de Instancia, haciendo caso omiso del importe de la reparación del vehículo, resolvía otorgar una cantidad inferior.
Los Magistrados destacan que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con Sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1978, la Audiencia Provincial de Gerona de fechas 17/02/1981 y 08/04/1981, la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 09/03/1981 y la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17/02/1995), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 14/10/1982, de Cadiz de fecha 28/05/1991 y de León de fecha 18/06/1993), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Palencia de fecha 14/10/1991, de Ciudad Real de fecha 03/02/1993 y de Badajoz de fecha 18/02/1993) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15/10/1989, la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26/06/1981, la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 19/11/1993, la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 24/01/1994, la Audiencia Provincial de Almería de fecha 09/12/1993, la Audiencia Provincial de León de fecha 13/12/1994, la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17/02/1995 y la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 05/05/1995).
La Sala alicantina resalta que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/1996 declaraba que "la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente.".
La resolución alicantina recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1978 establecía que "aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan".
Los Magistrados destacan que el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto.
Y en este sentido, sostienen que si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara de inferior valor, es decir, cuando resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación.
Insisten en que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil , al decir que, "El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, ya que, como declaraban, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 06/12/1912, 09/03/1913, 26/06/1913 y 15/12/1981, es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del "alterum non laedere".
Y toda vez que por "daño" ha de entenderse que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, ha de convenirse que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que ha de concluirse que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar, y cuando a todo esto, en el evento dañoso ninguna culpa tuvo.
Estima también la Sala alicantina que el principio de la "restitutio in integrum", informador del sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aboga por conceder el valor de la efectiva reparación.
Se considera que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión.
No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía..
La Sentencia recuerda que para concretar el alcance que debe tener esa reparación, se ha de tener en cuenta que el sentido de la obligación impuesta por la ley al causante del daño es el de restablecer el patrimonio del perjudicado a su estado anterior, por lo que parece palmario que, en principio, la obligación debe consistir en sufragar el coste de los trabajos y materiales que se requieran para restaurar el objeto dañado, de manera que, una vez se acredite cuál es el importe necesario para reponerlo a su anterior estado, esa habrá de ser la cantidad que se deba abonar.
En el caso concreto de los vehículos a motor, el detrimento resarcible comprenderá, por tanto, la extensión integra de la lesión que se les haya ocasionado tanto en su mecanismo automotriz como en su aspecto y forma exteriores o en sus elementos auxiliares, a consecuencia de la acción o de la omisión culposa de otro.
Y en suma, que la forma natural de reparar un daño es la de eliminar sus efectos, lo que se consigue a través de la restauración de la cosa dañada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/1981), que tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1978), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de culpa no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño y que la reparación del daño mediante la fórmula de sustituir la restauración del vehículo por el pago de una cantidad equivalente a su valor en el mercado forzaría al perjudicado a la disyuntiva entre emprender a su costa la reparación, con una compensación insuficiente por parte del dañador, o sustituir su vehículo por otro, sobre cuyo funcionamiento carece de garantías, soluciones ambas claramente apartadas de su propia reparación del daño.
Los Magistrados argumentan que la indemnización por los daños materiales ha de ser el importe de la reparación del vehículo cuando se haya acreditado la misma o exista un compromiso formal de hacerlo, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias y respetables y no implique un verdadero abuso de derecho.
El Tribunal subraya que la doctrina y la jurisprudencia, en los casos en que el coste de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo, supere o rebase el valor venal del mismo, al tiempo de producirse el siniestro determinante de los daños, han ofrecido tres soluciones distintas:
- la puramente valorativa que atiende al valor venal (valor del bien en caso de venderlo en el momento del siniestro), por entender desproporcionada o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a razones de equidad y a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa que devendría del sustancial incremento del valor del vehículo como consecuencia de su reparación;
- la tesis llamada de la "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal (véase el art. 1902 del Código Civil) y que ha sido acogida en ocasiones por el Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 03/03/1978, 31/05/1985 y 09/07/1987) con base en la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiere ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación al que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiere tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento;
- la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor venal o valor en venta e inferior a su coste de reparación, para evitar los efectos perversos de una y otra tesis (la posibilidad de que la reparación no fuera íntegra en caso de que se opte por indemnizar simplemente el valor venal -ya que lo normal será que el perjudicado no encuentre por ese precio en el mercado un vehículo de las mismas prestaciones, estado de uso y conservación al que tenía, dados los porcentajes de beneficio empresarial del vendedor-, frente a la posibilidad contraria de que, si se opta en todo caso por la reparación "in natura", el perjudicado obtenga un enriquecimiento injusto y tanto mayor cuanto más graves sean los desperfectos a reparar, ya que estará consiguiendo la sustitución de piezas usadas por otras nuevas sin coste alguno).
Teóricamente, la reparación habra de consistir en la reposición de la cosa al estado y valor que tenía al momento en que el daño sobreviene; ahora bien, cuando la reparación excede con mucho el valor venal del turismo, de llevarse a cabo tal tesis supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasa el ámbito de su deber de reponer las cosas al estado anterior al daño; para el perjudicado implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que la cosa al momento de producirse el daño, lo que podría traducirse en un injustificado enriquecimiento.
Pero tampoco sería justo entregar al titular del vehículo el simple precio de ese valor venal, puesto que con él no obtiene real satisfacción de su perjuicio toda vez que de ese modo ni podría reparar el turismo ni alcanzaría a conseguir otro de iguales características en el mercado de ocasión.
En concreto la Sala reitera que la cuestión debe resolverse aplicando el segundo de los criterios relacionados o de la "restitutio in natura", pero no en su acepción pura y acrimónica, sino perfilándolo a través de algunos factores de corrección, de forma que procederá la "restitutio in natura", aunque el importe de reparación exceda el valor venal, siempre que concurran dos presupuestos: primero, que la reparación haya sido real, es decir, que efectivamente se haya verificado o, al menos, se acredite de modo cumplido que la obra restauradora va a efectuarse, pues, constituyendo la finalidad de la "restitutio in natura" el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado que tenía antes de desencadenarse el evento dañoso necesariamente ha de justificarse, bien que la reparación ha sido efectuada "ex ante", bien que verdaderamente va a aplicarse a tal fin la suma concedida, y es que, de no ser así, quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar el "quantum" resarcitorio a esa u otra finalidad diversa, con lo que podría producirse una situación de enriquecimiento injusto, que no es posible amparar, y se hace preciso prevenir; y, segundo , que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable, toda vez que la indemnización tampoco puede quedar al mero capricho del perjudicado.
En otras palabras, siendo el fin de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil el resarcimiento del perjuicio sufrido por el daño causado a fin de restituir el patrimonio del perjudicado al estado en que se encontraba antes de ocasionarse el daño (véanse, en el mismo sentido, los arts. 109 y siguientes del Código Penal), la cuantía indemnizatoria debe comprender en principio el importe o coste que resulte necesario para la reparación del objeto en las mismas condiciones que éste tenía, sin que para ello, como regla general, deba establecerse el límite de su posible valor en venta, por cuanto éste valor realmente refleja el "valor de cambio" del objeto, esto es, el precio medio que ese objeto concreto, según sus características, puede tener en el mercado, y es por ello diferente del "valor de mercado" (o valor del bien en el caso de comprarlo en la fecha del siniestro) y del "valor de uso", representado por la equivalencia económica de la utilidad que reporte para el propietario el uso y utilización del objeto mismo según el fin o necesidad que por sus características satisface.
El valor de uso no sólo es, por tanto, conceptualmente distinto del valor de cambio, sino que desde el punto de vista cuantitativo no es necesariamente equivalente, toda vez que la hipótesis misma del aprovechamiento del objeto para su uso por el propietario, que opta así por ese posible empleo o servicio evidencia la mayor satisfacción de necesidades y por ende la mayor utilidad que este uso reporta al propietario frente al que podría obtener por su venta.
Por consiguiente, el valor venal o valor de cambio representará el límite indemnizatorio cuando su propietario lo dedique al tráfico de compraventa, y sea así un objeto destinado a la obtención de un precio que habrá que considerar en términos de precio medio o usual en el mercado, pero no en los restantes casos, pues el perjuicio que el propietario sufre por los daños está constituido no por el precio que deja de obtener sino por la reparación que sea necesaria para restituir el objeto dañado al estado material que antes tenía para el uso que se le daba.
Sin embargo, la Sentencia destaca que la necesidad en tales casos de evitar la excesiva subjetivación y relativismo en la determinación del valor de uso que podría llevar a excesivas desproporciones entre éste y el valor de cambio, obliga a enmarcar el primero con criterios objetivos, que prudencialmente suelen fijarse entre el 50% y el 100% sobre el valor venal.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 347/1996, de 24 de abril, afirmaba que "consta en las actuaciones por las periciales practicadas que el valor venal del vehículo propiedad del actor es de aproximadamente seiscientas mil (600.000) pesetas, mientras que su coste de reparación supera el millón quinientas mil pesetas (1.500.000), por lo que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo si lo hubiere... "
Y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 833/1999, de 28 de mayor, proporcionaba el criterio a seguir para determinar el límite de razonabilidad o proporcionalidad de la reparación al declarar que: "En realidad lo que pretende la parte recurrente es la impugnación del "quantum" de la indemnización establecida, estimando excesiva la reparación concedida por la sentencia impugnada al abonar el precio de otro vehículo de análogas o similares características en lugar del simple valor venal del vehículo siniestrado. Pero tampoco puede ser acogida esta alegación, pues el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, a que el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente, pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso... "
En el caso de que se exceda dicho límite o de que el perjudicado no estuviere dispuesto a llevar a cabo la reparación, con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de aquél (adviértase que, en otro caso, el perjudicado estaría recibiendo un vehículo renovado, con valor superior al que tenía en el momento inmediatamente anterior al siniestro), la solución viene dada por el art. 1103 del Código Civil, que contempla la posibilidad de que los Tribunales moderen o limiten la responsabilidad derivada de actos negligentes, apreciando las circunstancias peculiares de cada caso. La Sala alicantina precisa que esta facultad ha de usarse con criterio restrictivo y ponderado.
Así pues, se trataría en estos casos de tomar como punto de partida, bien el valor venal incrementado en un porcentaje que compense a su propietario, no solo el valor de afección, sino también el riesgo de vicios o defectos ocultos que pueda tener el que adquiere, e incremento que se determinará en función de la antigüedad, dificultad de adquisición del mismo modelo, estado del siniestrado y si éste hubiera sido adquirido nuevo o de segunda mano, etc.; bien el valor de reparación reducido en un porcentaje tal que impida que el siniestro pueda transformarse en un enriquecimiento de cualquier clase para el perjudicado, ponderando la desproporción entre el valor venal y el importe de la reparación, la naturaleza de la reparación...
En esta línea, aunque referida a un supuesto de responsabilidad por destrucción de una vivienda centenaria, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 712/2011, de 4 de octubre, establecía lo siguiente:
"5. No se ha vulnerado el principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 CC, pues este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, RC n.º 765/2004 , 6 de junio de 2010 , RCIP n.º 142/2006 ), que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda por razón de la antigüedad de la vivienda derruida.
6. El criterio seguido por la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corrección al valor de construcción de una nueva vivienda se ajusta a la doctrina de esta Sala que, en casos similares al del recurso, ha considerado razonable tomar en consideración las circunstancias concurrentes en la finca dañada para reducir para la indemnización, en atención a razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 619/1997 ), tales como la vetustez de la finca ( STS de 21 de octubre de 1987 ) u otros aspectos similares que la desmerecen"
Y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 823/2007, de 17 de julio, en un supuesto de incendio de unas máquinas en que la Audiencia había condenado a la aseguradora a abonar el valor en el mercado de una máquina nueva igual a la destruida, sin tener en cuenta su depreciación por el tiempo de uso, señala que la medida de la indemnización a que tiene derecho no puede extenderse más allá del daño efectivamente recibido, que se identifica "con el valor de la utilidad que la máquina proporcionaba a K..., S.L., el cual no es otro que el fijado en la sentencia recurrida, pero con deducción del equivalente a la depreciación consecuente al uso".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 29/03/2019 [3], declara,.respecto al importe de los daños indemnizados, "no existe inconveniente alguno para que se conceda la cantidad total necesaria para la reparación del vehículo siniestrado, aunque el importe de dicha reparación sea superior a su valor venal o al de otro vehículo en idénticas condiciones, pues, habiéndose realizado la reparación, sólo así se consigue dar efectiva satisfacción a quien de otro modo vería mermado su patrimonio. Es decir, debe abonarse la cantidad desembolsada por el perjudicado para arreglar el vehículo hasta dejarlo en el ser y estado en que se encontraba con anterioridad al siniestro, aunque para ello sea necesario el empleo de piezas nuevas que sustituyan a las partes afectadas, con el sólo límite de que su coste no sobrepase el de un vehículo de la misma marca y modelo nuevo, por razones de economía social. De ello se infiere que quien ha reparado su vehículo tiene derecho, dentro de los límites que acaban de exponerse, a que se le satisfaga el importe de la reparación aun cuando éste supere el valor venal".
La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 27/03/2019, afirma que, en aquellos supuestos en que el montante económico de la reparación del vehículo dañado es notablemente superior al valor venal o de mercado del mismo, en el momento inmediato anterior al accidente circulatorio, viene aplicando la denominada restituto in natura, que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que esta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión, pero que nunca puede alcanzar al de un vehículo nuevo.
Ahora bien, la Sala malacitana matiza que que el referido criterio no se aplica en todo caso, ya que se imponen unos determinados condicionamientos, cuales:
- que la reparación del vehículo siniestrado haya sido verdaderamente efectuada, o que la cantidad concedida se aplique por el perjudicado a su destino específico (reparación), toda vez que su aplicación a cualquier otra finalidad podría producir situaciones de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y que se hace necesario prevenir;
- que la reparación deje al vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente, lo que constituye la esencia de la "restitutio in natura";
En este sentido, los Magistrados subrayan que, en los supuestos en que el valor del vehículo es notoriamente inferior al valor de reparación, y ésta no se ha llevado a cabo, se considera procedente la indemnización por importe del valor venal incrementado con un determinado porcentaje o factor de corrección, que viene a incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019 [4] resume la jurisprudencia que aborda la controversia entre indemnización del valor de reposición o del valor venal del vehículo siniestrado.en los siguientes términos:
"1º el principio general si el perjudicado ha optado por reparar el vehículo antes de reclamar judicialmente su importe, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.978 , impone indemnizarle con el total pagado por dicha reparación aunque supere al valor en venta que el automóvil tuviera en el momento de producirse el accidente.
Al perjudicado no se le puede obligar a que sustituya su vehículo por otro -acaso con vicios ocultos y con los preceptivos trámites burocráticos-, en lugar de proceder a su restauración: sólo así se consigue el fin último de toda indemnización que es restituir el patrimonio del perjudicado al mismo estado en que se hallaba al momento anterior a sufrir el mal pues el art. 1.902 Ccivil consagra el principio de "restitución integral" ( SAP Barcelona, Sec. 11ª de 22/11/07 ).
2º por el contrario, se optará por el valor venal -con correcciones de entre un 20% y un 30% por valor de afección y gastos indirectos ( SsAP de Barcelona, Sec. 1ª de 7/III/05 y Sec. 4ª de 8/III/06 )- cuando:
2.1 el perjudicado hubiera descartado la reparación del vehículo por antieconómica,
2.2 si a pesar de lo manifestado por el actor no hay indicios de que la reparación sea el propósito del perjudicado
y 2.3 cuando el cobro de dicha reparación vaya a provocar necesariamente un enriquecimiento injusto, por haberse dotado al vehículo de elementos nuevos, que lo sitúen en mejores condiciones que las que tenía antes de producirse el accidente".
2.1 el perjudicado hubiera descartado la reparación del vehículo por antieconómica,
2.2 si a pesar de lo manifestado por el actor no hay indicios de que la reparación sea el propósito del perjudicado
y 2.3 cuando el cobro de dicha reparación vaya a provocar necesariamente un enriquecimiento injusto, por haberse dotado al vehículo de elementos nuevos, que lo sitúen en mejores condiciones que las que tenía antes de producirse el accidente".
En Sentencia de fecha 14/03/2019, la Audiencia Provincial de Burgos [5] insiste en que "si el vehículo se repara o se manifiesta con virtualidad de certeza la voluntad de reparación el principal y primigenio derecho del perjudicado es la indemnización por el total valor de reparación, como medio esencial de restitución del patrimonio afectado. Ahora bien, esta norma general tiene una muy importante y uniformemente admitida excepción derivada de la denominada " reparación antieconómica", y que deriva de la idea de que la concesión del valor de un vehículo nuevo o plenamente reparado, con un valor de adquisición o de íntegra reparación "notoriamente desproporcionado" y que excede con mucho en el valor venal, no supone reponer el daño existente, ni reponer el patrimonio del perjudicado afectado por el siniestro en el valor que tenía en el momento anterior al siniestro, sino que supone un incremento patrimonial no amparado por el accidente, más próximo al enriquecimiento injusto que al criterio de la justa y ponderada reposición del patrimonio afectado por el siniestro".
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 26/02/2019 [6], advierte que, a falta de principios generales rectores de la indemnización, la misma comprende, tanto en la esfera contractual como extracontractual, las sanciones bastantes en cada caso para lograr la indemnidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/04/1987)
Así, la obligación impuesta por el art. 1.902 del C. Civil se extiende a la totalidad de los perjuicios causados por culpa o negligencia, de manera que la situación del perjudicado quede en lo posible restablecida en relación con la anterior al evento dañoso.
De esta forma, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización.
Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1.106 y 1.107 del C. Civil.(véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Núm. 188/2017, de 5 abril).
De esta forma, la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización.
Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1.106 y 1.107 del C. Civil.(véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Núm. 188/2017, de 5 abril).
Sin embargo, la Sala madrileña advierte que el problema que se plantea en estos casos es, cual ha de ser la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado, en los supuestos de declaración como "siniestro total" o reparación antieconómica del mismo por superar el importe de la reparación el de su valor venal.
Y es que la solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime en la doctrina, ora científica, ora jurisprudencial, destacándose que las distintas posiciones existentes parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1978, en la que se afirma que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, ya que "como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en el artículo 1.903 del Código civil , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues estas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente".
Los Magistrados exponen que, no obstante estos principios generales, la doctrina de las Audiencias ha venido precisando distintos supuestos en los que, teniendo en común el mismo principio de la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros en los que ésta no se hubiese producido, estableciéndose dentro de la precedente clasificación, distintas subdivisiones, que pretenden atender a supuestos concretos, debiendo señalarse ya desde el presente momento que, incluso las mismas Salas mantienen distintas soluciones para uno u otro supuesto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 48/2013 de 11 febrero, constata la existencia de diferencias jurisprudenciales en las distintas Audiencias Provinciales a la hora de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección, aunque añade que las mismas están amparadas en supuestos concretos.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 48/2013 de 11 febrero, constata la existencia de diferencias jurisprudenciales en las distintas Audiencias Provinciales a la hora de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección, aunque añade que las mismas están amparadas en supuestos concretos.
De esta forma, es parecer mayoritario de nuestros órganos jurisdiccionales el dar primacía a la reparación "in natura" sobre la indemnización de su valor venal al tiempo del siniestro, pues no es lícito ni permisible dejar al arbitrio del responsable o de su aseguradora la satisfacción indemnizatoria; aunque no lo es menos que ello exige un doble requisito:
La Sala destaca que, en estos casos, resultaría irrelevante que la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado sea superior al valor en venta que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, pues no puede obligarse al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro de ocasión de semejantes características, sino también por los vicios ocultos que pudiese tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 6918/2009, de 17 de junio).
Dicho en otras palabras, se ha de partir, con carácter general, del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, esto es, a la "restitutio in integrum", de tal suerte que su patrimonio quede indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente.
Regla general que, en el campo indemnizatorio derivado de la circulación equivale a indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado salvo en el caso de que concurra alguna de las dos siguientes excepciones:
- el de que el perjudicado haya efectivamente reparado su vehículo o proyecte seriamente hacerlo;
- y el de que se constate una sensible aproximación entre una y otra forma de resarcimiento, o, cuando menos, que no exista entre ellas una notable desproporción, a fin de evitar abusivas indemnizaciones, amén del enriquecimiento injusto que devendría del aumento de valor o superior rendimiento experimentado por el móvil en relación con el que tenía antes del accidente, por las mejoras introducidas al sustituir piezas viejas o usadas por otras nuevas (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 7878/2009, de 10 de julio)
La Sala destaca que, en estos casos, resultaría irrelevante que la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado sea superior al valor en venta que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, pues no puede obligarse al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro de ocasión de semejantes características, sino también por los vicios ocultos que pudiese tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 6918/2009, de 17 de junio).
Dicho en otras palabras, se ha de partir, con carácter general, del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, esto es, a la "restitutio in integrum", de tal suerte que su patrimonio quede indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente.
Regla general que, en el campo indemnizatorio derivado de la circulación equivale a indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado salvo en el caso de que concurra alguna de las dos siguientes excepciones:
- que el valor de reparación sea incluso superior al precio de un vehículo nuevo;
- que la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que dé lugar a un abuso de derecho por parte del perjudicado quien, de esta manera, se vería enriquecido de forma injusta.
La Sentencia recuerda, respecto del alcance de la cuantía indemnizatoria por los daños materiales en vehículos de motor que han resultado siniestro total, que hay que distinguir dos supuestos:
- en el caso de que el daño ocasionado al vehículo no hubiera sido reparado, debe abonarse únicamente el valor venal o valor de sustitución, incrementado en un determinado porcentaje, mayor o menor en función de las circunstancias concurrentes, como valor de afección, a fin de que con la cantidad resultante pueda permitírsele la adquisición de otro vehículo de características similares en el mercado de segunda mano;
- por el contrario, si el perjudicado ha procedido a la reparación, la indemnización debida habrá de serlo en la cuantía que haya ascendido su reparación (valor de reparación o valor de uso), si bien rebajando aquélla en un determinado porcentaje por la necesaria mejora habida en el vehículo como consecuencia de la inevitable sustitución de las piezas usadas o partes viejas por otras nuevas, a fin de evitar con ello todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado.
No huelga significar, como exponía la Sentencia de la Audiencia Provincial de León Núm. 374/2007, de 28 de diciembre, que el hecho de que aunque el precio de reparación supere el valor del vehículo, no puede ser considerado como regla general como un enriquecimiento injusto para el perjudicado, ya que, con arreglo a lo previsto en el art. 1.902 del C. Civil, aquél tiene derecho a restablecer la situación anterior al evento dañoso y conservar el propio vehículo reparado; sin embargo, dicha doctrina, generalmente aceptada, no puede ser aplicada a todos los casos, pues cuando la diferencia entre el valor venal y el importe de la reparación es muy considerable, existiendo notoria desproporción entre ambos, puede resultar preciso imponer una corrección que impida el injusto enriquecimiento del propietario que, sobre un vehículo de escaso valor, ve realizadas reparaciones que indudablemente suponen una mejora, más allá de una mera reparación (sustitución por nuevas de piezas usadas, nueva pintura de las partes dañadas o, incluso, de todo el vehículo, etc.), criterio éste que ha sido sostenido por numerosas Audiencias Provinciales.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 19/02/2019 [7]. aprecia, en relación con la procedencia de incremento del valor de reposición en función del denominado valor de afección, que si el automóvil no se ha reparado al tiempo de resolver y existe el firme convencimiento de que no va a ser reparado o no existe causa objetiva alguna, como podría ser su clase, marca, modelo, excepcional estado de conservación, etc., que justifique su reparación, se concederá el valor de adquisición en el mercado de compraventa de vehículos de ocasión de uno de características similares al siniestrado, con el incremento por el valor de afección que en su caso se considere adecuado.
En este sentido, la Sala prescribe que el valor de adquisición no tendrá por qué coincidir con el "valor venal" obtenido de unos listines de precios que no se suelen ajustar a la realidad del mercado.
En suma, los Magistrados admiten la posibilidad de aplicar un complemento en concepto de valor de afección sobre el valor de adquisición en el mercado de compraventa de vehículos de ocasión, lo que resulta conforme con el perjuicio adicional que supone el tiempo y la molestia asociados a la búsqueda de un vehículo similar, así como los riesgos inherentes a la compra en dicho mercado, sin que en modo alguno quepa limitar la procedencia de la aplicación del valor de afección al denominado valor venal.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Sentencia de fecha 05/02/2019 [8], aprecia que, en el marco de una economía de mercado, como la que impera en nuestro ámbito de actuación, "resulta antieconómico proceder al arreglo de un vehículo accidentado cuando el importe de reparación es superior al valor venal del mismo incrementado en un determinado porcentaje de ajuste, el cual viene a determinarse en torno al 20%; porcentaje este último que se considera oportuno añadir al valor venal por entender que el valor de uso supera normalmente al valor de tasación venal de un automóvil. Cabe observar, no obstante, como excepción a dicha interpretación general, bien que la diferencia entre ambos valores -valor de reparación y valor venal más el 20%- sea irrelevante, en cuyo caso puede ocasionalmente admitirse la exigibilidad en juicio del valor de reparación, o bien que el automóvil en cuestión pueda resultar susceptible de especial consideración, al acreditarse en autos una justificada afección personal de su titular en virtud de alguna circunstancia que debería probarse solventemente, sin que quepa, por lo tanto, a este respecto la mera alegación de parte".
En Sentencia de fecha 30/01/2019, la Audiencia Provincial de Teruel [9] argumenta que "es doctrina jurisprudencial la que mantiene que la reparación ha de ser "inintegrum", poniendo al perjudicado en la situación económica que hubiera tenido de no sufrir el mal, es decir, que la indemnización deberá ser equivalente a la disminución patrimonial efectivamente sufrida, cuya indemnización no puede fijarse en una cantidad superior al valor venal del automóvil, salvo que se acredite haber efectuado verdaderamente la reparación y ser su importe superior, porque en este caso será la cantidad pagada en la reparación del daño la disminución que en el patrimonio del perjudicado provocó la causación del mal, sin que sean de recibo ni el argumento de que indemnizar en más del valor venal, por haber habido reparación de superior importe, suponga enriquecimiento injusto, pues ningún enriquecimiento hay en quien queda en la misma situación económica, con el vehículo en iguales condiciones que antes de sufrir el daño"
La Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 25/01/2019 [10]. expone que, en los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o de proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, pues en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias desproporcionadas o injustas para el obligado y de enriquecimiento sin causa para el perjudicado.
Sin embargo, los Magistrados argumentan que el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, y que corresponde probar a la parte que alegue la desproporción no es solamente el llamado valor venal, ni tampoco el valor de sustitución o el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino más bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, al comprender también la indemnización al perjudicado de los gastos que tendría que satisfacer para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, así como en el daño moral inherente a la privación del automóvil siniestrado y a las molestias o dificultades que supone la reposición por otro semejante, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo (véanse, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de fechas 17/11/2005, 27/04/2006, 12/06/2008, 05/03/2009, 15/07/2010, 14/04/2010, 14/04/2011, 05/07/2012, 13/06/2013 y 27/02/2014).
En su Sentencia de fecha 18/01/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [11] argumenta que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, pues no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, ya que la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.
En su Sentencia de fecha 18/01/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [11] argumenta que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, pues no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, ya que la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.
No obstante, la Sala barcelonesa precisa que dicha doctrina ha venido siendo matizada (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de León de fecha 15/11/1991, de Santander de fecha 06/11/19915, de Salamanca de fecha 06/10/1997, de 29/10/1997 de Cantabria y de Asturias de fecha 18/11/1997) en el sentido de considerar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, esto es, cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil.
Finalmente es preciso realizar, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31/07/2018 [12], una serie de consideraciones en cuanto los diversos criterios de valoración para la indemnización de los daños materiales ocasionados a los vehículos de motor:
- atendido el principio de indemnidad, en principio, los derechos de propiedad se protegen restaurando la integridad de los concretos activos para preservar el valor de uso -utilidad que el concreto vehículo reporta a su titular-. Cuando se repara por equivalente pecuniario, en abstracto, los criterios de valoración pueden ser el del coste de reparación, el coste de sustitución o la depreciación de valor;
- normalmente, las formas de daño a la propiedad son:
- los costes de reparación o, en su caso, de sustitución,
- la depreciación, es decir, el daño físico a la cosa dominada con la consiguiente reducción de valor;
- el lucro cesante por pérdida de explotación comercial de la cosa
- y, en casos excepcionales, los daños no patrimoniales.
- estos costes son acumulables, por ejemplo, cuando la reparación no permite recuperar toda la depreciación, se indemnizará igualmente la depreciación residual tras la reparación. Un ejemplo arquetípico de este daño económico normativo es la reducción del valor venal de las cosas ("reduced commercial value", "deprezzamento commerciale"), como en el supuesto del vehículo correctamente reparado, pese a que el dueño no tenga intención de vender, luego sin experimentar un daño emergente;
- el coste de reparación es el criterio prima facie para la reconstitución del bien dañado, especialmente en los casos de bienes no fungibles o de segunda mano. El coste de reparación es un dato objetivamente preciso (salvo presupuesto o factura inflada) y, además, si se efectúa la reparación, revela implícitamente el precio subjetivo mínimo del bien toda vez que es lo que el perjudicado ha estado dispuesto a pagar efectivamente para poder disfrutar del propio y mismo bien;
- en cuanto a las relaciones entre reparación y sustitución, se indica, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 79/1978, de 3 de marzo, que "aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente";
- sin embargo, se precisa que puede suceder que "el perjudicado puede elegir en gastar la compensación o no en la reconstitución del interés dañado" (véase el Marco común de referencia para el Derecho Privado Europeo -"Draft Common Frame of Reference- DCFR. VI 6:201, Facultad de elección), "es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla" (véanse los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil -"Principles of European Tort Law"-, PETL 10:203), luego el acreedor puede reclamar estos costes aun antes de haberlos realizado, e incluso destinar el dinero a otra finalidad, sin merma de su derecho, ya que la solución contraria supondría una restricción inadmisible a su libertad de disposición patrimonial;
- diversamente, la indemnización de la depreciación de valor, que en caso de destrucción (o siniestro total) o pérdida (incluida la pérdida económica por inutilización) es el valor de cambio (o venal o fiscal) antes del siniestro, no suele conseguir restaurar el valor de uso en los bienes no fungibles o usados. Aunque un vehículo no llega a ser un bien de experiencia, el vehículo normalmente está dotado de caracteres o rasgos singulares que lo hacen más valioso para su dueño. Entre estos rasgos singulares destaca el valor de confianza: la que proporciona el conocimiento del estado de su propio vehículo en relación con otros que, siendo de la misma clase y antigüedad, se ignora su verdadero estado ("suplemento por riesgo" en la doctrina alemana);
- pero la solución general no puede ser añadir al valor venal un premio de afección, que oscurecería más la valoración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 48/2013, de 11 de febrero, .salvando por análisis casuístico las diferencias entre Audiencias, entre un 20 y un 50%), sino mantener el criterio general del coste de reparación. El daño no-económico no se reconoce en todas las legislaciones (véase el art. 253 del Código Civil alemán -"Bürgerliches Gesetzbuch", o BGB) y nuestra doctrina no es pacífica, aunque podrá producirse especialmente tras violaciones intencionadas del derecho de propiedad para provocar el dolor del perjudicado, pero no necesariamente. Puede establecerse la regla genérica de que en caso de destrucción o pérdida de una cosa, el perjudicado tiene, considerando circunstancias excepcionales, el derecho a reclamar una cantidad razonable de dinero como compensación del daño no patrimonial adicional a la compensación por el daño patrimonial, con independencia de la utilidad de la cosa, si la persona tenía un interés especial en la cosa destruida o perdida fundamentalmente por razones personales (valor de afección). Además, la gravedad y alcance de la violación, y la conducta y actitud de la persona que causó el daño a la persona perjudicada después de la violación, deberá tenerse en cuenta a los efectos de determinar la compensación por el daño no patrimonial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 125/2009, 10 de marzo, denegando la indemnización del valor de afección en apreciación restrictiva del daño moral). La Sentencia de la Sala madrileña matiza que no aprecia tales circunstancias excepcionales en el daño material a un vehículoM
- por excepción, "cuando se daña un objeto tangible, se concederá una compensación igual a su depreciación de valoren vez del coste de su reparación si el coste de reparación excede irrazonablemente de la depreciación de valor" (véanse el Marco común de referencia para el Derecho Privado Europeo, DCFR VI 6:101; también art. 119 b) del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, PET 10:203; reconocen esta excepción las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 347/1996, de 24 de abril, y 997/2002, 23 de octubre) o también cuando la reparación no es factible. La Sala considera prudente una guía del 30% como exceso irrazonable para los siniestros de vehículos, similar al porcentaje propuesto en una jurisprudencia alemana consolidada (véanse los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil);
- también por excepción, se concederá una compensación igual al coste de sustitución (o de reemplazo o de reposición) si reparar la cosa no es factible o es irrazonablemente oneroso en comparación con el valor de la cosa (véase el art. 132 del "Võlaõigusseadus", EOA/VÕS, de Estonia). Pero el coste de sustitución -adquisición de una cosa del mismo valor- debe ser razonable. Además, si en el momento de la destrucción o pérdida de la cosa su valor había disminuido en comparación con el valor de una cosa nueva equivalente, la depreciación debe tomarse razonablemente en cuenta en el cálculo del daño. Si no es posible la sustitución o no es razonable, deberá indemnizarse el valor depreciado que tenía la cosa destruida o perdida (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 823/2007, 17 de julio, y 712/2011, de 4 de octubre; también el art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro y el "Võlaõigusseadus", EOA/VÕS, de Estonia; si no hay tal desproporción, el adagio "el que rompe viejo, paga nuevo");
- la Sala madrileña concluye indicando que la valoración fiscal -véase la Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte- puede ser un criterio razonable para el cálculo del valor venal frente a valoraciones arbitrarias y que, cuando el valor venal del vehículo más la prima de afección supera el coste de reparación, procede indemnizar con el coste de reparación por ser la regla general para la reconstitución del vehículo y porque eludir la reparación indicaría una infracción del deber de mitigar el daño (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 283/2017, 30 de junio).
[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 22/05/2019; Núm. de Resolución: 295/2019; Núm. de Recurso: 122/2019; Ponente: D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 09/05/2019; Núm. de Resolución: 269/2019; Núm. de Recurso: 1005/2018; Ponente: D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 09/05/2019; Núm. de Resolución: 269/2019; Núm. de Recurso: 1005/2018; Ponente: D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 29/03/2019; Núm. de Resolución: 43/2019; Núm. de Recurso: 123/2019; Ponente: D.SANTIAGO SERENA PUIG;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/03/2019; Núm. de Resolución: 151/2019; Núm. de Recurso: 805/2017; Ponente: Dª. MONTSERRAT SAL SAL;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14/03/2019; Núm. de Resolución: 56/2019; Núm. de Recurso: 65/2019; Ponente: D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14/03/2019; Núm. de Resolución: 56/2019; Núm. de Recurso: 65/2019; Ponente: D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/02/2019; Núm. de Resolución: 82/2019; Núm. de Recurso: 334/2018; Ponente: D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ ;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 19/02/2019; Núm. de Resolución: 61/2019; Núm. de Recurso: 463/2018; Ponente: D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 05/02/2019; Núm. de Resolución: 44/2019; Núm. de Recurso: 642/2018; Ponente: D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 16/2019; Núm. de Recurso: 359/2018; Ponente: D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 25/01/2019; Núm. de Resolución: 38/2019; Núm. de Recurso: 16/2018; Ponente: Dª. LORENA LOPEZ MOURELLE;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 18/2019; Núm. de Recurso: 1139/2017; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31/07/2018; Núm. de Resolución: 307/2018; Núm. de Recurso: 211/2018; Ponente: D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Camille Pissarro ("Boulevard Montmartre Morning, Grey Weather", 1897)
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