jueves, 6 de febrero de 2020

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS VEJACIONES LEVES


DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y VEJACIONES LEVES
El art. 173.1 del C. Penal dice que "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
Añade el art. 173.4 que "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84".
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 08/02/2018 [1], afirma que el adjetivo degradante, al que se refiere el artículo 173.1 del Código Penal, equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero
Empero, para que la conducta sea típica, el Auto declara que dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima. 
El sintagma "integridad moral" que debe distinguirse de la física e incluso de la psíquica, tiene que ver con las cualidades inherentes a la persona como tal y por ello inviolables sin que sea posible reducirla en su conjunto (integridad). 
Los Magistrados consideran que el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y sirve de línea divisoria frente al delito leve de vejaciones injustas
Se trata de un delito de mera actividad de forma que no se trata de que el menoscabo de la integridad moral sea consecuencia del trato degradante sino que el trato degradante será delictivo siempre que menoscabe gravemente la integridad moral de la persona
El bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones).
El Auto señala que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana
La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

La gravedad de la conducta sirve de línea divisoria entre el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 y el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4.

En cuanto al concepto de "trato degradante", ha de destacarse que la Sala Segunda, entre otras, en sus Sentencias Núms. 1061/2009, de 26 de octubre, 255/2011, de 6 de abril y 255/2012, de 29 de marzo, se remite a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo define como "aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

Así pues, por vejación habrá de entenderse toda acción de humillar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarle o hacerle padecer, protegiendo, por tanto, el tipo penal del art. 173 la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, encuadrándose en dicho precepto todas aquellas conductas que produzcan una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional

En cualquier caso ha de insistirse en que, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid de fecha 28/09/2018 [2]el delito leve de vejación injusta constituye un tipo penal residual, cuando no se dan todos los elementos que configuran el delito de amenazas, coacciones y otras infracciones penales, pero sí aparece una conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo del delito leve vejaciones injustas, toda vez que el art. 173.4 castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras.

SUJETOS PASIVOS

Como expone la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de fecha 21/05/2018 [3]tras la reforma del C. Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 las vejaciones leves, ahora contempladas como delito leve en el artículo 173.4, solamente son punibles cuando el ofendido es alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2  -violencia de género y doméstica-

En relación a los sujetos pasivos relacionados en el art. 173.2 del .C. Penal, la Sala asturiana resalta que se pueden distinguir hasta seis categorías:
  • el artículo 173.2 en su primer inciso se refiere -como posibles sujetos de la violencia que castiga- al que sea o hubiera sido "cónyuge" y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por "una análoga relación de afectividad" y en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera "aun sin convivencia";
  • después se refiere a los "descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad";
  • en tercer y cuarto lugar se refiere a los menores o incapaces que convivan con aquél o guarden cierto tipo de relación con el cónyuge o conviviente del mismo;
  • en quinto lugar se refiere, a las personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar;;
  • finalmente se refiere a las personas que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro; 
Ha de añadirse que en el supuesto de que las conductas tipificadas en el art. 173.2 se cometan contra ascendientes, descendientes y hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, se entenderá como requisito necesario para la calificación de los hechos como delito que exista convivencia entre el autor y la víctima

VEJACIONES Y COACCIONES 

La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 12/04/2018 [4]. afirma que, en general, las vejaciones que consisten en actos o acciones conllevan también un ingrediente de coacción y a falta de un tipo específico de vejación será aplicable este delito
Recuerda la Sala madrileña, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  949/2005, de 20 de julio, que la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, y que "en el caso que se examina los hechos probados nos sitúan ante unas acciones del acusado de escasa entidad, no hubo otra violencia que la sorpresiva actuación física tocando los senos a la víctima de forma fugaz y rápida y por encima de la ropa, que precisamente por ello debe reputarse como una leve intromisión en la intimidad corporal "; 
Asimismo, la Sentencia comentada indica, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 832/2007, de 5 de octubre, que "el intento de besar a la víctima en los labios sin su consentimiento, agarrándola de la cintura, ante el grado de tentativa, desplaza la figura del abuso sexual. Pues bien, en el presente caso los hechos se desarrollan de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia y aunque concurre ciertamente el ingrediente sexual del tocamiento en la parte del cuerpo descrita tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, lo que debe llevar a su consideración como una falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado art. 172.3 CP, de forma que el legislador ha considerado convertir la falta en delito leve aumentando la pena de multa hasta tres meses, pues ya hemos señalado que las vejaciones que consisten en acciones ofensivas sobre la víctima, como la presente, comportan también un contenido coactivo".

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 26/07/2018 [5],  remarca que el bien jurídico protegido en las coacciones es el de la libertad (exigiendo, por cierto, el empleo de la fuerza o violencia), mientras que en las vejaciones injustas el bien jurídico protegido es la dignidad o integridad moral

En las coacciones se pretende violentar la voluntad libre del otro; en las vejaciones se pretende degradar o humillar al sujeto pasivo

VEJACIONES Y AMENAZAS
La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de fecha 24/05/2004  [6], destaca que el elemento subjetivo y propósito que guía la conducta del agente en las vejaciones es el "animus injuriandi" de ofensa y afrenta a la víctima, mientras que en el tipo de las amenazas se requiere un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Añade la Sala granadina que el bien jurídico protegido en las vejaciones es la dignidad de la persona, mientras que en las amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para decidir su conducta.



VEJACIONES E INJURIAS
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 30/09/2019 [7], explica que se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 949/2005, de 20 de julio decía que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".
Recuerda la Sala madrileña, con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/05/1992 y 22/02/1989, que la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

  • uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación
  • otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa;
  • el tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.
La resolución comentada destaca que "Expresiones como puta y retrasada mental pueden ser constitutivas de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP por cuanto objetivamente consideradas, son descalificadoras y despreciativas (...)  que se trata "sin duda de palabras groseras, socialmente reprochables".
Sin embargo se deniega tal carácter porque se vierten en un contexto de conflicto respecto de la deuda que mantiene el denunciando con la denunciante y de la reclamación que en la mañana del día de autos le había hecho esta última a través de mensajes que había visto la nueva pareja del denunciado, que desconocía la existencia de la deuda.
Precisamente el contexto es el que evidencia el propósito de despreciar a la interlocutora atacando su autoestima. No se profieren en un ambiente de jolgorio, divertimento o camaradería, (..), sino en uno de recriminación por la reclamación de una deuda, que se acompañada de expresiones intimidatorias del tipo "te juro que te arruino la vida" o "voy a vivir para hundirte", que hace que no resulte conforme a criterios de racionalidad que se utilice el concreto contexto para descartar que las expresiones se exteriorizaran con el propósito de menoscabar la dignidad y estima personal de su destinataria, (..:), sin que por lo demás sea preciso para que se cometa el delito que las expresiones vejatorias se viertan en un ambiente público o ante terceros, lo que puede ser relevante, en su caso, de cara a la modulación de la pena o de la responsabilidad civil, pero no constituye un presupuesto del tipo penal".

En Auto de fecha 20/11/2019, la Audiencia Provincial de Madrid  [8] (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29/11/2019; Núm. de Resolución: 1774/2019; Núm. de Recurso: 2067/2019; Ponente: Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ) añade que el bien jurídico protegido en las injurias seria el honor y en las vejaciones la dignidad de manera que con las injurias se pretendería menoscabar el honor y con las vejaciones se pretendería humillar.

Finalmente, hay que resaltar que la finalidad perseguida por quién vierta las expresiones, sean éstas vejatorias y/o injuriosas, solo se podrá determinar a la vista del contexto y circunstancias en que se exteriorizan.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2018; Núm. de Resolución: 295/2018; Núm. de Recurso: 1875/2017; Ponente: D.  MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/09/2018; Núm. de Resolución: 606/2018; Núm. de Recurso: 1945/2018; Ponente: Dª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 21/05/2018; Núm. de Resolución: 224/2018; Núm. de Recurso: 157/2018; Ponente: D. JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12/04/2018; Núm. de Resolución: 621/2018;  Recurso: 1339/2018; Ponente: Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ:
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26/07/2018; Núm. de Resolución: 202/2018;  Núm. de Recurso: 706/2018; Ponente: D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 24/05/2004; Núm. de Resolución: 309/2004; Núm. de Recurso: 20/2004; Ponente: D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/09/2019; Núm. de Resolución: 542/2019; Núm. de Recurso: 1934/2019; Ponente: Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ; 
[8] (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29/11/2019; Núm. de Resolución: 1774/2019; Núm. de Recurso: 2067/2019; Ponente: Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ;

DERECHO IMAGEN

Ilustración obra de Vasily Polenov ("On the boat. Abramtsevo., 1880"). 

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario