Cuando se habla de de "hecho de la circulación" no puede efectuarse una mera interpretación gramatical.
Y es que si bien, en términos coloquiales, se suele identificar al vehículo que circula como el que está en movimiento, asimilándolo a la conducción, lo cierto es que la circulación es un fenómeno más amplio,
Es por ello que, en este artículo, se examinarán, siguiendo un criterio cronológico, los diversos criterios establecidos por la doctrina jurisprudencia sobre el uso de los vehículos y la cobertura de los seguros de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
El Alto Tribunal español, en Sentencia de fecha 02/12/2008 [1], explica, respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, que:
"... la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado".
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 06/02/2012 [2], destaca, con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo declarado por la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 02/12/2008 p(en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).
Asimismo la Sala resalta que, según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado.
El tribunal considera que este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen "con motivo de la circulación", en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción.
La Sentencia recuerda que en esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término "Uso", sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor
El tribunal explica que las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal (véase el artículo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta.
El tribunal indica que, en virtud del artículo 2.1 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, son vehículos a motor "a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados" -por ser susceptibles de crear un riesgo para personas o bienes con su conducción-, "todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias".
En ese marco, la sentencia concluye que, según esta norma, "los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor y deben contar con aseguramiento obligatorio de responsabilidad civil".
"Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 3 RRCSCVM se desprende que se tiene por tal el derivado «del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común». Puesto que solo se excluyen expresamente de tal consideración (artículo 3.2 RRCSCVM) los derivados [del riesgo] «de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16» y «los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado», la conclusión que se desprende de todo ello es que los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor por venir definidos como tales en el anterior precepto, y que incurren en la situación de hecho de la circulación cuando son conducidos por las vías o terrenos mencionados, incluyendo garajes y aparcamientos", explica la Sala.
El tribunal destaca que la duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
"Resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 )", argumenta la Sentencia.
La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en Sentencia de fecha 18/11/2011 [3], mantiene que:
"La norma sujeta en su art. 1.1 toda su eficacia a que los daños o lesiones se ocasionen "con motivo de la circulación", lo que supone que deriven del riesgo creado en la conducción de vehículos de motor. El art. 1.4 del citado RDL 8/2004 , dispone que reglamentariamente se definirá el concepto de "hecho de la circulación". Con tal fin se dicta el R.D. 1507/2008, de 12 septiembre de 2008, que aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. En el art. 2.1 del mismo se define "hecho de la circulación", excluyendo en el art. 2.2 los hechos que no se entienden por tales. Como el incendio de un vehículo de un garaje no se encuentra en los supuestos excluidos en el art. 2.2 del citado Reglamento, y en cambio en el art. 2.1 dice que "... se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados...", lo discutible es si la conducción a la que alude el reglamento incluye también el estacionamiento o aparcamiento de vehículos.
Pues bien, la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Secc. 7ª, Cap. II del Título II, arts. 38 y ss, del R.D.L. 339/1990, de 2 marzo , que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Es decir, el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de "hecho de la circulación", salvo que se pruebe otra cosa, como ya hemos dicho en nuestra SAP Secc. 1ª Álava de 30 diciembre 2004, num. 333/204 ."
La resolución continúa señalando respecto de la carga de la prueba, que "conforme al art. 217.3 corresponde a la aseguradora demandada y ahora recurrente acreditar que el incendio no tuvo su origen en un hecho de la circulación, como afirma. Si el vehículo está estacionado en un garaje, se incendia y afecta al otro coche, cuyos dueños y aseguradora reclaman, no compete al demandante demostrar que el incendio proviene de hecho circulatorio, que por las razones expuestas es lo que la norma entiende, sino al demandado que asegura lo contrario, oponiéndolo como hecho extintivo de la pretensión del actor, que habrá de acreditar que el incendio tuvo una causa ajena al uso y circulación del vehículo de motor.
El incendio se produjo procedente, cualquiera fuera su causa, de un vehículo de motor...... Si el incendio procede de otra causa, como asegura la recurrente, tendrá que acreditarla, pues de lo contrario los hechos probados justifican la conclusión de la sentencia recurrida. Y no hay prueba alguna, salvo la afirmación del demandante, de que el incendio tuviera una causa distinta, un agente externo u otro origen diverso al propio uso del vehículo incendiado".
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 28/05/2015 [4], recuerda que "el aparcamiento o parada de un vehículo no son sino una maniobra más de la conducción (citando el art. 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , como el art. 114 del Reglamento General de Circulación en el que se prohíbe la apertura de puertas antes de la completa inmovilización del vehículo)".
El tribunal destaca que la duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
"Resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 )", argumenta la Sentencia.
La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en Sentencia de fecha 18/11/2011 [3], mantiene que:
"La norma sujeta en su art. 1.1 toda su eficacia a que los daños o lesiones se ocasionen "con motivo de la circulación", lo que supone que deriven del riesgo creado en la conducción de vehículos de motor. El art. 1.4 del citado RDL 8/2004 , dispone que reglamentariamente se definirá el concepto de "hecho de la circulación". Con tal fin se dicta el R.D. 1507/2008, de 12 septiembre de 2008, que aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. En el art. 2.1 del mismo se define "hecho de la circulación", excluyendo en el art. 2.2 los hechos que no se entienden por tales. Como el incendio de un vehículo de un garaje no se encuentra en los supuestos excluidos en el art. 2.2 del citado Reglamento, y en cambio en el art. 2.1 dice que "... se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados...", lo discutible es si la conducción a la que alude el reglamento incluye también el estacionamiento o aparcamiento de vehículos.
Pues bien, la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Secc. 7ª, Cap. II del Título II, arts. 38 y ss, del R.D.L. 339/1990, de 2 marzo , que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Es decir, el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de "hecho de la circulación", salvo que se pruebe otra cosa, como ya hemos dicho en nuestra SAP Secc. 1ª Álava de 30 diciembre 2004, num. 333/204 ."
La resolución continúa señalando respecto de la carga de la prueba, que "conforme al art. 217.3 corresponde a la aseguradora demandada y ahora recurrente acreditar que el incendio no tuvo su origen en un hecho de la circulación, como afirma. Si el vehículo está estacionado en un garaje, se incendia y afecta al otro coche, cuyos dueños y aseguradora reclaman, no compete al demandante demostrar que el incendio proviene de hecho circulatorio, que por las razones expuestas es lo que la norma entiende, sino al demandado que asegura lo contrario, oponiéndolo como hecho extintivo de la pretensión del actor, que habrá de acreditar que el incendio tuvo una causa ajena al uso y circulación del vehículo de motor.
El incendio se produjo procedente, cualquiera fuera su causa, de un vehículo de motor...... Si el incendio procede de otra causa, como asegura la recurrente, tendrá que acreditarla, pues de lo contrario los hechos probados justifican la conclusión de la sentencia recurrida. Y no hay prueba alguna, salvo la afirmación del demandante, de que el incendio tuviera una causa distinta, un agente externo u otro origen diverso al propio uso del vehículo incendiado".
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 28/05/2015 [4], recuerda que "el aparcamiento o parada de un vehículo no son sino una maniobra más de la conducción (citando el art. 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , como el art. 114 del Reglamento General de Circulación en el que se prohíbe la apertura de puertas antes de la completa inmovilización del vehículo)".
La Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de fecha 29/09/2015 [5], detalla que "... la STJUE DE 4.9.2014 , que vino a considerar la procedencia de una interpretación flexible al considerar hecho de circulación el siniestro causado por tractor agrícola al maniobrar marcha atrás durante la colocación de unas pacas de heno. Por lo tanto, aun estacionado el siniestro estaría dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio y voluntario".
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19/10/2015 [6], en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", cita la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera,, de fecha 04/09/2014, que afirma que:
"debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...".
Añade la Sala que "la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación"".
La Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de fecha 10/12/2015 [7], expone que, de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, "las actividades industriales y agrícolas no quedarían excluídas del ámbito del seguro obligatorio" y que "(...) el daño se produjera con carácter previo a la realización de los trabajos, como alega la cia. de seguros, no excluye su responsabilidad aseguratoria, ni determina que el daño quedara integrado en un hecho de la circulación . Lo relevante al respecto es determinar y concretar que ese siniestro tuvo lugar en el ámbito y con ocasión de las labores industriales que la mercantil actora tenía contratadas".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 29/12/2015 [8], subraya que el concepto de hecho de la circulación, según el art. 2 del Real Decreto 1507/2008,, atiende a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares contemplados en su número uno (elemento especial), vías terrenos públicos entre otros, urbana o interurbanas, regulándose una serie de supuestos excluidos que deben de ser objeto de interpretación restringida, utilizando para ello un elementos funcional, pues ha de tratarse de un hecho que tenga su causa en el uso y circulación del vehículo a motor y no de su utilización para otros fines.
La resolución explica que "(...) producido el siniestro circulando el camión articulado por una vía pública de uso público, y con independencia de que el daño de forma exclusiva o concausal derive de la mala estiba de la carga se genera una responsabilidad en el conducto del vehículo causante del accidente; y la caída de la carga (todo o parte) del vehículo debe ser considerado un hecho de la circulación en los términos previstos y regulados en el art. 2 del Reglamento del S .OR.C.C.V.M. (RD 1507/2008, de 12 de septiembre). Esto es con independencia de que el conductor colocara la carga (...) de manera incorrecta, la caída de aquella mientras el camión se encontraba circulando por una vía pública apta para la circulación debe ser considerado como hecho de la circulación. Y ello sin que pueda interpretarse que en el momento del accidente el camión estaba desarrollando alguna actividad industrial pues ni estaba realizando operaciones de carga ni descarga de la carga ni tampoco circulaba por terreno no habilitado apto para la circulación de vehículos a motor. Lo relevante es que cuando ocurrió el accidente el camión articulado circulaba por una vía pública (...), esto es el hecho tiene causa en el uso y circulación del vehículo a motor y no en la actividad industrial propiamente dicha".
De esta forma, el tribunal concluye que, "el concepto de "hecho de circulación" es autónomo e independiente del motivo o de la causa del acto del transporte de mercancías en un vehículo a motor. La buena o mala estiba de ésta al poder afectar a la circulación de terceros vehículos usuarios de la vía pública se incardina en la responsabilidad exigible al conductor, propietario y asegurador del vehículo que realizó el transporte y por ello la caída de aquella cuando éste se halla en movimiento constituye un hecho de circulación susceptible de generar responsabilidad solidaria".
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25/05/2016 [9] se puede leer:
"La alegación relativa a que nos encontramos ante un hecho de la circulación no puede ser acogida.
Es un hecho probado no combatido que la colisión entre los vehículos implicados tiene lugar en la zona de obras de construcción del tren de alta velocidad, entre Castejón y Valtierra, estando aparcado el vehículo de la demandante, siendo colisionado al realizar una maniobra de marcha atrás el vehículo industrial.
No es un hecho discutido que el vehículo causante es un vehículo de uso exclusivamente industrial, en concreto un Jumper o camión "extravial" , es decir, que solo puede circular por las zonas de obras donde opera y tiene prohibido circular por carretera.
Y tampoco se discute que la colisión entre vehículos tiene lugar en la obra del tren de alta velocidad, tramo antes indicado.
Por lo tanto, no ofrece duda que nos encontramos en el supuesto del art. 2 apartado b del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre ) en cuanto hecho derivado de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello; sin que conste que el vehículo causante no estuviera realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueran propias, puesto que se trata de un vehículo exclusivamente destinado a ese tipo de tareas y que se encontraba en un lugar donde las mismas se realizaban".
La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en Sentencia de fecha 07/06/2016 [10], manifiesta que:
"El seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor responde a un espíritu legislativo dirigido a garantizar que los riesgos derivados a terceros, y que son inherentes a la incorporación a la vía pública de automóviles, estén debidamente cubiertos en dicho seguro. Esos riesgos no son sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el espacio a una determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse". Siendo esta interpretación actualmente extrapolable al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, que derogó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor...... En dicho sentido, considera el Tribunal que cuando el trascrito precepto establece la responsabilidad "con motivo de la circulación", se ha de incluir el caso de autos pues, pese a que en el momento del incendio no existía desplazamiento físico del automóvil, ello no exime al evento de la debida cobertura, siendo susceptible de inclusión dentro del ámbito material del seguro obligatorio, tal y como se desprende el artículo 5 de dicho texto normativo, regulador del "ámbito material y exclusiones", en el que no se excluye el supuesto enjuiciado, donde los daños a la propiedad de un tercero derivan del incendio del vehículo asegurado, estableciendo expresamente el número 4º de dicho artículo 5º que "El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura ........., en el marco de la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho de la circulación, debe invertirse la carga de la prueba al demandado cuando el perjudicado no puede incidir en modo alguno en el nexo causal, como sucede en el caso de autos, en el que el vehículo actor estaba correctamente estacionado en la vía pública, siendo ajeno al origen del incendio y sufriendo los daños derivados de un foco de fuego procedente del vehículo de la demandada. Por lo tanto, siendo el vehículo actor ajeno a toda generación de riesgo, cumple la demandante con acreditar el resultado dañoso y el origen del incendio en el vehículo del demandado. Así se deriva del desarrollo que realiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1.902 del Código Civil , pues si bien dicho precepto establece como presupuesto de la obligación nacida de acto ilícito el que haya intervenido "culpa o negligencia", sin embargo, este presupuesto sufrió a lo largo del siglo pasado una espectacular evolución jurisprudencial en ámbitos tales como la circulación de automóviles; a saber, desde su exigencia absoluta en un principio, hasta su desaparición por quedar inmerso en los demás presupuestos de la responsabilidad civil (acción u omisión ilícita, daño y nexo causal). Tal evolución ha venido reflejada en la jurisprudencia, desde un punto de vista procesal, en relación con la prueba. Así, primero fue un requisito de exigencia absoluta; en una segunda fase se suavizó cuando se aplicó a este presupuesto la inversión de la carga de la prueba, pues se presumía su concurrencia a no ser que el demandado, causante del daño, probara que no hubo culpabilidad propia; y, finalmente, llegó la tercera fase, de objetivización, en la que se daba a entender que, si concurrían los demás presupuestos (acción u omisión ilícita, resultado dañoso y nexo de causalidad), ello implicaba que no se habían tomado las precauciones o la diligencia necesarias, es decir, que existía culpabilidad en todo caso. Este último paso lo dio la jurisprudencia a partir de los años 80, con algún precedente previo, y consiste en fundar la obligación, no en la culpabilidad del agente, sino en la responsabilidad por riesgo, teniendo su razón de ser en la preponderancia del interés social..
(...) el riesgo circulatorio no debe incluir sólo el desplazamiento físico del vehículo, sino también habrá de tenerse presente el riesgo inherente a una eventual combustión o ignición inadecuada del motor del automóvil, pues se deben considerar incluidos en la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros todos los riesgos sociales que la presencia de un motor de gasolina, gasoil, u otro combustible análogo en la vía pública generen, al ser el motor consustancial al propio hecho circulatorio, ya que sin el él no es posible la circulación y con él se incorporan a la vía pública, para eventual perjuicio de terceros, toda una serie de riesgos consustanciales a la naturaleza inflamable inherente a los combustibles fósiles, precisos para la finalidad última circulatoria. Sólo así se da debida cobertura a todos los riesgos que la incorporación de vehículos accionados por tales combustibles puedan ocasionar en la vía pública. Conclusión a la que no obstan los argumentos de la sentencia de instancia, fundados en una sola cita de una sentencia del Tribunal Supremo, según la cual, además, para excluir la cobertura se precisaría que el vehículo del que proviene el foco del incendio se halle "estacionado de forma permanente", condición no acreditada en el supuesto de autos, por lo que tampoco por ese argumento cabría concluir que el de autos no es un hecho de la circulación.
(...) al tercero perjudicado por un incendio le basta con probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. De manera que, para declarar este tipo de responsabilidad, no es preciso que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego (ni mucho menos, la culpa), siendo suficiente que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño ( ..) la constatación de ser desconocida la causa de un incendio no es suficiente para calificarlo como fortuito. Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo (...), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo éste último quien debe acreditar la interferencia de alguna causa ajena que le exonere de responsabilidad. Solución que, además de responder a la regla del derecho según la cual quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria. Porque es en definitiva el propietario (o, en su caso, el poseedor) quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición del bien incendiado y el único, por tanto, que puede dar explicaciones acerca de las concretas circunstancias que rodearon al siniestro (...).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19/10/2015 [6], en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", cita la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera,, de fecha 04/09/2014, que afirma que:
"debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...".
Añade la Sala que "la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación"".
La Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de fecha 10/12/2015 [7], expone que, de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, "las actividades industriales y agrícolas no quedarían excluídas del ámbito del seguro obligatorio" y que "(...) el daño se produjera con carácter previo a la realización de los trabajos, como alega la cia. de seguros, no excluye su responsabilidad aseguratoria, ni determina que el daño quedara integrado en un hecho de la circulación . Lo relevante al respecto es determinar y concretar que ese siniestro tuvo lugar en el ámbito y con ocasión de las labores industriales que la mercantil actora tenía contratadas".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 29/12/2015 [8], subraya que el concepto de hecho de la circulación, según el art. 2 del Real Decreto 1507/2008,, atiende a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares contemplados en su número uno (elemento especial), vías terrenos públicos entre otros, urbana o interurbanas, regulándose una serie de supuestos excluidos que deben de ser objeto de interpretación restringida, utilizando para ello un elementos funcional, pues ha de tratarse de un hecho que tenga su causa en el uso y circulación del vehículo a motor y no de su utilización para otros fines.
La resolución explica que "(...) producido el siniestro circulando el camión articulado por una vía pública de uso público, y con independencia de que el daño de forma exclusiva o concausal derive de la mala estiba de la carga se genera una responsabilidad en el conducto del vehículo causante del accidente; y la caída de la carga (todo o parte) del vehículo debe ser considerado un hecho de la circulación en los términos previstos y regulados en el art. 2 del Reglamento del S .OR.C.C.V.M. (RD 1507/2008, de 12 de septiembre). Esto es con independencia de que el conductor colocara la carga (...) de manera incorrecta, la caída de aquella mientras el camión se encontraba circulando por una vía pública apta para la circulación debe ser considerado como hecho de la circulación. Y ello sin que pueda interpretarse que en el momento del accidente el camión estaba desarrollando alguna actividad industrial pues ni estaba realizando operaciones de carga ni descarga de la carga ni tampoco circulaba por terreno no habilitado apto para la circulación de vehículos a motor. Lo relevante es que cuando ocurrió el accidente el camión articulado circulaba por una vía pública (...), esto es el hecho tiene causa en el uso y circulación del vehículo a motor y no en la actividad industrial propiamente dicha".
De esta forma, el tribunal concluye que, "el concepto de "hecho de circulación" es autónomo e independiente del motivo o de la causa del acto del transporte de mercancías en un vehículo a motor. La buena o mala estiba de ésta al poder afectar a la circulación de terceros vehículos usuarios de la vía pública se incardina en la responsabilidad exigible al conductor, propietario y asegurador del vehículo que realizó el transporte y por ello la caída de aquella cuando éste se halla en movimiento constituye un hecho de circulación susceptible de generar responsabilidad solidaria".
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25/05/2016 [9] se puede leer:
"La alegación relativa a que nos encontramos ante un hecho de la circulación no puede ser acogida.
Es un hecho probado no combatido que la colisión entre los vehículos implicados tiene lugar en la zona de obras de construcción del tren de alta velocidad, entre Castejón y Valtierra, estando aparcado el vehículo de la demandante, siendo colisionado al realizar una maniobra de marcha atrás el vehículo industrial.
No es un hecho discutido que el vehículo causante es un vehículo de uso exclusivamente industrial, en concreto un Jumper o camión "extravial" , es decir, que solo puede circular por las zonas de obras donde opera y tiene prohibido circular por carretera.
Y tampoco se discute que la colisión entre vehículos tiene lugar en la obra del tren de alta velocidad, tramo antes indicado.
Por lo tanto, no ofrece duda que nos encontramos en el supuesto del art. 2 apartado b del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre ) en cuanto hecho derivado de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello; sin que conste que el vehículo causante no estuviera realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueran propias, puesto que se trata de un vehículo exclusivamente destinado a ese tipo de tareas y que se encontraba en un lugar donde las mismas se realizaban".
La Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en Sentencia de fecha 07/06/2016 [10], manifiesta que:
"El seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor responde a un espíritu legislativo dirigido a garantizar que los riesgos derivados a terceros, y que son inherentes a la incorporación a la vía pública de automóviles, estén debidamente cubiertos en dicho seguro. Esos riesgos no son sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el espacio a una determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse". Siendo esta interpretación actualmente extrapolable al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, que derogó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor...... En dicho sentido, considera el Tribunal que cuando el trascrito precepto establece la responsabilidad "con motivo de la circulación", se ha de incluir el caso de autos pues, pese a que en el momento del incendio no existía desplazamiento físico del automóvil, ello no exime al evento de la debida cobertura, siendo susceptible de inclusión dentro del ámbito material del seguro obligatorio, tal y como se desprende el artículo 5 de dicho texto normativo, regulador del "ámbito material y exclusiones", en el que no se excluye el supuesto enjuiciado, donde los daños a la propiedad de un tercero derivan del incendio del vehículo asegurado, estableciendo expresamente el número 4º de dicho artículo 5º que "El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura ........., en el marco de la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho de la circulación, debe invertirse la carga de la prueba al demandado cuando el perjudicado no puede incidir en modo alguno en el nexo causal, como sucede en el caso de autos, en el que el vehículo actor estaba correctamente estacionado en la vía pública, siendo ajeno al origen del incendio y sufriendo los daños derivados de un foco de fuego procedente del vehículo de la demandada. Por lo tanto, siendo el vehículo actor ajeno a toda generación de riesgo, cumple la demandante con acreditar el resultado dañoso y el origen del incendio en el vehículo del demandado. Así se deriva del desarrollo que realiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1.902 del Código Civil , pues si bien dicho precepto establece como presupuesto de la obligación nacida de acto ilícito el que haya intervenido "culpa o negligencia", sin embargo, este presupuesto sufrió a lo largo del siglo pasado una espectacular evolución jurisprudencial en ámbitos tales como la circulación de automóviles; a saber, desde su exigencia absoluta en un principio, hasta su desaparición por quedar inmerso en los demás presupuestos de la responsabilidad civil (acción u omisión ilícita, daño y nexo causal). Tal evolución ha venido reflejada en la jurisprudencia, desde un punto de vista procesal, en relación con la prueba. Así, primero fue un requisito de exigencia absoluta; en una segunda fase se suavizó cuando se aplicó a este presupuesto la inversión de la carga de la prueba, pues se presumía su concurrencia a no ser que el demandado, causante del daño, probara que no hubo culpabilidad propia; y, finalmente, llegó la tercera fase, de objetivización, en la que se daba a entender que, si concurrían los demás presupuestos (acción u omisión ilícita, resultado dañoso y nexo de causalidad), ello implicaba que no se habían tomado las precauciones o la diligencia necesarias, es decir, que existía culpabilidad en todo caso. Este último paso lo dio la jurisprudencia a partir de los años 80, con algún precedente previo, y consiste en fundar la obligación, no en la culpabilidad del agente, sino en la responsabilidad por riesgo, teniendo su razón de ser en la preponderancia del interés social..
(...) el riesgo circulatorio no debe incluir sólo el desplazamiento físico del vehículo, sino también habrá de tenerse presente el riesgo inherente a una eventual combustión o ignición inadecuada del motor del automóvil, pues se deben considerar incluidos en la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros todos los riesgos sociales que la presencia de un motor de gasolina, gasoil, u otro combustible análogo en la vía pública generen, al ser el motor consustancial al propio hecho circulatorio, ya que sin el él no es posible la circulación y con él se incorporan a la vía pública, para eventual perjuicio de terceros, toda una serie de riesgos consustanciales a la naturaleza inflamable inherente a los combustibles fósiles, precisos para la finalidad última circulatoria. Sólo así se da debida cobertura a todos los riesgos que la incorporación de vehículos accionados por tales combustibles puedan ocasionar en la vía pública. Conclusión a la que no obstan los argumentos de la sentencia de instancia, fundados en una sola cita de una sentencia del Tribunal Supremo, según la cual, además, para excluir la cobertura se precisaría que el vehículo del que proviene el foco del incendio se halle "estacionado de forma permanente", condición no acreditada en el supuesto de autos, por lo que tampoco por ese argumento cabría concluir que el de autos no es un hecho de la circulación.
(...) al tercero perjudicado por un incendio le basta con probar que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. De manera que, para declarar este tipo de responsabilidad, no es preciso que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del fuego (ni mucho menos, la culpa), siendo suficiente que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño ( ..) la constatación de ser desconocida la causa de un incendio no es suficiente para calificarlo como fortuito. Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo (...), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo éste último quien debe acreditar la interferencia de alguna causa ajena que le exonere de responsabilidad. Solución que, además de responder a la regla del derecho según la cual quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria. Porque es en definitiva el propietario (o, en su caso, el poseedor) quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición del bien incendiado y el único, por tanto, que puede dar explicaciones acerca de las concretas circunstancias que rodearon al siniestro (...).
No podemos excluir a los vehículos parados del hecho circulatorio, pues en el tal caso, además, le hubiera sido fácil al legislador delimitar el hecho de la circulación a los vehículos en movimiento, utilizando éste verbo o uno sinónimo. Y no es sinónimo el sustantivo verbal "conducción" utilizado en el art. 3 del RD 7/2.012 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil , ya que el verbo conducir admite tiempos de pasado, presente y futuro, y por tanto, es parte de la conducción tanto el "conducir" en presente, como el "haber conducido" en pasado, y por tanto, un coche al que se "ha conducido" hasta el aparcamiento se encuentra en esta situación en un hecho de la conducción, mientras no abandone las vías y garajes a que se refiere el precepto. A la circulación pertenecen las vías y los vehículos que en ella se encuentran y están destinados al tráfico por las mismas, o por los garajes y aparcamientos conexos, sin que se encuentren "fuera de circulación" por el hecho de que en un momento concreto estén parados.
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En la alegada STS de 6 de febrero de 2.012 (...) se establece que el incendio de un vehículo aparcado puede ser un "hecho de la circulación" y la existencia de una inversión de carga probatoria sobre el particular.
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En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, debemos considerar que este incendio es un hecho de la circulación cubierto por la aseguradora ahora demandada, y que la carga de la prueba sobre las causas del siniestro recae sobre la demandada, y la duda debe perjudicarle.
En el caso concreto existe una situación de duda, pues si bien existen indicios de existencia de un posible acto intencionado, en la fecha en que se dicta esta sentencia, las diligencias penales siguen su curso, no han sido concluidas, y, al menos por el momento, no existe una sentencia condenatoria. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso".
La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de fecha 18/07/2016 [11], señala que:
".... los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado" (...) después de considerar como hecho de la circulación el derivado, con carácter principal, de las situaciones en que el vehículo se encuentra en movimiento, añade como tal "el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor" . (...) la observancia del deber de cuidado exigible al conductor implica que el mismo ha de ejercerse de forma activa, tanto con respecto a los peatones y demás vehículos, como con respecto a los ocupantes que transporta el propio conductor. No se trata solamente de evitar incurrir en situaciones de riesgo por razón de las decisiones sobre maniobras inherentes a la conducción mientras el vehículo está en movimiento, sino también de anticiparse a cualquier otro riesgo que pudiera incidir en la seguridad de las personas y bienes, incluso una vez detenido el propio vehículo, derivadas de la situación del mismo a consecuencia de la propia maniobra de detención. Pues dicha maniobra no implica solo la detención, exigiéndose, además que la misma se realice en lugar adecuado que garantice en lo posible evitar cualquier menoscabo para la seguridad de los ocupantes, peatones y demás usuarios de la vía. Así resulta de la literalidad del art. 11.1 del Reglamento General de la Circulación , según el cual, en materia de transporte colectivo de viajeros, "el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros". Estableciendo el art. 91.2 del mismo cuerpo legal que "se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...) m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales" .
Sentado lo anterior, la resolución explica que "... no cabe ninguna duda de la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad demandada, conforme a la normativa que rige la circulación de vehículos de motor, por infracción del art. 91.2 del RGC , una vez que, (...), la parada por exigencias del trayecto seguido en el servicio de transporte de viajeros que prestaba el autobús en el que viajaba la víctima, se realizó en lugar inadecuado y de riesgo derivado del mal estado de la acera, por más que ello fuera debido a la presencia de otros autobuses ocupando el lugar preestablecido para efectuar dicha parada; lo que objetivamente constituye el incumplimiento de deber de cuidado, consistente en la apertura de la puerta para descenso de viajeros sin esperar a que se despejara el espacio habilitado para la parada convenientemente señalado al efecto para que el descenso se realizara en condiciones adecuadas de seguridad. Todo ello, en directa relación de causalidad con el resultado producido, pues, como no se discute, la caída de la víctima se debió precisamente a las irregularidades por rebaje del terreno debido a ciertas obras en ejecución...".
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 21/07/2016 [12], admite que:
"... podemos considerar que sí estamos ante un hecho de la circulación, pues la disposición de la carga transportada sí es determinante de un hecho de la circulación, y puede crear -como en este caso- un riesgo derivado de la circulación del vehículo; así, el Reglamento General de la Circulación no lo considera ajeno a la circulación, y en su Art. 14 ordena que la carga y lo accesorios para portarla se dispongan y sujeten de tal forma que no puedan caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. En suma, estamos ante una reclamación de daños derivados de la circulación de vehículos de motor, pues se produjo la caída de la carga de un vehículo circulando, y ésta fue la única causa que se produjera un incendio en el vehículo del actor, y este incendio fue la única causa de los daños causados al actor, pues la proximidad del fuego a las bombonas de butano justificaba la acción que realizó...
Aunque es cierto que no son pacificos los criterios de las Audiencias Provinciales sobre el concepto de "hecho de la circulación", a efecto de los riesgos que lo delimitan, es evidente que en el caso enjuiciado tanto la caída del colchón de un vehículo en marcha, como el que se quede el colchón debajo de la autocaravana ocurre cuando ambos vehículos están circulando, y es esa circulación por el roce del colchón con la calzada la que produce el incendio del mismo. Esas circunstancias determinan que se produjese el incendio en la actividad viaria, y por tanto, nació aquel con motivo de la circulación de vehículos ( artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), circunstancia incluible en el concepto de hecho de la circulación del artículo 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre ...
En conclusión si el incendio nació con motivo de la circulación, sus consecuencias están incluida dentro del objeto del seguro obligatorio, incluida las lesiones que sufrió el demandante para retirar el colchón y evitar el incendio de la autocaravana, al ser consecuencia directa de aquél. Nexo causal que solo puede romperse si se califica ese comportamiento de culposo, como señaló el recurrente, siendo debidas las lesiones a la culpa exclusiva de la demandante. Pero el Tribunal coincide con el Juez "a quo", en que esa actuación de evitar la continuación y agravamiento del daño no cabe calificarla de culposa a efectos civiles, al estar justificada por las circunstancias concurrentes el incendio y las bombonas de butano dentro de la caravana, lo que permite calificar esa actuación de optima".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 10/11/2016 [13], refiere que:
"... el estacionamiento prolongado de un vehículo a motor en la vía pública no constituye por sí solo un hecho de la circulación a los mencionados efectos aseguratorios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 incide en esa doctrina legal al destacar que el estacionamiento de un camión a la intemperie en un polígono industrial por motivos relacionados con el descanso preceptivo del conductor integra un aparcamiento o estacionamiento, en los términos de la Ley sobre tráfico y seguridad vial, y constituye por tanto un hecho de la circulación; lo que permite diferenciarlo de la hipótesis del estacionamiento permanente o indefinido, que es la del supuesto litigioso, que cae fuera del ámbito de la circulación".
En otra en Sentencia de fecha 21/09/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona [14], aclara que:
La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de fecha 18/07/2016 [11], señala que:
".... los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado" (...) después de considerar como hecho de la circulación el derivado, con carácter principal, de las situaciones en que el vehículo se encuentra en movimiento, añade como tal "el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor" . (...) la observancia del deber de cuidado exigible al conductor implica que el mismo ha de ejercerse de forma activa, tanto con respecto a los peatones y demás vehículos, como con respecto a los ocupantes que transporta el propio conductor. No se trata solamente de evitar incurrir en situaciones de riesgo por razón de las decisiones sobre maniobras inherentes a la conducción mientras el vehículo está en movimiento, sino también de anticiparse a cualquier otro riesgo que pudiera incidir en la seguridad de las personas y bienes, incluso una vez detenido el propio vehículo, derivadas de la situación del mismo a consecuencia de la propia maniobra de detención. Pues dicha maniobra no implica solo la detención, exigiéndose, además que la misma se realice en lugar adecuado que garantice en lo posible evitar cualquier menoscabo para la seguridad de los ocupantes, peatones y demás usuarios de la vía. Así resulta de la literalidad del art. 11.1 del Reglamento General de la Circulación , según el cual, en materia de transporte colectivo de viajeros, "el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros". Estableciendo el art. 91.2 del mismo cuerpo legal que "se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...) m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales" .
Sentado lo anterior, la resolución explica que "... no cabe ninguna duda de la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad demandada, conforme a la normativa que rige la circulación de vehículos de motor, por infracción del art. 91.2 del RGC , una vez que, (...), la parada por exigencias del trayecto seguido en el servicio de transporte de viajeros que prestaba el autobús en el que viajaba la víctima, se realizó en lugar inadecuado y de riesgo derivado del mal estado de la acera, por más que ello fuera debido a la presencia de otros autobuses ocupando el lugar preestablecido para efectuar dicha parada; lo que objetivamente constituye el incumplimiento de deber de cuidado, consistente en la apertura de la puerta para descenso de viajeros sin esperar a que se despejara el espacio habilitado para la parada convenientemente señalado al efecto para que el descenso se realizara en condiciones adecuadas de seguridad. Todo ello, en directa relación de causalidad con el resultado producido, pues, como no se discute, la caída de la víctima se debió precisamente a las irregularidades por rebaje del terreno debido a ciertas obras en ejecución...".
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 21/07/2016 [12], admite que:
"... podemos considerar que sí estamos ante un hecho de la circulación, pues la disposición de la carga transportada sí es determinante de un hecho de la circulación, y puede crear -como en este caso- un riesgo derivado de la circulación del vehículo; así, el Reglamento General de la Circulación no lo considera ajeno a la circulación, y en su Art. 14 ordena que la carga y lo accesorios para portarla se dispongan y sujeten de tal forma que no puedan caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. En suma, estamos ante una reclamación de daños derivados de la circulación de vehículos de motor, pues se produjo la caída de la carga de un vehículo circulando, y ésta fue la única causa que se produjera un incendio en el vehículo del actor, y este incendio fue la única causa de los daños causados al actor, pues la proximidad del fuego a las bombonas de butano justificaba la acción que realizó...
Aunque es cierto que no son pacificos los criterios de las Audiencias Provinciales sobre el concepto de "hecho de la circulación", a efecto de los riesgos que lo delimitan, es evidente que en el caso enjuiciado tanto la caída del colchón de un vehículo en marcha, como el que se quede el colchón debajo de la autocaravana ocurre cuando ambos vehículos están circulando, y es esa circulación por el roce del colchón con la calzada la que produce el incendio del mismo. Esas circunstancias determinan que se produjese el incendio en la actividad viaria, y por tanto, nació aquel con motivo de la circulación de vehículos ( artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), circunstancia incluible en el concepto de hecho de la circulación del artículo 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre ...
En conclusión si el incendio nació con motivo de la circulación, sus consecuencias están incluida dentro del objeto del seguro obligatorio, incluida las lesiones que sufrió el demandante para retirar el colchón y evitar el incendio de la autocaravana, al ser consecuencia directa de aquél. Nexo causal que solo puede romperse si se califica ese comportamiento de culposo, como señaló el recurrente, siendo debidas las lesiones a la culpa exclusiva de la demandante. Pero el Tribunal coincide con el Juez "a quo", en que esa actuación de evitar la continuación y agravamiento del daño no cabe calificarla de culposa a efectos civiles, al estar justificada por las circunstancias concurrentes el incendio y las bombonas de butano dentro de la caravana, lo que permite calificar esa actuación de optima".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 10/11/2016 [13], refiere que:
"... el estacionamiento prolongado de un vehículo a motor en la vía pública no constituye por sí solo un hecho de la circulación a los mencionados efectos aseguratorios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 incide en esa doctrina legal al destacar que el estacionamiento de un camión a la intemperie en un polígono industrial por motivos relacionados con el descanso preceptivo del conductor integra un aparcamiento o estacionamiento, en los términos de la Ley sobre tráfico y seguridad vial, y constituye por tanto un hecho de la circulación; lo que permite diferenciarlo de la hipótesis del estacionamiento permanente o indefinido, que es la del supuesto litigioso, que cae fuera del ámbito de la circulación".
En otra en Sentencia de fecha 21/09/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona [14], aclara que:
"... en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes...
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 7 de febrero de 2001 , señalaba como el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido cuando utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, de desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula. En apoyo de dicha conclusión aludía a la Convención Europea sobre Responsabilidad Civil en caso de daños causados por vehículos automóviles, del Consejo de Europa de 1973 cuyo art. 11 excluye la aplicación de dicha Convención a los supuestos de los daños causados por un vehículo que resultan de su utilización exclusiva con fines de no circulación. El mismo Tribunal, en sentencia de 23 de junio de 2004 , con mención de la de 9 de mayo de 1997 , destacaba que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, invocando para ello los artículos 1 º y 2º de la LRCSCVM ; igualmente entendía, con base en el artículo 19 LCS , que la imposibilidad de asegurar el dolo excluye que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no la existencia de un sistema obligatorio de protección a las víctimas en relación con la fuente de riesgo que supone la circulación de vehículos. De esta manera se garantizaría la cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación" con independencia de que el origen del daño sea un lícito civil o penal, doloso o culposo. La indicada resolución consideraba así, que sólo en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro quedará excepcionalmente excluida cuando se utilice un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.
Igualmente el Tribunal Supremo, en Acuerdo no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, establece como criterio orientativo que "No responderá la aseguradora con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Debemos interpretar la doctrina anterior sobre el actual contenido del art 2.3 del RD 1507/2008 , el cual establece: "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal ." Consideramos nosotros que la descripción que se efectúa ha delimitado de un modo más preciso la situación anterior, en cuanto la única exclusión de la utilización de un vehículo lo será cuando aparezca como instrumento directo para la comisión de un delito doloso, esto es, el dolo directo proyectado sobre el resultado definido jurisprudencialmente, cuando el vehículo es empleado en acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula, incluso en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal . Ciertamente en el supuesto que nos ocupa, resulta compleja la definición de la conducta descrita y admitida por las partes, en la cual, el conductor del vehículo se detiene y arremete contra el ocupado por los agentes perseguidores en dos ocasiones, pero más que encuadrase en una acción directamente encaminada a causar daños personales o materiales a los perseguidores, aun aceptándolos, entendemos que implica una maniobra exacerbada de circulación destinada a facilitar su huida, empleando el propio vehículo como medio de transporte y causando deliberadamente daño a un tercero, en el modo que ha definido el Tribunal Supremo. En consecuencia entendemos el referido hecho como encuadrado en la responsabilidad reclamada en esta Litis".
La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 20/01/2017 [15], señala que:
La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 20/01/2017 [15], señala que:
"... el acondicionamiento de los pasajeros y su equipaje, o la estiba de la carga, son actividades comprendidas en el concepto legal de hecho de la circulación (...) porque, si bien la regla general es considerar como hecho de la circulación las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, "no existe obstáculo legal ni jurisprudencial, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, "por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM (...), en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, ..., también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor
Esa doctrina fue ratificada por las sentencias de 1 de julio y 19 de octubre de 2015 , entre las más recientes, haciéndose eco de la interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación " que propugna la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2014 , que declara: "debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo.
En razón a cuanto se lleva expuesto debe confirmarse también que el accidente fue hecho de la circulación del que debe responder la compañía aseguradora del vehículo...".
La Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de fecha 01/02/2018 [16], destaca que:
La Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de fecha 01/02/2018 [16], destaca que:
"... el accidente que se produce por el hecho de apearse el conductor de un camión entendemos que es claramente un hecho de la circulación. Don F..., conductor de la cabeza tractora asegurada por "M... E...., SA", hizo algo tan banal y habitual en el ámbito de la circulación como abandonar el vehículo. Entrar y salir del vehículo son avatares inherentes a la circulación, son acciones habituales derivadas de su uso.
En este caso, el empleador de don F..., "B... C. C..., SLU", tenía contratada con "M... E..., SA" una póliza de seguro de automóviles que cubría la cabeza tractora con matrícula ....HWX , es decir, el camión que conducía el recurrente. Dentro de las condiciones particulares y entre otras coberturas y bajo el concepto de seguro del conductor (accidentes personales), incluía la invalidez permanente hasta 12.500 euros. Obviamente, esta cobertura trascendía del seguro obligatorio de la responsabilidad civil. Por definición el conductor no está cubierto por el seguro de responsabilidad civil, porque no es tercero. Es una cobertura voluntaria y añadida al seguro de responsabilidad civil. Es un seguro de accidente personal aparte (para amparar al conductor) y siempre, eso sí, que derive de un hecho de la circulación....
En consecuencia, sí hay cobertura. Y la hay porque hay una relación causal directa entre el accidente sufrido por don F... al bajarse del camión y su incapacidad permanente total de para su profesión habitual. La documentación clínica acompañada a la demanda así lo confirma...".
La Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 09/02/2018 [17], declara:
"... debe atribuirse la cobertura del siniestro objeto de enjuiciamiento exclusivamente a la compañía que aseguraba el día de los hechos la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo de motor, esto es, la motocicleta matrícula ....-VSB (la compañía "A...., S.A."), no a la que aseguraba la responsabilidad civil de la Federación de Ciclismo de Valencia, los Clubes adheridos a la misma y las pruebas homologadas por la Federación y los Federados (la compañía "H..., S.A."), pues el evento sucedido debe catalogarse como hecho de la circulación , sin que le resulte de aplicación la exclusión del art. 2.2, a) del referido Reglamento, el cual se refiere a pruebas deportivas en las que participen directamente como competidores los conductores de los vehículos de motor, como se desprende de la preposición "con", no aquellas en las que los vehículos de motor tienen una intervención de mera colaboración en la organización.
Así, en un supuesto similar, la SAP. Asturias (Sección 4ª) de 19 de septiembre de 2017 declara: "Dicho esto, se debe tener en cuenta, que el RD 1505/2008 , vigente en esas fechas, dice en su art 2.2 que no se entenderán hecho de la circulación: a) los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículo a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda; articulo, que este tribunal (...) entiende debe ser interpretado como lo hace la sentencia de esta Audiencia, sec. 1ª de fecha 17/12/10, la de la AP Zamora de 24/4/2003, en el sentido de que esa exclusión va referida a los vehículos de motor que participan directamente, como competidores, en la prueba deportiva , y no a los demás vehículos, como la moto en que iba D. D..., que hace labores de cobertura informativa de la prueba para los diversos medios de comunicación. Es más, en el certificado de M...., que era la compañía que cubría la responsabilidad civil de la prueba deportiva, dice al final '...excluyéndose expresamente los daños que se causen los participantes entre sí y cualquier reclamación y/o daño derivado del uso/circulación de vehículos a motor, es decir, la póliza suscrita por la organización, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del RD 1505, cubre la responsabilidad civil de daños causado por los participantes, es decir, los corredores, a terceros. Por lo tanto, al estar ante un hecho de la circulación, entra en juego la cobertura del seguro obligatorio de la moto, debiendo responder la cia de seguros A... de las lesiones, secuelas, daños y perjuicios sufridos por D D.... a consecuencia de este siniestro".
Y, al igual que en el supuesto analizado en dicha resolución, en la póliza suscrita por la Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana con "H..., S.A." (...) se excluyen expresamente "los daños entre deportistas federados integrantes de una misma competición deportiva" (condiciones particulares, cláusula específica 3.03), "los daños producidos por la propiedad, posesión o uso por el Asegurado de: a) vehículos a motor a los que la legislación de tráfico por carretera exija licencia o seguro, así como sus aparatos de enganche y/o remolque" (cláusula específica 3.12), y "los daños o responsabilidades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio" (cláusula específica 3.13)".
La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 08/03/2018 [18], indica que:
"... debe comenzarse con el examen de la cobertura del riesgo por parte P... U... SEGUROS, hecho negado por ésta. A este respecto, debe partirse, atendida la dinámica de los hechos, que el riesgo no esta cubierto por el campo del seguro obligatorio. Así el art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, define el "hecho de la circulación", cubierto por el Seguro ...".
En el presente caso, no se atribuye la causación de los daños al hecho de que un vehículo circulaba ni al uso del vehículo en sí, sino al hecho de la caída de parte de la carga que portaba, como consecuencia de un defecto en el tanque de almacenaje del camión que la transportaba, tal y como afirmó el conductor del vehículo D. E... en su interrogatorio, quien sostuvo que "el rompeolas no estaba bien hecho, frenó y el líquido fue adelante y atrás" y salió por la parte de atrás del camión. Por ello debe concluirse que si la causa ha sido el defecto en la pieza que debía contener la carga, dicho riesgo no esta cubierto por el campo del seguro obligatorio, estando cubierto, por tanto, por el seguro suscrito con P.,. U... SEGUROS, a tenor de la cláusula de responsabilidad civil de explotación, respecto a terceros obrante al folio 46 de la póliza aportada por la parte demandada. Dicha cláusula dispone que "el asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , como consecuencia de los daños causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven de la actividad desarrollada por el asegurado y descrita en la presente póliza", no siendo de aplicación las exclusiones contenidas a los folios 52 y 54 por no ser los hechos que nos ocupan hechos de la circulación, como se ha expuesto, ni, por tanto, hechos objeto de un seguro de suscripción obligatoria".
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/04/2018 [19] se repasan varias de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, destacándose lo siguiente:
"a) La STS de 10 de octubre de 2000 (Recurso 2971/1995 ), que examinando el supuesto de hecho del incendio de un turismo permanentemente estacionado en la vía pública y cubierto con mantas y trapos viejos para evitar los efectos de las heladas, y en el que el fuego alcanzó a vehículo, también estacionado, y a una casa cuyos balcones volaban sobre la calle, consideró que nada de ello tenía que ver con la circulación de vehículos; que no era un accidente surgido con ocasión de la circulación, por lo que estaba fuera de lugar acudir a su legislación específica para resolver el problema de la imputación de daños.
b) La STS de 2 de diciembre de 2008 (Recurso nº 4017/2001 ) que ha sido citada por la resolución recurrida. El supuesto de hecho es el incendio de un autobús estacionado de forma contigua en un aparcamiento público junto a otros, incendio que se propagó a los autocares contiguos. El origen fue un cortocircuito sin que concurriera ninguna causa externa. El autobús se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta para que los pasajeros pudieran cenar. Esta resolución del Alto Tribunal cita, entre otras, la STS de 10 de octubre de 2000 , y la complementa fijando como doctrina jurisprudencial que "los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado".
c) STS de 6 de febrero de 2012 (Recurso nº 977/2008 ). El supuesto de hecho es en este caso el incendio de un remolque frigorífico que se encontraba realizando labores de carga en la plataforma baja de Mercamadrid por cortocircuito en el compresor frigorífico, que afectó tanto a la mercancía como al edificio e instalaciones del supermercado. El Tribunal Supremo en esta última sentencia, afirma que no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de la conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Justifica esta afirmación en el espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado de la normativa sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, que interpreta en el sentido de que el conductor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. Añadiendo que esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor, por lo que entiende que resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. De ahí concluye que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituye un precedente, merece ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulta inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Como ejemplo cita la STS de 10 de octubre de 2000 , ya reseñada.
Esta doctrina constituye la manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia y flexible del concepto hecho de la circulación en consonancia con la Sentencia del TJUE, Sala 3ª, C-162/2013, de 4 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/144520) y ha sido ratificada, entre otras, por la STS 415/2015, de 1 de julio (EDJ 2015/122578 ), que viene a señalar que la duda que pudiera subsistir acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes , por lo que, en virtud de los razonamientos expuestos, resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.
Conforme la doctrina sentada en la más reciente de las STS citadas, que entendemos constituye la manifestación de la evolución jurisprudencial hacia una interpretación amplia del concepto "hecho de la circulación" que no consta haya sido matizada o rectificada hasta la fecha, entendemos que debe incluirse el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas del vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero, como ocurre en el caso que nos ocupa".
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 21/05/2018 [20], entiende que
"La circulación del semirremolque estaba cubierta por póliza de responsabilidad civil concertada con A..., en los términos del seguro obligatorio de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, texto refundido de 2004 (...). El semirremolque se hallaba circulando por la autovía, acoplado a una cabeza tractora, y tuvo que detenerse por reventar una rueda y arder la caja (...) o por el incendio mismo. En cualquier caso, se desconoce el origen del fuego y, en particular, si la carga prendió por causa totalmente ajena a la circulación o el fuego se inició en el remolque por mal comportamiento de sus mecanismos por causa o no derivada del desequilibrio que sufrió en la marcha como consecuencia del reventón de una rodadura, de forma que no puede excluirse que el siniestro haya de calificarse de hecho de la circulación: el incendio se origina cuando el remolque está siendo usado de forma acorde a su función de vehículo y el incendio ha derivado del uso mismo del vehículo. La jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad por riesgo del propietario, y por ende de la aseguradora, en el caso de daños en los bienes, conforme al artículo 1, apartado uno, párrafo tercero, de la LRCSCVM , que se remite a las previsiones del artículo 1902 del Código Civil (o, en su caso, del artículo 109 del Código Penal ), queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción (...). No queda afectada la responsabilidad de la aseguradora que sientan los artículos 1 y 7 de la LRCSCVM , porque el incendio del remolque transcienda a la carga - no asegurada- y la combustión de la carga produzca daños a un tercero -en este caso a la concesionaria demandante-, pues no hay ruptura de la relación causal derivada del hecho de la circulación y, en este caso, como ya hemos dicho, no se conoce con certeza el origen del fuego, por lo que no hay razón para desvincularlo de la operatividad del semirremolque. Por último, no es aplicable al caso el artículo 2, 2º.2, letra B, 2, c), de las condiciones de la póliza (documento 1 de los de la contestación a la demanda, folio 125 de las actuaciones del Juzgado), que excluyen del seguro las obligaciones derivadas de daños causados por las cosas transportadas en el vehículo como consecuencia de incendio o explosión, porque la estipulación se refiere a la responsabilidad civil complementaria contratada, y no a la de suscripción obligatoria, que es también objeto del contrato en toda su integridad legal.
El convenio de unidades mixtas (tractor o cabeza tractora y semirremolque o remolque) suscrito entre compañías aseguradoras de automóviles, que establece porcentajes de responsabilidad entre la aseguradora de uno y otro vehículo, desde la consideración previa de que todo vehículo mixto, en la práctica, es un solo riesgo o unidad de circulación y de que el conjunto de aseguramientos de responsabilidad civil establecidos sobre los distintos componentes del vehículo mixto constituye, de hecho, un coaseguro (...) es un acuerdo que vincula a las aseguradoras adheridas y que no puede ser opuesto a los terceros perjudicados, que mantienen, frente al asegurador, la acción directa que les corresponde, en el ámbito del aseguramiento obligatorio del vehículo involucrado en el siniestro, con arreglo al artículo 7 de la LRCSCVM , sin perjuicio de las relaciones entre aseguradoras".
En la Sentencia dictada por la la Audiencia Provincial de Gran Canaria en fecha 28/09/2018 [21], el supuesto de hecho examinado es un accidente de circulación producido en la bodega de un buque.
En la Sentencia dictada por la la Audiencia Provincial de Gran Canaria en fecha 28/09/2018 [21], el supuesto de hecho examinado es un accidente de circulación producido en la bodega de un buque.
La Sala explica que "La parte apelante acepta los hechos alegados por la parte apelada y por lo tanto, considera que es meramente una cuestión jurídica donde radica la controversia, si estamos ante un hecho de circulación o no, y por lo tanto si se aplica el Reglamento 1057/2008 o la Ley de Navegación Marítima. La admisión de los hechos aportados por la parte actora, implica que la parte apelante admite que los el accidente se produjo cuando el vehículo estaba siendo conducido por un conductor, y por lo tanto, no siendo trasladado como mercancía, con independencia de que el accidente de circulación se produjera en la bodega de un buque.
Así ha sido reconocido por varias Audiencias Provinciales. La de Pontevedra, en su sentencia de 30 de julio de 2004: "Como acertadamente razona el Juzgador a quo, la prueba practicada en el juicio, (..:), no disipa las dudas sobre el modo en que ocurrió el accidente y, más concretamente, sobre si la pala estaba descendiendo por sus propios medios de la plataforma o, por el contrario, estaba siendo bajada o descargada por medios ajenos. El problema no radica tanto en que el accidente tenga lugar durante una operación de descarga (piénsese que nadie cuestionaría la naturaleza de "hecho de la circulación" respecto de la colisión entre dos vehículos que salen por la rampa de la bodega de un buque), sino en que no puede hablarse ni de circulación ni de conducción, al menos con la rotundidad exigible en un pronunciamiento de cargo." La de Las Islas Balerares de 29 de noviembre de 2001:En situación idéntica nos encontramos ahora, en la que el siniestro ocurrió estando el tractor asegurado en la compañía demandada en movimiento y por zona de tránsito de vehículos, de modo que aunque se encontrara en la salida dei buque transportador del remolque, no cabe duda que nos hallamos ante un hecho de la circulación en la forma en que antecedentemente ha sido definida y no ante una actividad comercial o industrial ya concluida. O la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2007: El recurso de la aseguradora no puede ser estimado. De la mecánica del siniestro aceptada por ambas partes, consignada en demanda y en los documentos a ella acompañados, se desprende que el camión propiedad de F,,, Alquiler de Vehículos fue impactado por el también camión matrícula H-....-I Y debido a que el Mafi nº NUM000, que se encontraba realizando labores de cargo y descarga tuvo un fallo en los frenos y se precipitó sobre los citados vehículos.
Los daños derivan de la acción de circular pues se generan cuando el Mafi nº NUM000 pierde el control y se desliza golpeando a un camión y éste a su vez al de la demandante que se encontraba detenido en la zona. Que circulara con ocasión de llevar a cabo labores de carga en un buque no excluye los daños producidos de la cobertura ofrecida por F...
Por lo tanto, no siendo controvertido el hecho de que el vehículo asegurado por la apelante era conducido y no transportado como mercancía, es claro que se produjo un hecho de la circulación, con independencia de que el mismo ocurriera en la bodega de un buque, por lo que se desestima el recurso interpuesto"
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25/07/2019 [22], examinando un supuesto de posible responsabilidad civil de un conductor de autobus, se declara los siguiente:
"... en el caso enjuiciado, la caída del pasajero aconteció dentro del autobús, porque éste frenó ante un paso de cebra, hecho no discutido.
Se acepta que el viaje en autobús urbano no se puede calificar de actividad de riesgo, si bien exige que el pasajero adopte ciertas precauciones, pero al accionar los frenos el autobús reduciendo la velocidad ante un paso de cebra, la desaceleración supuso una actuación de riesgo ante la posición de los pasajeros dentro del vehículo, lo que implica que la demandada debe responder del riesgo creado con inversión de la carga de la prueba.
No cabe equiparar al pasajero con el conductor del autobús, ya que éste segundo debe acomodar su actuación a preservar la integridad de los pasajeros, ya que no solo estamos ante la responsabilidad contractual (...), sino también, (...), nos encontramos ante un hecho de la circulación, lo que incardinada el enjuiciamiento de esta responsabilidad en lo establecido el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, para los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Circunstancias de exoneración de responsabilidad que no aparecen en la acción del conductor del vehículo, ni en la caída.
No se ha probado la culpa exclusiva del pasajero, la única prueba fue la declaración del conductor, que no indicó que el perjudicado, persona de 77 años no estuviese en el autobús de forma adecuada, a lo que se añade que según la demanda el pasajero se levantó para accionar el timbre de parada, para bajarse en la siguiente, acción del pasajero que no puede calificarse de culposa.
La valoración probatoria se hace atendiendo no solo a la inversión probatoria, sino también al criterio de la facilidad, pues no puede pedirse al demandante que se cae en el autobús y acude a urgencias, que presente testigos que acrediten su correcto comportamiento, pues "... ningún juicio comparativo puede hacerse entre la acción de conducir un autobús y los riesgos derivados de esa conducción, con el mero hecho de viajar como ocupante del autobús y caer cuando estaba en marcha y se acercaba a la parada; pues la imputación y la responsabilidad sólo puede recaer sobre quien crea el riesgo, máxime cuando no se acredita culpa alguna de la víctima (...). Todo lo anterior determina declarar la responsbilidad de la mercantil demandada, en tanto que propietaria del autobús, por la caida del pasajero, al frenar el conductor ante un paso de cebra".
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24/01/2019 [23], el supuesto de hecho examinado es la caída al suelo de la ocupante de una motocicleta, razónándose lo siguiente:
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24/01/2019 [23], el supuesto de hecho examinado es la caída al suelo de la ocupante de una motocicleta, razónándose lo siguiente:
"Estamos ante el caso de un accidente consistente en la caída al suelo de la ocupante de una motocicleta mientras circulaba en la comitiva de una Cabalgata de Reyes, a consecuencia de la cual se produjo las lesiones por cuya reparación y secuelas se reclama la indemnización a que se refiere la demanda. No se discute la existencia del seguro obligatorio de la motocicleta ni la realidad de que la demandante era ocupante de la moto.
El debate se suscita porque la aseguradora demanda, en contra de lo que decide el juzgador de instancia, considera que no se está en presencia de un hecho de circulación, porque el conductor y la ocupante de la motocicleta participaban en un evento organizado por el Ayuntamiento y que se celebraba en un perímetro cerrado y controlado por la institución que lo organizaba y que había suscrito, a su vez, un seguro para cubrir posibles responsabilidades derivadas de tal celebración. Por lo que entiende que no se daba el contexto requerido para considerar el accidente como un hecho de la circulación.
La razón fundamental por la que la sentencia de instancia no estima la oposición de la entidad aseguradora es porque no ve procedente incluir el hecho en las excepciones que al concepto de hecho de la circulación se establecen en el Reglamento del Seguro Obligatorio.
En el escrito de apelación se pone de relieve que la sentencia de instancia hace una interpretación extensiva del concepto de hecho de la circulación oponiéndose así a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión en la STJUE, Sala Tercera., de 4 de septiembre de 2014, que, en relación con la Directiva 72/166/CEE dice que la misma
"debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de circulación de vehículos que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo".
Este tribunal de segunda instancia ha examinado y analizado tanto la normativa nacional como la jurisprudencia europea y no considera que el juzgador de instancia haya realizado una interpretación equivocada de las mismas.
En primer lugar, es correcta su invocación y aplicación tanto de los preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( art. 1) como del Reglamento 1507/2008, de 12 de septiembre (art.2), en los que se define la responsabilidad por los daños causados con motivo de la circulación de vehículos y se describen las excepciones al concepto de hecho de la circulación: pruebas deportivas, tareas agrícolas e industriales, delitos dolosos cometidos con vehículo a motor (art. 3). La participación de motocicletas en una cabalgata por las calles de una ciudad no es considerada por el juez de instancia como incluible en las excepciones del artículo 3 del Reglamento.
Y esa interpretación es acorde con la doctrina emanada de la STJUE (caso Vnuk) antes citada. Y ello por las siguientes razones:
El concepto de " hecho de la circulación" es un concepto autónomo, que no puede ser objeto de interpretación aislada por cada Estado miembro, sino que su interpretación debe ser unificada por el TJUE. (" 41. En cuanto a la cuestión de si debe considerarse que la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" al que se refiere dicha disposición, procede señalar, de entrada, que ese concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro").
Al incluir dentro del concepto de "hecho de la circulación" la realización de tareas agrícolas, que deben ser cubiertas por el seguro obligatorio de circulación de vehículos, el TJUE ha venido a restringir (si no a derogar) una de la excepciones del propio Reglamento español. ("... el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar").
Ello implica una interpretación extensiva del concepto de "hecho de la circulación", en aras de una mayor protección de las víctimas de accidentes. (" aunque el Tribunal de Justicia ha declarado sistemáticamente que de los considerandos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de dichas Directivas es garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos, también ha considerado sistemáticamente que éstas tienen por objetivo asimismo garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véanse, en este sentido, las sentencias Ruiz Bernáldez, C-129/94 , EU:C:1996:143 , apartado 13, y Csonka y otros, C-409/11 , EU:C:2013:512 , apartado 26 y jurisprudencia citada".)
El concepto de " función habitual" del vehículo debe ser relacionado con la dinámica esencial de su destino natural, que en el caso de la motocicleta no es otro que el de circular y trasladar a su conductor y acompañante de un sitio para otro.
El sentido final de las Directivas referentes a la circulación de vehículos está en la línea de proteger a las personas y a los bienes ante el riesgo que las máquinas (coches, motocicletas, u otros vehículos de motor) comportan por su desplazamiento por vías públicas.
Por otro lado, la parte apelante no puede desconocer que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo aboga por una ampliación o una interpretación extensiva del concepto de "hecho de la circulación" que abarque, incluso, los accidentes acaecidos cuando el motor está parado y el vehículo no circula o se encuentra estacionado".
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 04/03/2019 [24], el supuesto examinado es la responsabilidad por la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús.
Considera el tribunal que "Se debe partir de la tesis sustentada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 2.008 o 6 de febrero de 2.012 , que se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo".
Los magistrados entienden que "el siniestro que se enjuicia, lo debemos encuadrar como un hecho de la circulación y en consecuencia, produciéndose la caída en el autobús al reiniciar la marcha, siendo de aplicación el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre ...".
Añade la resolución que "(E)n el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños personales, el artículo 1 de la LRC y SCVM, vigente en la fecha del accidente 19/12/13 establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto, y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo".
La Audiencia madrileña considera que "... la responsabilidad de la empresa propietaria del autobús y su aseguradora, solo puede rechazarse en caso de que acredite que empleó toda la diligencia debida en la conducción del vehículo, y para evitar la presencia de agua en la pasarela del autobús. Podría ser acreditando, que la caída fuera debida a la mera negligencia de la pasajera al subir al vehículo sin agarrarse a ninguna sujeción, o bien que la pasarela del autobús estaban preparadas con material antideslizante; o bien que el conductor, como responsable del autobús había limpiado la zona debidamente.
... nada de esto se ha acreditado por las demandadas, y en su contra obra la única declaración vertida en el acto del juicio por la conductora demandante Dª R,,,,, la cual mantiene la versión dada en la demanda, con la ausencia de la declaración del conductor demandado pese a ser empleado de la recurrente, para aclarar su versión de los hechos.
... ambas partes comparecidas han admitido que el tramo donde se ocasiona la caída, es la cuesta de San Vicente con fuerte pendiente, y que el suelo se encontraba mojado, según el Hecho primero de la contestación de la EMT, no resulta creíble que la caída de Dª R... se produjera por falta de asidero a los elementos de sujeción.
Y ello porque concurrían elementos de agravación del riesgo de la conducción, reconocidos por la propia apelante, como es la presencia de agua en el solado, y la pendiente del tramo, ciertamente aguda pues se trata de la Cuesta de San Vicente, que exigían un especial cuidado del conductor del autobús como profesional conocer de las circunstancias de su itinerario, y del estado del vehículo en un día de lluvia.
La versión de la pasajera lesionada y la ausencia de toda testifical imprimen prima facie, en atención a las circunstancias reseñadas en contra de las demandadas y a favor de la demandante, pues no nos consta, que conducta previsora fue adoptada por D. M..., ante los datos concurrentes que agravaban el riesgo de una caída en el vehículo que conducía.
Debemos concluir que dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera.
En suma, entendemos que por tratarse de un hecho de la circulación, y tratándose de un hecho previsible, como es la caída de una pasajera al acceder al vehículo en día de intensa lluvia que implica suelo mojado, y en tramo de fuerte pendiente, se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención.
Tampoco respecto de la presencia del material resbaladizo como es el agua, pues las partes comparecidas lo han reconocido sin discusión, se ha presentado la documentación que acredite que el autobús había pasado la revisión, y que cumplía con la normativa vigente, y que el suelo de las escaleras era antideslizante. Así el Decreto 126/2001 de 10 de julio por el que se aprueban las normas Técnicas sobre condiciones de Accesibilidad en el Transporte señala en el art. 4.1.12 que "El piso de todos los vehículos de transporte público será antideslizante". La pasarela del autobús debía así tener esta característica, sin embargo, la EMT no ha acreditado que esto fuese así, correspondiendo a dicha demandada la carga de la prueba.
Por lo que deberá responder esta entidad, junto a la compañía de seguros, y el conductor, de las consecuencias del siniestro y de las indemnizaciones solicitadas por la actora (...), y ello porque se impone la presunción de culpa en la actuación de los responsables, según lo razonado".
La Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de fecha 02/04/2019 [25], analiza un supuesto de caída de un pasajero de autobús. A este respecto, se afirma que:
La Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de fecha 02/04/2019 [25], analiza un supuesto de caída de un pasajero de autobús. A este respecto, se afirma que:
"El recurso ha de desestimarse, al ser un supuesto paradigmático de aquellos en que seria suficiente acudir al expediente de dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida para desestimarlo, pues aunque pueda calificarse el hecho de bajar de un vehículo de transporte estando parado, como es el caso, como un hecho de la circulación, no se dan en el caso los elementos objetivos de la responsabilidad extracontractual, porque ninguna acción u omisión es imputable ni al vehículo ni a la circulación del mismo, pues pretender que en un día de grandes lluvias, en que suben y bajan pasajeros con zapatos mojados, en cada parada el chófer tenga que secar los escalones de subida y bajada del autobús, es una exigencia extravagante y excesiva, lo que si es exigible en esos casos, es que el viajero tome todo tipo de precauciones agarrándose a las barandillas que existen en las escaleras de los autobuses, para con esa mínima precaución no se caiga, siendo la única culpable de la caída la propia pasajera, por no adoptar dicha mínima precaución ante una situación producida por un fenómeno atmosférico reconocido por ella misma, lo que excluye toda responsabilidad del 1902 y de la LRCSVM".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 09/12/2019 [26], trae a colación la importantísima Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 20/06/2019.
Así, la Sala barcelonesa subraya que "... la sentencia el TEJUE de 20 de junio de 2019 (recurso nº C-100-18), dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, resuelve que " está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" (...)una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio". Doctrina que es la natural evolución de la jurisprudencia del TEJUE, con arreglo a la cual el concepto de "circulación de vehículos" comprende "toda" utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte, por lo que la utilización de los vehículos no se limita a su conducción. En resumen, como se sostiene en la sentencia de 3 de mayo de 2019 de la sección 13ª de esta Audiencia, " el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2011 (JUR 2011, 294222 ) y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 (JUR 2011, 179112)".
Para finalizar ha de hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2019 [27] (STS, Civil sección 991 del 17 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 3983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3983 ) Seleccionar Sentencia: 674/2019 Recurso: 1192/2015 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN), que declara, en relación a los daños causados en un inmueble por el incendio de un turismo estacionado en un garaje privado, lo que sigue:
"... este recurso debe ser resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la citada sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 se afirma:
"29. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
"30. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.
"31. Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el concepto de "vehículo" que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, que se define como el "vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea". Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.
"32. Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 24).
"33. Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartados 25 y 26).
"34. Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 27).
"35. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 28).
"36. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 29).
"37. A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 38 y jurisprudencia citada).
"38. Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 39 y jurisprudencia citada).
"39. Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 31).
"40. De ello se sigue que el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartados 37 y 40).
"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.
"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.
"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.
"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.
"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.
"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.
"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.
"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".
2.- La aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia determina que el recurso de casación deba ser desestimado.
L... D..., aseguradora del vehículo que se incendió, viene condenada a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado el vehículo.
En las nuevas alegaciones que presenta después de la notificación de la STJUE, L... D... plantea una cuestión que es ajena a lo que fue resuelto por la Audiencia Provincial y que ha sido objeto del recurso de casación.
En efecto, en apoyo de su recurso de casación, L... D... sostiene, en síntesis, que no debe declararse la obligación de pago por su parte porque la condena en otro procedimiento a Subaru demuestra que no hubo culpa del conductor/propietario del vehículo asegurado y que la responsabilidad debería imputarse al fabricante.
Sin embargo, no es esa la cuestión objeto del recurso de casación. Frente a la sentencia recurrida que consideró que el siniestro debía considerarse hecho de la circulación, L... D... presentó recurso de casación impugnando esa calificación y pidió que la sala se pronunciara sobre la consideración de hecho de la circulación de los incendios de vehículos a motor que no se encuentren circulando. Esta sala, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, planteó cuestión prejudicial que, como se ha dicho, fue resuelta por la STJUE de 19 de junio de 2019, a cuya doctrina debemos estar, y que expresamente ha declarado:
"[E]l artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2008; Núm. de Resolución: 1116/2008; Núm. de Recurso: 4017/2001; Ponente: Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS;
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2012; Núm. de Resolución: 816/2011; Núm. de Recurso: 977/2008; Ponente: D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS;
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2008; Núm. de Resolución: 1116/2008; Núm. de Recurso: 4017/2001; Ponente: Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS;
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2012; Núm. de Resolución: 816/2011; Núm. de Recurso: 977/2008; Ponente: D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 18/11/2011; Núm. de Resolución: 374/2011; Núm. de Recurso: 460/2011; Ponente: Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/05/2015; Núm. de Resolución: 231/2015; Núm. de Recurso: 257/2015; Ponente: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 29/09/2015; Núm. de Resolución: 395/2015; Núm. de Recurso: 678/2015; Ponente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO;
[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/10/2015; Núm. de Resolución: 556/2015; Núm. de Recurso: 2255/2013; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 10/12/2015; Núm. de Resolución: 721/2015; Núm. de Recurso: 881/2015; Ponente: D. CARLOS MORENO MILLAN;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29/12/2015; Núm. de Resolución: 313/2015; Núm. de Recurso: 493/2014; Ponente: Dª. ASUNCION CLARET CASTANY;
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25/05/2016; Núm. de Resolución: 257/2016; Núm. de Recurso: 248/2016; Ponente: D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO;
[10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de fecha 07/06/2016; Núm. de Resolución: 156/2016; Núm. de Recurso: 170/2016; Ponente: D. MATEO LORENZO RAMON HOMART;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 18/07/2016; Núm. de Resolución: 274/2016; Núm. de Recurso: 790/2016; Ponente: D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ;
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21/07/2016; Núm. de Resolución: 256/2016; Núm. de Recurso: 114/2016; Ponente: D. ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA;
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10/11/2016; Núm. de Resolución: 335/2016; Núm. de Recurso: 874/2015; Ponente: D. JORDI SEGUI PUNTAS;
[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/09/2016; Núm. de Resolución: 294/2016; Núm. de Recurso: 360/2015; Ponente: D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO;
[15] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 20/01/2017; Núm. de Resolución: 38/2017; Núm. de Recurso: 502/2016; Ponente: D. JAIME RIAZA GARCIA;
[16] Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 01/02/2018; Núm. de Resolución: 20/2018; Núm. de Recurso: 21/2018; Ponente: D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA;
[17] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 09/02/2018; Núm. de Resolución: 64/2018; Núm. de Recurso: 688/2017; Ponente: D. EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ;
[18] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 08/03/2018; Núm. de Resolución: 127/2018; Núm. de Recurso: 955/2017; Ponente: Dª. MARIA MESTRE RAMOS;
[19] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/04/2018; Núm. de Resolución: 155/2018; Núm. de Recurso: 764/2017; Ponente: D. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON;
[20] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/05/2018; Núm. de Resolución: 211/2018; Núm. de Recurso: 740/2017; Ponente: D. CARLOS CEZON GONZALEZ;
[21] Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de fecha 28/09/2018; Núm. de Resolución: 485/2018; Núm. de Recurso: 48/2017; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO;
[22] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25/07/2019; Núm. de Resolución: 3560/2019;
[23] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24/01/2019; Núm. de Resolución: 21/2019; Núm. de Recurso: 313/2018; Ponente: D. ANTONIO GARCIA PAREDES;
[24] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 04/03/2019; Núm. de Resolución: 91/2019; Núm. de Recurso: 667/2018; Ponente: Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO;
[25] Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 02/04/2019; Núm. de Resolución: 106/2019; Núm. de Recurso: 121/2018; Ponente: D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO;
[26] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 09/12/2019; Núm. de Resolución: 642/2019; Núm. de Recurso: 421/2018; Ponente: D. CARLES VILA I CRUELLS;
[27] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2019; Núm. de Resolución: 674/2019; Núm. de Recurso: 1192/2015; Ponente: Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Karl Bryullov ("Portrait of K. A. and M. Ya. Narishkin", 1827).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Ilustración obra de Karl Bryullov ("Portrait of K. A. and M. Ya. Narishkin", 1827).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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