jueves, 2 de enero de 2020

PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y NOTICIAS DE PRENSA



Como explica la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 16/1272019 [1] y con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 721/2016, 326/2019 y 2508/2019,la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material.

Junto a lo anterior, se ha venido declarando que el plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (véanse, entre otras, las Sentencias del Triubnal Supremo de fechas 19/10/2009 Y 16/03/2010). 

Ello motiva que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no haya de ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que, al llevar a cabo la labor interpretativa, se haya de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( consagrad en el artículo 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, toda vez que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 148/2016).
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A ello se debe añadir que, conforme exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Númn. 4739/2013, de 4 de septiembre, el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. 

En la citada Sentencia de la Sala Primerase puede leer, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, lo siguiente:  "Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización". 

En ese mismo sentido, la Sala valenciana explica, con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/2015 y 25/11/2016, y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/07/2017, que:

"... la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir (...).  Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de "aptitud plena para litigiar". Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sede administrativa ...".
 
Relacionado con lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia considera que:

"Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda y 16 de la contestación) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográfico, duración y ejercicio de acciones, consideramos que no es suficiente para acoger la prescripción alegada.

La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se tienen en consideración las dificultades inherentes a la cuantificación del daño.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011". 

Resulta claro que, como argumentaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 01/07/2019 (2), el artículo 281.4 de la Ley de Enjuicimiento Civil dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, pero "no merecen la calificación de hecho notorio ni la comunicación interna de la entidad demandada a la CNMV, no accesible a la demandante, ni las noticias que pudieran haber publicado la prensa sobre las obligaciones subordinadas, dado que la apelada desconocía la verdadera naturaleza y características del producto adquirido...".


Cabe añadir, como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo Núm. 375/2017, de 13 de noviembre, que:

"... el único dato objetivo que permite establecer en día inicial del cómputo fue el 19.07.2013 cuando se recupera parte del capital a través del canje del FROB. Tal conclusión se alcanza atendiendo a las circunstancias del caso pues el cliente es un pequeño agricultor que vive en una zona remota de la montaña lucense sin acceso a internet y que estaba en la lógica confianza de que tenía su dinero seguro en una rentable imposición a plazo fijo. Todavía en el año 2012 percibió unos rendimientos de su inversión y por tanto nada le podía hacer sospechar en ese momento que en 2013 no solo no iba a tener rendimientos sino que su capital podría perderse de no haber sido por la intervención pública. Desde esa perspectiva, ni las noticias de prensa, ni las comunicaciones oficiales permiten inferir con un mínimo de seriedad que llegó a tener un cabal conocimiento del error".
 
Otro argumento se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22/02/2019 (3), que dice literalmente lo siguiente:



"-Que el inicio del cómputo del plazo legal en este este tipo de productos financieros no tiene que coincidir necesariamente desde el primer momento en que dejan de percibirse rendimientos o desde la fecha de la primera liquidación negativa, pues no es algo automático y dependerá de las circunstancias de cada caso (casuismo) para verificar si puede concluirse que ha sido entonces o más adelante cuando el cliente comprendió lo verdaderamente contratado y salió del error padecido, normalmente tras prolongarse o reiterarse la situación en mayor o menor medida, etc. Añadir que la caducidad es de aplicación restrictiva y para su aplicación ha de quedar claramente demostrada.


-Que tampoco cabe presumir ni tener por demostrado que el cliente forzosamente haya de conocer el acuerdo del consejo de administración de la entonces NCG Banco de suspensión de remuneraciones e intereses ni que solo por esto o por la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores supiese ya en ese momento lo realmente contratado y saliese del error padecido al contratar las participaciones preferentes o productos en cuestión, cuando ni siquiera hubo una comunicación individualizada a los clientes tenedores de los mismos y dependerá de lo que pueda demostrarse al respecto.


-Que las manifestaciones de afectados o noticias de prensa no tiene que ser decisivo en el sentido pretendido por la parte recurrente, aunque son datos valorables en unión de otros y dependiendo de las circunstancias y pruebas de cada caso concreto".


Para finalizar hay que significar que ello es así incluso en el supuesto de las Resoluciones publicadas en el BOE, pues como se establecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 21/12/2018 (4): 

"... Y en la medida que nada le comunicó la entidad bancaria al cliente, con carácter previo, sobre lo sucedido, lo que iba a suceder, o en qué medida su patrimonio iba a quedar afectado por la intervención y resolución del FROB, no puede pretender que el cliente deba tomar conocimiento de la pérdida de la inversión por las noticias de prensa publicadas o por la información del BOE sobre gestión de instrumentos híbridos. En efecto, se trata de una resolución dirigida al Banco que es la entidad intervenida y al Ministerio de Economía y Competitividad, instituciones a las que se notificaría de inmediato la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que en la misma se acordaba y frente a las que surtió efectos desde su publicación en el BOE. Es más, se dispone así mismo que el  Banco deberá asegurar el conocimiento del contenido de dicha acción objeto del acuerdo por los inversores afectados por ella, mediante su publicación en su propia página web, como hecho relevante en la página web de la CNMV y en el Boletín de cotización de los mercados en los que los instrumentos híbridos afectados estén admitidos a negociación. Por tanto, no es factible fijar dicho dies a quo siquiera en la fecha de publicación de dicha resolución del FROB, sino como mínimo en la fecha en que se hizo llegar su contenido a los inversores afectados, momento este por otra parte en que se perfeccionó, ejecutó y consumó la recompra obligatoria de los títulos de la deuda subordinada fijando el precio definitivo de la misma. Solo a partir de ese instante consideramos gozó la actora del pleno y real conocimiento de todo ese proceso al que se veía sometida su inversión y de las definitivas condiciones en que restaba fijada, pudiendo entonces percatarse de las características y riesgos del producto complejo en cuestión y de cómo quedaba definitivamente configurado, y por tanto del error en que pudiera haber incurrido su causante en su contratación cara al ejercicio de la oportuna acción para anularla. Dado que la demanda que nos ocupa fue presentada en marzo de 2017, no había transcurrido en ese momento el plazo de los 4 años comentado, por lo que entendemos ha rechazado correctamente el juzgador de instancia la aplicación del instituto de la caducidad".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16/12/2019; Núm. de Resolución: 1680/2019; Núm. de Recurso: 1126/2019; Ponente: Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA; 

[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 01/07/2019; Núm. de Resolución: 333/2019; Núm. de Recurso: 336/2018; Ponente: D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO; 
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22/02/2019; Núm. de Resolución: 85/2019; Núm. de Recurso: 124/2018; Ponente: D. CARLOS FUENTES CANDELAS;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21/12/2018; Núm. de Resolución: 465/2018; Núm. de Recurso: 602/2017; Ponente: Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DERECHO DE IMAGEN


Ilustración obra de Eugène Delacroix,


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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