Como explica la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 16/1272019 [1] y con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 721/2016, 326/2019 y 2508/2019,la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material.
Junto a lo anterior, se ha venido declarando que el plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (véanse, entre otras, las
Sentencias del Triubnal Supremo de fechas 19/10/2009 Y 16/03/2010).
Ello motiva que la aplicación de la prescripción
por los Tribunales no haya de ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y
que, al llevar a cabo la labor interpretativa, se haya de tener presente el
derecho a la tutela judicial efectiva ( consagrad en el artículo 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, toda vez que la estimación de la prescripción
adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una
interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo
excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia
de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para
resolver sobre la pretensión deducida (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 148/2016).
.
A ello se debe añadir que, conforme exponía la
Sentencia del Tribunal Supremo Númn. 4739/2013, de 4 de septiembre, el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción.
En la citada Sentencia de la Sala Primerase puede leer, por referencia al momento en que la
demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte
informático que la contenía, lo siguiente: "Sólo a partir de ese momento, la
perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en
condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo,
para poder reclamar de la demandada su indemnización".
En ese mismo sentido, la Sala valenciana explica, con cita, entre otras, de las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/2015 y 25/11/2016, y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/07/2017, que:
"... la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir (...). Este principio exige, para que la prescripción
comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio
de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para
fundar una situación de aptitud plena para litigar (...). Pues bien,
siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter
complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias
personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de
que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales
presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas,
constituya a su receptor en una situación de "aptitud plena para
litigiar". Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el
órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo
una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga
constancia del resultado final de dicha investigación en sede
administrativa ...".
Relacionado con lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia considera que:
"Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa
de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda y 16 de la
contestación) contiene información sobre infractores, conductas, espacio
geográfico, duración y ejercicio de acciones, consideramos que no es
suficiente para acoger la prescripción alegada.
La publicación de una nota informativa de dos o tres
páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la
Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de
la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un
conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la
asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por
ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus
connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de
matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el
momento de la publicación de la nota de prensa,
los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder
ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se
tienen en consideración las dificultades inherentes a la cuantificación
del daño.
A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe
situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la
publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6
de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de
forma más adecuada, la infracción continuada del
artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".
Resulta claro que, como argumentaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 01/07/2019 (2), el
artículo 281.4 de la Ley de Enjuicimiento Civil dispone que no será necesario probar los
hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, pero "no merecen la calificación de hecho notorio ni la
comunicación interna de la entidad demandada a la CNMV, no accesible a
la demandante, ni las noticias que pudieran haber publicado la prensa
sobre las obligaciones subordinadas, dado que la apelada desconocía la
verdadera naturaleza y características del producto adquirido...".
Cabe añadir, como señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo Núm. 375/2017, de 13 de noviembre, que:
"... el único dato objetivo que permite establecer en día inicial
del cómputo fue el 19.07.2013 cuando se recupera parte del capital a
través del canje del FROB. Tal conclusión se alcanza atendiendo a las
circunstancias del caso pues el cliente es un pequeño agricultor que
vive en una zona remota de la montaña lucense sin acceso a internet y
que estaba en la lógica confianza de que tenía su dinero seguro en una
rentable imposición a plazo fijo. Todavía en el año 2012 percibió unos
rendimientos de su inversión y por tanto nada le podía hacer sospechar
en ese momento que en 2013 no solo no iba a tener rendimientos sino que
su capital podría perderse de no haber sido por la intervención pública.
Desde esa perspectiva, ni las noticias de prensa, ni las comunicaciones oficiales permiten inferir con un mínimo de seriedad que llegó a tener un cabal conocimiento del error".
Otro argumento se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22/02/2019 (3), que dice literalmente lo siguiente:
"-Que el inicio del cómputo del plazo legal en este
este tipo de productos financieros no tiene que coincidir necesariamente
desde el primer momento en que dejan de percibirse rendimientos o desde
la fecha de la primera liquidación negativa, pues no es algo automático
y dependerá de las circunstancias de cada caso (casuismo) para
verificar si puede concluirse que ha sido entonces o más adelante cuando
el cliente comprendió lo verdaderamente contratado y salió del error
padecido, normalmente tras prolongarse o reiterarse la situación en
mayor o menor medida, etc. Añadir que la caducidad es de aplicación
restrictiva y para su aplicación ha de quedar claramente demostrada.
-Que tampoco cabe presumir ni tener por demostrado que
el cliente forzosamente haya de conocer el acuerdo del consejo de
administración de la entonces NCG Banco de suspensión de remuneraciones e
intereses ni que solo por esto o por la comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores supiese ya en ese momento lo realmente
contratado y saliese del error padecido al contratar las participaciones
preferentes o productos en cuestión, cuando ni siquiera hubo una
comunicación individualizada a los clientes tenedores de los mismos y
dependerá de lo que pueda demostrarse al respecto.
-Que las manifestaciones de afectados o noticias de prensa
no tiene que ser decisivo en el sentido pretendido por la parte
recurrente, aunque son datos valorables en unión de otros y dependiendo
de las circunstancias y pruebas de cada caso concreto".
Para finalizar hay que significar que ello es así incluso en el supuesto de las Resoluciones publicadas en el BOE, pues como se establecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 21/12/2018 (4):
"... Y en la medida que nada le comunicó la entidad bancaria al cliente, con carácter previo, sobre lo sucedido, lo que iba a suceder, o en qué medida su patrimonio iba a quedar afectado por la intervención y resolución del FROB, no puede pretender que el cliente deba tomar conocimiento de la pérdida de la inversión por las noticias de prensa publicadas o por la información del BOE sobre gestión de instrumentos híbridos. En efecto, se trata de una resolución dirigida al Banco que es la entidad intervenida y al Ministerio de Economía y Competitividad, instituciones a las que se notificaría de inmediato la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que en la misma se acordaba y frente a las que surtió efectos desde su publicación en el BOE. Es más, se dispone así mismo que el Banco deberá asegurar el conocimiento del contenido de dicha acción objeto del acuerdo por los inversores afectados por ella, mediante su publicación en su propia página web, como hecho relevante en la página web de la CNMV y en el Boletín de cotización de los mercados en los que los instrumentos híbridos afectados estén admitidos a negociación. Por tanto, no es factible fijar dicho dies a quo siquiera en la fecha de publicación de dicha resolución del FROB, sino como mínimo en la fecha en que se hizo llegar su contenido a los inversores afectados, momento este por otra parte en que se perfeccionó, ejecutó y consumó la recompra obligatoria de los títulos de la deuda subordinada fijando el precio definitivo de la misma. Solo a partir de ese instante consideramos gozó la actora del pleno y real conocimiento de todo ese proceso al que se veía sometida su inversión y de las definitivas condiciones en que restaba fijada, pudiendo entonces percatarse de las características y riesgos del producto complejo en cuestión y de cómo quedaba definitivamente configurado, y por tanto del error en que pudiera haber incurrido su causante en su contratación cara al ejercicio de la oportuna acción para anularla. Dado que la demanda que nos ocupa fue presentada en marzo de 2017, no había transcurrido en ese momento el plazo de los 4 años comentado, por lo que entendemos ha rechazado correctamente el juzgador de instancia la aplicación del instituto de la caducidad".
"... Y en la medida que nada le comunicó la entidad bancaria al cliente, con carácter previo, sobre lo sucedido, lo que iba a suceder, o en qué medida su patrimonio iba a quedar afectado por la intervención y resolución del FROB, no puede pretender que el cliente deba tomar conocimiento de la pérdida de la inversión por las noticias de prensa publicadas o por la información del BOE sobre gestión de instrumentos híbridos. En efecto, se trata de una resolución dirigida al Banco que es la entidad intervenida y al Ministerio de Economía y Competitividad, instituciones a las que se notificaría de inmediato la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que en la misma se acordaba y frente a las que surtió efectos desde su publicación en el BOE. Es más, se dispone así mismo que el Banco deberá asegurar el conocimiento del contenido de dicha acción objeto del acuerdo por los inversores afectados por ella, mediante su publicación en su propia página web, como hecho relevante en la página web de la CNMV y en el Boletín de cotización de los mercados en los que los instrumentos híbridos afectados estén admitidos a negociación. Por tanto, no es factible fijar dicho dies a quo siquiera en la fecha de publicación de dicha resolución del FROB, sino como mínimo en la fecha en que se hizo llegar su contenido a los inversores afectados, momento este por otra parte en que se perfeccionó, ejecutó y consumó la recompra obligatoria de los títulos de la deuda subordinada fijando el precio definitivo de la misma. Solo a partir de ese instante consideramos gozó la actora del pleno y real conocimiento de todo ese proceso al que se veía sometida su inversión y de las definitivas condiciones en que restaba fijada, pudiendo entonces percatarse de las características y riesgos del producto complejo en cuestión y de cómo quedaba definitivamente configurado, y por tanto del error en que pudiera haber incurrido su causante en su contratación cara al ejercicio de la oportuna acción para anularla. Dado que la demanda que nos ocupa fue presentada en marzo de 2017, no había transcurrido en ese momento el plazo de los 4 años comentado, por lo que entendemos ha rechazado correctamente el juzgador de instancia la aplicación del instituto de la caducidad".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16/12/2019; Núm. de Resolución: 1680/2019; Núm. de Recurso: 1126/2019; Ponente: Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 01/07/2019; Núm. de Resolución: 333/2019; Núm. de Recurso: 336/2018; Ponente: D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22/02/2019; Núm. de Resolución: 85/2019; Núm. de Recurso: 124/2018; Ponente: D. CARLOS FUENTES CANDELAS;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21/12/2018; Núm. de Resolución: 465/2018; Núm. de Recurso: 602/2017; Ponente: Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Eugène Delacroix,
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16/12/2019; Núm. de Resolución: 1680/2019; Núm. de Recurso: 1126/2019; Ponente: Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 01/07/2019; Núm. de Resolución: 333/2019; Núm. de Recurso: 336/2018; Ponente: D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 22/02/2019; Núm. de Resolución: 85/2019; Núm. de Recurso: 124/2018; Ponente: D. CARLOS FUENTES CANDELAS;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21/12/2018; Núm. de Resolución: 465/2018; Núm. de Recurso: 602/2017; Ponente: Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Eugène Delacroix,
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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