jueves, 16 de enero de 2020

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL


COSTAS PROCESALES

La Sentencia de la Sala Segunda de fecha 09/04/2019 [1] afirma que, en un principio, la doctrina y la jurisprudencia no distinguieron entre costas y gastos, considerando que ambos vocablos designaban una misma institución procesal, cual era la totalidad de desembolsos económicos que debían satisfacer las partes en un proceso determinado

Pero más tarde se generalizó la distinción entre "gastos" y "costas procesales", caracterizándose el concepto de "gastos" como genérico, que englobaría la totalidad de los desembolsos económicos realizados para obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela que los ciudadanos solicitan.

Dentro de este conjunto se desglosó después un concepto más restringido que recibiría el nombre de "costas procesales", y que serían aquellos gastos individualizados que presentan una mayor vinculación con un proceso determinado

Definiéndose por la doctrina los "gastos del proceso", como aquellos que son comprensivo de todas las expensas de muy variada naturaleza que han de realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal y que encuentran en ella su causa de producción inmediata o mediata. 

Y, los "gastos procesales" propiamente dichos serán aquellos que se causan dentro del litigio, que pueden ir desde los honorarios de abogados y derechos de procuradores, pasando por retribución de peritos y testigos, gastos de material de oficina, gastos de desplazamientos, fotocopias, etc. Hay quien integra también en esta categoría las tasas judiciales

Y depurando aún más, dentro de los "gastos" que se han caracterizado como generados o causados por la existencia de un proceso determinado, se encuentran los que se han venido a designar con el término jurídico "costas procesales" serán únicamente aquéllos que pueden ser recuperados por la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas. (véase la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20/04/1982).

El tribunal explica que las "costas" son, por lo general, consecuencia del delito y presentan una función reparadora

El proceso origina unos gastos que el condenado queda obligado a su pago, por su causación indirecta a través del delito

A diferencia de las sanciones civiles que se imponen a autores de acciones antijurídicas inculpables, a responsables subsidiarios, incluso a otros terceros, las costas se imponen al responsable criminal del delito y su aproximación a la pena resulta evidente

En suma, en la causa penal, se determina la imposición en que el proceso determina gastos y el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal.

CONDENA EN COSTAS DEL QUERELLANTE PARTICULAR O ACTOR CIVIL

La Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda, en su Sentencia de fecha 17/12/2019 [2], que nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales (véase el artículo 125 de la Constitución Española), también están legitimados los ciudadanos y, entre ellos y de forma singular, la víctima o perjudicado por el delito, conforme a lo establecido en los artículos 109 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ejercicio de esa acción, la acusación particular goza de plena autonomía respecto de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3, disponiendo que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

El tribunal estima que el fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de la Sala Segunda ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 169/2016, de 2 de marzo, 410/2016, de 12 de mayo, 682/2016, de 26 de julio, y 290/2018, de 14 de junio).

En ese sentido, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 608/2004, de 17 de mayo, se decía que: 

"(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito (...) , la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente (..)".

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/04/2002, dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento, se explica que:

" (...) No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe (...)"

Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Afirma la citada Sentencia que:

"(...) mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:


a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril ).


b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).


c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).


d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).


e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).


f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).


g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).



h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre)".

CONDENA EN COSTAS DE LA ACUSACIÓN POPULAR

En Sentencia de fecha 15/06/2019, la Sala Segunda del Tribunal Supremo [3] destaca, con cita, entre otras, de sus Sentencias Núms. 703/2001, de 28 de abril, y 515/1999, de 29 de marzo,  que ljurisprudencia de la Sala Casacional ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se halla desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1995, 03/04/1995 y 02/02/1996); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal

El tribunal explica que se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse

Afirma que ese criterio halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.

Empero, la resolución subraya que esto es algo que puede no darse en tales términos, solamente cuando se trata de delitos afectan negativamente a los que se conocen como "intereses difusos"

Añade que el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados "de tercera generación", categoría de derechos que vive en una dimensión siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente

La Sala concluye que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados; añadiendo que siendo así, en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del art. 124 del C. Penal..

¿SON IMPONIBLES A LA ACUSACIÓN EX OFFICIO LAS COSTAS PROCESALES?

La Sala Segunda del Tribunal Supremo , en su Sentencia de fecha 18/12/2019 [4], da respuesta a la pregunta de si son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales.

El tribunal recuerda que las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 863/2014, de 11 de diciembre, y 682/2016, de 26 de julio, se hacen esa pregunta y la contestan con una negativa.

Además señala que no siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 821/2002, de 9 de mayo), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 863/2014, de 11 de diciembre, y 410/2016, de 12 de mayo). 

"No es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es diáfano en doctrina y jurisprudencia que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore", explica la resolución..

La Sala indica que la jurisprudencia civil, sin embargo, considera que en materia de costas no rige el principio dispositivo. A su tenor: 

"No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC. La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC)".

El tribunal considera que no es, empero, trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En este escenario los términos se invierten.

La resolución subraya que en el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario; mientras que en el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

De este modo, indica la Sala, la práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa (véanse las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 15/12/1988, 21/12/1992 y  02/12/2003).

Sin perjuicio, añade la Sala, ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir una regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el C. Penal que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento

La regla que inspira la regulación del proceso penal no es la del vencimiento en caso de absolución

Por otro lado, el art. 142.4ª cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas

En este aspecto, ese pronunciamiento puede ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impongan a la acusación. 

Se resalta que como la petición de condena penal encierra siempre y por definición (véase el  art. 123 del C. Penal) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública

Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena

La Sala pone de manifiesto que sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

Agrega que la Sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio (véase el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido; y que el diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

El tribunal recuerda que esta solución -"solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido"- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de la Sala Segunda

La resolución realiza un resumen de las Sentencias de la Sala Casacional en esta materia y señala lo siguiente:

"Las SSTS 160/2006, de 25 de enero, 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:


"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.


Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000 , nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".


(...) el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. El Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.


La STS 37/2006 de 25 de enero contiene enseñanzas similares:


"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. D...  en un informe final y tras ello se dió paso directamente al turno y derecho de ultima palabra de los acusados. De este modo Grupo T.... ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.


Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.


No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".


Por fin, en la STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones de parecido tenor:


"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado E... formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.


Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.


Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.


A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.


Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.


En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe". En igual sentido, STS 682/2016, de 26 de julio).


No existiendo petición de parte la Audiencia provincial no estaba habilitada para condenar en costas a las acusaciones. Este simple argumento ha de conducir a estimar el motivo. Una aclaración se impone: la estimación carecerá de efecto extensivo que solo alcanza a las partes pasivas del proceso penal ( art. 903 LECrim)".


El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 24/07/2019 [5], refiere, con cita de su Sentencia 605/2017, de 5 de septiembre, que "el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular ") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre ). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003, de 25 de noviembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre ; 449/2009, de 6 de mayo ; y 774/2012, de 25 de octubre ), la referida sentencia 757/2013 considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global".

DISTRIBUCIÓN DE LAS COSTAS CUANDO EXISTEN VARIOS PENADOS 

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29/10/2019 [6],  destaca que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio

Añade que en todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.

Empero, el tribunal explica que por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes.

La resolución subraya que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados" y que "la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados."

En aplicación de esa doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/06/2019 [7] (SAP, Penal sección 29 del 11 de julio de 2019 ( ROJ: SAP M 7738/2019 - ECLI:ES:APM:2019:7738 ) Seleccionar Sentencia: 429/2019  Recurso: 85/2019 Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ) declara que: 

"(...) Si eran seis los delitos por los que se acusaba y se ha absuelto por cinco de ellos, la condena en costas ha de verse reducida a una sexta parte. El resto, los correspondientes a los cinco delitos que se han excluido de la condena, han de declararse de oficio. / La condena en costas ha de incluir una sexta parte de las causadas".

CONCLUSIONES

De los expuesto se deducen varias conclusiones claras:

  • la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular;
  • la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil
  • la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia;
  • es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; 
  • la condena en costas no incluye las de la acción popular; 
  • cuando existan varios penados y/o varios delitos, dentro de cada delito -hecho penalmente relevante- se dividirá entre los que hayan sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/04/2019; Núm. de Resolución: 194/2019; Núm. de  Recurso: 102/2018; Ponente: Dª. SUSANA POLO GARCIA;
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2019; Núm. de Resolución: 4145/2019; Núm. de  Recurso: 624/2019; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;
[3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2019; Núm. de Resolución: 359/2019; Núm. de  Recurso: 703/2018; Ponente: D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA;
[4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2019; Núm. de Resolución: 629/2019; Núm. de  Recurso: 1793/2018; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
[5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/07/2019; Núm. de Resolución: 398/2019; Núm. de  Recurso: 1386/2018; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;
[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/10/2019; Núm. de Resolución: 516/2019; Núm. de  Recurso: 1748/2018; Ponente: Dª. CARMEN LAMELA DIAZ;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/07/2019; Núm. de Resolución: 429/2019; Núm. de  Recurso: 85/2019; Ponente: Dª. LOURDES CASADO LOPEZ;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Archibald Stuart Wortley ("Portrait of Miss Dorothea Gwladys Tombs, later Lady Butler", 1889).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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