viernes, 17 de enero de 2020

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS FISCALES Y DATOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS ÓRGANOS JUDICIALES EN EL ÁMBITO NO CRIMINAL


La Audiencia Provincial de Zaragoza, en Auto de fecha 26/04/1999 [1], explicaba que la evolución del derecho a entregar crédito o cantidades que el ejecutado tuviese a su disposición en los organismos de la Autoridad Tributaria había sido objeto de variadas modificaciones que, no sólo habían creado inseguridad jurídica, sino que denotaban "una política legislativa con unos criterios poco claros, mudables y, en ocasiones, contrarios al principio constitucional de la tutela judicial efectiva",

El tribunal recordaba que la redacción dada al art. 113 de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, había supuesto un giro copernicano en la defensa de los intereses pecuniarios de los particulares que acudían al procedimiento civil para obtener el cobro forzoso de sus derechos patrimoniales

La resolución indica que, con esa reforma, se superpuso la protección de datos reservados a la efectividad de un derecha de embargo que no se había prohibido formalmente, pero que era inviable ante la negativa de la Administración Tributaria a conceder datos sobre bienes a embargar.

Añade la Sala que las razones políticas o de índole de oportunidad legislativa concluyeron a tal indefensión que pretendió ser corregida de forma expresa, clara y terminante por la Ley 51/1997, de 27 de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, dando nueva redacción al artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reacción que volvía a permitir y a exigir la colaboración de la "autoridad tributaria".

Empero, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su art. 28, volvió, incomprensiblemente, a reducir la colaboración Tributaria a los apartados a) y f) del Artículo 113 de la Ley General Tributaria, modificando de este modo en un mes escaso el contenido y efectos del articulo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

El Tribunal indica que tal desafuero volvió a ser corregido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuya Disposición Adicional decimoquinta dio una nueva redacción al apartado h) del art. 113 de la Ley General Tributaria, que quedó redactado del siguiente modo:

"Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: /.../ h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. / La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria"

En ese sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 15/07/1999  [2], indicaba, en referencia al derecho del acreedor a conocer los datos de los bienes de su deudor que consten en la Agencia Tributaria como único medio posible para satisfacer su derecho a que se ejecute la sentencia firme que condenó a su deudor,. que, si bien en los últimos años había sido objeto de no pocos enfrentamientos, lo cierto era que dicha cuestión, que siempre había admitido una solución favorable al derecho de defensa eficaz, había sido resuelta por la citada Ley 51/1997, de 27 de noviembre, que había dado una nueva redacción al artículo 1454 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual si "... el ejecutado no designare bienes, o derechos suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos públicos ... En particular, si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social"; añadiendo que esa modificación legislativa se vió complementada poco después con la nueva formulación del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, dada por el art. 28 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y luego por redacción de dicho art. 113.1 por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 40/1998.

En ese contexto, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 27/07/1999 [3] destacaba cómo el art 113.1 de la Ley General Tributaria, que tras la reforma operada por Ley 66/97, de 30 de diciembre, disponía que el párrafo cuarto del artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 únicamente sería de aplicación a lo dispuesto en las letras a) y f) de este apartado -procesos penales y los civiles de protección de ,derechos e intereses de menores e incapacitados - no contradecía lo dispuesto por el art 11.2 a) de la Ley 5/92 , a cuyo tenor "el consentimiento establecido en el apartado anterior no será preciso: d) cuando la decisión que se deba efectuar tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidos", sino simple,desarrollo de este precepto..

El tribunal argumentaba que esa aplicación estricta del art 113.1 de la Ley General Tributaria, y con ella el mantenimiento a ultranza de tal criterio, podía implicar el incumplimiento por la Administración Tributaria del deber de colaboración impuesto con carácter general por el art 118 de la Constitución, habiendo sido objeto de excepciones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos, 4 junio y 25 junio 1996) y de las Audiencias Provinciales (ad ex. SAP Ciudad Real 15 mayo 1998 y Zaragoza, Sección Segunda, de 23 noviembre 1998 ), quedando en duda la voluntad de legislador en ese precepto, cuya inconstitucionalidad no había sido hasta aquel momento declarada ni quizás promovida.

Añadía la Sala que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, había despejado toda posible duda, ya que, haciéndose previsiblamente eco de aquel sentir y necesidades, dio nueva redacción al apartado 1 del art. 113 de la Ley General Tributaria, introduciendo una nueva excepción al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, y admitiendo su cesión o comunicación a tercero cuando tenga por objeto: "h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes"; pero precisando seguidamente que la solicitud judicial de información exigiría resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se tratase y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motivare la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

La Audiencia zaragozana concluía que ello aclaraba cual había sido antes la voluntad del legislador y cual era la existente en el momento del dictado de la resolución, a cuyos condicionamientos debe quedar subordinada la concesión de la colaboración por parte de la Administración Tributaria en orden  a la cesión o comunicación de datos fiscales.

A partir de estos presupuestos, la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 13/12/2001 [4], consideraba que el artículo 113 de la Ley General Tributaria, que regula el deber de reserva o de secreto de la Administración Tributaria y sus excepciones, en la redacción procedente de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, permitía expresamente que la Administración Tributaria facilitase los datos, informes o antecedentes que hubiere obtenido en el desempeño de sus funciones cuando así lo solicitasen los Jueces y Tribunales para la ejecución de las sentencias firmes, de tal suerte que no había límite al deber de colaboración de la Administración Tributaria, sino confirmación del mismo, si bien con ciertos condicionamientos, pues,  según el citado artículo 113.1.h),  "la solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria".

En el supuesto examinado por el tribunal madrileño se indicaba lo siguiente: "... la sentencia firme se había dictado en fecha 8 de enero de 1992; había resultado negativa la información requerida a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Comunidad de Madrid en averiguación de bienes y derechos; los tres vehículos que resultaban a nombre de la mercantil deudora en otro procedimiento y juzgado tenían fecha de matriculación de 1989 y 1990; y no constaba a la ejecutante la existencia de bien alguno inscrito en registro público o no inscrito, de modo que podía entenderse cumplido el condicionamiento exigido en el precepto antes referido de <agotamiento de cualquier medio o fuente de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor> y, en consecuencia, el juzgado debía haber procedido a dictar resolución en los términos solicitados por el acreedor ejecutante sobre la necesidad de recabar información de la Agencia Tributaria sobre la existencia de bienes y derechos de la deudora ejecutada de los que tuvieran constancia, por existir sentencia firme y haberse agotado las vías posibles de conocimiento de bienes de la demandada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, pues sólo será efectiva la tutela judicial que ampara el artículo 24 de la Constitución Española, si se ejecuta lo resuelto removiendo cuantos obstáculos se opongan a la ejecución, tal y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 79/96, de 20 de mayo), máxime cuando el juzgado ya había considerado agotados dichos medios de conocimiento al dictar la providencia de 3 de noviembre de 1998 en la que acordó dirigirse a la Administración Tributaria con aquél objeto (localizar bienes del patrimonio de la deudora ejecutada), pues de otro modo no se entiende la razón de dicha providencia".

En línea con lo anterior, en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 07/02/2002 [5] se podía leer lo siguiente:

"El artículo 113 de la Ley General Tributaria, que regula el deber de reserva o de secreto de la Administración Tributaria y sus excepciones, en la redacción vigente procedente de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, permite expresamente que la Administración Tributaria facilite los datos, informes o antecedentes que hubiere obtenido en el desempeño de sus funciones cuando así lo soliciten los Jueces y Tribunales para la ejecución de las sentencias firmes, de modo que no hay límite al deber de colaboración de la Administración Tributaria, sino confirmación del mismo, si bien con ciertos condicionamientos, ya que según el citado artículo 113.1.h) "la solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria".

En el supuesto presente la sentencia se había dictado en fecha 17 de febrero de 1994 y debía ser firme ya que se había expedido certificación de cargas de los bienes inmuebles embargados; los bienes trabados resultaban manifiestamente insuficientes por las cargas que soportaban y la cuantía del crédito del ejecutante; y no constaba al ejecutante la existencia de algún otro bien inscrito en registro público o no inscrito; de modo que podía entenderse cumplido el condicionamiento exigido en el precepto antes referido de <agotamiento de cualquier medio o fuente de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor> y, en consecuencia, el juzgado debía haber procedido a dictar resolución sobre la necesidad de recabar información de la Agencia Tributaria, con el acotamiento de la información a que se ha hecho referencia, esto es, sobre la existencia de bienes y derechos de los deudores ejecutados de los que tuviere constancia, por existir sentencia firme y haberse agotado las vías posibles de conocimiento de bienes de los ejecutados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881".

La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de fecha 28/06/2015 [6], resaltaba, en relación a una diligencia de prueba interesada por la parte ejecutante, que, el artículo 95 de la Ley General Tributaria garantiza el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración Tributaria, con la excepciones que se recogen en el mismo precepto, ninguna de la cuales amparaba la petición del ejecutante, insistiendo en lo siguiente:

".... si consideramos que los datos a proporcionar se referirían a la localización de bienes y derechos susceptibles de ser ejecutados y no a esa función de informe que le atribuye el ejecutante, no prevista legalmente. ("...95. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en laque, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes deconocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.)".

La Audiencia Provincial de A Coruña, Auto de fecha 18/01/2019 [7], evidencia que en la práctica judicial se pueden hallar varias resoluciones que autorizan la solicitud de diligencias preliminares, al amparo del art. 256.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que el órgano jurisdiccional civil reclame de la Seguridad Social información relativa a terceros que el solicitante estima imprescindible para poder defender en juicio sus intereses, si bien también expone que existen otras resoluciones que, por diversos motivos, no sostienen tal criterio (véanse los Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 11/06/2010 y de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25/04/2008). 

El tribunal entiende que el hecho de que las diligencias tengan como destinatario u obligado por las mismas a una persona o entidad distinta del demandado no resulta relevante (de hecho, así se prevé en algunas de las diligencias típicas previstas en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de que, siendo el principal interesado, la solicitud, correctamente, se dirija frente a él y de que, en todo caso, el art. 150.2 de la Ley de Enjuicimiento Civil debería propiciar que se le pusiera el proceso en su conocimiento para que como directo interesado pudiera oponerse a la medida si lo estimase oportuno.

La Sala no considera inadecuado el cauce de las diligencias preliminares para obtener información necesaria para el juicio ulterior, determinante para decidir su propia promoción, como en el caso examinado sería conocer si el demandado está jubilado y, en consecuencia, si procedía ejercer las acciones arrendaticias que puedan derivar de tal situación, pues se trata de una medida preparatoria del juicio, adecuada a la finalidad perseguida y que se plantea con justa causa y con un interés legítimo, como exigen los arts. 256 y 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade la resolución que el art. 256.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite las diligencias preliminares establecida en leyes especiales para la protección de intereses o derechos, autoriza a que se inste la aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo art. 17.2 segundo inciso establece que el titular de un interés personal y directo tiene derecho a ser informado por los organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de datos que obren en sus registros.

El tribunal razona que dado que aparentemente la disposición que se invocaba concedía directamente tal derecho a ser informado al titular de tal clase de intereses, no se adviertía por la Sala, en tal hipótesis, la justificación de que el interesado acudiese a la promoción de un proceso judicial cuando directamente podría haber planteado ante la Administración competente la pretensión de información que articula ante la jurisdicción civil,

En el caso examinado por la Audiencia coruñesa se hace constar que "con posterioridad a la notificación del auto impugnado se solicitó directamente a la Seguridad Social la información que se quiere conseguir con el presente expediente y de que, con encomiable celeridad, se respondió negativamente". y que "razones prácticas -no hay contraparte que pudiera verse perjudicada por cuestiones de plazos o de efectos de la litispendencia- han de llevar a permitir el examen de la petición de tutela instada partiendo de tal solicitud y de su denegación."

Así, la resolución indica que por el organismo público se había expuesto que "la pretensión de información instada está regulada específicamente en el art. 77 LGSS , que en su apartado 1 establece que "los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto" alguna de las finalidades que en artículo se especifican, ninguna de las cuales -ciertamente- parece amparar la pretensión de obtención de datos por parte de un tercero que quiere acceder a los mismos por finalidades estrictamente privadas y en provecho propio".

Razona el tribunal que dicho "art. 77 aparece como norma especial y de desarrollo respecto de la norma general del art. 17.2 (...)  desmonta la tesis de la subsidiariedad de la jurisdicción civil (...), pues no se advierte que permita al particular este acceso a los datos ajenos que pretende y que se custodian por la Seguridad Social, lo que ciertamente proveería al solicitante de un interés legítimo para que judicialmente se pudiera reclamarlos, en caso de que en derecho procediera.

El referido artículo 77, con un claro espíritu restrictivo, limita, en el ámbito no criminal, la cesión o comunicación de datos a órganos judiciales al supuesto h) de "colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso y para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social". Dado que la habilitación de la medida preliminar civil deriva de lo que "prevean las correspondientes leyes especiales" ( art. 256.1.9º LEC ) y que en tal caso es norma preferente tal ley especial ( art. 263 LEC ), sólo de estar expresamente previsto en la ley especial el acceso judicial a los datos podría autorizarse la obtención de datos pretendida, y ello sólo del modo previsto en la norma especial.

Se ha de considerar (...) que en principio tal regulación ampararía la solicitud pues se produce "en el curso del proceso" civil actual, como objeto fundamental del mismo.

No obstante, en la transcrita segunda parte del apartado h) aflora de nuevo, expresamente, el criterio de subsidiariedad antes referido, pues se exige que el mandato judicial justifique el agotamiento previo de los demás medios o fuentes de conocimiento de los datos requeridos. La dicción de esta segunda frase ("existencia de bienes y derechos") parece ligar esta prevención a uno de los dos subtipos de colaboración que prevé la norma ("para la ejecución de resoluciones"), más que al primero ("en el curso del proceso") que es el aplicable al caso, pero estimamos que deber interpretarse que este criterio de subsidiariedad es también, con la adaptación procedente, extensible a la colaboración con los órganos judiciales distinta de la precisa para la ejecución forzosa, pues el conflicto de intereses o principios entre la reserva de los datos que el precepto expresamente proclama, y la acción judicial en tutela de otros intereses legítimos existe tanto en un caso como en otro y está por ello plenamente justificado, en una interpretación finalista del precepto, que el requerimiento de datos que se dicen reservados, como excepción a la prohibición de su comunicabilidad, se produzca sólo cuando sea necesario por no existir otras vías que permitan el conocimiento del dato.

Esta justificación judicial que la norma exige sólo podrá producirse si se demuestra a ese órgano judicial lo imprescindible de acudir a esta vía, lo que no se aprecia que se produzca en el caso cuando ni en la demanda ni en el recurso se hace mención a la que parece la vía más elemental de obtención de tales datos, como es la solicitud directa de información al interesado, por las variadas vías de requerimiento fehaciente que existen en el tráfico, por lo que no habiendo certeza de que tal gestiones extraprocesales se hayan intentado y resultado infructuosas, no hay base que justifique la inmisión en un ámbito que legalmente se configura como reservado.

Para finalizar ha de hacerse referencia a la la perspectiva de la protección de datos como posible causa invocada por los organismos públicos para denegar a los órganos judiciales la información solicitada..

A este respecto la Sala coruñesa subraya que "no ofrece duda la imposibilidad de que el particular pueda acceder a datos ajenos sin consentimiento, lo que también corroboraría la justificación de la solicitud intervención judicial".

El tribunal entiende que "la base normativa que permite el acceso judicial a esta clase de datos ( art. 6-1-c del Reglamento en relación con el carácter legal de la obligación derivada del art. 77.1.h LGSS ; anterior LO 15/99, art. 11.2.d ; art. 8.1 de la actual Ley Orgánica 3/2018 ; art. 236 ter LOPJ ) ha de ser interpretada con arreglo a la perspectiva de la proporcionalidad que exige la STC 7 de mayo de 2012 nº 96/2012 -también relativo a diligencias preliminares- y que también exige la justificación de que "no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia", a lo que llama "juicio de necesidad", por lo que también desde esta perspectiva es precisa la aportación al órgano judicial de datos que revelen que era imposible otra vía de obtención de ese conocimiento".

Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso de apelación, importante, sin perjuicio, y esto es muy importante, "de que pueda reproducirse la pretensión de acreditarse el agotamiento de los demás medios o fuentes de conocimiento para la obtención de la información solicitada".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26/04/1999; Núm. de Resolución: 342/1999; Núm. de Recurso: 787/1998; Ponente: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER;
[2] Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15/07/1999; Núm. de Resolución: 266/1999; Núm. de Recurso: 182/1999; Ponente: D. VICENTE ORTEGA LLORCA;
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 27/07/1999; Núm. de Resolución: 534/1999; Ponente: D. FRANCISCO ACIN GAROS;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13/12/2001; Núm. de Resolución: 2138/2001; Núm. de Recurso: 657/1999; Ponente: Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO;
[5] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 07/02/2002; Núm. de Resolución: 296/2002; Núm. de Recurso: 805/1999Ponente: Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO;
[6] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28/06/2015; Núm. de Resolución: 1152/2015; Núm. de Recurso: 128/2015Ponente: D. OSCAR GONZALEZ PRIETO;
[7] Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 18/01/2019; Núm. de Resolución: 1/2019; Núm. de Recurso: 304/2018Ponente: D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de William Bouguereau  ("Las Oréades"). 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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