miércoles, 10 de mayo de 2023

APUNTES CIVILES SOBRE LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN HEREDITARIA

Sumario: I.- Introducción; II.- Rescisión de la partición por lesión; III.- Rescisión de la partición por mala fe o dolo; IV.- Aceptación tácita de la partición; V.- Caducidad; VI.- Valoración de la prueba pericial; VII.- Responsabilidad del contador-partidor; VIII.- Conclusiones; IX.- Jurisprudencia referenciada;



I.- Introducción:

Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una regulación específica de las acciones de impugnación de la partición, únicamente dedica, bajo el epígrafe "La rescisión de la partición", la Sección 4a del capítulo VI del Libro III del C. Civil, al estudio de cuatro casos de impugnación de la partición, a saber:

-la rescisión de la partición por lesión propiamente dicha, a la que dedica los artículos 1.073 a 1.078; 

-la omisión de bienes o valores de la herencia, a la que dedica el artículo 1.079;

-la preterición de un heredero. Artículo 1.080.

-la partición hecha con un falso coheredero. Artículo 1.081

Además de las acciones de rescisión y adición, la jurisprudencia ha elaborado la doctrina según la cual cabe instar la nulidad de las particiones en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y, en general, cuando falte elemento esencial del acto, o cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva; también cabe hablar de partición anulable cuando este viciadas por la incapacidad de las personas que a ella concurran o por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo.

Fuera de estos supuestos excepcionales, la jurisprudencia ha proclamado el principio de conservación de la partición.

Este estudio se centrará en el análisis de la rescisión de la partición por lesión y por preterición.

II.- Rescisión de la partición por lesión:

El artículo 1.074 del Código Civil prevé que "(P)odrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones".

Añade el artículo 1077 del mismo texto legal que: "(E)l heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.".

La Sentencia número 125/2023, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (1), explica que la rescisión de la partición procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio. Afirma que:

"La acción de rescisión de la partición, a la que se refiere el artículo 1074 del Código Civil («Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas»), de la que se ha dicho que es el último resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano. Procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio. .... Lo que se discute en esta acción es la errónea valoración económica, la equivalencia monetaria de los bienes inventariados y adjudicados, no de posibles bienes no incluidos en la partición [...].

Debe resaltarse que el punto de inicio es la existencia de un cuaderno particional válido, en cuyas adjudicaciones que se ha producido la lesión de más de la cuarta parte, que afecta a uno de los adjudicatarios, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos. Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los interesados o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte," salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, .... Es importante tener presente que la rescisión por lesión de la liquidación está prevista en el Código Civil (artículos 1410 y 1074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo. Se parte de un negocio jurídico válido [ ..].

Es por tanto a la demandante a quien incumbe acreditar el hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217 LEC)."

La Sentencia número 1006/2000, de 27 octubre, del Tribunal Supremo (2), recuerda que la averiguación de la lesión ha de lograrse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición. Declara que:

"(...) la averiguación de la lesión por la que se ha logrado la rescisión de la partición en litigio ha de lograse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición o lo que es igual, como dice aquel art. 1074, al tiempo en que las cosas fueron adjudicadas y no al tiempo de fallecer el causante ... , teniendo siempre presente la tendencia a conservar la partición hecha, ..., y que el reconocimiento de la lesión es cuestión de hecho competencia de la Sala sentenciadora ,,,, partiendo de la apreciación que se haga de la prueba sin transgresión de norma ni falta de lógica en ese hacer."

La Sentencia número 280/2022, de 4 de abril, del Tribunal Supremo (3), vierte las siguientes consideraciones en relación a la acción de rescisión de la partición (art. 1074 del. C. Civil) y la la acción de complemento de la partición (art.1079 del C. Civil) y las acciones dirigidas a proteger la legítima:

"i) El legitimario que recibe menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio, recordábamos:

"Conforme al art. 815 CC, "el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".

"A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (,,,) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).

La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición)".

ii) El legitimario tiene un interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por los contadores son suficientes para cubrir su legítima.

iii) Esta sala ha admitido que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria por lesión a que se refiere el art. 1074 CC.

Sobre el particular, la sentencia de 31 de mayo de 1981 declaró:

"(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación (...) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador" (...).

iv) La acción de rescisión por lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC). Son los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC).

v) Para el caso de que hayan quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría sujeta a plazo ( art. 1965 CC).

vi) Es doctrina consolidada de esta sala que la acción de rescisión por lesión de la partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia 1.333/2006, de 21 de diciembre).

La sentencia 947/2005, de 12 de diciembre, declaró:

"Este tratamiento restrictivo de la invalidez, ..., impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.

(...) El artículo 1079 CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, ..., conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión (...) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto".

Con posterioridad, la sentencia 350/2015, de 16 de junio, afirma:

"Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis".

III.- Rescisión de la partición por preterición:

El art. 1080 del C. Civil dice que "(L)a partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda."

La Sentencia número 182/2021, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (4), recalca que existe mala fe o dolo cuando los herederos saben que, además de ellos, hay otro u otros herederos a pesar de lo cual otorgan la partición repartiéndose únicamente entre ellos los bienes hereditarios. La Sala pone de manifiesto que:

"(...) el Tribunal Supremo ha indicado que la preterición de un heredero, si se produce de mala fe o dolosamente -conociendo su existencia- ha de desembocar en la rescisión de la partición así realizada." (TS 1ª 12-6-06).

Quiere ello decir que existe dolo o mala fe cuando los interesados en la herencia realizan la partición sin intervención de un heredero conociendo la existencia del mismo.

En el caso de autos se alega que ha habido dolo o mala fe en tanto que el codemandado Don Arcadio compareció ante fedatario público y con total mala fe y dolo, declaró que siendo tres los hijos del causante Sr. Juan Miguel, uno de ellos, Don Eduardo, padre del demandante, falleció con anterioridad sin dejar descendencia, lo que determinó una declaración de herederos abintestato a favor de los dos hijos vivos del causante y la cuota legal usufructuaria para la esposa, procediéndose posteriormente a otorgar escritura pública de liquidación de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia sin intervención del demandante, hijo del hermano fallecido, que no había sido declarado heredero del causante.

Como alega la parte actora y señala el Tribunal Supremo en sentencia de 7/11/2006, "carente el C.C., dice la STS 3-V-80, de una regulación especial sobre nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del art. 1081 CC, ha declarado esta sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre ineficacia de los negocios jurídicos y principalmente de los "inter vivos" contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que solo se originaría esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto ( STS 17-IV-43, 13-X-60, 25-11-66 y 7-1-75 EDJ 34) de acuerdo con el importante principio de conservación de las particiones en cuanto negocio jurídico que son."

Sin embargo, para determinar qué se debe entender por dolo o mala fe que anule la partición ya hecha, no podemos acudir a la definición de dolo que se contiene en el art. 1269 del Ccivil conforme al cual "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho"; el dolo que anula la partición es el conocimiento de la existencia del heredero preterido, así lo dice el Tribunal Supremo en la sentencia referida de 2006. Existirá mala fe o dolo cuando los herederos saben que además de ellos hay otro u otros herederos a pesar de lo cual otorgan la partición repartiéndose únicamente entre ellos los bienes hereditarios.

En el caso de autos, consideramos que existe prueba suficiente aportada por la parte demandante para estimar acreditado que los demandados y su madre en el momento de realizarse la partición en 2009, conocían que el hijo y hermano fallecido, Don Eduardo, había tenido un hijo y éste era por tanto heredero del padre y marido Sr. Juan Miguel. Así y en primer lugar, el demandante figura como hijo de Eduardo y de Noelia desde su nacimiento, habiendo sido inscrito por ambos como hijo nacido el día NUM002/1997 como resulta de la inscripción de nacimiento de fecha 16/09/1997, acompañada a la demanda. Si bien este documento no es público para personas ajenas al mismo, lo cierto es que el niño desde su nacimiento se crio como hijo de sus padres y se integró en la familia paterna como se observa en las fotografías aportadas por la parte actora y se reconoce por el propio demandado, Romualdo vivió en su niñez en la casa de los abuelos paternos, la manifestación de que lo hacía como hijo de Noelia y no también de su hermano y padre del niño no es más que una manifestación de parte, no confirmada por prueba testifical de personas cercanas a la familia, que se contradice no sólo con las fotografías que revelan la relación familiar sino sobre todo con lo que resulta de la certificación de bautismo del demandante, documento que acredita el bautismo del actor en fecha 20/06/1998, cuando contaba casi un año de edad, en el que figura no sólo el nombre de los padres del bautizado sino también el de los abuelos paternos y maternos y el de los padrinos del niño, constando que los abuelos paternos eran el Sr. Juan Miguel y la Sra. Antonieta, padres de los demandados, y que uno de los padrinos del niño fue Arcadio, el demandado; la certificación de bautismo aportada es un documento elaborado en 2019 sobre la información que consta en el archivo parroquial, los datos de la inscripción de bautismo se obtienen de las personas que intervienen, los padres, los abuelos y los padrinos quienes deberán entregar sus documentos de identidad para tal menester y manifestar la vinculación familiar que tienen con quien va a recibir el bautismo y así se hace constar en el acta e incluso habrán de firmar dicha acta de bautismo; siendo así, consideramos que los demandados y la madre de los mismos conocían la existencia del demandante y su condición de nieto y heredero del causante y ello pese a que la relación familiar no continuara a raíz de entrar el hijo y hermano fallecido en prisión en 1999 y fallecer en 2004 y marchar también el demandado Don Arcadio a trabajar lejos de esta provincia, lo que no obsta para conocer el nacimiento y la existencia del demandante como hijo del hermano fallecido.

Conforme a lo expuesto, consideramos que debe estimarse íntegramente la demanda y acordar conforme a lo establecido en el art. 1080 del Ccivil la rescisión de la partición realizada mediante escritura pública de 27/05/2009 de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante el notario Don Enrique Muñoz Aibar al nº 622 de su protocolo y en consecuencia, la cancelación del asiento de inscripción registral de adjudicación a D. Arcadio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000, finca catastral nº NUM001, librándose para ello el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000, condenando a los codemandados al pago de todos los gastos e impuestos."

IV.- Aceptación tácita de la partición:

La Sentencia número 341/2022, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (5), incide en que el consentimiento tácito de la aceptación de una atribución patrimonial desigual debe ser claro, sin lugar a duda alguna, y no derivarlo de la mera aceptación, ni de cábalas o hipótesis más o menos plausibles. Expresa lo siguiente:

"(...) en la acción de rescisión por lesión partimos siempre de una partición válidamente realizada, incluso con prestación del consentimiento del propio impugnante, o aprobada judicialmente. No supone la existencia de ningún vicio del consentimiento, sino un error aritmético objetivable. Se trata de corregir un error de cálculo, se ha dado menos de lo que corresponde. Es por lo que debe tenerse especial cautela a la hora de acudir a doctrinas como la prestación del consentimiento tácito a esa diferencia para rechazar la demanda. O que se pretenda que la mera aprobación demuestra la conformidad tácita; cuando no consta de forma expresa, tajante, clara y meridiana de asunción de la desigualdad. Y también singular mesura debe tenerse en la aplicación de la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios. Pues en tales supuestos, se tornarían inútiles las previsiones del legislador para corregir los errores en las particiones. Si se acude, sin más, al consentimiento tácito por la mera aprobación, «bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen». Y si se invoca la doctrina de los actos propios, tampoco procede «porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión» [...].

Se parte de una partición válidamente aprobada y consentida. No de la existencia de una nulidad por vicio del consentimiento. No se ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad por haber prestado el consentimiento erróneamente ( artículo 1300 del Código Civil), que procedería aunque no hubiese lesión, como dice expresamente la norma que regula este tipo de acciones. El consentimiento tácito de la aceptación de una atribución patrimonial desigual debe ser claro, sin lugar a duda alguna, y no derivarlo de la mera aceptación, ni de cábalas o hipótesis más o menos plausibles.

2.º) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 238/2003, de 6 de marzo (Roj: STS 1534/2003, recurso 2289/1997), parte de un convenio regulador en el que se establece la siguiente estipulación: «Séptima: Como quiera que el matrimonio no ha supuesto desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, éstos renuncian a reclamarse nada por este concepto, así como tampoco por el de alimentos entre ellos, ni a estipular nada al respecto, a parte lo anteexpuesto», estableciendo el Alto Tribunal que la interpretación de esa cláusula «obliga a concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes. En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión». Es decir, se considera que el supuesto contempla una situación de renuncia específica a todas las cuestiones económicas.

La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña número 290/2021, de 19 de julio (Roj: SAP C 1880/2021, recurso 139/2021), que se cita parcialmente en la apelada, empieza el párrafo citado con la frase «Si bien, por razón de esa misma validez y eficacia del negocio rescindible, la doctrina de la vinculación de los actos propios no puede ser en general invocada para preservarlo frente a la acción de rescisión, la jurisprudencia admite la posibilidad de que las partes renuncien al ejercicio de acciones de impugnación sustentadas en un desequilibrio del que han sido plenamente conscientes». Y lo que analiza es una situación especialmente compleja, con connotaciones violentas, de liquidación ganancial a medio de escritura pública, en la que se hizo constar que los comparecientes estipulaban que «resultan iguales en la adjudicación y nada tienen que reclamarse entre sí». Hay una clara renuncia a reclamar, y en un contexto de relaciones ciertamente conflictivo.

Y la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial número 123/2015, de 7 de abril (Roj: SAP C 836/2015, recurso 193/2014), también citada en la recurrida, tras recordar que para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión no es óbice «la liquidación se realice con carácter contractual por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente, aprobación que no le priva en absoluto de su naturaleza de convención privada, al igual que la partición de la herencia que practican los coherederos entre sí y que tampoco está excluida de la acción rescisoria... de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria», admitiendo la renuncia a la acción «siempre que tenga las características de ser clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación unívoca relacionados con la misma, no dudosa o incierta... admitiendo que esta renuncia pueda producirse de forma tácita o implícita... siempre que se aprecie la firme voluntad de las partes de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales objeto de división, independientemente de la valoración que les corresponda según precios de mercado, de modo que el convenio contenga un acuerdo de liquidación basado en un valor de los bienes aceptado libre y conscientemente por los titulares, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundamentarse en una eventual lesión sustentada en un diferente criterio de valoración, cual sería atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales, como ocurre cuando se declara que nada tienen que reclamarse las partes por razón de la disolución de la sociedad de gananciales... dándole al convenio el valor de mutua transacción... o cuando el interesado tenía conocimiento, al hacer la renuncia, de todas las circunstancias de hecho que determinarían la realidad y existencia de la lesión». Pero lo analizado era un convenio en el que «haciendo una valoración de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, observamos que, tras señalar que "todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos cónyuges se comprometen a observarlo fielmente", dispone expresamente que "el presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos"». Nuevamente se trata de contratos que evidencian una transacción de las discrepancias."

V.- Caducidad:

La Sentencia número 239/2022, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (6), insiste en que que la acción rescisoria por causa de lesión está sometida a un plazo de cuatro años de caducidad, y no de prescripción. En este sentido, la Sala afirma que:

"El art. 1076 del Código Civil señala que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Según reiterada doctrina jurisprudencial se trata de un plazo de caducidad y no prescripción. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1995  , que señala que " la acción rescisoria del art. 1076, como la más genérica del artículo 1.299 ambas del CC , son plazos de caducidad, no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción", refrendado igualmente la naturaleza de dicho plazo como de caducidad las SSTS de 28 junio 1932, 7 abril 1959, 26 de junio de 1967, 6 de junio de 1990 y 8 de julio de 1992 entre otras.

En el mentado sentido se expresa, con meridiana claridad, la sentencia de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal de 26 de junio de 1967  , que señala que: " el mentado precepto establece un plazo de caducidad cuyo dies a quo no ha de ser fijado con arreglo a las normas que disciplinan una institución distinta como la prescripción extintiva, sino con sujeción estricta al precepto explícito, claro y terminante de dicho artículo, según el cual, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años contados desde que se hizo la partición, fecha inicial del cómputo que no puede ser sustituida de modo arbitrario por la que, según la alegación no probada por el accionante, tuvo conocimiento de la práctica de la división de la herencia".

Por su parte, con argumentos que hacemos nuestros, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, del 10 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP V 6017/2017 - ECLI:ES:APV:2017:6017  ) razona:

"... el artículo 1.076 del Código Civil establece que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Dicho plazo, según reiterada doctrina jurisprudencial, lo es de caducidad y no de prescripción. En esta línea la SS. del T.S. de 4-9-95  señala que los plazos tanto de la acción rescisoria del artículo 1.076, como de la más genérica del artículo 1.299, ambas del Código Civil , son de caducidad y no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción, refrendado igualmente la naturaleza de dicho plazo como de caducidad las SS. del T.S. de 28-6-32 , 7-4-59 , 26-6-67 , 6-6-90 y 8-7-92 . La jurisprudencia sólo ha admitido que el plazo de caducidad se suspenda, es decir, se detenga el cómputo del plazo, en casos excepcionales de fuerza mayor por imposibilidad debidamente acreditada de realizar el acto que impediría la caducidad, y en alguna resolución aislada se habla de interrupción excepcional por situación acreditada de fuerza mayor ( SS. del T.S. de 8-11-83 ). En cuanto al inicio del cómputo del plazo, el precepto es claro al establecer que es desde que se hizo la partición. El Tribunal Supremo ha sostenido en SS. de 7-2-58 que no es admisible la posibilidad de que comience el plazo desde que se tenga conocimiento de haberse realizado la partición, porque ello implicaría dejar en la incertidumbre los derechos, añadiendo, que si hubiese alguna duda el plazo para ejercitar la acción rescisoria de las particiones durará cuatro años desde que se hizo la partición e igualmente en la SS. de 27-6-67 reitera la misma doctrina al señalar que el mentado precepto establece un plazo de caducidad cuyo "dies a quo" no ha de ser fijado con arreglo a las normas que disciplinan una institución distinta como la prescripción extintiva, sino con sujeción estricta al precepto explícito, claro y terminante de dicho artículo, según el cual, la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años contados desde que se hizo la partición."."

VI.- Valoración de la prueba pericial:

La Sentencia número 427/2022, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (7), realiza un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial. Merece la pena extractar unas líneas de dicha resolución:

"(...) En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (...).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (...).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (...):

4°.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (...)."

La resolución continúa señalando que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 

"1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ...; 2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, ...; 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ...; 4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo; 5º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: ...; 6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: ...; 7º.- Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo ...."

VII.- Responsabilidad del contador-partidor:

La Sentencia número 106/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria (8), resuelve que, únicamente, cabrá demandar al contador-partidor testamentario una vez se declare la ineficacia de la partición con carácter firme, dando así posibilidad para que, por los medios ordinarios, pueda darse satisfacción jurídica al que se sienta perjudicado. En este sentido, el tribunal postula que:

"(...) únicamente cabría demandar al contador-partidor testamentario una vez se declare la ineficacia de la partición con carácter firme, dando así posibilidad para que, por los medios ordinarios, pueda darse satisfacción jurídica al que se sienta perjudicado.

En efecto, la STS de 30 de marzo de 2004 (nº 252/2004, rec. 1604/1998) -, en un procedimiento en que se ejercitaba acción de responsabilidad frente al contador-partidor testamentario y en el que el Juzgado dictó sentencia por la que desestima la demanda absolviendo de ella al demandado por entender que, al ser de confianza el cargo de Contador-partidor nombrado en el testamento, designación que se hace en atención a sus cualidades personales, no se le puede demandar, según la jurisprudencia que citaba ( STS de 10 de noviembre de 1988 y Res. de la D.G.R.N. de 15 de julio de 1943), por dolo o culpa, siendo preciso recurrir, frente a las irregularidades, defectos o nulidad de la partición, en forma directa, para conseguir su corrección o una nueva partición, no apreciando por ello que el Contador en este caso actuara con falta de diligencia al cumplir su encargo, pues lo hizo según su leal saber, razonó que:

«La Sentencia de primera instancia declara, en definitiva, que la acción de responsabilidad civil del contador es subsidiaria (esto es, que no lo es directa) de la correspondiente a la de subsanación de los defectos del cuaderno particional o de la de nulidad del mismo, por entender que estos defectos deben de precisar, para su desaparición, del agotamiento previo de los recursos y medios, procesales y extraprocesales, establecidos en la Ley, procediendo sólo la acción aquí ejercitada, si aquellos no dan resultado, y para ello, se basa en ser el referido Contador un mandatario especial del testador, que debe cumplir su mandato a su fallecimiento, pero que puede actuar con una amplitud de criterio, dado que su encargo es muy personal y surge de la confianza que aquél le otorga, actuando, pues, como un "alter-ego" del mismo, y al efecto alega la S. de esta Sala, de 10 de noviembre de 1988, fundamentación que la Audiencia, al resolver el Recurso de Apelación planteado frente a dicha Resolución, también la cita, haciéndola suya en su fundamentación. En trámite de recurso de apelación la AP Sevilla (Secc. 2ª en sentencia de 19 de febrero de 1998 desestimó el recurso confirmando la sentencia apelada por sus mismos fundamentos jurídicos.

(...)

«b) De lo que no cabe la menor duda es de que el Contador-Partidor , a diferencia del Albacea, en cuanto que éste tiene más bien una función representativa de la herencia, siendo el vigilante del cumplimiento del testamento y el que cuida de las precauciones necesarias para su conservación y custodia ( arts. 901 y 902 C.c.), recibe aquél por el contrario, un encargo distinto, cual es el de distribuir la herencia entre los herederos y demás beneficiarios de ella, en virtud de un mandato especial que el testador le da confiando en sus cualidades personales, por ser un cargo de confianza, con lo que, en principio, y si su actuación no se engloba en un proceso judicial ( art. 1.057 C.c.), habrá que pasar por lo que él decida, por sustituir al testador en estas labores (S.S. de esta Sala de 25-IV y 17-VI-63, 4-II-64 y 16-III-01) a menos de que haya un apartamiento claro de la voluntad de aquél.

c) La Sentencia de 20-II-93, de esta Sala, no es directamente aplicable al Contador-Partidor, sino al Albacea, y no resuelve el caso que aquí se plantea, pues el decir la misma que sí se puede exigir responsabilidad civil al Albacea, cuando actúe con culpa, dolo o morosidad, tal declaración no afecta a la posible exigencia previa de agotamiento de los medios o recursos que resuelvan su defectuoso actuar.

d) Sin embargo, en la aplicada, y mencionada S. de 10-XI-88, se suscita y se resuelve en cierto aspecto, el tema aquí planteado, en cuanto distingue, sin llegar a más, las incorrecciones en la partición realizada, de los casos de dolo o culpa, que son exigibles por la vía de los arts. 1.101, 1.104 y 1.726 C.c., precisándose en ellos de la debida acreditación de los daños y perjuicios causados, lo que, en cualquier caso, aquí no se ha realizado.

e) No parece que pueda imputarse en este proceso al Contador-Partidor designado una actuación dolosa o culposa, puesto que, frente a su decisión, caben las acciones de los herederos, no sólo para actuar judicialmente para la rescisión y la nulidad de las operaciones particionales, su modificación o adición o complemento, e incluso, si es aprobada judicialmente, siendo homologada (lo que es objeto más bien de un juicio de testamentaría o abintestato, como finalización del mismo), se puede acudir al final al juicio declarativo (S. de 27-V-88).

f) Actuando el Contador-Partidor, en definitiva, como si fuera hecha la partición por el propio testador, y que por ello debe ser la misma respetada ( S. de 25-IV-63), al existir intereses contradictorios, que pueden afectar a la propia interpretación del testamento ( S. de 31-III-70), se convierte el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de la impugnación de sus operaciones, en Juez extraprocesal que dirime la controversia, por lo que se dan los mismos motivos que concurren cuando a dichos funcionarios se les exige responsabilidad civil por dolo o culpa, es decir, la exigencia de que deba esperarse a que la resolución que el mismo dictare sea firme (es decir, que se hayan agotado los recursos que quepan contra ella): art. 413-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dando así posibilidad para que, por los medios ordinarios, pueda darse satisfacción jurídica al que se sienta perjudicado »

En tanto no se practique la nueva partición se desconocen por completo cuáles puedan ser los daños y perjuicios sufridos por el actor por el mero transcurso del tiempo por lo que la pretensión indemnizatoria, sin necesidad de analizar si efectivamente el codemandado contador incurrió o no en culpa o negligencia (que en todo caso debería ser grave), debe ser desestimada."

VIII.- Conclusiones:

En la rescisión de la partición hereditaria han de tenerse en cuenta las siguientes notas:

-la rescisión de la partición procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio;

- la averiguación de la lesión ha de lograrse reconstruyendo el acervo hereditario en su valor real a través del valor verdadero de los bienes que lo integran para desde él establecer la cuota de cada heredero en función del número de los mismos y la correspondencia a esos valores de los bienes con los que se componga la respectiva cuota, todo ello al momento o tiempo de la partición; 

-un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta (es decir, si supera la cuarta parte de perjuicio);

-existe mala fe o dolo cuando los herederos saben que, además de ellos, hay otro u otros herederos a pesar de lo cual otorgan la partición repartiéndose únicamente entre ellos los bienes hereditarios; 

-el consentimiento tácito de la aceptación de una atribución patrimonial desigual debe ser claro, sin lugar a duda alguna, y no derivarlo de la mera aceptación, ni de cábalas o hipótesis más o menos plausibles; 

-la acción rescisoria por causa de lesión está sometida a un plazo de cuatro años de caducidad, y no de prescripción; 

-al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, el tribunal deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: a) los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; c) el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad;

-únicamente, cabrá demandar al contador-partidor testamentario una vez se declare la ineficacia de la partición con carácter firme, dando así posibilidad para que, por los medios ordinarios, pueda darse satisfacción jurídica al que se sienta perjudicado; 

IX.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia número 125/2023, de 7 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso número: 64/2022; Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO;

(2) Sentencia número 1006/2000, de 27 octubre, del Tribunal Supremo; Recurso número: 3107/1995; Ponente: JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES;

(3) Sentencia número 280/2022, de 4 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso número: 557/2019; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;

(4) Sentencia número 182/2021, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso número: 132/2021; Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA;

(5) Sentencia número 341/2022, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso número: 319/2022; Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA; 

(6) Sentencia número 239/2022, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso número: 318/2021; Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD;

(7) Sentencia número 427/2022, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso número: 1011/2021; Ponente: EUGENIO RUBIO GARCIA; 

(8) Sentencia número 106/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso número: 267/2020; Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO








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