jueves, 27 de abril de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL TRÁMITE DE RATIFICACIÓN/REVOCACIÓN/MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CIVILES ADOPTADAS EN UNA ORDEN DE PROTECCIÓN

Sumario: I.- Introducción; II.- Plazo civil o procesal; III.- Mantenimiento en vigor de las medidas acordadas en beneficio de los menores; IV.- Audiencia a las partes; V.- ¿Es exigible que la parte inste la ratificación de las medidas?; VI.- Conclusiones; VII.- Jurisprudencia referenciada;



I.- Introducción:

Las medidas civiles adoptadas en una orden de protección tienen un evidente carácter cautelar y provisional, con eficacia temporal limitada a treinta días, plazo en el que deberá interponerse demanda para la incoación de un procedimiento de familia

Una vez interpuesta tal demanda, las medidas continuarán en vigor durante treinta días más, plazo en el que el juzgado deberá ratificarlas, modificarlas, o dejarlas sin efecto.

II.- Plazo civil o procesal

El Auto número 106/2022, de 22 de abril, de la Audiencia (Secc. 2ª) de Lleida (1), indica que razona que el plazo de treinta días previsto en el artículo 554 ter.7 LECrim no es civil sino procesal, con exclusión de los días inhábiles. Expone lo siguiente:

"(...) procede resolver si estamos ante un plazo civil o procesal, esto es, si los 30 días a que se refiere el precepto son días naturales o bien días hábiles.

Existen algunas Audiencias Provinciales que han considerado que se trata de 30 días naturales, al estimar que no se trata de un término de naturaleza procesal, sino de un lapso de tiempo, durante el que se mantienen unas medidas que comportan una serie de derechos y obligaciones para los que están sometidos a ellas. En tal sentido Auto de la AP Zamora de 18 de junio de 2021, nº 57/2021  .

En cambio otras consideran que el plazo no es civil sino procesal, con exclusión de los días inhábiles según los artículos 133.2 LEC y 185 LOPJ . En tal sentido Auto AP Ourense, sec. 1ª, de 17 de junio de 2021, nº 90/2021  , que estima que el plazo mencionado en citado precepto ha de entenderse referido a días hábiles dada la naturaleza civil de las medidas que nos ocupan.

Especialmente significativo resulta el Auto AP Barcelona, sec. 18ª, de 21 de abril de 2021, nº 151/2021, que establece lo siguiente: "Contra el Auto que deniega la prórroga de las medidas civiles adoptadas respecto al hijo menor de edad en Auto de fecha 22-8-2019 se alza el demandante de modificación de medidas alegando que la demanda de modificación se planteó dentro del plazo de 30 días que establece el art. 544 ter LECr .

Por Auto de 22-8-2019 se dictó orden de protección a favor del hijo frente a su madre y pareja con prohibición de aproximación y comunicación y se adoptaron medidas civiles cuya prórroga se solicita en el procedimiento civil de modificación, prórroga que se ha denegado por entender que la demanda se ha planteado transcurridos los 30 días.

El artículo 544 ter .7 de la LECr dispone que "Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente."

La demanda de modificación se presentó el 11-10-2019 y la orden de protección con medidas civiles se dictó el 22-8-2019. La demanda ha sido presentada dentro de los 30 días hábiles.

Según la Guía práctica de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género aprobada el 13-10-2013 (pág. 159), el plazo se computa con exclusión de los días inhábiles. En la Guía se hace referencia al mecanismo de ratificación o prórroga que se transcribe en tanto aclara argumentos que han sido alegados por la parte apelada.

Señala la Guía que "Las medidas civiles de la orden de protección equivalen a las medidas previas del derecho de familia, de ahí que su vigencia sea también de 30 días. En virtud del segundo párrafo del artículo 544, ter.7 LECr , la orden de protección equivale al artículo 771 LEC y son aplicables a continuación los artículos 772 y 773 LEC . El párrafo segundo del artículo 544 ter. 7 fija un plazo igual al previsto en el artículo 771 LEC , seguido de un sistema de ratificación o modificación ya comentado. El plazo no es civil sino procesal, con exclusión de los días inhábiles según los artículos 133.2 LEC y 185 LOPJ , por varias razones: 1) la interposición de la demanda civil es un acto procesal y deben regirse sus efectos por la ley procesal, es decir la LEC, no porque sea supletoria en los procesos penales sino porque es un aspecto civil; 2) las medidas adoptadas durante el mes de julio caducarían en la práctica antes, a medida que avanza el mes; y 3) el paralelismo es evidente con los artículos 771 y 772 LEC y, en el primero, el plazo es sin duda procesal.

No obstante, el paralelismo 771.5 LEC no es total, pues éste prevé de forma técnicamente correcta la presentación de la demanda, mientras el artículo 554 ter.7 LECrim prevé la "incoación", que es un acto del órgano judicial y no de parte. Debe interpretarse "interposición" y no "incoación". El paralelismo con el artículo 772 LEC tampoco es absoluto, pues éste implica la ratificación tácita, en defecto de convocatoria para la modificación, mientras que el inciso final del párrafo segundo del artículo 544 ter.7 LECrim exige una ratificación explícita en un nuevo plazo de 30 días para que la vigencia de las medidas ya no esté sujeta a caducidad, sino a sustitución por las distintas que se adopten, ya con nuevo carácter provisional ya con carácter de definitivas. Ese segundo plazo de 30 días (desde la interposición de la demanda) es indudablemente procesal, puesto que se refiere al plazo para dictar una resolución judicial. Como debe dictarse en el pleito civil, la orden de protección no puede adelantar esa prórroga. Cabe preguntarse qué ocurre si el juzgado competente no adopta esa resolución explícita. La respuesta debe ser la aplicación supletoria del criterio de prórroga tácita del artículo 772 LEC , pues otra cosa implica desamparo de la víctima y de los menores."

Se estima por tanto el recurso".

Comparte la Sala dicho criterio, estimando que efectivamente el plazo no es civil sino procesal, con exclusión de los días inhábiles según los Arts. 133,2 LEC y 185 LOPJ."

III.- Mantenimiento en vigor de las medidas acordadas en beneficio de los menores:

El Auto número 451/2022, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (2), establece que, cuando el/la progenitor/a es diligente, presentando la demanda dentro de los treinta días previstos e interesando la ratificación de las medidas, el que el órgano civil competente no resuelva en el plazo de treinta días sobre la ratificación, o modificación de las medidas, estando en trámite, no puede perjudicar al/la progenitor/a instante, ni a los menores, Explica que:

"Aunque el artículo 544 apartado 7 establezca una prórroga de las medidas por un período de 30 días, ha de entenderse que, presentada la demanda en la que se interesa la ratificación de dichas medidas (...), si transcurrido ese período las medidas no son dejadas sin efecto o modificadas por otras, quedan prorrogadas hasta que se dicte una resolución sobre dichas medidas por el Juzgado Civil que tramita el proceso de familia. Carecería de sentido que presentada la demanda y prorrogadas las medidas por un período de 30 días, transcurrido este plazo sin que por parte del Juzgado Civil se provea sobre las nuevas medidas solicitadas por la demandante (o en este caso su ratificación) se dejen sin efecto las medidas adoptadas, dejando a la víctima indefensa. El plazo de 30 días ha de entenderse como un plazo procesal en el que el juzgado ha proveer acerca de la ratificación de las medidas provisionalmente adoptadas, su sustitución por las nuevas medidas solicitadas por la demandante o bien dejarlas sin efecto porque las medidas ya no se estimen procedentes.

En definitiva, el 544 ter 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el juzgado dicte una resolución expresa en el plazo de 30 días bien ratificando la medida, bien modificándolas o bien dejándolas sin efecto. Si no se dicta resolución adoptando alguna de estas tres posibilidades, lo más tuitivo (..) para el interés de los menores, es extender la vigencia de las medidas provisionales hasta su sustitución por otras. En este sentido, (...), que ha de tenerse en cuenta la propia naturaleza de la obligación de alimentos a los hijos menores que constituye, como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, una obligación que deriva del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio. (...) la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico así como que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por lo expuesto, cuando la progenitora es diligente, presentando la demanda dentro de los 30 días previstos e interesando la ratificación de las medidas, el que el órgano civil competente no resuelva en el plazo de 30 días sobre la ratificación, o modificación de las medidas, estando en trámite, no puede perjudicar a la instante, ni a los menores. Debe mantenerse en vigor las medidas adoptadas como la pensión alimenticia establecida en beneficio de los menores, cuya protección es el interés prioritario que debe primar en la toma de decisiones que les afecten.

Esta solución subyace en el espíritu de lo dispuesto en los artículos 104 y 106 del CC , y 771 , 772-5 , 773-5 de la LEC , normas convergente y sustancialmente expresivas de que las medidas previamente establecidas subsisten hasta al dictado de otras que vienen a sustituirlas, de modo y manera que durante el período en el que estuvieron vigentes (hasta su modificación) gozan de la ejecutividad (...)."

IV.- Audiencia a las partes:

El Auto número 415/2022, de 31 de octubre, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), argumenta que el trámite de ratificación/revocación/modificación de las medidas civiles de una orden de protección es el previsto en el artículo 772 LEC que ni prevé audiencia a la parte contraria ni permite la interposición de recurso alguno contra el auto que resuelva el incidente. Así, resalta que:

"Debemos tener en cuenta que el trámite de ratificación/revocación/modificación de las medidas civiles de una orden de protección es el previsto en el artículo 772 LEC que ni prevé audiencia a la parte contraria ni permite la interposición de recurso alguno contra el auto que resuelva el incidente y que las medidas provisionales no pueden ser objeto de recurso de apelación ex artículo 773 y 771 de la LEC.

El plazo de 30 días ha de entenderse como un plazo procesal en el que el juzgado ha proveer acerca de la ratificación de las medidas provisionalmente adoptadas, su sustitución por las nuevas medidas solicitadas por la demandante o bien dejarlas sin efecto porque las medidas ya no se estimen procedentes.

Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas civiles provisionalmente acordadas ordenará convocar a las partes a una comparecencia, que se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 de la LEC, pero siendo un trámite que debe abrirse de oficio, no a solicitud de parte."

V.- ¿Es exigible que la parte inste la ratificación de las medidas?:

El Auto número 522/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona (4), postula que no existe omisión determinante de la pérdida del derecho a alimentos, cuando se interpone la demanda de divorcio interesando las correspondientes medidas definitivas, aunque no se solicite paralelamente la adopción de medidas provisionales, debiéndose considerar que las medidas definitivas que se solicitan marcan el ámbito de pronunciamiento debido por el Juez de ratificar, modificar o dejar sin efecto las preexistentes. Razona que:

"Dicho precepto (en referencia al art. 544 ter.7 de la LECr) indica dos plazos sucesivos, el primero de ellos claramente depende de la actividad de la parte, pues sólo uno de los cónyuges puede iniciar el proceso de familia y determina la caducidad de las medidas previas adoptadas en el proceso penal de no interponerse la demanda civil dentro de los treinta días siguientes, pero el segundo no parece que quede a la iniciativa de parte.

De hecho la norma utiliza un imperativo dirigido al Juez, pues éste "deberá" ratificar, modificar o dejar sin efecto las medidas anteriores a la vista de lo que se esté solicitando en la demanda de divorcio y resulta más acorde con la finalidad de protección del interés superior del menor ( art. 211.6 CCCat) y con el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, entender que el Juez deberá en todo caso dictar resolución que ratifique, modifique o deje sin efecto, y no puede considerarse que existe omisión determinante de la pérdida del derecho a alimentos, cuando se interpone la demanda de divorcio interesando las correspondientes medidas definitivas, aunque no se solicite paralelamente la adopción de medidas provisionales, debiéndose considerar que las medidas definitivas que se solicitan marcan el ámbito de pronunciamiento debido por el Juez de ratificar, modificar o dejar sin efecto las preexistentes.

La interpretación contraria, es decir que, no obstante haberse presentado la demanda dentro de los 30 días y por lo tanto no haber caducado, al no haberse pedido medidas provisionales con la demanda principal automáticamente quedan sin vigencia las medidas cautelares resultaría restrictiva de los derechos del menor. En este sentido ya se ha manifestado también la Audiencia Provincial de Almería en auto de 20 de marzo de 2018.

Por todo ello, debe admitirse a trámite la ejecución de las medidas urgentes, en tanto aquellas no sean modificadas, ratificadas o dejadas sin efecto en el procedimiento de divorcio instado por la parte demandante ejecutante."

El Auto número 418/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona (5), destaca que no puede considerarse que existe omisión determinante de la pérdida del derecho a alimentos, cuando se interpone la demanda de divorcio interesando las correspondientes medidas definitivas, aunque no se solicite paralelamente la adopción de medidas provisionales, debiéndose considerar que las medidas definitivas que se solicitan marcan el ámbito de pronunciamiento debido por el Juez de ratificar, modificar o dejar sin efecto las preexistentes. En este sentido, puntualiza que:

"Como dice la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, "no resulta ajustado a los intereses públicos de protección de los hijos menores de edad intentar limitar sus derechos en relación con la obligación de sus padres de proporcionarles alimentos en sentido legal, basándose en la mera disfunción del tiempo de resolución judicial" (AAP, Civil sección 12 del 18 de octubre de 2016 (ROJ: AAP B 2235/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2235A).

Está claro que el legislador presupone, cuando habla de ratificación, modificación o supresión de las medidas del Auto de protección, que cuando actúa el juez de violencia no existen todavía medidas civiles previas (y, si existen, en todo caso las medidas que se adopten sustituyen a las precedentes).

De otro lado, dicho precepto indica dos plazos sucesivos. El primero de ellos claramente depende de la actividad de la parte y determina la caducidad de las medidas previas adoptadas en el proceso penal de no interponerse la demanda civil dentro de los treinta días siguientes. Pero si tal protección civil ya viene dispensada por una sentencia civil previa surge la duda razonable de si la víctima puede acogerse a la eficacia inmediata de la sentencia civil ( art. 774.5 LEC).

En esos Autos, por Auto de 10 de octubre de 2019 (anterior a la actuación penal) se denegó la ejecución de la sentencia de 7 de junio de 2019 con cita claramente errónea del art. 548 LEC (y obviando el 774.5 LEC) y negando el despacho de ejecución, pero esa resolución no consta recurrida. La vía de la ejecución de sentencia civil previa quedó cerrada. Además, la nueva orden de protección cambió las medidas radicalmente (de una guarda compartida y contribución de cada progenitor con 100 euros en cuenta conjunta pasó a una guarda individual, en razón de los hechos investigados, atribuyó el uso de la vivienda y fijó alimentos de 250 euros al mes a cargo del padre).

Por otra parte, el segundo plazo no parece que quede a la iniciativa de parte. Como dice el AAP, Civil sección 12 del 12 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP B 7764/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7764A), ha de buscarse una interpretación favorable a los intereses del menor, que en este caso sufre además una incapacidad severa, de modo que si la norma utiliza un imperativo dirigido al Juez, pues éste "deberá" ratificar, modificar o dejar sin efecto las medidas anteriores [las del Auto de protección], a la vista de lo que se esté solicitando en la demanda de divorcio, resulta más acorde con la finalidad de protección del interés superior del menor ( art. 211.6 CCCat) y con el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, entender que el Juez deberá en todo caso dictar resolución que ratifique, modifique o deje sin efecto.

Por ello, como dice esa Sala, no puede considerarse que existe omisión determinante de la pérdida del derecho a alimentos, cuando se interpone la demanda de divorcio interesando las correspondientes medidas definitivas, aunque no se solicite paralelamente la adopción de medidas provisionales, debiéndose considerar que las medidas definitivas que se solicitan marcan el ámbito de pronunciamiento debido por el Juez de ratificar, modificar o dejar sin efecto las preexistentes. La interpretación contraria, es decir que, no obstante haberse presentado la demanda dentro de los 30 días y por lo tanto no haber caducado, al no haberse pedido medidas provisionales con la demanda principal automáticamente quedan sin vigencia las medidas cautelares resultaría restrictiva de los derechos del menor.

En sentido análogo, exigir a la aquí recurrente que presente una demanda de proceso de familia ante la jurisdicción civil cuando tal demanda había sido ya presentada con anterioridad, resultaría desorbitado."

El Auto número 196/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia (6), expresa que no es exigible que la parte inste la ratificación de las medidas, sino que la parte únicamente deberá interponer la correspondiente demanda de medidas paterno filiales o, en su caso, de separación o divorcio, correspondiendo ya al juez competente la ratificación, modificación o extinción de las medidas civiles acordadas en la orden de protección, sin que se exija en ese precepto que se inste de manera expresa la ratificación. El tribunal pone de manifiesto lo siguiente:

(6)  Auto número 196/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso número: 1229/2021; Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

"Este precepto (en referencia al art. 544 ter. 7 de la LECr) es interpretado en el sentido de que, como se señala en el AAP Madrid Seccion 22 de 14 de diciembre de 2022, en recurso de apelación 1379/2019, no es exigible que la parte inste la ratificación de las medidas, sino que la parte únicamente deberá interponer la correspondiente demanda de medidas paterno filiales o, en su caso, de separación o divorcio, correspondiendo ya al juez competente la ratificación, modificación o extinción de las medidas civiles acordadas en la orden de protección, sin que se exija en ese precepto que se inste de manera expresa la ratificación, indicando "En esos mismos términos se ha manifestado ya la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de la sección 12ª de 12 de diciembre de 2018 o de la sección 18 ª en auto de 21 de octubre de 2020 señalando que "dicho precepto indica dos plazos sucesivos, el primero de ellos claramente depende de la actividad de la parte, pues sólo uno de los cónyuges puede iniciar el proceso de familia y determina la caducidad de las medidas previas adoptadas en el proceso penal de no interponerse la demanda civil dentro de los treinta días siguientes, pero el segundo no parece que quede a la iniciativa de parte. De hecho, la norma utiliza un imperativo dirigido al Juez, pues éste "deberá" ratificar, modificar o dejar sin efecto las medidas anteriores a la vista de lo que se esté solicitando en la demanda de divorcio y resulta más acorde con la finalidad de protección del interés superior del menor".

En este sentido en el AAP La Coruña de 20 de diciembre de 2020 en rollo 15/21 se dice, en posición que asumimos, "6.- Aunque el artículo 544 apartado 7 establezca una prórroga de las medidas por un período de 30 días, ha de entenderse que, si transcurrido ese período las medidas no son dejadas sin efecto o modificadas por otras, quedan prorrogadas hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos. Carecería de sentido que presentada la demanda y prorrogadas las medidas por un período de 30 días, transcurrido este plazo sin que por parte del juzgado se provea sobre las nuevas medidas solicitadas por la demandante, se dejen sin efecto las medidas adoptadas, dejando a la víctima indefensa. El plazo de 30 días ha de entenderse como un plazo procesal en el que el juzgado ha proveer acerca de la ratificación de las medidas provisionalmente adoptadas, su sustitución por las nuevas medidas solicitadas por la demandante o bien dejarlas sin efecto porque las medidas ya no se estimen procedentes.

El 544 ter 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el juzgado dicte una resolución expresa en el plazo de 30 días bien ratificando la medida, bien modificándolas o bien dejándolas sin efecto. Si no se dicta resolución adoptando alguna de estas tres posibilidades, lo más tuitivo para el interés de los menores es extender la vigencia de las medidas provisionales hasta su sustitución por las acordadas en la resolución que ponga fin al proceso, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 104 del Código Civil respecto a las medidas provisionalísimas adoptadas con carácter previo a la demanda de separación, divorcio y nulidad matrimonial".

En consecuencia, consideramos que la vigencia de las medidas había quedado prorrogada hasta la resolución del procedimiento y le era exigible al demandado el pago de las pensiones de alimentos reclamadas, ya con el descuento de los 140 euros abonados en el mes de septiembre, por lo ni puede apreciarse caducidad, ni falta de acción ni pluspetición, debiendo confirmarse el auto apelado con desestimación del recurso."

VI.- Conclusiones:

En la tramitación y resolución del incidente de ratificación/revocación/modificación de las medidas civiles adoptadas en una Orden de Protección han  de tenerse en cuenta las siguientes notas:

- el plazo de treinta días previsto en el artículo 554 ter.7 de la LECrim no es civil sino procesal, con exclusión de los días inhábiles;

-cuando el/la progenitor/a es diligente, presentando la demanda dentro de los treinta días previstos e interesando la ratificación de las medidas, el que el órgano civil competente no resuelva en el plazo de treinta días sobre la ratificación, o modificación de las medidas, estando en trámite, no puede perjudicar al/la progenitor/a instante, ni a los menores;

-el trámite de ratificación/revocación/modificación de las medidas civiles de una orden de protección es el previsto en el artículo 772 LEC que ni prevé audiencia a la parte contraria ni permite la interposición de recurso alguno contra el auto que resuelva el incidente;

-no existe omisión determinante de la pérdida del derecho a alimentos, cuando se interpone la demanda de divorcio interesando las correspondientes medidas definitivas, aunque no se solicite paralelamente la adopción de medidas provisionales, debiéndose considerar que las medidas definitivas que se solicitan marcan el ámbito de pronunciamiento debido por el Juez de ratificar, modificar o dejar sin efecto las preexistentes;

-no es exigible que la parte inste la ratificación de las medidas, sino que la parte únicamente deberá interponer la correspondiente demanda de medidas paterno filiales o, en su caso, de separación o divorcio, correspondiendo ya al juez competente la ratificación, modificación o extinción de las medidas civiles acordadas en la orden de protección, sin que se exija en ese precepto que se inste de manera expresa la ratificación;

VII.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 106/2022, de 22 de abril, de la Audiencia (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso número: 384/2022; Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ; 

(2) Auto número 451/2022, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso número: 1502/2022; Ponente: CRISTINA MIR RUZA;

(3) Auto número 415/2022, de 31 de octubre, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso número: 1678/2022; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO;

(4) Auto número 522/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona; Recurso número: 1077/2018; Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA; 

(5) Auto número 418/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Barcelona; Recurso número: 286/2020; Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ; 

(6)  Auto número 196/2022, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso número: 1229/2021; Ponente: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO






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