Como explica la Sentencia número 1281/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería:
"La acción de jactancia, también conocida como acción provocatoria, persigue poner fin a la inseguridad e incertidumbre de una persona frente a quien pretende tener algún derecho o crédito contra él, instando la intervención judicial para fijarle un plazo, a fin de que dentro del mismo esa persona haga valer judicialmente los derechos que pretende tener o de lo contrario guarde silencio para siempre. En definitiva, lo que se persigue con la acción de jactancia, es que se condene a otra persona a ejercer los derechos y acciones que cree tener, dentro del término que se le fije, o de lo contrario se extinguirá su facultad de accionar.
Como se señala en SAP de Pontevedra de 26 de diciembre de 2010: "La acción provocatoria o de jactancia, que según tiene declarado la doctrina jurisprudencial subsiste, "a los efectos que le son propios", en nuestro ordenamiento procesal como realidad distinta de la acción meramente declarativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1933 , 22 febrero 1936 , 22 septiembre 1944 , 15 junio 1946 , 30 abril 1960 , 8 abril 1968 , 24 junio 2969 , 30 junio 1971 , 11 febrero 1972 , 16 febrero 1988 y 20 mayo 1988 ). La sentencia de 20 de mayo de 1988, dice "es cierto que el Tribunal Supremo viene declarando que, pese a no recogerla la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (ni la vigente de 2000), sigue siendo posible plantear la acción de jactancia, regulada en la Ley 46, Título II, Partida Tercera de la Ley de Partidas"; tal acción va dirigida a "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio". Nos hallamos, por tanto, ante una acción de naturaleza personal, cautelar y de condena (y, por ello, incluida dentro del art. 5. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las clases de tutela jurisdiccional), en la medida en que viene a compeler al demandado, en caso de prosperar, bien a un hacer positivo, integrado por la deducción de la acción ante los tribunales en demanda de aquello respeto de lo que se jacta de ser titular, bien en un no hacer, consistente en guardar posterior y perpetuo silencio. Definida su naturaleza en tales términos, resulta evidente que la acción de jactancia tiene un ámbito concreto y excepcional, en cuanto representa una excepción al principio dispositivo de la jurisdicción civil, toda vez que se trata de que el demandado venga a articular una concreta tutela jurisdiccional, en contra del principio genérico de libertad de ejercicio de la acción, en la medida en que nadie viene obligado a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, ejercitando una acción contra su voluntad, de suerte que la interpretación sobre la concurrencia de los presupuestos que fundamentan su estimación debe ser necesariamente exigente y restrictiva".
Según detalla la Sentencia número 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (2):
"La llamada «acción de jactancia» es un vestigio de los antiguo juicios medievales llamados «provocatorios». Se regulaba en la Ley 46, Título II, de la Partida 3ª, de la conocida como Ley de las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio. Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 421/1988, de 20 de mayo ( Roj: STS 9966/1988) pese a que no se menciona en el Código Civil ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refería a la de 1881, pero es aplicable a la actual), se considera sigue vigente «a los efectos que le son propios, esto es que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le impone perpetuo silencio». La sentencia 426/1969, de 24 de junio ( Roj: STS 127/1969) menciona que cuando se pretende restablecer una situación jurídica perturbada, como cuando no habiéndose llegado a la real perturbación surgen dudas en cuanto a su contenido y alcance, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la existencia de las acciones de condena, meramente declarativas y de jactancia, «siendo la característica de estas últimas la de poder obligar a quien por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido, o, de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquél». La sentencia 78/1944, de 22 de septiembre ( Roj: STS 290/1944) equipara la denominación «jactancia» y «provocatoria», sosteniendo que es la precursora de la actual acción declarativa, y a la que también describe como remedium ex lege diffamari, integrada por un doble elemento: (a) El supuesto de hecho, constituido por la jactancia o difamación, que ha de ir revestida de un cierto matiz de publicidad. (b) Y el mecanismo o finalidad procesal, basado en el principio de la provocación a demandar. También se menciona, aunque sin desarrollar, en las sentencias 664/1986 de 10 de noviembre ( Roj: STS 7896/1986); 785/2007, de 6 de julio ( Roj: STS 4511/2007, recurso 2276/2000); 852/2011, de 26 de mayo ( Roj: STS 5852/2011, recurso 744/2008) y 835/2011, de 17 de noviembre ( Roj: STS 8588/2011, recurso 1651/2009). Se parte pues de una situación fáctica en la que alguien proyecta públicamente un evento atentatorio contra nuestro derecho de propiedad. Quien difunde que es dueño o titular de un derecho real sobre nuestra propiedad, o simplemente la niega (difama), con una cierta publicidad. Y la acción de jactancia lo que pretende es que se le fije un plazo para deducir una demanda en defensa de lo que pregona, o en caso de no hacerlo que deje de promulgarlo."
La Sentencia número 553/2017, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (3), efectúa las consideraciones siguientes:
"La acción de jactancia ha sido detenidamente estudiada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2014 (ECLI:ES:APM:2014:7627) siguiendo lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de abril de 2002 .
5. La acción de jactancia se contempla en la Ley XLVI (Que ningún one non debe ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas señaladas), título II (Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), de la 3ª Partida (Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).
6. En esa Ley se formula una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a interponer una demanda, o lo que es lo mismo, de disponibilidad de la acción. Establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (cuando uno se va alabando, e diciendo contra otro, que es su siervo) o la difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error.
7. Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante o el difamador, serán "escarmentados" de modo que "otro ninguno non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente".
8. La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento era ya discutida. Aunque la jurisprudencia venía considerándola vigente ya desde antiguo ( SSTS de 8 de marzo de 1884 , 6 de junio de 1888 , 27 de septiembre de 1912 , 22 de septiembre de 1944 , 30 de abril de 1960 y 30 de junio de 1971 ), con posterioridad a la Constitución de 1978 esa línea jurisprudencial parecía haber evolucionado hacia posiciones muy restrictivas respecto del ámbito de aplicación.
9. Además de la peculiar STS de 16 de febrero de 1988 , referida a un supuesto de acción de jactancia, propia del antiguo derecho nobiliario, respecto de la condición de hidalgo, lo que los prácticos denominaban " acción de jactancia frente a todos", son significativos los pronunciamientos de las SSTS de 20 de mayo de 1988 "... esta Sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada Ley 46 a los efectos que le son propios, que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio ...", de 11 de mayo de 1995 "... esa pretensión sería una especie de " acción de jactancia", figura histórica de dudosa vigencia ...", y la STS de 22 de febrero del año 2000 "... Parece evidente que a esa situación no habría de propiciar remedio en lo más mínimo, la hibernada acción de jactancia, que en el acto de la vista de este recurso mencionó la parte recurrida -salvo que se la entienda a la inversa en tanto ha conseguido, desde su persistencia promoviendo esta clase de juicios, que la hoy recurrente haya abandonado su pasividad y llegado a promover un concreto procedimiento ordinado instando la declaración de no validez del negocio de adquisición de acciones cuya registración ha negado- porque la que tenía que ejercitar era la tendente a obtener la plenitud de su invocada condición de accionista, también ante la sociedad ..."
10. Incluso la STS de 20 de mayo de 1988 , que reconoce la vigencia de la acción pese a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acababa por determinar que los efectos que le son propios no son otros que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio, evidenciando su naturaleza provocatoria, de tutela cautelar que muy probablemente tendría mejor encaje en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, o, como sostiene algún docto procesalista, en el ámbito de la "tutela anticipada".
11. Continúa la Sentencia de la Audiencia de Ávila, en lo que ahora interesa, estableciendo que la doble acción de condena ejercitada en el caso por ella analizado, cualquiera que sea su denominación, podría tener encaje en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recalcando el carácter restrictivo que merece la posibilidad de estimación de la acción de jactancia.
12. De todo ello se deduce que la denominada acción de jactancia, si bien no cabe proclamar contundentemente su falta de vigencia en nuestro sistema procesal, si constituye una antigualla o reliquia jurídica de escasísima virtualidad y estimación, salvo en muy concretos casos."
La Sentencia número 304/2014, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid (4), subraya lo siguiente:
"Como ha dejado sentado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de abril de 2002 :
"El planteamiento de una acción de jactancia, en los albores del siglo XXI, exige un previo pronunciamiento sobre su vigencia una vez que ha entrado en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Los glosadores encontraron su fundamento en los textos del Digesto, quizás, incluso existía un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia "fjar" como autoexaltación del honor, pero resulta necesario remontarse al derecho medieval castellano para encontrar en el Código de Las Partidas promulgado durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), el precedente normativo en el que se ampararía el ejercicio de esa acción. Texto cuya vigencia como derecho supletorio, superando así su inicial valor de texto de consulta y referencia, fue declarado por Ordenamiento de Alcalá ( 1.348 ).
En concreto en la Ley XLVI (Que ningún one non debe ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas señaladas), título II (Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), de la 3ª Partida (Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).
En esa Ley se formula una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a interponer una demanda, o lo que es lo mismo, de disponibilidad de la acción. Establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (cuando uno se va alabando, e diciendo contra otro, que es su siervo) o la difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error.
Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante o el difamador, serán "escarmentados" de modo que "otro ninguno non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente".
La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento era ya discutida. Aunque la jurisprudencia venía considerándola vigente ya desde antiguo ( SSTS de 8 de marzo de 1884 , 6 de junio de 1888 , 27 de septiembre de 1912 , 22 de septiembre de 1944 , 30 de abril de 1960 y 30 de junio de 1971 ), con posterioridad a la Constitución de 1978 esa línea jurisprudencial parecía haber evolucionado hacia posiciones muy restrictivas respecto del ámbito de aplicación.
Además de la peculiar STS de 16 de febrero de 1988 , referida a un supuesto de acción de jactancia, propia del antiguo derecho nobiliario, respecto de la condición de hidalgo, lo que los prácticos denominaban "acción de jactancia frente a todos", son significativos los pronunciamientos de las SSTS de 20 de mayo de 1988 "... esta Sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada Ley 46 a los efectos que le son propios, que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le imponga perpetuo silencio ...", de 11 de mayo de 1995 "... esa pretensión sería una especie de "acción de jactancia", figura histórica de dudosa vigencia ...", y la STS de 22 de febrero del año 2000 "... Parece evidente que a esa situación no habría de propiciar remedio en lo más mínimo, la hibernada acción de jactancia, que en el acto de la vista de este recurso mencionó la parte recurrida -salvo que se la entienda a la inversa en tanto ha conseguido, desde su persistencia promoviendo esta clase de juicios, que la hoy recurrente haya abandonado su pasividad y llegado a promover un concreto procedimiento ordinado instando la declaración de no validez del negocio de adquisición de acciones cuya registración ha negado- porque la que tenía que ejercitar era la tendente a obtener la plenitud de su invocada condición de accionista, también ante la sociedad ...".
Incluso la STS de 20 de mayo de 1988 , que reconoce la vigencia de la acción pese a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acababa por determinar que los efectos que le son propios no son otros que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y, de no hacerlo, se le imponga perpetuo silencio, evidenciando su naturaleza provocatoria, de tutela cautelar que muy probablemente tendría mejor encaje en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, o, como sostiene algún docto procesalista, en el ámbito de la "tutela anticipada".".
Continúa la Sentencia de la Audiencia avileña, en lo que ahora interesa, estableciendo que la doble acción de condena ejercitada en el caso por ella analizado, cualquiera que sea su denominación, podría tener encaje en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recalcando el carácter restrictivo que merece la posibilidad de estimación de la acción de jactancia.
De cuanto queda expuesto se colige:
Que la denominada acción de jactancia, si bien no cabe proclamar contundentemente su falta de vigencia en nuestro sistema procesal, si constituye una antigualla o reliquia jurídica de escasísima virtualidad y estimación, salvo en muy concretos casos.
Que el ahora enjuiciado no supone ninguno de esos casos excepcionales, en cuanto que en el mismo se demanda una indemnización a la aseguradora demandada en función de un contrato de seguro de un vehículo del demandante que, dice éste, le ha sido robado, tratándose de la modalidad de póliza a todo riesgo, incluyendo en la cobertura el caso de robo, para cuya dilucidación deviene de todo punto innecesaria y superflua la pretendida declaración de jactancia, máxime en la forma en que se peticiona afectando a presupuestos fácticos controvertidos, por las partes (falta de prescripción del trámite seguido con la aseguradora, existencia y cobertura del Seguro y certeza del robo), cuyos hechos y su veracidad o mendacidad corresponde valorar al órgano judicial en función de la prueba practicada, sin precisarse al efecto el ejercicio en cada uno de la acción de referencia, y
Que en conclusión, la consideración del Juzgador de instancia de no tener sentido alguno en el caso analizado las tan repetidas acciones de jactancia, al tratarse de obligaciones contractuales, aunque breve y escueta es de todo punto ajustada a derecho, sin que incida en incongruencia alguna su posterior fallo desestimatorio, habiendo por tanto de claudicar el correspondiente motivo del recurso."
La Sentencia número 316/2015, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Lugo (5), se incide en lo siguiente:
"Consiste la contienda en una acción de jactancia que una Cía Aseguradora ejercita frente a los perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación por entender que están demorando indebidamente su eventual reclamación.
/.../
La acción de jactancia precisa de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado a través de la solicitud de que ejercite el derecho o calle para siempre.
Pero ninguna ostentación ni perjuicio en la imagen de la demandante puede desprenderse de que se hayan enviado burofax para interrumpir la prescripción, correspondencia privada entre las partes, que no alcanza proyección pública ni notoriedad y además viene justificada por una gravedad en las lesiones y en el entendible deseo de reclamar cuando se entienda que los daños sufridos del perjudicado están consolidados.
Por tanto, ningún error se aprecia en la sentencia apelada cuyos razonamientos son plenamente compartidos por la Sala lo que comporta la confirmación de la misma.
TERCERO.- La ausencia de notificación de la parte demandada tanto de su intención de presentar demanda de forma inmediata, como una vez presentada, la ausencia de comunicación a efectos de una eventual solución transaccional de la contienda comportan que a pesar de la desestimación del recurso no proceda la Sala a hacer especial condena en costas del recurso de apelación."
La Sentencia número 120/2022, de 6 de abril, de la Auciencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (6), aclara lo siguiente:
"(...) podemos reseñar aquí lo dicho en la sentencia de la Audiencia Provincial (21ª) de Madrid de 3 de octubre de 1997: "La acción de jactancia o provocatoria, que encuentra su regulación en la Ley 46, Título II, Partida Tercera, de la Ley de Partidas, se perfiló, según nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 1.944, integrada por un doble elemento: a) el supuesto de hecho, constituido por la jactancia o difamación, que naturalmente ha de ir revestido de un cierto matiz de publicidad; y b) el mecanismo y finalidad procesal, basados en el principio de la provocación a accionar, e históricamente se desenvolvió, en cierto sentido, como un medio de específica protección del derecho al honor; y si bien la vigencia de la meritada Ley la tiene declarada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no cabe olvidar que como nos enseña en su Sentencia más reciente de 20 de mayo de 1.988, ello es así a los efectos que hoy, en tiempos más modernos, le son propios, "que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y de no hacerlo se le impone perpetuo silencio", quedando con ello configurado su contenido en la actualidad, en que la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen se puede solicitar y obtener al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en los términos siguientes, ya recogidos en la sentencia apelada: aquél que se vanagloria de ser titular de un derecho, puede ser demandado para que lo ejercite en el término que se le fije, imponiéndosele, de no verificarlo, perpetuo silencio."
Ciertamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009, invocada en el recurso de apelación, podemos leer que: "Las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado está dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación". Si bien que fue dicho incidentalmente (u "obiter dicta").
Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Lugo de 2 de septiembre de 2015 confirmó la del Juzgado desestimatoria de la acción de jactancia que una aseguradora había ejercitado frente a los perjudicados de un accidente de circulación por entender que estaban demorando indebidamente su eventual reclamación. Se trató de un caso parecido al del asunto que ahora nos ocupa. El fundamento de la decisión judicial fue el siguiente:
"Sin desconocer una posible vigencia de la acción ejercitada, a pesar de su no plasmación positiva en el derecho vigente no parece que el supuesto enjuiciado encuentre encaje en la misma.
La acción de jactancia precisa de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado a través de la solicitud de que ejercite el derecho o calle para siempre.
Pero ninguna ostentación ni perjuicio en la imagen de la demandante puede desprenderse de que se hayan enviado burofax para interrumpir la prescripción, correspondencia privada entre las partes, que no alcanza proyección pública ni notoriedad y además viene justificada por una gravedad en las lesiones y en el entendible deseo de reclamar cuando se entienda que los daños sufridos del perjudicado están consolidados."
Podemos añadir lo considerado en el auto de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de enero de 2019, confirmatorio del auto de inadmisión a trámite de la demanda de una aseguradora pretendiendo la declaración judicial de que la indemnización debida por ella a la demandada por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ascendía a una concreta cantidad y una vez hecha la consignación judicial de la misma a disposición de la demandada mandar cancelar la obligación por la responsabilidad derivada del siniestro. La decisión del Juzgado se había basado en que el cauce procesal intentado no era adecuado al existir normativa propia al fin pretendido por la entidad demandante, conforme a lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 en relación con lo previsto en el Código Civil sobre la fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación (art. 1128 u otra disposición legal), y el de ofrecimiento y consignación judicial (art. 1176 y otros). En nuestro auto se puede leer lo siguiente:
"Para nosotros la causa legal de inadmisión es la indicada en el auto recurrido en cuanto establece precisamente cual es el cauce procesal al objeto pretendido en la demanda examinada para la consignación liberatoria de los intereses y de la obligación indemnizatoria derivada de su responsabilidad como aseguradora en las lesiones causadas en atropello que se alega en dicha demanda. Pese a que se mencione en la misma, no se trata realmente de una acción de jactancia, provocatoria de la acción de la contraparte, de origen histórico y aplicación realmente excepcional o restrictiva hoy en día, no bastando con cualquier disconformidad entre las partes y sin resonancia pública, como tampoco encaja en lo pedido en la demanda. Y no cabe duda que el derecho y acción de responsabilidad indemnizatoria pertenecería exclusivamente a la lesionada perjudicada, a quien corresponde disponer y decidir si lo ejercita. No creemos que los obligados puedan forzarle indirectamente a un pleito, cuando lo que les tocaría es cumplir resarciendo o satisfaciendo el interés de la acreedora. Y caso de negarse ésta a recibirlo, la Ley prevé la vía extrajudicial y judicial (también la notarial) que tienen los deudores u obligados para liberarse de los intereses y en su caso para la extinción de la obligación, básicamente mediante el ofrecimiento indemnizatorio motivado y la consignación a que se refiere el auto recurrido ( arts. 1172ss Código Civil, 96 y 98s de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que sustituye a la de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que la nueva del año 2000 mantuvo temporalmente vigente hasta aquélla). No la vía del proceso declarativo. Y así, hecho el ofrecimiento, el artículo 1176 preceptúa que, si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. A dicho efecto la Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé en su artículo 99 caso de discrepancias y el promotor instara el mantenimiento de la consignación, una comparecencia de los interesados ante el juez para ser oídos y practicar las pruebas correspondientes para después decidir, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, declarando o no estar bien hecha la misma, produciendo en el primer caso los efectos legales procedentes, entrega al acreedor de la cosa consignada y cancelación de la obligación si el promotor del procedimiento lo solicitare, mientras que en caso contrario la obligación subsistirá y se le devolverá lo consignado. En esa tesitura no creemos que pueda concluirse que no hay amparo judicial para los obligados frente a eventuales negativas o falta de colaboración del acreedor."
En el caso enjuiciado que ahora nos ocupa no se aprecia que la demandada se jacte públicamente de nada y tampoco se puede considerar abusiva su postura sino justificada al estar a la espera de afirmar o no sus intereses legítimos como perjudicada del accidente de circulación en una resolución judicial de incapacidad permanente laboral.
Lo cual lleva a la decisión ya adelantada de desestimación de la demanda, sin que tampoco pueda prosperar el motivo del recurso acerca del pago de las costas procesales al no apreciar el Tribunal serias dudas en la decisión siendo de aplicación el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quien pierde paga)."
La Sentencia número 61/2023, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia (7), pone de manifiesto lo siguiente:
"(...) la reciente SAP de A Coruña de 27 de diciembre de 2022, donde se expone que "nuestro derecho dota a la aseguradora de los mecanismos necesarios, como la acción de jactancia, para exigir a María Milagros presentar la demanda.- En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 158/2009 de 12 Mar. 2009, Rec. 885/2004 dice.- "Las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado está dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación." En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 518/2011 de 26 Oct. 2011, Rec. 751/2010: "Alega también la recurrente que se ha dado una dejadez por parte del actor en iniciar su reclamación, obrando con mala fe y dilatando accionar la vía judicial. Esta afirmación, sin embargo, no es del todo cierta, pues la aseguradora tiene soluciones legales y judiciales para solventarlo. Dispone de una solución legal cual es el mecanismo de la consignación y también las aseguradoras disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado está dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación ".
De este modo, es claro que la acción de jactancia, pese a carecer de expresa regulación legal, es admisible en nuestro sistema procesal, debiendo entenderse de un forma restrictiva, tal y como expone la SAP de A coruña de 6 de abril de 2022, con cita de su auto de 28 de enero de 2019, en el que se dice que "para nosotros la causa legal de inadmisión es la indicada en el auto recurrido en cuanto establece precisamente cual es el cauce procesal al objeto pretendido en la demanda examinada para la consignación liberatoria de los intereses y de la obligación indemnizatoria derivada de su responsabilidad como aseguradora en las lesiones causadas en atropello que se alega en dicha demanda. Pese a que se mencione en la misma, no se trata realmente de una acción de jactancia, provocatoria de la acción de la contraparte, de origen histórico y aplicación realmente excepcional o restrictiva hoy en día, no bastando con cualquier disconformidad entre las partes"
Lo que si es evidente es que la procedencia de la acción de jactancia requiere una dilación indebida e injustificable en la reclamación judicial, que, por aplicación de la doctrina anterior habrá de ser patente e indiscutible, dado su citado carácter restrictivo.
Debiendo concluirse que en el supuesto de autos no se aprecia esa dilación indebida con el carácter patente e injustificable que se precisa, pues la demandada ha acreditado en autos que en ese momento aún continuaba sometiéndose a tratamientos médicos y quirúrgicos para la mejora de la lesión que se produjo como consecuencia del accidente. En concreto, se acredita que en el año 2021 aún se sometió a actuaciones medicas que podrán contribuir o no a la mejoría, pero que sin duda podrán tener algún tipo de relevancia para determinar con certeza el periodo de sanidad y las posibles secuelas que le pudieran restar a los efectos de fundamentar debidamente su reclamación.
Así en el documento 23 de la contestación a la demanda se acompaña un informe de alta de hospitalización, para cirugía programada de pie derecho por recidiva en metatarsalgia 3-4 MTT y juanete de sastre 5º MTT (idénticos lugares que resultaron afectados en la primera asistencia facilitada el año 2015), en cirugía practicada el 13 de enero de 2021, momento posterior incluso a la presentación de la demanda rectora de esta litis, en el que aún se indica un seguimiento de consulta de traumatólogo con radiografías en 4-6 semanas."
Como colofón a todo lo anterior, creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 955/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (8), que realiza las aseveraciones siguientes:
"La acción de jactancia históricamente se encontraba regulada en Las Partidas Ley 46, Título II, Partida III, que establece: Que ningun one non deuce fer constreñido que raga su demanda, si non quisiere fueras ende en cosas señaladas. El tenor literal de la misma, indica que la acción queda constreñida a la que puede ejercitar quien se ve públicamente y ostensiblemente difamado para compeler al declarante a ejercitar acción correspondiente al derecho que manifiesta ostentar de modo preclusivo ya que, de no presentarla cuando judicialmente se le impuso, no pueda instar la acción con posterioridad - E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse facer su demanda, despues que el judgador gelo mandasse dezimos, que deue dar por quito al otro, para siempre: de manera que aquel, nin otro por el, non le pueda facer demanda sobre tal razon como esta- añadiendo que: si tornassse a decir del, aquel mal que ante auia dicho, que el juzgador gelo deue escarmentar.
2.- Por el efecto de la estimación de la acción, que conllevaría la imposición de la obligación de demandar, como por las consecuencias de no ejercitar la acción a que se vio compelido el demandado, la jurisprudencia consideraba que su ejercicio debe de considerarse excepcional ( STS de 27 de septiembre de 1912 y STS de 15 de junio de 1946), y, por tanto, los casos de aplicación de modo restrictivo. Y se ha de entender además, de aplicación restrictiva en cuanto que constituiría una excepción al principio dispositivo que rige en derecho civil al otorgar acción para compeler a otro a interponer una demanda en reclamación del derecho que públicamente manifiesta ostentar frente al accionante.
3.- Expuesto el antecedente histórico, ni en el Código civil, ni en la Ley de enjuiciamiento civil se recoge expresamente dicha acción (pero tampoco está derogada expresamente), admitiéndose jurisprudencialmente fundamentalmente con sustento en la protección del derecho al honor, a modo de tutela judicial del derecho moral causado por la difamación, buscando evitar una duplicidad de procesos ya que, considerada como una acción provocatoria, pretende que el juez fije plazo al que se jacta para que demande en defensa del derecho que expone públicamente y de no hacerlo, no pueda ya vanagloriarse públicamente que lo posee ( STS 20 de mayo de 1988),. La acción se define por sus características, al poder obligar a quien por actos, palabras o mero silencio, pone en duda la existencia del derecho ajeno, a ejercitar en plazo determinado aquellas acciones de que se crea asistido, o de no hacerlo, mantener perpetuo silencio en cuanto a aquél ( STS 24 de junio de 1969) .
4.- Como precedente jurisprudencial en orden al supuesto de hecho sometido a esta segunda instancia, encontramos su antecedente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 que, al fijar doctrina respecto del régimen legal de referencia para la valoración de la indemnización de daños personales en accidentes de circulación, a modo de obiter dicta formuló la siguiente declaración: Las aseguradoras también disponen de una solución judicial, pues si consideran que el perjudicado esta dilatando indebidamente la presentación de la reclamación pueden ejercitar frente al mismo la acción de jactancia (regulada en Las Partidas y cuya vigencia ha sido declarada por el Tribunal Supremo) y exigirle que presente la reclamación.
5.- Sin embargo cuando fue dictada la resolución que abre la posibilidad de instar la acción de jactancia en los procesos de reclamación derivada de siniestro de la circulación, no se hallaba vigente la actual redacción de la reclamación extrajudicial que viene regulada en el art 7, modificada por Ley 35/2015 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que impone al perjudicado, so pena de inadmitir a trámite la demanda, la obligación de efectuar una comunicación a la aseguradora de haberse producido el siniestro pidiendo la indemnización que corresponda, interrumpiendo con ello el cómputo del plazo de prescripción hasta que la entidad aseguradora haya notificado fehacientemente al mismo la oferta o respuesta motivada definitiva.
6.- Tal reclamación, obligada para el perjudicado, inicia el trámite para poder instar, en caso de no llegar a ningún acuerdo, la acción judicial, de modo que, si vincula al proceso posterior tanto en cuanto que impide la prescripción de la acción mientras la entidad aseguradora no actúe como le compele el mismo precepto, y dicha reclamación es el punto de partida que da comienzo al trámite obligado para obtener la satisfacción del derecho del perjudicado, no es posible instar una acción de jactancia frente al perjudicado que ha formulado reclamación previa al haber iniciado ya el trámite procesal previsto, ya que, a partir de dicho momento la entidad aseguradora puede emitir oferta o respuesta ambas motivadas, pudiendo consignar la cantidad que considere es suficiente para quedar exonerada de la imposición de interés o incluso reclamar se dicte resolución al respecto de la suficiencia de la cantidad consignada ( art. 9 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).
7.- Es por ello que, la mera legitimación activa del perjudicado por un siniestro de la circulación sin ostentación pública del mismo, la inexistencia de dilación indebida en la iniciación del trámite, ya que consta instada la reclamación extrajudicial del perjudicado a la que contestó el actor, dando comienzo al procedimiento legal específico para efectuar aquella y dado el carácter excepcional de la utilización de la acción, impide considerar que se cumplen los presupuestos de su ejercicio. En este sentido invocar la STS de 14 de junio de 1890 que declara que no debió estimarse una acción de jactancia ejercitada posteriormente a la demanda deducida por la parte contraria, de lo que cabe inferir que, si la reclamación previa que se exige como requisito para interponer la demanda ya se ha presentado, no es posible reclamar que sea instada la demanda cuando la continuación del trámite depende de la actuación de la entidad que reclama se apremie al perjudicado para que interponga demanda.
8.- Sin desconocer que existen resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que se citan como sustento de la posibilidad del ejercicio de esta acción, como a título de ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª, sentencia de 29 de octubre de 2011, sin embargo en sus fundamentos únicamente se refería a la vigencia de la acción de jactancia conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin fundar su decisión en aquella, o la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de 27 de diciembre de 2022, sin embargo, en ninguna de ellas se ha estimado ninguna acción de jactancia como tal, añadiendo que la resuelta por la misma Audiencia Provincial de 6 de abril de 2022 ( SAP A Coruña 120/2022, 6 de Abril ) exigía la presencia de una perturbación pública a través de una notoria ostentación, de la que adolecía la pretensión deducida.
9.- No se alcanza a anudar el hecho que el perjudicado ostente un derecho, a la presencia de menoscabo moral alguno para el actor, por el simple hecho de poseerlo, de hecho, si la norma hubiera querido imponer un plazo al perjudicado para accionar fuera del prescriptivo lo hubiera hecho, sin pueda justificarse que judicialmente sea impuesto alterando con ello los legalmente establecidos para ejercitar el derecho del que se crea asistido el perjudicado. Por último concluir que la Ley 47, del mismo Título y Partida (que regula la posibilidad de que el demandado en jactancia pueda exigir el aplazamiento de su demanda en algunos casos) de mantenerse la vigencia de esta acción para este tipo de procesos, el perjudicado a su vez, podría reconvenir con base en dicho precepto, pretendiendo una ampliación de los plazos legales para interponer su reclamación."
Con esta serie de análisis se llega a las conclusiones siguientes:
-si bien no cabe proclamar la falta de vigencia de la acción de jacatancia en nuestro sistema procesal, sí constituye una antigualla o reliquia jurídica de escasísima virtualidad y estimación, salvo en muy concretos casos;
-la acción de jactancia precisa de una perturbación pública a través de una notoria ostentación de un derecho que provoca un menoscabo moral en el afectado a través de la solicitud de que ejercite el derecho o calle para siempre;
-en los supuestos en que una aseguradora pretenda la declaración judicial de que la indemnización debida por ella a la parte demandada/perjudicada por los/las daños/lesiones sufridós/as ascendía a una concreta cantidad y una vez hecha la consignación judicial de la misma a disposición de la parte demandada/perjudicada mandar cancelar la obligación por la responsabilidad derivada del siniestro, el cacuce procesal adecuado no es acudir a un proceso declarativo a través de la acción de jactancia ya que existe una normativa propia al fin pretendido por la entidad aseguradaora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 en relación con lo previsto en el Código Civil sobre la fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación (art. 1128 u otra disposición legal), y el de ofrecimiento y consignación judicial (art. 1176 y otros);
-el art 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor impone al perjudicado, so pena de inadmitir a trámite la demanda, la obligación de efectuar una comunicación a la aseguradora de haberse producido el siniestro pidiendo la indemnización que corresponda, interrumpiendo con ello el cómputo del plazo de prescripción hasta que la entidad aseguradora haya notificado fehacientemente al mismo la oferta o respuesta motivada definitiva. Tal reclamación, obligada para el perjudicado, inicia el trámite para poder instar, en caso de no llegar a ningún acuerdo, la acción judicial, de modo que, si vincula al proceso posterior tanto en cuanto que impide la prescripción de la acción mientras la entidad aseguradora no actúe como le compele el mismo precepto, y dicha reclamación es el punto de partida que da comienzo al trámite obligado para obtener la satisfacción del derecho del perjudicado, no siendo posible instar una acción de jactancia frente al perjudicado que haya formulado reclamación previa al haber iniciado ya el trámite procesal previsto, toda vez que, a partir de dicho momento, la entidad aseguradora podrá emitir oferta o respuesta ambas motivadas, pudiendo consignar la cantidad que considere es suficiente para quedar exonerada de la imposición de interés o incluso reclamar se dicte resolución al respecto de la suficiencia de la cantidad consignada;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 1281/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1747/2022; Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS;
(2) Sentencia número 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 600/2020; Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA;
(3) Sentencia número 553/2017, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 585/2017; Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO;
(4) Sentencia número 304/2014, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid; Recurso: 935/2012; Ponente: JOSE LUIS DURAN BERROCAL,
(5) Sentencia número 316/2015, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Lugo; Recurso: 166/2015; Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO;
(6) Sentencia número 120/2022, de 6 de abril, de la Auciencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 130/2021; Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS;
(7) Sentencia número 61/2023, de 28 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia; Recurso: 535/2022; Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ;
(8) Sentencia número 955/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1278/2022; Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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