Sumario: i.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Obligación de rendir cuentas; IV.- Periodicidad en la rendición de cuentas; VI.- Excepción a la obligación de rendición de cuentas; VII.- Conclusiones; VIII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Resumen
La rendición de cuentas es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos.
El mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos y basándose en documentos y comprobantes.
Dicha obligación, fundada en principios de moralidad y justicia, es el último acto de gestión del mandatario, que resultaría incompleta si no indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, lo que ha pagado y lo que ha vendido, debiendo de resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario para juzgar por ella si ha administrado o no como un buen padre de familia.
El deber impuesto al mandatario no encuentra dispensa ni siguiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiere convivencia entre ellos.
Por tanto, solo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le librase de su cumplimiento.
II.- Palabras clave
Rendición de cuentas; mandato; gestión de negocios ajenos; separación de bienes;
III.- Obligación de rendición de cuentas
La Sentencia número 245/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (1), afirma lo siguiente:
"Sobre la obligación de rendir cuentas la AP Madrid, sec. 8ª, S 19-05-2022, nº 227/2022, rec. 155/2022:"En lo que respecta a la obligación de rendición de cuentas , resultan de aplicación al caso los criterios seguidos en la SAP de Castellón, sec. 3ª, de 22 de marzo de 2018 (nº 91/2018) , que a su vez trascribe los seguido en la SAP de Las Palmas, S.3, de 14 de julio de 2017 cuando indica que: "(...) todas estas figuras, tanto la gestión -sinónimo de administración- sin contrato, como la que se realiza por negocio jurídico entre propietarios y gestor -sea éste a su vez condómino o no- deriva una situación de administración, y como tal necesitada de rendición de cuentas . La obligación de rendir cuentas -es decir, de cumplir deberes de información sobre la llevanza de los bienes y emitir un balance contable, así como liquidar el saldo acreedor o deudor resultante- alcanza a todo gestor de bienes, ya sea por título contractual, por ejemplo en el contrato de mandato, art. 1720 C.C. , o en sin él, como sucede en la gestión de negocios ajenos, como resulta implícitamente del art. 1888 y ss. del Código. En este sentido constituye un principio general del derecho la obligación accesoria de rendición de cuentas siempre que se gestiona un patrimonio del que el gestor no sea propietario exclusivo. En tal sentido por ejemplo SAP Zaragoza de 27/5/1995 : "Es un principio general el de que allí donde hay gestión de negocios ajenos surge la consiguiente obligación de rendición de cuentas ( SSTS 16 octubre 1978 - RJ1978/3076 -, 6 abril 1979 - RJ 1979/1272 -, 19 diciembre 1983 -RJ 1983/6967- ) y las que en ellas se citan), obligación que es más exigible al término de aquella gestión. Esta rendición debe comprender detalladamente los ingresos, los gastos y el saldo ( Sentencias de 26 mayo 1966 -RJ1966/2742 y 24 mayo 1975 -RJ1975/2104 -), o como dice la de 28 octubre 1969 (RJ 1969\5053), indicando al mandante, al final de la gestión, todo lo que ha hecho, todo lo que ha pagado, todo lo que ha recibido, las obligaciones que ha asumido frente a terceros y las que los terceros asumieron frente a él, debiendo resultar de la dación de cuentas no sólo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones, de modo que el mandante pueda conocer toda la actividad desarrollada por el mandatario y pueda juzgar si aquél ha administrado como un buen padre de familia. Y todo ello debidamente justificado como dicen las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 27 de diciembre 1940 ( RJ 1940/1151 ), 7 febrero 1946 ( RJ1946/118 ), 26 mayo 1966 y 24 mayo 1975."
La Sentencia número 151/2024, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia (2), argumenta lo siguiente:
"(...) ejercitada por la parte actora la acción de rendición de cuentas sobre la misma como indica la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sec. 11ª, de fecha 17-12-2013, rec. 677/2012 "La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario. La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo gestor de negocios ajeno -y de la que no queda dispensado aun cuando existan relaciones familiares entre ellos-, es una obligación de carácter personalísimo, en la que es infungible la persona del deudor - sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio gestor-, por lo que tal obligación queda extinguida con la muerte del mismo."
La Sentencia número 83/2024, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla (3), indica que:
"Con carácter general, el artículo 1720 del Código Civil dispone que "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo".
Viene a establecer este precepto la obligación de rendir cuentas del mandatario fundada en principios de moralidad y justicia y que comprende tanto el deber genérico de comunicación e información al mandante, como el más específico de presentación y justificación de un saldo o balance final y definitivo de su gestión, o rendición de cuentas en sentido propio, por el que el mandatario expone las resultas económicas de su gestión, especificando, por supuesto, tanto el activo como el pasivo, y en su caso, de ser favorable el saldo resultante, deberá reintegrarlo a los mandantes en los términos convenidos , que es, lo que justamente se impone en citado artículo 1720, por lo que su abono, sólo procederá, en el caso de que efectivamente lo haya, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario.
De otro lado, como se acaba de decir, la rendición de cuentas es el balance final y definitivo de la actividad desarrollada por el mandatario en su totalidad, es decir, el último acto de su gestión, de modo que, como indica la sentencia núm. 173/2018 de 11 mayo de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, "(...) mientras no se ejecuta el encargo aquel derecho no es una realidad que haya nacido a la vida jurídica, lo cual resulta razonable desde la óptica de la propia finalidad del derecho a rendir cuentas, toda vez que el mandante sólo puede exigir cuenta justificada de lo hecho por su apoderado tras conocer los actos y operaciones que ha finiquitado determinantes, en su caso, de un saldo a su favor que sería objeto de liquidación"."
La Sentencia número 469/2023, de 16 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc.20ª) de Madrid (4), dispone lo siguiente:
"El artículo 1720 CC establece: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo. Esta rendición de cuentas, como dice la SAP de Barcelona (Sección 14ª) núm. 274/2019, de 20 de mayo, se relaciona con todos aquellos supuestos en que una persona se encarga de gestionar un interés ajeno de diferente tipo, lo cual hace necesaria la articulación de medios de control de los posibles abusos que pudiera cometer en el ejercicio de esta función. Y este mecanismo de control es el origen de la obligación de rendir cuentas, o de informar detallada y pormenorizadamente de las actividades de gestión llevadas cabo. En los mismos términos, SAP de Asturias (Sección 7ª) núm. 460/2022, de 13 de octubre: El deber de rendir cuenta detallada y justificada era una obligación propia de cualquier supuesto de gestión de intereses ajenos como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 9 de enero de 2003 ), siendo de aplicación a tal efecto lo dispuesto en el art. 1.720 del Código Civil .
Como señala la SAP de Burgos (Sección 3ª) núm. 405/2011, de 16 de diciembre, el deber de rendir cuentas no se cumple de cualquier manera sino, como ha declarado la jurisprudencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos y basándose en documentos y comprobantes. Debe indicar todo lo que ha hecho por el mandante, lo que ha pagado, debiendo resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario, y apreciar si ha administrado o no como un buen padre de familia, pues una rendición de cuentas debe fundarse, no en hipótesis, sino en realidades y estar debidamente acreditadas por medio de documentos justificativos, sin que valgan indicaciones genéricas, no especificadas ni justificadas. Doctrina que reitera esa misma Sección 3ª en la sentencia núm. 380/2002, de 27 de junio, cuando dice que en toda rendición de cuentas lo que el obligado a rendirlas debe hacer es justificar el destino de los fondos empleados en el curso de su gestión.
En este sentido, como declara la STS núm. 429/1998, de 1 mayo, el mandatario debe exponer las resultas económicas de su gestión, especificando, por supuesto, tanto el activo como el pasivo y, en su caso, el saldo resultante que deberá, en el supuesto de que sea favorable a los mandantes, reintegrarlo en los términos convenidos, que es, lo que justamente se impone en el citado art. 1720. Asimismo, STS de 13 abril 1995 cuando dice que, para que quede cumplida la exigencia establecida en el art. 1720 CC, la rendición de cuentas ha de contener detalladamente los ingresos y gastos en un riguroso balance y con documentos que los justifiquen.
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En consecuencia, coincidimos con la juzgadora de instancia al concluir que no puede entenderse cumplida la obligación de rendir cuentas de la gestión encomendada. A este respecto, como declara la STS núm. 43/2008, de 25 de enero, el deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario (en este sentido, sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de enero de 2004, que afirma que la obligación de rendir cuentas es inherente a "todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento", principio general que "sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición".
IV.- Periodicidad en la rendición de cuentas
En la Sentencia número 715/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (5), se puede leer lo siguiente:
"Como señaló la AP Madrid, sec. 11ª, en su Sentencia de 17/12/13 : "La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario. La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo gestor de negocios ajenos -y de la que no queda dispensado aun cuando existan relaciones familiares entre ellos-, es una obligación de carácter personalísimo, en la que es infungible la persona del deudor - sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio gestor-, por lo que tal obligación queda extinguida con la muerte del mismo.".
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 , "...El mandatario está obligado a realizar la actividad, objeto del mandato, diligentemente y en interés del mandante: es el llamado deber de fidelidad. La extensión de la actividad que realiza el mandatario deriva de tal deber de fidelidad, que constituye el factor jurídico personal de la relación de mandato y que tiene su fundamentación legal en el artículo 1719 del Código Civil y que constituye asimismo la exigibilidad de la buena fe, cuya base legal es el artículo 1258 del mismo cuerpo legal ...".
En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 1.719 del CC "En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia". Y según lo dispuesto en el artículo 622.27.2 del CCC (Libro Sexto aprobado Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña) debe actuar el mandatario "con la diligencia propia de una persona razonable, de acuerdo con la naturaleza del asunto encargado".
/.../
Ciertamente no existe en la regulación del mandato ningún precepto que establezca una determinada periodicidad en la dación de cuentas de sus operaciones. Sí existe dicha previsión en la regulación de la administración del caudal hereditario, en la que los artículos 799 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configuran la obligación de rendición periódica y final de cuentas del administrador, contemplando, por lo que a la rendición periódica se refiere, un límite a la periodicidad en la rendición en función de la importancia y condiciones del caudal, periodicidad que no podrá, en ningún caso, exceder de un año, además de la obligación que pesa sobre el administrador de consignación del saldo que de cada cuenta periódica rendida resulte. En parecidos términos ocurre con la rendición de cuentas a que está obligado el administrador en las Comunidades de Propietarios ( artículo 553.18 del Código Civil de Catalunya). En el caso de autos, atendido que la administración se refiere únicamente a la gestión del alquiler del local y a los gastos de la vivienda que constituyen la misma finca registral, nos parece correcta la periodicidad anual acordada en la resolución de primera instancia."
VI.- Excepción a la obligación de rendición de cuentas
La Sentencia número 168/2022, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (6), explica lo siguiente:
"(...) deber de rendición de cuantas del que sólo puede quedar eximido el mandatario en supuestos muy excepcionales, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 "Desde luego, la decisión no conculca el artículo 1720 del Código Civil, pues, descartada la existencia de renuncia, es precisamente este precepto en el que se apoya la Audiencia para apreciar el incumplimiento contractual de la recurrente y condenarla a abonar lo que le restaba de lo percibido por su gestión por cuenta de sus poderdantes, en consonancia con la doctrina que se refiere a dicha norma como un precepto que obliga a todo mandatario a "dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al poderdante". El deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 EDJ 603 y 13 de abril de 1995 EDJ 1603) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 EDJ 1304 que afirma que "su sanción sólo cede si se pacta 'ad hoc' esa no obligación de dar cuenta" y del mismo se hace eco la propia sentencia recurrida, al razonar en el fundamento Primero que la obligación de rendir cuentas es inherente a "todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento", principio general que "sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición"."
La Sentencia número 253/2023, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (7), expresa lo siguiente:
"Como señala la jurisprudencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos y basándose en documentos y comprobantes ( STS de 26-5-66 y 24-5-77). Tal obligación, fundada en principios de moralidad y justicia, es el último acto de gestión del mandatario, que resultaría incompleta si no indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, lo que ha pagado y lo que ha vendido, debiendo de resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario para juzgar por ella si ha administrado o no como un buen padre de familia ( STS de 19-12-83). La STS de 25-1-2008 declara que el deber impuesto al mandatario no encuentra dispensa ni siguiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiere convivencia entre ellos ( STS de 18-3-53, 28-10-69 y 13-4-95) y que, por tanto, solo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le librase de su cumplimiento.
No obstante, el art. 1439 del Cc contempla una excepción a dicho deber al establecer para el régimen de separación de bienes que " si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio". De la dicción de este precepto podemos concluir que el cónyuge que hubiese administrado o gestionado los bienes del otro tendrá también la obligación de rendir cuentas (como todo mandatario), salvo de los frutos percibidos y consumidos si no se demuestra que invirtió estos en otras atenciones que no sean en beneficio e interés de la familia. Así lo expresa la sentencia de la A.P. de Las Palmas de 13-4-2005, " respecto de la venta de un inmueble, no se trata ya de un acto de administración sino de disposición y no tratándose del percibo de frutos, no está amparado por la exoneración de rendición de cuentas, siendo indiferente los efectos de la percepción por la esposa del precio de la venta el que tuviera o no conocimiento o prestara consentimiento a la enajenación".
Prescripción
La Sentencia número 382/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (8), declara que:
(8) Sentencia número 382/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 234/2023; Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD;
"La acción de rendición de cuentas del mandato o en la gestión de negocios ajenos se encuentra sometida a las prevenciones del artículo 1964 del Código Civil, por ser una acción personal no sujeta a un término específico de prescripción, lo que es admitido unánimemente por la Jurisprudencia.
En cuanto al "dies a quo"del cómputo prescriptivo, hay que estar al artículo. 1972 del Código Civil, que establece que el término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos quienes debieran rendirlas.
No podemos perder de vista que esta acción de rendición de cuentas deriva en nuestro caso del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos y es consecuencia inherente al mismo. También hemos dicho que también es consecuencia inherente a esa rendición de cuentas de la gestión de negocios ajenos, la entrega por el gestor al "dominus negotii" o propietario, de los beneficios de la gestión una vez detraídos los gastos de la misma.
Siendo así, es meridiano que el plazo de prescripción para esa rendición de cuentas y entrega del saldo correspondiente no puede comenzar a computarse sino cuando ha concluido esa gestión."
Conclusiones
-la obligación de rendir cuentas -es decir, de cumplir deberes de información sobre la llevanza de los bienes y emitir un balance contable, así como liquidar el saldo acreedor o deudor resultante- alcanza a todo gestor de bienes, ya sea por título contractual, por ejemplo en el contrato de mandato sin él, como sucede en la gestión de negocios ajenos;
-la obligación de rendir cuetnas sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición;
-no existe en la regulación del mandato ningún precepto que establezca una determinada periodicidad en la dación de cuentas de sus operaciones;
-el cónyuge que hubiese administrado o gestionado los bienes del otro tendrá también la obligación de rendir cuentas (como todo mandatario), salvo de los frutos percibidos y consumidos si no se demuestra que invirtió estos en otras atenciones que no sean en beneficio e interés de la familia;
-la acción de rendición de cuentas del mandato o en la gestión de negocios ajenos se encuentra sometida a las prevenciones del artículo 1964 del Código Civil, por ser una acción personal no sujeta a un término específico de prescripción;
Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 245/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Recurso: 11101/2022; Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA;
(2) Sentencia número 151/2024, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso: 1099/2022; Ponente: MARIA MESTRE RAMOS;
(3) Sentencia númeor 83/2024, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 82/2024; Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
(4) Sentencia número 469/2023, de 16 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc.20ª) de Madrid; Recurso: 1018/2022; Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ;
(5) Sentencia número 715/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 850/2020; Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA;
(6) Sentencia número 168/2022, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 4434/2020; Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER;
(7) Sentencia número 253/2023, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 508/2021; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
(8) Sentencia número 382/2024, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 234/2023; Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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