jueves, 24 de abril de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE EL DERECHO DE LOS ARRENDADORES A LA COMPENSACIÓN POR LA SUSPENSIÓN DEL DESAHUCIO O LANZAMIENTO



El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes establece un derecho de arrendadores y propietarios a la compensación.

De acuerdo con la referida regulación, por una parte, "Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas."

Y, por otra parte, la misma regulación se refiere al alcance de la compensación en estos términos: "Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 30 de septiembre de 2022".

Por su parte, el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, aprueba las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

En el artículo 3.4 del referido Real Decreto 401/2021 se establece: "El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo."

Destaca la Sentencia número 119/2024, de 21 de marzo, del Tribunal Superior de Juticia de Aragón (1), que:

"Se refiere no a la suspensión del procedimiento, sino a la suspensión del desahucio o lanzamiento, que es la que se contiene en el art. 1 del RDL 11/2020. Por otro lado, el tenor del apartado segundo se refiere al periodo entre que mediare la suspensión y el que acordare el levantamiento, pero no dice que aquella deba ser la suspensión definitiva, que sería el auto de 20-7-2020, por lo que perfectamente puede entenderse referido al momento en el que, materialmente, se acuerda, siquiera sea por una diligencia y con efectos cautelares, necesarios en cuanto la no suspensión en el momento del lanzamiento y antes de acordarse por auto tras el breve trámite haría inútil el art. 1 del RDL 11/2020, que quiere proteger al vulnerable de modo efectivo y por eso se refiere a la suspensión del lanzamiento o del desahucio. Es más, se refiere a los Tribunales, y no a los juzgados, que son los que operan los desahucios y lanzamientos, por lo que, indudablemente con escasa técnica jurídica, lo que viene es a incluir la resolución, del rango que sea, que produce una suspensión de un lanzamiento por el que se habría recuperado la posesión.

En tercer lugar, si atendemos al espíritu y finalidad de la norma, además del elemento literal ya visto, y siguiendo el art. 3.1 CC, es compensar o indemnizar al arrendador por una acción social que el Estado social de derecho ha decidido tomar, la protección del deudor vulnerable en relación con el derecho a la vivienda. Por ello, tal protección se debe producir desde que se produce el daño, y éste se produce desde el momento en el que, de no haber mediado el art. 1 del RDL 11/2020, el arrendador habría recuperado la posesión, no teniendo sentido el diferirla en función de la mayor o menor diligencia o rapidez del Juzgado en resolver por auto la suspensión del procedimiento, siendo que también la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de Justicia corresponde, en última instancia, al Estado. El momento en el que el arrendador empieza a experimentar un daño antijurídico por el funcionamiento, en este caso normal, de la administración es cuando deja de recuperar lo que le correspondería.

Por todo ello, tenía derecho a la percepción del arriendo - o del módulo establecido en sustitución del mismo por el art. 1 del RDL 11/2020- en ese periodo, y aun cuando efectivamente podría discutirse si tenía derecho a todos los gastos pagados, y no a los supuestamente devengados según el prorrateo de días, lo cual no deja de ser una estimación razonable, ello podría haberse discutido y determinado por medio de una resolución temporánea, no por una resolución extemporánea, posterior al silencio.

El resto de las reclamaciones fueron reconocidas y satisfechas y han perdido su objeto.

Por todo ello, procede estimar en su totalidad el recurso y reconocer el derecho del recurrente a percibir la totalidad de la cantidad reclamada en la primera reclamación, lo que supone añadir, a lo ya reconocido y pagado, 739,53 euros."

Y en la Sentencia número 71/2025, de 19 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2), se puede leer lo siguiente:

"(...) debe descartarse que concurra la desviación procesal que se alega por la demandada. Pero no por el hecho de considerar que pueda ser reclamada por el actor, en este proceso, sin haberla formulado antes en vía administrativa, la indemnización de los perjuicios que considera sufridos, en concepto de responsabilidad patrimonial, que no podría. Sino por estimar que, sin perjuicio de los argumentos sobre la causalidad que se vierten en la demanda, lo que está reclamando es el pago la compensación que la parte considera le es debida al amparo del art. 3 del RD 401/2021, en relación con el art. 1 del RDL 11/2020, según el espíritu de la norma.

No obstante, como se ha razonado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1092/2022 ( sentencia 372/2024), la compensación, en este caso no es procedente.

Como allí se dijo, de forma extensa:

«(...) de las propias alegaciones de la parte se deducía que no se ordenó la suspensión del lanzamiento establecida en el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020. Se acordó la suspensión, pero en tanto se tramitaba el incidente previsto para resolver sobre la suspensión solicitada.

...

Es cierto que el lanzamiento se suspendió mientras se tramitaba la solicitud formulada por el arrendatario, y, según expresa el recurrente, no se reanudó el proceso en tanto el auto dictado por el Juez de Primera Instancia no adquiría firmeza.

Pero la suspensión solo abarcó el tiempo de tramitación y resolución del incidente.

SEXTO.-Cuando el Real Decreto 401/2021 se refiere a la compensación, acota el tiempo que puede reclamarse al indicar que será el que « medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021».

Por "suspensión extraordinaria" del artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020 debe entenderse la que se adopta por auto resolviendo el incidente previsto por dicho artículo. Porque en ningún caso el precepto prevé la suspensión del proceso en tanto se recopilan los datos para resolver sobre la solicitud de suspensión, sin perjuicio de que el Juez en este caso la acordara, a fin de que, de resultar fundada la petición, la resolución posterior no perdiera su objeto.

SÉPTIMO.-No se trata tanto de conceder o no la compensación en función del tipo de resolución en que acuerda la suspensión, sino de considerar que el periodo que medió entre la suspensión acordada para recopilar los datos para resolver la solicitud presentada por el arrendatario, y la resolución que finalmente se dictó, no forma parte del periodo que el Real Decreto 401/2021 establece como indemnizable, al no ser esa la suspensión extraordinaria a que se refiere el artículo 1.

OCTAVO.-...

En definitiva, en este caso, no hubo una resolución que acordara la suspensión extraordinaria a que se refiere el artículo 1, y eso, ya se exponía suficientemente por la parte, por lo que no era necesario esperar a que se cumplimentara el requerimiento. Más bien, lo que había de considerarse es la innecesaridad del mismo

SEXTO.-Pues bien, tampoco en el supuesto que nos ocupa se dictó auto por el Juzgado alguno acordando la suspensión del desahucio por considerar acreditada la vulnerabilidad del arrendador, suspendiendo únicamente el curso del procedimiento entre tanto se tramitaba el incidente para decidir sobre su alegación de vulnerabilidad.

Sin que pueda apelarse al espíritu de la Ley, como justificación de la compensación que se solicita, porque la Ley contiene una regulación expresa y clara de la que resulta indudable que en el periodo indemnizable no se incluye el de tramitación del incidente, ni siquiera cuando finalmente se dicta auto declarando dicha vulnerabilidad, al no prever que se retrotraiga la compensación al momento de la solicitud de suspensión del lanzamiento.

Sin que pueda tampoco ampararse en el principio de confianza legítima, ya que, igualmente, dados los términos de la norma, el recurrente nunca podía esperar la compensación que reclama, que no está prevista.

SÉPTIMO.-Al efecto, señalar que, como indica la demanda, los Servicios Sociales competentes para emitir el informe sobre vulnerabilidad del arrendatario son los municipales.

Y lo relevante para determinar si procede o no la compensación solicitada es si se suspensión el lanzamiento en razón de considerar acreditada la vulnerabilidad del arrendador. No pudiendo imputarse a la Comunidad de Madrid la posible dilación en la emisión del informe."

Casuística:

-Sentencia número 377/2025, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (3) que recoge lo siguiente:

"La oposición que suscita la Administración para impedir la ejecución consiste en entender que el plazo de silencio positivo no ha transcurrido, ya que el procedimiento quedó suspendido, por disponerlo así el art. 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Con arreglo al artículo 3.4 de este Real Decreto, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. Conforme al apartado 2, el arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y "el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal (en la actualidad) del 31 de diciembre de 2025". La administración considera, por tanto, que el procedimiento no se inicia hasta que no se produzca el levantamiento de la suspensión. En el presente caso, sin embargo, consta que el propietario recuperó la posesión del inmueble el 19/07/2024, momento a partir del cual nada obsta a la iniciación y resolución de procedimiento administrativo, siendo así que han transcurrido en exceso los plazos de silencio positivo mencionados, de modo que se ha producido dicho silencio que, a diferencia del negativo, es un verdadero acto, susceptible de ejecución a través de la vía del art. 29.2 LJCA. Procede la estimación del recurso, en los términos interesados en la demanda, si bien los intereses solo pueden entenderse devengados desde el 13/12/2024, fecha del requerimiento para la ejecución de acto firme."

-Sentencia número 167/2025, de 2 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (4), en la que se puede leer lo siguiente:

"La normativa exige la existencia de un Auto en el que se motive que la decisión de suspender el procedimiento de desahucio y/o el lanzamiento se debe a una acreditada situación de vulnerabilidad económica de la persona que habite en la vivienda. Y lo que en este caso acordó el Juzgado competente en el repetido Auto fue tan sólo el aplazamiento del lanzamiento que estaba previsto para una concreta fecha considerando simplemente que, conforme a las normas de salud pública vigentes en la fecha en cuestión, la unidad familiar se encontraba en cuarentena por el contagio de uno de los miembros de tal unidad de convivencia. Y ello motivando el Juzgado autor del Auto que desde luego no se apreciaba situación alguna de vulnerabilidad por razones económicas por parte de la persona obligada al pago de la renta."

-Sentencia número 35/2025, de 31 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (5), que explica lo siguiente:

"El detenido examen del motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda debe conducir, ya podemos anunciarlo, a su rechazo por las razones siguientes:

Hemos dejado expuesto, en esencia, el razonamiento que en la resolución impugnada se expresa y sigue para el cálculo de la cantidad con la que se considera procedente la compensación a la ahora demandante por el tiempo de suspensión del lanzamiento del arrendatario, según la Sentencia dictada. Un periodo de tiempo sobre cuyo cómputo, hay que decirlo, no existe controversia entre las partes.

La actora sostiene que para el cálculo de la compensación debe atenderse al valor del metro cuadrado que tenía la vivienda en la fecha de la solicitud formulada (menor al considerado por la Administración) y no, como hizo la demandada, a los índices de referencia del precio del alquiler que fueron los publicados el 2 de marzo de 2022.

Dado que la actora propugna como más adecuado el sistema de cálculo que propone (por ser, dijo, más utilizado por los "principales portales inmobiliarios") debe recordarse que el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, en su apartado 2.a) se remite, en primer lugar, para realizar dicho cálculo a "índices de referencia del precio del alquiler" y, alternativamente, a "otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento".

La Administración demandada explicó en la Orden recurrida que para el cálculo en cuestión había considerado el "Sistema estatal de índices de Alquiler de Vivienda" elaborado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; unos valores de referencia a los que, por su carácter oficial, puede atribuírsele la necesaria nota de objetividad que requiere el precepto citado; objetividad que, sin embargo, no sería predicable de los que propone la recurrente para el cálculo, basados meramente en datos ofrecidos en un estudio realizado por un determinado portal inmobiliario ("Idealista") y que aportó como documento 10 adjunto a su demanda.

Junto a lo anterior, debe igualmente recordarse que la demandada, según se expresa en la propia Orden impugnada, para el cálculo del precio del alquiler de vivienda a efectos de determinar el importe de la compensación, utilizó el índice de referencia derivado del Sistema Estatal de Referencia del precio del alquiler de vivienda, calculando de acuerdo con la explotación estadística de fuentes tributarias para el ejercicio 2020, realizado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Ello, en principio y a falta de prueba pericial alguna contradictoria por la parte recurrente, permite a la Sala concluir que los precios de referencia considerados por la demandada no fueron los correspondientes al año 2022, cuando resolvió la solicitud, sino los del ejercicio 2020, lo que, en cualquier caso, resultaría más ajustado a la realidad del menor precio que la actora mantiene para la vivienda de su propiedad.

En consecuencia, una vez examinados estos motivos impugnatorios a la luz de los datos obrantes en autos a través del expediente administrativo y de los documentos adjuntos a la demanda, teniendo en cuenta que la actora tampoco ha propuesto en el proceso una prueba pericial que pudiera haber apoyado sus pretensiones, de modo objetivo y no a través de meros datos que ofrece, de un estudio privado de un concreto portal inmobiliario, aquéllas mismas tendrán que ser rechazadas y, por ello, desestimado íntegramente el presente recurso."

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-el derecho de arrendadores y propietarios a la compensación tiene por objeto compensar o indemnizar al arrendador por una acción social que el Estado social de derecho ha decidido tomar, la protección del deudor vulnerable en relación con el derecho a la vivienda;

-tal protección se debe producir desde que se produce el daño, y éste se produce desde el momento en el que, de no haber mediado el art. 1 del RDL 11/2020, el arrendador habría recuperado la posesión, no teniendo sentido el diferirla en función de la mayor o menor diligencia o rapidez del Juzgado en resolver por auto la suspensión del procedimiento, siendo que también la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de Justicia corresponde, en última instancia, al Estado;

-el momento en el que el arrendador empieza a experimentar un daño antijurídico por el funcionamiento, en este caso normal, de la administración es cuando deja de recuperar lo que le corresponder

-la suspensión extraordinaria  prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no se refiere a la suspensión del procedimiento, sino a la suspensión del desahucio o lanzamiento;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 119/2024, de 21 de marzo, del Tribunal Superior de Juticia de Aragón; Recurso: 364/2022; Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA; 

(2) Sentencia número 71/2025, de 19 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 12/2023; Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO; 

(3) Sentencia número 377/2025, de 10 de abril, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; Recurso: 23/2025; Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA; 

(4) Sentencia número 167/2025, de 2 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 749/2023; Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ;

(5) Sentencia número 35/2025, de 31 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 96/2023; Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO




miércoles, 23 de abril de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE EL ALTA EN EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CÁLCULO DE TRIENIOS DEL PERSONAL EVENTUAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Como bien explica la Sentencia número 187/2020, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Salamanca (1):

"(...) la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su DA decimocuarta establece que:

"Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo".

La mención a la disposición adicional séptima del derogado Texto Refundido de 1994 debe entenderse actualmente realizada a las disposiciones contenidas en los artículo 245 y siguiente del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues el actual artículo 245 señala lo siguiente:

"1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo. 2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar".

El artículo 144 del mismo texto refundido dispone que:

"1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo ".

La sentencia de 31 de enero de 2013 del TSJ de Castilla y León recoge:

"siguiendo una doctrina prácticamente unánime de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han conocido la misma problemática aquí planteada, ha dicho, entre otras, en la sentencia de 6 de mayo de 2009, "una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la Seguridad Social debe mantenerse todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social, pues así resulta en definitiva de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 106.2 LGSS . Dicha solución es coincidente con la que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados de la menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una mera inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en el artículo 100 LGSS , cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte actora en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente...."

Con fecha 26 de marzo de 2004 se dictó Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, para que se procediera a dar de alta en la Seguridad Social a partir del día 1 de abril de 2004 a los trabajadores contratados como personal de refuerzo desde el momento en que se efectúe el nombramiento y durante toda la vigencia del mismo, incluidos los días de inactividad laboral.

Por lo tanto, dado que la actora ha obtenido el alta ininterrumpida en la Seguridad Social, deberá computarse también a la actora a efectos de reconocimiento de servicios previos, el período reclamado.

Por ello debe estimarse la demanda y anular la resolución recurrida y se declara el derecho al reconocimiento de servicios previos en el que se compute de forma completa y continuada el período comprendido entre el 8 de julio de 2000 y el 1 de abril de 2004 en la que se le dio de alta de manera continuada sin necesidad de nuevo nombramiento y de declaración de la nulidad de las bajas producidas en dicho período y reconociendo el derecho a que las cotizaciones que en su día se efectuaron se apliquen a todo el período en el que se debe reconocer el alta ininterrumpida, descontando únicamente los períodos en los que se percibió prestación por desempleo. Y que en consecuencia se reconozca el derecho de la recurrente a permanecer de forma ininterrumpida en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha de su nombramiento como refuerzo 8 de julio de 2000 al 1 de abril de 2004 en virtud del nombramiento de fecha 8 de julio de 2000 como personal de refuerzo para el INSALUD (actual INGESA) y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León declarando la nulidad de las bajas producidas en el citado período y reconociendo el derecho a que las cotizaciones que en su día se efectuaron se apliquen a todo el período en el que se debe reconocer el alta ininterrumpida, descontando únicamente los períodos en los que percibió prestación por desempleo y se reconozcan los trienios que correspondan a dicho periodo así como las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios, no prescritas, a determinar en ejecución de sentencia.

Procede señalar que en supuestos semejantes han recaído sentencias en el PA 376/2013, PA 471/2008 del Juzgado Contencioso nº 2 de Salamanca y PA 92/2009 del Juzgado nº 1 de Salamanca y PA 281/2016 del Juzgado nº 2."

Y es que como razona la Sentencia número 46/2022, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (2):

"(...) pese a los razonamientos que se efectúan en la sentencia apelada, y que consideran que durante los períodos de inactividad ha de entenderse suspendida la relación laboral, no puede llegarse a esta conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la referida relación, y lo que la jurisprudencia interpreta de la regulación del contrato fijo-discontinuo, de forma que aunque pueda hablarse de suspensión de las prestaciones, no puede hablarse de la suspensión del vínculo, y así se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, antes citadas, que literalmente indicaban " el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse" ( STS 14 de julio de 2016); y que si bien legalmente se reconoce la protección del desempleo de los trabajadores discontinuos, considerándolos durante el período de inactividad en situación legal de desempleo, ello constituye una singularidad derivada de la propia programación del contrato, y que " quedan al margen de los instrumentos normales de la extinción y suspensión del contrato de trabajo" ( STS de 29 de septiembre de 2004, recurso nº 6032/2003)

Además, que la relación laboral subsiste y está vigente, produciendo parte de sus efectos, no puede ya ponerse en duda si se considera la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, respecto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, que, como se señala por la apelante, implica que haya de computarse no sólo los períodos de prestación de servicio, sino todo el tiempo de la relación laboral, es decir, también los períodos de inactividad.

Así, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2021, recurso nº 4073/2018, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que dispone " La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos solo se debe incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. (...)

La sentencia de contraste resuelve el caso de una trabajadora contratada como fija-discontinua en centro escolar, calificación no controvertida, que reclamó diferencias en el pago del complemento de antigüedad, reclamación cuyo fundamento estaba en el cómputo de un mayor número de trienios con base a un argumento básico: era computable, a efectos del cálculo de trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, sin que procediese el descuento de los periodos de inactividad laboral propios del contrato fijo-discontinuo. La sentencia de contraste fijó la antigüedad en la prestación de servicios, esto es de permanencia en la empresa en fecha coincidente con la pretendida por el actor, pero a la hora de calcular los trienios cumplidos descontó del cómputo de los periodos de trabajo computables los de inactividad laboral transcurridos entre las sucesivas campañas o temporadas. Su decisión la fundó en que, conforme al artículo 25-1 del ET  (EDL 2015/182832) las retribuciones a pagar son las que se fijan en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo, siempre que no sean discriminatorias, así como en que en el caso contemplado ni el convenio colectivo, ni ninguna norma reglamentaria, como el RD 2104/84, obligaban a computar los periodos de inactividad para la fijación del complemento salarial por antigüedad, sin que se pudiera aplicar la normativa de los contratos a tiempo parcial que era diferente y se encontraba recogida en una norma reglamentaria distinta dictada antes, el RD 1991/84, de 31 de octubre.(...)

En efecto, en ambas sentencias se resuelve de forma contradictoria la misma cuestión, relativa a si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos se computan, o no, a efectos del cálculo de trienios y en definitiva a efectos de fijar el complemento salarial por antigüedad. Así, la sentencia recurrida estima que, a estos efectos, se computan todos los días de permanencia en la empresa sin que proceda el descuento de los de inactividad, mientras que la de contraste considera que se descuentan los días de inactividad, salvo que el convenio colectivo de aplicación disponga otra cosa, por cuanto que los artículos 25-1  y 26-3 del ET  dejan a la negociación colectiva y al contrato individual el importe de las retribuciones y de los complementos salariales, lo que supone que si el convenio colectivo o el contrato nada dicen deben computarse solamente los servicios efectivamente prestados y no los periodos de permanencia sin prestación de servicios por interrupción o suspensión del contrato.(....)

3. Doctrina de la Sala.

Como se ha indicado anteriormente, la Sala ya ha emitido pronunciamientos sobre la cuestión que ahora se nos presenta, no solo en el ATS de 15 de septiembre de 2020, rcud 4047/2019 que, precisamente, se refiere a la misma Universidad que la aquí recurrente y en el que se inadmitió el recurso de la parte actora por falta de contenido casacional al haberse aplicado por la Sala de Cantabria la doctrina reciente de esta Sala, sino en otras muchas resoluciones.

En efecto, las SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 , y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 , concluyen en que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, modificando la doctrina que esta Sala había adoptado hasta el ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18 .

Así, nuestra doctrina se hace eco de lo dicho por el TJUE en relación con el trabajo a tiempo completo y parcial, y destacada lo siguiente: "

A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo.

B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables.

C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio"

4. Doctrina aplicable al caso

La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento acorde con la reciente doctrina de esta Sala en la que se ha entendido que la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea.

En este caso, como bien indica la sentencia recurrida, el Convenio Colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios para los trabajadores fijos discontinuos, se reconocerán los servicios previos prestados sin que, en esos generales términos puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad, no constituyendo estos términos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores"."

En línea con lo anterior, la Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca (3), mantiene que:

(3) 
Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca; Recurso: 162/2022; Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO;

"(...) resulta de aplicación al caso la Disposición Adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que establece: "Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo".

La mención a la disposición adicional séptima del derogado Texto Refundido de 1994 debe entenderse actualmente realizada a las disposiciones contenidas en los artículo 245 y siguiente del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y demás normativa de aplicación señalada en el epígrafe de este fundamento jurídico material, pues el actual artículo 245, al igual que hacía la disposición adicional séptima de la Ley de 1994 señala lo siguiente: "1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo. 2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12  y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores  , comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar".

Dichas disposiciones, así como con las contenidas en el Capítulo en que la norma trascrita se incardina, han de completarse con lo establecido en el artículo 144 del mismo texto refundido, en particular con lo dispuesto en su apartado segundo, del mismo Texto Refundido, el cual dispone que: "1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo (...)".

Hechas estas consideraciones previas, constituye doctrina reiterada de la Jurisdicción Social contenida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 que el trabajador tiene derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos.

En el orden Contencioso-Administrativo diversas Sentencias vienen a ratificar en sede administrativa la Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, las cuales han declarado contraria a Derecho la situación de alta en la Seguridad Social temporalmente discontinua a la que venía siendo sometidos los recurrentes, que desarrollaban sus servicios tan sólo durante los fines de semana y festivos, de tal modo que se iban sucediendo las altas y bajas en la Seguridad Social, que se limitaban tan sólo a los días realmente trabajados.

Dicha situación fue reputada por la jurisdicción social como generadora de un grave riesgo de desprotección de los trabajadores, caso de producirse una contingencia o situación protegida sobrevenida durante el período en que el trabajador de refuerzo no se encuentra prestando sus servicios y en consecuencia no está dado de alta en la Seguridad Social, declarando el derecho de aquellos a continuar dados de alta mientras subsista la necesidad de refuerzo y no varíen las circunstancias que motivaron su nombramiento, sin producirse causas que motiven el cese o suspensión.

La Sentencia de 12 de junio de 2007, de la Sala del T.S.J. de Castilla La Mancha -citada por la actora- señala en su F.J. 3º que: "III.- Tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el problema aparece resuelto definitivamente por la Disposición Adicional Décimo Cuarta de dicha Ley. En esta se ordena que el personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el art. 60 de esta Ley (caso de la actora) le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (en adelante LGSS), y las disposiciones dictadas en su desarrollo.

En esta, en cuanto afiliación y cotización se dice lo siguiente: 1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas: Primera. Cotización. a) La base de cotización a la seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. b) La base de cotización así determinada no podará ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen. c) Las horas complementarias cotizarán a la seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias. Segunda. Periodos de cotización. a) Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los periodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Con respecto a la afiliación y cotización del personal estatutario eventual de refuerzo antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 el tratamiento jurídico del problema no puede ser diferente, y así lo entendió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de fecha 28 6 de Enero de 2.003, que fue confirmada por la S.T.S. (Sala de lo Social) de 16 de Julio de 2004, dictada en unificación de doctrina (...)".

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León también se ha pronunciado favorablemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ (sede en Burgos) en su Sentencia número 454/2010, de 2 de noviembre, y la Sala de Valladolid en sus Sentencias números 1033/2011, de 2 de mayo y en la número 217/2013, de 31 de enero (recurso número 293/2012), sentencia esta última en la que mantiene el criterio contenido en su Sentencia de 6 de mayo de 2009 en la que establecía lo siguiente: "(...) una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la Seguridad Social debe mantenerse en todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social, pues así resulta en definitiva de lo dispuesto en los artículos 100.1  y 106.2 de la LGSS  . Dicha solución es coincidente con lo que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados dela menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual solo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en el artículo 100 de la LGSS  . Cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte actora en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras dure el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente (...)".

Este mismo Juzgado en Sentencia número 12/2010, de 12 de enero (P.A. 471/2008), consideró que una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la seguridad Social debe mantenerse todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social. Dicha solución es coincidente con la que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados de la menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una mera inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en la LGSS, cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte recurrente en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente, debiendo sujetarse la cotización a lo que determina la LGSS.

En el mismo sentido STSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 12-9-2008, nº 358/2008 EDJ 2008/163417" y numerosas sentencias dictadas por este Juzgado y el de igual clase de Salamanca.

En atención a lo expuesto, considerando que la TGSS ha procedido al alta continuada de los servicios prestados por mi mandante como personal de refuerzo entre el 29/09/2006 y el 23/04/2013, la Administración demandada deberá computar dichos servicios prestados como personal de refuerzo de forma ininterrumpida a todos los efectos, con el consiguiente reconocimiento de los trienios que correspondan a dicho periodo y con la consiguiente liquidación de las diferencias retributivas no prescritas."

Asimismo, resulta ilustrativa la Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (4), que contiene las consideraciones siguientes:

(4) Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 212/2024; Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA;

"La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho tanto en relación con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como en relación con la cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, que los trienios son complementos salariales que están incluidos, como componente de la retribución, en el concepto de «condiciones de empleo» a que se refieren dichas cláusulas (véase, STJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 53 y apartado 30 del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, y la jurisprudencia en ellos citada).

Y que, en consecuencia, tanto los trabajadores con contrato de trabajo temporal como los que tiene contrato de trabajo a tiempo parcial, a estos efectos, no pueden tener un trato menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos y a los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable, sin ninguna justificación objetiva razonable, en virtud del principio de no discriminación consagrado en esas cláusulas.

Lo que supone, en lo que aquí interesa, que para determinar el tiempo computable para el cálculo de los trienios se ha de estar al tiempo de vigencia de la relación laboral y no al de la prestación de servicios efectiva, tal y como ha declarado el TJUE en el Auto de 15 de diciembre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18,), sin aplicación del principio pro rata temporis,porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Se dice en el apartado 48 del mencionado Auto:

48 En los presentes asuntos, procede hacer constar que, en el caso de los trabajadores a tiempo completo, la antigüedad se calcula, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 43 del presente auto, teniendo en cuenta la duración efectiva de la relación laboral y no la cantidad de trabajo efectuada durante la misma.En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión Europea, según se indica en la resolución de remisión los trabajadores a tiempo completo adquieren el derecho a un trienio al cabo de un período de empleo de tres años consecutivos, incluso si en él se incluyen estadios de inactividad, como vacaciones o posibles bajas por enfermedad. En estas circunstancias, el hecho de que, a efectos del cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, solo se computen los períodos de trabajo efectivo no puede justificarse por la voluntad de evitar la discriminación alegada por el Gobierno español entre ambos grupos de trabajadores.

/.../

51 De lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 4 bis LOPJ y con los principios de primacía del Derecho de la Unión y eficacia directa, la interpretación de la normativa nacional aplicada al caso debe hacerse con arreglo a la jurisprudencia del TJUE desplazando e inaplicando aquellas normas que se opongan a la normativa comunitaria interpretada por este.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 400/2024, rec. 723/2023; en la que se añade a lo dicho lo siguiente:

"Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados.. ..A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024  . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente".

3.2. Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Se estima que tanto el Auto del TJUE de 15 de diciembre de 2019, como la STS nº 400/24 sirven para resolver la controversia planteada, aplicando la doctrina del acto aclarado o claro, porque, aunque el criterio de atender al tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere en ambos casos a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo y en el caso presente se trata de nombramientos de la recurrente como personal eventual de refuerzo y sustitución, no es necesario cumplir con la obligación del artículo 267 TFUE en la medida en que la aplicación del Derecho de la Unión puede imponerse sin que exista duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada desde el momento en que en virtud de una sentencia (la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres) o, en su caso, de una resolución administrativa, se establece el tiempo de duración de la relación estatutaria (desde el nombramiento hasta el cese) con independencia del tiempo de duración de los servicios efectivamente prestados, pues se trata de una situación equivalente a la del trabajador fijo discontinuo y siendo una condición de trabajo respecto de la que no existe justificación razonable para darle un trato más desfavorable que al personal estatutario fijo y que presta servicios en jornada completa se ha de atender para calcular los trienios, como se ha dicho, al tiempo de duración de la relación estatutaria fija o temporal desde el nombramiento hasta el cese.

Por otro lado, la propia normativa nacional, desde la perspectiva de la protección social, hace la asimilación entre el personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial con el que presta servicios a tiempo completo, de conformidad con lo establecido en la D.A. decimocuarta de la Ley 55/2003, que dice: "Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo",precepto ahora sustituido por lo dispuesto en los arts. 245 y siguientes de la vigente Ley de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que dispone: 1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completoy específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo.2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo,de conformidad con lo establecido en los artículos 12  y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores  , comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar.

Por tanto, siendo lo fundamental acreditar la duración de la relación estatutaria, lo que ha hecho la recurrente mediante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres, no puede denegarse el reconocimiento solicitado por no aportar el certificado de servicios prestados del Servicio Extremeño de Salud en el que conste el periodo fijado por la sentencia, toda vez que la Administración no solicitó la subsanación de la documentación presentada, habiendo guardado silencio en vía administrativa, ni puede constituir un óbice este requisito formal cuando se ha probado el requisito de fondo exigido."

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en la LGSS, cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte recurrente en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente, debiendo sujetarse la cotización a lo que determina la LGSS;

-cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc..;

-no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 187/2020, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Salamanca; Recurso: 104/2020; Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO;

(2)   Sentencia número 46/2022, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 446/2020; Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO;

(3) Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca; Recurso: 162/2022; Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO;

(4) Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 212/2024; Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO





viernes, 11 de abril de 2025

APUNTES SOBRE LOS CONTRATOS DE SEGURO VINCULADOS A UN CONTRATO DE PRÉSTAMO



Es habitual en la práctica bancaria que la concesión del préstamo se condicione a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución del préstamo.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

La Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante (1), contiene las consideraciones siguientes:

"A la vista del contenido pactado surgen las siguientes consideraciones: (i) el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados; (ii) el control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas como a las prácticas abusivas y el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual no es preciso, ni siquiera, que haya sido impuesta ya que es suficiente con que haya sido decidida por el prestamista como condición para la contratación, y (iii) se trata de un contrato vinculado y en la escritura del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del capital del préstamo.

En la ficha de información personalizada y oferta vinculante mencionada a la escritura pública (página 15) e incorporada como anexo en la página 80 y siguientes se indica que la TAE comprende, entre otros conceptos, "costes y gastos de los productos accesorios y/o obligatorios: según los indicado en el punto 7". En dicho apartado consta que el préstamo no tiene bonificaciones y que además de los costes ya incluidos en las cuotas mensuales este préstamo incluye entre otros el seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. Debe tenerse en cuenta también la mención relativa al importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del inmueble LTV 120,52%.

La sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia de 21 de diciembre de 2023 (rollo 1.016/2022) se refiere al artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009. Tras la prohibición de que el préstamo exceda del 80% del valor de tasación cuando se trate de financiar la compra de una vivienda se trate, se añade que podrá superarse cuando se cuente con un seguro de crédito cuyo coste ha de ser sufragado por la entidad financiera, que figurará como tomadora del seguro y que no podrá repercutir su coste sobre el deudor.

En el caso sometido a revisión en segunda instancia el capital prestado ascendía a 110.087,29 euros, mientras que en las páginas 9 a 11 de la escritura se señalan como valores de las fincas hipotecadas, respectivamente, 79.800 euros y 12.200 euros. En la página 55 se alude a que a efectos de subasta se tasan en 58.948,52 euros y 9.558,52 euros.

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que la contratación a la que se refiere el pleito no fue negociada de forma que el cliente tuviera oportunidad de valorar ofertas alternativas y sin que conste que la ofrecida por la entidad financiera le supusiese en beneficio claro. Desde luego, no obtuvo a cambio bonificaciones en el tipo de interés u otros aspectos del contenido contractual. Y llama poderosamente la atención la diferencia entre el capital prestado y el valor de la garantía real ofrecida, con lo cual la cobertura contratada con una entidad que en su denominación social lleva el nombre del prestamista adquiere una singular relevancia como garantía a su favor que, sin embargo, no fue convenientemente acompañada de una explicación suficiente ni se dio oportunidad al cliente plantearse la suscripción con otra entidad.

A mayor abundamiento, en la página 3 de la contestación a la demanda se indica que se dio oportunidad al cliente de contratar el seguro con el préstamo y que esto le permitió acceder a una bonificación en el tipo de interés (cosas ambas que no se compadecen con las conclusiones anteriormente expuestas). En la página 13 argumenta la parte demandada que el consumidor "libremente optó por esa modalidad de pago de la prima cuando podía haberlo hecho por la anual renovable o la mixta", cosa que tampoco se considera acreditada."

La Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (2), viene a reseñar lo siguiente:

"(...) cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :

«5.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecariose dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro

[...]

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidasexpresamente".

[...].

TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.

A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.

La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[...]

En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés,o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia »

Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .

Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,

:En primer lugar :

Como es de ver en las fechas de contratación del préstamo hipotecario (doc. 2) y de contrato de seguro (doc. 3) la suscripción de la póliza de seguro de vida no era un requisito contractual establecido por BANCO SABADELL, S.A. para el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero si para la bonificación en el tipo de interés remuneratorio siempre que se concertara con BANSABADELL VIDA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS aseguradora del mismo grupo empresarial.

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda.

En segundo lugar valora:

En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no consta en modo alguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros

En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :

Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen una redacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocer fácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintasbonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractualalguna difícilmente puede ser declarada abusiva.

A mayor abundamiento conforme a los artículos 3 y siguientes de la Directiva93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril, y demás normativa tuitiva de consumidores yusuarios, el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico, sino únicamente la bonificación del tipo de interés remuneratorio en el caso de contratar la prestataria una serie de productos o servicios de la entidad, que en todo caso era libre y voluntaria.

Siendo perfectamente lícito que BANCO SABADELL, S.A. ofrezca la posibilidad de la contratación de un seguro de vida sin ser requisito para elotorgamiento del préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora y que ello suponga una bonificación en el tipo de interés para el actor, el hecho de llevar acabo esa contratación es, per se, válido, como ha señalado la STS de 11 de septiembre de2019  " lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con unasegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable." La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés elprimer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a unabonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto encuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.

Evidentemente D. Luis Antonio podía elegir aseguradora, pero sólo escogiendo a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS obtenía un beneficio, lo que difiere, con mucho de una cláusulacontractual que pueda ser considerada abusiva conforme al art. 82.4 TRLGCU, que sólo se daría al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos delconsumidor y usuario, y en el caos de autos, se reitera, no consta la imposición alprestatario de este seguro ni que se le hubiera limitado la capacidad de elección compañía aseguradora. A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver elcontrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS , como se efectuó en el año2022.

En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .

Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :

Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante " un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario" que "no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento ... del asegurado" sobre todo en un caso como el presente en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia."

Según recoge la Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3):

"En materia de contratos de seguro vinculados a un contrato principal de préstamo existe una jurisprudencia según la cual la entidad financiera prestamista tiene el deber de ejercer previamente la acción de cumplimiento contra la aseguradora.(...) en virtud de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta que la financiera sugirió la contratación del seguro de protección de pagos, que dicho seguro se formalizó en la misma entidad, que la elección del asegurador lo hizo la financiera, que la financiera es la beneficiaria del seguro y que la aseguradora es una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, una vez ocurrido el siniestro, en este caso el fallecimiento de Dª María Dolores, la actora habiendo tenido conocimiento del mismo, debió dirigir su reclamación contra la compañía de seguros y no contra los asegurados.

El contrato de préstamo y el de seguro son dos contratos independientes, pero en virtud de la suscripción conjunta de ambos contratos, por entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial se establece una unidad, vinculando los efectos del préstamo suscrito a la celebración de un seguro de amortización del crédito, quedando este segundo contrato incluido dentro del coste total del crédito.

En este sentido SAP de Barcelona 219/2018 de 26 de febrero de 2018.

Por consiguiente, acreditado el fallecimiento de uno de los prestatarios, riesgo cubierto por una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, teniendo perfecto conocimiento la misma de la existencia del seguro del préstamo, y no existiendo prueba alguna que acredite que el siniestro esté excluido de la póliza de protección del crédito debe entrar en juego la cobertura del seguro y asumir la aseguradora el abono de las cantidades pendientes de amortizar desde la fecha del fallecimiento, por lo que la demanda principal debe ser desestimada, y la demanda reconvencional admitida."

/.../

A la vista de la argumentación recogida por parte de la jueza a quo y de las circunstancias del caso, no podemos sino desestimar el presente recurso de apelación, compartiendo la fundamentación de la resolución recurrida, si bien, con base también en los siguientes argumentos:

* Cierto es que el seguro es un producto auxiliar del contrato de préstamo (venta cruzada) pero también lo es que si en este caso no cabe hablar de imposición, sí puede afirmarse, al menos, que la contratación del seguro se hizo a instancia de la prestamista para asegurarse el pago del préstamo concertado, designándose a ella misma como beneficiaria del seguro con carácter irrevocable.

* En estas circunstancias debe señalarse que el criterio mayoritario, en supuestos similares, es el de que en función del vínculo existente entre los dos contratos ( préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que dimanan de los contratos objeto de los autos, no resulta procedente la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado. En este sentido, se afirma que el Banco no está legitimado para reclamar frente al prestatario sin haberse dirigido previamente frente a la entidad aseguradora. Esa reclamación frente a esta última no consta en estos autos y la falta de legitimación a la que se alude es apreciable de oficio.

En efecto, en supuestos semejantes al analizado en esta resolución, el criterio mayoritario, es, como se ha expuesto, el de que el prestamista debe dirigirse primero contra la aseguradora. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados..." ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril  )".

Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª. núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015  : "... nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

(...)

En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (en el caso del seguro de vida es obvio el condicionante al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al banco a través de un operador de seguros integrado en su grupo empresarial,...

TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo.

El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que " [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegu0rado o, en su caso, al beneficiario...

Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.

La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.

En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.

Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.

En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo...

(...)

Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.

Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).

Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ".

Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.

En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).

Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a rechazar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.

Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (amén de un seguro de vida); si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro, así como los de homónima del grupo financiero, "Banesto Seguros, S.A." en razón del acuerdo de distribución del riesgo; si como lugar o medio de comunicación del siniestro se facilita tanto el del asegurador como el de "Banesto Seguros, S.A."; si es la repetida entidad prestamista la que "se cobra" el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo que se pone a disposición del prestatario; y, en definitiva, si se designa al Banco Español de Crédito, S.A., como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho...

(...)

Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.

En esta línea, si bien con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la STS núm. 1110/2001, de 30 de noviembre  (ponente Sr. Marín Castán), citada en la sentencia objeto de recurso y que recuerda que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora,... ".

Esto es lo que se aprecia en este caso, al encontrarnos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro asociado al primero, en el que si no puede hablarse de imposición, sin duda la suscripción del seguro se llevó a cabo a instancia de la entidad prestamista, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella (* ) y designándose beneficiaria del mismo a la entidad prestamista con carácter principal e irrevocable.

Es claro que la entidad bancaria para garantizar la devolución del préstamo condicionó o cuando menos sugirió a los prestatarios la suscripción de un seguro de protección de pagos por incapacidad temporal o permanente; el seguro se formalizó con una entidad del mismo grupo que la prestamista, como así ha reconocido el propio apelante en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio; en el contrato de seguro se designa beneficiaria con carácter irrevocable a la prestamista, y las operaciones de préstamo y seguro se realizaron el mismo día. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que la entidad prestamista al ejercitar la acción directamente contra el prestatario, en lugar de dirigirse previamente contra la aseguradora, no respeta las exigencias de la buena fe ni ello resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, de forma que esa actuación, aunque formalmente amparada en la Ley, tiene unos efectos socialmente no deseables y, sobre todo, no necesarios para la percepción de su crédito (así se concluye también en la SAP de Pontevedra antes citada).

La beneficiaria principal del seguro es la entidad financiera y, por lo tanto, está legitimada para ejercitar la acción en reclamación de la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y como precisa la SAP de Ourense de 11 de mayo de 2022 , correspondía a la entidad, al producirse el impago, indagar sobre las circunstancias en que el mismo se había producido, informando a la prestataria de la posibilidad de cobertura del seguro. Así lo existe el artículo 7 del Código Civil .

En este punto mantiene la apelante que nunca le llegó a la financiera notificación del fallecimiento de Doña María Dolores y que no lo ha acreditado el Sr. Gaspar. Nuevamente se demuestra la mala fe de esta parte, pues en la página 5 del escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio se reconoce que se comunicó dicho fallecimiento por parte de Gaspar en una llamada telefónica tras el requerimiento de pago de las cuotas del préstamo.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, no procede en este caso el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la prestamista frente a los prestatarios por no haberse dirigido previamente la actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro de protección de pagos en relación con el préstamo en cuestión.

En este sentido, tanto el artículo 247 LEC como el artículo 11 LOPJ disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y, como señala la Sentencia n.º 101/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2016  , el abuso de derecho puede y debe ser apreciado inclusive de oficio. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, sentencia 148/2006 en la que se recoge lo siguiente: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , respecto de los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho establece: "Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servicio para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que el juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva ínsita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de una contienda judicial".

En supuestos similares, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de noviembre de 2001  y 5 de abril de 2017  , considera que producido un siniestro, "la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:...".

Por todo ello concluimos que el ejercicio directo de la acción frente al prestatario no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho por la prestamista. La prestamista conoce, pues así lo reconoce en el escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, que tenía conocimiento del fallecimiento de la prestataria mediante llamada telefónica mantenida con el aquí demandado y siendo beneficiaria de un seguro contratado con una empresa de su mismo grupo resulta contrario a la buena fe que siga reclamando judicialmente el pago cuotas del préstamo personal al prestatario. Por todo ello procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por parte de la entidad CAIXABANK contra los prestatarios."

Para finalizar creo conveniente citar la Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (4), que reseña lo siguiente:

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

"En relación a estos supuestos, donde se simultanea un contrato de préstamo o de crédito con la firma de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ya manifestó (sentencia de 30 de noviembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:9408) que la tesis del banco resultaría "...difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco".

En supuestos análogos esta Audiencia Provincial ha entendido (Sección 14ª, sentencia de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:3042) que "la entidad prestamista impone o sugiere al consumidor un contrato de seguro a través de su adhesión a unas condiciones generales siendo la primera al mismo tiempo mediadora, de manera que, no se le puede relevar por completo de esa condición y permitirle que olvidando por completo las obligaciones que le corresponden como tal, se dirija contra el prestatario asegurado reclamándole el importe cuando es plenamente consciente de la existencia de aquel seguro, siendo que no ha probado que no conociera la ocurrencia del siniestro,que también tiene esa condición de mediadora, y éste debió entrar en funcionamiento pues se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el periodo de carencia correspondiente, y que eran reiterados los impagos por la prestataria de lo que era deducible que era conocido o susceptible de ser conocido por una entidad u otra de las citadas el desempleo objeto de cobertura.

En el mismo sentido la SAP Santa Cruz de Tenerife de 5 julio de 2016 expone: (...) la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado al póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena por impago de una cantidad no despreciable a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato".

En parecidos términos, la Sección 12ª, en sentencia de 27 de abril de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:2996A) argumentaba: "Nos encontramos por tanto ante un contrato de seguro vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, en el que como beneficiario se designa a la entidad bancaria que además actúa como tomadora y beneficiaria, en calidad de asegurado el ejecutado, y a pagar la prima que se descuenta del importe prestado, lo que responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de Febrero  .

Como interpreta la meritada sentencia de la AP de Ávila de 11 de enero de 2017  . En este tipo de contrato, la entidad bancaria obliga a la tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004  ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente, como en el presente caso, en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia procede apreciar la falta de legitimación pasiva, por cuanto la entidad ejecutante debe acudir, para satisfacer el crédito asegurada a la aseguradora de modo previo a instar una demanda ejecutiva como la actual, pues el ejecutado puede encontrarse exonerado de pago ante el cumplimiento de sus obligaciones".

En definitiva, se debe concluir que la comunicación del siniestro a la aseguradora, dados los términos y circunstancias en que se suscribió el contrato de seguro, era suficiente a todos los efectos para entender que esa información se hacía extensiva a la parte demandante, que no puede defender la falta de conocimiento al respecto, lo que indudablemente no ha probado, sin que se aprecie error alguno en la valoración probatoria, concluyéndose que, una vez informado el siniestro, y acreditada por la demandada la situación de desempleo, hecho este ni siquiera se ha discutido en esta segunda instancia, no puede obtener un enriquecimiento injusto la parte actora, dirigiendo la acción contra quien estaba protegida por un seguro con una entidad del mismo grupo empresarial, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto."

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-la obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento; 

-con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor; 

-con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora; 

-en este tipo de contratos, la entidad bancaria obliga a la parte tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

-si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente  en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Recurso: 91/2023; Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ;

(2) Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 982/2024; Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO; 

(3) Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1444/2024; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO; 

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO