Como bien explica la Sentencia número 187/2020, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Salamanca (1):
"(...) la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su DA decimocuarta establece que:
"Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo".
La mención a la disposición adicional séptima del derogado Texto Refundido de 1994 debe entenderse actualmente realizada a las disposiciones contenidas en los artículo 245 y siguiente del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues el actual artículo 245 señala lo siguiente:
"1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo. 2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar".
El artículo 144 del mismo texto refundido dispone que:
"1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo ".
La sentencia de 31 de enero de 2013 del TSJ de Castilla y León recoge:
"siguiendo una doctrina prácticamente unánime de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que han conocido la misma problemática aquí planteada, ha dicho, entre otras, en la sentencia de 6 de mayo de 2009, "una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la Seguridad Social debe mantenerse todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social, pues así resulta en definitiva de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 106.2 LGSS . Dicha solución es coincidente con la que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados de la menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una mera inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en el artículo 100 LGSS , cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte actora en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente...."
Con fecha 26 de marzo de 2004 se dictó Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, para que se procediera a dar de alta en la Seguridad Social a partir del día 1 de abril de 2004 a los trabajadores contratados como personal de refuerzo desde el momento en que se efectúe el nombramiento y durante toda la vigencia del mismo, incluidos los días de inactividad laboral.
Por lo tanto, dado que la actora ha obtenido el alta ininterrumpida en la Seguridad Social, deberá computarse también a la actora a efectos de reconocimiento de servicios previos, el período reclamado.
Por ello debe estimarse la demanda y anular la resolución recurrida y se declara el derecho al reconocimiento de servicios previos en el que se compute de forma completa y continuada el período comprendido entre el 8 de julio de 2000 y el 1 de abril de 2004 en la que se le dio de alta de manera continuada sin necesidad de nuevo nombramiento y de declaración de la nulidad de las bajas producidas en dicho período y reconociendo el derecho a que las cotizaciones que en su día se efectuaron se apliquen a todo el período en el que se debe reconocer el alta ininterrumpida, descontando únicamente los períodos en los que se percibió prestación por desempleo. Y que en consecuencia se reconozca el derecho de la recurrente a permanecer de forma ininterrumpida en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha de su nombramiento como refuerzo 8 de julio de 2000 al 1 de abril de 2004 en virtud del nombramiento de fecha 8 de julio de 2000 como personal de refuerzo para el INSALUD (actual INGESA) y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León declarando la nulidad de las bajas producidas en el citado período y reconociendo el derecho a que las cotizaciones que en su día se efectuaron se apliquen a todo el período en el que se debe reconocer el alta ininterrumpida, descontando únicamente los períodos en los que percibió prestación por desempleo y se reconozcan los trienios que correspondan a dicho periodo así como las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios, no prescritas, a determinar en ejecución de sentencia.
Procede señalar que en supuestos semejantes han recaído sentencias en el PA 376/2013, PA 471/2008 del Juzgado Contencioso nº 2 de Salamanca y PA 92/2009 del Juzgado nº 1 de Salamanca y PA 281/2016 del Juzgado nº 2."
Y es que como razona la Sentencia número 46/2022, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (2):
"(...) pese a los razonamientos que se efectúan en la sentencia apelada, y que consideran que durante los períodos de inactividad ha de entenderse suspendida la relación laboral, no puede llegarse a esta conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la referida relación, y lo que la jurisprudencia interpreta de la regulación del contrato fijo-discontinuo, de forma que aunque pueda hablarse de suspensión de las prestaciones, no puede hablarse de la suspensión del vínculo, y así se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, antes citadas, que literalmente indicaban " el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse" ( STS 14 de julio de 2016); y que si bien legalmente se reconoce la protección del desempleo de los trabajadores discontinuos, considerándolos durante el período de inactividad en situación legal de desempleo, ello constituye una singularidad derivada de la propia programación del contrato, y que " quedan al margen de los instrumentos normales de la extinción y suspensión del contrato de trabajo" ( STS de 29 de septiembre de 2004, recurso nº 6032/2003)
Además, que la relación laboral subsiste y está vigente, produciendo parte de sus efectos, no puede ya ponerse en duda si se considera la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, respecto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, que, como se señala por la apelante, implica que haya de computarse no sólo los períodos de prestación de servicio, sino todo el tiempo de la relación laboral, es decir, también los períodos de inactividad.
Así, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2021, recurso nº 4073/2018, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que dispone " La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos solo se debe incluir los periodos de trabajo efectivamente realizados o todo el tiempo que media a partir de la fecha del primer contrato laboral en tal condición. (...)
La sentencia de contraste resuelve el caso de una trabajadora contratada como fija-discontinua en centro escolar, calificación no controvertida, que reclamó diferencias en el pago del complemento de antigüedad, reclamación cuyo fundamento estaba en el cómputo de un mayor número de trienios con base a un argumento básico: era computable, a efectos del cálculo de trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, sin que procediese el descuento de los periodos de inactividad laboral propios del contrato fijo-discontinuo. La sentencia de contraste fijó la antigüedad en la prestación de servicios, esto es de permanencia en la empresa en fecha coincidente con la pretendida por el actor, pero a la hora de calcular los trienios cumplidos descontó del cómputo de los periodos de trabajo computables los de inactividad laboral transcurridos entre las sucesivas campañas o temporadas. Su decisión la fundó en que, conforme al artículo 25-1 del ET (EDL 2015/182832) las retribuciones a pagar son las que se fijan en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo, siempre que no sean discriminatorias, así como en que en el caso contemplado ni el convenio colectivo, ni ninguna norma reglamentaria, como el RD 2104/84, obligaban a computar los periodos de inactividad para la fijación del complemento salarial por antigüedad, sin que se pudiera aplicar la normativa de los contratos a tiempo parcial que era diferente y se encontraba recogida en una norma reglamentaria distinta dictada antes, el RD 1991/84, de 31 de octubre.(...)
En efecto, en ambas sentencias se resuelve de forma contradictoria la misma cuestión, relativa a si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos se computan, o no, a efectos del cálculo de trienios y en definitiva a efectos de fijar el complemento salarial por antigüedad. Así, la sentencia recurrida estima que, a estos efectos, se computan todos los días de permanencia en la empresa sin que proceda el descuento de los de inactividad, mientras que la de contraste considera que se descuentan los días de inactividad, salvo que el convenio colectivo de aplicación disponga otra cosa, por cuanto que los artículos 25-1 y 26-3 del ET dejan a la negociación colectiva y al contrato individual el importe de las retribuciones y de los complementos salariales, lo que supone que si el convenio colectivo o el contrato nada dicen deben computarse solamente los servicios efectivamente prestados y no los periodos de permanencia sin prestación de servicios por interrupción o suspensión del contrato.(....)
3. Doctrina de la Sala.
Como se ha indicado anteriormente, la Sala ya ha emitido pronunciamientos sobre la cuestión que ahora se nos presenta, no solo en el ATS de 15 de septiembre de 2020, rcud 4047/2019 que, precisamente, se refiere a la misma Universidad que la aquí recurrente y en el que se inadmitió el recurso de la parte actora por falta de contenido casacional al haberse aplicado por la Sala de Cantabria la doctrina reciente de esta Sala, sino en otras muchas resoluciones.
En efecto, las SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017 , y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017 , concluyen en que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, modificando la doctrina que esta Sala había adoptado hasta el ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18 .
Así, nuestra doctrina se hace eco de lo dicho por el TJUE en relación con el trabajo a tiempo completo y parcial, y destacada lo siguiente: "
A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo.
B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables.
C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.
3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.
Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.
El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio"
4. Doctrina aplicable al caso
La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento acorde con la reciente doctrina de esta Sala en la que se ha entendido que la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea.
En este caso, como bien indica la sentencia recurrida, el Convenio Colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios para los trabajadores fijos discontinuos, se reconocerán los servicios previos prestados sin que, en esos generales términos puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad, no constituyendo estos términos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores"."
En línea con lo anterior, la Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca (3), mantiene que:
(3) Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca; Recurso: 162/2022; Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO;
"(...) resulta de aplicación al caso la Disposición Adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que establece: "Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo".
La mención a la disposición adicional séptima del derogado Texto Refundido de 1994 debe entenderse actualmente realizada a las disposiciones contenidas en los artículo 245 y siguiente del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y demás normativa de aplicación señalada en el epígrafe de este fundamento jurídico material, pues el actual artículo 245, al igual que hacía la disposición adicional séptima de la Ley de 1994 señala lo siguiente: "1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo. 2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar".
Dichas disposiciones, así como con las contenidas en el Capítulo en que la norma trascrita se incardina, han de completarse con lo establecido en el artículo 144 del mismo texto refundido, en particular con lo dispuesto en su apartado segundo, del mismo Texto Refundido, el cual dispone que: "1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. 2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo. 3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo (...)".
Hechas estas consideraciones previas, constituye doctrina reiterada de la Jurisdicción Social contenida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 que el trabajador tiene derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos.
En el orden Contencioso-Administrativo diversas Sentencias vienen a ratificar en sede administrativa la Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, las cuales han declarado contraria a Derecho la situación de alta en la Seguridad Social temporalmente discontinua a la que venía siendo sometidos los recurrentes, que desarrollaban sus servicios tan sólo durante los fines de semana y festivos, de tal modo que se iban sucediendo las altas y bajas en la Seguridad Social, que se limitaban tan sólo a los días realmente trabajados.
Dicha situación fue reputada por la jurisdicción social como generadora de un grave riesgo de desprotección de los trabajadores, caso de producirse una contingencia o situación protegida sobrevenida durante el período en que el trabajador de refuerzo no se encuentra prestando sus servicios y en consecuencia no está dado de alta en la Seguridad Social, declarando el derecho de aquellos a continuar dados de alta mientras subsista la necesidad de refuerzo y no varíen las circunstancias que motivaron su nombramiento, sin producirse causas que motiven el cese o suspensión.
La Sentencia de 12 de junio de 2007, de la Sala del T.S.J. de Castilla La Mancha -citada por la actora- señala en su F.J. 3º que: "III.- Tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el problema aparece resuelto definitivamente por la Disposición Adicional Décimo Cuarta de dicha Ley. En esta se ordena que el personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el art. 60 de esta Ley (caso de la actora) le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (en adelante LGSS), y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
En esta, en cuanto afiliación y cotización se dice lo siguiente: 1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas: Primera. Cotización. a) La base de cotización a la seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. b) La base de cotización así determinada no podará ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen. c) Las horas complementarias cotizarán a la seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias. Segunda. Periodos de cotización. a) Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización, A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los periodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Con respecto a la afiliación y cotización del personal estatutario eventual de refuerzo antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 el tratamiento jurídico del problema no puede ser diferente, y así lo entendió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de fecha 28 6 de Enero de 2.003, que fue confirmada por la S.T.S. (Sala de lo Social) de 16 de Julio de 2004, dictada en unificación de doctrina (...)".
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León también se ha pronunciado favorablemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ (sede en Burgos) en su Sentencia número 454/2010, de 2 de noviembre, y la Sala de Valladolid en sus Sentencias números 1033/2011, de 2 de mayo y en la número 217/2013, de 31 de enero (recurso número 293/2012), sentencia esta última en la que mantiene el criterio contenido en su Sentencia de 6 de mayo de 2009 en la que establecía lo siguiente: "(...) una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la Seguridad Social debe mantenerse en todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social, pues así resulta en definitiva de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 106.2 de la LGSS . Dicha solución es coincidente con lo que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados dela menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual solo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en el artículo 100 de la LGSS . Cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte actora en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras dure el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente (...)".
Este mismo Juzgado en Sentencia número 12/2010, de 12 de enero (P.A. 471/2008), consideró que una vez producido el nombramiento del personal eventual de refuerzo y en tanto no varíen las circunstancias que motivaron el nombramiento y no concurra ninguna circunstancia que legalmente determine su cese o suspensión, el alta en el Régimen de la seguridad Social debe mantenerse todos los días naturales del mes, y sólo una vez que cese la relación de dicho personal podrá producirse la baja en Seguridad Social. Dicha solución es coincidente con la que rige para el encuadramiento de los trabajadores a tiempo parcial, respecto de los cuales los tiempos de inactividad derivados de la menor prestación objeto de contratación no provocan la baja del trabajador, por cuanto no suponen cesación de la prestación laboral y salarial, sino una mera inexistencia parcial derivada de la menor duración de la jornada y de la concreta distribución que de la misma se haya hecho. Así pues, mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en la LGSS, cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte recurrente en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente, debiendo sujetarse la cotización a lo que determina la LGSS.
En el mismo sentido STSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 12-9-2008, nº 358/2008 EDJ 2008/163417" y numerosas sentencias dictadas por este Juzgado y el de igual clase de Salamanca.
En atención a lo expuesto, considerando que la TGSS ha procedido al alta continuada de los servicios prestados por mi mandante como personal de refuerzo entre el 29/09/2006 y el 23/04/2013, la Administración demandada deberá computar dichos servicios prestados como personal de refuerzo de forma ininterrumpida a todos los efectos, con el consiguiente reconocimiento de los trienios que correspondan a dicho periodo y con la consiguiente liquidación de las diferencias retributivas no prescritas."
Asimismo, resulta ilustrativa la Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (4), que contiene las consideraciones siguientes:
(4) Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 212/2024; Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA;
"La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho tanto en relación con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como en relación con la cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, que los trienios son complementos salariales que están incluidos, como componente de la retribución, en el concepto de «condiciones de empleo» a que se refieren dichas cláusulas (véase, STJUE de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 53 y apartado 30 del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, y la jurisprudencia en ellos citada).
Y que, en consecuencia, tanto los trabajadores con contrato de trabajo temporal como los que tiene contrato de trabajo a tiempo parcial, a estos efectos, no pueden tener un trato menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos y a los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable, sin ninguna justificación objetiva razonable, en virtud del principio de no discriminación consagrado en esas cláusulas.
Lo que supone, en lo que aquí interesa, que para determinar el tiempo computable para el cálculo de los trienios se ha de estar al tiempo de vigencia de la relación laboral y no al de la prestación de servicios efectiva, tal y como ha declarado el TJUE en el Auto de 15 de diciembre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18,), sin aplicación del principio pro rata temporis,porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.
Se dice en el apartado 48 del mencionado Auto:
48 En los presentes asuntos, procede hacer constar que, en el caso de los trabajadores a tiempo completo, la antigüedad se calcula, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 43 del presente auto, teniendo en cuenta la duración efectiva de la relación laboral y no la cantidad de trabajo efectuada durante la misma.En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión Europea, según se indica en la resolución de remisión los trabajadores a tiempo completo adquieren el derecho a un trienio al cabo de un período de empleo de tres años consecutivos, incluso si en él se incluyen estadios de inactividad, como vacaciones o posibles bajas por enfermedad. En estas circunstancias, el hecho de que, a efectos del cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, solo se computen los períodos de trabajo efectivo no puede justificarse por la voluntad de evitar la discriminación alegada por el Gobierno español entre ambos grupos de trabajadores.
/.../
51 De lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 4 bis LOPJ y con los principios de primacía del Derecho de la Unión y eficacia directa, la interpretación de la normativa nacional aplicada al caso debe hacerse con arreglo a la jurisprudencia del TJUE desplazando e inaplicando aquellas normas que se opongan a la normativa comunitaria interpretada por este.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 400/2024, rec. 723/2023; en la que se añade a lo dicho lo siguiente:
"Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados.. ..A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente".
3.2. Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Se estima que tanto el Auto del TJUE de 15 de diciembre de 2019, como la STS nº 400/24 sirven para resolver la controversia planteada, aplicando la doctrina del acto aclarado o claro, porque, aunque el criterio de atender al tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere en ambos casos a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo y en el caso presente se trata de nombramientos de la recurrente como personal eventual de refuerzo y sustitución, no es necesario cumplir con la obligación del artículo 267 TFUE en la medida en que la aplicación del Derecho de la Unión puede imponerse sin que exista duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada desde el momento en que en virtud de una sentencia (la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres) o, en su caso, de una resolución administrativa, se establece el tiempo de duración de la relación estatutaria (desde el nombramiento hasta el cese) con independencia del tiempo de duración de los servicios efectivamente prestados, pues se trata de una situación equivalente a la del trabajador fijo discontinuo y siendo una condición de trabajo respecto de la que no existe justificación razonable para darle un trato más desfavorable que al personal estatutario fijo y que presta servicios en jornada completa se ha de atender para calcular los trienios, como se ha dicho, al tiempo de duración de la relación estatutaria fija o temporal desde el nombramiento hasta el cese.
Por otro lado, la propia normativa nacional, desde la perspectiva de la protección social, hace la asimilación entre el personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial con el que presta servicios a tiempo completo, de conformidad con lo establecido en la D.A. decimocuarta de la Ley 55/2003, que dice: "Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo",precepto ahora sustituido por lo dispuesto en los arts. 245 y siguientes de la vigente Ley de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que dispone: 1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completoy específicamente por lo establecido en este capítulo y en los artículos 269.2 y 270.1 con relación a la protección por desempleo.2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo,de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar.
Por tanto, siendo lo fundamental acreditar la duración de la relación estatutaria, lo que ha hecho la recurrente mediante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cáceres, no puede denegarse el reconocimiento solicitado por no aportar el certificado de servicios prestados del Servicio Extremeño de Salud en el que conste el periodo fijado por la sentencia, toda vez que la Administración no solicitó la subsanación de la documentación presentada, habiendo guardado silencio en vía administrativa, ni puede constituir un óbice este requisito formal cuando se ha probado el requisito de fondo exigido."
Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:
-mientras subsiste el vínculo a tiempo parcial se mantiene la obligación de alta hasta el cese en la actividad que constituye motivo de baja en Seguridad Social, que no es la interrupción del trabajo, sino la desaparición definitiva o temporal de las obligaciones respectivas de trabajar y remunerar al trabajador, lo cual sólo ocurre con la extinción, suspensión e interrupción de la relación laboral. Esta conclusión tiene su apoyo en la LGSS, cuando habla del alta del trabajador a la fecha de ingreso y de baja cuando se produzca el cese en la empresa, por lo que no habiéndose producido el cese de la parte recurrente en su condición de personal eventual de refuerzo, dado que la discontinuidad de la prestación del trabajo no afecta a la subsistencia del nombramiento realizado, debe mantenerse en la situación de alta también durante los días de inactividad laboral mientras el nombramiento o contrato de refuerzo esté vigente, debiendo sujetarse la cotización a lo que determina la LGSS;
-cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc..;
-no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 187/2020, de 12 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Salamanca; Recurso: 104/2020; Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO;
(2) Sentencia número 46/2022, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 446/2020; Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO;
(3) Sentencia número 194/2022, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca; Recurso: 162/2022; Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO;
(4) Sentencia número 1322/2024, de 11 de noviembre, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 212/2024; Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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