Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Prescripción; IV.- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia; V.- Responsabilidad patrimonial por error judicial; VI.- Cuantificación de los daños; VII.- Lucro cesante por cese de actividad laboral; VIII.- Privación de pasaporte y restricción de movimientos; IX.- Devengo de intereses legales; X.- Sentencia parcialmente condenatoria; XI.- Sobreseimiento provisional; XII.- Conclusiones; XIII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Resumen
El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.
II.- Palabras clave:
Prisión provisional indebida; prisión provisional injusta; responsabilidad patrimonial; indemnización; prescripción; funcionamiento de la Administración de Justicia; error judicial; daños; lucro cesante; restricción de movimientos; devengo de intereses legales; sentencia parcialmente condenatoria; sobreseimiento provisional;
III.- Prescripción
La Sentencia número 2002/2025, de 25 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (1), reseña lo siguiente:
"Conforme a lo dispuesto en el artículo 293.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar la indemnización al Ministerio de Justicia prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse. El día inicial del cómputo es aquel en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, cuando concurren todos los requisitos que la hacen viable y entre ellos, dado que se reclama una indemnización por prisión preventiva, se requiere, conforme al artículo 294 LOPJ, que el solicitante haya sido absuelto o se haya sido dictado auto de sobreseimiento libre.
El plazo no se empieza a computar desde la notificación de la sentencia absolutoria ya que hasta la fecha de firmeza del auto declarando la firmeza de la sentencia no concurre uno de los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial por prisión indebida, ya que solo a partir de la fecha es firme la absolución del interesado. Es esta fecha la relevante ya que hasta que no transcurra el plazo para interponer el recurso de casación y se constate que no se ha interpuesto el mismo, no puede declararse la firmeza de la sentencia. Por lo tanto, sólo a partir de la fecha en que la interesada conoce que es firme el auto que declara que los hechos no son constitutivos de infracción penal se inicia el cómputo del plazo para reclamar.
Este es el criterio que hemos seguido en sentencia de 19 de febrero de 2019 (recurso 458/2017) y de 27 de noviembre de 2024 (recurso 1319/2023). En esta última dijimos lo siguiente:
"Con carácter general esta Sala viene entendiendo (sentencia de 13/11/2008, Rec. 459/2007 , de 12/12/2006, Rec. 42/2005 , de 21/04/2016 Rec. 109/2015 ) que el "dies a quo" del plazo legalmente establecido en un caso como el presente en que se reclaman daños vinculados con una prisión que se defiende argumentalmente como indebida, manteniéndose la acusación en vía penal por el Ministerio Fiscal, es desde la notificación del auto declarando firme la sentencia ya que solo a partir de esta fecha es cuando puede entenderse que está establecido en el reclamante el conocimiento en la supuesta ilegitimidad del daño, conocimiento real y efectivo, para que pueda ejercitar la acción en defensa de sus derechos. Con carácter general no es hasta la notificación del auto de firmeza que la parte desconoce si cualquiera de las acusaciones había recurrido o estaba en disposición de hacerlo dentro del plazo legal".
IV.- Responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia
En la Sentencia número 1348/2019, de 10 de octubre, del Tribunal Supremo (2), se establece lo siguiente:
"La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.
Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.
Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.
Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007.
El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.
El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.
La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.
El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.
Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal.
Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.
En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".
SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.
La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".
Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.
La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.
Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".
OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.
NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización."
V.- Responsabilidad patrimonial por error judicial
Explica la Sentencia número 975/2019, de 2 de julio, del Tribunal Supremo (3), que:
"La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia está regulado en la L.O.P.J., artículos 292 a 296, que contempla tres supuestos de indemnización: Error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y absolución tras haber sufrido prisión preventiva en las circunstancias señaladas en el artículo 294 L.O.P.J ..
Esta regulación específica contenida en la L.O.P.J. cumple el mandato constitucional del artículo 121, "los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización con arreglo a las leyes".
El error judicial susceptible de generar responsabilidad ha de ser, según reiterada jurisprudencia, "un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la ley". Por todas, sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, rec. 131/1996.
Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 L.O.P.J . Sin dicha previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.
"Esta previa decisión (a la reclamación patrimonial) podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión", art. 293 ,1 L.O.P.J .
Así se vincula la responsabilidad patrimonial por error judicial con el artículo 960 ,2 Lecrim. Cuando la sentencia dictada en virtud del recurso de revisión reconozca directamente un error judicial, en el sentido antes expuesto de dicho concepto jurídico indeterminado, se podrá reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial, en base al artículo 293 ,1 Lecrim.
La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J ., es sustituida, en este caso, por una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial.
SEPTIMO.- En el presente caso, es obvio y evidente que de la sentencia dictada en virtud de recurso de revisión no "resulta directamente" la existencia de un error judicial.
OCTAVO.- Consecuencia de todo lo anterior, la respuesta a la cuestión planteada en el Auto de Admisión del recurso ha de ser, en resumen de lo expuesto, la siguiente:
"El artículo 960 ,2 LEcrim no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J. , y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial"."
VI.- Cuantificación de los daños
La Sentencia número 1848/2025, de 4 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (4), pone de manifiesto que:
"El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Por lo tanto, los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
/.../
(...) el lucro cesante que deriva de la imposibilidad de desarrollar una actividad laboral durante el periodo de prisión provisional, merece una resarcimiento en caso en que se pruebe que antes de producirse el ingreso en prisión el demandante se encontraba trabajando, o desempeñando una actividad retribuida; pero en este caso nada consta al respecto, de modo que no podemos considerar la presencia de un daño cierto y probado, que deba ser resarcido en los términos del artículo 294.2 LOPJ ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 octubre 2024, Rec. 2005/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 junio 2023, Rec. 2092/2021); no hay un perjuicio vinculado a la pérdida del trabajo que desarrollaba - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1159/2020 de 14 septiembre 2020, Rec. 5393/2019, FD 3º-.
5.- Tampoco son de abono los gastos procesales, toda vez que esos gastos pueden obtener un reembolso a través de la condena en costas, pero no cabe una indemnización por esta vía. Estos gastos que integran las costas procesales encuentran posibilidades de reembolso, en su caso, a través de las condenas en costas ( artículos 242 LEC y 239 y 241 LECr).
De ahí que, si el ordenamiento jurídico excluye ese reembolso, no quepa a través de la vía de la responsabilidad patrimonial obtener lo que el ordenamiento jurídico niega con carácter general, ya que el daño no tendrá el carácter de lesión al estar ausente el elemento de la antijuridicidad, tal y como hemos puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1883/2019 de 20 de diciembre; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019; así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 abril 2024, Rec. 1435/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 marzo 2024, Rec. 1432/2022, entre otras."
Y en la Sentencia número 1167/2025, de 6 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (5), se recoge lo siguiente:
"El articulo 294.2 LOPJ establece que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
El Tribunal Supremo ha establecido unas pautas orientativas que se resumen en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 (recurso 7414/2019) que son las siguientes:
· Que el artículo 294.2 LOPJ establece que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
· Que a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar.
· Que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente.
· Que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.
· Que el Tribunal Europeo de derechos humanos (TEDH) afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores.
En este caso, procede reconocer una indemnización por daño moral por el hecho de haber estado en prisión teniendo en cuenta, la desvinculación física con el lugar de residencia habitual y de la familia (esposo e hijas mayores de edad nacidas en 1974 y 1978), el tener que convivir con otras personas no elegidas en un ámbito físico no elegido y sometido a una disciplina penitenciaria de horarios y actividades y dado el tiempo efectivo de privación de libertad (408 días), la entidad del delito imputado y criterios de progresividad en la privación de libertad, se estima procedente, conceder una indemnización de 10.000 euros que se entiende actualizada a la fecha de esta sentencia teniendo en cuenta las cantidades concedidas en otros procedimientos por el Tribunal Supremo y esta Sala tras la nueva redacción del artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019.
Salvando el casuismo propio de la materia y a falta de criterios legales de baremación, acudiendo a la más reciente jurisprudencia, sirva como término comparativo tal como hemos señalado en sentencias de esta Sala (29 de enero de 2025, recurso 49/2024, 27 de noviembre de 2024, recurso 1327/2023 y otras anteriores) que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 20 de diciembre de 2019, recurso 3847/2018 para un supuesto base de privación de libertad de 461 días, partiendo de un delito de secuestro de un menor de edad, sin tener en cuenta adición de compensación por perjuicios laborales que tampoco concurre en autos, por daños morales da una compensación global de 3.000 euros. La sentencia del TS de 22 de septiembre de 2002, recurso 5485/2020, sobre la base de una privación de libertad de 322 días, atendiendo exclusivamente a la duración de la privación de libertad sin otras circunstancias a considerar, en un supuesto de un presunto delito contra la salud pública establece una indemnización de 12.000 euros. La sentencia del TS de 19 de mayo de 2022, recurso 4424/2022 reconoce 7.000 euros con prisión preventiva de 202 días por presunto delito contra la salud pública, sin que hubiera justificado situación personal y familiar, salvo que estaba trabajando como gruista en la empresa a la que se incorporó nuevamente, transcurridos seis meses desde su puesta en libertad, sin justificación de la causa de ese retraso en la incorporación y sí, durante dicho período percibió el subsidio de desempleo. La sentencia del TS 20 de junio de 2022, recurso 5471/2021 viene a confirmar la indemnización de 10.000 euros en un caso de 501 días de privación de libertad, sobre la base de un delito de homicidio, en una persona de edad avanzada que tenía problemas de salud y que vivía en un núcleo poblacional pequeño en el que la repercusión social se agrava.
No procede reconocer cantidad alguna por los ingresos que han realizado sus hijas en su cuenta de peculio para atender sus gastos internos durante su permanencia en prisión por importe de 1825 euros dado que no ha sido abonados por la recurrente sino por sus hijas que no han formulado reclamación solicitando su abono."
VII.- Lucro cesante por cese de actividad laboral
Según se pone manifiesto en la Sentencia número 663/2025, de 14 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (6):
"Como ha declarado este tribunal, en cuanto al lucro cesante por cese en actividad laboral, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2023 (recurso nº 768/2020), se pronuncia en los siguientes términos: "En el momento de ingresar en prisión no estaba dado de alta con una actividad laboral, ni tampoco consta que hubiera desarrollado una actividad laboral, aunque no continúa antes de ingresar en prisión, ya que lo único que aporta es un contrato de trabajo como obrero no cualificado del 3 de agosto de 2016 al 10 de febrero de 2017 y entró en prisión el 26 de mayo de 2017. Por ello no procede reconocer indemnización alguna como lucro cesante. Además, debe tenerse en cuenta que una vez cesada la prisión se le considera en situación legal de desempleo y puede solicitar una prestación contributiva, si en los seis años anteriores a su ingreso en prisión justifica haber cotizado un mínimo de 360 días en el Régimen General de la Seguridad Social o en cualquier otro régimen que cotice por desempleo, o ha reunido dicho periodo de cotización por haber realizado actividades laborales dentro de la prisión y cumple los demás requisitos de acceso exigidos o bien un subsidio para personas liberadas de prisión, si no tuviera derecho a la prestación contributiva, cuya duración sería de seis meses, prorrogables por dos periodos de igual duración hasta un máximo de 18 meses".
En similares términos la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2023 (recurso nº 805/2021): "Todos los cálculos que define el informe se realizan sobre la base de algunos documentos contables que adjunta. Sin embargo, esos documentos privados no vienen completados con documentos que los respalden como el Informe de Vida Laboral, las nóminas percibidas en los años precedentes y posteriores a la prisión, las declaraciones fiscales (IRPF, Impuesto de Sociedades etc) en esos periodos, las cuentas auditadas y registradas legalmente conforme exige la legislación de sociedades de capital ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 2 noviembre 2021, Rec. 1039/2020). En definitiva, es necesario alegar y probar la cuantía del daño a través de justificaciones sólidas que están en manos del interesado y fácilmente pueden incorporarse a las actuaciones, en cuanto medios ordinarios de prueba, de acuerdo con el principio de la carga de prueba y de la facilidad probatoria ( artículo 217 LEC). [...] En estas condiciones no cabe tener por acreditado el daño que reclama, puesto que la prueba articulada al efecto no resulta idónea. No obstante, se ha de apuntar que en ningún caso serían indemnizables otros daños que no sean los actuales, reales y efectivos, entre los que se descartan los futuribles e hipotéticos ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, 97/2017 de 25 enero 2017, Rec. 871/2015)2. 2."
VIII.- Privación de pasaporte y restricción de movimientos
Argumenta la Sentencia número 306/2025, de 30 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (7), que:
"(...) los daños que se asocian a la medida cautelar de privación del pasaporte y restricción de movimientos ( Auto de 16/9/2016), no son consecuencia de la prisión provisional (título de imputación del artículo 294 LOPJ), sino de la adopción de una medida judicial de carácter personal. De ahí, que no quepa incluir el daño que a ella se vincula, a saber, la imposibilidad de acudir al entierro y despedida de la madre fallecida, a la medida de prisión. A lo sumo, esa medida cabría discutirla como un caso de error judicial, por la vía del artículo 293 LOPJ, cosa que no se ha hecho e impide considerar el daño invocado. En todo caso, es el régimen penitenciario el marco en el que en su día debieron plantearse las cuestiones que se suscitan, a través de los permisos extraordinarios correspondientes, donde puede valorarse si procede o no la salida para el entierro de un familiar ( artículo 155.1 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario)."
IX.- Devengo de intereses legales
Aclara la Sentencia número 311/2025, de 30 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (8), que:
"Es cierto que en los recursos que hemos examinado en relación con este procedimiento penal ( SAN 11 de julio de 2017, PO 10/2015; 16 de febrero de 2017, PO 5/2015 o 7 de julio de 2016, PO 7/2015 -- sentencias anuladas por el TC --), se dijo que la cantidad fijada en concepto de indemnización devengaría intereses legales (Así, "Dicha cantidad devengará tal como se solicita por el recurrente, el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa (24 de octubre de 2012) hasta esta sentencia. La cantidad total resultante devengará los intereses legales del artículo 106.2 LJCA "- SAN 11 de julio de 2017 PO 10/2015-).
3.-Sin embargo, en aquellos supuestos en los que se establece sumas ya actualizadas, mediante una suma global, la Sala viene manteniendo que, en tal caso, no cabe el devengo de aquellos intereses, destinados a actualizar una deuda de valor, que se calcula al día de la fecha de la lesión, con objeto de lograr compensar la devaluación del dinero, siguiendo una jurisprudencia reiterada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 febrero 2014, Rec. 5833/2011, FD 6ª-pfo.3º).
La resolución objeto de recurso sigue esta línea, y establece una indemnización actualizada, citando la propia práctica de la Sala.
4.-Tal modo de proceder se ajusta a la doctrina constante, de acuerdo con la que se entiende que: "6.4.- Como quiera que la indemnización se concede ya actualizada, no procede el devengo de los intereses legales, que tienen por finalidad actualizar una deuda de valor ( artículo 39.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). Esta norma dispone que " La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas".
La actualización vía intereses o vía IPC es la forma de resarcir una deuda de valor que pretende una indemnización integral, de suerte que si se otorga ya actualizada no es procedente la aplicación de índices de actualización, sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse conforme al artículo 106 de la LJCA (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo)",- Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 enero 2020, Rec. 1005/2018; O en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 7 octubre 2024, Rec. 180/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 noviembre 2024, Rec. 1217/2023-.
5.-Uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad "que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización", es "la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación", de ahí el devengo de los intereses legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 11 mayo 1999, Rec. 9655/1995, o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 julio 1997, Rec. 9285/1992, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 17 julio 2003, Rec. 115/2002). El devengo de intereses es, en suma, el "método actualizador" (en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 octubre 2000, Rec. 4305/1996).
6.-De modo que si la cuantía de la indemnización se fija teniendo en cuenta la lesión, o su valoración, al día de la fijación de la indemnización, cuando concluye el procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme sucede en el caso examinado, se cumple con los parámetros legales de "actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad"( artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), no siendo necesario aplicar el factor de corrección que resulta de la aplicación del interés legal, conforme señala la doctrina ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 18 julio 2000, Rec. 2005/1995, FD 8º pfo.2)."."
X.- Sentencia parcialmente condenatoria
La Sentencia número 791/2022, de 20 de junio, del Tribunal Supremo (9), proclama lo siguiente:
"(...) la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar doctrina consiste en determinar si el derecho a indemnización por prisión preventiva exige la absolución de todos los delitos que motivaron aquélla (tesis de la Administración y del voto particular de la sentencia recurrida) o si es suficiente con la absolución por uno solo de los delitos, con base en los cuales se acordó la prisión provisional (tesis mayoritaria de la sentencia recurrida).
I. La doctrina constitucional y jurisprudencial establecida respecto del artículo 294 LOPJ .
Para abordar dicha cuestión es preciso tomar en consideración la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida respecto del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
A esa doctrina -que ahora damos por reproducida- nos hemos referido en anteriores sentencias de esta Sala, a las que expresamente nos remitimos, dictadas en asuntos en los que la cuestión de interés casacional planteada consistía en determinar si cabía o no reconocer el derecho de resarcimiento establecido en el artículo 294 LOPJ a quienes habían sufrido prisión preventiva, aunque el proceso hubiera terminado por auto de sobreseimiento provisional, si atendidas las circunstancias en que se dictó dicha resolución se apreciaba la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinaban el derecho a indemnización por sobreseimiento libre. Entre esas sentencias, baste citar ahora la STS nº. 187/2021, de 11 de febrero (RC 7141/2019); la STS nº. 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2029); y la STS nº. 598/2022, de 19 de mayo (RC 4424/2021).
En esta última, tras analizar el artículo 294 LOPJ a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 8/2017 y 85/2019, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España) y describir la evolución interpretativa habida en esta materia, se señalaba:
"De la transcripción parcial de las precitadas sentencias, aplicando la doctrina del TEDH plasmada en las sentencias que cita, cabe extraer las siguientes conclusiones: (...)
4) Se vulnera el principio de igualdad, cuando a efectos de indemnización por prisión preventiva, se discrimina entre la inexistencia del hecho imputado "y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento"."
Por su parte, la STS nº. 1.159/2021 antes citada, se refería a un supuesto similar al ahora enjuiciado, en el que la prisión provisional fue inicialmente acordada en razón de dos delitos distintos: blanqueo de capitales y contra la salud pública. Respecto del primero de ellos se dictó después auto de sobreseimiento provisional; mientras que, respecto del segundo, se mantuvo la medida cautelar hasta que, tras diversas vicisitudes, se dejó sin efecto sin efecto el procesamiento y la citada medida, dictándose auto de sobreseimiento libre.
Y se decía al respecto:
" QUINTO.- En la aplicación de dicha doctrina ha de tenerse en cuenta la particular cuestión que se suscita en este caso, en el que la Sala de instancia considera que falta el presupuesto de aplicación del art. 294 de la LOPJ, por cuanto la prisión provisional se acordó en razón de dos delitos distintos: blanqueo de capitales y narcotráfico, del que provenían tales capitales, y que el primero fue objeto de sobreseimiento provisional y solo respecto del segundo recayó sobreseimiento libre, por lo que existiendo un sobreseimiento provisional no concurre el supuesto objetivo previsto en el referido precepto.
Sin embargo y frente a este planteamiento se opone de contrario que efectivamente la medida de prisión provisional se adoptó por blanqueo de capitales en relación con narcotráfico el 16 de julio de 2005, medida que subsistió hasta el 19 de mayo de 2006 en que se dictó auto de libertad provisional, con fianza de 20.000 euros, que se sustituyo por otras medidas cautelares. Que por auto de 23 de mayo de 2011 se acordó el sobreseimiento provisional por el delito de blanqueo y se dejaron sin efecto las correspondientes medidas cautelares adoptadas respecto de los implicados, excepto la aquí recurrente XXX y otro, que no solo no vieron modificada su situación personal sino que fueron objeto de procesamiento por delito contra la salud pública por auto de 23 de mayo de 2011, manteniéndose las medidas cautelares correspondientes, hasta que, tras diversas vicisitudes, se dictó auto de 11 de abril de 2016, que estimando recurso de reforma contra el auto de procesamiento de 23 de mayo de 2011, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se deja sin efecto el procesamiento y las medidas correspondientes, dictándose un último auto de 16 de junio de 2016 acordando el sobreseimiento libre.
En estas circunstancias ha de entenderse, que las medidas cautelares acordadas, que traen causa de la prisión provisional con fianza, en cuanto a la recurrente no resultaron afectadas por el sobreseimiento provisional del delito de blanqueo acordado por auto de 23 de mayo de 2011, sino que subsistieron en las mismas circunstancias y al amparo del procesamiento por delito contra la salud pública, y solo se dejaron sin efecto como consecuencia del sobreseimiento libre de la causa.
Por lo tanto y en una interpretación conforme con la finalidad del art. 294 LOPJ, entendido en el sentido y objetivo reparador del derecho del afectado por la medida de prisión provisional, que se desprende de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, y en aplicación de la interpretación que acabamos de establecer, ha de entenderse que concurre en el caso el título de imputación de responsabilidad patrimonial por sobreseimiento libre a que se refiere el precepto.
Queda por establecer si existe un daño indemnizable y, en su caso, la cuantificación del mismo. A tal efecto se viene señalando por la jurisprudencia que el hecho de haber sufrido una prisión preventiva en causa penal, que después es objeto de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo.
Así se refiere por la jurisprudencia que "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar"; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio"; y que "son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
En consecuencia y por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se desprende del art. 294.2 LOPJ; así como el carácter mas o menos afrentoso del delito imputado del que después resulta absuelto; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.
Y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial del interesado, a quien corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación."
II. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
A la vista de la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida respecto del artículo 294 LOPJ, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional ahora suscitada en los siguientes términos: para reconocer el derecho a indemnización por prisión preventiva indebida - ex artículo 294.1 LOPJ- acordada en relación con dos o más delitos, no es preciso que finalmente se produzca la absolución de todos los delitos que motivaron aquélla; para aquel reconocimiento basta con que se constate judicialmente la inexistencia del delito que principalmente sustentó la situación de prisión indebida, aunque se confirme finalmente la condena a pena privativa de libertad por otro delito."
XI.- Sobreseimiento provisional
Y en la Sentencia número 75/2025, de 23 de enero, del Tribunal Supremo (10), se vierten las consideraciones siguientes:
"(...) se requiere a esta Sala que reafirme, refuerce, complemente o, en su caso matice, la jurisprudencia existente en relación con el derecho de indemnización del art. 294 LOPJ, cuando se acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento con relación a un investigado que ha sufrido prisión provisional. Y es que, en efecto, esta Sala se ha pronunciado ya sobre tal cuestión, pudiendo citarse, además de la STS nº 1317/2022, de 17 de octubre de 2022 (rec. de casación nº 8191/2021), referenciada en el propio auto de admisión, las siguientes sentencias: STS nº 1.155/2021, de 22 de septiembre (rec. de casación nº 5485/2020); STS 1.159/2021, de 22 de septiembre (rec. de casación nº 4991/2020); y STS 598/2022, de 19 de mayo (rec. de casación nº 4424/2021).
En la STS nº 1.155/2021 se estableció al efecto:
«TERCERO. El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.
Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya «terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.
En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización, declarando el Tribunal europeo que «... el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción.»
La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166) --la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional--, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:
«... Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE , sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y en la presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término "inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019 , que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ , que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante.»
Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294.
Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha sufrido la prisión provisional-- del artículo 641.2º de la LECR «podía asimilarse» a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.
Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.
Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.
El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.
Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.
Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.
En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito»(párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas»(párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.
Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.
En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto del numero 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.
El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: «(...) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho».
Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013)... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31).»Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.»
Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la «vertiente extraprocesal»de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.
Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.
Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras,... el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.»
Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.
Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.
En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021, ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización.
Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la 187/2021 -- la también invocada 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional--, la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización, pese a decretarse el sobreseimiento provisional.
Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización.»
Argumentación que sirvió para concluir que:
«[c]onforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.»
Esta doctrina, establecida en la STS 1.155/2021, ha sido después reiterada en las SSTS 1.159/2021, 598/2022 y 1.317/2022. Sin embargo, hay dos circunstancias que debemos considerar al decidir si mantenemos o matizamos la doctrina jurisprudencial mencionada, tal y como se nos solicita en el auto de admisión del recurso.
En primer lugar, y partiendo de la premisa de que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el referido constructo jurisprudencial no pudo tomar en consideración la doctrina emanada de la STC 113/2022, de 26 de septiembre (publicada en el Boletín oficial del Estado el día 1 de noviembre de 2022), respecto del artículo 294.1 de la LOPJ, conviene hacer notar que:
«[a]unque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo [...]».
Tal acotación expresa, que ya podía inferirse de la propia STC nº 85/2019 (FJ 13), descarta un automatismo indemnizatorio en relación con el artículo 294 LOPJ, debiéndose interpretar los supuestos reparatorios contenidos en dicho precepto en el marco del Derecho general de daños, lo que incluye, entre otros factores de consideración, la compensatio lucri cum damnoo la relevancia causal de la conducta de la propia víctima.
Una segunda circunstancia a considerar, para una posible modificación de la doctrina jurisprudencial, es la peculiaridad planteada en la cuestión de interés casacional, vinculada al supuesto concreto que acontece en este caso, y es que el procedimiento penal ha continuado para otros investigados. Resulta imprescindible, por tanto, analizar cómo esta particularidad procesal puede afectar la pretensión indemnizatoria del sujeto que fue privado de su libertad y, posteriormente, beneficiado con un auto de sobreseimiento provisional.
Pues bien, si revisamos los antecedentes fácticos de los distintos pronunciamientos que nos han servido como base interpretativa sobre la que hemos construido nuestra doctrina jurisprudencial, podemos comprobar cómo, en la ya referenciada STS nº 1.155/2021, también se aducía al hecho de que "en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él".
Y es que, en efecto, la situación procesal de aquel sobre el que se ha decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones es perfectamente individualizable y separable respecto a la de los demás investigados en el proceso, de tal forma que la continuación de dicho procedimiento para los restantes investigados -en el caso que nos ocupa, la apertura de juicio oral para algunos de los procesados e, incluso, la reapertura contra uno de los investigados en una de las piezas separadas de la causa penal- en nada afecta a la posibilidad indemnizatoria de quien ha sufrido una medida de privación de la libertad, pues tal hecho -la continuación del procedimiento para otros investigados- no supone, lógicamente, reparo alguno a los derechos fundamentales a la igualdad y presunción de inocencia que ostenta el inicialmente investigado, cuya afectación, al haberse producido una prisión preventiva no seguida de condena, debe ser compensada por la vía de la indemnización.
QUINTO.- Interpretación que fija esta sentencia.
Tras estas consideraciones, podemos dar respuesta a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión, por apreciar en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:
De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre."
XII.- Conclusiones
-sólo a partir de la fecha en que la persona interesada conoce que es firme la resolución que declara que los hechos no son constitutivos de infracción penal se inicia el cómputo del plazo para reclamar;
-tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios;
-el artículo 294.2 LOPJ establece que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. Así, ha de tenerse en cuenta que:
-a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar;
-no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente;
-son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido;
-deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores;
-para reconocer el derecho a indemnización por prisión preventiva indebida - ex artículo 294.1 LOPJ- acordada en relación con dos o más delitos, no es preciso que finalmente se produzca la absolución de todos los delitos que motivaron aquélla; para aquel reconocimiento basta con que se constate judicialmente la inexistencia del delito que principalmente sustentó la situación de prisión indebida, aunque se confirme finalmente la condena a pena privativa de libertad por otro delito;
-se reconoce el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre;
XIII.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 2002/2025, de 25 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 308/2021; Ponente: LUCIA ACIN AGUADO;
(2) Sentencia número 1348/2019, de 10 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 339/2019; Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO;
(3) Sentencia número 975/2019, de 2 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 5449/2017; Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO;
(4) Sentencia número 1848/2025, de 4 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 1772/2023; Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO;
(5) Sentencia número 1167/2025, de 6 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 1170/2022; Ponente: LUCIA ACIN AGUADO;
(6) Sentencia número 663/2025, de 14 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 843/2023; Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO;
(7) Sentencia número 306/2025, de 30 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 1055/2023; Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO;
(8) Sentencia número 311/2025, de 30 de enero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Recurso: 765/2023; Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO;
(9) Sentencia número 791/2022, de 20 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 5471/2021; Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA;
(10) Sentencia número 75/2025, de 23 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 6808/2022; Ponente: CARLOS LESMES SERRANO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO