Recuerda la Sentencia número 185/2025, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (1):
"Sobre los efectos de los legados, la SAP La Rioja de 2 de julio 2021, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular señala que:
"El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. Es cierto que el Código Civil se refiere a la aceptación del legado, pero esto debe interpretarse como una renuncia a la facultad de repudiación. Así resulta de los artículos 881 , 882 , 889 y 890 del C.C .
Además, cuando el legado sea de eficacia real, como en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador ( artículo 882 del Código Civil ), efecto extensible a otros casos, como el legado de crédito, el dominio o titularidad del bien o derecho, corresponden al legatario desde la muerte del causante, a falta de un término o condición que aplace el llamamiento"."
Añade la resolución que:
"Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 : "no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante ( artículo 881 del Código civil ), sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil (EDL 1889/1)) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987 , 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992 ".
Confirmaba esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 ,que declaró, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador: "Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil "."
Destaca la Sala que:
"Y viene a establecerlo también la mas reciente, STS 718/2023, de 12 de mayo (EDJ 2023/570790),al señalar que:
"El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario.
A la vista de lo dispuesto en el art. 881 del C.C . se habla de la adquisición "ipso iure" del legado, sin necesidad de aceptación. En este sentido, para todo tipo de legados, el art. 881 C.C . establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos". Ahora bien, el Código civil se ocupa en diversos preceptos de la aceptación de los legados (de "admitir" habla el art. 888 C.C ., art. 889 C.C .), que es equiparada por la doctrina a una renuncia a la facultad de repudiar el legado"."
Asimismo, destaca:
"Con remisión al marco normativo aplicable al caso enjuiciado, el artículo 660 del Código Civil,establece:" Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario el que sucede artículo título particular."
Según el artículo 661 de dicho cuerpo legal: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."
En el artículo 768 del C.C. se determina como: "El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario."
El artículo 882 del Código Civil dice que: "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.":"
Puntualiza que:
"Frente al "derecho abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del causante lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado" ( art. 881 del C.C. ), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad"de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, del C.C.). Y por ello hace suyos los "frutos y rentas pendientes"al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá "su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora"( art. 882, párrafo segundo, C.C.).
Concluye, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, que "el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega."
Resolución referenciada:
(1) Sentencia número 185/2025, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso: 494/2024; Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMOS;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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