jueves, 13 de noviembre de 2025

APUNTES SOBRE EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL

Sumario: I.- Introducción; II.- Consideraciones generales; III.- Falsedad inócua; IV. Falsedad por omisión; V.- Falsedad por omisión; VI.- Falsedad en documentos contables; VII.- Estafa; VIII.- Principio acusatorio; IX.- Conclusiones; X.- Resoluciones referenciadas; 

I.- Introducción

Es tradicional la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento mercantil. 

Así,  la doctrina utiliza un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales. 

Por el contrario, la jurisprudencia emplea un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio (véase la Sentencia número 417/2010, de 7 de mayo, del Tribunal Supremo (1)) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. 

Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas (véase la Sentencia número 1196/2009, de 23 de noviembre, del Tribunal Supremo (2)). 

II.- Consideraciones generales

Aclara la Sentencia número 333/2025, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (3):

"En lo que respecta a la problemática que suscita la calificación del documento mercantil en el ámbito penal, a los efectos de la aplicación del artículo 392 del Código Penal, debe señalarse que la ausencia de una definición legal de dicha categoría ha exigido una labor de construcción jurisprudencial, no exenta de ciertas oscilaciones en su delimitación conceptual. Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 del Código Penal, en un afán unificador, la cuestión fue debatida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fijándose su postura unánime en la STS núm. 232/2022, de 14 de marzo, y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS núm. 737/2022, de 19 de julio; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 241/2023, de 30 de marzo; núm. 269/2023, de 19 de abril; núm. 742/2023, de 5 de octubre; núm. 1023/2022, de 26 de abril de 2023; núm. 749/2024, de 18 de julio), que acota restrictivamente el concepto de documento mercantil, atendiendo al bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal como elemento que sostiene y justifica la agravación que el tipo supone.

En la falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP) el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP). En este hecho reside, precisamente, su mayor reproche punitivo (STS núm. 749/2024, de 18 de julio). Y es que el documento mercantil es enumerado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, evidenciando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo ( STS núm. 749/2024, de 18 de julio). Esta equiparación "acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 2/2024, de 10 de enero; núm. 216/2024, de 7 de marzo). A este respecto debemos recordar que "la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 2/2024, de 10 de enero; núm. 749/2024, de 18 de julio). Y que "resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva"( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 749/2024, de 18 de julio).

A título ejemplificativo se ha señalado entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal, los siguientes ( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero; núm. 749/2024, de 18 de julio): a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) los contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión; e) los documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito. Asimismo, se ha afirmado que no afecta "a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante"( STS núm. 749/2024, de 18 de julio), careciendo de "de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."( SSTS núm. 232/2022, de 14 de marzo; núm. 89/2023, de 10 de febrero). De interés resulta, para el caso de autos, lo concluido en la STS 207/2022, de 9 de marzo, en la que se dispone "que la formalidad de que aparezca una denominación en un documento no debe llevar aparejado que se eleve a la categoría de identificarlo con su contenido material, para lo cual habrá que estar a las circunstancias del caso, de manera que sea en función de las mismas como se defina con precisión su correcta naturaleza, más si nos movemos en el ámbito del derecho penal en que la búsqueda de la realidad material ha de primar sobre cualquiera otra, por lo que, al tener que ser enfocada la cuestión desde este punto de vista, ni siquiera nos detendremos en si la factura que nos ocupa puede ser considerado como un documento mercantil conforme a la legislación mercantil, porque, a los efectos de lo que a nosotros interesa, no podemos darla mayor consideración que la de ser un justificante de pago".Y continúa señalando que "en el caso, podemos decir que eso que formalmente se denomina factura no se emite en relación con una actividad comercial, no representa un acto de comercio, sino que simplemente obedece a dejar constancia del pago de una relación contractual de carácter privado, de ahí que, si hablamos de justificante de pago o de recibo, como figura en otros de los documentos, nos parece que se ajusta más a la realidad de a qué responde el conjunto de dichos tres documentos; no vemos, por lo tanto, que sea a una relación comercial, ni el documento reúne el contenido propio de tal, de ahí que lo procedente sea despojarle de la condición de documento mercantil y su tratamiento en este campo del derecho penal deba ser como simple documento privado".En la misma línea, las SSTS núm. 241/2023, de 30 de marzo y núm. 422/2023, de 31 de mayo concluyen que, "en este caso la simulación de una factura, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP ".Finalmente, y sin ánimo exhaustivo, la STS núm. 2/2024, de 10 de enero determina que "en uno u otro caso, es decir, ya se trate de la cobertura mediante facturas falsas, o el recibí falso para justificar unas comisiones, se trata de documentos que no tienen la consideración de documento mercantil a los efectos de la tipicidad en el delito de falsedad documental del artículo 392 y siguientes del Código Penal "."

En la Sentencia número 344/2025, de 25 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (4), se dispone:

"Las acusaciones, tanto la pública como la particular, consideran que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil.

En este sentido permítasenos a traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 por su brillantez expositiva y profundidad jurídica, según la cual:

" 15.El motivo tampoco puede prosperar con el alcance pretendido.

Es cierto, no obstante, que en esta Sala Segunda se produjo una intensa polémica sobre cuál era el espacio de protección o de tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP .En particular, si la falsedad solo podía ser relevante en cuanto supusiera una alteración, mediante su total o parcial simulación, del elemento de la autenticidad.

Así, para la primera de las líneas jurisprudenciales aun cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el continente-es confeccionado por aquel que realmente lo otorga, ya sea por disposición legal, negocial o voluntaria, no se compromete la autenticidad documental en sentido estricto. De ahí que solo quepa el reproche como falsedad ideológica si el otorgante reúne, además, la condición de funcionario público.

Por contra, la segunda línea, la que finalmente se ha impuesto, considera que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.

Y entendemos que este es, con claridad, el caso que nos ocupa. La falsedad no se proyecta exclusivamente en alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en los documentos, sino que estos se confeccionaron deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico, con una específica finalidad probatoria en el proceso civil, una relación negocial con contenidos inexistentes. No es una simple cuestión de antedatación de lo auténtico, lo que sería, prima facie,irrelevante penalmente ex artículo 390.1. 4º CP -vid. STS 277/2018, de 8 de junio  -, sino de la creación de un documento con evidente relevancia jurídica por su potencial capacidad para inducir error sobre su autenticidad,en un sentido amplio. Como se precisa en la STS 1954/2002 de 29 de enero de 2003  ,,núm., "en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad. En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma, así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría".

Interpretación del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental que ha sido expresamente validada como conforme con las exigencias derivadas del principio de lex strictapor la STC 123/2001, de 4 de junio  .

16.Es cierto, como se afirma por el recurrente, que los documentos contienen menciones contractuales que corresponden a la realidad material de la regla negocial, pero en el caso no pueden compensar el componente simulado que pretende "preconstituir" con una finalidad probatoria determinada elementos esenciales de dicha regla negocial absolutamente inexistentes. Siendo dicha finalidad de preconstitución de contenidos negociales esenciales pero inexistentes lo que dota a la mutación falsaria del grado de lesividad necesario para considerarla típica ex artículo 390.1. 2º CP cuando sea realizada por particulares -vid. STS 309/2012, de 12 de abril  -.

17.Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa y al hilo, también, de la pretensión revocatoria formulada por el otro recurrente, cabe cuestionarse la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria.

El tribunal de instancia la califica de falsedad en documento mercantil pues lo que se documenta son contratos de agencia de naturaleza mercantil sometidos en su regulación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo.

La cuestión, no cabe duda, es compleja y delicada, pero, en el caso, ya adelantamos, ese origen mercantil no incorpora el particular desvalor que debe justificar la pluspunición respecto al delito de falsedad de cualquier otro documento privado.

18.El notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios -sin perjuicio, además, de su relevancia concursal con los delitos defraudatorio con importantes implicaciones en términos de pluspunición- obliga a identificar la razón que, a la postre, lo justifica.

Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales"-vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.

19.Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio  , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual".

Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige " que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel"-vid. STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020  , 755/2018, de 12 de marzo de 2019  , 159/2018, de 5 de abril  , 571/2005, de 4 de mayo  -. Lo que algunos autores han identificado con el valor ejecutivo del documento mercantil y otros con las exigencias de ciertas formalidades para su otorgamiento.

20.La observable coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP , justifica retomar la cuestión de su alcance.

Y para ello resulta imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección puede justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias como, por ejemplo, la del artículo 395 CP -vid. STS 715/2020, de 21 de diciembre  en la que se descarta la falsedad mercantil recaída sobre un contrato de préstamo porque, en una interpretación estricta del artículo 311 Cod. de Com ,no se acredita que el dinero recibido fuera destinado a la financiación de actividades mercantiles-.

21.En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP , que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratioprotectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22.Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23.Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

Pues bien, en el caso enjuiciado, se trata de albaranes falsificados por el acusado o por terceros a su cargo, que reflejan la entrega de cuatro partidas de castañas a la entidad Castañas Quitelo SL en el marco de una relación contractual cuyas consecuencias jurídicas se circunscriben exclusivamente a las relaciones entre el suministrador de las castañas y la empresa que las adquiere, por lo que no tienen suficiente entidad jurídica como para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo ni para lesionar la confianza que generan en terceros, y más cuando no se ha practicado prueba alguna que permita demostrar, si quiera de forma indiciaria, que el acusado se dedique de forma habitual al mercado ni que disponga de organización o administración alguna necesarias para su intervención regular en el mercado.

En consecuencia, los hechos se van a calificar como falsedad en documento privado que tipifica el art. 395 del CP, en relación con el art. 390.1, 1º y 2º de esa misma norma jurídica (...)."

IV.- Falsedad inócua

Esta cuestión es analizada en la Sentencia número 339/2025, de 13 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (5), en los siguientes términos:

"Aquí lo que se juzga es si ha existido un delito de falsedad en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Y eso es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. El acusado, el día 27 de julio de 2021, hizo constar en una certificación por él emitida en calidad de administrador único de la sociedad "Norsur Siglo XXI, S.L." que se había celebrado una Junta General Extraordinaria de la sociedad ese día a la que habían comparecido todos los socios, entre ellos el Sr. Roberto y el Sr. Maximiliano, y que en esa Junta se había nombrado administrador único al acusado, fijando una retribución mensual. Tal certificación se incorporó a la matriz de la escritura pública notarial para elevar a público el nombramiento en fecha 3 de agosto de 2021, todo ello a instancias del acusado.

Estos hechos no han sido negados por el acusado. Y tanto el Sr. Roberto como el Sr. Maximiliano han manifestado en todo momento que no fueron a esa Junta. Además, consta unida la certificación del acta conteniendo la falsedad en la escritura pública de 3/8/2021 (folios 56 y siguientes). Y, por si no fuera suficiente, el propio acusado compareció ante el Notario en fecha 23/2/2022, dos meses antes de la presentación de la querella que inicia este procedimiento, manifestando que a la Junta del 27/7/2021 el Sr. Roberto no compareció, "siendo errónea dicha certificación y por lo tanto careciendo de validez, lo que hace constar por la presente acta"-sic-. Lo que no decía es que tampoco compareció el Sr. Maximiliano.

En su declaración ante el juez en fase instructoria reconoció expresamente que a la Junta no habían asistido los Srs. Maximiliano y Roberto, y que todo se debió a un error "del Notario"-por cierto, fallecido en el momento de la declaración judicial del acusado-, lo que, como excusa, resulta inadmisible.

En el acto del juicio oral reconoció expresamente que los Srs. Roberto y Maximiliano no acudieron a la Junta (minuto 2:35), reiteró que "él llevó los papeles al Notario"y sugirió que fue el Notario quien hizo todo (minuto 5:02), que la Junta se celebró en su oficina (minuto 5:59) y que cuando vio "el error"fue a la Notaría a subsanarlo, sin decir nada respecto de la inasistencia también del Sr. Maximiliano (minuto 6:59).

No es de recibo descargar responsabilidades en un Notario fallecido. La escritura pública Nº 516 de 3 de agosto de 2021 da fe públicade lo que en la misma consta. Y en ella consta que compareció ante el Notario el acusado, como administrador único de "Norsur Siglo XXI, S.L.", acreditándolo mediante la certificación de la Junta del 27-7-2021, "que me entregan". Ergono llevó "papeles" sueltos, sino la certificación en cuestión, que se incorporó a la matriz.

Tanto el Sr. Roberto como el Sr. Maximiliano dejaron bien claro en el acto del juicio oral que no fueron a la citada Junta de 27 de julio de 2021. El primero lo dijo tajantemente (minuto 34:15) y añadió que le sorprendió enterarse de que la Junta se había celebrado ese día (minuto 35:54), así como su contenido, porque él no estaba de acuerdo con los otros socios en relación al nombramiento del hijo de D. Epifanio. El segundo también manifestó que no estuvo presente en la citada Junta (minuto 1:13:25), si bien les dijo a los socios que no iba a poder ir, mostrando después su conformidad con lo acordado en dicha Junta (minutos 1:14:20 a 1:15:40). También manifestó que si bien sí se había dicho antes de esa Junta que D. Epifanio hiciera gestiones para buscar un administrador único, porque nadie quería serlo, no se había acordado que éste fuera el hijo de D. Epifanio, o sea, el acusado (minuto 1:18:52).

La defensa del acusado sugiere que nos encontramos ante una "falsedad inocua", porque el Sr. Maximiliano firmó el acta falseada y después el acusado acudió al Notario para advertir el "error".

La falsedad, cuya realidad es ineluctable, no es "inocua". En el acta se nombra a un administrador único, nada menos, y se le fija además una retribución, sin cuantificar todavía, pero una retribución. Además, se presenta para su unión a una escritura pública, con la evidente intención de elevar a público el acuerdo que el acta certificaba, y, también, con la intención lógica de llevar la escritura al Registro Mercantil, aunque eso no se llegó a hacer. Por si lo anterior no fuera suficiente, se dirigió un escrito a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria poniendo en su conocimiento que el acusado había sido designado administrador único de la sociedad en la Junta de 27 de julio de 2021, elevada a pública a medio de la escritura del Notario de fecha 3 de agosto de 2021 -insistiendo en la presencia de los cuatro socios, incluyendo a los Srs. Roberto y Maximiliano-; se comunicaba que se habían presentado los Impuestos de Sociedades de los cuatro ejercicios anuales anteriores y se solicitaba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la anulación del CIF y se comunicara al Registro Mercantil.

La falsedad no es, desde luego, inocua. Así se constató también en el Auto Nº 209/2023, de 17 de mayo, de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Cantabria ("falsedad que, en principio, tampoco puede ser calificada como inocua pues podría implicar consecuencias, no sólo en relación con la configuración de las mayorías para adoptar acuerdos sino, por ejemplo, a la hora de impugnar los acuerdos adoptados").

Como recuerda la STS de 20-5-2021, falsedad inocua es la que no afecta a ninguna de las funciones jurídicas del documento. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( SsTS 165/2010 de 18 de febrero, 309/2012 de 12 de abril y 331/2013 de 25 de abril, entre otras).

El delito de falsedad en documento es un delito de consumación instantánea, que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá. Toda falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores. La STS 172/2013 de 8 de febrero recuerda, en este sentido, que "el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no exige que se haya utilizado efectivamente".

O, como dicen las SsTS 402/2022 de 22 de abril o 673/2022 de 4 de julio, "solo podrá considerarse inocua la falsedad cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir".

El acusado sabía y conocía que la certificación que estaba librando era falsa, que dos socios de los cuatro no habían asistido y aun así la emitió, la presentó en la Notaría para elevar a público lo en ella acordado, continuó actuando como administrador único de la sociedad y, cuando las desavenencias con el Sr. Roberto llegaron a un punto de no retorno -el 10 de septiembre de 2021 recibió un burofax del despacho de abogados del Sr. Roberto- se personó en la Notaría el 23 de febrero de 2022 para "subsanar" el "error", que sólo limitó a la no presencia del Sr. Roberto. No sin antes haber enviado una comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria haciendo uso de la certificación falsa de la Junta del 27 de julio de 2021.

Poco más puede decirse."

V.- Falsedad por omisión

Advierte el Auto número 366/2025, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (6):

"En la doctrina y en la jurisprudencia se reconoce la figura de la falsedad documental por omisión, que podría ser cometida tanto por funcionario público como por particular, y que vendría referida a la creación de un documento falso (que, por supuesto, puede ser de naturaleza mercantil) mediante la omisión de información muy relevante en lugar de la alteración o creación de un documento nuevo.

Ahora bien, para que este tipo de falsedad, que supone que el documento contiene datos verdaderos y en él se omite determinada información, etc., sea punible, es preciso justificar el que esa información de haberse incluido cambiaría la naturaleza o el significado del documento, lo que en nuestro caso no sucede.

Dicho de otro modo, la omisión debe ser de tal importancia, de tal relevancia que altere la capacidad del documento para probar o acreditar algún hecho, es decir, ha de tratarse de una omisión que afecte a la credibilidad o la veracidad del documento.

Estado de cosas que no está aquí presente, en tanto, que ese documento de reconocimiento de deuda, aun firmado por un administrador inhabilitado en el seno de un concurso de acreedores, sin perjuicio de la responsabilidad económica, personal o empresarial que se le pueda exigir por el cauce adecuado a dicho administrador o persona, -si es que la acreedora no tuvo noticia de la existencia del Concurso-, es un documento que conserva plena virtualidad probatoria y es demostrativo de un hecho que nadie parece discutir, el de la realidad de una deuda con "Discosa" por parte de la empresa que fue declarada en su día en un Concurso de acreedores hoy clausurado.

La omisión indicada, se trate o no de un error involuntario como señala el investigado al oponerse al escrito de recurso que analizamos, se firmara o no tal documento a requerimiento o a instancias de la empresa querellante, es lo cierto que no altera, sustancialmente, la verdad del mismo, y siendo ello así no puede reputarse falso, ni cabe señalar que haya indicios para continuar la tramitación del procedimiento en el sentido expuesto por la apelante, más allá o con independencia de que reservadas las acciones que pueda ejercitar "Discosa", exija y reclame del investigado el daño o perjuicio causado por esa omisión, si fuere procedente, en el orden jurisdiccional correspondiente.

Ha de mantenerse el aserto fundamental del auto impugnado, relativo a que ...el documento que fundamenta el ejercicio de la acción penal refleja una deuda que realmente existía..., a loque añade la Sala el de que el hecho de que la tal deuda no se haya pagado y el documento de reconocimiento de deuda, a estas fechas, no ha alcanzado efectividad, no significa que el mismo sea falso."

VI.- Falsedad en documentos contables

Afirma la Sentencia número 414/2012, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife (7): 

"(...) un delito de falsedad en documentos contables previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal , a cuyo tenor, incurren en la penalidad que se dispone en el mismo, «los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero».

Los elementos de tal delito son: a) la acción típica consiste en el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Por cuentas anuales, se entiende el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) y la memoria anual. Pero al referirse el tipo penal a otros documentos, se convierte en un concepto amplísimo, máxime cuando no se trata estrictamente de documentos económicos, sino aquellos otros que puedan reflejar la «situación jurídica», lo que nos conduce a dificultades de interpretación, ya que no se puede llegar a comprender si queda algún elemento documental excluido, en razón a la amplitud del término «situación jurídica». Por si fuera poco, el propio concepto de lo que entiende por documento en el art. 26 del Código Penal (a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica) extiende aún más la interpretación; b) como resultado, el precepto exige que tal acción típica sea idónea para causar un perjuicio económico a la entidad, a alguno de sus socios o a un tercero. El tipo básico no requiere perjuicio económico alguno, simplemente que sea idóneo para causarlo; pero sin duda las falsedades que puedan incluirse tendrán vocación económica. Por el contrario, si se llegare a causar el perjuicio económico, surge un tipo agravado, y la penas se impondrán en su mitad superior; c) la relación de este tipo penal con las falsedades documentales, conductas falsarias incluidas en los arts. 390 y siguientes del Código Penal son complejas. A título interpretativo, la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, llega a las siguientes conclusiones: 1o) en el delito falsario societario del art. 290 del Código Penal , la conducta típica expresada en el verbo falsearen comprende cualquiera de las modalidades falsarias del art. 390 (incluida la falsedad ideológica del número 4, que para los documentos privados se encuentra destipificada actualmente); 2o) si se dieren todos los requisitos de tipicidad de los arts. 290 y 392 del Código Penal , el concurso de Leyes debe ser resuelto a favor del 290 en virtud del principio de especialidad; 3o) la falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del art. 290, determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del art. 392, siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del art. 390 del Código Penal de 1995 (no la ideológica).

El art. 290 CP contiene un supuesto de falsedad ideológica punible cuya necesidad de tipificación era incuestionable una vez descriminalizadas con carácter general las falsedades ideológicas cometidas por particulares (cfr. art. 392 CP ). El tipo penal consiste en el falseamiento de las cuentas o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios, o a un tercero, es decir, solamente resultan típicas las falsedades idóneas para lesionar el patrimonio de la sociedad, de los socios, o de terceros (vid SSTS 14-4-2003 , 14-7-2000 ). El tipo penal se configura como un delito de peligro abstracto en el que lo determinante es la idoneidad lesiva de la acción: es decir, la falsedad debe afectar a la situación real de la empresa que sea relevante para la adopción de decisiones de trascendencia económica por parte de los socios o por parte de terceros en sus relaciones con la sociedad, lo que permite excluir el delito cuando los datos que se ocultan son ya conocidos por los perjudicados ( SSTS 12-7-2002 , 14-7-2000 ).

En la relación surgida entre el artículo 290 ( delito societario ) y el 390-392 ( falsificación de documento público , oficial o mercantil ) se llega a las siguientes conclusiones:

1a En la falsedad de documento mercantil cometida por particular, el C. Penal de 1995 ha destipificado la llamada falsedad ideológica del no4 del artículo 390 " faltar a la verdad en la narración de los hechos".

2o El verbo " falsearen " que emplea el artículo 290 se refiere y comprende todas las modalidades falsarias del artículo 390, incluida la 4a .

3o Si concurrieran los artículos 290 y 392 ( concurso de leyes, regla 1a del artículo 8 C. Penal ), se resolverá en favor del artículo 290 por razón del principio de especialidad.

4o Si no fuera aplicable el delito societario del artículo 290 ( por falta del requisito de procedibilidad o de algún elemento típico ) lo será el de falsedad del artículo 392, pero entonces sólo referida a algunas de las primeras tres modalidades del artículo 390 ( no la ideológica ).

El bien jurídico protegido en el artículo 290 es el derecho de los destinatarios de la información social ( sociedad, socios o terceros ) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la entidad."

VII.- Estafa

Conforme recuerda la Sentencia número 545/2008, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (8):

"El acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal supremo de fecha 8-03-2002 estableció que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa , debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art 250.1.3º y falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art 390.1.1º , todos del C. Penal, criterio que ha seguido la S.T.S 19-12-2002 . En consecuencia siendo diversos los bienes jurídicos protegidos en la estafa y en la falsedad de documento mercantil, son compatibles ambas figuras penales, por lo que se debe apreciar un concurso medial de delitos a castigar conforme a las reglas del art. 77 del C. Penal ."

VIII.- Principio acusatorio

La Sentencia número 324/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (9), indica:

"(...) los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto penal.

En el caso que nos ocupa, ciertamente no estamos ante la falsedad de un documento mercantil cuyo falseamiento comprometa el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal en el sentido a que se refiere la doctrina jurisprudencial antes expuesta, puesto que nos encontramos que dentro de un encargo profesional a un abogado, tal y como señala el documento en cuestión, "Manifesta, el Letrado que suscribe se ha interpuesto una demanda de nulidad de procedimiento judicial de desahucio local de negocio( Bar Fractal) ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ponferrada, Autos Incidente de Nulidad 30/2.025 cuyo testimonio se ha solicitado al Juzgado, a la espera de su recepción, en defensa de los intereses de Don Cecilio y Doña Maribel, DIRECCION001 CB" de modo que compartimos entender excluida la calificación de los hechos como constitutivos del delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal y sí en el artículo 395 del mismo cuerpo legal es decir, en la falsedad en documento privado.

Y más recientemente citamos la Sentencia Ponente Javier Hernández García de fecha 10/06/2025 que señala la doctrina de la Sala sobre el delito de falsedad en documento mercantil. Y señala que la consideración del bien jurídico justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP, limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. En consecuencia, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros.

Y sin que consideremos que se produzca vulneración del principio acusatorio, castigar por un delito de falsedad en documento privado cometido por particular ( art. 395 CP, en relación con art. 390.1 CP) si la acusación ha tenido por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial o mercantil ( art. 390.1 CP, en relación con art. 392 CP), dado que ambos tipos penales están insertados en el Titulo XVIII dedicado a las falsedades, en concreto en el Capítulo II relativo a las falsedades documentales. Y a mayores, el cambio en la calificación jurídica realizado por la Acusación Particular, tuvo lugar tras la práctica de la prueba, al elevar a definitivo o modificar su escrito de conclusiones provisionales.

Aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución, como recuerda la STS 1590/97, 30-12, las SSTC 17/1988, 168/1990, y 47/1991, entre otras, ha venido consagrando una constante doctrina que ha encontrado su reflejo en las SSTS 14 febrero 1995, 14 marzo 1996, 29 abril 1996 y 4 noviembre 1996, 24 mayo 2002 y 23 enero 2006, entre otras muchas. Según esta línea jurisprudencial, los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

Respecto a la vulneración del principio acusatorio, castigar por un delito de falsedad en documento privado cometido por particular si la acusación ha tenido por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial o mercantil, lo cierto es que, tras una cierta controversia en el marco de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la problemática ha sido aclarada por dos importantes resoluciones del Tribunal Supremo. La primera, la STS 24 mayo 2002, se refiere a un supuesto en el que se acusó por un delito de falsedad en documento mercantil y se condenó por uno de falsedad en documento privado. La segunda, la STS 23 enero 2006, extendió aquella doctrina a un supuesto en el que, la acusación tenía por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial y la condena se producía por falsedad en documento privado.

En el caso del que conoció la STS 24 mayo 2.002, el recurrente en casación había sido acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada acabó siendo condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa permitió al Tribunal Supremo comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincidía de forma sustancial con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Alto Tribunal llegó a la conclusión de que el Tribunal de instancia no había incorporado para la condena ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Así las cosas, el Tribunal Supremo se pregunta en la mencionada STS 24 mayo 2002 si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad.

Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente.

Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil."

IX.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-la simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo. Por ello, el falseamiento/simulación habido en tales casos habrá de reputarse recaído sobre documento privado; 

-entre los documentos cuya falseamiento/simulación habríá de reputarse recaída en documento mercantil, se incluyen: 

(i) los que tienen el carácter legal de título-valor;

(ii) los que obedecen al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-;

(iii) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-;

(iv) aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.-; 

(v) documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc; 

X.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 417/2010, de 7 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2588/2009; Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER; 

(2) Sentencia número 1196/2009, de 23 de noviembre, dcel Tribunal Supremo Recurso: 48/2009; Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA);

(3) Sentencia número 333/2025, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña; Recurso: 6/2024; Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS; 

(4) Sentencia número 344/2025, de 25 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 111/2024; Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO; 

(5) Sentencia número 339/2025, de 13 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria;  Recurso: 373/2024; Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA; 

(6) Auto número 366/2025, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 286/2025; Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ; 

(7) Sentencia número 414/2012, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife; Recurso: 16/2011; Ponente: FERNANDO PAREDES SANCHEZ; 

(8) Sentencia número 545/2008, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 86/2008; Ponente: RAFAEL MOZO MUELAS; 

(9) Sentencia número 324/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1494/2024; Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 7 de noviembre de 2025

APUNTES SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CIVILES EN EL PROCESO PENAL

Como declara el Auto número 563/2025, de 1 de septiembre, de la Audiencia Nacional (1):

"Los presupuestos para la adopción de medidas civiles en el seno del proceso penal, son idénticos que, las medidas cautelares propias de dicho proceso, así el "fumus boni iuris",y el "periculum in mora" principalmente.

En cuanto al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, se define legalmente como "el juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión". En sede penal, a nivel doctrinal, se ha venido distinguiendo entre los indicios de criminalidad que se exigen para dictar el auto de procesamiento ( artículo 384 LECrim) y los previstos para adoptar las medidas cautelares contenidos en el artículo 589 LECrim.

La jurisprudencia, en algunas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que la admisión a trámite de la querella ya implica una valoración jurídico penal de los hechos objeto de la misma y que es suficiente para entender acreditado el "fumus boni iuris"que se exige para la adopción de una medida cautelar civil en el proceso penal (auto nº 778/2009, de 16 de noviembre. Sección 1ª. Audiencia Provincial de Burgos, auto nº 350/2011, de 21 de julio. Sección 8ª. Audiencia Provincial de Barcelona). Si bien es cierto que, otros pronunciamientos, exigen no sólo la admisión a trámite de la querella, sino la previa constatación de los hechos en aquella plasmados, así como de los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado (Auto nº 497/2011, de 16 de septiembre. Sección 3ª. Audiencia Provincial de Murcia, auto nº 1494/2009, de 25 de septiembre. Sección 2ª. Audiencia Provincial de Toledo), momentos procesales ambos, ya superados en el caso que nos ocupa, en el que las resoluciones ahora combatidas plasman los indicios racionales de criminalidad existentes.

El artículo 764.2 LECrim., en sede de procedimiento abreviado dispone que: "A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida", debiendo tenerse en cuenta, las prevenciones antedichas. Siendo por tanto el aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales, a todos los niveles, uno de los objetivos básicos de la investigación judicial ( art. 299 LECrim). Y así, entre estas medidas aseguratorias nos encontramos con el embargo preventivo de bienes ( art. 727 LEC y arts. 598 y ss. LECrim) y el bloqueo de corrientes, depósitos y demás instrumentos bancarios, como medio para articular aquél.

Medidas cautelares como la anotación preventiva de la prohibición de disponer, que resultan son necesarias, idóneas, proporcionadas y posibles dentro del procedimiento penal.

El artículo 140 del Reglamento Hipotecario indica que "Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas que se recogen a continuación. En idéntico sentido, las prohibiciones de disponer, respecto de las cuales existen argumentos de peso, para trasladar la posibilidad de su adopción al proceso penal, como son: a) El obstáculo principal para proceder a la anotación, al margen del tema relativo al tracto sucesivo, es el carácter del númerus claususdel artículo 42 Ley Hipotecaria. Ello no parece un argumento decisivo en contra, puesto que si la Dirección General de Registros y del Notariado, como ya se ha indicado, admite, a tenor del artículo 42.1 Ley Hipotecaria, la anotación preventiva de querella, y ello aunque el texto legal utilice el término "demanda", no se entiende porque el mismo criterio no puede extenderse al número cuatro del artículo mencionado; b) El artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria dispone que se harán constar en el Registro de la Propiedad las prohibiciones de disponer o enajenar que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa, siendo objeto de anotación preventiva. Como se puede observar, al indicar el origen en una resolución judicial, el artículo no excluye la jurisdicción penal; es más, sería anómalo que se permitiese el asiento tratándose de una resolución administrativa y se denegase a una judicial; c) El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española debe de informar la totalidad del ordenamiento jurídico, y se compadece mal con interpretaciones "literalistas" de determinados preceptos legales."

En este punto, es necesario traer a colación, por su especial claridad, el Auto número 544/2021, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Castellón (2):

"Tenemos dicho por ej. en Auto de 16 de octubre de 2017 (RA 350/2017) que "cuando de medidas cautelares se trata, bien sea personales o reales, su justificación proviene de los consabidos presupuestos de fumus boni iuris y de periculum in mora, jugando no solo la apariencia de buen derecho, sino criterios de necesidad, utilidad y oportunidad procesal, en una función precautoria que inevitablemente tiene que tener enlace con los posibles pronunciamientos futuros o en expectativa".

Y también dijimos que "si bien el artículo 764 LECrim remite a la LEC en orden a la identificación de presupuestos, contenidos y caución exigible para la adopción de medidas civiles cautelares, dicha remisión debe ser modulada en el sentido de hacerla compatible con los fundamentos y presupuestos decisionales que determinan y caracterizan al proceso penal y, al tiempo, lo diferencian del proceso civil. Entre estos rasgos, uno trascendente es el que comporta que la protección cautelar en el proceso penal no está sometida en la fase previa al principio de rogación de la parte que pudiera verse perjudicada por el hecho justiciable que constituye su objeto, y otro que las medidas pueden ser las que se correspondan también con evitar la reiteración delictiva, no solo en delitos personales por aquello de la referencia que el art. 13 hace al art. 544 ter, sino en delitos patrimoniales en orden al estudio de mantener, revisar, controlar o dejar sin efecto la situación o posición de los autores que pudo posibilitar la comisión de los hechos que se investigan".

El auto apelado de forma correcta expone los presupuestos que toda medida cautelar exige para su adopción sin vulnerar la presunción de inocencia.

Este tipo de medidas no anticipan el fallo judicial en la fase Instructora, sino que lo aseguran, no suponen expropiación ni desapoderamiento posesorio de los bienes sino limitación en el poder de disposición del sujeto (fianza, prohibiciones de disponer) o anuncio frente a terceros de la existencia de una carga (embargos)."

Aclara el Auto número 669/2024, de 10 de diciembre, de la Audiencia Nacional (3):

"La prohibición de disponer, es una medida cautelar real adoptada en el seno del proceso penal, que consiste en la restricción o limitación de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él. En un proceso penal, como el que nos ocupa, recaen sobre los bienes o el patrimonio y pretenden asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el seno de aquél. Tales responsabilidades pecuniarias pueden ser de dos tipos: a) Medidas cautelares reales propias del proceso penal, que tienen por objeto garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia que se dicte y que posean un contenido patrimonial, esto es, el relativo a las penas de multa y de comiso ( STS de 20 de enero de 1997), así como al pago de las costas procesales. b) Medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado, que son las que tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte y que comprende la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios

Estas medidas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a Derecho ( AAP de Tarragona, Sección 2ª, de 21 de abril de 2008). Así, la STC 14/1992, nos dice: "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". En la misma línea STEDH de 7 de julio de 1988 (caso Söering c. Reino Unido); STJCE de 19 de junio de 1990 (C-213/1989, The Queen c. Secretary of State for Transport).

La doctrina, en una idea acogida, asimismo por nuestra jurisprudencia ( ATS. Sala 3ª, de 18 de julio de 2006) se refiere a ellas como "medios o instrumentos legales de prevención de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensión deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolución judicial que pone fin al proceso, hayan desaparecido los bienes del deudor sobre los que haya de realizarse".

Las prohibiciones de disponer anotadas en el Registro tutelan los intereses del perjudicado con eficacia superior a la propia acción de rescisión, ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa ex post y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37.4 LH.

Tales medidas no presentan diferencias, en cuanto a sus caracteres, respecto a las demás medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado al penal, y, por tanto, su objeto es asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión. Por tanto, como todas las medidas cautelares, se caracteriza por su instrumentalidad, urgencia y proporcionalidad. Siendo sus presupuestos, los clásicos de todas las medidas cautelares: " fumus boni iuris", esto es la existencia de indicios de criminalidad en los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento. Se trata en palabras del Tribunal Constitucional de un juicio probabilístico y con alcance limitado, es decir, que sea verosímil el derecho invocado por quien las solicita, y que permita fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión ( STC 105/1994, de 11 de abril).Y, el denominado "periculum in mora" o riesgo de insolvencia del investigado, que frustre la ejecución de la hipotética sentencia condenatoria que pudiera recaer en la causa, como consecuencia de la duración de la misma. En definitiva, deberá verificarse la existencia real de un daño que se pretende evitar, pudiendo ser suficiente la certeza de un daño futuro, qué de no prevenirse, se convertiría en un daño de imposible o difícil reparación.

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La finalidad y eficacia de las prohibiciones de disponer de origen judicial, según el artículo 726.1 LEC., es: "hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente". Como declara la RDGRN de 28 de junio de 2006, reflejada la prohibición en el Registro de la Propiedad mediante el asiento previsto en el artículo 26 LH su efecto inmediato es cerrar el mismo a los actos dispositivos realizados con posterioridad a su práctica, como expresamente determina el artículo 145 del Reglamento Hipotecario. No obstante, lo anterior, el órgano judicial que acuerde la medida provisional goza de una amplia libertad para determinar su alcance y contenido, tal y como autorizan los artículos 726.3, 727.6.ª y 727.11.ª LEC, lo que constituye una aplicación específica de la potestad constitucionalmente reconocida para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. El órgano judicial puede calibrar la intensidad de la medida adoptada en la forma que considere mejor ajustada a Derecho y a las necesidades del proceso, y dicha diversidad debe reflejarse en el contenido del Registro en el asiento respectivo. De aquí que, aun cuando las normas hipotecarias no reflejen esta posibilidad de forma clara y determinante, es evidente que la eficacia del asiento practicado dependerá del concreto contenido de la prohibición acordada en sede judicial. La anotación de prohibición de disponer, asimismo, se caracteriza por ser un asiento temporalmente limitado que constituye una carga real inmobiliaria sobre un derecho previamente inscrito a nombre del investigado, en virtud de la cual son nulos y no inscribibles hasta su cancelación los actos dispositivos contrarios posteriores a ella.

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La anotación preventiva contra una persona que no es el titular registral, atenta, prima facie, no sólo contra el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte de él ni han intervenido de manera alguna, sino también contra el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 LH, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 CE. De hecho, el artículo 100 RH impide practicar asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. Así, el principio de tracto sucesivo, exige, en su aspecto subjetivo, una perfecta identidad entre el que otorgue un título inscribible y el titular registral, de manera que si entre las circunstancias personales de la persona contra la que se dirige el acto inscribible y la que aparezca como titular registral existe una discrepancia, procede denegar la inscripción del acto o contrato sujeto a calificación registral en aplicación del citado artículo 20 LH.

Al objeto de comprobar la existencia de estas discrepancias recae sobre el Registrador la obligación de calificar bajo su responsabilidad la identidad de la persona física o jurídica contra la que se otorgue el acto y la que aparece como titular según los asientos del Registro. Por ello, habida cuenta de que las sociedades, como es el caso, una vez inscritas en el Registro Mercantil, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios que la forman, no podría, en principio, inscribirse en el Registro de la Propiedad la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad cuando se hubieran embargado a un socio acciones o participaciones de aquélla, aunque éste ejerciera el control sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, puesto que ello contravendría el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 LH, por ser el titular registral una persona distinta de la persona contra la que se ha seguido el procedimiento. No obstante, nuestra legislación contempla, como excepción al principio de tracto sucesivo, la posibilidad de que se anoten medidas cautelares aunque el titular registral no sea la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento. En este sentido, el artículo 20.7º LH establece que "no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular registral de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento". Este párrafo constriñe su efectividad únicamente a los mandamientos que, ordenando la anotación preventiva de embargo preventivo o anotación preventiva de prohibición de disponer, hayan sido adoptados en el seno de un procedimiento penal, como sucede en el caso de autos. Además, las RDGRN de 14 de febrero de 2008 y 11 de febrero de 2012, ha venido exigiendo el cumplimiento puntual de los requisitos establecidos en este párrafo 7 del artículo 20 LH. En virtud de este precepto se posibilita el acceso al Registro de los embargos preventivos y prohibiciones de disponer sobre bienes de personas cuya titularidad resulta sólo aparente, facilitándose así la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros. Pero su efectividad exige un doble requisito: de un lado, que se trate de procedimientos criminales y, de otro, que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. En estos casos, en realidad, el titular registral no tiene la consideración de tercero ajeno al procedimiento, ya que esta condición de tercero es sólo aparente, pues su titularidad registral es una mera ficción instrumental al servicio del imputado, existiendo una coincidencia de intereses que justifica la adopción de la medida cautelar contra estos bienes. En los casos de utilización de sociedades intermedias el embargo de las acciones y participaciones y la prohibición de disponer se presentan como dos medidas cautelares complementarias y de necesaria adopción conjunta si se desea evitar de manera eficaz la operación fraudulenta de vaciamiento patrimonial, recayendo la primera sobre el imputado y la segunda sobre la sociedad instrumental. Con el embargo de las acciones o participaciones al imputado se pretende evitar que éste pueda transmitir dichas acciones o participaciones, normalmente a personas de su entorno y con las que existe vinculación (máxime si se tiene en cuenta que en determinadas ocasiones estaremos ante una sociedad de mera tenencia de bienes en la que el imputado será o bien el único socio o bien el socio mayoritario), o bien de realizar otro tipo de operaciones como una ampliación de capital con renuncia al derecho de suscripción de nuevas acciones, con el fin de crear la apariencia jurídica de que su capacidad de disponer sobre los inmuebles es inexistente o muy reducida. Por otro lado, la prohibición de disponer de los inmuebles se presenta como el complemento lógico de la medida anterior, evitando que la sociedad enajene los bienes inmuebles a un tercero que, normalmente cuando se trate de operaciones fraudulentas, será un tercero vinculado con el deudor y la sociedad interpuesta. Una estrategia de lucha contra el fraude coherente y homogénea exige la adopción conjunta de estas dos medidas cautelares, pues en caso contrario se corre el riesgo de asistir a un doble vaciamiento patrimonial. Uno primero constituido por la traslación formal de la titularidad de los bienes inmuebles del imputado a la sociedad, y un segundo vaciamiento patrimonial consistente en trasladar la titularidad de los mismos bienes inmuebles de la sociedad a un tercero que, como hemos apuntado, será en la mayoría de casos, un sujeto que mantenga vinculación tanto con la sociedad como con el imputado. No obstante, este precepto debe ser de interpretación muy estricta; su razón de ser se halla en la posibilidad de que el titular registral sea algo artificioso y deliberadamente enmarañado, por lo que, de hecho, se hace imposible que sea parte en el procedimiento. Por tanto, si el titular registral pudiera encontrarse relacionado con la actividad delictiva objeto de investigación no se estaría cumpliendo la previsión del artículo 20 LH, pues no es que se suponga que dicho titular sea un testaferro del imputado en el proceso penal, sino que es directamente un presunto delincuente, y, por consiguiente, lo que procedería es ampliar contra éste el procedimiento penal y adoptar frente a él la medida cautelar en cuestión. Con ello se pretende coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Esta línea de actuación continúa en las RDGRN de 28 de enero y 5 de mayo de 2016, que disponen que: "La citada Resolución de 28 de enero del 2016, pone de manifiesto que no cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales, y entre estas, las decretadas en procedimientos civiles y penales (...)". Señala el Centro Directivo que no cabe duda que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe un cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los particulares no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o urbanísticos. En el trasfondo del nuevo planteamiento está la nueva concepción legal del comiso. Y por ello, frente al tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que permite la inscripción de actos dispositivos voluntarios anteriores otorgados por el titular registral, deniega en el caso estudiado, el acceso de la compraventa."

Como reitera el Auto número 594/2023, de 6 de noviembre, de la Audiencia Nacional (4):

"La prohibición de disponer, es una medida cautelar real adoptada en el seno del proceso penal, que consiste en la restricción o limitación de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él. En un proceso penal, como el que nos ocupa, recaen sobre los bienes o el patrimonio y pretenden asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el seno de aquél. Tales responsabilidades pecuniarias pueden ser de dos tipos: a) Medidas cautelares reales propias del proceso penal, que tienen por objeto garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia que se dicte y que posean un contenido patrimonial, esto es, el relativo a las penas de multa y de comiso ( STS de 20 de enero de 1997), así como al pago de las costas procesales. b) Medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado, que son las que tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte y que comprende la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios

Estas medidas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a Derecho ( AAP de Tarragona, Sección 2ª, de 21 de abril de 2008).

Así, la STC 14/1992, nos dice: "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". En la misma línea STEDH de 7 de julio de 1988 (caso Söering c. Reino Unido); STJCE de 19 de junio de 1990 (C-213/1989, The Queen c. Secretary of State for Transport).

La doctrina, en una idea acogida, asimismo por nuestra jurisprudencia ( ATS. Sala 3ª, de 18 de julio de 2006) se refiere a ellas como "medios o instrumentos legales de prevención de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensión deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolución judicial que pone fin al proceso, hayan desaparecido los bienes del deudor sobre los que haya de realizarse".

Las prohibiciones de disponer anotadas en el Registro tutelan los intereses del perjudicado con eficacia superior a la propia acción de rescisión, ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa ex post y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37.4 LH

Tales medidas no presentan diferencias, en cuanto a sus caracteres, respecto a las demás medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado al penal, y, por tanto, su objeto es asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión. Por tanto, como todas las medidas cautelares, se caracteriza por su instrumentalidad, urgencia y proporcionalidad. Siendo sus presupuestos, los clásicos de todas las medidas cautelares: " fumus boni iuris", esto es la existencia de indicios de criminalidad en los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento. Se trata en palabras del Tribunal Constitucional de un juicio probabilístico y con alcance limitado, es decir, que sea verosímil el derecho invocado por quien las solicita, y que permita fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión ( STC 105/1994, de 11 de abril). Y, el denominado "periculum in mora" o riesgo de insolvencia del investigado, que frustre la ejecución de la hipotética sentencia condenatoria que pudiera recaer en la causa, como consecuencia de la duración de la misma. En definitiva, deberá verificarse la existencia real de un daño que se pretende evitar, pudiendo ser suficiente la certeza de un daño futuro, qué de no prevenirse, se convertiría en un daño de imposible o difícil reparación."

En términos del Auto número 655/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Nacional (5):

"En el procedimiento penal es preciso, en defensa del perjudicado ( arts. 13 y 589 y ss. LECrim) adoptar medidas cautelares de carácter real dirigidas a asegurar las responsabilidades de todo tipo que pudieran resultar del procedimiento en cuestión.

Medidas cautelares como la anotación preventiva de querella o embargo, como es el caso, o la prohibición de disponer, asimismo acordada, son necesarias y posibles dentro del procedimiento penal, y ello a pesar de que se achaque que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. no está pensando en el procedimiento penal, pues el número uno se refiere al que demandare y el número cuatro a la demanda en juicio ordinario, instituciones procesales ajenas al derecho penal.

Aunque el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, como no podía ser de otro modo, utiliza términos propios del derecho procesal civil como los anteriormente expuestos, ello no implica que las medidas que acoge estén pensadas exclusivamente para el procedimiento civil, pues la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado al respecto, manifestaba en Resoluciones de 1 de abril de 1991, 9 de diciembre de 1992, 12 de febrero de 1998, entre otras, que: a) la querella no puede equipararse a la demanda civil de nulidad o eficacia de títulos inscritos. b) La demanda está expresamente reconocida en el artículo 42.1 de la L.H., en tanto, la querella en la que no va implícito el ejercicio de la acción de nulidad de títulos, ha de ser ordenada por el Tribunal cuando se cumplan las condiciones determinadas en el artículo 589 LECrim., a saber, cuando resulten indicios de criminalidad como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas.

Es decir, el procedimiento penal no es obstáculo para que se practique la anotación preventiva; a diferencia del procedimiento civil, no es suficiente que el mandamiento al Registro se limite a ordenar la anotación de la querella, sino que es preciso indicar que de las diligencias practicadas resultan indicios de criminalidad contra las personas titulares de los bienes a los que afecta la medida cautelar.

La anotación preventiva de embargo, aparece recogida en el mismo artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que dispone que la posibilidad de practicar dicho asiento respecto del que "obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor". Mientras que el artículo 140 del Reglamento Hipotecario indica que "Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas que se recogen a continuación.

En idéntico sentido, las prohibiciones de disponer, respecto de las cuales existen argumentos de peso, para trasladar la posibilidad de su adopción al proceso penal, como son: a) El obstáculo principal para proceder a la anotación, al margen del tema relativo al tracto sucesivo, es el carácter del númerus clausus del artículo 42 Ley Hipotecaria. Ello no parece un argumento decisivo en contra, puesto que si la Dirección General de Registros y del Notariado, como ya se ha indicado, admite, a tenor del artículo 42.1 Ley Hipotecaria, la anotación preventiva de querella, y ello aunque el texto legal utilice el término "demanda", no se entiende porque el mismo criterio no puede extenderse al número cuatro del artículo mencionado; b) El artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria dispone que se harán constar en el Registro de la Propiedad las prohibiciones de disponer o enajenar que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa, siendo objeto de anotación preventiva. Como se puede observar, al indicar el origen en una resolución judicial, el artículo no excluye la jurisdicción penal; es más, sería anómalo que se permitiese el asiento tratándose de una resolución administrativa y se denegase a una judicial; c) El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española debe de informar la totalidad del ordenamiento jurídico, y se compadece mal con interpretaciones "literalistas" de determinados preceptos legales.

Respecto de las prórrogas de las anotaciones preventivas de embargo, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, incorpora la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas para evitar la caducidad de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. El embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca o bien afectado al resultado del procedimiento de ejecución. De ello, se concluye que la anotación de embargo no es un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que encaja sin dificultad en la expresión "cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales" que utiliza la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)."

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

(i) en sede penal, las medidas cautelares son instrumentos procesales provisionales que se adoptan en relación con las personas o los bienes, con el fin de asegurar el desarrollo mismo del proceso penal y el cumplimiento de una posible sentencia condenatoria; 

(ii) se trata de medidas coercitivas de carácter preventivo que se ordenan en la fase de instrucción en un proceso penal que no pueden prejuzgar el fallo, ni ser mas gravosas que la posible condena que pudiera recaer, se encuentran reguladas enel artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, por los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: artículo 13, artículos 489 a 519, artículos 528 a 544 quinquies, artículos 589 a 614 bis (en sede de procedimiento ordinario) y art 764 (en sede Procedimiento Abreviado);

(iii) se exigen como presupuestos el "fumus boni iuris" (existencia de un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de la pretensión) y el"periculum in mora", (riesgo de la inefectividad de la resolución que en su día recaiga), jugando no solo la apariencia de buen derecho, sino criterios de necesidad, utilidad y oportunidad procesal, en una función precautoria que inevitablemente tiene que tener enlace con los posibles pronunciamientos futuros o en expectativa;

(iii) las medidas cautelares no anticipan el fallo judicial en la fase Instructora, sino que lo aseguran, no suponen expropiación ni desapoderamiento posesorio de los bienes sino limitación en el poder de disposición del sujeto (fianza, prohibiciones de disponer) o anuncio frente a terceros de la existencia de una carga (embargos);

Resoluciones referenciadas: 

(1) Auto número 563/2025, de 1 de septiembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 466/2025; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI; 

(2)  Auto número 544/2021, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Castellón; Recurso: 952/2020; Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO; 

(3) Auto número 669/2024, de 10 de diciembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 572/2024; Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO; 

(4) Auto número 594/2023, de 6 de noviembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 550/2023; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI;

(5) Auto número 655/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 600/2022; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO