miércoles, 12 de junio de 2019

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES


1. ELEMENTOS DEL TIPO

El art. 316 del Código Penal prevé que "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Como establecía el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 01/04/2019 [1], la conducta típica no estriba en cualquier infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, sino que ha de consistir, precisamente, en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen en cada caso sus específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene que sean adecuadas; y, además esa particular conducta omisiva ha de producir, en adecuada relación causal, una situación de peligro grave para la vida, la salud y la integridad física de esos trabajadores en el desempeño de sus respectivos trabajos.

Consideraba la Sala burgalesa que el tipo penal del art. 316 del Código Penal es un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

El tipo penal que exige, para que pueda traspasarse el ámbito puramente laboral, la existencia de un peligro grave para la vida, la salud o integridad de los trabajadores, derivado de una infracción grave de la normativa de prevención de riesgos laborales

Como elemento normativo del tipo se debe contemplar, según el citado Auto de fecha 01/04/2019, la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que supone que se esté en presencia de una norma penal en blanco, de tal suerte que será la infracción de la normativa laboral la que complete el tipo, sin que pueda entenderse que se cumple el mismo en cualquier infracción administrativa, sino que la misma ha de poner peligro grave a la vida, salud o integridad física del trabajador y además, en aras de evitar una indeseable extensión de los efectos de la norma penal, incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica, debe afirmarse que sólo con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grazenamj885ve peligro puede cometerse el delito en cuestión.

Explicaba la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 28/03/2019 [2] que lo que se sanciona penalmente no es la mera desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, considerándose que dicho peligro ha de ser grave y estar causalmente relacionado ex ante con la conducta omisiva del sujeto activo.

Según la Sala zaragozana, lo que artículo 316 regula es un delito doloso de peligro, que debe abarcar, tanto la conciencia de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, como la creación del grave peligro que se deriva para la vida, salud o integridad de los trabajadores, así como la decisión de no evitarlo

El elemento subjetivo del tipo penal no viene integrado por la intencionalidad de la conducta, en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, sino que se exige únicamente la conciencia de la infracción de las normas de prevención y el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad que se precisan en la ejecución del trabajo, así como la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de esa omisión, existiendo coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de manera que es suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa, junto a la conciencia sobre la alta probabilidad de que se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, además de aceptar la situación de peligro concreto de que se pueda materializar un resultado.

La Audiencia Provincial de León, en Auto de fecha 04/04/2019 [3], razonaba que las dudas que planean sobre la cuestión de si un no profesional, o no empresario, puede ser sujeto activo del delito del art. 316 del Código Penal, debe ser resuelta con arreglo a la legalidad extrapenal, lo mismo que la cuestión de si se ha producido una trasgresión o conculcación de las normas de seguridad, que no son penales sino pertenecientes a la rama social del Derecho.

Explicaba la Sala leonesa el delito del art. 316 del Código Penal no puede ser cometido sino por quienes estén obligados por la legislación de prevención de riesgos laborales, por así disponerlo la propia norma penal, en la que se castiga solo a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y ESTANDO legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida...."

La expresión "legalmente obligados" resulta, en este sentido, decisiva para acotar el círculo de posibles sujetos activos del delito

La cuestión, por tanto, se reduce a precisar quiénes son los sujetos que conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales tiene atribuida la obligación de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad y salud adecuadas.

Y a este respecto destaca la Audiencia Provincial que la Ley de Prevención de Riesgos laborales no alude a un empresario en sentido extenso, como cualquier persona física o jurídica que contarte a un trabajador, es decir, con capacidad para la relación jurídica laboral (véase el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); sino que exige que mantenga una empresa, esto es, una organización mínimamente compleja de personas y medios con una finalidad de ganancia

Así se deduce de modo implícito del art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, que prevé que "...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa ..."

Como destacaba Audiencia Provincial de Léon, "... esa integración de una estrategia preventiva en la empresa no es posible si el titular de un inmueble contrata un trabajador para realizar un "opus" único en ese espacio privativo que nada tiene que ver con una actividad económica proyectada al mercado, sino, muy distintamente, nucleada en torno a la vida privada del "dominus", aunque las coordenadas temporales del trabajo a desarrollar se dejen abiertas o subordinadas a la participación de verdaderos profesionales que son los que deben proveer la seguridad en la actividad subsiguiente.

La posición de garante de la omisión impropia que se tipifica en el art. 316 del Código, no se deriva de una relación jerarquizada entre sujetos, sino de su relación objetiva con los hechos

Por lo tanto, el autor es el que teniendo la posibilidad fáctica de evitar la situación de peligro y, estando jurídico-laboralmente obligado a hacerlo, incurre en responsabilidad penal a título de autor".

Aunque el art. 2.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social reputa sujeto responsable de tales infracciones al "empresario en la relación laboral", la  Sala mantenía que la interpretación de la norma penal exige no ya una conceptuación del art. 316 del Código Penal como un delito especial propio centrado en la conducta del empresario en sentido estricto, en tanto que profesional participe en el mercado con un propósito de ganancia, sino que además exige que pueda representarse mentalmente el peligro grave para la vida que exige el art. 316 del Código Penal para su aplicación.

Concluía la Audiencia Provincial que "en el caso de que la contratación ocasional de un solo trabajador para una obra determinada pueda ser determinante de la aplicación al dueño de la obra de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ... la respuesta más severa posible del Estado se agotaría en la punición del "dominus" en vía administrativa, en base a alguna de las infracciones previstas en los arts. 11 , 12 o 13 de la misma, rechazándose el recurso a las normas penales, no son en razón del circulo limitado de posibles sujetos activos del delito, sino, además, en aplicación del principio de mínima intervención del Derecho Penal" .

En esta línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13/03/2019 [4] resaltaba que los "empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio" a los que se refiere el art. 318 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, los requisitos que deben concurrir para estar en presencia de este tipo penal, son:
  • desde la perspectiva de la acción, ha de existir una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Tanto en su aspecto activo, como pasivo, por omisión, pero en todo caso es un delito de omisión impropia, porque requiere un resultado;
  • sujeto activo sólo pueden serlo los legalmente obligados por dicha Ley. Es un delito especial o de propia mano; 
  • la mecánica omisiva se traduce en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuados, de manera que se configura como un delito de omisión o de inactividad. En realidad, es una omisión impropia, ya que requiere un resultado, que en este caso es de peligro;
  • en cuanto al resultado, es de peligro concreto, de forma que pongan así en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores, pero no de cualquiera, sino de los suyos propios. Si no hay puesta en peligro de ese bien jurídico, los hechos son impunes desde la óptica criminal, sin perjuicio de las sanciones administrativas en la materia. No es preciso resultado lesivo alguno; si éste sucediera, estaríamos en presencia de un concurso, de normas o de delitos. Se trata de un tipo penal de riesgo, y el peligro ha de ser grave;
  • es precisa la relación de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el resultado de peligro producido. Si no existiera éste, no concurriría el delito, sino que se trataría de una mera infracción administrativa;
  • es necesario no solamente un aspecto psicológico, que sería el deber de previsión que en toda conducta se ha de mantener, sino también un aspecto normativo, consistente en la infracción del deber general de no causar daño ajeno;
  • el bien jurídico protegido es la vida y la salud de los trabajadores; 
  • en cuanto a la culpabilidad, es preciso el dolo directo de peligro. Si no hay dolo y la imprudencia es grave, estaríamos en presencia del delito del art. 317. Para calificar el grado de culpabilidad, ha de atenderse al nivel de conocimientos del sujeto, o de sus posibilidades de haberlos obtenido. El dolo eventual es posible, pero de difícil constatación en la práctica;
  • es un tipo penal en blanco, que ha de ser integrado con la legislación laboral correspondiente.
De lo anterior resulta que el tipo penal previsto en el reiterado art. 316 está íntimamente vinculado con las siguientes disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
  • el art. 14.3 que prevé que "El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales";
  • los apartados 1 y 2 del art. 15 que establecen que "El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos / b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. / c) Combatir los riesgos en su origen. / d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. / e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. / f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. / g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. / h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. / i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores" y que "El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas";
  • el art. 17.1 que señala que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos";
  • el art. 19 que prevé que "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. / La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. / 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores".
2. TIPO CULPOSO


El art. 317 del C. Penal dispone que "Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado".
 
Esto es, si concurre imprudencia grave por parte del empresario o sus delegados, se produce el delito. La consecuencia es, no obstante, la reducción de la pena

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 01/02/2018 [5], son requisitos de la imprudencia del citado al art. 317, los siguientes: 



  • tiene que producirse una acción no voluntaria, es decir, no intencional;
  • una negligencia o falta de previsión o de cuidado grave;
  • infracción de un deber de orden reglamentario o de la experiencia;
  • que se origine un resultado no dañoso, esto es, una puesta en acción de un riesgo;
  • una relación de causalidad entre la actuación descuidada y el riesgo resultante;

Señalaba la Sala madrileña que "para poder aplicar el delito, en vez de la mera sanción administrativa, es preciso ponderar todas las circunstancias del caso y también la actuación del sujeto pasivo. De tal forma que si la intervención del sujeto pasivo es muy relevante en los hechos, nunca podremos hablar de imprudencia grave.


¿Cuál fue el nivel de riesgo, del caso? Pintar a una cierta altura, con una escalera, sin arnés, ni casco. Lo demás, como la información de los riesgos proporcionada al accidentado y el grado de formación recibida, no ha quedado claro pero en el relato de hechos probados se considera existente.


Ha quedado acreditado igualmente, que el trabajador no era un principiante pues llevaba cinco años dedicado a semejante tareas incluso varios meses trabajando con la empresa y decidió pintar sin más medida de seguridad que las que él decidió: ninguna.


Y este es un dato crucial para el caso pues, la SAP 1ª de Granada de 19-6-2007 absolvió a los acusados de la muerte de un trabajador que se precipitó al suelo desde una altura de 4 metros cuando participaba en la construcción de una promoción de 52 viviendas unifamiliares.


Y es que el caso -aun siendo de mucha mayor gravedad- guarda cierto parecido con el presente pues a pesar de que cuando suceden los luctuosos hechos no existía ni licencia de construcción ni coordinador de seguridad autorizado ni un Plan de Seguridad y Salud -situación , desde el punto de vista de la empresa, en todo distinta a la que se examina- , se decreta la absolución porque el trabajador, con diez años de experiencia como pintor, desatendiendo los riesgos que conocía por su veteranía, se pone a pintar una fachada , sin esperar a la colocación de andamios, sobre escalera móvil y sin arnés que lo sujetara.


Todo lo más que se aprecia, -con independencia de los incumplimientos en vía laboral- , fue una inexistencia del deber de vigilancia pero ello es insuficiente, dice la sentencia, para dictar una condena penal a los encargados y responsables de la construcción.


Por eso, tampoco va a resultar relevante, frente a lo que se dice en el recurso, que en el momento de los hechos no hubiera ningún jefe o responsable de la empresa al lado del trabajador, vigilándole.


Y ello porque tampoco cualquier incumplimiento en materia de seguridad laboral acarrea la comisión de un delito Así la SAP 4ª de Tarragona de 21-2-2007 , absuelve a los responsables de la prevención de riesgos en la empresa al considerarse que se trató de un incumplimiento leve, ya que la falta de anclaje de un tablón no supuso una omisión penalmente relevante acreditativa de una actitud interna de desprecio o absoluta desatención a los deberes de previsión y prevención de riesgos.


Ha de estarse ante una "infracción grave", no como vulneración de la normativa laboral sino como riesgo laboral que entrañe una gravedad evidente, pues el tipo imprudente exige "imprudencia grave".


Por otro lado, es preciso recordar que la empresa tiene la obligación de vigilar que se cumplan las normas de prevención , pero no responde de la culpa del trabajador, porque éste tiene el deber de autoprotección (inserto en la naturaleza humana conservar la vida) si desobedece dichas normas y a la empresa no le fue posible detectarlo, en el caso, en el que apreciamos finalmente, que el trabajador se dejó llevar de su experiencia , confiándose en exceso, en la creencia de que no pasaría nada.


Pues bien, hemos de convenir con el criterio final del Juez "a quo", que el derecho penal, como ultima ratio que es, constituye un instrumento desproporcionado para un caso, que ya ha sido sancionado por la autoridad laboral, en cuanto a carencias o deficiencias en materia de seguridad.


Pero proyectar al ámbito penal dichas deficiencias, respecto a una actividad que carece objetivamente del nivel de gravedad de otras, como sería estar colgado del vacío o realizar actividades sin barandillas de protección a alturas muchos mayores, que sí serían constitutivos del delito imputado, y así se ha establecido por la jurisprudencia, no nos parece proporcionado".

3. IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO


La Audiencia Provincial de León, en Auto de fecha 30/04/2018 [6], explicaba, en cuanto a la relevancia que, en la valoración jurídico penal, pueda tener la contribución de la negligencia o imprudencia del propio trabajador víctima del siniestro, que "no puede ser excusa para la exigencia de responsabilidad a los responsables de seguridad de una empresa la posible existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo, pues es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo"

La Sala leonesa añadía, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 15ª) de fecha 26/04/2004, que "en actividades laborales vinculadas con factores importantes de riesgo se invierte en cierto modo el principio de confianza aplicable en otros ámbitos sociales (tráfico rodado), sustituyéndose más bien por el principio de desconfianza, de forma que, siendo evidente que la rutina, el automatismo y la monotonía en el trabajo acaban imponiendo la desconsideración del riesgo por parte del trabajador, ha de incrementarse el deber objetivo de cuidado del empresario, de los delegados y encargados para prever y neutralizar estas situaciones, con lo cual, éstos, en lugar de confiar en un comportamiento cuidadoso y diligente del operario, deben más bien desconfiar de tal posibilidad y acentuar las medidas de seguridad y vigilancia, con el fin de controlar los riesgos derivados de los descuidos de los trabajadores, a quienes deben imponer de forma concluyente e inapelable el cumplimiento de la normativa de seguridad en su labor diaria. La existencia indudable de una conducta negligente o meramente descuidada por parte del propio trabajador no excluye, por tanto, la responsabilidad de los garantes de su seguridad, así el empresario, sus delegados o los Técnicos que intervienen en una obra". 

En Auto de fecha 17/10/2018, la Audiencia Provincial de Valladolid [7] realizaba las siguientes consideraciones:



"... en este supuesto la conducta manifiestamente imprudente del trabajador accidentado es la causa determinante del accidente, sin que existan elementos para apreciar la concurrencia del delito contra los derechos de los trabajadores ni el delito de homicidio causado por imprudencia grave, al considerar que la causa determinante del suceso fue esa, y no las infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales apreciadas en el ámbito laboral.




El trabajador accidentado era el encargado de vigilar que se cumplieran las normas de seguridad, y fue él precisamente el que las incumplió.



Cierto es que se pueden extremar aún más los criterios de prevención de los riesgos laborales, como puso de manifiesto el Inspector de Trabajo en su informe, y de hecho la empresa ha adoptado después del accidente nuevas medidas de prevención para reducir aún más el riesgo de los accidentes, pero ello no quiere decir que nos encontremos en este caso ante un delito contra los derechos de los trabajadores, sino ante un desgraciado accidente de trabajo en el que la causa eficiente y determinante del mismo fue la grave imprudencia del propio trabajador que, teniendo perfectamente delimitado el camino por el que podía caminar como peatón, sabiendo lo peligroso que era adentrarse por la zona por la que circulaban las máquinas (dado que llevaba tapones para los oídos para evitar los ruidos que generan otras máquinas que existen en la empresa, y no podría oírlas si se le acercaban), decidió asumir un gravísimo riesgo de adentrarse en la campa de circulación sin cerciorarse de que no pasara algún vehículo que lo pudiera atropellar.



Ciertamente la cuchara de la carga podría llevarse más baja, lo que provocaría que la carga se iría prácticamente cayendo, aunque se aumentara la visibilidad del conductor.

Se podrían colocar, como indica el Inspector, medidas técnicas en la máquina para facilitar su visión, como una cámara de visión delantera y retrovisores delanteros (dos espejos). O bien haber recurrido a un señalista que guíe al conductor del vehículo, lo que provocaría (esto último) que se generara igualmente un grave riesgo para la persona que actuara como señalista).

Pero se considera que sí se hayan facilitado los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, y se estima que las condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores eran las correctas, sin perjuicio de que todo pueda ser objeto de mejora y de perfección".

4. TRABAJADOR AUTÓNOMO

En Auto de fecha 07/12/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona [8] realizaba el siguiente análisis:

"atendiendo a las circunstancias expuestas: condición de autónomo del querellante, propietario de la máquina con la que sucedió el accidente, recepción por el querellante del Manual de Prevención de Riesgos laborales en la recogida y reparto de mercancías, la constancia firmada por el querellante que la empresa Transportes A... entregó al Sr. N... ropa de trabajo y equipos de protección individual, la dinámica del accidente expuesta, la no constancia de información reciproca de los riesgos específicos de las actividades desarrolladas que pudieran afectar a los trabajadores y al propio querellante, sin que el querellante trabajador autónomo por su parte identificara los riesgos de su actividad e informara a la empresa donde realiza los trabajos desde el año 2004 y de las medidas preventivas a adoptar y la comunicara al capataz de reparto el investigado P... , en cuya declaración al igual que en la de los demás testigos explicó que era habitual colocar mercancías debajo de la cinta transportadora, que ello no se había prohibido, que nunca se había producido por ello ningún accidente y que el lo permitía: no se acredita indiciariamente que por parte de los investigados no se haya facilitado los medios necesarios para que el Sr N... trabajador autónomo desempeñase su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, ni se acredita indiciariamente que con su actuación se haya puesto en "peligro concreto grave la vida, salud o integridad física del querellante", ni que los investigados actuaran con dolo de conocimiento del riesgo existente con el adentramiento del traspalet debajo de la estructura de la cinta transportadora, máxime en el supuesto en que el trabajador querellante al ser autónomo debía identificar los riesgos de su actividad e informar a la empresa donde realiza los trabajos desde el año 2004 de las medidas preventivas a adoptar, correspondiéndole asumir también el dominio funcional del riesgo no grave provocado.


Y en lógica consecuencia no hay imprudencia grave por parte de los investigados en el resultado lesivo padecido por el querellante, por lo que tampoco los hechos son indiciariamente constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del CP" .

5. FALSOS AUTÓNOMOS

La Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de fecha 11/01/2019 [9], argumentaba que:

"... aparece como claro y evidente que el administrador de Climatizaciones L... (el acusado-recurrente), que contrató con terceros los trabajos de mantenimiento instalaciones, y que, a su vez, había directamente contratado con la propietaria del edificio el mantenimiento que delegó el terceros (subcontrata), conocedor, como era, de la situación de peligro grave en que se encontraba el tejado al que se habían de subir los operarios, no puso el mismo en conocimiento de aquellos, ni adoptó medida alguna de seguridad, por lo que contravino gravemente la posición que, como garante, le incumbía, lo que le hace responsable del delito del art. 316 del Código penal ("los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física..."); por lo que no cabe duda de que la actitud del acusado integra dicho tipo, siendo de aplicación el precepto, en cuanto debería haber adoptado la serie de precauciones que se fijan acertadamente en la sentencia, recogiendo las reseñada por el Inspector de Trabajo, las que omitió, pues ni siquiera comunicó a sus trabajadores la situación del tejado, por lo que tal conducta omisiva infringe la normativa laboral de referencia que señala la resolución recurrida, que está llenando una norma en blanco, pues no enumera los conductas que integran la infracción, sino que solo hace necesaria su concurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el operario lesionado -como su acompañante- eran trabajadores contratados por L... para realizar las labores de mantenimiento, al carecer de operarios propios dicha mercantil; estando acreditado, que por ese motivo, habían sido contratados en otras ocasiones, por lo que no se puede hablar de autónomos a los efectos de aplicación de la norma de referencia, sino que se trata de falsos autónomos respecto del tipo delictivo contra los derechos de los trabajadores...".

6. RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La Audiencia Provincial de Guadalajara, en Auto de fecha 01/03/2018  [10], establecía lo siguiente:

"... la denunciante, mozo de almacén, al tratar de levantar a pulso, desde el suelo, una cubeta cuyo excesivo peso no pudo ser controlado, realizó un sobreesfuerzo causándole súbitamente un daño en la espalda. De la Resolución de la dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de diciembre de 2016, se objetiva que sufrió una hernia discal L5-S1, con afectación radicular tratada mediante artrodesis, precisando dos intervenciones quirúrgicas. 

 
Según consta en el informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, los hechos fueron como consecuencia de la puesta en práctica por la empresa de procedimientos inseguros en algunas de las fases de la actividad productiva, al no haberse adoptado medidas técnicas u organizativas adecuadas para que el contenido de las cubetas, desde la misma fase inicial de preparación, no exceda de los pesos máximos recomendados para la manipulación manual en condiciones de seguridad (15 kilos como peso máximo), desembocando en fases posteriores del proceso productivo en la adopción por los trabajadores de acciones improvisadas que ponen en riesgo su propia seguridad: retirada sin supervisión de una cubeta cuyo exceso de peso frena la cinta transportadora y su colocación indebida en el suelo obstaculizando el movimiento de otro trabajador en el puesto de incidencias; y manipulación manual de cargas en condiciones inseguras por desconocimiento del peso manipulado. Además, señala como causa básica una evaluación deficiente del riesgo de sobreesfuerzo en el puesto de mozo de almacén, así como no llevar a cabo las actualizaciones y revisiones de la valoración de los riesgos en dicha zona.


Es cierto que la carga de la cubeta por la denunciante se realizó en el contexto de una tarea laboral y que le produjo graves lesiones, pero también lo es que se había cumplido las obligaciones legales de formación sobre seguridad en el trabajo, sobre la propia forma de efectuar éste y se facilitaron los medios necesarios para desarrollarlo de manera segura, pudiendo haber sido una decisión, desacertada, de la propia empleada, la que causó el sobreesfuerzo al intentar cargar la cubeta ella sola sobre la cinta, lo que le produjo las lesiones.


Así pues, junto a los hechos objetivamente descritos y al detrimento físico producido en la trabajadora, hay otros datos sumamente relevantes a tener en consideración para el dictado de esta resolución, que son: de una parte que la empresa donde trabajaba la accidentada contaba con la preceptiva evaluación de riesgos del puesto de mozo de almacén y si bien no se había realizado en dicho puesto una evaluación específica ergonómica, la trabajadora había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales en el puesto de almacén y de operador de transpaleta eléctrica y apilador y de aptitud al puesto (vigilancia de la salud) con aplicación de protocolos específicos de cargas y posturas forzadas. En consecuencia, la situación de peligro no fue generada por la ausencia de actividad preventiva, ni de información acerca de la misma o de específica formación de la trabajadora en las tareas propias del puesto que desempeñaba.


El hecho de que la cubeta fuera más pesada de lo debido no puede llevar a considerar dicha infracción constitutiva de delito pues existían y estaban a disposición de los trabajadores los medios para realizar el trabajo por el mozo de almacén y conocía la forma de actuar.

En conclusión, consideramos que la empresa había realizado la evaluación de riesgos que le imponen los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y facilitado al trabajador los medios e información y formación necesarios para acometer su tarea, sin que haya habido omisión relevante por el empresario que determinase el resultado lesivo producido, por ello de cuanto llevamos expuesto puede indicarse la no apreciación indiciariamente de omisiones que suponen infracción de normas de prevención de riesgos laborales, en los términos en que resulta exigible al menos para continuar la instrucción de la causa, y sin que, por demás, se detecte la existencia de conductas omisivas con una directa relación causal con el resultado lesivo sufrido por uno de los trabajadores, por lo que conforme a lo acordado en la resolución recurrida, al no quedar debidamente acreditado la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C. Penal ni de imprudencia con resultaod de lesiones; todo ello obliga a desestimar el recurso articulado".


En Sentencia de fecha 15/05/2018, la Audiencia Provincial de Murcia [11] destacaba lo siguiente:

"... el juez de instancia, en su completo y brillante análisis de las pruebas practicadas en las actuaciones, no sólo valora estas actas e informes por sí solos del Inspector de Trabajo y Seguridad Social D., J... a los folios 85 a 89 inclusive , de informe Técnico de Investigación del accidente de Trabajo del Instituto de Seguridad y Salud Laboral elaborado por la Inspectora Dª A.... folios 99 a 105 y de las testifical practicada bajo la soberana apreciación con el privilegio de la inmediación de la Juzgadora y las pone en relación las afirmaciones que se contienen en los informes técnicos con las declaraciones del resto de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos el día del accidente e incluso con el examen de las fotografías aportadas en el informe de investigación . Asi pues del acta de la inspección de trabajo , se concluye : " En virtud de visita de inspección realizada el pasado día 6 de Febrero, a las 11,30 horas, al centro eventual de trabajo de la empresa de referencia, sito en el interior de la Finca de Agrícola P..., S.L. en ..., se ha comprobado en relación con el Accidente Grave de Trabajo sufrido el 1 de Febrero de 2007 por Don J... que el mismo se produjo, según los datos obtenidos en la inspección y los consignados en los informes realizados por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral, así como por MUVALE Prevención, que se incorporan al expediente, cuando el afectado, procedía a reparar la techumbre del invernadero, realizando el trabajo bajo el radio de acción de una línea de Alta Tensión de 20000 Voltios, que se encontraba situada a 1'40 metros del punto más alto del invernadero, y a un 17 metro de la zona en la que se estima se encontraba el accidentado. En esta situación, al no respetar en su trabajo la distancia mínima de seguridad, 5 metros, y trabajar con la línea en tensión, fue alcanzado por una descarga eléctrica que le provocó lesiones calificadas en un principio como*Grave§. Se infringe el art. 11 en relación con Anexo I, 1,16 y Anexo II, 1,2 del RD 1215/97 de 18 de Julio (BOE 7-8-97 ) y art.2, apartados 1 y 2 y art. 4.2 del RD 614/2001 de 8 de Junio (BOE 21-6-01) al realizarse el trabajo en condiciones totalmente inadecuadas sin que la empresa hubiese velado por el cumplimiento de estas normas de seguridad»

A los efectos de graduación de la sanción propuesta, según lo establecido en el art. 39.3 del RDL 5/2000 de 4 de Agosto (BOE 8-8-00) se tiene en consideración el nivel potencial de riesgo con el que se trabajaba en estas condiciones.

El incumplimiento de prescripciones legales o reglamentarias que entrañe un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores por falta de medidas de seguridad se encuentra tipificado en el art. 12.16 f) del RDL 5/2000 , ya citado, como infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, que se califica de Grave y se sanciona en su grado Mínimo de acuerdo con lo establecido en el art. 39 de la indicada norma".

Existen dato objetivos en que se materializa la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del acusado B... , empleador del trabajador accidentado, a ello se une el informe de investigación llevado a cabo por la Inspectora Dª A.. , que establece entre las conclusiones y causas del accidente en los siguientes términos : "Tras el estudio de los datos recogidos en la investigación se concluye lo siguiente:

- Una línea eléctrica aérea con una tensión nominal de 20 Kv discurre por encima de unos invernaderos.

- En el punto donde se produjo el accidente la distancia existente entre el conductor más bajo y la cubierta del invernadero es de aproximadamente 1,40 m.

Si atendemos al Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Atla Tensión en su artículo 35 apartado 2 , "paso por zonas", establece una distancia mínima de_5_ m para zonas de paso accesibles y de 4 m para zonas de paso inaccesibles. Además el R. D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 162, "relaciones civiles", en el apartado 3 , prohíbe la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. En el caso que nos ocupa la línea estaba antes que el invernadero y además era una línea desnuda sin aislamiento.

La empresa A... conocía el peligro puesto que insistió que ya había avisado al propietario de la línea para que la subiera en varias ocasiones. No queda constancia documental de que ese peligro fuera advertido a la empresa ... ni al trabajador. Este último manifestó que nadie le advirtió del mismo.

Se considera que la empresa A..., ya que conocía el peligro, debió valorar el riesgo de que un trabajador de otra empresa iba a acceder a la cubierta del invernadero, y no solo advertir del mismo, sino haber llevado a cabo las medidas oportunas para evitar dicho riesgo.

En este tipo de invernaderos el acceso a la cubierta se realiza con cierta periodicidad para proceder a cambiar el plástico o realizar reparaciones del mismo, por tanto el riesgo debió de estar identificado y evaluado.

Por otro lado, la empresa del accidentado, B... , debió supervisar la tarea a realizar y las condiciones, antes de que su trabajador se expusiera al peligro y, exigir las medidas adecuadas para realizar la tarea en las mayores condiciones de seguridad.

Por todo lo anterior, se establecen como causas del accidente, las siguientes:

- Distancia del invernadero a la línea inadmisible.

- Elementos en tensión accesibles.

- Ausencia de procedimiento de coordinación entre las empresas concurrentes.

- Ausencia de información del riesgo al trabajador.

- No valoración del riesgo por parte de la empresa propietaria del invernadero."

A ello se unen la declaraciones de los acusados y testigos , que no contradicen en modo alguno los referidos informes técnicos , de que el sinestro se produce al realizar el trabajador J...una reparación en un invernadero de la empresa A...  S.L de la que es Administrador Único E..., al golpearse la cabeza con una línea de alta tensión que se encontraba a una distancia en altura de 1,40 metros de la cubierta del invernadero ,y a 1,70 metros de la zona donde trabajaba el accidentado , sin que por su empleador Borja antes de comenzar los trabajos se hubiese percatado y examinado las condiciones en que dicha reparación se hubiese de llevar a término y haberla evitado salvaguardando la integridad física del trabajador accidentado , al realizarse dicho trabajo en condiciones totalmente inadecuadas-como fija la inspección del trabajo- , sin que lo alegado en el recurso de que la responsabilidad en todo caso sería de la empresa `propietaria de los invernaderos o de la empleada y peón agrícola Dª P... que se encontraba presente, la cual niega que diese instrucciones al trabajador accidentado , sin que el hecho de una de las causas además fuese la falta de coordinación entre ambas empresas , no es menos cierto que la absolución del administrador de una de ellas y tan bien acusado, no implica pese a la aparente solidaridad y contra cuya absolución no se formula recurso, ni se impugna la sentencia en dicho extremo ,supone en modo alguno la extinción de la responsabilidad del acusado condenado B... como "deudor de seguridad" frente a los daños que se le puedan causar a sus trabajadores con inobservancia de las normas de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales ,como responsable directo, siendo en este caso, la falta de supervisión de los trabajos a realizar de manera directa por su trabajador , antes y durante el inicio de los mismos , no habiendo dado lugar a su realización o la suspensión ante la existencia de un cable de alta tensión a menor altura de la reglamentariamente exigible (cinco metros ) desde el techo del invernadero, que habría evitado el siniestro ,colmando las exigencias del tipo penal del artículo 316 del Código Penal , ..., y en el presente caso , existe un grave incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de su empresario directo y de manera que se puede calificar de grave, por cuanto queda manifestado y como se recoge en el FJD SEGUNDO de la sentencia , siendo tales hechos constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , en relación con lo previsto en el artículo 11 en relación con el anexo 1,1, 16 y Anexo II, 1, 2 del RD 1215/1997 de 18 de julio y artículo 2, apartados 1 y 2 y artículo 4.2 del RD 614/2001 de 8 de junio , sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 3° Código Penal ,conforme al artículo 8 del Código Penal , por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso".

La Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 04/06/2018 [12], argumentaba lo siguiente:

"Los hechos según la sentencia consisten en que el trabajador que luego resultó tristemente accidentado de forma tan grave (en estado vegetativo según la sentencia) tenía encomendada una tarea pero al no poder realizarla por problemas en los materiales quien decidió realizar otra para lo cual utilizó un andamio de otra entidad colocándolo mal, lo que causó que al subir al mismo se cayese.

Si atendemos al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (fl. 84 y ss) se concluye que lo que se ha incumplido es la obligación de dispensar de medios adecuados pero para ello atiende al andamio colocado sin que conste se verificase si la empresa contaba con otras herramientas adecuadas. Al describir el andamio se señala tanto sus deficiencias (carencia de elementos estructurales), como a su instalación (inestable) y a la falta de medidas de seguridad (ausencia de medidas de protección colectiva. De otro lado la sentencia se remite a informe pericial en el que se afirma que no era necesario utilizar andamio ya que por la altura de los nichos era suficiente una borriqueta.

El informe de accidente del Govern de les Illes Balears (fl. 100 y ss) señala que el motivo del accidente se relaciona con las instalaciones, máquinas o herramientas (fl. 102) y no con la tarea y organización del trabajo.

La sentencia parte de que los medios existían y la formación del trabajador también, por lo que la cuestión se centraría en si la sra. Vi... debió supervisar los trabajos, lo que es tanto como estar en el lugar por sí o por otro para controlar el trabajo que se hacía ese día y la forma en que se hacía. Aunque incidimos que en el relato de hechos probados no se atribuye expresamente a la sra. Vi... la ausencia de una vigilancia o supervisión que debiese realizar.

Si bien a esta Sala le resulta difícil comprender la razón por la cual el operario decidiese realizar una tarea no encomendada lo cierto es que en la sentencia no se apunta en ningún momento que esos trabajos le fuesen ordenados. En cualquier caso lo que debe plantearse en este concreto caso es si la falta de adopción de medidas de seguridad imputable al trabajador trasciende en el ámbito penal a la responsabilidad del obligado al empresario o persona obligada a cumplir con la normativa de seguridad en el trabajo.

Pues bien, nada hay en el relato de hechos probados acerca de que la sra. Vi... conociese la labor que se iba a realizar en lugar de la prevista ese día concreto (colocar tejas en la estructura de los nichos) . Si no lo conocía la situación de riesgo ni estaba prevista ni era previsible. No se explica ni analiza en la sentencia si el trabajador venía habitualmente realizando este tipo de tareas ni si lo había hecho en otra ocasión y en qué forma o bajo qué medidas de seguridad o si existía esa previsión pero para una ocasión ulterior.

En definitiva, con el relato de hechos probados, al margen de la dificultad de revocación de sentencias absolutorias, resulta que no está acreditado que la acusada omitiese los medios necesarios o el control sobre ellos".

En su Sentencia de fecha 31/07/2018, la Audiencia Provincial de Pontevedra [13] expresaba lo siguiente:

"... en el presente caso, nos encontramos con datos que impiden entender que el acusado haya omitido el deber que legalmente le incumbía de proporcionar al trabajador todos los elementos necesarios para su seguridad o les sometieran a la ejecución de su actividad con riesgo grave para su vida o integridad física.

Y éstos son:

a) Estamos ante un andamio de fácil montaje (ello se desprende ya claramente de las fotografías obrantes en la causa) y de dos alturas de menos de 6 metros, que se había colocado en el interior de un taller para localizar y reparar una avería en el falso techo, situado a una altura de 4 metros.

b) El acusado tenía contratado Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y según consta en la pagina 33 del Manual aportado, solo era necesario un plan de montaje uso y desmontaje, a partir de tres cuerpos (6 metros);

c) Consta documentalmente que el fallecido E..., como los dos trabajadores que con él se encontraban, habían realizado el curso de formación de delegado de prevención básico (folio 297) así como curso PRL para trabajos de albañilería (folio 299) con contenido formativo de andamios entre otros; así como cursos de formación de riesgos específicos en la construcción (folios 479 y ss).

d) Igualmente los compañeros del fallecido declaran en juicio que "en interiores utilizan siempre ese tipo de andamio ...que tienen formación suficiente para montarlo...que llevan trabajando en la construcción desde los 13 años...", lo que no puede desvirtuarse por el simple hecho -referido por la Juez a quo- de que A... manifestase en instrucción "que andaban poco con andamios de ese tipo...que no era habitual utilizar ese andamio...", pues de ello no puede deducirse que no tengan formación para montar ese andamio, y es que además, también manifestó en instrucción, y pasa desapercibido a la Juez a quo, (folio 234), que "habían recibido cursos de formación... que era un modelo estándar..", lo que concuerda con lo que declaró en juicio no solo A..., sino también su compañero G....

e) El técnico del ISSGA refiere además que no existe complejidad para montar ese andamio, para una persona que lleva años.

f) Por otra parte y de conformidad con el apartado 4.3.7 del Anexo al R. decreto 2177/04 por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos en altura, permite las operaciones de montaje de un andamio por personas que dispongan de experiencia certificada por el empresario en esta materia de mas de dos años de experiencia y cuente con la formación preventiva, como mínimo a las funciones de nivel básico, experiencia y formación con la que contaban los trabajadores, como hemos visto.

g) El acusado refiere que los trabajadores tenían conocimientos suficientes para montar el andamio, pues trabajaron toda su vida en la construcción.

Partiendo pues de estas premisas (estamos ante una obra menor, andamio de altura inferior a seis metros, de instalación sencilla o simple, que no requeriría un plan especial de montaje, y de la formación que tenían los trabajadores, suficiente desde luego para montar el andamio de litis), no podemos compartir que se haya puesto en peligro grave la vida e integridad física de los trabajadores, por el hecho de poner a su disposición el andamio. El hecho de que dicho andamio no fuese un andamio homologado, no tuviera libro de instrucciones, ni plan de montaje o nota de cálculo o resistencia (no consta además que el andamio se desmoronara por la falta de resistencia de los materiales del mismo), resulta irrelevante, dadas las circunstancias expuestas y lo que diremos posteriormente.

Mantiene igualmente la Juez a quo que otra de las causas del accidente fue el montaje incompleto e inadecuado del andamio. Pues bien, aun cuando ello fuese así, es lo cierto que este hecho no puede imputarse al acusado, el cual no se encontraba en el lugar de los hechos, y los trabajadores como hemos visto estaban capacitados para el montaje y así venían haciéndolo sin novedad, encontrándonos ante una labor sin especial complejidad. No cabe exigirse al acusado en estas condiciones y circunstancias, una diligencia tal que le impusiera encomendar a "otra persona competente" el montaje del andamio. Los trabajadores, entendemos estaban capacitados. No podemos perder de vista, la falta de complejidad del montaje.

Finalmente la Juez a quo recoge igualmente que "la causa básica o fundamental del siniestro...vino constituida por no haber facilitado a los trabajadores los equipos de protección individual precisos-arnés de seguridad, línea de vida y puntos de anclaje...". Pues bien, no podemos mostrar sino rechazo a dicha apreciación.

Ya hemos visto que el andamio se desmoronó, por lo que siendo ello así, la causa del accidente nunca podría ser, no haber facilitado a los trabajadores el arnés, línea de vida y sistema de anclaje.

Y es que con respecto a ello el técnico del ISSGA, cuyas declaración en este sentido pasa desapercibida a la Juez a quo, al contestar al Abogado de la Defensa a la pregunta de ¿Que medida de seguridad debería llevar el trabajador?, fue muy claro, al contestar que "si el andamio esta perfectamente montado, no tiene que llevar nada...si hubiera estado bien montado el riesgo será muy bajo en este tipo de andamio..." También refiere que "estos andamios bien montados son seguros....que para pequeñas alturas se están utilizando estos andamios...que se trataba de una obra muy pequeña y que el plan general de prevención es suficiente......en este trabajo no se va a montar una línea de vida que casi tiene más riesgo montar una línea de vida que el trabajo...que el casco es ajeno al riesgo de caída de altura...".

Siendo ello así, resulta claro que no existe relación causal alguna entre la falta de arnés, línea de vida, casco etc y la producción del accidente.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la exigencia de la nota de cálculo y resistencia, que la Juez a quo reprocha al acusado, puesto que no consta que el andamio se desplomara como consecuencia de la falta de resistencia de los materiales; tampoco la falta de barandilla de protección tuvo incidencia alguna, visto que el trabajador no se cayó del andamio por ello, sino por haberse desmoronado el mismo.

No puede desconocerse que en el proceso penal debe certificarse la conexión en términos causales y de riesgo entre las infracciones recogidas en el Acta y el resultado acaecido; o la previsibilidad del resultado en los términos en que sobrevino, bien entendido que no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, sino que se exige un adecuado nexo de causalidad entre la norma de seguridad infringida, la no facilitación de medios de seguridad e higiene necesarios y adecuados, y el peligro grave para su vida, salud o integridad física creado para el trabajador, que la norma precisamente trataba de evitar y con los datos que constan no podemos llegar a la conclusión, por las razones expuestas, de que haya quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo del delito del artículo 316 del Código Penal, como tampoco del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1.

Conclusión que no hacen variar los informes de la Inspección de Trabajo y del Técnico de Seguridad y Salud Laboral, pues el incumplimiento de la normativa apreciada por la inspección de trabajo, no podemos considerarla determinante del accidente acaecido dado el grado de formación y experiencia que tenían los trabajadores para la instalación del andamio, la sencillez del montaje, la escasa altura, la escasa entidad de la obra a realizar etc...

Por todo ello y sin perjuicio de las infracciones laborales en que pudiere haber incurrido el recurrente, no se aprecia que los hechos, por lo que se refiere a la concreta actuación del recurrente, puedan revestir la entidad suficiente para configurar un delito contra los derechos de los trabajadores ni un delito de homicidio por imprudencia por lo que procede la absolución del acusado".

6. PREVALENCIA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD COLECTIVA

La Audiencia Provincial de Tarragona, en Sentencia de fecha 29/06/2018 [14], manifestaba que: 

"... es necesario proceder a la condena de los acusados y a dicha conclusión se llega puesto que efectivamente tenían que haber prevalecido las medidas colectivas antes que las medidas de carácter individual, y por lo tanto no consideramos de una excesiva complejidad el haber articulado un sistema mediante el cual se pudiera tanto el poder subir o bajar al falso techo determinado tipo de mercancías, o herramientas, que evidentemente debían de ser no tanto para realizar en el falso techo una actividad productiva, sino para realizar en el mismo las correspondientes tareas de mantenimiento. Se nos hace imposible pensar que no se puede adoptar una medida colectiva de tal forma que permitiera esa entrada y salida de mercancía o herramientas a la zona del falso techo y a la vez que permitiera que dicha trampilla tuviera las condiciones técnicas que comportaran que cualquier persona que se encontrara en el falso techo realizando cualquier tipo de actividad no se pudiera precipitar al vacío al pisar la trampilla por descuido o accidente. Es evidente que no se adoptó medida colectiva de ningún tipo y es evidente que el trabajador que en esa zona se encontraba, cayó por dicha trampilla, al no soportar la misma su peso, sin que sepamos sí el mismo tropezó o la piso sin ser consciente de que estaba allí la misma, si bien no la vio por el polvo o falta de señalización de la misma.

A pesar de ello, vamos a plantearnos, aunque lo sea únicamente como un ejercicio hipotético, que el adoptar una medida de carácter colectivo era del todo imposible. Ello evidentemente nos llevaría a la situación de que efectivamente las tareas de mantenimiento se tenían entonces que desarrollar adoptándose mecanismos individuales para eliminar los riesgos de la actividad laboral. Partiendo de dicha premisa, damos también por cierto que efectivamente el Sr. R... era conocedor de que tenía que utilizar el arnés y también damos por cierto que había recibido la formación en tal sentido, y damos también por cierto que la empresa disponía en la zona de basculas de arneses para que aquellos trabajos que se tuvieran que realizar utilizando los mismos, y damos también por cierto que la línea de vida donde podía haber anclado el arnés lo eran las vigas estructurales. Ahora bien, a pesar de todo ello, resulta que el Sr. R... falleció, a causa del accidente sufrido, al haberse precipitado a través de la referida trampilla, lo que acredita que las medidas individuales no sirvieron para nada y por lo tanto nos preguntamos, que es lo que falló, comportando tan fatal desenlace. A nuestro juicio, lo que debe de primar son las medidas colectivas, pero tal como hemos dicho, vamos a dar por cierto (aunque lo sea a título de hipótesis) que las mismas no se podían implantar, ello nos lleva a que la actividad se tenía que realizar aplicando medidas individuales, y ante ello, es evidente que el control de la aplicación de tales medidas de seguridad de carácter individual debería de ser completamente riguroso. La empresa tenía una obligación de controlar que esa medida de carácter individual se llevara a cabo, sin que se pueda alegar que dicho control periódico es un control impreciso, hasta el punto que no se llevó a cabo. Era necesario que cuando el trabajador tenía que desarrollar esa actividad de mantenimiento en el falso techo, y como quiera que no había medidas colectivas y la seguridad del trabajador quedaba ya únicamente amparada por la utilización de medidas de carácter individual. Eso es lo que falló. Las medidas individuales que tenían que proteger al trabajador no se llevaron a cabo y por ello los acusados, responsables de producción y de mantenimiento, los cuales procedieron a dar instrucciones el Sr. Ma... al Sr. Mi... y éste a su vez al Sr. Na..., superior jerárquico inmediato del fallecido Sr. R..., no controlaron que para llevar a cabo el cumplimiento de dichas instrucciones el trabajador debía de utilizar un arnés como medida de carácter individual, dado que no existía en el falso techo, la medida colectiva que le protegiera de precipitarse por la trampilla. Los acusados son por lo tanto responsables, sin que hubiera existido ningún responsable de la empresa que procediera a comprobar tanto si existía a disposición del trabajador el arnés en perfectas condiciones, así como si el trabajador se encontraba en condiciones de desarrollar dicha actividad (realizar el mantenimiento en el falso techo), extremo este que tampoco se constató, puesto que el trabajador presentaba una tasa de alcohol que tenía que haber supuesto que se le impidiera realizar el trabajo encomendado, y finalmente para el supuesto de que el trabajador se encontrara en plenas condiciones para desarrollarlo, que el mismo utilizara el arnés tanto para subir al falso techo, como para desarrollar la actividad encomendada en el techo, procediendo a anclarlo en la línea de vida, para lo cual se tenían que hacer servir las vigas de la estructura del edificio.

Pues bien, tal como indicábamos, a pesar de que se iba a realizar dicha actividad, en la que no se habían adoptado medidas colectivas y se estaba por ello única y exclusivamente ante la imperiosa necesidad de utilizar medidas de carácter individual, so pena de producirse un irreparable accidente, no obstante, por parte de los acusados no se adoptó medida alguna a los efectos de haberse llevado a cabo dicho control y vigilancia de forma concreta y precisa y por lo tanto se ha producido el incumplimiento de la obligación de velar por el uso por parte del trabajador del equipo de protección individual lo que implica la infracción del número 2 de punto 1º de la letra A del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y del artículo 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Aunque en los hechos probados se indica que "Dichas tareas habían sido ordenadas por Ma... responsable de producción, a través de Mi... y éste a su vez a través de Na.... Supervisadas en el turno de mañana por el señor Na..., y por la tarde por el responsable de la limpieza el señor An..." dicha supervisión no fue del día del accidente, y así quedó claro, cuando a preguntas de este Tribunal en la vista celebrada ante esta Sección 2ª, se indicó que la supervisión de los trabajos se había producido en fechas anteriores, no el mismo día del accidente.

El caso es que el Sr. R...accedió al falso techo y desde el mismo se precipito al vacío, falleciendo, sin que en dicho lugar hubiera ninguna medida colectiva que impidiera la precipitación , ni tampoco medida individual, pues no llevaba puesto el arnés de seguridad y por lo tanto sin posibilidad de usarlo, y sin que hubiera supervisión del acceso del mismo tanto a los medios individuales de protección ni a que los hubiera utilizado correctamente dada la no existencia de medida colectiva .

Así pues en conclusión, consideramos que se ha producido una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de los acusados, dado que ni había medida colectiva que impidiera esa precipitación y por otra parte no se facilitaron los medios necesarios para que el trabajador desempeñara su actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y por ello la conducta de los acusados es reprochable penalmente como autores responsables de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, en concurso normativo con un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del CP".

7. SINIESTRO PRODUCIDO POR UNA ACTIVIDAD QUE NO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD LABORAL


Como exponía la Audiencia Provincial de León en Auto de fecha 06/03/2018 
[15]:
 
"Si el siniestro se produce por una actividad que no formaba parte de su actividad laboral, no es que los medios facilitados por el empleador fueran peligrosos o inseguros, pues no hubo prestación de medios, sino que el denunciante acometió, a su riesgo y conforme su criterio, la realización de un trabajo ajeno a sus obligaciones laborales. Y tal afirmación, (que tal actuación no estaba comprendida en la relación laboral) ha sido corroborada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León que dictó sentencia en fecha 8/2/17 que ha devenido firme tras la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla León de fecha 10/7/17 al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el denunciante. 


En este sentido, traemos a colación la SAP Barcelona (Sección 6ª) Sentencia de 19 enero 2007 JUR 2007\192753; EDJ 2007/68459 AP Barcelona, sec. 6ª, S 19-1-2007, rec. 170/2005 . Pte: Hortal Ibarra, Juan Carlos en que se establece que los delitos contra los derechos de los trabajadores únicamente resultan de aplicación con respecto a aquellas puestas en peligro grave de la vida, integridad física y salud de los trabajadores imputables al incumplimiento de los más elementos medios de protección de la seguridad y salud de los trabajadores durante el desarrollo de su actividad laboral". 


En Igual sentido, SAP DE CÁDIZ (SECCIÓN 4ª) Nº 76/2011, DE 1 DE MARZO en la que se absuelve al recurrente de un delito contra los derechos de los trabajadores al no estar acreditada la relación laboral y encuadrándose los trabajos realizados en la categoría de amistad o benevolencia dispone. En consecuencia, en cuanto que esa actividad se hizo de forma independiente de la relación laboral, ningún deber de prevención de riesgos se ha incumplido por el acusado que debe ser absuelto del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 por el que fue condenado".

8. INEXISTENCIA DE UNA EVALUACIÓN DE RIESGOS ACTUALIZADA

En Auto de fecha 19/12/2018, la Audiencia Provincial de Ciudad Real [16] exponía lo siguiente:

"Los hechos sobre los que se sustenta el presente procedimiento derivan de que resultó lesionado E... cuando realizaba obras de mantenimiento en su condición de trabajador de R... S. L al bajar de la grúa se cayó de una altura de aproximadamente unos tres metros al ceder el suelo sobre el que se apoyaba.

/.../ 

Los hoy investigados lo son en su condición de representante legal de la empresa R...  S. L  ...  y como administrador único de dicha mercantil ... . Consta que al trabajador accidentado se le impartieron los cursos de prevención de riesgos, se les facilitaron los equipos de protección individual consistentes en casco, guantes botas, cinturón anticaídas, gafas y antiproyecciones y ropa de trabajo, extremo corroborado por la declaración de los empleados y el justificante firmado por el trabajador accidentado en fecha 24 de enero de 2012. Disponía igualmente de un informe de evaluación de riesgos en altura a que consideración del Inspector de trabajo resulta deficiente pues aún cuando preveía el riesgo en altura, pero que no constaba actualizada y con ello la adopción de medidas al respecto.

Hemos de partir que el tipo penal del art. 316 del CP , requiere la conciencia por parte del apelante, del peligro existente en la mecánica del trabajo concreto realizado por el trabajador y la decisión de no evitar ese peligro manifestada en la no aplicación de las medidas de seguridad exigidas por la norma que lo neutralizaría o de su control y vigilancia de las mismas, es decir, el tipo supone afirmar que la investigada omitió el control y vigilancia de las medidas de protección de los riesgos para la salud, a sabiendas o admitiendo que con ello persistía una situación de riesgo para la salud de los trabajadores o en nuestro caso la omisión del deber de control del seguimiento de las medidas de seguridad.

Según se deduce del informe de inspección de trabajo la reprochabilidad de la empresa en el accidente laboral deriva de que no existía una evaluación de riesgos actualizada. Ahora bien no puede desconocerse que en el proceso penal debe certificarse la conexión en términos causales y de riesgo entre las infracciones recogidas en el Acta y el resultado acaecido; o la previsibilidad del resultado en los términos en que sobrevino así como el rol específico desempeñado por cada uno de los actores en materia de seguridad, bien entendido que no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, sino que se exige un adecuado nexo de causalidad entre la norma de seguridad infringida, la omisión de ese seguimiento en las medidas de seguridad e higiene necesarios, y el peligro grave para su vida, salud o integridad física creado para el trabajador, que la norma precisamente trataba de evitar y con los datos que consta concluir que indiciariamente esa individualización de la conducta a la representante legal y administrador único de la empresa. Esta imputación que se efectúa en el ámbito laboral, no puede colegirse automáticamente al ámbito penal, pues ello supondría una inferencia excesivamente abierta, débil o indeterminada, que no excluye otras alternativas por cuanto no puede afirmarse que los investigados tuviera conocimiento positivo siquiera de la actuación concreta. Es preciso insistir, en relación al sujeto activo, que la posición de garante no se deriva de una relación jerarquizada entre sujetos sino de su relación objetiva con los hechos: quien tiene posibilidad fáctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligado a hacerlo, no lo hace, es autor del delito previsto en el art. 316 del C. penal".

9. PLANIFICACIÓN VERBAL


En su Sentencia de fecha 13/03/2018, la Audiencia Provincial de Jaén 
[17] explicaba lo siguiente:

"Los trabajos de tala habían sido autorizados por la Delegación de Agricultura, con las condiciones que se imponen, entre otras, el marcado de los chopos a talar por los Agentes de Medio Ambiente, que supervisan los trabajos a realizar y dan las instrucciones para la correcta ejecución del trabajo. Pero además, resulta acreditado no sólo con la declaración del acusado sino con las testificales de los trabajadores Sres. J... L... (compañero del fallecido) y F... (que manejaba la máquina autocargadora) que el acusado formó un equipo de trabajo de dos, el Sr. J..  y  L... limpiaba la zona e indicaba al Sr. F..., fallecido, quien talaba con la motosierra, y por otro lado, el Sr. F... con la máquina retiraba los troncos a una zona despejada y el acusado los troceaba y cargaba en el camión, estableciendo un orden de corta desde el exterior de la chopera hacia el río para despejar la zona de caída del arbolado y evitar causar daños al olivar cercano, dando las instrucciones precisas al inicio de la jornada de trabajo y sobre la marcha, lo que corroboró el trabajador Sr. J... , explicando que respecto a los árboles engarbados las instrucciones eran que si había algún chopo con peligro llamaran a la máquina y lo quitaran, y que ese día no lo hicieron así respecto al chopo engarbado anterior, manifestando además que él advirtió a su compañero fallecido cuando cortaba del riesgo de caída en dirección contraria a la pretendida, y también el operario del autocargador dijo que el día anterior había quitado chopos con peligro a instancias de los propios trabajadores. 

 
Por tanto, la planificación verbal al inicio de la jornada por el encargado responsable, que dispone un equipo de trabajo de dos personas para la tala, con un orden corta, previamente señalados los chopos, y de un autocargador con instrucciones de llamarlo para retirar los chopos con peligro o engarbados, estando además presente en el lugar de trabajo, realizando otra tarea de cortar y cargar los troncos, dando instrucciones sobre la marcha, cumple con la exigencia legal de planificación preventiva que se impone al empresario y encargado, no siendo necesario que se haga constar por escrito para considerarla realizada, si se acredita por otros medios de prueba, como son las testificales del resto de trabajadores, la documental consistente en la Evaluación Inicial de Riesgos y entrega a los trabajadores de la Ficha de Información de Riesgos, donde se describen los riesgos y procedimientos a adoptar, y el informe pericial del Ingeniero de Montes SR. E..." .

10. DELEGACIÓN DE FUNCIONES


La Audiencia Provincial de Mérida, en Auto de fecha 20/03/2018 [18] resaltaba que:

"En primer lugar, como principal responsable en materia de seguridad, está el empresario ( artículos 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). El empresario ha de planificar la acción preventiva de la empresa, debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos sean adecuados para el trabajo que deba realizarse, ha de proporcionar a los empleados equipos de protección individual y, en general, debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Pero esto no significa que siempre y en todo caso sea responsable. Y pudiendo ser responsable, no queda tampoco excluida la posibilidad de que otras personas también respondan. 


Dadas las múltiples circunstancias en que se puede desarrollar la prestación laboral, el abanico de sujetos que legalmente están obligados a velar por la seguridad del trabajador es muy amplio. Las normas jurídicas dan solución a un supuesto de hecho abstracto, no concreto. La realidad es muy rica en detalles y variables, con lo cual no hay dos casos iguales y, por ende, no hay respuestas jurídicas inmutables y certeras.


Lo habitual, no obstante, es que el empresario delegue. De hecho, la delegación constituye uno de los instrumentos más importantes para garantizar la prevención. Tanto es así que Ley de Prevención contempla como mecanismo fundamental para el logro de sus fines la constitución de servicios propios de prevención o la contratación de servicios ajenos a la propia empresa.


Pero empresarios y delegados aparte, el sujeto activo de la infracción viene a ser todo aquel que, teniendo la posibilidad práctica de evitar el incumplimiento de medidas y estando obligado a ello, no lo hace.


Y dentro de un centro de trabajo, donde a la vez pueden prestar servicios distintas subcontratas, el deber de prevención es trasversal. No hay compartimentos estancos: la responsabilidad no se concentra sino que se reparte. Es verdad que hay determinados sujetos especialmente afectos a la prevención, pero ello no elimina la responsabilidad del resto de agentes. Cada uno, en el ámbito de su actividad, tiene que observar los deberes necesarios de prevención. Cuando existe una fuente de peligro en un centro, quien tiene el dominio funcional de la misma también debe extremar la prevención. Toda persona con capacidad suficiente para controlar la fuente de peligro puede ser sujeto activo del artículo 316 del Código Penal . El hecho de que existan personas específicamente encargadas de la prevención no es una patente de corso para que cada cual, dentro de su parcela y posibilidades, se abstenga de poner los medios para evitar las situaciones de peligro. Es un tópico pero la prevención es tarea de todos"

La Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 17/07/2018 [19], efectuaba las siguientes consideraciones:

"La mecánica del accidente aparece inconcusamente determinada por la propia producción del resultado, y su causa es la ausencia de la medida de seguridad colectiva de entibación de la zanja. Evidentemente, el riesgo de desprendimiento de tierras en trabajos de canalización, en modo alguno puede reputarse como no absolutamente improbable. Y no hay cuestión sobre el curso causal. Desde esta perspectiva, la responsabilidad penal de L... deviene ineludible, a fuer de gerente, director y Consejero Delegado de la empresa O... y V... de G..., pues el empresario es el obligado principal en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad y en cuanto a poner a disposición de los trabajadores los medios necesarios para desempeñar el trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Así la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores a fin de garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deberá cumplir todas las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales (artículo 14) y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores (artículo 15) así como adoptar (artículo 18) las medidas necesarias para que aquellos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. El empresario está obligado a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal pertinentes y además exigir su uso efectivo. No basta con dejar al arbitrio de los trabajadores el uso o no de los medios de protección. Todo esto se omitió absolutamente por L..., y no puede exonerarse de su responsabilidad personal so pretexto de la delegación de funciones, pues la jurisprudencia, tanto la del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 1999), como la emanada de las Audiencias Provinciales (vgr. sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 17 de enero de 2003), señala incluso que el sujeto activo del delito que nos ocupa no es exclusivamente el empresario, sino que la condición de sujeto activo en el delito del artículo 316 recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación, sino en todos aquellos que tienen posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen ya que la mención incluida en el tipo (legalmente obligados) no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajan a su servicio o concretar esa responsabilidad, como señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de mayo de 1980, respecto de todas las que ostenten mando o dirección técnicos, ya sean superiores, medios o subalternos".


Carecería de sentido jurídico alguno sentar la hipótesis de la responsabilidad penal del subordinado, para excluir a continuación la del principal superior jerárquico, con pleno dominio funcional del hecho, máxime cuando la infracción laboral se tipifica por la Inspección de Trabajo como muy grave, ex artículo 13.10 del RDL 5/2000".


11. ACCIDENTE DE TRÁFICO

La Audiencia Provincial de La Rioja, en Auto de fecha 13/09/2018 
[20] razonaba lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, el denunciante se salió de la vía por la que circulaba sin intervención alguna de tercero, por su conducta de mirar hacia arriba mientras conducía en el tramo curvo de un camino vecinal. En el atestado instruido por la Guardia Civil se expresa como causa del accidente la distracción o desatención momentánea del conductor (folio 12).


El denunciante pretende que miró atrás porque la carga, que describe como dos palets de albaricoques iba suelta (folios 10 y 128 y 129), el empleador lo niega. Los agentes de la Guardia Civil manifiestan que cuando llegaron la carga estaba "suelta" (folio 114) y que "los contenedores iban sueltos sin sujeción" (folio 119); ambos agentes llegaron dos horas después de ocurrir el accidente", y "la carga estaba parcialmente fuera del vehículo" (folio 119).


La Inspección de Trabajo expresa (folio150) que "dadas las características del accidente (accidente de tráfico) no es posible, en el momento de la investigación inspectora, poder examinar o constatar de forma fehaciente e indubitada como se produjo el citado accidente y cuáles eran las características de la carga, señalando en el primer informe que emitió (folio 72) que "se ha de concluir, que si bien es cierto, como concluye la fuerza instructora que la causa principal de accidente es la salida de vía por distracción del conductor, D. C..., desde un punto de vista de prevención de riesgos laborales, se han de tener en cuenta otras consideraciones que pudieron originar dicha distracción, como es el que la carga no estuviera debidamente sujeta y por eso se moviese e instintivamente miró hacia atrás el trabajador. Ese extremo, el que la carga estuviera o no debidamente sujeta, no puede ser constatado a posteriori por esta inspectora, por lo que no procede la extensión de acta de infracción.


No obstante, se ha de dejar constancia en el presente informe que dicha tarea (el transporte de carga de la finca al almacén) no estaba evaluada en la evaluación de riesgos aportada,...


Al no estar evaluada la tarea, se desconocía si existía riesgo en el transporte por movimiento de la carga. Si la carga se movió pudo originar el despiste del trabajador en la conducción.


No puede ser considerada la falta de evaluación de la tarea (que puede o no que se realizase sin riesgos) la causa del accidente, por lo que no se practica acta de infracción, sin perjuicio de que se practique requerimiento escrito a la empresa, para que de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31) lleve a cabo una evaluación de riesgos de la tarea transporte de mercancía de fruta del campo al almacén." En el segundo informe (folio 150), tras considerar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y del empresario, la Inspección de Trabajo expresa: "sin perjuicio de que la carga estuviera suelta, se desconoce si lo estaba porque no fue debidamente sujeta, o bien porque por el impacto la carga se soltó. Cualquiera de las dos explicaciones es factible, y no puede ser constatada por esta inspectora a posteriori ninguna de ellas. Al no poder ser probada de forma fehaciente e indubitada por esta inspectora si la carga estaba o no debidamente atada en el vehículo, sin riesgo de desplazamiento, no se puede extender acta de Infracción."



En base al resultado de las diligencias practicadas, sin perjuicio de posibles responsabilidades de otra naturaleza, no podemos subsumir los hechos ni siquiera indiciariamente en el tipo del artículo 316 del Código Penal ni en el del delito de lesiones causados por imprudencia grave, al no apreciarse indicios de que se haya cometido infracción grave de normas de prevención de riesgos laborales que crease grave situación de riesgo y, menos aún, que las lesiones graves causadas al recurrente (según la documental obrante a los folios 160 a 231, 234 a 236, 237 a 250, 252 a 305 y 306 a 314) resulten imputables a la imprudencia grave de tercero. Por tanto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA



[1] Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 01/04/2019; Núm. de Resolución: 262/2019; Núm. de Recurso: 129/2019; Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA; 
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 28/03/2019; Núm. de Resolución: 106/2019; Núm. de Recurso: 1051/2018; Ponente: D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL; 
[3] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 04/04/2019; Núm. de Resolución: 380/2019; Núm. de Recurso: 273/2019; Ponente: D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13/03/2019; Núm. de Resolución: 155/2019; Núm. de Recurso: 186/2019; Ponente: Dª. MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 01/02/2019; Núm. de Resolución: 72/2018; Núm. de Recurso: 67/2018; Ponente: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
[6] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 30/04/2018; Núm. de Resolución: 476/2018; Núm. de Recurso: 107/2018; Ponente: D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
[7] Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17/10/2018; Núm. de Resolución: 446/2018; Núm. de Recurso: 662/2018; Ponente: D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
[8] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 07/02/2018; Núm. de Resolución: 901/2018; Núm. de Recurso: 539/2018; Ponente: Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 11/01/2019; Núm. de Resolución: 7/2019; Núm. de Recurso: 87/2018; Ponente: D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO; 
[10] Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 01/03/2018; Núm. de Resolución: 49/2018; Núm. de Recurso: 28/2018; Ponente: Dª.  MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 15/05/2018; Núm. de Resolución: 108/2018; Núm. de Recurso: 24/2018; Ponente: D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ; 
[12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 04/06/2018; Núm. de Resolución: 247/2018; Núm. de Recurso: 122/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO; 
[13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 31/07/2018; Núm. de Resolución: 163/2018; Núm. de Recurso: 329/2018; Ponente: Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA; 
[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29/06/2018; Núm. de Resolución: 322/2018; Núm. de Recurso: 67/2018; Ponente: D. ANGEL MARTINEZ SAEZ; 
[15] Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 06/03/2018; Núm. de Resolución: 251/2018; Núm. de Recurso: 1526/2018; Ponente: D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON; 
[16] Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 19/12/2018; Núm. de Resolución: 485/2018; Núm. de Recurso: 420/2018; Ponente: Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS; 
[17] Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13/03/2018; Núm. de Resolución: 69/2018; Núm. de Recurso: 178/2018; Ponente: Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ; 
[18] Auto de la Audiencia Provincial de Mérida de fecha 20/03/2018; Núm. de Resolución: 89/2018; Núm. de Recurso: 72/2018; Ponente: D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA; 
[19] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 17/07/2018; Núm. de Resolución: 410/2018; Núm. de Recurso: 400/2018; Ponente: D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN; 
[20] Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 13/09/2018; Núm. de Resolución: 427/2018; Núm. de Recurso: 581/2017; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

DERECHO DE IMAGEN 

Ilustración obra de James Tissot ("At the Rifle Range", 1869)


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Apreciado José Manual.
    Muy interesante esta publicación, es un gusto poder contar con tus artículos y valoraciones jurídicas, pues son fuente de conocimiento y guía para la acción...Muchas felicidades.
    Eliades.

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    1. Eliades, muchas gracias por sus amables palabras, es una suerte contar con lectores tan atentos como usted. Un saludo

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