Bajo la rubrica "Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social", la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece que:
"1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales".
De lo anterior resulta que, que tratándose de procedimientos ejecutivos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, se reconoce al ejecutado -susceptible de ser considerado consumidor y por tanto de padecer cláusula abusiva (artículos 3 y 82 de le Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)-, la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente y, por tanto, aun cuando ya se haya dictado el Decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.
Asimismo, en caso de que se plantee tal incidente y se dice Auto desestimatorio, cabe interponer recurso de apelación.
Esta disposición expresamente afirma su carácter retroactivo. La literalidad de la misma es incuestionable y de tal suerte que el incidente extraordinario de oposición, de plantearse, podrá provocar el sobreseimiento de la ejecución, con los consiguientes efectos en la eficacia de la adjudicación (véase la Resolución de la DGyRN de fecha 25 25/01/2016),
El art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, bajo la rúbrica "Posesión judicial y ocupantes del inmueble", que:
"1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".
Según resulta del citado precepto, el adjudicatario tiene la facultad, no la obligación, de solicitar la puesta en posesión, que en caso de estar ocupada la finca implica el lanzamiento.
Es decir, caso de estar ocupado el inmueble, la puesta en posesión del inmueble a favor del adjudicatario no es inmediata, sino que previamente ha de realizarse el lanzamiento.
Por lo tanto, no es lo mismo puesta en posesión que lanzamiento. Este lleva consigo aquella, pero la puesta en posesión puede efectuarse sin que haya lanzamiento.
Toda vez que la puesta en posesión judicial del inmueble contenida en el referido artículo 675 se prevé como trámite eventualmente posterior a la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación y del consiguiente mandamiento de cancelación de cargas previstos en el artículo 674, y ya que, al estar fundado en una causa de oposición a la ejecución, este incidente extraordinario de oposición podría provocar, de prosperar, el sobreseimiento de la ejecución efectuada y declarada firme previamente, con la consiguiente ineficacia del Decreto que adjudicaba la finca, habrá de considerarse la situación de los Decretos de adjudicación declarados firmes antes del 16/06/2019 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas –definidas en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- como equiparable al estado de las Sentencias declaradas firmes pendientes de un posible recurso de rescisión a instancias del rebelde, de forma que, en tanto no se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16/06/2019– o se declare que pasado ese plazo no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación, sólo cabrá la anotación preventiva del referido documento sin que pueda procederse a la inscripción y cancelación definitivas, tal como prevé el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la sentencias dictadas en rebeldía.
De lo anterior resulta que la inscripción de adjudicaciones decretadas con anterioridad al 16/06/2019 no podrá llevarse a cabo sin que el Letrado de la Administración de Justicia certifique, alternativamente, de alguna de las siguientes circunstancias:
- que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 -esto es, el 16/06/2019- se había puesto en posesión del inmueble al adquirente;
- que no dándose tal circunstancia, habiéndose formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición por razón de la existencia de cláusulas abusivas, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.
No huelga reiterar que ese incidente extraordinario de oposición puede plantearlo el ejecutado en todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, por lo que habrá de entenderse suspendido el procedimiento en tanto no resulte lo contrario de certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia.
Conviene recordar que el art. 83 de la Ley Hipotecaria establece que: "Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria. / Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación. / También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.
Añade el art. 174 del Reglamento Hipotecario que: "La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido. / Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero del artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción. / Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley".
Esto es, toda resolución judicial que ordene la práctica de alguna inscripción o cancelación registral habrá de ser firme, por no admitir recurso alguno, o haber sido éste desestimado, o haber expirado el plazo legal para promoverlo (véanse las Resoluciones de la DGRyN de fechas 07/03/2001, 21/04/2005, 23/03/2007 y 23/03/2013).
En suma, el planteamiento de dicho incidente extraordinario de oposición podrá provocar el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo, con posibles efectos destructivos de la eficacia de la adjudicación, quedando el Decreto de adjudicación dictado y testimoniado en situación análoga a la de las Sentencias pendientes de un posible recurso de rescisión a instancias del rebelde, resoluciones que no son susceptibles de reflejo registral en tanto no han transcurrido los plazos legalmente previstos para su ejercicio (véanse el artícul 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de la DGRyN de fecha 27/09/2011), dado el carácter definitivo de los asientos que acceden al Registro.
El mero hecho del planteamiento incidente extraordinario de oposición conllevará la suspensión del procedimiento ejecutivo con citación y audiencia de las partes (véase artículo 695 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
El Juez dictará Auto y, caso de declararse el carácter abusivo de la cláusula, se acordará el sobreseimiento de la ejecución siempre que esa cláusula contractual declarada abusiva fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva (véase el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
De lo expuesto resulta que, interpuesto incidente extraordinario de oposición, si el Juez desestima el motivo por no apreciar la concurrencia de causa que lo ampare así deberá acreditarse para proceder a la inscripción mediante escrito del que resulte la firmeza del Auto (véase el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Si, por el contrario, el Juez aprecia la concurrencia de causa de nulidad en cláusula o cláusulas determinadas, en la medida en que afecten al procedimiento en curso, habrá que estar al caso concreto pues si afectan a la cantidad reclamable se llevarán a cabo las diligencias y trámites que cada supuesto exija (véanse los artículos 692 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo tanto, si el juez sobresee el procedimiento por concurrir causa de nulidad en el fundamento de la ejecución quedará completamente frustrado el procedimiento y la inscripción no se llevará a cabo; todo ello, claro está, sin perjuicio de que quien entienda que sus derechos han sido lesionados inste las acciones que el ordenamiento le proporciona en defensa de su posición jurídica.
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Maurice Denis ("Psyche Discovers that Her Mysterious Lover is Eros", 1908).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Y, para variar, me gustaría ver cómo aplican los Juzgados en la práctica diaria.
ResponderEliminarGracias y un saludo
Muchas gracias Pilar, buen jueves
EliminarLa interpretación realizada no es correcta. La puesta a en posesión del inmueble, es el trámite procesal que una vez decretado, impide la apertura del incidente extraordinario de oposición. Y solo se inicia cuando existe un decreto de adjudicación firme y expedido el título de propiedad cuál es el testimonio de dicho decreto. Expedido el testimonio la ejecución ha finalizado por la completa satisfacción en ese concreto proceso del crédito del ejecutante lo que implica que, no puede ser sobreseído lo que ha finalizado. Sobreseimiento, que no ha de confundirse con una nulidad procedimental inexistente susceptible de ineficacia del título de propiedad emitido judicialmente por transmisión judicial del inmueble subastado en pública subasta. Lo que dice el precepto, es que aperturado el trámite de obtención de la posesión del inmueble adjudicado, en una ejecución indiscutiblemente finalizada, ya no es posible formular incidente extraordinario de oposición, luego todas esas cábalas, relativas a la ineficacia del título de propiedad, no son necesarias, Ya que nunca se va a dar el supuesto que se plantea en un contexto de aplicación correcta de la ley.
ResponderEliminarJosem, buena aportación al debate, gracias
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