lunes, 27 de julio de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE DEBER DE INCOMUNICACIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL


El art. 714 de la LECr dice los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia Núm. 96/2018, de 7 de septiembre [1], destaca que la regla contenida en el citado art. 704 trata de "no entorpecer la declaración de quien ha visto u oído un hecho que tiene relevancia en el proceso de reconstrucción para no perjudicar su testimonio y ser, por lo tanto, lo más fiable posible".

La Sala valenciana recuerda que esto se ve mucho más claro en el Auto Núm. 6969/2018, de 10 de mayo del Tribunal Supremo,  que argumenta lo siguiente:
  • "que el hecho de que estuviera presente en la primera sesión no puede significar una influencia decisoria en un cambio sustancial en su declaración, que no sucedió"; 
  • "que la inobservancia de las previsiones del artículo 704 LECrim no es motivo de nulidad sino de elemento a considerar para valorar los testimonios, que su vulneración no invalida la testifical y que tan solo es factor a tener en cuenta para valorar ese testimonio"; 
  • que este precepto, "que ordena la incomunicación de los testigos en el momento del juicio oral, tiene el carácter de una norma cautelar y no prohibitiva tendente a garantizar la veracidad y espontaneidad del testimonio y, como tal norma cautelar, su incumplimiento no produce otro cargo o efecto que la eventual aminoración del testimonio prestado, constatado el quebrantamiento de la incomunicación por el Tribunal, quien, en definitiva, podrá tener en cuenta tal circunstancia a la hora de darle el valor que proceda, de conformidad con el juicio crítico que debe efectuar en los términos previstos en el art. 741 LECrim , y por ello su quebrantamiento no puede tener por sanción la nulidad absoluta del testimonio, ni puede dar vida a un motivo de casación";
  • "la contaminación de las declaraciones testificales, o la ruptura de la regla de incomunicación, no conlleva la invalidez de la prueba testifical, sino que integra únicamente un elemento más a ponderar al valorar su credibilidad; ...".

Los Magistrados ponen de manifiesto que "en la primera sesión ni siquiera llegó el Ministerio fiscal a terminar con las cuestiones previas que pensaba plantear, luego el testigo no pudo conocer y escuchar los hechos que proponían las acusaciones y defensas en sus correspondientes exposiciones. Por ello, difícilmente puede pensarse en un cambio de testimonio o en una declaración influenciada Y por ello debe desecharse no solo la sanción de nulidad sino incluso el entendimiento de que una valoración negativa del testimonio en términos de credibilidad resulte arbitraria o irracional".

Como recoge la Sentencia Núm. 847/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid [2] no toda irregularidad procesal determina la nulidad de las actuaciones judiciales, pues para que la infracción de las normas esenciales del procedimiento sea causa de nulidad del acto judicial, es preciso que tal infracción haya producido indefensión efectiva.

La resolución razona que "(S)i bien es cierto de que al parecer una representante legal de la entidad Art Fruits, SL. -señora que se observa en la grabación de la sesión del juicio oral pero que no se ha identificado- se encontraba en la sala mientras declararon los acusados, y que por lo tanto, no se encontraba en un local a propósito aislado, pero sin comunicación con quienes ya habían declarado o estaban declarando -los acusados-, tal señora presente en la primera sesión del juicio oral con abrigo blanco no llegó a prestar declaración, pues quien prestó declaración en la segunda sesión del juicio oral fue una segunda persona, al parecer don C... .

Además, practicada esta prueba testifical en la persona de don C...., como representante legal de la entidad Art Fruits, SL, en la segunda sesión del juicio oral, los Abogados de los dos acusados no cuestionaron dicho testimonio como contrario a la norma procesal, irregular, viciado o "contaminado" por la anterior incidencia de que estuviera presente otra persona durante la declaración de los acusados en la primera sesión del juicio oral, y de hecho ambos acusados interrogaron extensamente al testigo sin referencia alguna a la anterior incidencia y sin cuestionar su validez o regularidad procesal.

No puede por lo tanto alegar el recurrente una irregularidad procesal que no denunció en el momento procesal oportuno, en la segunda sesión del juicio oral interrogando libre y exténsamente al testigo don C,,, como representante legal de la entidad Art Fruits, SL. Sólo se denuncia la posible irregularidad ante la sentencia condenatoria que lógicamente perjudica la posición del acusado".

Añade que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unívoca respecto de que la incomunicación de los testigos que establece el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad".

Resalta, con mención de la Sentencia Núm. 18/2017, de 20 de enero, del Tribunal Supremo, que:

"(E)l artículo 704 LECrim prevé la incomunicación de los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, lo que, entre otras cuestiones, impide que los que estén llamados a intervenir como tales presencien, antes de hacerlo, las sesiones del juicio oral. Sin embargo, ello no es condición de la validez del testimonio (...), sin perjuicio de que en cada caso haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio de concretos testigos.

(...) la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, o, en su caso, a los acusados. En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles. La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad (...).

(...) el artículo 704 LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio.

En este caso, la Sala sentenciadora analizó la cuestión, descartó que la presencia del testigo víctima de los hechos desde el inicio de la sesión del juicio oral respondiera a un ánimo torcido por su parte o la del letrado que en su nombre actuaba como acusador particular, y lo atribuyó a un mero error. Así calificó la irregularidad de involuntaria, y concluyó que en nada pudo afectar a la objetividad o veracidad de su testimonio, ni verse este condicionado por lo que los acusados hubieran manifestado, en cuanto que aquellos se limitaron a negar su intervención en los hechos. El recurso no aporta elemento alguno que permita cuestionar esas conclusiones".

Reitera la Sala madrileña que "no se cuestionó por los dos Abogados de los acusados el testimonio de don C... como representante legal de Art Fruits, SL. en la segunda sesión del juicio oral, sin que se haya puesto de manifiesto que el hecho de que otra persona -al parecer también representante legal de la entidad querellante- hubiera estado presente durante la declaración de los acusados haya podido condicionar -falseándolo- el testimonio de don C..., más aún cuando la posición exculpatoria de los dos acusados era conocida desde la fase de instrucción, pues aunque no declararon en fase de instrucción -acogiéndose a su derecho- constaba su postura en los diversos escritos presentados por las defensas letradas de los investigados".

Según explica la Sentencia Núm. 402/2019, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial de Asturias [3], en un supuesto en que se fundado la inadmisión de una testifical en el hecho de que el testigo no hubiera permanecido fuera de la sala antes de ser llamado a testificar:

"Ciertamente, la inadmisión de la práctica de esa prueba, aunque fundamentada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...), parece desproporcionada, en cuanto que nos encontramos ante una simple irregularidad procesal que debería haber dado lugar a que se valorara con especial cautela la declaración del testigo, pero no a la radical decisión de privar a la apelante de este medio de prueba; (...)  tal irregularidad no determina la nulidad de la testifical, sin perjuicio de que extienda "un velo de sospecha en torno a la veracidad" de la testifical, "quedando obligado el Tribunal a oírlas con especial sentido crítico aunque sin perder la facultad de darles crédito si a dárselo le mueven sus conocimientos de psicología del testimonio y el resto de las pruebas" (...) la vulneración de la regla procesal prevista en el artículo 704 "será justamente la causa en virtud de la cual se niega la capacidad convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías".

La Sentencia Núm. 243/2019, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Jaen [4], expone en un caso en el que, tras prestar declaración en calidad de testigo un agente de policía por medio de videoconferencia, lo hizo otro agente quien al parecer se hallaba en la misma estancia y no en un lugar aparte a la espera de ser llamado, lo siguiente:

",,, aunque el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que " los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona", de ello no se extrae necesariamente que, en otro caso, la prueba sea inválida; y menos aún en supuestos como el presente, en el que los testimonios resultan ser totalmente acordes con lo manifestado en las primeras diligencias, y no versan, además, sobre un mismo objeto de percepción, pues ha de hacerse notar que los agentes prestaron declaración sobre los hechos experimentados por cada uno de ellos (lo que cada uno vio y cómo actuó cada uno), y no sobre una misma y única realidad (p.e., sin un semáforo estaba en fase roja), lo cual salva sin duda alguna los reparos opuestos por la parte apelante. Y por otro lado, aun en la hipótesis de que la declaración del segundo testigo estuviera viciada, no lo estaría la declaración del primero, de la que el recurrente quiere prescindir, ya de paso...";

La Sentencia Núm. 143/2020, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Tenerife [5], insiste en que el incumplimiento de lo ordenado por el art. 708 "en modo alguno invalida su testimonio después de prestado sin haberse observado dicha precaución ni inhabilita su emisión o interrogatorio, sino que en su caso determina, una vez advertida su presencia en sala, que su valoración sea más cuidadosa, para evitar reiterar sin convicción lo oído en sala. Es la llamada contaminación del testigo presente en sala, (..) "el aislamiento de los testigos con carácter previo a su declaración no es un requisito de validez de la prueba".

Los Magistrados aseguran que "el hecho de que estuviera presente en la primera sesión del juicio oral no conlleva una prohibición de valoración. Pues las previsiones del artículo 704 de la LECrim en cuanto contemplan el aislamiento de los testigos que van a declarar, no suponen requisitos de validez, (,,,), sino que están orientadas a garantizar una mayor fiabilidad del testimonio, de forma que, cuando no se cumplen, obligan al Tribunal a una mayor prudencia en la valoración, verificando en qué medida la asistencia del testigo a otras sesiones del plenario ha podido influir en el contenido o en el sentido de su declaración. (...) es una garantía de fiabilidad como otras que recoge la LECRIM, así alude a otras garantías, como "la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim., aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su vulneración (omisión de las advertencias legales o de la prestación de promesa; presencia de un testigo en la sala mientras deponían otros; intervención de un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad (...)"..

Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia Núm. 296/2018, de 19 de junio, del Tribunal Supremo [6], que pone de manifiesto que la regla contenida en el art. 708, prevista para los testigos, no es, por entero, de aplicación a los peritos, toda vez que "(L)os primeros son llamados al proceso para expresar lo que sensorialmente han percibido, lo que han visto y lo que han oído, de manera que el fundamento del precepto es el de no entorpecer la declaración de quien ha visto u oído un hecho que tiene relevancia en el proceso de reconstrucción para no perjudicar su testimonio y ser, por lo tanto, lo más fiable posible. El perito, por el contrario, no va a declarar sobre un hecho que ha percibido sensorialmente, sino que es llamado al proceso para proporcionar conocimientos científicos, o de otra naturaleza, necesarios para analizar un hecho y proporcionar al juzgador, como profesionales y expertos, los conocimientos técnicos precisos para interpretar un hecho y darle la relevancia penal. Es por ello que el precepto (...) no afecta (...) a los peritos quienes son llamados a emitir opiniones técnicas y científicas sobre un hecho que ha sido traído al proceso y en el que los peritos no son testigos sino expertos en la cuestión necesitada de su conocimiento. Precisamente es factible la declaración conjunta de los peritos para asegurar un mayor conocimiento de la pericia".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 96/2018, de 7 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; Núm. de Recurso: 65/2018; Núm. de Resolución: 96/2018; Ponente: Dª, MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO; 
[2] Sentencia Núm. 847/2018, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 1511/2017; Núm. de Resolución: 847/2018; Ponente: D. RAMIRO JOSE VENTURA FACI; 
[3] Sentencia Núm. 402/2019, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial de Asturias; Núm. de Recurso: 821/2019; Núm. de Resolución: 402/2019; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ; 
[4] Sentencia Núm. 243/2019, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Jaen; Núm. de Recurso: 946/2019; Núm. de Resolución: 243/2019; Ponente: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER; 
[5] Sentencia Núm. 143/2020, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Tenerife; Núm. de Recurso: 376/2020; Núm. de Resolución: 143/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES; 
[6] Sentencia Núm. 296/2018, de 19 de junio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 10026/2018; Num. de Resolución: 296/2018; Ponente. D. Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA;

DERECHO DE IMAGEN:

Pintura obra de Laura Knight.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Hola.
    Apreciado José Manuel.
    Como siempre tratas un tema muy interesante. El deber de garantizar la incomunicación de los testigos debería ser de todos, como he podido apreciar en un problema a tener en cuenta durante la fase de instrucción...Una vez más te agradezco por los apuntes.

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