jueves, 30 de julio de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO "REBUS SIC STANTIBUS" EN LOS PROCESOS CIVILES DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADOS CON EL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19


El Auto Núm. 155/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de Madrid [1], detalla, con cita de la Sentencia Núm. 372/2015, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el régimen de aplicación del principio "rebus sic stantibus", tanto en lo que se refiere a su caracterización general, como a sus presupuestos y requisitos de aplicación, señala como criterios a tomar en consideración los siguientes:

  • la necesaria adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como el desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, determinan que en la actualidad deba partirse de la tendencia favorable hacia la aplicación normalizada de esta figura, en cuanto la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias; 
  • si bien deben superarse los criterios restrictivos con que se analizaba dicha figura en la anterior jurisprudencia, dado el carácter peligroso y cauteloso que comporta la misma, ello no permite prescindir, de las concretas circunstancias de cada caso; 
  • no basta con la invocación genérica de la existencia de una situación de crisis en la economía en general, sino que es preciso que quien solicita su aplicación acredite la incidencia real de dicha situación general en el caso concreto. No basta con invocar genéricamente su aplicación, sino que es preciso aportar una justificación concreta de los presupuestos que se enuncian y determinan su aplicación al caso concreto, lo que requiere acreditar, en qué se traduce la mayor onerosidad del contrato, por la alteración extraordinaria de las circunstancias con motivo la crisis económica


Asimismo destaca, con mención de la Sentencia Núm. 182/2016, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial de Toledo, que es necesaria una alteración extraordinaria de las circunstancias capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las correspectivas prestaciones de las partes



Para la Sala, es notorio que "la crisis derivada de la actual pandemia no era previsible. También que se trata de una situación que (...)  ha afectado de manera intensa a la situación económica de la parte actora. La parte actora firmó unos compromisos de mantener unos determinados ratios teniendo en cuenta un plan de viabilidad, tal y como hemos visto. Plan que partía de una situación que podríamos calificar normal o estándar. La situación actual supone una alteración grave que afecta de manera importante a la capacidad de la parte de poder realizar un estricto cumplimiento de los ratios pactados".


El Auto Núm. 256/2020, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Valencia [2], recuerda, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/01/2019, la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 del C. Ciivl, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

El Magistrado precisa que aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 del C. Civil, de que los contratos deben ser cumplidos (y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa).

El Auto subraya que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato

Además tales circunstancias sobrevenidas habrán de ser totalmente imprevisibles para los contratantes.

Continúa la resolución judicial indicando que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - eshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEC 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

Empero, explica el Magistrado, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea (art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales art. 1213 del C. Civil en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).

En este sentido, se resalta que el citado art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, relativo al "Cambio de Circunstancias", establece que

 "(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe".

(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:

(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato

(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido

(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias".

Continúa explicando que aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno

Así se indica que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil.

Añade el Magistrado que en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación se propone para el art. 1213 del C. Civil la siguiente redacción, inspirada a tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:

"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato".

Considera, a priori,y sin prejuzgar el fondo del asunto, que obviamente quedará sujeto a la prueba plenaria que se practique en el procedimiento principal, en el caso examinado resultan indicios suficientes sobre los requisitos para posibilitar aplicar el principio "rebus sic stantibus", a saber:

"Resulta notorio que la crisis derivada de la actual pandemia por COVID' 19 no era previsible. Igualmente, se ha producido una situación que ha afectado de manera extraordinaria, inmediata e intensa a la situación económica de la parte actora. Basta con atender a que en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se declaró el estado de alarma, con el confinamiento de la población, suspendiéndose las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. Por Orden SND/257/2020 de 19 de marzo se declaró la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, objeto en este caso de la industria objeto de arrendamiento, con el cierre de los mismos en cualquier caso en los siete días naturales desde la entrada en vigor de la norma si subsistían clientes alojados. Por otro lado, con el plan de desescalada, si bien se permitió la apertura progresiva de dichos establecimientos en un primer momento, desde el 11 de mayo de 2020 respecto a un máximo del 50% de las terrazas de los bares y restaurantes; posteriormente desde el 8 de junio de 2020, conforme al Decreto 3/2020 de la Presidencia de las Islas Baleares, se facultó a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos con el límite del 65 % de su aforo; y por y, por último, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares del l9 de junio de 2020, publicado en fecha 20 de junio de 2020, se aumenta dicho porcentaje al 75%- no puede obviarse que las restricciones de movilidad entre regiones ha impedido hasta al menos al alzamiento del estado de alarma el día 21 de junio de 2020, que pudieren acudir al mismo clientes, teniendo en cuenta el fin eminentemente turístico del hotel explotado, tal y como resulta de la documental aportada, al tiempo que tampoco se ha posibilitado actualmente la llegada ordinaria del turismo extranjero, con las fronteras cerradas hasta previsiblemente final de mes, sin que el corredor turístico que se implementó por la Orden del Ministerio de Sanidad 518/2020, por su carácter especialmente limitado y parcial, como programa piloto, haya permitido razonablemente la apertura viable del hotel en cuestión. Ello ha supuesto la disminución sustancial de ingresos, o incluso la ausencia total de los mismos, durante casi 4 meses, lo cual, teniendo en cuenta además que la recuperación de la llegada de turistas no se va a producir súbitamente sino que, conforme a las previsiones macroeconómicas de afectación a la economía en general, razonablemente será lenta y gradual, y que la temporada de apertura del hotel, por el fin turístico al que está destinado, es hasta octubre, tal y como se deduce de las declaraciones del modelo 303 de IVA aportadas, tal circunstancia va a motivar cuanto menos que la presente temporada resulte en altísimo grado frustrada, impidiendo con ello o dificultando gravemente el abono de la renta en la forma pactada.

Por otro lado, y no obstante lo anterior, se alega por la demandada que el riesgo aludido ya fue en su día asumido por la propia actora, al pactar una renta mínima mensual, al margen de otra parte variable -en concreto, en los términos del contrato (doc. 5 de la demanda), la renta se fija en el porcentaje del 18 % aplicado sobre la base de facturación del hotel, sin perjuicio de lo cual, si la cantidad resultante de aplicar dicho porcentaje es inferior a 1.000.000 euros, la renta quedará fijada para ese periodo anual en dicha cantidad de 1.000.000 euros=. Ahora bien, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desarrollo de la figura, concluye en que si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (...); o que no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (...); ello, sin embargo, no significa que el mero hecho de establecer una renta mínima suponga implícitamente la asunción por parte del arrendatario de cualquier riesgo, sea de la naturaleza y consecuencias que sean. Evidentemente, la referida distinción implica la asunción tácita de los riesgos ordinarios del negocio, incluso, llegando al extremo, de los derivados de las crisis generadas por los distintos ciclos periódicos económicos, pero en cualquiera de los casos, en ningún momento, al tiempo de contratar, previó o pudo prever, en orden a tal asunción, tal riesgo generado por una pandemia mundial de la magnitud y virulencia generada, con confinamiento general de las personas, como tampoco podría haber asumido con tal forma de pago, en términos razonables, el riesgo de un conflicto armado, por ejemplo".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto Núm. 155/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de Madrid; Núm. de Asunto: 310/2020; Núm. de Resolución: 155/2020; Ponente: D. JESUS ANTONIO BROTO CARTAGENA; 



[2] Auto Núm. 256/2020, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Valencia; Núm. de Asunto: 505/2020; Núm. de Resolución: 256/2020; Ponente: D. JUAN LUIS DE LA RUA NAVARRO; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Dick Sargent.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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