lunes, 24 de agosto de 2020

ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO


PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA SUMARIA

Como explica la Sentencia Núm. 41/2020, de 13 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Cerdanyola del Vallés [1]frente a la acción de desahucio únicamente cabe alegar aspectos relativos al pago de la renta o a la enervación (véase el artículo 441.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Es lo que doctrinalmente se ha venido conociendo como inadmisión de las "cuestiones complejas"

Señala la Sentencia, en orden a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden suscitarse en un juicio de desahucio, que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación

A continuación argumenta que ello implica que "sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas ...".

Añade que "(E)n los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona sección 2ª de 9 de mayo de 2007 (nº 205/2007): "la cuestión debatida excede del estrecho cauce del juicio de desahucio, al tratarse de una cuestión compleja que debe ser resuelta en el ámbito del juicio ordinario, criterio mantenido en casos similares al presente de pretensión de repercusión por obras (...). Y Sentencias del Tribunal Supremo que admiten la complejidad cuando sea objetiva, cual es el caso, y no constituida de modo artificioso por las alegaciones de parte, de 9/12/1972, 12/03/1985, 25/03/1993 ..."".

Mucho más contundente se muestra el Auto Núm. 65/2020, de 18 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares [2], que establece lo siguiente:

"... para que pueda apreciarse la complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no puede calificarse de arrend amiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrend amiento complejo.

En el supuesto enjuiciado se está ante un juicio de desahucio de los artículos 437 y siguientes de la LEC (..), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque (...)  no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato (... )

b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2) Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (...) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición).

c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de "las rentas o cantidades debidas por el arrendatario" , rentas que deben ser conformes a lo convenido ( art. 1555.1 CC ...).

Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( ...); reiterando que: "la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio" .


También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento".

DESAHUCIO POR PRECARIO

De acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Ciivl se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

En este sentido, la Sentencia Núm. 27/2020, de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Cornellá de Llobregat [3], expone textualmente lo siguiente: 

"Dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.

En definitiva, puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.

/.../ 

... la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos". Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia.

Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01 , 15 octubre 02 y 24 enero 01 , 2 junio 03 y 1 abril 03 , entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002 , y 2 marzo 01 " Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01, aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.

La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Por último conviene decir, que el requisito de la anterior LECiv de 1881 de esperar a que transcurriera el plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio, ha sido derogado por la nueva LECiv que ya no lo exige; también la nueva ley suprime la sumariedad del procedimiento anterior, y en la nueva tramitación hay prueba plena, no obstante en este caso se ha anunciado la voluntad de NO tolerar por más tiempo el uso de la vivienda, por parte de la demandada, por vía notarial.

En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión. Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna "al no haber limitación alguna de prueba en el proceso de precario en la nueva LECiv" decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de este procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento."

Siendo así las cosas, la parte actora ha justificado sobradamente su título mediante copia simple del título de adquisición (doc. 1) y nota simple expedida por el Registro de la Propiedad (doc. 2). Título que ejerce públicamente frente a terceros conforme a las reglas de la fe pública registral. No constando título alguno en poder de los demandados que legitime su ocupación o posesión sobre la finca, por lo que carecen de título que ampare su posesión. Posesión inconsentida por la actora como demuestra la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia (...), archivada provisionalmente por este Juzgado (doc. 4).


Por todo ello, declaro que los demandados ocupan la finca en situación de precario, cesando el acto de tolerancia de la finca por parte de su titular, debiendo los ocupantes dejar la vivienda (...), libre, vacua y expedita a disposición de su titular, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA

El artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en los juicios de desahucio por impago de rentas o cantidad asimilada "sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación"

En este sentido, la Sentencia Núm. 57/2020, de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de  El Vendrell [4], destaca que: 

"... la doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que al respecto del desahucio por falta de pago de la renta establece lo siguiente:

a) La litispendencia -conjunto de efectos que se derivan de la presentación de la demanda- conlleva, entre otras, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (1) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda (falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (2) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores.

B) Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Dice el TS "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual"; " al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad".


Finalmente, dice el Tribunal Supremo que "Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador". En definitiva (...) "el pago de la renta del arrendamiento, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas", "revelándose dicho impago de una única mensualidad como causa de resolución y no como mero retraso en el cumplimiento, sin abuso de derecho por la arrendadora""..

LEGITIMACIÓN PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO

Resulta importante hacer hincapié en que, como señala la Sentencia Núm. 30/2020, de 3 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santa Coloma de Gramenet  [5], "el demandante, en los casos de desahucio deberá justificar plenamente su legitimidad para instar tal procedimiento a través de todos los medios que sean necesarios, para que el Juez llegue a la convicción de que tiene titularidad como arrendador, pudiendo incluso instarla, bien sea como usufructuario o propietario, su legitimación para instar el juicio, estará completa. La jurisprudencia ha declarado que no es requisito ineludible la aportación en estos tipos de procedimientos, del título que acredite la propiedad, ni mucho menos que sea necesario la aportación de la inscripción en el Registro de la Propiedad ...".

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS OCUPANTES

Razona la Sentencia Núm. 31/2020, de 13 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Cerdenyola del Vallés [6], que:

".... La indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes. Tal posibilidad deriva del mismo artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el Tribunal Supremo (así, según las Sentencias de 15 de noviembre de 1974, 1 de marzo de 1991, basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito".

En la Sentencia Núm. 20/2020, de 28 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Molina de Segura [7]; se recuerda que:

"En los supuestos de demandas contra personas ignoradas que ocupan un inmueble la jurisprudencia ha tenido que solucionar el procedimiento de identificación de la parte demandada.

La SAP de Girona, Sección 2.ª, de 7 de mayo de 1998, resuelve la cuestión de la legitimación pasiva, con la aplicación del art. 7.3 de la LOPJ.

La Audiencia Provincial de Girona rechaza tal argumentación al aplicar la LOPJ, que en su art. 7.3 reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones, o grupos que resulten afectados, a fin de proteger los intereses colectivos e incluso los difusos, potenciando así la legitimación al admitir la intervención activa o pasiva en el proceso de personas o incluso grupos que mantengan una relación con el objeto de la litis, reputada legalmente suficiente para que comparezcan en la causa.

La innecesariedad de demandar a cada uno de los integrantes en la ocupación es proclamada por dicha sentencia al referirse a: «... no es suficiente la existencia de un simple interés en el resultado del litigio, para que haya que demandar a todos los que puedan estar afectos por el mismo, ya que se trata de un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario...». Criterio éste además mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de noviembre de 1994.

Establece la citada Sentencia que, en ese caso, puede comparecer en juicio la parte demandada representada por cualquiera de los ocupantes a quien se le otorgue la facultad de gestión, por lo que se evitan las imperfecciones del proceso que podrían producirse al abandonar la ocupación un miembro subjetivo identificado o entrar en ésta otro sujeto que comparezca en el proceso pocos días antes de la fecha señalada para el juicio.

De otro modo nunca podría celebrarse juicio oral, si en los inmediatos días anteriores a éste compareciera en el proceso un nuevo miembro «ocupa» que manifiesta tener interés en el pleito y solicita se le considere parte demandada. Conclusión a la que también llega la SAP de Palencia de 19 de diciembre de 1995 a la que más adelante se hará mérito.

Ahora, con esta solución jurisprudencial, al entender a la parte demandada como «ente o unión de tacto», cualquier modificación o variación en sus miembros no tiene efectos dilatorios ni suspensivos en el proceso, considerándose el emplazamiento efectuado suficiente para que comparezcan en el juicio oral los que manifiesten tener interés.

La Audiencia Provincial de Girona, en la Sentencia referida entiende que no se produce indefensión en esta forma de notificación «genérica» al quedar garantizados los principios de contradicción, audiencia y defensa, por lo que la citación al colectivo ha de considerarse plenamente eficaz al llegar a su destinatario, al ser entregada y recibida por uno de los usuarios, poseedores y ocupantes del inmueble identificado en la diligencia, que se encontraba en el mismo, cumpliéndose así la finalidad de dicha diligencia de citación.

La designación de «ignorados ocupantes» y el emplazamiento de éstos en la finca ocupada o incluso mediante edictos en la puerta de entrada en la finca, caso de negarse a su recepción, cumple con el mandato al actor que impone el art. 155 de la LEC.

En efecto, ciertamente en determinadas ocasiones, aunque la Ley no lo imponga de modo expreso y a fin de que la relación jurídica procesal quede válidamente constituida, es necesario e imprescindible que el actor dirija su demanda contra todos los que tengan evidente y legítimo interés en la acción ejercitada y puedan, como consecuencia de ello, resultar afectados por las declaraciones de la Sentencia, ya que de otra forma o la ejecución del fallo resultaría imposible o de él podrían desprenderse efectos contradictorios para los interesados, o en último término se conculcaría el principio general del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Ello no ocurre en el caso de emplazamiento a «ignorados ocupantes», como tampoco lo es a «ignorados herederos», admitiéndose por la jurisprudencia tal identificación como parte demandada, posibilitando tras el emplazamiento que se identifiquen algunos ocupantes que quieren ser parte individualizada, codemandada siempre con los «ignorados ocupantes».

De esta forma se permite la asistencia al proceso de forma individualizada, pero se impide que el cambio de sujetos ocupantes derive en una continua suspensión del procedimiento por este concepto. Y ello por cuanto los «ignorados ocupantes» siempre serán parte codemandada, habilitando cualquier nueva entrada en la finca ocupada sin que ello motive nuevo emplazamiento.

Ello es admitido por la SAP de Barcelona, Sección 4.ª, de 31 de mayo de 2002, en la que los «ignorados ocupantes» de los pisos ocupados fueron citados mediante edictos y a través del sistema edictal les fueron comunicadas todas las resoluciones recaídas en el procedimiento; admitiendo finalmente la Sentencia el desahucio «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca»; doctrina recogida posteriormente en la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat (Barcelona) en el juicio verbal 466/2005".

OFERTA DE PROPUESTA DE ALQUILER SOCIAL

Merece la pena detenerse en la Sentencia Núm. 25/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de El Vendrell [8], que, en un caso en que la parte demandada alegaba una situación de extrema necesidad y urgencia como causa de justificación de su ocupación sin título ni autorización, se pronuncia en los siguientes términos:
"En este sentido cabe hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 5.1 y 2 de la citada ley 24/2015 de 29 de julio, que en definitiva viene a exigir que para que sea posible en aras de evitar una demanda judicial por impago de alquiler o una ejecución hipotecaria, ha de existir este previo ofrecimiento del alquiler social por parte de la entidad bancaria ejecutante o desahuciadora. En este sentido lo que se quiere decir es que el artículo 5 y en general la ley 24/2015, ampara exclusivamente las situaciones de riesgo de exclusión social en las que previamente ha existido un título que habilite a la ocupación o posesión del bien inmueble, lo cual se cumple en este caso. Como se dice el artículo 5.1 y 2 de la ley 24/2015 preceptúa que: 1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados. 2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Hay que poner en relación el citado artículo con lo recientemente preceptuado en el Decreto Ley 17/19 de 23 de diciembre, que introduce la Disposición Adicional Primera en la ley 24/2015Oferta de propuesta de alquiler social
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
2º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.
3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:
a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9.
No se dan los presupuestos legales.
La inexistencia de título comporta en principio la estimación de la pretensión de desahucio y por tanto la condena al arrendatario a que desaloje la vivienda, la deje libre, vacua y expedita de bienes y personas, a disposición de la propietaria, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace voluntariamente. A estos efectos, se fijará un día para que se lleve a término el lanzamiento.
En el presente caso, no se acredita que los demandados, ocupantes sin título habilitante para ello, hayan acudido a los Servicios Sociales para que informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
Por otro lado, es de destacar que aunque se hubieran cumplido todos los requisitos previstos en las leyes alegadas, no procede la suspensión del procedimiento ni puede aplazarse el tiempo para dictar sentencia en ningún caso, no constituyendo ninguna de las normas expresadas un requisito de admisibilidad de la demanda ni de paralización del procedimiento, no al menos una vez celebrado el acto del juicio, durante el tiempo hasta que se dicte la Sentencia.
La sentencia se ha de dictar al margen de la situación precaria o de necesidad de quien la padece, no es causa de oposición al desahucio, solo la presentación de un justo título habilitante de la posesión, puede suponer la obtención de una sentencia absolutoria.
No obstante, la existencia de una situación de necesidad y precariedad económica, el riesgo de exclusión social y su acreditación, puede suponer la paralización del lanzamiento, cuestión que deberá ser resuelta por el LAJ, si así se solicita en los términos del art. 704 de la LEC.
El Juez no es competente para suspender el lanzamiento, y no hay norma procesal que avale tal suspensión".

Añade la Sentencia Núm. 31/2020, de 12 de febrero, del Juzgado de Primera Intancia Núm. 2 de Santa Coloma de Gramenet [9] que:

"..., respecto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social, con infracción de la ley 24/2015, hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, NIG 0824542120188112204, Ponente. Ilmo Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente.

....."(:::): Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 (ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597): "En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :" ...."

El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.

Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos".

CUARTO.- A mayor abundamiento, hay que señalar que para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley, "la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor".


Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, "articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social", con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Por tanto, la única virtualidad que la vulnerabilidad que se alega por la Sra. C,,, puede tener en este procedimiento es que, previo su consentimiento, se comunique a los servicios sociales su situación".

Por su parte, la Sentencia Núm. 15/2020, de 24 de enero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Cerdanyola del Vallés [10] afirma lo siguiente:

"Analizando la concurrencia en el caso de autos de los requisitos expuestos, sólo podemos considerar acreditados: la condición de gran tenedor de viviendas por parte de la entidad demandante SAREB, al comprenderse a dicha entidad, así como a las demás entidades de gestión de activos como tales en el articulo 5.9.

Pero sin que por contra quede acreditado: que la ocupación sin título se iniciara, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, acreditación que pesa expresamente sobre el ocupante según la Ley, y respecto de la cual no aporta elemento alguno (como pudiera ser el padrón, o contratos de suministros para la vivienda ocupada), no bastando con la constancia del emplazamiento realizado en dicha finca habida cuenta de que el emplazamiento se realiza en fecha 18 de julio de 2019, por lo que no abarca el tiempo de seis meses exigido en la normativa citada. Y sin que tampoco quede acreditado ni que la vivienda se encontrara deshabitada durante los dos años anteriores, ni tampoco la existencia de informe favorable de los servicios municipales sobre el cumplimiento por los ocupantes de los parámetros de riesgo de exclusión social, informe que podrían haber interesado del ayuntamiento y aportado al proceso.


Todo ello determina que no proceda la suspensión interesada en la contestación a la demanda, ni tampoco la desestimación de la pretensión formulada por la actora al no entenderse que esta se halle afecta a la obligación de ofrecer alquiler social",
.
REQUERIMIENTO DE PAGO

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 672/2020, de 22 de julio [11], recuerda, acerca del requerimiento del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que: 
  • la comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada;
  • ha de ser fehaciente, esto es, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente;
  • he referirse a rentas impagadas;
  • debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales;
  • que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. 
Continúa señalando que en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
  • que el contrato va a ser resuelto;
  • que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
ENERVACIÓN

Al regular el instituto de la enervación los artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijan un término final del plazo para enervar (a los 10 días de efectuado el requerimiento al demandado de desahucio) pero no el día inicial

Explica la Sentencia Núm. 245/2020, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra [12], que "(P)ara solucionar la laguna deberemos considerar que la litispendencia se produce desde el momento de interposición de la demanda si esta es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) momento en el que han de entenderse fijadas las circunstancias para resolver sobre el fondo del proceso, sin que pudieran tenerse en cuenta las innovaciones que sobre las mismas hubiesen introducido las partes o terceros salvo que con ellas se privara definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de la demanda ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin la posibilidad finalizar el proceso por enervación el pago de las rentas posterior a la interposición de la demanda habría de dar lugar a la estimación de la acción de desahucio pues el acto solutorio no privaría de interés jurídico a la pretensión de recuperación posesoria del bien.

11 La enervación no dependerá, por tanto, ni de la preexistencia de un requerimiento de pago o del carácter voluntario del abono de las rentas sino del hecho de haberse producido con posterioridad a que el arrendador hubiese presentado demanda instando el desahucio con fundamento en el impago de rentas ...!.

Según expone la Sentencia Núm. 267/2020, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial de Baleares [13]:

"La enervación es un supuesto excepcional de desaparición sobrevenida del objeto del proceso determinante de la finalización de éste. Y decimos que es excepcional por varias razones. En primer lugar, porque la terminación anticipada del proceso por enervación de la acción se produce con independencia de la cual sea el parecer de la parte actora ya que la completa consignación en tiempo y forma de las rentas en cuyo impago se funda la acción de desahucio produce la terminación del juicio pese a la eventual voluntad en contra de la parte actora y con independencia de ésta. En segundo lugar, porque la terminación del proceso se produce pese a que no se satisface una de las pretensiones de la actora, cual es la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario. Finalmente, la enervación posee efectos de derecho material al producir la rehabilitación del contrato y otorgar al arrendatario una segunda oportunidad para que mediante el puntual cumplimiento de su obligación del pago de la renta pueda mantenerse en el uso de la vivienda arrendada durante el resto del período de vigencia del contrato».

/... /

Pero precisamente por ese carácter excepcional, los preceptos que regulan la enervación no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica que introduciría la inseguridad jurídica en una materia tan delicada, como lo es el mercado de alquiler, en la que merecen igual protección tanto los derechos del arrendatario o inquilino, como los del arrendador.

La rehabilitación del contrato se produce para que pueda conservar su vigencia durante el periodo previsto en el contrato, pero no tiene el efecto de determinar la voluntad de prorrogarlo más allá del periodo previsto...".

ENTREGA DE LA POSESIÓN

En su Sentencia Núm. 636/2020, de 13 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona [14] refiere que "(L)a entrega de la posesión es una obligación del demandado que debe acreditar (...). En este sentido, según el artículo 217 Lec, la carga de la prueba recae en quien alega la entrega de las llaves, es decir, en el arrendatario".


Añade que "(E)l hecho de alquilar otra vivienda, empadronarse y dar de baja los suministros no acredita que se hallan entregado las llaves ni comporta que el arrendador haya recuperado la posesión"



RECLAMACIÓN DE RENTAS FUTURAS

Como expone la Sentencia Núm. 420/2020, de 7 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona (Núm. de Recurso: 461/2019; Núm. de Resolución: 420/2020; Ponente: Dª. BELEN ZAMBRANA ELISO) [15] , "el art. 220.2 LEC cuando contempla la posibilidad de reclamar rentas futuras de manera acumulada a un juicio de desahucio, no limita la condena a aquellas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta el momento de firmeza de la sentencia estimatoria que pueda recaer (momento en que quedaría resuelto el contrato y en que finalizaría el devengo de rentas en sentido estricto) sino que alcanzan a las que sucesivamente se devenguen hasta el momento de entrega de la posesión efectiva de la finca; es decir, incluye en la reclamación de "rentas ", aquello que, en un sentido estricto, sería una indemnización o contraprestación por el uso".

GASTOS REALIZADOS POR EL OCUPANTE

Declara la Sentencia Núm. 53/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santa Coloma de Gramanet [16] que "ni las obras de acondicionamiento y rehabilitación que alega el demandado haber efectuado (y que no han sido acreditadas), ni el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada, incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad tienen la condición de contraprestación por la ocupación, pues no son gastos incurridos en beneficio del mismo usuario o pesan sobre el ocupante en su propia utilidad y, en caso alguno, corresponden a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso del inmueble".

RECLAMACIÓN DE CLÁUSULA PENAL

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 90/2020, de 24 de febrero [17], realiza las siguientes consideraciones:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca" .

/.../ 

El artículo 438.3.3ª de la L.E.C . indica: "No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes:

La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho".

La cantidad que se pide en la demanda, de 86,85 euros por cada uno de los recibos impagados, por aplicación de la cláusula 16ª del contrato de arrendamiento, es una cláusula penal, y no responde al concepto de " renta " ni " de cantidades análogas vencidas y no pagadas ".

Como dice la sentencia de la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2013 : " Esta pretensión no puede ser acogida. La cláusula transcrita recoge una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento del pago, y el artículo 438.3.3º permite la acumulación al juicio de desahucio de la acción "en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas", por lo que las reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales quedan excluidas de su ámbito, sin perjuicio de que pueda la arrendadora reclamarlas en el procedimiento correspondiente".

En idéntico sentido, la sentencia de la misma sección trece, de 26 de abril de 2013 , indica: " Pero no se da en el presente supuesto, pues lo que se reclama ahora ni es renta ni es cantidad análoga, sino penalización por el impago que, como las indemnizaciones contractualmente previstas, la reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales, no caben en dicha acumulación, sin perjuicio de su reclamación en un juicio posterior" .

Por tanto, debió apreciarse de oficio la acumulación indebida de la acción de desahucio y la de reclamación de cantidad por aplicación de cláusula penal pactada (cláusula 16ª del contrato), sin que, en cualquier caso, la indebida acumulación impida entrar en el conocimiento de la acción correctamente ejercitada por ser doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 18 de abril de 1990 , de 19 de julio y de 9 de septiembre de 1991 ) que la acumulación incorrecta de acciones no impide entrar en el examen de la principal, o la formulada en procedimiento adecuado, debiendo rechazarse exclusivamente el pronunciamiento sobre las demás acciones acumuladas indebidamente".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 41/2020, de 13 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Cerdanyola del Vallés; Nüm. de Asunto: 511/2018; Nüm. de Resolución: 41/2020; Ponente: D. GERARD RIBERA TOMAS; 

[2] Auto Núm. 65/2020, de 18 de marzo, de la Audiencia Provincial de Baleares; Núm. de Recurso: 687/2019; Núm. de Resolución: 65/2020; Ponente: Dª. ANA CALADO OREJAS;
[3] Sentencia Núm. 27/2020, de 13 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Cornellá de Llobregat; Nüm. de Asunto: 353/2019; Núm. de Resolución: 27/2020; Ponente: D. JORGE GONZALEZ IBARBUREN;
[4] Sentencia Núm. 57/2020, de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de  El Vendrell; Núm. de Asunto: 629/2018; Núm. de Resolución: 57/2020; Ponente: Dª. ENCARNACION SANCHEZ SALELLE;
[5] Sentencia Núm. 30/2020, de 3 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santa Coloma de Gramenet; Núm. de Asunto: 355/2019; Núm. de Resolución: 30/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER SANTAMARIA LEO; 

[6] Sentencia Núm. 31/2020, de 13 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Cerdenyola del Vallés; Núm. de Asunto: 2/2019; Núm. de Recurso: 31/2020; Ponente: D. GERARD RIBERA TOMAS; 
[7] Sentencia Núm. 20/2020, de 28 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Molina de Segura; Núm. de Asunto: 352/2018; Núm. de Resolución: 352/2020; Ponente:  Dª.  MARIA LUISA GONZALEZ CAMPO; 
[8] Sentencia Núm. 25/2020, de 20 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de El Vendrell; Núm. de Asunto: 461/2019; Núm. de Resolución: 25/2020; Ponente: Dª. TAMARA BELTRAN PEREZ;
[9] Sentencia Núm. 31/2020, de 12 de febrero, del Juzgado de Primera Intancia Núm. 2 de Santa Coloma de Gramenet; Núm. de Asunto: 545/2018; Núm. de Resolución: 31/2020; Ponente: D. ARACELI MONJO MONJO; 
[10] Sentencia Núm. 15/2020, de 24 de enero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Cerdanyola del Vallés; Núm. de Asunto: 304/2019; Núm. de Recurso: 15/2020; Ponente: Dª. MARIA ROCIO FIGUEIRAS MENDEZ; 

[11 entencia Núm. 672/2020, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 1019/2019; Núm. de Resolución: 672/2020; Ponente: D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH; 

[12] Sentencia Núm. 245/2020, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra; Núm. de Recurso: 114/2020; Núm. de Resolución: 245/2020; Ponente: D. JOSE FERRER GONZALEZ; 
[13] Sentencia Núm. 267/2020, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial de Baleares; Núm. de Recurso: 497/2019; Núm. de ResoluciÓN 267/2020; Ponente: D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN; 

[14] Sentencia Núm. 636/2020, de 13 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 1178/2019; Núm. de Resolución: 636/2020; Ponente: D. ADOLFO LUCAS ESTEVE; 

[15] Sentencia Núm. 420/2020, de 7 de julio, la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 461/2019; Núm. de Resolución: 420/2020; Ponente: Dª. BELEN ZAMBRANA ELISO; 
[16] Sentencia Núm. 53/2020, de 30 de abril, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santa Coloma de Gramanet; Núm. de Asunto: 556/2019; Nüm. de Resolución: 53/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN FLOREZ MIRANDA; 
[17] Sentencia Núm. 90/2020, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 516/2019; Núm. de Resolución: 90/2020; Ponente: D.VICENTE CONCA PEREZ;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Ippolito Caffi.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Me alegro de que este bien. Y me alegro de poder seguir leyendo sus magnificas aportaciones. saludos

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    1. Muchas gracias Jose Luis, es usted muy aamable. Yo también me alegro de que usted esté bien. Un saludo.

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