lunes, 31 de agosto de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS MERAMENTE DECLARATIVAS Y/O CONSTITUTIVAS


El artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su número 1, que "No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas", y, en su número 2, que "Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución". 

Y el artículo 522, que se refiere al "Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias", dispone que:

"1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. 

2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan".

Según explica el Auto Núm. 432/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 1ª) [1], "sólo son susceptibles de ejecución, tanto definitiva como provisional, las sentencias de condena, esto es, aquellas que contienen, de forma principal, un mandato al condenado para que realice una prestación, sea de hacer, no hacer o de dar, y en este último caso, de entregar cosas genéricas o específicas. Y no son ejecutables las sentencias declarativas ni las constitutivas (...).

En este sentido, la Sala barcelonesa argumenta lo siguiente: "La sentencia de autos, contiene, en su fallo un pronunciamiento declarativo y otro constitutivo, siendo así que por la misma se declara, por un lado, la disolución del condominio, y, por otro, se procede a adjudicar las dos fincas objeto de la acción de división a la parte actora.

Procedía, en consecuencia, denegar el despacho de ejecución, pero no porque se incumpliese, como razona el auto recurrido, lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario o plazo de espera, sino porque el pronunciamiento no puede ser objeto de ejecución de acuerdo con los preceptos mencionados.

Lo que no quiere decir que el órgano judicial no deba cumplir con lo dispuesto en los artículos 521 y 522 citados, acordando las actuaciones precisas para la eficacia de la sentencia constitutiva, y en concreto expidiendo la correspondiente certificación y mandamientos judiciales oportunos a que se refiere el artículo 521.2 para " permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución".

Expuesto lo anterior, creo conveniente repasar algunos pronunciamientos de la jurisprudencia menor relativos a la denegación del despacho de ejecución de sentencias meramente declartivas y/o constitutivas.

Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 4ª); en su Auto Núm. 147/2002, de 8 de mazo [2], afirma que: 

"... Por lo que se refiere a las constitutivas, es constante la doctrina jurisprudencial que relega las acciones constitutivas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que no ocurre en los supuestos en que se trata de facultades de resolución contractual expresas o implícitas, cual ocurre en el ejercicio de la condición resolutoria tácita del art. 1124 CC , pues para su ejercicio basta una declaración no sujeta a forma alguna dirigida a la otra parte, si bien a reserva de que en caso de conflicto corresponda a los tribunales decidir sobre su procedencia cuando sea discutida. (...), de ahí que los efectos de la resolución contractual se produzcan de ordinario ex tunc y no ex nunc (...).

Y por lo que se refiere a las sentencias meramente declarativas, doctrina y jurisprudencia entienden por tales aquellas que se limitan a la constatación de una situación jurídica preexistente, dotándola de firmeza jurídica (...), lo que no ocurre con la resolución de los contratos que llevan aparejada necesariamente la devolución de lo que los contratantes se hayan entregado recíprocamente ( art. 1124 CC ).

En cualquier caso, es doctrina constante la que supedita la calificación de las sentencias a lo que efectivamente haya sido objeto del proceso, de ahí que haya que tener en cuenta no sólo el fallo, sino también la fundamentación que lo precede, de tal forma que la pugna entre la literalidad y esencia del fallo ha de ser decidida en favor de esta última (...).

Sin duda es por ello que el art. 571 LEC 2000 viabiliza la ejecución dineraria en todo supuesto en el que "directa o indirectamente" resulte el deber de entregar una cantidad líquida de dinero y el art. 701 LEC 2000 la de entregar cosas cuando del título ejecutivo "se desprenda" el deber de entregar una cosa mueble cierta ...".

En su Auto Núm. 114/2005, de 17 de marzo, la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 2ª) [3] recuerda que:

"... La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...). Este principio encuentra una excepción, en la actual regulación del proceso civil, en las sentencias meramente declarativas de derechos, puesto que el artículo 517-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , y en lo que se refiere a sentencias, establece que sólo tendrá aparejada ejecución "la sentencia de condena firme"; el artículo 521-1, establece, de forma categórica, que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas"; y el artículo 559-1-3º del mismo Texto Legal , establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la "nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena". No cabe duda alguna de que en nuestro actual Ordenamiento Procesal Civil es perfectamente posible, aunque con ciertas restricciones, el ejercicio de acciones meramente declarativas, pues el artículo 5-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero establece que "se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de éstas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley", y el artículo 219-1 del mismo Texto Legal sólo prohíbe el ejercicio de acciones meramente declarativas del derecho a percibir una cantidad determinada de dinero, o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pues en tales casos habrá de solicitarse también la condena a su pago. Ahora bien, para determinar si nos encontramos ante una sentencia con pronunciamientos de condena y, por tanto, ejecutable, o ante una sentencia meramente declarativa, no basta con hacer una interpretación excesivamente restrictiva, basada única y exclusivamente en los términos literales en que se expresa el fallo de la sentencia, que pueda desconocer o limitar excesivamente el derecho a la tutela jurisdiccional, en su vertiente, (...), de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, pues en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero se exige que necesariamente hayan de emplearse los términos "condena", "condeno", o "condenamos", con exclusión de cualquier otro, para que podamos entender que nos encontramos ante una sentencia de condena, por lo que habrá que entender que pueden emplearse, a tales efectos, otros términos que expresen, de forma inequívoca, que la sentencia no se limita a declarar determinados derechos, por lo que habrá que acudir, en cada caso, a los criterios interpretativos que ofrecen la propia demanda o reconvención, y la sentencia que se dicte acogiendo, total o parcialmente, sus pedimento"

Expone la Audiencia Provincial de Ávila (Secc. 1ª), en su Auto Núm. 48/2011, de 27 de septiembre [4], lo siguiente:

",,, en el procedimiento civil de que este rollo dimana se dictó sentencia en primera instancia de fecha 20 de febrero de 1991, conforme a cuyo tercer pronunciamiento "los demandados están obligados a otorgar escritura pública de la partición de la herencia de sus padres Don D... y Doña C..., elevando a tal concepto el documento privado firmado en P... el 29 de septiembre de 1978", decisión judicial después confirmada por la sentencia de esta Sala datada a 25 de junio de 1991; promovida ejecución de lo resuelto, independientemente de otras incidencias procesales de innecesaria cita ahora, pidió el litigante Don J... ejecución de la sentencia en el susodicho particular, y tras infructuoso requerimiento a los interesados para que otorgaran escritura de partición de la herencia de litis, recayó auto de fecha 6 de noviembre de 2007 que, con expresa cita del artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y negando el carácter personalísimo de la prestación, acordó "la ejecución de oficio de la sentencia dictada en el presente procedimiento" en cuanto al punto en cuestión y ordenó el desglose del documento y su remisión con atento oficio a la Notaría de ...; con posterioridad la representación procesal de Don J... presentó escrito (....) comunicando la reticencia de Doña T..., en la actualidad interesada en la litis como causahabiente de Don D..., para el otorgamiento de la escritura de méritos, por lo que se suplicaba fuera otorgada por la Juez de instancia en sustitución de dicha señora, y por providencia de fecha 5 de mayo de 2008 se dijo "...no ha lugar a lo solicitado, habiendo sido acordada la ejecución conforme a los artículos 521 y 522 LEC y remitido oficio para su cumplimiento", decisión mantenida después en el auto de 31 de julio de 2008 resolutorio de la reposición deducida por el ahora apelante.

... la cuestión se centra en determinar si es procedente la actuación de la Titular del Juzgado para el otorgamiento de la tan mencionada escritura, aspecto del que es premisa indiscutible que forma parte del derecho a la tutela judicial la ejecución de las sentencias, exigencia inherente a la efectividad que se predica de dicha tutela, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intención (...); el derecho a la ejecución que deriva del artículo 24.1 de la Constitución española impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma; en tal línea discursiva hay que situar también la norma constitucional donde se impone con el mayor énfasis la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que a todos incumbe (artículo 118); el derecho al cumplimiento o ejecución se integra pues, por sí mismo, sin violencia conceptual alguna, en el más amplio de tutela judicial; corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a ese fin de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele (...) y tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas (...), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución para alterar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (...). Estas exigencias, derivadas además del artículo 24-1 de la Carta Magna, de los artículos 117.3 del propio texto, y 2-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan plenamente compatibles con las atribuciones también conferidas en orden a la interpretación de los términos del fallo, y del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y medidas oportunas para asegurarlo.

...., a pesar de las resoluciones dictadas para cumplimiento del dictum, la realidad es que no se ha llevado a efecto por la resistencia de quien debe otorgar la escritura impuesta, pronunciamiento que no es meramente declarativo o constitutivo y ello excluye la prioridad de los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento invocados por la Juzgadora, preceptos cuyo destino es la efectividad de las sentencias que por no ser de condena están excluidas de la acción ejecutiva; recuérdese que, en el sentir jurisprudencial, para la determinación de si una sentencia es de condena no cabe una exégesis rigorista o restrictiva basada en términos literales que desconozcan o limiten el derecho a la tutela jurisdiccional, pues la Ley procesal civil no exige el empleo de términos sacramentales o concretas fórmulas para que se entienda estamos en presencia de una sentencia de condena, y basta la utilización de otras locuciones que expresen de forma inequívoca que la sentencia no se limita a declarar determinados derechos sino que impone la satisfacción de los mismos, por lo que un pronunciamiento que "obliga" a elevar a escritura pública un documento privado, aunque acompañen otros pormenores declarativos, supone una sentencia de condena referida a una obligación de hacer, consistente según parte de la doctrina en emitir una declaración de voluntad (...), para lo que puede ser sustituido el protagonista si obstaculiza la efectividad de la sentencia, y esto no implica que la condena a la emisión de una declaración de voluntad tenga que seguir forzosamente el régimen previsto en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las condenas de hacer personalísimo, pues es jurídicamente sustituible y realizable por otra persona con resultado equivalente, y en concreto por el Juez en cuanto titular de la potestad jurisdiccional, que lleve a cabo el acto formal de documentación; y con mayor razón para quienes niegan al acto de elevación a escritura pública el carácter de emisión de declaración de voluntad, pues se trataría de dar por reproducido lo que previamente se expresó en el anterior documento privado.

... El contenido de dicha escritura ha de dar cumplimiento a las resoluciones dictadas en el proceso atendiendo a la motivación jurídica de las mismas como indicativo de su concreto tenor, y en el actual estado del proceso, vista la oposición de la ejecutada Doña T... a su otorgamiento, procede sea otorgada por la Titular del Juzgado sustituyendo a dicha litigante y previo control de su contenido, que guardará acomodo a la ejecutoria ...":

Mantiene la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª), en su Auto Núm. 20/2008, de 25 de febrero [5], que: 

"El art. 521.1 de la LEC es claro cuando establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, las cuales, a diferencia de las sentencias de condena, no están entre los títulos que permiten fundar la acción ejecutiva por tener aparejada ejecución ( art.517 LEC ). Es evidente que, en las sentencias declarativas puras, el pronunciamiento que declara la existencia del derecho, contenido en el fallo, es suficiente para que el actor obtenga la tutela judicial del mismo y la efectividad de su pretensión. En el caso de las sentencias constitutivas, la resolución opera, por sí misma y sin necesidad de ninguna actividad posterior, el cambio jurídico pretendido, agotando su fuerza con el simple pronunciamiento judicial, sin que llegue a crearse un título ejecutivo, al igual que en el supuesto anterior, ya que las actuaciones previstas en los arts. 521.2 y 522 de la LEC , para asegurar la eficacia y cumplimiento de las sentencias constitutivas, se adoptan "sin necesidad de que se despache ejecución", puesto que no constituyen una verdadera ejecución ni hacen precisa la iniciación de un proceso ejecutivo. A diferencia de las sentencias de condena, en las que la efectividad del derecho no se logra con su mera declaración, siendo necesaria una actividad posterior productora de un cambio en el mundo exterior, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa de la condena, en las sentencias constitutivas, aunque producen el efecto de establecer una relación o situación jurídica con carácter vinculante, las actuaciones referidas, como puede ser la inscripción de la sentencia en un registro público, no añaden una mayor tutela o satisfacción de la pretensión que la que otorga la resolución estimatoria, sino que tienen una función estrictamente complementario o de publicidad de los efectos de la sentencia (...).

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia que se persigue ejecutar, en la que se declara, en lo que aquí interesa, que hay que colacionar el valor de determinados bienes, (...), reviste una naturaleza meramente declarativa, que no requiere ninguna actividad posterior para su efectividad. Pero, aún cuando tuviera carácter constitutivo, tampoco integraría un verdadero título ejecutivo que exija la actuación posterior solicitada para satisfacer la pretensión estimada, por cuanto la sentencia cuyo ejecución se pretende no declara, como erróneamente mantiene el apelante, que haya que colacionar las referidas fincas, sino que lo que hay que colacionar es el valor de las mismas, lo que supone que la medida que se interesa sea totalmente ajena al contenido del fallo (...)".

Resalta la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), en su Auto Núm. 305/2008, de 17 de septiembre [6], lo siguiente:

"... El instante de la ejecución recurre en apelación porque la nulidad de los acuerdos impugnados (de ampliación de capital social, la sanción de suspensión de derechos políticos y económicos del Sr. B.... , que incluía la suspensión de empleo y sueldo, y la expulsión del Sr. B... como socio-trabajador de la Cooperativa; así como el posterior de transformación de la Sociedad Cooperativa en una Sociedad de Responsabilidad Limitada) conlleva su derecho del Sr. B... a reintegrarse a la Cooperativa, o caso de no ser posible, su derecho a ser indemnizado por todos los daños y perjuicios ocasionados, y es esto lo que pretende sea objeto de ejecución.

Con gran acierto el Juzgado de Primera Instancia denegó el despacho de ejecución, pues no existe lugar a dudas de que el titulo ejecutivo invocado, que es una sentencia judicial, contiene un pronunciamiento meramente declarativo y, en su caso, constitutivo, y ninguno de ellos son susceptibles de despacho de ejecución. El art. 521.1 LEC es muy claro al respecto, al disponer que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas". La ejecución judicial de sentencias prevista en el libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda reducida a aquellas que contengan condenas, ya sean dinerarias o también no dinerarias, si son obligaciones de dar, hacer o no hacer.

La sentencia que el Sr. B... invoca no contiene ninguno de los pronunciamientos de condena que pretende ahora ejecutar, sin que quepa desprenderlos de la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, por lo que no cabe despachar ejecución. Cuestión distinta sería que el actor hubiera interesado junto a la nulidad de los acuerdos la condena de la sociedad demandada a una obligación de hacer, derivada de la nulidad declarada, en cuyo caso sí se hubiera podido instar judicialmente su ejecución. Pero no existiendo pronunciamiento alguno de condena en la sentencia, no cabe deducirlo de un pronunciamiento meramente declarativo, aunque éste sea la nulidad de unos acuerdos sociales, razón por la cual debemos confirmar la denegación del despacho de ejecución ...".

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16ª), en su Auto Núm. 174/2008, de 17 de septiembre [7], declara lo siguiente:

"... Sobre la base de que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas" ( art. 521.1 LEC ), razona A... que la condena dictada por este tribunal en la sentencia de marzo de 2002 es constitutiva, por lo que no precisaría actividad ejecutiva alguna, bastando que el Juzgado activara el mecanismo prevenido en el artículo 708.1 LEC y tuviera por emitida la declaración de voluntad transmisiva de los hermanos J,,, y C... (ignorados herederos) a A... y de esta última a S... .

Tampoco puede admitirse dicho alegato impugnatorio ya que, lejos de limitarse el título judicial de cuya ejecución se trata a constituir, modificar o extinguir una determinada relación jurídica, contenido propio de las verdaderas acciones constitutivas ( art. 5.1 LEC ), que tienden a crear un 'estado jurídico nuevo' con vocación de permanencia, la sentencia firme de 5 de marzo de 2002 condenó expresamente a los sucesivos transmitentes de la finca (...) adquirida en documento privado de 20 de julio de 1999 por la señora S... a escriturar dichas compraventas a fin de completar el tracto registral, lo que constituye una auténtica condena de hacer (emisión de una declaración de voluntad), a cumplimentar por el ejecutado en sus propios términos o subsidiariamente por el juez por medio de la declaración de voluntad virtual prevista en el invocado artículo 708.1 LEC .


Es decir, en ningún caso la condena judicial firme aquí analizada podía surtir los efectos propios sin una actividad ejecutiva del condenado, voluntaria o forzosa, lo que permite distinguirla de las auténticas condenas constitutivas que permiten su inscripción en registros públicos por sí mismas, sin necesidad de que se despache ejecución ( art. 521.2 LEC )".

Para finalizar creo conveniente hacer mención al Auto Núm. 116/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 5ª) [8], que refiere lo siguiente: 

"..., resulta que de conformidad con el art. 571 LECn . la procedencia de la ejecución dineraria exige de un título ejecutivo en el que, de manera directa o indirecta, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, pudiendo inferirse que la imprecisión de la misma solo la permite el legislador respecto de los intereses ordinarios y vencidos antes del despacho de ejecución, para establecer la procedencia igualmente de tal despacho para aquellos intereses que se devenguen con posterioridad, en la ejecución, así como de las costas de la misma, sujetas a ulterior liquidación, en las condiciones del art. 575 LECn . en relación con el art. 549 nº 1 LECn ., siempre que a la demanda de ejecución se acompañen los cálculos realizados, y los documentos que lo justifiquen ( art. 550 nº 2 y art. 575 nº 3 LECn .).

Ahora bien no se ha de olvidar que el legislador con la intención de evitar un proceso de ejecución con interminables incidentes de liquidación, en su art. 219 LECn . prohíbe las sentencias con reserva de liquidación y por eso la regla es que en la demanda y en la sentencia se fijen como mínimo unas bases de liquidación lo suficientemente precisas y concretas como para que la ejecución consista en una simple operación matemática, sin tener que recurrir al procedimiento de los arts. 712 y siguientes LECn . (...).

Pues bien, es esta la situación que concurre en el caso de autos, pues de la lectura de la sentencia de instancia junto con el significado y alcance que la declaración de nulidad, en realidad de anulabilidad, de la orden de suscripción de la las AFS de Eroski, Soc. Coop., por vicio del consentimiento (error) y sus efectos, conforme al art. 1303 Cº Civil apreciables de oficio, como declaran, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 24 de octubre , 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 , dictadas en supuestos de productos bancarios como el de autos o similares ( " Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :

"Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez".

"Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC (... ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (...).


"3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (...); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generados") , nos permite colegir que en la resolución a ejecutar se establecen las bases sobre las que determinar la cantidad por la que se ha despachar ejecución, pues, por un lado, se fija la obligación de la demandada de devolver el capital invertido, 67.000 euros, con sus intereses legales desde que se suscribió, constando en autos tal dato, y, por otro, la obligación de la actora de reintegrar la cantidad que haya percibido ella o de quien trae causa a consecuencia de la suscripción de dicho contrato, que no es otra cosa que la derivada de los rendimientos de la inversión, en cada periodo con devengo de sus intereses, lo que de nuevo con los datos obrantes en autos se puede determinar conociendo las partes el alcance de tales obligaciones, siendo esta liquidación la que realiza la parte ejecutante en la demanda en la que interesa el despacho de la ejecución, y respecto de la cual discrepa la ejecutada por no inclusión de alguna partida total o parcialmente, como se deduce del escrito de oposición, entendiendo que es inexacta, aduciendo, en definitiva, una excepción de pluspetición, pues considera que lo adeudado es inferior, la cual como tal es posible oponer a la ejecución de títulos judiciales ( art. 558 LECn .), pese a lo que aduce la parte apelante, por lo que ninguna indefensión se le causa por no acudir al trámite del art. 712 y ss LECn ., no procediendo, por ello, la declaración de nulidad del despacho de ejecución".

RESOLUCIONES REFERENCIADAS



[1] Auto Núm. 432/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 529/2019; Núm. de Resolución: 432/2020; Ponente: Dª. MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA; 
[2] Auto Núm. 147/2002, de 8 de mazo, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 4ª); Núm. de Recurso: 691/2001; Núm. de Resolución: 147/2002; Ponente: D. Ponente: JAVIER SEOANE PRADO; 
[3] Auto Núm. 114/2005, de 17 de marzo, de la Audiencia Provincial de Burgos (Secc. 2ª); Núm. de Recurso: 108/2005; Núm. de Resolución: 114/2005; Ponente: D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE; 
[4] Auto Núm. 48/2011, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Ávila (Secc. 1ª); Núm. de Recurso: 237/2011; Núm. de Resolución 48/2011; Ponente: Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA; 
[5] Auto Núm. 20/2008, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª); Núm. de Recurso: 158/2007; Núm. de Resolución: 20/2008; Ponente: D. MANUEL CONDE NUÑEZ);
[6] Auto Núm. 305/2008, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª); Núm. de Recurso: 223/2008; Núm. de Resolución: 305/2008; Ponente: D. IGNACIO SANCHO GARGALLO; 
[7] Auto Núm. 174/2008, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16ª); Núm. de Recurso: 44/2008; Núm. de Resolución: 174/2008; Ponente: D. JORDI SEGUI PUNTAS; 
[8] Auto Núm. 116/2018, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 5ª); Núm. de Recurso: 239/2018; Núm. de Resolución: 116/2018; Ponente: Dª. LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA; 

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Sir Alfred Munnings.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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