lunes, 25 de noviembre de 2024

APUNTES SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBROGADA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Ministerio Fiscal; IV.-  Sucesión procesal mortis causa; V.- Transmisión del crédito litigioso; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas; 

I.- Resumen

La condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal, supuesto al que cabe equiparar la sucesión en el ámbito empresarial, que requiere que una compañía desaparezca, ocupando su lugar otra.

Una "sucesión procesal" es un cambio que se produce en la posición original de una parte cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye ésta por otra y dicho cambio tiene como posibles causas: 

-el fallecimiento del titular originario (artículo 16 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);

-la transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Civil); 

-la sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 Ley de Enjuiciamiento Civil);

II.- Palabras clave

Sucesión procesal; ofendido; perjudicado; agraviado; Ministerio Fiscal; herederos; sucesión mortis causa; transmisión del crédito litigioso;

III.- Ministerio Fiscal

El Auto 5287A/2024, de 4 de abril, del Tribunal Supremo (1), recoge lo siguiente:

"Tal y como recordábamos en STS 209/2023, de 22 de marzo, el artículo 124 CE atribuye al Fiscal, entre otras funciones, la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos "de oficio o a petición de los interesados". Y en desarrollo de la misma, según el artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal, corresponde a éste, velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas, así como ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

En cumplimiento de tales cometidos incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización. El artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro a este respecto: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".

En palabras que tomamos de la STS 264/2020 de 29 de mayo, "Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante". En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril, que "(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare expresamente su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle." En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo"."

La Sentencia número 274/2023, de 19 de octubre, del Tribunal Suprerior de Justicia de Valencia (2), sostiente que:

"Hubo renuncia al ejercicio de la acción civil por el particular legitimado para ejercitarla en su condición de presunto perjudicado, pero la renuncia procesal a la acción civil no conllevaba la renuncia sustantiva al eventual percibo de una indemnización, ya que una renuncia así exige una manifestación expresa e inequívoca al efecto. En consecuencia, el Ministerio Fiscal, que estaba facultado para ejercitar la acción penal y la civil correspondiente, podía reclamar el pago de la oportuna indemnización civil, como así hizo, por lo que el tribunal de primera instancia procedió correctamente al fijar una indemnización por razón de los hechos delictivos enjuiciados. La lectura de los artículos 106, 107, 108, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conducen inexorablemente a tales conclusiones, lo que supone la desestimación de este motivo de apelación."

El Auto número 6/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (3), estima que:

"(...) como se viene razonando por el Tribunal Constitucional ( AATC 242, 1998, 271/2009 ó 37/2020), así como diversas Audiencias Provinciales ( SSAP de Madrid del 6 de noviembre de 2013 y del 30 de noviembre de 2018), SAP Madrid 771/2018 de 30 noviembre. Hay que distinguir entre la legitimación que pudieran tener los hijos del fallecido como perjudicados a consecuencia del hecho delictivo, en cuyo caso sería aplicable el artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido tanto a las acciones penales, como a las civiles, así como el artículo 113 del Código Penal; de la sucesión procesal por causa de muerte, regulada en los artículos 16 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso que nos ocupa el denunciante falleció por causa ajena al hecho delictivo y no consta o no se refiere que el hijo ahora actuante convivieran con él, por lo que no sería correcta la aplicación del artículo 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que se tramita en el procedimiento es la sucesión procesal, esto es, se dio la posibilidad a las personas que sucedían a la causante de poder continuar ocupando en el juicio la misma posición que ella, a todos los efectos. Pero esto sólo es posible únicamente respecto de la acción civil, no de la penal, que no se transmite mortis causa por tratarse de una acción de carácter personalísimo.

En este sentido se pronuncia, a modo de ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 1410/2013, de 6 de noviembre de 2013, antes citada, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo señala "Conviene dejar claro, ante todo, un problema procesal planteado por la queja del recurrente Santos, quien denuncia que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declarado por el apartado 1 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español, al no habérsele reconocido la legitimación activa para intervenir en el proceso como parte acusadora particular en sustitución de su fallecido hijo Severino.

Estamos ante una acción, la penal, de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal del demandante por parte de sus herederos mortis causa."

La Sentencia número 451/2023, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (4), argumenta lo siguiente:

"Tomando en consideración que su legitimación en la presente causa nace, exclusivamente de tal sucesión procesal en la posición original de su marido y que la condición de ofendido no se transmite, al no haberse personado en nombre propio, carece de legitimación para interesar la condena de la responsable civil directa y de las subsidiarias al pago de la reclamación económica que llevó a efecto la Sra. Jose Luis en el curso de su declaración plenaria. Siendo tal argumento coherente con el contenido del escrito de conclusiones definitivas presentado con base en la precitada sucesión procesal en el que no consta la integración de pretensión alguna relacionada con dicha reclamación. Por lo tanto, ningún pronunciamiento podemos realizar distinto de la reserva de acciones civiles, con la finalidad de la que Sra. Jose Luis pueda reclamar lo que a su derecho convenga ante la jurisdicción ordinaria."

El Auto número 841/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (5), indica que:

"No existiendo disposiciones específicas en la LECrim sobre la sucesión procesal mortis causa deberemos recurrir a la regulación de la LEC como supletoria y en el artículo 16 sobre este particular dispone en su párrafo primero que "Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos".

A mayor abundamiento dispone el artículo 276 LECrim cuando el procedimiento se inicia por querella que "Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella".

Sobre qué derechos son susceptibles de transmisión mortis causa el artículo 659 CC dispone que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y la jurisprudencia constitucional descarta, en punto a la interpretación sobre qué derechos son transmisibles mortis causa, la postura estrictamente patrimonialista que excluye de plano y sin más consideración la transmisibilidad de derechos que no tienen un contenido pecuniario aprehensible de inicio. Así podemos citar el ATC 242/1998, sección 1 del 11 de noviembre de 1998 ( ROJ: ATC 242/1998 - ECLI:ES:TC:1998:242A), número de recurso 4562/1996, sobre el caso de una demanda de amparo planteada para el reconocimiento del derecho a morir dignamente por D. Pedro Francisco en la que se recoge la siguiente argumentación: "Ha de admitirse, como la solicitante aduce, que por vía de la supletoriedad de la L.E.C. que dispone el art. 80 LOTC , lo relativo a la comparecencia en juicio, como es el fenómeno de la denominada « sucesión procesal» por cambio de la parte actora, es plenamente aplicable en el recurso de amparo constitucional, ex art. 9, apartados 4 .º y 7.º, de dicha Ley procesal civil . Su procedencia determina, en consecuencia, que el proceso constitucional no se extinga necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subroga, en este caso, por vía de sucesión mortis causa, su heredero. Y es también cierto, como postula la solicitante, que concurren los que pudiéramos llamar presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, a saber: Litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra persona para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Pero junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que tal sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante. La cuestión se centra, pues, en determinar si concurre este último y esencial requisito para que pueda entenderse que se ha producido con plena eficacia la solicitada sucesión procesal.

3. Ha de descartarse, por excesivamente reductora, la concepción patrimonialista que informa las alegaciones del Ministerio Fiscal, pues no solamente los derechos de contenido patrimonial o con repercusión económica sobre personas distintas a su titular pueden ser objeto de sucesión procesal.No es argumento bastante, pues, el de que no nos hallemos ante un derecho real o de crédito para excluir, a radice, la sucesión procesal en la acción ejercitada por el Sr. Pedro Francisco, en tanto que dirigida a que se declare su derecho a una muerte digna con la correlativa declaración de impunidad penal de quienes cooperen a causar aquélla. El problema consiste en dilucidar si el supuesto derecho fundamental invocado, con fundamento en el art. 15, en relación con el art. 1. 1 y el art. 10, todos ellos de la Constitución, es susceptible de ser ejercitado, fallecido aquél, por quien se subrogó en sus derechos y obligaciones a título de heredera ( art. 661 del Código Civil).

4. Hemos de reconocer que nuestro ordenamiento jurídico, en presencia de acciones procesales encaminadas al reconocimiento y defensa de ciertos derechos de la personalidad, permite la continuidad en su ejercicio por los herederos y otras personas, una vez fallecido el demandante. Así ocurre en las acciones de estado,como son las de filiación ( art. 130 del Código Civil, Ley 70.V de la Compilación de Navarra o Fuero Nuevo y Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiación de Cataluña), y en las de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen( art. 6.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Pero estas expresas determinaciones legales no proporcionan suficiente cobertura a la solicitud de sucesión procesal de la Sra. Loreto, con el único respaldo de la genérica declaración contenida en el citado art. 661 del Código Civil («Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones»). En efecto, la continuidad procesal que tales normas consienten se halla caracterizada por dos notas: a) Se trata de derechos y relaciones jurídicas que no se agotan en sí mismos, sino que se proyectan sobre el grupo familiar, trascendiendo de su titular, siendo aquél el concernido por la decisión judicial de reconocimiento o de reparación del derecho lesionado, y, esencialmente, b) que, como ha puesto de relieve un sector doctrinal, no se produce en estos casos un llamamiento de los continuadores de la acción ya emprendida, o sucesores procesales, a título iure successionis sino ope legis, en tanto que el legislador así lo ha dispuesto expresamente.Pues bien, en el caso del invocado derecho a morir dignamente, mediante la intervención no punible de terceros en la muerte eutanásica, que fue el derecho cuyo amparo pretendió el Sr. Pedro Francisco, no concurren las notas caracterizadoras antes expuestas. No hay decisión explícita del legislador en tal sentido (ya que el art. 661 del Código Civil se limita a señalar el momento de adquisición de la herencia), y no cabe hablar aquí de derechos, como el honor o reputación de una persona, su buena imagen, o su intimidad, cuyos efectos trasciendan del sujeto titular y se extiendan de manera refleja al círculo familiar o de sus más próximos allegados. Nos encontramos, por el contrario, ante una pretensión de carácter personalísimo e indisolublemente vinculada a quien la ejercita, como «un acto de voluntad que sólo a él afecta» ( STC 120/1990, fundamento jurídico 7.º y STC 137/1990, fundamento jurídico 5.º). Así viene a reconocerlo el propio demandante de amparo, cuando afirma en su escrito de demanda que «... el derecho a una muerte digna es, en su núcleo esencial, una cuestión resistente a su regulación estatal. Y esto es así porque "se trata de la decisión más íntima y personal que una persona puede hacer en toda su vida"» (motivo 2.º), y, más adelante, que «"morir con dignidad es un bien jurídico de naturaleza estrictamente individual» (párrafo inicial del motivo o fundamento 4.º del mencionado escrito). Así las cosas, hemos de concluir que nos hallamos, dadas las circunstancias concurrentes (entre las que hemos de tener en cuenta la remodelación del suplico de la demanda por la Sra. Loreto), ante una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal instada con el único soporte del título de heredera mortis causa del demandante originario".

Por su parte y como recuerda la ATC 122/2020 sección 1 del 19 de octubre de 2020 ( ROJ: ATC 122/2020 - ECLI:ES:TC:2020:122A), recurso: 5338/2019, "la doctrina del tribunal de Estrasburgo sobre esta cuestión, resumida en la STEDH de 17 de julio de 2014, asunto Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumanía (§ 96 a 100), se desprende que cuando el demandante ha muerto después de presentar la demanda y el pariente más próximo o el heredero quiere continuar la acción, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige para ello que este acredite tener interés suficiente en el caso, a fin de que pueda considerársele "víctima indirecta" de las violaciones de derechos alegadas en la demanda"

La STC 26/2020, sección 1 del 24 de febrero de 2020 ( ROJ: STC 26/2020 - ECLI:ES:TC:2020:26), recurso: 4657/2014, ponente: MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON señala que: "En las ocasiones en que ha debido abordar la cuestión de la sucesión procesal de quien recurre en amparo por causa de fallecimiento, este Tribunal ha establecido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta en la posesión de un interés legítimo, siendo esta categoría más amplia que la de derecho subjetivo, o que la de interés directo (en este sentido, AATC 58/2000, de 28 de febrero; 176/2001, de 29 de junio, y 206/2006, de 3 de julio). Así partiendo "de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico( STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1), hemos tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra( AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero)" ( ATC 206/2006, de 3 de julio, FJ 2). También han sido definidos por esta jurisdicción constitucional los presupuestos que permiten la continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso originariamente legitimado. Estos supuestos son, desde la perspectiva meramente formal, la "litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicial demandante, y acreditación del título justificativo de la instada sucesión"( ATC 385/2004, 18 de octubre, FJ 1, y, en el mismo sentido, AATC 142/1998, de 16 de junio, FJ 2, y 176/2001, de 29 de junio). Junto a ellos, y desde la perspectiva material o sustantiva, se añade el hecho de que "la sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido(en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante"( ATC 385/2004, 18 de octubre, FJ 1, y, en idéntico sentido, ATC 242/1998, de 11 de noviembre, FJ 2). Si, en el examen del presupuesto sustantivo, hemos reconocido incluso la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido(por todos, ATC 176/2001, de 29 de junio), con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el art. 24.1 CE, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria en cada caso".

En la jurisprudencia del TS también hay pronunciamientos sobre este particular. Podemos citar por ejemplo la STS 286/2020, Penal sección 1 del 04 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2503/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2503), recurso: 3786/2018, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA que recoge lo siguiente: "El recurso entablado por Rubén está, por tanto, vivo: al igual que la fama -o la deshonra-, un recurso puede sobrevivir al recurrente. Ha de ser resuelto con un alcance muy limitado: en la medida en que fue absuelto, solo serviría, en su caso, para rehabilitar la memoria del difunto en la terminología del art. 955 LECrim (precepto que, aunque ubicado en sede de revisión, ayuda a dar contenido material a la legitimación procesal reconocida a los herederos de quien fue parte pasiva en el proceso)". Y la STS 551/2019, Penal sección 1 del 12 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3686/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3686), recurso 1909/2018 y ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, cuando frente a la alegación de uso indebido del artículo 276 LECrim, que habilita a los herederos del querellante fallecido a sucederle procesalmente, incluso en el caso examinado cuando la querella, debidamente presentada y admitida, no se hallaba aún ratificada, dice que "Como señala la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio)."

La Sentencia número 411/2023, de 20 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (6), afirma que:

"1.- La sucesión procesal la contempla y regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un solo precepto y dentro del título dedicado a la querella, el art. 276, que declara que se tendrá por abandonada la querella (en lo que aquí nos interesa) cuando por muerte del querellante, no compareciere ninguno de sus herederos a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que a tal efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella. Parte desde luego de que haya sido el propio Juez o Tribunal ante quien pende el proceso penal el que haya tenido noticia de la muerte del querellante por los medios que fueren, y que la comunique a sus herederos (identificados también por los medios que fueren) al tiempra sostener las acciones ejercitadas por el fallecido, de suerte que de no hacerlo en ese plazo, se tiene "por abandonada" la querella, es decir, por desistidos a los herederos en el ejercicio de las acciones emprendidas por el causante. El art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más completo y detallado en los trámites y partiendo siempre del carácter rogado del proceso civil, sólo resultaría aplicable para el caso de que la LECriminal no contemplara la sucesión procesal del querellante o por extensión de cualquier parte actora del proceso penal sea acusador particular o actor civil, dado el carácter supletorio de la ley procesal civil para lo no contemplado expresamente en las demás leyes procesales ( art. 4 LEC) lo que como hemos visto, no sucede con la LECriminal, que permite a los herederos de un querellante fallecido ocupar su misma situación en el proceso. Y es obvio que la querella concede al querellante la condición de parte acusadora particular en el proceso, al igual que la personación -si el proceso no se hubiera iniciado por querella- en tal concepto en algún momento posterior, vg. aceptando el ofrecimiento de acciones que se ha de hacer al ofendido en el acto de recibírsele declaración ( art. 109 LECrim).

En el caso, la noticia de la muerte de la acusadora particular Dª Remedios la proporcionaron a la Audiencia Provincial los mismos hermanos Jesus Miguel en el escrito en que además se personaban como sucesores procesales de su tía fallecida. Véase que ni la LECrim ni la LEC imponen un plazo determinado a los sucesores procesales para comunicar el fallecimiento al tribunal; los plazos tanto en una como en otra ley se definen a partir del momento en que consta al tribunal la muerte de la parte actora o se les comunica la existencia del proceso.

No se puede por tanto reprochar a los hermanos Jesus Miguel una actuación procesal tardía, menos aún maliciosa, por hacerlo a unos pocos días de la celebración del juicio oral aunque la muerte de la causante tuviera lugar meses antes, más cuando en ese intervalo no hubo tampoco ninguna actuación decisiva de la Acusación Particular (que englobaba también a los hermanos Nazario) salvo permanecer a la espera del juicio oral previamente señalado.

2.- No resulta aplicable a la sucesión procesal la norma del art. 109 bis-1 de la LECrim que condiciona el ejercicio de la acción penal de forma independiente a las víctimas que no hubieran renunciado a su derecho a que lo hagan antes del trámite de calificación del delito (aunque se admite el ejercicio posterior hasta el trámite del juicio oral si bien por adhesión al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de otras acusaciones personadas), a lo que suponemos se refiere la recurrente cuando objeta a la válida personación de sus hermanos que lo hicieron después del trámite de calificación. Los herederos en el caso de sucesión procesal no ocupan su posición en el proceso por derecho propio, sino por subrogación en el lugar de la parte fallecida y en los derechos y acciones que a ésta asistían; y la personación en la Causa de los hermanos Jesus Miguel lo fue a los únicos efectos de expresar su voluntad de suceder procesalmente a su tía Remedios, que como sabemos estaba personada en el proceso desde su inicio en su condición de querellante y acusadora particular que, como tal, presentó en su momento su escrito de acusación.

/.../

4.- Precisamente por tratarse de una sucesión procesal en la que, como la define el art. 16 de la LEC, los sucesores continúan ocupando en el proceso la misma posición que el causante, no resultaría de aplicación al caso la excusa absolutoria que establece el art. 268 del Código Penal para los autores o cómplices de delitos patrimoniales, a quienes el precepto declara exentos de responsabilidad penal (aunque no de la civil) cuando se perpetren contra determinados parientes, entre los que se encuentran los hermanos por naturaleza o adopción (...).

5.- Diremos por último que no encontramos en la sucesión procesal de los hermanos de la acusada en el lugar de su tía fallecida ninguna irregularidad que haya podido perjudicar o limitar siquiera su derecho de defensa en el juicio oral o causarle injustamente algún gravamen procesal, pues, repetimos, su tía Remedios se encontraba personada en las actuaciones desde los albores del proceso, ejerció la acusación particular en todo momento y como tal presentó su escrito de acusación conjunto con sus otros parientes, ejerciendo acciones penales y civiles por el delito de que se consideraba víctima, sin que sus sucesores procesales se hayan separado ni formulado peticiones diferenciadas."

La Sentencia número 167/2021, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (7), estabece lo siguiente:

"Negamos la falta de legitimación en cuanto que el Sr. Adolfo, ejercita su derecho frente al acusado como heredero legitimario de su padre fallecido Artemio subrogándose en todas las acciones que pudieren corresponderle según art 16 LEC "sucesion mortis causa", tanto penales como civiles a tenor del art 109 y ss LECr , mostrándose parte conforme al art 110 LECr. El auto de admisión de querella, en el que se tiene por parte al Sr. Adolfo, no fue recurrido por quien ahora plantea la cuestión previa. En cualquier caso, conviene recordar que, la condición de ofendido por el delito no se transmite y únicamente, en el caso de fallecimiento está prevista la sucesión procesal en la jurisdicción penal. Para que se produzca la sucesión procesal el ofendido por el delito tendría que ser parte en el procedimiento antes de dicha sucesión. No puede equipararse la condición de perjudicado civil y la legitimación para actuar como acusación particular. ( STS 754/2015 de 17 de noviembre , 797/2015 de 24 de noviembre (RJ 2015, 6320) ).

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto "agraviado" en su sentencia 797/2015 de 24 Nov. 2015 (RJ 2015, 6320) , Rec. 599/2015, abordando el tema de la legitimación para ejercer la Acusación Particular, afirmando que lo están tanto los ofendidos por el delito como los perjudicados por el mismo, distinguiendo ambas categorías del siguiente modo " El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )." Por tanto, el término agraviado no es sinónimo de perjudicado y sí es equiparable al de ofendido y así se desprende con claridad de la citada sentencia del Tribunal Supremo al equiparar expresamente las expresiones ofendido por el delito, agraviado y sujeto pasivo del delito.

El Sr. Adolfo consta como legitimario en el testamento de su padre (ac. 3). Atendiendo a que su pretensión, en la presente causa, partiría del hecho de que parte del patrimonio de su padre ha sido traspasado al patrimonio del acusado, ilícitamente y a través del delito que sustenta, por lo que, si ese patrimonio se afectó mediante la comisión del delito, también lo sería la masa hereditaria, respecto de la que el Sr. Adolfo es legitimario y, por tanto, posible perjudicado ( art. 806 CC)."

V.- Transmisión del crédiConclusiones

La Sentencia número 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo (8), explica que:

"(...) el Código Civil contempla la transmisión del crédito litigioso, estableciendo ciertos requisitos para su validez y la Ley de Enjuiciamiento Civil regula cómo puede subrogarse el adquirente del crédito litigioso en la posición procesal del transmitente en un juicio ya iniciado, imponiendo también una serie de condiciones para que el Tribunal apruebe dicha sucesión procesal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene tal previsión y por tanto no establece mecanismo alguno para que un simple adquirente voluntario de un crédito civil, que pueda haber surgido de un delito que se está enjuiciando, pueda subrogarse como actor civil en la posición del perjudicado por el delito. Lo cierto es que el modo de proceder de UBI BANCA SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando la sucesión procesal en base a la transmisión del crédito litigioso, el día anterior al Juicio Oral y sin solicitar la suspensión de éste, hacía imposible resolver sobre su petición como se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en caso de oposición, dicha norma prevé un trámite de alegaciones y posterior resolución motivada.

El artículo 113 del Código Penal establece: "La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".

En la sentencia del Tribunal Supremo, 105/2018 de 1 Mar. 2018, Rec. 485/2017 se hace referencia a que el mencionado artículo incluía en su redacción anterior la expresión "por razón del delito", lo que ha llevado a interpretar a algunos operadores jurídicos que actualmente no se halla limitado el ámbito del derecho a ser indemnizado en el procedimiento penal a los perjudicados directos por razón del delito, pudiéndose extender a terceros que hayan reintegrado de algún modo al perjudicado directo y que se subrogarían en su condición de legitimados para su reclamación en el procedimiento penal, lo que lleva a recordar el ya mencionado Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2007 reconoció a las entidades aseguradoras legitimación para reclamar en el proceso penal las cantidades satisfechas a los perjudicados en virtud del contrato de seguro concertados con los mismos, subrogándose en la posición de perjudicado.

En la sentencia mencionada se expone: "Debemos diferenciar en esta materia, la cuestión de quién es perjudicado, de cual sea la causa petendi de la reclamación; ámbitos que se cruzan y que aparentemente dan lugar a resoluciones contradictorias.(...) "Como ya expusimos, la responsabilidad civil objeto de pretensión acumulada en un procedimiento penal no resulta privada de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia; pero además la pretensión civil sometida a esos principios se identifica por sus sujetos, objeto y causa petendi". (...) "En efecto, será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado, o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido".

VI.- Conclusiones

-incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización; 

-el ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo; 

-el perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros; 

-el término agraviado no es sinónimo de perjudicado y sí es equiparable al de ofendido;.

-los herederos en el caso de sucesión procesal no ocupan su posición en el proceso por derecho propio, sino por subrogación en el lugar de la parte fallecida y en los derechos y acciones que a ésta asistían; 

-la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene tal previsión y por tanto no establece mecanismo alguno para que un simple adquirente voluntario de un crédito civil, que pueda haber surgido de un delito que se está enjuiciando, pueda subrogarse como actor civil en la posición del perjudicado por el delito;

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Auto 5287A/2024, de 4 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 7551/2023; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(2) Auto número 6/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso: 745/2023; Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE; 

(3) Sentencia número 274/2023, de 19 de octubre, del Tribunal Suprerior de Justicia de Valencia; Recurso: 376/2023; Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN;

(4) Sentencia número 451/2023, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 94/2018; Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN;

(5) Auto número 841/2023, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso: 685/2023; Ponente: MARIA CALVO LOPEZ;

(6) Sentencia número 411/2023, de 20 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 327/2022; Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO;

(7) Sentencia número 167/2021, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 15/2020; Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ;

(8) Sentencia número 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2381/2018; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









viernes, 22 de noviembre de 2024

APUNTES PENALES SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DEL INVESTIGADO/DETENIDO

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Declaraciones espontáneas; IV.- Casuística: IV.1) Badajoz; IV.2) Barcelona; IV.3) Cantabria; IV.4) Girona; IV.5) Granada; IV.6) Guadalajara; IV.7) Guipuzcoa; IV.8) Huesca; IV.9) Madrid; IV.10) Melilla; IV.11) Palma de Mallorca; IV.12) Sevilla; IV.13) Tarragona; IV.14) Valladolid; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Aunque las manifestaciones espontáneas de un investigado cualquiera hechas ante funcionarios policiales puedan, según el caso, ser utilizadas posteriormente como prueba de cargo, se hace preciso para ello comprobar que fueron hechas de forma verdaderamente voluntaria y libre, no inducida o sugerida de alguna forma por parte de los agentes; y además que, junto al comentario oído, el propio investigado aporta algún otro dato relevante complementario que no podían conocer los agentes y que se comprueba a continuación, o sea, algún tipo de corroboración periférica sustancial, objetiva y externa a dicha manifestación personal.

II.- Palabras clave

Mnifestaciones espontáneas; autoinculpación; confesión extrajudicial; 

III.- Declaraciones espontáneas

La Sentencia número 295/2024, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (1), sostiene que:

"Las declaraciones espontáneas de una persona investigada o encausada ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia siempre que hubiesen sido efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueran objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudiese ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas, constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

Por la jurisprudencia se consideran tal tipo de manifestaciones inculpatorias las producidas espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando la fuerza policial se dirige a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, no provocadas, y que van seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, siempre que acredite que fueron obtenidas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introduzcan, debidamente, en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los Agentes que las hayan presenciado pero que, en ningún caso, las hayan provocado.

El propio Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno de fecha 03/06/2015, sostiene que las declaraciones prestadas en sede policial no podrán operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas en los términos del art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser utilizadas como prueba pre-constituida por la vía del art. 730 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. No obstante, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, debiendo, a estos exclusivos efectos, para determinar la validez y el contenido de la declaración policial, prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. (Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo números. 435/2015 y 487/2015).

En este caso no considera el Tribunal que la manifestación realizada ante los agentes por el recurrente en el momento de su detención deba ser considerada prueba de cargo que por sí sola suficiente para desvirtuar su inocencia, pues aún cuando no se dude de que realmente se hubiesen producido, es lo cierto que en modo alguno dicho testimonio hubiere aportado datos fácticos esenciales para el esclarecimiento de los hechos, que resultasen totalmente desconocidos para la fuerza actuante en el momento de su intervención por ser del exclusivo conocimiento del mismo y la personas que con él se encontraban, además cuando se produjeron ya se habían iniciado actuaciones policiales, por tratarse de declaraciones producidas ante la circunstancia de su detención, una vez les fue dado el alto y ocupados los objetos que portaban, aún alarmadas, en las bolsas aluminizadas, pero, no obstante ello, tampoco puede restársele valor probatorio al testimonio vertido por los agentes ante quienes se manifestaron, máxime cuando los datos aportados por los agentes ya por si solos y aún obviado ese dato resultarían suficientes para la inferencia alcanzada. El hecho de que ambos acusados hubiesen viajado juntos desde León y hubiesen permanecido juntos durante todo el tiempo en que se realizaron las sustracciones en diferentes establecimientos, en la condiciones expuestas a los agentes por el encargado de uno de los establecimientos, y teniendo en cuenta que en ninguna de las tiendas hubiesen efectuado ninguna compra y que los referidos objetos fueran ocultados en bolsas especialmente preparadas para burlar el sistema antirrobo, las que portaban al ser detenidos, son indicios con la suficiente potencialidad para inferir la participación del acusado en el delito continuado cometido, pues así resulta conforme a las reglas de la lógica."

La Sentencia número 317/2024, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (2), realiza un examen minucioso de las declaraciones espontáneas que pueda realizar un encausado, destacando lo siguiente:

"Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia; para continuar diciendo, como en la STS 1236/2011, de 22-11 que es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. ...En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, (STS 418/2006, de 12-4 , 667/2008 , de 5- 11) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.

De forma más reciente, la STS 228/2024 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1280/2024) nos explica:

«Y, finalmente, el testimonio de referencia del funcionario de policía nº NUM002 sobre la manifestación espontánea que efectuó el acusado cuando acudió al domicilio, al reconocerle que había introducido su dedo en la vagina para comprobar si había tenido relación con otro hombre. Resalta la sentencia de apelación que, dada la solidez del resto de las pruebas, este testimonio de referencia no resultaba esencial como elemento corroborador del testimonio de la víctima y su incorporación al proceso no presentaba ningún defecto de validez, pues el Pleno no Jurisdiccional de 3 de junio de 2015 abordaba una situación distinta a la aquí contemplada. El Acuerdo de 3 de junio de 2015, desarrollado en la STS 435/2015, de 9 de julio, se refería al supuesto de declaración autoinculpatoria prestada por el investigado en diligencias policiales. Esa situación es diferente a la aquí contemplada de manifestación espontánea del imputado ante la policía. Así se encarga de precisarlo la STS 418/2020, de 21 de julio, citada en la sentencia de apelación, al declarar que "no nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente, indicando que este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Dicha sentencia entre otros extremos señala como la STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí»."

IV.- Casuística

A partir de aquí, vamos a examinar algunos supuestos revisados por la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales:

IV.1) Badajoz:

En la Sentencia número 75/2024, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz (3), se puede leer lo siguiente:

"(...) la declaración prestada ante la Policía por Teodosio cuando fue interceptado por la Policía con la posesión de una bolsita con droga, así como cualquier otra declaración que hubiera prestado ante la Policía, no tiene valor probatorio alguno, cuando no ha sido ratificada posteriormente en sede judicial . De ahí que no se tenga en cuenta en esta sentencia tales declaraciones policiales de dicho testigo como prueba incriminatoria. Pero tampoco pueden ser tenidas en cuenta y consideradas como verdaderas pruebas de cargo, el testimonio de los agentes policiales que recogieron inicialmente la denuncia, de manera que, como afirma con claridad y rotundidad el referido acuerdo plenario de la Sala Segunda del TS, "tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

/.../

En el presente supuesto el acusado niega haber vendido la droga que poseía Teodosio, y éste manifiesta en sede judicial, en fase sumarial y en el plenario, que la bolsita de droga que tenía en su poder el día de autos se la había encontrado en la calle, de casualidad, en la zona de Valdepasillas de Badajoz, cuando iba con la bicicleta. Con independencia de que tal coartada sea más o menos creíble, podemos afirmar que no existe ningún dato que incrimine a Jeronimo, conocido como " Patatero", como la persona que le vendió la droga. Es cierto que ese día Jeronimo se encontraba en las proximidades, concretamente en el estadio José Pache, en unas casas semiabandonadas que allí hay, y que en ese sitio se "trapichea" con sustancias estupefacientes, pero no hay dato alguno que permita inferir con ausencia de toda duda razonable que él fue quien vendió la sustancia estupefaciente a Teodosio, una vez que hemos expulsado del procedimiento las declaraciones que éste prestó en sede policial.

Ni esta declaración policial puede ser valorada como prueba de cargo, ni tampoco las declaraciones de los dos agentes policiales que intervinieron en los hechos y que declararon como testigos en el plenario, pues como se ha dicho supra, las declaraciones de estos policías "tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

Lo único que se puede valorar como prueba de cargo es lo que vieron con sus ojos: la sustancia estupefaciente intervenida a Teodosio cuando éste se hallaba en las proximidades del estadio José Pache, nada más. Pero es que, como se ha dicho, lo que supuestamente les dijo el anterior, que la droga se la había vendido el " Patatero", no puede ser tenido en cuenta por una doble razón. En primer lugar, porque, como se ha expuesto, las declaraciones ante la Policía carecen de valor probatorio. Porque, además y en todo caso, se trataría de meros testimonios de referencia sobre los que no se puede asentar una sentencia de condena cuando solo existe esta prueba, cual ocurre en el caso de autos, pues los testimonios de referencia, según conocida jurisprudencia, solo sirven para "completar" la convicción del tribunal que ya ha sido obtenida con sólida prueba de cargo. Es decir, presuponen y necesitan de la existencia ex ante de "otras" pruebas de signo incriminatorio y en el caso de autos no las hay."

IV.2) Barcelona:

La Sentencia número 442/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (4), indica que:

"La sentencia, de modo acertado, hace constar que el agente policial, que se ratificó en el juicio oral, recibió la manifestación espontánea del denunciado de que había cogido la chaqueta porque le habían quitado la suya, e hizo la entrega tras sacarla de su mochila. Corroboran estas manifestaciones el acta de ocupación y el acta de entrega. Expuesta de esta manera el razonamiento probatorio, queda claro, por un lado, la suficiencia de la prueba de cargo, pues las objeciones expuestas por la parte recurrente se centran en cuestionar la valoración de prueba personal, pues descarta la versión del testigo y sostiene la suya propia, esto es, que la chaqueta la llevaba en la mano y que la había cogido por equivocación. Sin embargo, esta posibilidad se ve truncada por la primacía del principio de inmediación en la valoración de la prueba, pues la sentencia dio credibilidad a las manifestaciones del agente, así como infirió la concurrencia de un ánimo de lucro del recurrente con fundamento en: a) la ocultación de la chaqueta en la mochila, lo que evidencia a todas luces el conocimiento de la ajenidad de la chaqueta; y b) la manifestación espontánea de que la cogió al haber visto sustraída la suya, de modo que es descartable racionalmente la posibilidad de error y ha de acogerse la tesis de que hizo suya la chaqueta ajena con plena consciencia de ello, con la finalidad de reintegrar su patrimonio mermado por una acción previa de un tercero desconocido.

No asiste razón, por lo tanto, al recurrente sobre la falta de prueba de cargo para destruir su presunción de inocencia ya que el juez a quo valora en la sentencia la prueba individualmente y en su conjunto, y justifica la entidad y suficiencia de la prueba de cargo tras confrontarla con la de descargo. Expuso igualmente los razonamientos a través de los que alcanzó su convicción fáctica, de una forma lógica y racional, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad en su discurso probatorio. En esta segunda instancia no podemos realizar una nueva valoración de las razones ofrecidas por el denunciado, la víctima o los testigos. Tampoco podemos excluir la credibilidad que el juez a quo ha otorgado a los testigos y sustituirlo por la que se considere más atendible. Como más adelante diremos, el principio de inmediación no es en sí mismo una garantía de acierto, pero la exteriorización del discurso probatorio por parte del juez sentenciador no nos lleva a evidenciar, a diferencia de lo que señala el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.

En definitiva, la sentencia de instancia, ante dos versiones contradictorias de los hechos, concluyó probada la efectiva realización de los hechos por parte del acusado en virtud de la prueba personal y documental practicada en el plenario, sin que su razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo. Por lo tanto, en esta segunda instancia no podemos realizar tacha alguna de la sentencia recurrida puesto que la insuficiencia probatoria de cargo vulneradora de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con la personal discrepancia del recurrente que postula su subjetiva y particular valoración de las pruebas en función de su propio interés. Por lo tanto, este motivo de impugnación será rechazado."

IV.3) Cantabria:

La Sentencia número 285/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria (5), estima que:

"(...) aun cuando con un valor limitado al de una testifical de referencia, ha de ser apreciada con una eficacia de corroboración de los datos objetivos localizados de posesión de la droga en las condiciones en las que le fue encontrada, las manifestaciones espontáneas que los policías afirmaron haber escuchado de boca del acusado, al momento de su intervención, concretadas en "tengo un hijo y con esto sobrevivo". La veracidad de la paternidad ha sido reconocida por Hipolito, hecho éste que lógicamente los policías desconocían, lo cual incide en la realidad del comentario. Esta manifestación fue introducida por los agentes de policía en el Plenario al contestar a las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal. Tal como señala como la STS 16/2014, 30 de enero  -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio  -,con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre  y 878/2013, 3 de diciembre  ,las manifestaciones espontáneasde un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; no existe inconveniente en que sean admitidas como medio probatorio siempre que no sean inducidos aunque, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación.No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon."

IV.4) Girona:

La Sentencia número 289/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (6), argumenta que:

"Una confesión extrajudicial puede constituir prueba valorable pero para ello es necesario que sea realizada de forma voluntaria y espontánea, características que no concurren en el caso enjuiciado, pues el acusado no se dirigió voluntariamente hacia los agentes para explicarles lo sucedido, sino que infundiéndole la actuación del acusado extrañeza y considerándola sospechosa, sospechas que lógicamente se referían a una posible participación en los hechos, le pidieron explicaciones y mayor información y fue como consecuencia de "ir hablando con él" según dijo el agente con TIP nº NUM001 cuando les explicó lo sucedido, modificando una primera versión exculpatoria.

Existiendo sospechas sobre la actuación del acusado la mayor información que se quiso recabar, debería haber ido precedida de una información de la existencia de tales sospechas, del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables y a ser asistido por un abogado, vulnerándose el derecho fundamental de defensa y asistencia letrada proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. No nos encontramos ante manifestaciones espontáneas y voluntarias realizadas a los agentes con conocimiento de la posibilidad de no efectuarlas, sino realizadas a instancia de éstos al serle demandadas explicaciones sobre su comparecencia en el lugar a esas horas, con sus abuelos, aportando las escrituras de propiedad y queriendo entrar en la vivienda, cuando esas circunstancias podían razonablemente hacer presumir una posible participación en los hechos, por lo que esas manifestaciones son nulas como medio de prueba al amparo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser estimado, sin necesidad de analizar los otros motivos de impugnación."

IV.5) Granada:

La Sentencia número 130/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (7), explica que:

"En el presente caso, la declaración autoinculpatoria del acusado (folio 2 del Atestado), se efectúa de forma verbal en el momento de la detención policial, sin que haya sido prestada con carácter previo su información de derechos y, principalmente, sin la asistencia de Abogado.

Por ello, esta declaración/confesión ante la Policía carece de virtualidad alguna y no es susceptible de ser considerada en el proceso, careciendo de aptitud para producir efecto alguno.

Aspecto distinto es que las manifestaciones ilegales autoinculpatorias efectuadas por el sujeto sean ratificadas posteriormente en sede judicial instructora y con la debida asistencia letrada, como acto jurídico independiente, confesión así realizada jurídicamente relevante, aunque luego en el Plenario pueda retractarse.

Ahora bien, como se dijo, el acusado ni en fase instructora ni en el Plenario confesó los hechos, negando cualquier participación en los daños, tras acogerse a su derecho a no declarar.

Debe añadirse que, además de su ilicitud, no cabría admitir su introducción en el Plenario, mediante la ratificación de los agentes de la Policía Nacional (número NUM000 y NUM001) ante quien se prestaron.

Esta posibilidad, era admitida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 28.11.2006, donde se declaró que " las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Ahora bien, posteriormente, nuestro Tribunal Supremo ha modificado este criterio, y, en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 2-6-15 afirma que "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR (LA LEY 1/1882). Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR (LA LEY 1/1882) .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

Ante todo, se trata de tutelar la posición del denunciado en sede policial, configurando medios eficaces de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, de forma que la confesión no responda a un acto de inducción fraudulenta o intimidación.

En definitiva, aquella "confesión verbal en el momento de la detención" del hoy acusado carece de valor jurídico alguno, por lo que no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo.

Por lo demás, nadie declara en el proceso observar al acusado lanzar la patada al portal; al parecer, se produjo allí una discusión o pelea entre el acusado y otro individuo llamado Octavio, en el mismo portal del edificio, por una deuda o algo semejante, si bien nadie confirma, si fue el acusado, Octavio u otra persona, quien provocó los daños materiales.

No se trajo a juicio a una señora que se encontraba por el lugar, barriendo los cristales, a la que se refiere la Policía en el Atestado, llamada Caridad, y que no fue citada a declarar en todo el procedimiento, a pesar de ser la única testigo presencial.

Nunca puede fundamentarse una Sentencia condenatoria en la confesión en fase policial y sin asistencia Letrada, pues es inválida como prueba de cargo, aunque la introduzcan los Policías en el Plenario, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, debe estimarse el recurso apelación, revocarse la Sentencia y absolver libremente a Maximo del delito de daños por el que venía acusado finalmente."

IV.6) Guadalajara:

La Sentencia número 113/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (8), indica que:

"(...) consta en el acta de entrada y registro que el acusado manifestó espontáneamente a los agentes de la Guardia Civil y al Letrado de la Administración de Justicia, al inicio de la entrada y registro, "que tenía una plantación de droga", lo que no fue ratificado con posterioridad. Los agentes intervinientes en dicha diligencia ratificaron el contenido del acta, incluida dicha manifestación, sin que por el acusado, dado que no declaró, se haya acreditado que se realizó dentro de un interrogatorio formal o provocada por la actuación de los agentes de la Guardia Civil y del Letrado de la Administración de Justicia, por lo que no puede considerarse que tenía la condición de detenido ni se precisaba la intervención de Letrado.

Pero es que, en todo caso, dicha manifestación, como señala la Juez a quo, carece de trascendencia, pues la condena del mismo no se basa en dicha declaración, ni siquiera como indicio, existiendo un dato objetivo y evidente de que en dicho domicilio había una plantación de marihuana, y que el morador era él, por lo que no se precisaba ninguna manifestación al respecto."

IV.7) Guipuzcoa:

La Sentencia número 3/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (9), resalta que:

"(...) a tenor del testimonio vertido por los dos agentes deponentes, no queda claro si el reconocimiento de la autoría fue realmente espontáneo, o se debió a la conversación-interrogatorio no formal- realizado por los propios agentes. En este escenario de duda, se trata de un medio de prueba que no puede ser valorado como indicio incriminatorio en contra del acusado.

.- La descripción de la persona autora de los hechos, en concreto, su vestimenta, en forma de gorro azul, u oscuro, y chaqueta de color verde, no coincide con la diligencia policial en relación a las pertenencias del acusado, en la que consta que éste tenía un gorro de lana de color rojo, y una chaqueta y cazadora de color gris.

.- En poder del acusado no se encontró ningún efecto ni instrumento del delito, ni útil que pudiera haber sido utilizado para facilitar la ejecución de los hechos que le eran inicialmente atribuidos.

.- El único dato incriminatorio contra el mismo es su presencia en las cercanías del lugar de los hechos, en torno a 30 metros del mismo, tratándose de la única persona que estaban en la calle a esas horas, 3.00 de la madrugada de un 30 de Enero.

La cuestión que debemos plantearnos es si este sólo dato incriminatorio es suficiente para construir en torno al mismo una sentencia condenatoria cuando el propio acusado ha justificado su residencia cercana al lugar, y su presencia en el ambulatorio dos horas antes, y, sobretodo, cuando se antoja o presenta como un dato poco eficiente y seguro para justificar, por sí sólo, la condena de la persona del acusado.

Existen múltiples hipótesis alternativas para justificar la presencia del mismo en las cercanías al lugar de los hechos, y la eventual huida del autor de los mismos.

Entendemos, por consiguiente, que no se ha roto la presunción de inocencia del acusado, debiendo procederse al dictado de una sentencia absolutoria frente al mismo."

IV.8) Huesca:

La Sentencia número 50/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (10), considera que:

"(...) las manifestaciones efectuadas por D. Jesús Ángel con carácter previo a su detención, consignadas en el folio 2 del atestado (acontecimiento 1 del i.e. del expediente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huesca) y ratificadas en sala, no son válidas y deben reputarse nulas, dado que no fueron manifestaciones espontáneas y libres, si no respuestas a preguntas efectuadas por los agentes de la Policía Nacional, tras haberle solicitado su documentación y haberle realizado un registro corporal externo.

La manifestación de D. Jesús Ángel vino provocada por las preguntas de los agentes, en una suerte de interrogatorio informal, sin respetar por tanto todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen.

Dicho lo anterior, esta declaración de nulidad o invalidez ( art. 238.3 LOPJ) no afecta a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales."

IV.9) Madrid: 

La Sentencia número 402/2024, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid (11), destaca que:

"(...) parece indudable que esas manifestaciones iniciales no pueden ser objeto de valoración, pues, por un lado, nadie las ha introducido de forma fehaciente en el acto del juicio más allá de un rutinaria remisión a lo que indique el atestado, y, en segundo lugar, tanto si se produjeron como respuesta a preguntas de los agentes intervinientes, como si fueron escuchadas a indagaciones de los servicios médicos, no se ajustarían a los protocolos legales que deben regir la investigación inicial de un hecho con caracteres de delito ni el escrupuloso respecto a los derechos y garantías que corresponden a todo investigado por un supuesto hecho criminal. Descartadas esas manifestaciones del propio investigado, nadie apreció síntomas evidentes del consumo de alcohol, dado que no se le vio deambular, ni se la apreciaron otros signos evidentes en su capacidad de expresión o raciocinio, manifestando únicamente un agente policial un supuesto olor a alcohol, que ni siquiera los facultativos apreciaron."

IV.10) Melilla:

La Sentencia número 10/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Málaga con sede en Melilla (12), razona que:

"(...) no solo no contamos con testigos del hecho, sino que tampoco ninguno de los testigos puede identificar al menor como la persona que huía del local con la caja fuerte. Tampoco no valen las grabaciones de la cámara de seguridad que no fueron consideradas prueba de cargo por el Juez de Menores. Si excluimos el hecho de que la caja registradora fue encontrada en el domicilio donde estaba en menor y en su poder, en tanto la entrada y registro policial es nula, no contamos con otros elementos de prueba independientes del resultado del registro y lo que se encontró en la vivienda.

Solo nos quedan las manifestaciones espontáneas de varios policías que dicen que, durante el registro, el menor les reconoció su participación en los hechos. Si el registro es nulo y las manifestaciones del menor se habrían producido durante el mismo, obviamente, carecen de validez y eficacia probatoria.

No nos encontramos con manifestaciones espontáneas que sean prueba de cargo, pudiendo estar, de alguna manera, el menor coaccionado o intimidado con el acceso a la vivienda de los agentes sin autorización, no pudiendo decirse que actuara de forma libre al reconocer los hechos, sin poder descartar que hubieran podido verse cohibido por intimidación ambiental, al carecer los policías de autorización fehaciente para entrar en la vivienda y no contar el mayor de edad, una vez detenido, con asistencia letrada. En el plenario el menor ha negado su participación en los hechos, las manifestaciones espontáneas y el reconocimiento de los hechos, mientras que el investigado mayor de edad no ha declarado.

/.../

Las supuestas manifestaciones del menor, que ante la entrada irregular de los Policías en la vivienda habría reconocido los hechos, que ha negado en el plenario, carece de eficacia probatoria en tanto no son espontáneas, sino que de alguna manera, derivan de la entrada irregular en el domicilio, deben de ser excluidas del acervo probatorio.

Si eliminamos el resultado del registro en la vivienda y las supuestas manifestaciones espontaneas del menor durante el mismo, no contando con las grabaciones de las cámaras de seguridad ni se cuenta con un solo testigo que identifique al menor como la persona que huía con la caja registradora del lugar del robo, el vacío probatorio, más allá de sospechas o conjeturas, es absoluto, de modo que no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, el recurso debe ser estimado íntegramente absolviendo al menor del delito de robo del que venía acusado, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la indemnización que se reclama por la acusación particular, en su escrito de impugnación del recurso de apelación."

IV.11) Palma de Mallorca:

La Sentencia número 466/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (13), resalta que:

"En el caso, pese a que ( pág. 15 a 21) se recoge la mención a que el citado quiere colaborar y manifestar espontáneamente tras ser detenido y trasladado a comisaria con información de los derechos que le asisten, lo que se plasma de sus manifestaciones se asemeja más a las respuestas a preguntas concretas a las que se añaden consideraciones policiales como por ejemplo el alcance de los documentos que exige el Real decreto 557/2011 de 20 de abril, u otros hechos, que ya son conocidos por la fuerza pública, pues previamente se afirma en el propio atestado (pag.2) que la investigación se inició el 10-11-2020, un mes antes de la toma de declaración, y se resumen algunas de las diligencias de investigación realizadas, por ejemplo, declaraciones de testigos y procedimientos de Extranjería, siendo detenido el Sr. Ovidio el 25-1-2020. Posteriormente en la declaración tomada con asistencia letrada (vía telemática) el detenido, se acoge a su derecho a no declarar y no ratifica sus manifestaciones. No tenemos ningún motivo para dudar del testimonio del inspector, pero tampoco podemos pasar por alto estos datos que evidencia el atestado, incompatibles con los requisitos jurisprudenciales de este tipo de manifestaciones para ser tenidas como prueba de cargo, en una situación en la que el coacusado no ha comparecido a juicio.

En cualquier caso, de tener algún valor, sobre la base de asumir que se trató de una acto voluntario del investigado y no fue preguntado sobre aspectos de la investigación ya conocidos por los agentes, lo sería como mera testifical de referencia, el agente traslada lo que el coacusado rebelde, le manifestó a él sobre un hecho que, además, no es objetivo; a saber, que los demás acusados conocían la falsedad de la relación laboral con sus empleados y participaban en el fraude de forma consciente; información de un coacusado que no ha podido ser interrogado en el juicio por su voluntaria incomparecencia sobre un hecho de naturaleza eminentemente subjetiva y que precisa ser plenamente probado en el acto del plenario a través de otras fuentes probatorias, más allá del testimonio referencial."

IV.12) Sevilla:

La Sentencia número 289/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (14), dispone que:

"(...) las manifestaciones espontaneas del acusado viene corroboradas por el propio atestado donde se identifica plenamente al conductor, tanto por la fuerza instructora agentes TIP NUM000 y TIP NUM001, como por el grupo GAR Guardia Civil TIP NUM002 y TIP NUM003; si bien en el acto del juicio declaró tan solo el agente TIP NUM000, que manifiesta que no vio al acusado conducir el vehículo, pero reconoció en ese momento que era el conductor y sabia que no tenia permiso de conducir; estas manifestaciones espontaneas junto con la declaración testifical y el atestado instruido,son pruebas incriminatorias suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria.

Asi la STS 197/21 de 4 marzo establece el valor de las declaraciones espontaneas prestadas por el detenido antes de ser asistido por Letrado, si concurren ciertas condiciones; la STS 637/2014 de 13 de marzo, relativa a que dichas manifestaciones espontaneas solo cuando no son inducidas por los funcionarios policiales pueden adquirir valor probatorio.

En el presente caso no consta que los funcionarios policiales indujeran al acusado a realizar dichas manifestaciones, según se desprende de la declaración del testigo. El acusado no ha comparecido al acto del juicio a dar su versión de los hechos

Por todo lo anterior entendemos que la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia recurrida, es suficiente para enervar la presunción de inocencia."

IV.13) Tarragona:

La Sentencia número 429/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (15), relata lo siguiente:

"Declaró en la vista el agente TIP NUM003 y NUM004 MMEE, que introdujeron en el plenario la declaración del acusado de que la plantación de marihuana le ayudaba con su venta porque no llegaba a final de mes.

En el presente caso, nos encontramos ante una declaración espontánea porque reúne los requisitos jurisprudenciales, dado que se produjo una comparecencia voluntaria ante los agentes, una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, así como el hecho de que no realizaran pregunta o aclaración a lo manifestado por el investigado.

En relación a la prueba documental del folio 29 solo fue interesado como medio de prueba por la propia defensa en su escrito, e impugnado al mismo tiempo. Por todo ello las manifestaciones voluntarias introducidas en el plenario por la declaración de los agentes de policía y el acusado, es objeto de valoración de prueba personal por la Juez a quo.

Por lo que se desestima el motivo de nulidad."

IV.14) Valladolid:

Finalmente, hay que traer a colación laa Sentencia número 188/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (16), admite que:

"(...) no hay obstáculo para valorar las manifestaciones realizadas por el acusado a los agentes que acudieron al lugar donde se detuvo el vehículo objeto del seguimiento aéreo, y que se dirigieron a éste únicamente para aclarar la posible comisión de una presunta infracción criminal por cuanto momentos antes el conductor del citado vehículo había protagonizado una conducción a velocidad excesiva y además de esa anómala circunstancia, tras el seguimiento aéreo, lo había dejado estacionado con las puertas abiertas.

No obstante, la manifestación del acusado, que en esos momentos no estaba detenido, a los agentes acerca de que era el conductor del vehículo por sí sola no es prueba de cargo, pero no hay inconveniente para dotarla de validez como un indicio que precisaría de otros elementos externos que corroboraran dicha manifestación para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado."

V.- Conclusiones

-ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad; 

-no es espontáneo Io que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto deinvestigación; ni tampoco cuando la respuesta ha sido provocada mediante un interrogatorio más o menos formal de los agentes; 

-las manifestaciones espontáneas que se producen en el momento de la detención, cuando aún no es posible la presencia de Letrado, que no son producto de un interrogatorio, no constituyen auténticas pruebas, si bien pueden suponer un válido elemento de investigación que permita la obtención de aquéllas; 

-las manifestaciones que se efectúan antes de la información de derechos no pueden ser utilizadas como medio probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, aunque sí como elemento que sirva para la investigación; 

-si dichas manifestaciones espontáneas se producen in situ y previa instrucción de derechos, siempre y cuando se incorporen debidamente al juicio oral a través de declaraciones de testigos directos y presenciales de las mismas, se sujetan a las debidas garantías de contradicción y serán valoradas racionalmente por el Tribunal que perciba la prueba con inmediación, pero únicamente como elemento corroborador; 

VI.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 295/2024, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 476/2024; Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA;

(2) Sentencia número 317/2024, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 572/2024; Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ;

(3) Sentencia número 75/2024, de 15 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 45/2023; Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO; 

(4) Sentencia número 442/2024, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 82/2024; Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO; 

(5) Sentencia número 285/2024, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso: 48/2023; Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO; 

(6) Sentencia número 289/2024, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 320/2024; Ponente: FATIMA RAMIREZ SOUTO;

(7) Sentencia número 130/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 363/2023; Ponente: ANTON HENARES CASAS; 

(8) Sentencia número 113/2024, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 574/2023; Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO; 

(9) Sentencia número 3/2024, de 8 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 795/2023; Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA;

(10) Sentencia número 50/2024, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 36/2024; Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH;

(11) Sentencia número 402/2024, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso: 711/2024; Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ; 

(12) Sentencia número 10/2024, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Málaga con sede en Melilla; Recurso: 1/2024; Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA;

(13) Sentencia número 466/2024, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 31/2022; Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO; 

(14) Sentencia número 289/2024, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 930/2024; Ponente: MARIA PILAR LLORENTE VARA;

(15) Sentencia número 429/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 4/2024; Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA; 

(16) Sentencia número 188/2024, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 475/2024; Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO




 








jueves, 14 de noviembre de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA RECLAMACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO EN LOS CASOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Casuística: a) Barcelona; b) Cádiz; c) Cantabria; d) Lugo; e) Madrid; f) Ourense; g) Palma de Mallorca; h) Valencia; III.- Conclusión; IV.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

Una vez perfeccionada la cesión, surge la controversia sobre si dicha cesión incluye o no  los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

II.- Casuística

a) Barcelona

La Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (1), señala:

"No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, invocado por la actora en el cuerpo de su demanda, porque según tiene dicho la jurisprudencia, el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS, ya que no se trata de una cesión de crédito y la aseguradora sólo puede subrogarse hasta el límite de la indemnización, que no puede abarcar el recargo por demora. ( STS 43/2009, de 5 de febrero)."

b) Cádiz

La Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz (2), sostiene:

"El recurso interpuesto por la actora debe ser estimado. Circunscrito a incluir en la indemnización el importe de los intereses especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, excluidos en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 3º, es claro que la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida justifica su inclusión.

Según la Juez a quo, " el contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ". Lo cierto sin embargo es que la cesión era lo suficientemente amplia como para considerarlos incluidos: se refería el documento de cesión a " cuántos derechos y acciones pudieran corresponderle por los gastos de asistencia médico-sanitaria (...) subrogándose el Hospital en sus derechos como acreedor, cediéndole la condición de perjudicado contra quien corresponda, para que pueda ejercitar cualquier tipo de acción (...) que pudiera corresponderle a quien suscribe".

Recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021: " la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )"."

c) Cantabria

La Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria (3), declara:

"(...) se cuestiona aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS a este supuesto en el que se ha procedido a la cesión del crédito del perjudicado a la demandante.

Con carácter general, en los supuestos de cesión de créditos, cabe exigir tanto el contenido principal como el accesorio de lo que fue objeto de cesión. Específicamente sobre la cuestión plantada hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:2364 que señala que "... no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"."

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, se confirma el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de primera instancia."

d) Lugo

La Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (4), señala:

"Tal y como establece la Sentencia de esta Sala n.º 45/2022 de 19 de enero: " Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la cuestión suscitada relativa a la aplicación en casos como el presente de los intereses del artículo 20 LCS , estableciendo que tales intereses a la aseguradora demandada sí resultan procedentes, considerando esta Sala incluida en la transmisión de la cesión los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

Así lo dijimos en la sentencia nº 236, de 10 de julio de 2017 (recurso 11/2017 ), con cita al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ).

Y también en nuestra sentencia nº 56, de 14 de febrero de 2018 (recurso 682/2017  ), en que indicábamos que "Sobre la cuestión suscitada atinente a los intereses del artículo 20 LCS se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en su sentencia nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), resolviendo a favor de la aplicación de tales intereses como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido"

Dice la citada STS nº 384, de 19 de junio de 2017 (recurso nº 99/2015  ), lo siguiente: "Esta sala, en el plano de las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley . Entre los fundamentos que justificaron esta conclusión, expuestos en la sentencia 43/2009, de 5 de febrero  , se ha señalado lo siguiente:«[...]A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamentesatisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000  ). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .

»B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .

»C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras»

Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

La procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora demandada en casos análogos al presente ha sido también declarada por esta Audiencia Provincial de Lugo en otras sentencias como las siguientes: nº 128, de 4 de abril de 2018 , nº 237, de 7 de junio de 2018 , nº 507, de 27 de octubre de 2020 o en la sentencia nº 383, de 1 de octubre de 2021 , sentencias en que resolvimos a favor de la aplicación de tales intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.

Por lo tanto, y de conformidad con lo ya resuelto por esta Sala, resulta de aplicación a este supuesto los intereses del artículo 20 LCS tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por las citadas sentencias de esta Audiencia Provincial en que hemos señalado que resulta justificada la procedencia en supuestos como el presente del devengo de los intereses del artículo 20 LCS como parte integrante de la reclamación."

e) Madrid

La Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid (5), explica:

"En la demanda se solicitaron, además, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a lo que se opuso la demandada alegando que la demandante no tenía legitimación para reclamar los intereses sancionadores previstos en la norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino de tercero.

De nuevo hemos de traer a colación una resolución de esta audiencia provincial, la sentencia de la sección 13ª, de 23 de marzo de 2023 (rec. 386/2022), que analiza la cuestión a la luz de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, razonando:

(...) Intereses del artículo 20 LCS . ... El debate quedó exclusivamente circunscrito a la aplicabilidad de los intereses sancionadores previstos en el artículo 20 LCS en los supuestos en que se ha procedido a la cesión del crédito.

La parte apelante entendió que, pese a lo argumentado en la sentencia, el perjudicado en el accidente es el único legitimado frente a la aseguradora para reclamar esos intereses, pero que la cesionaria no puede ser considerada desde ese punto de vista perjudicada y, por tanto, tendría legitimación para reclamar el principal, como ya se reconoció en sentencia, pero no los intereses sancionadores previstos en esa norma, al no ostentar la condición de perjudicada, sino cesionaria del derecho de crédito, limitado al importe de los gastos médicos satisfechos.

La cuestión es, ciertamente controvertida, pues se han dictado resoluciones contradictorias por las Audiencias Provinciales sobre la extensión de la cesión de los créditos en este tipo de supuestos y si deberían o no incluir los intereses previstos en el artículo 20 LCS . Tal y como la propia parte apelante señala, esta misma Audiencia Provincial ha dictado anteriormente resoluciones que negaron al cesionario la legitimación para reclamar los intereses de ese precepto, entendiendo que únicamente podría hacerlo quien, en condición de perjudicado, ejercitase de forma directa la acción frente a la aseguradora. En buena medida, ese planteamiento se basaba en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en los casos de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS , había entendido improcedente la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de esa misma ley , pues ese precepto limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, incluyendo los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondiesen frente a las personas responsables, pero hasta el límite de la indemnización.

Sin embargo, como ya se indicó en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017  , ese planteamiento no sería válido en los supuestos de cesión de crédito. Desde ese punto de vista, señalaba esa resolución que "Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil ).

Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS , como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido".

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2021 , aunque en este caso no estuviese referida a los intereses previstos en el artículo 20 LCS , fijó doctrina en cuanto al contenido de la cesión de créditosconsiderando que podía exigirse lo que fue objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, destacando que se había interpretado jurisprudencialmente de forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses exigibles, con una referencia expresa a la sentencia anteriormente mencionada, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 LCS . Se afirmaba en esa sentencia:

"Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora".

"2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 C.com ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre  ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio  ).

Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993  , y 21 de marzo de 2002 ) (...).

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario "adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria" ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril  , 151/2020, de 5 de marzo  , y 505/2020, de 5 de octubre  ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993  y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)" ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio".

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio  , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere "la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen", por lo que "puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada".

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de "derechos accesorios" que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre  , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril  , afirmó: "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio  , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil)".

Por tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que debe confirmarse el pronunciamiento recogido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que la cesión de derechos verificada a favor de la demandante, incluía, como elementos accesorios, la reclamación por los intereses de demora recogidos en el artículo 20 LCS , ajustándose a la doctrina jurisprudencial la sentencia dictada en primera instancia, que, por tanto, debe ser confirmada en todos sus términos.

Por los mismos argumentos de la sentencia transcrita debe considerarse que, en el supuesto presente, la cesión de derechos realizada a favor de la asociación demandante, incluye, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido, la reclamación por los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, y, por ello, debe estimarse también la pretensión de intereses articulada en la demanda."

f) Ourense

La Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (6), indica:

"La entidad actora, cesionaria, ocupa el lugar de la lesionada cedente, transmitiéndole su derecho a reclamar a la aseguradora. El negocio jurídico celebrado entre la actora y la lesionada es una cesión de créditos que según la jurisprudencia tiene los siguientes efectos jurídicos: 1. El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria. 2. El deudor debe pagar al nuevo acreedor. 3. Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente. Partiendo de ello y en relación a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 indica que en el caso de la cesión del crédito del asegurado o perjudicado, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en la que no procede la aplicación del recargo por demora, previsto en el artículo 20 de la misma Ley, no hay óbice alguno para considerar que el recargo de demora forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito como la producida en este caso. Y ello porque no hay ninguna disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil, y tampoco hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio titulo contractual acordado por las partes, de forma que una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1258 del CC). Por ello, debe concederse a la actora el recargo de mora del artículo 20 de la LCS, no existiendo causa justificada para el impago por parte de la aseguradora demandada, conforme al párrafo 8.º de dicho precepto, ya que en ningún momento anterior a este litigio la entidad ha discutido la procedencia de la asistencia ni su responsabilidad en el pago."

g) Palma de Mallorca

La Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca (7), dice:

"Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en contra de la jurisprudencia sobre la materia en estos casos. Entiende que los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros tiene que resarcir al perjudicado y la parte demandante no tiene esta consideración.

Esta finalidad del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y su propia naturaleza es la que se encuentra en numerosas sentencias en las que se determina la no aplicación de este artículo, en los casos en los que ha habido cesión de crédito del perjudicado a la clínica, teniendo en cuenta el contenido de esta cesión. Según la SAP de las Illes Balears (Sec. 4ª. Ponente: M.P: Fernández Alonso) de 28 de diciembre de 2020, entre otras: "Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sea judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En este caso, los términos de la cesión de derechos tampoco incluyen los intereses: Además, la finalidad de los mismos, que es la de resarcir al perjudicado, tampoco se cumple, al no ser este quien los reclama. Así lo expone también la SAP de las Illes Balears (Secc. 3ª) de 22 de enero de 2020: "... En relación a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , decir que no cabe su imposición por cuanto como bien señala el juez a quo, sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Everardo., sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que se encuentra el de los intereses de la citada ley" .

Sobre los mismos argumentos se fundamenta la SAP de las Illes Balears de 30 de noviembre de 2021 (Sec. 4ª. Ponente María Pilar Fernández Alonso): "En relación con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2017 ha considerado que no hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito y que no existe fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. De esta forma, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen y puede exigir dicho crédito sin ninguna restricción o limitación al respecto. Debe ponerse este argumento en relación con el contenido de la cesión de crédito en la que la parte demandante funda su legitimación. En ella se ceden los derechos para que "se puedan interponer cuantas acciones sean oportunas, ya sean judiciales o extrajudiciales, para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente". El contenido concreto de la cesión impide considerar que dentro del mismo estén incluidos los intereses moratorios por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

De acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene que estimarse este motivo del recurso de apelación."

h) Valencia

La Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (8), afirma:

"(...) no procede el pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente ( sentencia 380/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017, acogiendo en este punto la pretensión que alternativamente formula la demandante en su demanda."

III.- Conclusión 

No hay óbice para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pueda formar parte de una cesión de crédito, no existiendo  fundemento alguno para una aplicación restrictiva de la cesión de los la aludidos intereses de demora, puesto que puede exigirse lo que sea objeto de cesión en lo relativo a su contenido principal, pero también lo accesorio, debiendo interpretarse de una forma amplia la noción de derechos accesorios, incluyendo también los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

IV.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 303/2022, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso: 553/2021; Ponente: AMELIA MATEO MARCO;

(2) Sentencia número 73/2022, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cádiz; Recurso: 629/2021; Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ;

(3) Sentencia número 475/2023, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cantabria; Recurso: 68/2023; Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA; 

(4) Sentencia número 145/2023, de 22 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 490/2022; Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS;

(5) Sentencia número 76/2024, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso: 1246/2022; Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO;

(6) Sentencia número 427/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 771/2019; Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA; 

(7) Sentencia número 495/2023, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 264/2023; Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA;

(8) Sentencia número 427/2021, de 27 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 220/2021; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO