martes, 20 de diciembre de 2016

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica realizo un repaso de algunos de los aspectos más destacados de la actualidad jurídica relacionados con los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.


Para facilitar esta exposición creo conveniente estructurar el texto distinguiendo los siguientes apartados:

La cesión del crédito hipotecario
¿Puede subrogarse el hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante y el fiador que no paguen la hipoteca?
El concepto de consumidor a los efectos de protección frente a las cláusulas abusivas
¿Por qué se están suspendiendo los procedimientos en que se suscita la nulidad de por "abusividad" de las cláusulas de interés de demora?
Carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado
Atribución de los gastos del préstamo al consumidor
Carácter abusivo de las cláusulas suelo
¿Cuándo puede acudirse a la ejecución extrajudicial?
¿Puede ser considerado el pago de la hipoteca una carga familiar?
Las hipotecas "multidivisa" y los deberes de información de la entidad prestataria
Caducidad de la acción de nulidad radical o absoluta por naturaleza abusiva de una cláusula incorporada a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria
¿Qué es la hipoteca inversa?
¿Son abusivas las cláusulas de "año comercial"?
La hipoteca y la responsabilidad personal ilimitada
Bibliografía referenciada


1. LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO

Ha de partirse, según resulta del art. 149 de la Ley Hipotecaria, de las siguientes premisas:
  • el crédito o préstamo garantizado con hipoteca pude cederse ,en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en el art. 1556 del C. Civil;
  • la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo ha de realizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad
  • el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo
  • el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
Por tanto, la transmisión de la titularidad de la garantía real, sin distinción entre sucesión universal o sucesión particular, se sujeta a formalidades y exigencias distintas de las establecidas para la transmisión del derecho personal sobre el crédito garantizado, exigiendo, en todo caso, para su validez y eficacia, la inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad.


2. ¿PUEDE SUBROGARSE EL HIPOTECANTE NO DEUDOR FRENTE AL DEUDOR NO HIPOTECANTE Y EL FIADOR QUE NO PAGUEN LA HIPOTECA?

Conviene comenzar indicando que, según resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/12/2014 y 03/02/2009, no puede identificarse al hipotecante no deudor con el fiador, aún cuando puedan apreciarse similitudes, pues, respecto del hipotecante no deudor que abona ,todo o parte, de la deuda, ha de estarse a lo previsto en el artículo 1210.3º del C. Civil, precepto que establece que se presume que hay subrogación: cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/12/2015 que, en el supuestos de la hipoteca constituida a favor de tercero, el Código Civil no contiene una previsión específica sobre cómo puede recuperarse el hipotecante no deudor del quebranto patrimonial que sufre cuando ha de hacer frente a la obligación garantizada para evitar que su inmueble sea objeto de ejecución hipotecaria, o cuando dicha ejecución tiene lugar y pierde el bien, ya sea en la subasta, ya sea en la adjudicación al ejecutante cuando la subasta queda desierta, con cuyo producto se satisface, en todo o en parte, al acreedor hipotecario.

La solución adoptada por la jurisprudencia, consistente en acudir al citado art. 1210.3º del Código Civil, se apoya en la idea de que el "interés", de que habla el precepto, ha de manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación, o de las cosas a las que ésta afecte, y que implique la conveniencia de su cumplimiento. 

Por ello, se considera que  tal "interés" concurre en el caso del hipotecante no deudor, dueño de la cosa sobre la que se ha constituido la garantía real de la obligación asumida por el deudor no hipotecante

Esto es, el hipotecante no deudor, aún cuando no tenga interés en la relación obligatoria, lo tiene en el cumplimiento de la obligación, que evita la ejecución de la hipoteca constituida sobre su inmueble y la pérdida del mismo.

No obstante, ese art. 1210.3º resulta aplicable,  no solo cuando el hipotecante no deudor paga voluntariamente la deuda garantizada con la hipoteca para evitar la subasta de su inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria, sino, igualmente, cuando el pago se realiza mediante la venta forzosa del bien en subasta, o la adjudicación al ejecutante, en el proceso de ejecución hipotecaria. 

En suma, ha de admitirse la procedencia de la acción subrogatoria del hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante, tanto el supuesto del pago voluntario, como el que tiene lugar en virtud de la realización forzosa, pues, aun cuando, en este último supuesto,desaparece el "interés" de liberación de la finca, carecería de sentido y sería injusto aplicar una solución distinta, que agravase de modo desproporcionado el sacrificio sufrido con la pérdida del inmueble (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 18/2009, de 3 de febrero).

Recuérdese que tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte, en consecuencia, en acreedor del deudor principal, no sufra, en la medida de lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó.

Lógicamente, esa subrogación de los hipotecantes no deudores, respecto de las cantidades por ellos abonadas, otorga a los subrogados el crédito con los derechos a él anexos, no solamente contra los deudores-prestatarios, sino, asimismo, frente a los fiadores, como resulta del artículo 1212 del C. Civil, la totalidad de lo abonado.


3. EL CONCEPTO DE CONSUMIDOR A LOS EFECTOS DE PROTECCIÓN FRENTE A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

Son múltiples los instrumentos jurídicos del Derecho Comunitario que se han preocupado por ofrecer una definición de "consumidor". Así, entre otros, se pueden destacar los siguientes:
  • Directiva 85/577/CEE, referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, que definía al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por esa Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional
  • Directiva 87/102/CEE, que definía al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por dicha, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión
  • Directiva 1999/44/CEE, referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, que señalaba como consumidor a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la citada Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional
  • Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 17/06/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I, antes Convenio de Roma de 1980), que disponía,  en su art. 6, que los contratos de consumo son los celebrados por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional;
  • Convenio de Viena, de fecha 11/04/1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, que excluía de su ámbito las relaciones de consumo, indicando que son tales las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

En nuestro ordenamiento,  el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se definía, en su art. 3, al consumidor como la persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

La posterior Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificó el citado texto refundido, amplió el concepto de consumidor incluyendo a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Puede afirmarse, por ello,, que existe una definición tanto negativa como positiva del concepto de consumidor:
  • la negativa es la que hace referencia al consumidor que actúa en un ámbito ajeno a su actividad comercial o profesional;
  • la positiva es la que indica que el consumidor contrata para uso personal, familiar o doméstico
Incluso existe una tercera definición, de carácter teleológico, que señala: el consumidor adquiere bienes o servicios como destinatario final del bien o producto, que era la que recogía el art. 1.2 de la derogada Ley 26/1984, de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

En suma, al concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se ha agregado un concepto objetivo en el sentido de que la finalidad de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados, y no en el proceso productivo.

Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 03/07/1997, asunto Benincasa, declaraba que un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, dado que, si bien el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional.

Indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 265/2015, de 22 de abril , que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas, es preciso no solo que el adherente sea igualmente profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del mismo a su actividad comercial, empresarial o profesional. 



4. ¿POR QUÉ SE ESTÁN SUSPENDIENDO LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE SUSCITA LA NULIDAD POR "ABUSIVIDAD" DE LAS CLÁUSULAS DE INTERÉS DE DEMORA?

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 22/02/2017 (Recurso Núm. 2825/2014), ha acordado elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial
  • Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2% sobre el tipo del interés remuneratorio anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?; 
  • Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la "indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones", y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?
  • En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?
Explicaba el Alto Tribunal, en el citado pronunciamiento de  22/02/2017, que los preceptos del Derecho de la Unión Europea cuya interpretación planteaba dudas con relación a la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y sus efectos eran:

  • el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que prevé que: "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fecausan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos obligaciones de las partes que se derivan del contrato. / 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. / El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. / El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. / 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas";
  • el art. 4 de la citada Directiva 93/13/CEE que establece que: "1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. / 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
  • el Anexo e) de la Directiva 93/13/CEE que incluye,,entre las cláusulas contempladas en el apartado 3 del citado art. 3.1,  las cláusulas que tengan por objeto efecto imponer al consumidor, que no cumpla sus obligaciones, una indemnización desproporcionadamente alta;
  • el artículo 6.1 de la reseñada Directiva 93/13/CEE, que dice que: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas";
  • el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece que: "Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales consumidores"
Además, la Sala Primera, en lo que atañe al marco jurídico nacional, invocaba las siguientes normas:

  • el apartado sexto del art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevéque: "Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: / ... / Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones";
  • el artículo 1108 del Código Civil, que establece que: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. / En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. / Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales";
  • el párrafo tercero del art. 117 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que establece que: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma viviendano podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil";
De lo anterior resulta que, a diferencia ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, en nuestro ordenamiento jurídicosalvo en el supuesto los préstamos destinados a la adquisición de una vivienda habitual garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia viviendano existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos concertados con consumidores.

Creo pertinente añadir que, en el ordenamiento jurídico español, también existen otras normas especiales que regulan los intereses de demora, a saber:
  • el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. que  prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual;
  • el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone un interés de demora de siete puntos porcentuales por encima del tipo de interés del Banco Central Europeo;
  • el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Lo cierto es que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Sin embargo, todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudorincentivando asimismo el cumplimiento en plazosin fijar  un interés desproporcionado.

Sin embargo, conviene tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse sus Sentencias de fecha 21/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja-, Auto de fecha 11/06/2015 -asunto C-602/13, caso BBVA- y Auto de fecha 17/03/2016 - asunto C-613/15, caso Ibercaja-) tiene declarado que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora quede limitada criterios como los definidos en el citado artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Si se efectúa un examen detenido de los boletines estadísticos del Banco de España se observa la siguiente evolución en cuanto a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito

MesCrédito al consumoOtros finesOperaciones hipotecarias
Operaciones a plazo entre 1 y 5 añosT.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos)Operaciones a plazo superior a 5 añosAplicado el primer añoAplicado en operaciones a más de 10 añosT.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos)
EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €
2017
Ene8,695,008,686,215,232,271,471,752,201,762,232,29
Feb------------
Mar------------
Abr------------
May------------
Jun------------
Jul------------
Ago------------
Sep------------
Oct------------
Nov------------
Dic------------
2016
Ene9,525,398,996,656,052,401,761,992,692,402,362,53
Feb9,165,328,666,466,142,471,732,002,672,332,342,49
Mar8,775,208,516,345,792,471,681,902,612,242,292,38
Abr8,745,227,976,335,062,531,661,862,352,232,312,41
May8,775,318,256,464,812,441,681,852,332,122,342,37
Jun8,715,078,266,184,812,361,641,812,392,012,322,32
Jul9,165,158,656,295,142,281,651,822,381,962,362,33
Ago9,175,238,866,375,502,161,671,872,411,882,372,31
Sep8,994,978,716,145,352,271,661,802,331,852,372,28
Oct8,854,878,576,114,232,291,671,782,181,812,312,25
Nov8,214,967,926,124,542,261,601,762,201,792,322,24
Dic8,454,828,145,874,392,101,591,772,201,762,192,24
2015
Ene9,585,59,376,737,362,652,372,313,422,432,652,69
Feb9,665,579,586,826,202,652,282,093,212,482,672,58
Mar9,235,368,956,506,462,522,072,103,232,392,522,53
Abr9,075,378,866,425,842,572,022,013,052,362,472,49
May9,395,488,996,605,842,412,042,052,722,302,552,45
Jun9,035,328,816,455,792,381,982,022,642,312,502,48
Jul9,495,399,056,534,582,561,962,052,422,362,432,56
Ago9,745,569,436,625,492,472,142,122,452,332,502,60
Sep9,605,459,236,555,132,602,042,072,372,392,422,61
Oct9,345,279,056,435,392,641,932,062,522,412,492,58
Nov9,145,468,666,605,592,521,842,042,772,452,482,62
Dic9,135,248,436,255,232,381,781,992,752,412,312,55
2014
Ene10,666,159,637,327,703,202,992,744,293,303,323,28
Feb10,296,089,987,327,783,252,932,804,983,263,283,29
Mar10,045,999,627,197,253,262,992,775,113,223,313,21
Abr9,955,899,657,096,653,252,832,704,783,223,193,19
May10,196,049,637,256,683,212,842,684,913,123,173,14
Jun9,605,969,457,116,863,172,992,654,663,083,313,11
Jul9,885,899,387,066,793,012,712,614,702,973,053,03
Ago10,085,899,847,056,962,842,722,554,672,863,072,96
Sep10,455,929,876,997,102,842,702,495,192,823,102,88
Oct10,145,809,836,987,032,892,612,414,302,783,022,81
Nov10,515,909,776,986,822,742,522,414,562,722,882,76
Dic9,385,528,986,536,252,622,402,404,362,672,642,75
2013
Ene10,266,119,437,267,653,232,912,874,813,353,163,34
Feb10,076,039,577,256,473,322,972,884,863,353,263,35
Mar9,995,989,577,157,703,242,902,865,863,343,223,38
Abr10,185,929,597,068,043,262,922,875,033,343,203,38
May10,446,099,607,207,973,302,902,875,413,223,183,32
Jun9,586,029,497,077,893,152,912,825,773,163,163,28
Jul10,656,129,827,138,073,252,822,845,773,173,193,28
Ago10,766,1510,067,157,943,292,832,805,743,183,273,31
Sep10,406,079,937,208,023,292,782,835,663,243,203,35
Oct10,386,049,867,137,603,442,752,775,183,273,123,35
Nov10,526,059,767,207,873,342,802,794,953,313,193,37
Dic9,846,209,527,047,953,172,842,784,623,313,163,37
2012
Ene10,806,5810,077,578,084,053,573,504,064,033,804,03
Feb10,296,589,777,627,904,133,543,444,583,953,823,92
Mar9,796,449,377,457,724,013,463,315,193,913,743,83
Abr9,976,319,137,357,533,993,323,204,723,963,533,79
May10,036,399,087,487,393,933,213,144,773,843,473,72
Jun9,566,278,007,277,863,773,223,113,883,693,403,66
Jul9,916,268,997,377,843,603,133,094,803,623,343,58
Ago9,836,279,357,378,243,443,072,944,163,523,313,48
Sep9,916,189,347,248,503,452,942,925,703,493,183,45
Oct10,166,129,117,158,033,412,882,885,083,493,183,42
Nov10,106,098,957,125,793,292,822,875,533,403,063,35
Dic9,396,048,326,937,703,192,652,864,863,452,923,41
2011
Ene8,866,138,307,207,624,302,762,942,933,842,923,83
Feb8,706,138,557,318,074,472,842,963,063,923,073,90
Mar8,556,228,497,327,984,602,923,013,074,013,153,93
Abr8,406,238,277,257,954,743,093,123,654,153,314,03
May8,746,378,477,497,914,703,213,234,444,183,464,09
Jun8,906,477,897,427,914,713,303,264,164,183,534,09
Jul9,116,538,487,437,684,643,363,334,524,193,584,10
Ago9,536,548,697,577,844,473,443,474,744,153,684,16
Sep9,366,579,057,637,854,303,423,414,904,023,674,02
Oct10,046,539,317,548,234,243,493,444,863,943,753,95
Nov10,006,478,747,398,024,163,483,434,863,933,723,96
Dic10,136,449,117,168,224,013,473,494,853,953,664,02
2010
Ene8,236,4210,597,866,844,462,422,714,304,262,603,79
Feb8,006,2510,227,787,684,742,492,683,954,182,673,74
Mar7,756,219,607,597,394,552,412,633,834,152,603,66
Abr7,676,129,667,666,874,532,362,623,864,122,553,67
May7,466,149,777,626,794,502,332,583,264,012,503,58
Jun7,146,067,487,126,494,272,302,553,273,902,393,52
Jul7,486,227,497,337,124,272,372,663,883,842,533,64
Ago7,976,267,757,377,084,142,442,803,313,802,603,74
Sep7,516,187,887,337,324,072,502,753,843,742,663,62
Oct7,916,037,837,177,534,212,542,763,353,692,703,61
Nov8,476,087,777,177,544,172,562,803,093,702,723,65
Dic8,075,957,476,897,464,152,522,782,873,712,663,68
2009
Ene9,297,0311,558,667,645,234,804,375,245,004,974,86
Feb8,796,6510,808,357,525,164,163,975,224,894,354,60
Mar8,236,5110,258,057,275,053,693,655,004,723,914,37
Abr7,786,5010,618,057,264,903,343,385,014,683,554,22
May7,736,4410,318,087,164,903,133,224,704,583,364,12
Jun8,746,3610,157,837,154,952,953,124,324,583,164,07
Jul8,926,4910,348,026,944,912,923,033,734,543,074,02
Ago9,046,5411,168,176,414,822,803,004,074,452,994,06
Sep8,946,4711,028,037,424,742,612,813,814,452,823,92
Oct8,866,3810,217,877,474,722,592,783,694,402,783,85
Nov8,146,2910,177,767,664,662,522,713,844,322,703,78
Dic8,086,259,727,417,194,332,452,714,034,262,623,80
2008
Ene9,347,0010,558,487,535,495,395,325,265,145,565,37
Feb9,257,2410,488,707,195,555,395,265,335,115,595,35
Mar9,077,0510,488,557,185,465,255,205,385,115,435,28
Abr9,027,0210,488,557,235,455,235,235,345,125,385,29
May9,087,0110,548,646,855,595,395,345,565,135,545,36
Jun9,256,9410,758,577,315,675,555,485,605,205,715,46
Jul9,507,1510,668,807,815,825,775,675,685,345,945,62
Ago9,897,2211,728,957,235,706,005,775,795,266,185,69
Sep9,747,2011,518,857,605,776,015,805,845,376,215,71
Oct9,847,2311,228,937,475,806,045,845,785,376,215,69
Nov9,677,1711,358,928,395,755,995,625,765,286,185,58
Dic9,517,0610,998,507,535,295,635,095,645,135,835,30
2007
Ene8,586,719,478,266,614,924,694,684,494,504,854,83
Feb8,616,869,388,306,555,144,754,714,874,614,924,90
Mar8,716,719,368,156,445,204,824,794,684,624,984,94
Abr8,796,729,548,176,745,214,864,854,994,675,055,00
May8,496,739,598,276,515,324,914,885,184,745,115,02
Jun8,306,669,808,256,695,325,014,995,294,795,205,14
Jul8,376,779,648,366,875,405,115,075,424,905,325,26
Ago8,676,8510,128,487,165,475,225,155,414,905,435,24
Sep8,696,8310,288,547,255,515,285,235,365,025,495,31
Oct8,496,889,788,387,285,595,365,295,545,115,575,38
Nov8,736,9010,158,477,405,495,385,285,445,115,595,38
Dic8,866,9210,078,287,015,415,355,315,335,155,535,43

En cuanto a evolución de los tipos de interés pasivos aplicados por las entidades de crédito, la información publicada en los boletines estadísticos del Banco de España arroja los siguientes datos:
MesesDepósitos a la vista (cuentas corrientes y libretas)Depósitos a plazo hasta 1 añoDepósitos a plazo de más de 2 años
EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €
2017
Ene0,050,070,080,430,070,76
Feb------
Mar------
Abr------
May------
Jun------
Jul------
Ago------
Sep------
Oct------
Nov------
Dic------
2016
Ene0,100,120,330,640,261,25
Feb0,100,120,300,620,240,89
Mar0,110,110,270,610,200,88
Abr0,090,110,230,600,190,85
May0,090,100,210,560,240,87
Jun0,080,090,200,570,240,85
Jul0,080,090,180,510,140,92
Ago0,070,080,160,530,140,84
Sep0,070,080,150,520,160,79
Oct0,070,080,120,450,110,76
Nov0,070,080,110,440,110,78
Dic0,060,080,100,450,070,76
2015
Ene0,160,190,561,030,861,95
Feb0,160,180,491,000,831,53
Mar0,160,170,450,900,641,24
Abr0,150,160,420,890,501,19
May0,160,160,410,870,561,13
Jun0,150,150,400,790,491,11
Jul0,160,150,380,680,481,14
Ago0,140,140,380,680,321,00
Sep0,130,140,380,680,291,08
Oct0,140,140,410,650,390,99
Nov0,130,140,370,650,460,96
Dic0,120,130,350,650,240,98
2014
Ene0,210,281,211,661,811,95
Feb0,210,261,161,591,791,93
Mar0,200,261,051,551,611,86
Abr0,200,260,961,551,541,84
May0,200,260,941,411,401,74
Jun0,190,250,861,331,251,73
Jul0,200,230,791,301,111,75
Ago0,190,220,731,221,081,66
Sep0,170,210,691,190,971,70
Oct0,170,200,621,110,951,65
Nov0,170,200,591,040,861,66
Dic0,170,200,590,970,831,56
2013
Ene0,200,372,432,612,382,42
Feb0,210,361,652,442,282,29
Mar0,210,361,492,292,312,28
Abr0,200,341,532,332,382,25
May0,210,331,552,042,342,25
Jun0,180,321,411,882,192,12
Jul0,180,311,441,882,142,08
Ago0,180,301,381,812,122,05
Sep0,190,301,381,712,142,06
Oct0,180,291,421,722,122,07
Nov0,170,291,321,602,012,02
Dic0,220,291,261,591,841,90
2012
Ene0,270,532,732,942,403,15
Feb0,260,522,642,902,493,16
Marz0,280,512,562,882,353,03
Abr0,270,492,382,822,372,84
May0,260,482,322,652,082,68
Jun0,260,472,382,722,082,63
Jul0,240,452,502,802,192,61
Ago0,250,442,532,662,122,51
Sep0,260,422,902,801,832,42
Oct0,250,412,832,742,462,49
Nov0,220,403,012,732,422,35
Dic0,210,392,952,711,962,25
2011
Ene0,290,432,582,382,972,77
Feb0,290,442,482,362,892,80
Mar0,300,452,552,343,092,90
Abr0,300,462,532,473,303,08
May0,310,492,622,523,173,07
Jun0,300,492,652,583,253,15
Jul0,300,522,612,743,083,10
Ago0,330,542,532,732,412,99
Sep0,300,552,742,732,452,92
Oct0,300,552,622,883,063,14
Nov0,290,552,742,782,663,03
Dic0,280,542,732,782,643,06
2010
Ene0,310,432,091,742,342,52
Feb0,310,421,991,752,062,36
Mar0,310,422,151,902,052,24
Abr0,290,412,302,021,912,14
May0,270,402,122,041,952,24
Jun0,280,422,482,162,322,48
Jul0,290,432,562,312,492,36
Ago0,300,432,462,212,502,35
Sep0,300,432,712,252,392,28
Oct0,290,432,612,353,362,80
Nov0,290,442,752,333,032,67
Dic0,270,432,682,272,802,59
2009
Ene0,611,023,433,282,993,52
Feb0,600,903,092,622,363,23
Mar0,550,802,752,242,773,07
Abr0,490,662,472,012,072,87
May0,460,612,411,892,092,71
Jun0,420,562,371,862,102,57
Jul0,410,522,361,862,532,61
Ago0,420,502,281,722,542,64
Sep0,370,492,101,612,312,52
Oct0,350,462,191,682,342,55
Nov0,400,462,171,672,412,56
Dic0,360,452,151,672,192,48
2008
Ene0,721,204,554,193,363,43
Feb0,741,214,574,103,103,22
Mar0,761,224,374,143,093,08
Abr0,771,224,514,283,143,14
May0,781,234,554,322,693,17
Jun0,751,244,684,433,193,28
Jul0,781,264,854,612,363,37
Ago0,791,294,814,592,803,45
Sep0,801,324,874,652,783,35
Oct0,771,345,074,773,893,56
Nov0,731,294,604,263,313,71
Dic0,691,164,173,753,483,69
2007
Ene0,570,983,273,332,912,92
Feb0,581,003,383,372,292,72
Mar0,601,023,573,512,532,68
Abr0,601,043,653,592,872,78
May0,611,063,673,622,812,72
Jun0,601,083,783,782,652,64
Jul0,631,103,883,862,952,83
Ago0,671,143,963,933,043,01
Sep0,691,164,214,073,232,92
Oct0,711,174,354,113,373,31
Nov0,711,184,334,083,163,20
Dic0,701,184,494,283,263,19
En cuanto a la evolución de los tipos de interés de demora para operaciones comerciales, la información publicada por el Banco de España pone de manifiesto los siguientes datos:


Año  y semestrePorcentaje anual
2003 (1º semestre)9,85
2003 (2º semestre)9,10
2004 (1º semestre)9,02
2004 (2º semestre)9,01
2005 (1º semestre)9,09
2005 (2º semestre)9,05
2006 (1º semestre)9,25
2006 (2º semestre)9,83
2007 (1º semestre) 10,58
2007 (2º semestre)11,07
2008 (1º semestre)11,20
2008 (2º semestre)11,07
2009 (1º semestre) 9,50
2009 (2º semestre)8,00
2010 (1º semestre)8,00
2010 (2º semestre)8,00
2011 (1º semestre)8,00
2011 (2º semestre)8,25
2012 (1º semestre) 8,00
2012 (2º semestre) 8,00
2013 (desde 01.01.13 hasta 23.02.13)7,75
2013 (desde 24.02.13 hasta 30.06.13)8,75
2013 (2º semestre) 8,50
2014 (1º semestre)8,25
2014 (2º semestre)8,15
2015 (1º semestre)8,05
2015 (2º semestre)8,05
2016 (1º semestre)8,05
2016 (2º semestre)8,00
2017 (1º semestre)8,00 

Respecto de la evolución de los tipos de interés legal, la información publicada en el BOE revela los siguientes datos:

AñoPorcentaje anual
19959,00
19969,00
19977,50
19985,50
19994,25
20004,25
20015,50
20024,25
20034,25
20043,75
20054,00
20064,00
20075,00
20085,50
2009 hasta marzo5,50
2009 desde abril4,00
20104,00
20114,00
20124,00
20134,00
20144,00
20153,50
20163,00


En cuanto de la evolución de los tipos de interés legal de demora, la información publicada en el BOE revela los siguientes datos:

AñoPorcentaje anual
199511,00
199611,00
19979,50
19987,50
19995,50
20005,50
20016,50
20025,50
20035,50
20044,75
20055,00
20065,00
20076,25
20087,00
Hasta marzo 20097,00
Desde abril 20095,00
20105,00
20115,00
20125,00
20135,00
20145,00
20154,375
20163,75

En cuanto de la evolución de los tipos oficiales de referencia del mercado hipotecario , la información publicada en el Banco de España revela los siguientes datos:

Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libreTipo activo de referenciaTipo de rendimiento interno en el mercado secundarioTipo interbancarioReferencia interbancariaTipo medio préstamos hipotecariosPermuta de intereses/ Interest rate swap
MesesDe BancosDe Cajas de AhorroDel conjunto de entidades de créditoDe las Cajas de AhorroDe la Deuda Pública de plazo entre 2 y 6 añosA 1 Año (Míbor)A 1 Año (Euríbor)Entidades de crédito en la zona euroIRS a 5 años
2017
Ene--------1,928----0,087-0,095-0,0951,8800,122
Feb----------------0,136-0,106-0,106----0,146
Mar------------------------------------
Abr------------------------------------
May------------------------------------
Jun------------------------------------
Jul------------------------------------
Ago------------------------------------
Sep------------------------------------
Oct------------------------------------
Nov------------------------------------
Dic------------------------------------
2016
Ene--------2,014----0,5450,0420,0422,2700,202
Feb--------2,007----0,525-0,008-0,0082,2300,047
Mar--------1,919----0,455-0,012-0,0122,2000,025
Abr--------2,030----0,423-0,010-0,0102,0900,024
May--------1,890----0,388-0,013-0,0132,1000,020
Jun--------1,970----0,359-0,028-0,0282,030-0,040
Jul--------2,007----0,306-0,056-0,0562,000-0,140
Ago--------1,957----0,224-0,048-0,0481,960-0,133
Sep--------1,903----0,165-0,057-0,0571,960-0,131
Oct--------1,921----0,110-0,069-0,0691,980-0,065
Nov--------1,936----0,105-0,074-0,0741,9000,083
Dic--------1,874----0,078-0,080-0,0801,9100,118
2015
Ene--------2,436----0,7580,2980,2982,5200,318
Feb--------2,457----0,7120,2550,2552,5300.302
Mar--------2,324----0,6550,2120,2122,4700,275
Abr--------2,251----0,5850,1800,1802,4500,216
May--------2,156----0,5350,1650,1652,4000,384
Jun--------2,161----0,5550,1630,1632,3300,521
Jul--------2,152----0,5730,1670,1672,2500,463
Ago--------2,182----0,5790,1610,1612,2600,395
Sep--------2,117----0,6410,1540,1542,2800,390
Oct--------2,127----0,6650,1280,1282,3600,315
Nov--------2,132----0,6540,0790,0792,3200,231
Dic--------2,054----0.5970.0590.0592,3200.266
2014
Ene--------3,274----2,4270,5620,5623,0101,172
Feb--------3,199----2,2220,5490,5493,0101,013
Mar--------3,177----2,0670,5770,5772,9500,998
Abr--------3,181----1,8880,6040,6042,9000,957
May--------3,164----1,7200,5920,5922,9100,831
Jun--------3,064----1,5230,5130,5132,8600,707
Jul--------3,033----1,3590,4880,4882,8300,643
Ago--------3,021----1,2130,4690,4692,7500,580
Sep--------2,949----1,0640,3620,3622,7400,488
Oct--------2,819----0,9680,3380,3382,6900,459
Nov--------2,606----0,8830,3350,3352,6300,420
Dic--------2,557----0,8280,3290,3292,5300,401
2013
Ene3,094 3,572 3,216 5,750 3,9920,5750,5753,2400,992
Feb3,0793,5953,2194,5003,6670,5940,5943,1701,083
Mar3,2193,7963,4155,7503,5100,5450,5453,1800,915
Abr3,1043,9003,3785,3753,3380,5280,5283,1900,822
May3,1493,8623,3315,3753,0870,4840,4843,1300,827
Jun3,238 3,851 3,363 5,000 2,9740,5070,5073,090 1,122
Jul3,2213,9323,4385,5002,9430,5260,5252,9901,139
Ago3,2983,9113,4745,8752,9100,5420,5422,9701,291
Sep3,2673,9403,4676,2502,8160,5430,5433,0001,375
Oct--------3,252----2,7410,5410,5413,0501,251
Nov3,3932,7110,5060,5063,0401,087
Dic3,2872,6030,5430,5433,0601,156
2012
Ene3,6293,7933,7165,3754,2671,8371,837
Feb3,5083,9463,7375,5004,1091,6791,678
Mar3,4753,7773,6245,3753,9351,4991,499
Abr3,5403,6913,6175,6253,9051,3681,368
May3,2943,6073,4535,6253,8021,2661,266
Jun3,3503,6053,4815,7504,0211,2191,219
Jul3,4723,5043,4885,7504,3891,0611,061
Ago3,2363,7243,4305,6254,7050,8770,877
Sep3,1993,5733,3475,2504,8960,7400,740
Oct2,8883,4983,0785,3754,8490,6500,6503,2700,971
Nov2,8613,3362,9924,8754,7250,5880,5883,2400,887
Dic2,9273,3043,0234,5004,4500,5490,5493,1800,806
2011
Ene2,6793,1442,9185,0003,3041,5501,550
Feb2,786 3,132 2,962 4,875 3,5101,7141,714
Mar2,9353,2943,1205,0003,6761,9241,924
Abr3,1153,3273,2264,8753,8962,0852,086
May3,2383,4713,3555,2504,0202,1542,147
Jun3,3553,5593,4585,3754,0552,1442,144
Jul3,4463,6243,5405,2504,1612,2262,183
Ago3,4673,5903,5335,7504,2122,1372,097
Sep3,4283,6943,5705,5004,2722,2082,067
Oct3,5043,6593,5865,8754,2862,1102,110
Nov3,6413,7473,6965,6254,4592,0922,044
Dic3,5093,7393,6265,1254,4452,0042,004
2010
Ene2,4873,0252,8105,1252,3511,2321,232
Feb2,4253,0892,8134,8752,3711,2531,225
Mar2,476 3,009 2,780 4,375 2,3661,1991,215
Abr2,4992,9962,7864,7502,3681,2221,225
May2,3242,9202,6744,7502,4571,2491,249
Jun2,443 2,921 2,709 4,500 2,6501,2811,281
Jul2,4322,9242,7054,1252,7391,3731,373
Ago2,5432,9382,7665,0002,7581,4211,421
Sep2,6522,9272,7995,1252,8501,4181,420
Oct2,600 2,963 2,795 4,875 2,8851,4911,495
Nov2,6273,0022,8254,7503,0051,5411,541
Dic2,5932,9452,7744,7503,1221,5251,526
2009
Ene4,6845,2034,9836,1253,6822,6252,622
Feb4,1204,4924,3245,6253,4642,1342,135
Mar3,5813,9973,8215,1253,2021,9081,909
Abr3,3553,7433,5735,0002,9801,7711,771
May3,1543,6163,4114,8752,8321,6441,644
Jun3,0103,4963,2944,7502,7481,6101,610
Jul2,9453,3753,1874,8752,6631,4121,412
Ago2,8113,2903,0844,8752,5721,3341,334
Sep2,6323,2602,9904,8752,4961,2611,261
Oct2,5543,1822,9215,0002,4701,2431,243
Nov2,4873,1232,8594,8752,4371,2311,231
Dic2,4843,0582,8194,6252,3721,2411,242
2008
Ene5,5965,6255,6116,2504,0584,5044,498
Feb5,5185,6395,5826,2503,9434,3424,349
Mar5,3135,4875,4046,1253,8604,5814,590
Abr5,3805,4515,1486,1253,8234,8054,820
May5,5335,6345,5876,2503,8594,9764,994
Jun5,7775,8085,7946,3753,9755,3385,361
Jul5,9606,0446,0066,5004,1305,3615,393
Ago6,1506,2756,2186,8754,2495,2925,323
Sep6,1766,3386,2656,8754,3415,3345,384
Oct6,1596,3316,2537,0004,3155,2775,248
Nov6,1666,3416,2587,0004,1904,4244,350
Dic5,6356,0845,8916,6253,9603,4553,452
2007
Ene4,7804,8374,8115,3753,7274,0524,064
Feb4,8544,9204,8905,5003,7864,0934,094
Mar4,9435,0014,9755,5003,8364,1044,106
Abr4,9505,0605,0085,5003,9074,2484,253
May5,0545,1245,0925,6254,0134,3704,373
Jun5,1355,2385,1905,6254,1394,4984,505
Jul5,2835,3625,3265,7504,2364,5634,564
Ago5,3815,4575,4226,0004,2704,6704,666
Sep5,4665,5225,4976,0004,3094,7254,725
Oct5,5345,5665,5516,1254,3094,6394,647
Nov5,5395,6245,5856,1254,2544,5964,607
Dic5,5155,6035,5626,1254,1814,7794,793

Según afirmaba el Tribunal Supremo, en su resolución en fecha 22/02/2017,los tipos de interés de demora que se han venido estableciendo en los préstamos concedidos en España a los consumidores, tanto personales como hipotecarios, han sido, por regla general, muy altos, ya que, frecuentemente, superaban el 20% anual o se acercaban este porcentaje

Es de destacar que la falta de criterios legales que fijaran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores motivó que los Juzgados Tribunales españoles aplicaran criterios dispares. 

Así, hubo acuerdos de diversas Juntas de Jueces de algunas ciudades y de Magistrados de Tribunales de apelación de algunas provincias, en los que se fijaron criterios comunes cuya observancia, siempre voluntaria, quedaba limitada a la demarcación judicial correspondiente.

Los criterios más frecuentes aplicados en las Sentencias de los Juzgados Tribunales, o, en su caso, en los Acuerdos Gubernativos de las Juntas de Jueces y de Magistrados de Tribunales de apelación, para enjuiciar el carácter abusivo de las cláusulas sobre interés de demora en los préstamos con consumidores fueron:

  • el límite de dos veces y medio el interés legal, que es el límite máximo establecido por el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para los intereses de descubiertos tácitos en cuenta corriente contratada con consumidores;
  • el límite de tres veces el interés legal, que es el límite para el interés de demora en los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual fijado en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria; 

No obstante, en otras ocasiones, el límite de abusividad del interés de demora se fijaba por referencia al interés remuneratorio del préstamo.

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo explicaba, en la Sentencia Núm. 265/2015, de 22 de abril que, en el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.

Continuaba argumentando la Sentencia Núm. 265/2015 que, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Considera el Alto Tribunal, en la citada resolución de fecha 22/04/2015, que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidoréste aceptaría, en el marco de una negociación individual, una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio

Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlosperjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Es más, la Sala Primera, en dicha Sentencia Núm. 265/2015, indicó que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal era  el criterio legal más idóneo para fijar cuál era el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no supusiera la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. 

Y es que no puede olvidarse que se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se condena al demandado. Entre las ventajas derivadas de adoptar dicho criterio habría de destacarse que:

  • tiene un ámbito de aplicación generalno ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo;
  • evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio;
  • indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada;
  • contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la Sentencia.

Exponía el Tribunal Supremo que la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sentencia Núm. 265/2015 fijó, como doctrina jurisprudencial, que, en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, era abusiva la cláusula no negociada que fijase un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

En posteriores resoluciones del Tribunal Supremo (véanse las Sentencias Núms. 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio), se aplicó el mismo criterio (límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio) para el control de abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores

Estos pronunciamientos seguían la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 21/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja-, Auto de fecha 11/06/2015 -asunto C-602/13, caso BBVA- y Auto de fecha 17/03/2016 - asunto C-613/15, caso Ibercaja-) y declaraban que, al margen de la finalidad perseguida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo un límite a los intereses de demora del triple del interés legal, ese límite no garantizaba el control de abusividad, pues el interés de demora convenido puede ser inferior al límite legal y, aun así, ser abusivo.

En todas estas decisiones, la Sala Primera también estableció una doctrina jurisprudencial sobre cuáles debían ser los efectos de la apreciación de abusividad de una cláusula sobre interés de demora, por superar ese límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio.

Declaraba el Alto Tribunal que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 14/06/2012 -asunto C-618/2010 , caso Banesto-, 30/05/2013 -asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito-, y 21/01/2015 -asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank-) había deducido, de la redacción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales estaban obligados dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produjera efectos vinculantes para el consumidorsin estar facultados para modificar el contenido de la misma

Se sostenía que el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible

Se añadía que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales.

Además, el Tribunal Supremo postulaba que, declarada la abusividad de una cláusulatampoco era posible aplicar de modo supletorio una disposición de carácter dispositivo de Derecho nacional, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 30/04/2014 -asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai-, y 21/01/2015 -asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank-) únicamente admitía esta posibilidad cuando fu8ere necesario para que el contrato subsistiera, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se vea obligado a anular el contrato en su totalidad y que el consumidor quede expuesto consecuencias que representarían para él una penalización.

Ha de recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 01/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank- y 30/05/2013 -asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito-) ha declarado improcedente la integración del contrato, ya que tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, pues los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas

Por ello, el juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidorno puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, dado que debe excluir plenamente su aplicación.

Por esas razones, el Tribunal Supremo concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, ya que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, pues la supresión de la cláusula de interés de demora únicamente conlleva la minoración de la cantidad pagar por el consumidor al profesional o empresario.

Precisamente, para la aplicación de esa doctrina, las referidas Sentencias de la Sala Primera tomaron en consideración que la naturaleza de la cláusula que establece el interés de demora, examinada desde el plano del control de abusividad, consiste en la adición de determinados puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio

No obstante, el Alto Tribunal razonó que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, ya que ha de tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio,  supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor (véanse el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, así como el art. y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE).

En suma, lo que, conforme establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias de fechas 30/04/2014 y 26/02/2015, procede anular suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, es decir, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, cuyo carácter "proporcionado" respecto del servicio que retribuye está excluido del control de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Indica el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 22/02/2017, que, cuando tuvo que resolver los recursos de casación sobre el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que establecían el interés de demora en contratos de préstamo, personal e hipotecario, concertados con consumidoresno consideró que concurrieran dudas sobre la interpretación de los preceptos de la Directiva 93/13/CEE

Entendía la Sala Primera que el análisis del contrato de préstamo desde el plano pertinente para realizar el control de abusividad, la determinación de cuál era la cláusula que debía ser suprimida por su carácter abusivo y los efectos de esta supresión, en aplicación de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpretaba, entraba en el ámbito de competencia del juez nacional, en este caso del Tribunal Supremo.

Asimismo, conviene recordar que ninguna de las partes de aquellos litigios alegó la existencia de dudas sobre la interpretación de estas normas del Derecho de la Unión Europea.

Por otro lado, la situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de una pluralidad de criterios utilizados por los tribunales para enjuiciar la abusividad de estas cláusulas exigía que se estableciera jurisprudencia uniforme en un plazo breve.

No obstante, con posterioridad a que se fijara esta jurisprudenciavarios tribunales españoles plantearon ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales en las que cuestionaban la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia con el Derecho de la Unión

Esta situación supuso que, objetivamente, existieran dudas sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, y determinó que el Tribunal Supremo decidiera, a través del citado Auto de fecha 22/02/2017, plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Resulta pertinente destacar que el planteamiento de esta cuestión prejudicial permite al Alto Tribunal exponer directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuáles han sido los argumentos jurídicos que han sustentado la jurisprudencia cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea ha sido cuestionada, a fin de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueda decidir con conocimiento de tales argumentos.

Recordaba la Sala Primera que el criterio que debe utilizarse para enjuiciar la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora es el establecido en el, tantas veces citado, artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que desarrollaba el anexo 1.e, en relación con el artículo 3, de la Directiva 93/13/CEE

Esto es, el interés de demora se considera abusivo cuando supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor usuario que no cumpla sus obligaciones.

Es imprescindible subrayar que el interés remuneratorio y el interés de demora, en un contrato de préstamo, responden a causas diferentes:

  • el interés remuneratorio constituye la retribución que el prestatario paga al prestamista por disponer del capital prestado hasta su restitución, por lo que está directamente relacionado con la causa del contrato de préstamo retribuido;
  • el interés de demora supone una sanción al incumplimiento por el consumidor de su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos establecidos en el contrato. Precisamente, por eso, consiste en añadir un recargo sobre el interés remuneratorio, siendo la función de este recargo la de  indemnizar al prestamista los daños y perjuicios provocados por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo, así como disuadir al prestatario para que no incurra en mora en el cumplimiento de su obligación.

Lo anterior conduce a la conclusión de que si el recargo en que consiste el interés de demora es excesivo (en concreto, si es superior dos puntos porcentuales en cálculo anual respecto del interés remuneratorio) y, por tanto, supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor, es abusivo no debe vincular al consumidor.

Sin embargo, la eliminación de ese recargo abusivo no debe conllevar también la supresión del devengo del interés remuneratorio, ya que este es el precio del servicio, cuya abusividad no puede ser apreciada por los tribunales si la cláusula que lo establece está redactada de manera clara comprensible, conforme prevé el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE

El interés remuneratorio ha de continuar devengándose pues persiste la causa que lo justifica, como es la entrega del dinero al prestatario para que disponga de él hasta que lo devuelva, con sus intereses, al prestamista.

Si bien las cláusulas que establecen el interés de demora no tienen una redacción uniforme, ya que, en ocasiones,  establecen un tipo de interés determinado y, en otras ocasiones, fijan un recargo porcentual sobre el interés remuneratorio, lo cierto es que su naturaleza es la misma: introducir un recargo sobre el interés remuneratorio para indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago y para conminar al prestatario a que cumpla puntualmente sus obligaciones.

En consecuencia, aunque la literalidad de las cláusulas pueda variar de un contrato a otro, el control de abusividad ha de realizarse valorando si el incremento sobre el interés remuneratorio, que se produce cuando el prestatario incurre en mora, supone una indemnización excesiva

De ser considerada excesiva, y recuérdese que la Sala Primerolo ha considerado así cuando el recargo excede de dos puntos porcentuales, es abusiva no debe vincular al consumidor, lo que conduce a la eliminación completa del recargopero no a la eliminación del interés remuneratorio que, como se ha venido insistiendo a lo largo de este artículo, retribuye la disponibilidad del capital hasta su devolución y cuya causa persiste.

En otras palabras, la supresión total de la indemnización por el incumplimiento contractual, por razón de su carácter desproporcionado y, por ende, abusivono justifica que se elimine el precio del servicio, que es el interés remuneratorio.

El Tribunal Supremo matizaba que, a su juicio, tal solución no supone una integración del contrato mediante la moderación del interés de demora hasta límites admisibles, conocida como "reducción conservativa" de la cláusula, que elT ribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado incompatible con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

Ciertamente, esa integración incompatible con el Derecho de la Unión Europea se habría producido si el Alto Tibunal español, tras declarar la cláusula abusiva, hubiera acordado que se continuara devengando un interés de demora consistente en el interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, es decir, un interés de demora reducido a un tipo no abusivo

Sin embarco, como hemos visto, ésa no ha sido la solución adoptada, ya que el recargo abusivo ha sido eliminado por completo.

De este modo se consiguieron las finalidades establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Nótese que el criterio jurisprudencial para declarar la abusividad de la cláusula de interés de demora ha de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada contrato, ya que el límite de la abusividad del interés de demora no es un tipo máximo fijo para todos los contratos, sino que se establece con relación al interés remuneratorio de cada contrato de préstamo.

El riesgo de que el interés de demora resultare excesivamente elevado, cuando el interés remuneratorio también lo sea, fue solventado por la doctrina del Tribunal Supremo que, en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, declaró usurario del interés remuneratorio de un préstamo crédito al consumo cuando es notablemente superior al normal del dinero manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo, en tales supuestos, al prestamista la carga de la prueba de la excepcionalidad de las circunstancias que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello, tal y como declaraba la Sala Primera en su Sentencia Núm. 628/2016, de 25 de diciembre, sin que pueda considerarse circunstancia justificativa de un interés elevado el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagosno puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, no solo se consigue la seguridad jurídica necesaria, ya que se establecen unos criterios que armonizan la disparidad de criterios que habían seguido los distintos tribunales de primera y segunda instancia, sino que, además, se consiguen otras ventajas como que:

  • se otorgue la adecuada protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, pues se evita la imposición de indemnizaciones desproporcionadas a su incumplimiento, como ocurría con los elevados tipos de interés de demora que eran frecuentes en los contratos de préstamo, personal o hipotecario, concertados con consumidores; 
  • se disuada a los prestamistas predisponentes para que dejen de utilizar cláusulas que establezcan intereses de demora abusivos, pues, en caso de utilizarlas en sus contratos, no podrán cobrar al consumidor cantidad alguna por su retraso en el pago de las cuotas del préstamo; 
  • se restablezca el equilibrio real entre las partes, ya que se elimina la cláusula que , en un contrato por negociación, el prestatario no habría aceptado, por fijar una indemnización desproporcionada a su retraso en el pago, pero, a su vez, se mantiene la retribución al prestamista por la disponibilidad del dinero prestado, estrechamente relacionada con la propia causa del contrato de préstamo remunerado;
  • se evita que el prestatario que cumple regularmente sobligación de pago de las cuotas del préstamo reciba peor trato que quien no cumple regularmente, como ocurriría si el prestatario, que incurre en mora, se viera liberado de pagar no solo el recargo, que constituye la indemnización desproporcionada a su incumplimiento, sino también el interés remuneratorio, que constituye la retribución a su disposición del dinero ajeno. Advíértase que, en los contratos concertados con consumidores, únicamente cuando el incumplimiento reviste la suficiente gravedad es posible el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado prevista en una cláusula no negociada, o bien la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte que prevé el artículo 1124 del Código Civil, se llegaría al absurdo de que un prestatario, que incurre en mora pero que no deja que se le acumule una deuda demasiado importante, se vería liberado de pagar el interés remuneratorio durante una parte considerable del plazo de duración del préstamo.

Agrega el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 22/02/2017, que ese trato comparativamente desfavorable para el prestatario cumplidor se produciría igualmente si se acordara que, una vez declarada abusiva la cláusula de interés de demora, se devengase el interés legal, ya que éste es,  por lo general, inferior al interés remuneratorio de los préstamos concertados con consumidores, sobre todo cuando se trata de préstamos personales.

Y es que resultaría perturbadora una jurisprudencia que, siquiera indirectamente, favoreciera el incumplimiento de los contratos al otorgar al prestatario incumplidor un trato más favorable que al cumplidor.

Para el caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora no es compatible con el Derecho de la Unión, se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como cuestión subsidiaria, si las soluciones adoptadas por algunos tribunales españoles sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora son compatibles con el Derecho de la Unión.

Recuérdese que una las soluciones que han dado algunos tribunales, antes de que se hubiera sentado jurisprudencia por el Tribunal Supremo, eran la eliminación no solo del
recargo que supone el interés de demora, sino también del interés remuneratorio, de forma que el préstamo deja de devengar interés alguno una vez que el prestatario ha incurrido en mora

Otros tribunales españoles han opotado por acordar que, desde que el prestatario incurre en mora, el préstamo devenga el interés legal.

Y es para evitar la inseguridad jurídica que se generaría si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en esta materia no es compatible con el Derecho de la Unión, que se consideró necesario, en el Auto de fecha 22/02/2017, plantear una cuestión subsidiaria para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre si alguna de las soluciones anteriormente descritas es compatible con la Directiva 93/13/CEE.

El Alto Tribunal español consideró que afectaría gravemente a la seguridad jurídica que , tras el dictad de sus Sentencias, que establecían el criterio para determinar la abusividad de las cláusulas de interés de demora y los efectos de la declaración de abusividad, transcurrieran varios años durante los cuales se estuviera a la espera de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de la jurisprudencia española con el Derecho de la Unión Europea.

Por esa razón, el Tribunal Supremo consideró preciso, al amparo de lo previsto en el art.. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitar que la petición de decisión prejudicial se tramite de manera acelerada, ya que que los consumidores afectados son muy numerosos y son miles los litigios existentes ante los tribunales españoles en los que se plantea el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora.

Para finalizar ha de destacarse, en cuanto a las primeras consecuencias derivadas del planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales, que, con fecha a principios de este mes de marzo, el Pleno de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, pertenecientes a las Secciones Primera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, ha acordado, por mayoría de votos, la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que el deudor tenga la condición de consumidor y en los que se suscite la nulidad por abusividad de las cláusulas de de interés de demora, hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afectantes a dicho tipo de claúsulas formuladas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.


5. CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Sin declararlo de modo expreso, la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/03/2013,  asunto C-415/11, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso

A tal efecto, explicaba que había de comprobarse:
  • si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación que revistiese carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se tratase;
  • si esa facultad estaba prevista para los supuestos en que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
  • si dicha facultad constituía una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Y, partiendo de esas bases, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/12/2015 19/01/2016 sentaron que una cláusula de vencimiento anticipado no supera tales estándares, ya que, si bien puede ampararse en disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

No obstante, ha de matizarse que, con posterioridad, lo ha permitido la legislación, cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, en la reforma operada en el art. 693.3, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 19/2015, de 13 de julio.. 

Continuaban las Sentencias de fechas 23/12/2015 19/01/2016 argumentando que una cláusula de vencimiento anticipado, que permita la resolución con el incumplimiento de un único plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, ha de ser declarada como abusiva, pues no se vincula a parámetros, cuantitativa o temporalmente, graves, deviniendo nula e inaplicable.

Sin embargo, las citadas Sentencias del Tribunal Supremo subrayaban que la ese carácter abusivo provenía de los términos en que la condición general predispuesta permitía el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita..

Consideraban dichas Sentencias del Alto Tribunal que la aplicación que se hubiere hecho por el acreedor de esa cláusula, incluso aunque no hubiere declarado el vencimiento anticipado por impago de una única cuota de amortizaciónno impide la declaración de la cláusula como abusiva.

Recuérdese que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró, en su Auto de fecha 11/06/2015, la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone, por sí sola, a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.



6. ATRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO AL CONSUMIDOR

El art. 89.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera como abusivas las cláusulas que tengan por objeto:
  • transmitir al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables;
  • imponer al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario; 
  • atribuir al consumidor el pago de los gastos derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al empresario;
  • imponer al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario 
  • imponer al consumidor y usuario los bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, así como, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 705/2015, de 23 de diciembre, respecto a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, necesarias para la constitución de la garantía real, que tanto el arancel de los Notarios, como el de los Registradores de la Popiedad atribuyen la obligación de pago: 
  • al solicitante del servicio de que se trate;
  • a aquél a cuyo favor se inscriba el derecho;
  • a aquél que solicite una certificación

Según argumentaba la Sentencia  Núm. 705/2015, quien tiene el "interés principal" en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, indudablemente, el prestamista, dado que de ese modo:
  • obtendrá un título ejecutivo (véase el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
  • constituirá la garantía real (véanse los arts. 1875 del C. Civil y 2.2 de la Ley Hipotecaria);
  • adquirirá la posibilidad de ejecución especial (véase el art. 685 e la Ley de Enjuiciamiento Civil). 
Entendía la citada Sentencia del Alto Tribunal, en relación a las cláusulas que no permitan una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, así como que hagan recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, dado que, si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Se trata de cláusulas que ocasionan al comprador/consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparecen expresamente recogidas en el catálogo de cláusulas que el art. 89.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tipifica como abusivas.

Recuérdese que, ya en su Sentencia Núm. 550/2000, de 1 de junio, el Tribunal Supremo sentó que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, en consecuencia, nula.

Si bien la condición general analizada en la Sentencia  Núm. 705/2015 no estaba destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta en la Sentencia Núm. 550/2000 resulta perfectamente aplicable a los prestamos hipotecarios.

En lo que atañe a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, conviene acudir al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que, en su art. 8, indicaba que está obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
  • en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere; 
  • en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este;
  • en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario.
Añadía el art. 15.1 del citado Texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributan exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el art. 27.1 de ese mismo Real Decreto Legislativo 1/1993 sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados los documentos notariales, concretando, en su art. 28, que es sujeto pasivo del citado Impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

En consecuencia, una entidad prestamista no puede pretender que está al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que se refiere al impuesto sobre actos jurídicos documentados, es el sujeto pasivo en lo que respecta a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. 

Lo anterior llevó al Tribunal Supremo a considerar, en la citada Sentencia  Núm. 705/2015, como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Merece la pena traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 842/2011, de 25 de noviembre, que, con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, expresaba que la imputación, en exclusiva, al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión era una cláusula abusiva, dado que limitaba los derechos que, sobre distribución de la carga tributaria, estaban previstos en la legislación fiscal.

En lo que respecta a la atribución al consumidor los gastos derivados de la contratación de un seguro de daños,  la Sentencia  Núm. 705/2015 señalaba que no parecía que esa previsión contracual fuese desproporcionada o abusiva, pues deriva de la obligación legal prevista en el artículo octavo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, que establece que los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Téngase en cuenta que cualquier merma del bien hipotecado incide directamente en la disminución de la garantía.

Esto es, la atribución al cliente/consumidor del abono de los gastos derivados de la contratación de un seguro de daños para los bienes hipotecados no puede ser considerada como una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino que se configura como una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado, así como de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo

Ahora bien, creo conveniente señalar que, conforme a lo previsto en el art. 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, esa obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo.

En lo referente a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, así como abono de los derechos de Procurador y honorarios de Letrado contratados por la entidad prestamista, razonaba la Sentencia  Núm. 705/2015 que los gastos del proceso se rigen por lo establecido en:
  • los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos; 
  • en los arts. 559 y 561 del mismo cuerpo legal para los procesos de ejecución
Como es sabido, esas normas se apoyan, en esencia, en el principio del vencimiento, llegándose a establecer, en el caso concreto de la ejecución, que las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; aunque, se prevé, asimismo, que puedan llegara a imponerse al ejecutante cuando: 
  • se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (véase el art. 559.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
  • se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (véase el art. 561.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De igual modo, se prevé que, cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia

Lógicamente, la estipulación que prevea la  atribución, en todo caso, al prestatario  de las costas procesales  infringe las normas procesales anteriormente referidas, lo que, dado su carácter de normas de orden público, determina, conforme a lo previsto en los arts. 86 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

Asimismo, ha de subrayarse, tal y como lo hacía la Sentencia  Núm. 705/2015, que tales clausulas introducen un evidente desequilibrio en la posición de las partes, pues hacen recaer, en cualquier trance, las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho.

Para concluir ha de decirse que las cláusulas que imputan al cliente/consumidor el pago de los honorarios del Letrado, así como los aranceles de Procurador, de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, contravienen el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se tramita el juicio

Esto es, ese tipo de estipulaciones implican una falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes. 

Además, dificultan que el consumidor pueda prever, en el momento de la firma del contrato, las consecuencias económicas derivadas del mismo, pues, en ese momento, desconoce el cúmulo de actuaciones en las que, eventualmente, podrá valerse la entidad prestamista de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitoriojuicio verbal en reclamación de cantidad que no exceda de 6.000,00 euros, etc).

En base a lo anterior,  la Sentencia  Núm. 705/2015 consideraba que ese tipo de cláusulas habrían de calificarse de abusivas y, por ello, sería conforme a Derecho declarar la nulidad de las mismas.


7. CARÁCTER ABUSIVO DE LAS "CLÁUSULAS SUELO"

En la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 09/05/2013, se resolvía la cuestión referida a si las "cláusulas suelo" deben ser consideradas elemento esencial del contrato y, derivado de ello, el control que sobre tales cláusulas les sea permitido a los tribunales.

Se razonaba en dicha resolución que las "cláusulas suelo"  forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y definen el objeto principal del contrato

Sin embargo, ello no eliminaba totalmente la posibilidad de controlar si su contenido era, o no, abusivo, si bien el control de contenido, que podría llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusulano se extendería al del equilibrio de las contraprestaciones, que identifica el objeto principal del contrato, por lo que no cabría un control de precio.

El control, que podrían ejercer los tribunales sobre las expresadas "cláusulas suelo",  se concretaba en la necesidad de que, primeramente, se determinase si se cumplían las exigencias legales para su incorporación al contrato (véase el art. 5.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación), extremo que fue resuelto por la citada Sentencia de fecha 09/05/2013 en sentido afirmativo al indicar que "las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios profesionales como si se suscriben entre estos consumidores", en la medida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores, contenida en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (vigente hasta el 29/04/2012), garantizaba razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998 para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

Una vez superado el filtro de inclusión en el contrato, se hacía necesario examinar si, además, superaban el control de transparencia cuando estaban incorporadas contratos con consumidores, ya que ese control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, tenía por objeto que el adherente conociese o pudiere conocer, con sencillez, tanto la "carga económica", que, realmente, suponía para él el contrato celebrado, como la "carga jurídica" del mismo.

El Tribunal Supremo concluyó que las cláusulas analizadas superaban el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores y señalaba que, en definitiva, las cláusulas analizadas no eran transparentes por los siguientes motivos:


  • falta información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; 
  • se insertaban de forma conjunta con las "cláusulas techo" y como aparente contraprestación de las mismas;
  • no existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar;
  • no había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertaban las mismas.
  • se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas y que diluían la atención del consumidor.
Tal y como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 241/2013, de 9 de noviembre,  debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula, y su importancia en el desarrollo razonable del contrato

Consideraba el Tribunal Supremo que las propias entidades financieras daban a las "cláusulas suelo" un tratamiento impropiamente secundario, pues las mismas no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatario.

Ello incidía en la falta de claridad de la "cláusula suelo", al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato

El motivo de que la "cláusula suelo" debiese ser objeto de una "especial" comunicación al cliente era que su efecto, más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo, era que convertía un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (EURIBOR).

De este modo, la "cláusula suelo" podía inducir error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y conducirle a adoptar una decisión irracionaleligiendo una oferta cuyo tipo variable era inferior, sin embargo que, por efecto de la "cláusula suelo", en realidad lo era a un tipo superior durante la vida del contrato, que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, no obstante se aprovechaba ilimitadamente de las bajadas en el tipo de referencia..

De acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum" ("lo que es nulo no produce ningún efecto"), la ineficacia de los contratos, o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar, de este modo, que de los mismos se deriven efectos

Como regla general, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra, con sus frutos, y el precio, con sus intereses, tal como dispone el art. 1303 del Código Civil

Esto es, se produce una "restitutio in integrum" como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que diere lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". 

Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente.

Usualmente, la ineficacia alcanza, exclusivamente, al propio contrato. No obstante, cabe la propagación de la ineficacia a otros actos o contratos, que guarden cierta relación con el inválido. 

En relación a la ineficacia de cláusulas en concreto, la regla general es que cabe que la invalidez de una parte afecte al total cuando se refiere a una parte esencial del contrato sin la cual no puede subsistir. En este sentido se pronuncia específicamente el artículo 10 de la Ley 7/1998

Sin embargo, este no es el caso de la nulidad de cláusulas por ser abusivas en contratos con consumidores. 

El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,  se opone a tal consecuencia de manera expresa. al disponer que “A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”. 

Por tanto, en el caso de contratos celebrados entre profesionales y consumidores, la nulidad por abusiva de una cláusula contractual no implica la nulidad del contrato, abogándose por la conservación del contrato, salvo que no pudiera subsistir sin dicha cláusula. 

Restringida, así, la ineficacia una cláusula general, el régimen general expuesto desplegaría todos sus efectos, lo que se concretaría en el deber de restauración de la situación primitiva derivada de la inexistencia de la cláusula declarada nula. A fin de cuentas, carecerían de causa o fundamento jurídico

En consecuencia, en el Derecho español la obligación de restituir lo recibido tiene su fundamento en la ley, no en el contrato o en la cláusula inválida, y se articula como consecuencia natural. Así, la doctrina y la jurisprudencia habían venido expresando que la restitución es un efecto tan ínsito en la nulidad que debe ser entendida como una obligación que surge "ex lege" (véanse, entre otras, las Sentencias del Triubnal Supremo de fechas 24/02/1992 y 09/11/1999).

No obstante, el Tribunal Supremo matizó, en su Sentencia de fecha 09/05/2013, la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, indicando que sus efectos no podían ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando, entre ellos, el de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, como lo evidenciaban:


  • el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ponía coto a los efectos absolutosinevitables y perpetuos de la nulidad admitía limitaciones, al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"; 
  • cuando se trata de la conservación de los efectos consumados basta con examinar los artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Igualmente, el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídicalimitó los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad, entre otras, en sus Sentencias Núms. 22/1996, de 12 febrero, y 38/2011, de 28 marzo.

El propio Tribunal Supremo admitía, en su Sentencia Núm. 118/2012, de 13 de marzo,  la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad, pues ]a "restitutiono opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula, y por la que se pretendía conseguir que las partes afectadas volviesen a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra, y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó, en su Sentencia de fecha 21/03/2013, que  "puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las Sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09 , Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59)".

El Alto Tribunal español expresó, en la Sentencia de fecha 09/05/2013,  las siguientes razones para no acogerse al efecto retroactivo de la nulidad:


  • las "cláusulas suelo", en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas;
  • su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas. La Inspección del Banco de España indicaba como causas de su utilización: el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-;
  • no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. La Inspección del Banco de España indicaba, en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses, que en España "[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable";
  • su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado. Su peso, afirmaba la Inspección del Banco de España, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera;
  • la condena cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivasno se basaba en la ilicitud intrínseca de sus efectos, en cuyo caso procedería la nulidad de las "cláusulas suelo" sin más, sino en la falta de transparencia;
  • la falta de transparencia no deriva de su oscuridad internasino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de la Sentencia;
  • no constaba que las entidades crediticias no hubiesen observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994;
  • la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía, según indicaba  Inspección del Banco de España, a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permitiese a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones;
  • igualmente, según la Inspección del Banco de España, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos;
  • la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permitía la sustitución del acreedor;
  • es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronunciaba en el sentido de que no procedía reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
Finalmente, la citada Sentencia denegó la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declaraba nula señalando que: "Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".

Lo anterior determinó que, cuando, en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 09/05/2013, ratificada por las de 16/07/2014, 16/07/2014 y 24/03/2015, se declaraba abusiva y por ende, nula la denominada "cláusula suelo". inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procediese la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 09/05/2013.

El Alto Tribunal español concluyó, en su Sentencia de fecha 24/03/2015, que, .a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Pleno del 09/03/2013no era posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esa Sentencia abría los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las "cláusulas suelo" insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitascarecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia; precisando que "Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídicafecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada". 

La expresada Sentencia de fecha 24/03/2015 fijó la siguiente doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013".

Conviene recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 21/03/2013 estableció que "puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I- 4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59)”. 

Concluía el citado Tribunal de Justicia que no concurrían los requisitos necesarios para otorgar la limitación temporal, en particular el relativo al riesgo de trastorno grave, porque no se habían acreditado

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció, entre otras, en sus Sentencias de fechas 02/02/1988,  09/03/2000 y 08/04/1976 sobre  la cuestión de retroacción de la declaración judicial

En consecuencia, bien se puede afirmar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había valorado, en ocasiones y en ámbitos distintos, la concurrencia de la buena fe y el riesgo económico como criterios desde los que justificar la limitación temporal de los efectos de las Sentencias para cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe, pero lo ha hecho siempre a modo de excepción y en aplicación del principio de seguridad jurídica sin obviar las circunstancias concretas o propias del caso a valorar por el Juez nacional (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 09/11/2010).

La Directiva 93/13 impone, en su art. 6.1, a los Estados miembros la obligación, por una parte, de establecer que éstas "no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales", añadiendo, en su art. 7.1, el deber de velar "por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores".

Como puede comprobarse, el legislador comunitario no fue más lejos en la determinación de la sanción aplicable a las cláusulas abusivas y, en particular, del modo en que los Estados miembros debían disponer que éstas no surtiesen efectos vinculantes, tal como se exige en el artículo 6.1.

El tiempo verbal del futuro de indicativo ("no vincularán") nada revelaba en cuanto a la posible intención del legislador europeo de dotar a la falta de efecto vinculante de una dimensión retroactiva

En su versión francesa, el vigésimo primer considerando de Directiva 93/13 pareceía situar en el futuro esta falta de efectos vinculantes ("ne liera pas"). 


Una rápida comparación de diferentes versiones lingüísticas disponibles tampoco arroja más luz. De este modo, el artículo 6apartado 1, establecía que las cláusulas abusivas, en alemán, "unverbindlich sind"; en inglés, "shall [...] not be binding"; en italiano, "non vincolano"; en portugués, "não vinculem»", y en francés, "ne lient pas".

Lo cierto es que el legislador comunitario optó por utilizar una expresión efectivamente neutra y por no  emplear un término jurídico más preciso como hubiera sido el caso, por ejemplo, de una referencia expresa a la nulidad, a la anulación o a la resolución. Neutralidad que se explica por la remisión expresa que se hace a los Derechos nacionales

El sistema de protección que establecía la Directiva 93/13 se basaba en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le obliga adherirse a las condiciones previamente redactadas por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna sobre el contenido de las mismas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 21/03/2013 y 14/04/2016).

El expresado artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es una disposición imperativa que trata de susitutuir el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, entre otras resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sentencia de fecha 26/04/2012 y el Auto de fecha 16/07/2015).

Debe ser el Juez nacional quien aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. (véase el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fecha 16/07/2015).

Ello determinó que, con el fin de garantizar la protección a que aspiraba la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo pueda compensarse mediante una intervención positivaajena a las partes del contrato. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fechas 06/10/2009 y 14/06/2012).

En atención a la naturaleza y la importancia del interés público en el que se basa la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 imponía a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que "cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales consumidores" (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012).

Si bien el primer fragmento de la  frase del art. 6.1 de la Directiva 93/13 reconocía a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañía a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, lo cierto es que les imponía, expresamente, la obligación de dejar sin aplicación a  tales cláusulas, pues utilizaba el tiempo verbal “no vincularán” (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012). 

Por tanto, los Jueces y Tribunales nacionales habrán de deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor. (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/04/2014 y 17/03/2016).

En otras palabras, del tenor literal del citado art. 6.1 resultaba que los Jueces y Tribunales nacionales estaban obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produjese efectos vinculantes para el consumidor (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fecha 14/06/2012).

Las cláusulas abusivas "no vincularán", en el sentido del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, cuando el Juez o Tribunal nacional las dejaba sin aplicación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/04/2016) por el carácter disuasorio que tenía el hecho de que, pura y simplemente, no se aplicasen (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/01/2015).

Una cláusula abusiva no puede ser modificada por el Juez nacional, sino que, según declara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 14/06/2012no debía ser aplicada

De este modo, la eficacia de la sanción de las cláusulas abusivas se apreciaba en relación con el objetivo de que cesase su utilización (véanse, entre otras,  las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/04/2014 y 14/04/2016). 


Ahora bien, ese objetivo podía dejar de perseguirse cuando el consumidor manifiestase expresamente su voluntad de seguir estando vinculado por una cláusula contractual a pesar de su carácter abusivo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/12/2015 y 14/04/2016).

Tal y como se declaraba en las Conclusiones del Abogado Central del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 13/04/2016, en los Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, el Tribunal de Justicia no había hecho mayores precisiones en cuanto al modo en que los ordenamientos jurídicos nacionales deban configurar la falta de fuerza vinculante. Probablemente, no le corresponda hacerlo, ya que las particularidades de esa configuración debían ser decididas por los propios Estados miembros

Por ello, resultaba razonable que la jurisprudencia, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea parecía haber contemplado la nulidad de las cláusulas abusivas no como la única vía para dar respuesta a la exigencia establecida en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13sino como una posibilidad entre otras

Así, en su Sentencia de fecha 26/04/2012, establecía que una normativa nacional, que preceptuaba que la declaración de nulidad, por un órgano jurisdiccional, de una cláusula abusiva se aplicaría cualquier consumidor que hubiere contratado con el profesional que utilizara dicha cláusula, cumplía las exigencias del artículo 6.1, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, así como que "la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva [...] garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores, y, al mismo tiempo, no excluye otro tipo de sanciones adecuadas y eficaces que prevean las normativas nacionales".

Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaraba, en su Sentencia de fecha 30/05/2013, que una legislación nacional "que establece la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas cumple las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13".

Explicaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 21/12/2016, que, mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C‑154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑307/15 y C‑308/15, que procedia examinar conjuntamente, los tribunales remitentes pedían, sustancialmente que se dilucidase si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una jurisprudencia nacional que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesionalcircunscribiendo tales efectos restitutorios únicamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

Razonaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la Sentencia de 09/05/2013, el Alto Tribunal español justificaba el control de la abusividad de las "cláusulas suelo" controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretando la exigencia de transparencia a que se refería el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, lo que comprende el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que exige que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que se refiere al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.


Sin embargo, sostenían el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su Abogado Central que el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procedía del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13


Dicha disposición indicaba, en los mismos términos que los que figuraban en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deben estar redactadasde forma clara comprensible..


Tiene declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración; pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (véase su Sentencia de fecha 21/03/2013).


Consideraba que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.


Argumentaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes se referían a la Sentencia de fecha 09/05/2013, que había limitado el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, había de ponderarse si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que autorizaba a que un tribunal nacional estableciese una limitación de este tipo.


Conforme prevé el citado artículo 6, apartado 1, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.


Expresaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013 que esa disposición debía considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tuvieren la naturaleza de normas de orden público.


Recuérdese que se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha  14/06/2012).


Atendiendo a la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, así como al  artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, el Tribunal de Justicia indicaba que la expresada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales consumidores (véase su Sentencia de fecha 30/04/2014).


Para alcanzar ese objetivo, se sostenía que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidorsin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase la la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/06/2012).


Por ello, el juez nacional ha de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13; subsanando, de esa manera, el desequilibrio existente  entre el consumidor y el profesional, todo ello desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.


Es preciso subrayar que la plena eficacia de la protección otorgada por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional, que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula, pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciaciónsin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que inste que se anule dicha cláusula (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013).


Insistía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que no ha de atribuirse al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, ya que ello contribuiría eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la circunstancia de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase su Sentencia de fecha 21/01/2015).


Continuaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmando que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de ser interpretado en el sentido de que, en principio, ha de considerarse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de tal modo que no podrá tener efectos frente al consumidor


En consecuencia, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula ha de producir como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.


Lógicamente, el deber del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes, que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, generará, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.


Matizaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretendía atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos suscritos por un profesional con los consumidores.


Si bien el citado artículo 6, apartado 1, exigía que los Estados miembros estableciesen que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales (véase la la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009); no puede perderse de vista que la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección, ni, en consecuencia, su contenido sustancia, poniendo de esa forma en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que había sido la voluntad del legislador comunitario, tal como se desprendía del décimo considerando de la propia Directiva 93/13.


Es indudable que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionalesconcretar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos precisos de tal declaración.


No obstante lo anterior, ha de remarcarse que la declaración del carácter abusivo de la cláusula ha de permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, especialmente a través de la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.


Como ya se indicó más arriba, la Sentencia de fecha 09/05/2013 mantenía que la declaración del carácter abusivo de las "cláusulas suelo" controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia resolución, así como que, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración, concretamente el derecho del consumidor a la restitución, quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.


Incluso, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llegado a declarar, en algunos casos, que la protección del consumidor no es absoluta, matizando que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional dejar de aplicar las normas procesales internas que otorgan fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposicióncualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase su Sentencia de fecha 06/10/2009).


De ello resulta que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la Sentencia de 09/05/2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.


Es más, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 06/10/2009).


Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea explicaba que es necesario diferenciar entre la aplicación de una regla procesal, como es un plazo razonable de prescripción, de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 15/04/2010). 


Ponía el acento en que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase su Sentencia de fecha 02/02/1988).


Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reiteraba que las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refería el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13no pueden afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la mencionada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atribuye a los consumidores.


Razonaba que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las "cláusulas suelo", acordada por la Sentencia de 09/05/2013equivalía privar, con carácter general, a todo consumidor, que hubiese celebrado, antes de aquella fecha, un contrato de préstamo hipotecario, que contuviere una cláusula de ese tipo, del derecho obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la "cláusula suelo" durante el período anterior al 09/05/2013.


Comentaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que una jurisprudencia nacional, como la expresada  en la Sentencia de 09/05/2013, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, únicamente permitía garantizar una protección limitada a los consumidores que hubieren suscrito un contrato de préstamo hipotecario que contuviere una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo


Por ello, entendía que tal protección resultaba incompleta e insuficiente, no constituyendo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, siendo, en consecuencia, contraria a lo previsto en el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/03/2013).


En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste declaraba que dichos órganos jurisdiccionales han de abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo, que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 09/05/2013, dado que tal limitación no resultaba compatible con el Derecho de la Unión (véanse las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 05/10/2010, 19/04/2016, 05/07/2016 y 08/11/2016).


Concluía la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016 que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una jurisprudencia nacional que limite en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato suscrito con un consumidor por un profesionalcircunscribiendo tales efectos restitutorios, únicamente, a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.



8. ¿CUÁNDO PUEDE ACUDIRSE A LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL? 

El actual artículo.129 de la Ley Hipotecaria, al regular la ejecución notarial de la hipoteca, prevé la posibilidad de que el consumidor pueda hacer valer, ante los tribunales, la nulidad de las cláusulas abusivas, con suspensión automática del procedimiento de ejecución.

Dicho precepto establece que la acción hipotecaria puede ejercitarse:
  • directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V;
  • o mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.
La venta extrajudicial, que ha de realizarse ante Notario, tiene que ajustarse a los siguientes requisitos y formalidades:
  • el valor, en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta, no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá, en ningún caso, ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario;
  • la estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución;
  • la venta extrajudicial únicamente podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114;
  • en el supuesto  de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca
  • en cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca
  • la venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto dispone la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • en el Reglamento Hipotecario se determina la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores, así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación;
  • cuando el Notario considere que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor, del acreedor y en su caso, del avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos;
  • en todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales;
  • la cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor;
  • una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal;
  • la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9. ¿PUEDE SER CONSIDERADO EL PAGO DE LA HIPOTECA UNA CARGA FAMILIAR?

Declaraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28/03/2011, que el pago de las cuotas correspondientes a una hipoteca contratada por ambos cónyuges, para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituía una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal, quedaba incluida en el art. 1362, 2º del C. Civil, no constituyendo carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del C. Civil.

Asimismo, se afirmaba, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2012, que la noción de cargas del matrimonio debía identificarse con la de "sostenimiento de la familia", habiendo de ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio, así como los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose, igualmente, como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (véase el artículo 103.3ª del C. Civil) . 


En cambio,  la citada Sentencia sostenía que no cabía considerar como cargas del matrimonio los gastos originados por ciertos bienes, que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, ya que, precisamente, el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial había sido el de separación de bienes, que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. 


Por ello, Sentencia  de fecha 20/11/2012 sentaba que la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y, más concretamente, el artículo 393 del C. Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.


Razonaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/11/2012 y 20/03/2013 que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del C. Civil, pues se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que ha de satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por ende, el pago de la hipoteca, cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que ha de ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.


Y es que la descripción legal más ajustada de lo que puede entenderse por cargas del matrimonio se halla el art. 1362.1ª del C. Civil, que hace referencia a los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes, así como las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.





10. LAS HIPOTECAS "MULTIDIVISA" Y LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD PRESTATARIA

Definía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2015 la hipoteca multidivisa como un instrumento financiero derivado, pues la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato, el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar, depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, conocido como "activo subyacente", que es una divisa extranjera


Al configurarse como un instrumento financiero derivado, relacionado con divisas, ha de regirse `por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (véase el art. 2.2 de la citada disposición).


En tanto que instrumento financiero complejo, la entidad prestataria está obligada a cumplir los deberes de información que le impone el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, más concretamente, los de los arts. 209 y siguientes de ese texto refundido.


La consecuencia de lo expresado es que, en estos supuestos, la carga de la prueba no opera de la forma establecida en  las reglas generales del " onus probandi " recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


Explicaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/04/2014, asunto C-26/13, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, que fue establecida por la Directiva 93/13, no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de éstas en los planos formal y gramatical.


Consideraba la Sentencia de fecha 30/04/2014 que esa exigencia de transparencia ha de entenderse de manera extensiva, pues del Anexo de la mentada Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo exponía de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de tal modo que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.


Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2016 establecía que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, así como que, por ello, el consentimiento se encontraba viciado por error.


Y es que quien sufre el error merece la protección del ordenamiento jurídico, pues confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba (véase la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014).


A mayor abundamiento merece la pena detenerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2015 que argumentaba que cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el sistema jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, imponiéndo esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que conlleva que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y, no solo, en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, todo ello para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (véanse los arts 12 de la Directiva 93/13 y 5 del Anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo).


Concluía la Sentencia de fecha 12/01/2015 que la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte deba de considerarse excusable, puesto que es dicha parte quien merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone ese mismo ordenamiento jurídico.




11. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RADICAL O ABSOLUTA POR NATURALEZA ABUSIVA DE UNA CLÁUSULA INCORPORADA A UN CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA



Establece el art. 1301 del C. Civil que ]a acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los supuestos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Al interpretar dicho precepto, en relación con las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2015 que no podía obviarse, conforme a lo previsto en el art. 3 del C. Civil, el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo que, en la fecha en que el art. 1301 fue redactado, la escasa complejidad que, por regla general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual


No obstante, en el espíritu y la finalidad de la norma, se encontraba el cumplimiento del requisito de la "actio nata", conforme al que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse, al menos hasta que se tiene, o puede tenerse, cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción


Nótese que dicho principio se halla recogido, en estos momentos, en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (véase el art. 4:113).
En otras palabras, no puede privarse de la acción a quien no pudo ejercitarla por causa que no le es imputable, como lo puede ser el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
De lo anterior se colige que, en las relaciones contractuales complejas, como lo son, habitualmente, las derivadas de contratos bancarios, sean financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo

En consecuencia, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será:el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, por regla general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Conforme a lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/07/2015 sentó que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse sino desde que la parte actora conozca la circunstancia sobre la que versa el error-vicio que invoque como motivo de anulación

Ahora bien, ha de matizarse que las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo han venido señalando que el plazo de cuatro años de art. 1301 del C. Civil es propio exclusivamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable, sin embargo, a la nulidad de pleno derecho.


Explicaba la Sentencia de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 06/07/2015 que la acción individual de nulidad de una condición general no está sujeta a un plazo de prescripción.


Téngase en cuenta que el art. 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación prevé que "las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles". 


Esa ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la Ley 7/1998, pues la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la Ley 7/1998, es la de pleno derecho o absoluta,, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1.301 del C. Civil.


En otras palabras, si bien la literalidad del citado artículo 1301 del C. Civil podría llevar, a un lector profano, a entender que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 se aplica a la anulabilidad, y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/03/2008 y 04/10/2006).


Recuérdese que, según establecía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/1996, la nulidad es perpetua e insubsanable, no pudiendo un contrato viciado de nulidad absoluta ser objeto de confirmación ni de prescripción.


En consecuencia, no ha de confundirse la acción de anulabilidad de un contrato por error- vicio, que sí está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, al que se hacía referencia más arriba, y que, en cualquier caso, se computaría, no desde la perfección  contrato, sino desde la que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error-vicio, con la acción de nulidad absoluta o radical por abusiva de una cláusula contractual que no está sujeta a plazo de cadudidad.

























12. ¿QUÉ ES LA HIPOTECA INVERSA?


La regulación de la "hipoteca inversa" en el ordenamiento hipotecario español fue introducida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. 


En realidad, es una  combinación de dos figuras de gran arraigo en el derecho anglosajón como son la "life mortgage" inglesa y la "reverse mortgage" estadounidense.

Hay que remarcar que se trata de una operación financiera especialmente diseñada para mayores de sesenta y cinco años, así como para las personas dependientes, con la que se posibilita convertir en dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de una vivienda, sin perder la titularidad

Definida como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, sean periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta, si bien la deuda continúa generando intereses


La "hipoteca inversa" ha de ser concedida por una entidad de crédito o una entidad aseguradora y el solicitante, así como los beneficiarios que éste pueda designar, han de ser mayores de sesenta y cinco años o afectados de dependencia severa o gran dependencia


Es necesario que la tasación de la vivienda sea realizada por una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños


Obviamente, el importe del crédito, y, en consecuencia, la cuantía a percibir, depende del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal o renta vitalicia). 


Fallecido el deudor hipotecario, o el último beneficiarios, corresponde a los herederos liquidar la situación con la entidad de crédito.


En el supuesto de que los herederos optasen por recuperar la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo que han de satisfacer a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses, sin que la entidad pueda, en tales supuestos, exigir ninguna compensación por la cancelación de la hipoteca


Para el caso de que los herederos no quisieran, o no pudieran, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse de ese modo de los débitos vencidos, con sus intereses, teniendo en cuenta que, en ese caso, la hipoteca responde a los intereses aun cuando éstos se hayan generado en un plazo superior a cinco años


Conviene subrayar que la entidad de crédito únicamente podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia, sin que la entidad pueda ejecutar el cobro con otro patrimonio personal de los herederos






















13. ¿SON ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS DE "AÑO COMERCIAL"?


Son conocidas como cláusulas del "año comercial", o de "360 días", aquellas estipulaciones insertas en un contrato de préstamo hipotecario que fijan, para períodos inferiores a un año, en 360 días el cálculo de los intereses.


Mediante esa fórmula se crea una desproporción intrínseca, pues el hecho de ser distinto el dividendo que el divisor produce un incremento de los interes,es abonar así como un enriquecimiento injusto a una de las partes contratantes, a la entidad financiera, toda vez que el hecho de aplicar el parámetro del  año natural 365 días para el cómputo de los días transcurridos, pero no para la "base de cálculo", conduce a un sobrecoste para el consumidor ya que, con ello, se le cobran más intereses.


Precisamente, la Recomendación del Banco de España sobre cálculo del interés según año-comercial-año civil, incluida en los Criterios del Departamento de Mercado y Reclamaciones correspondientes al año 2014, explicaba que  ésta era  una cuestión con incidencia tanto en productos de activo como de pasivo, consistente en calcular los intereses de la forma más gravosa para la parte prestataria en el caso de las operaciones de activo, entre las que se incluyen los préstamos hipotecarios, así como, de modo inverso, como menos beneficioso para las operaciones de pasivo, como son las retribuciones de depósitos.

En concreto, en lo que atañe a los préstamos, suele incluirse entre las condiciones de la operación que los intereses se calcularán incluyendo, en el tiempo de devengo de intereses, los días realmente transcurridos con arreglo al año natural (esto es, 365 días, o, si es bisiesto366 días), en tanto que, en la base de la fórmula del cálculo de intereses, se aplicará un año de 360 díascalculando, de este modo,  el correspondiente cuadro de amortización remanente

Otras formas de cálculo que suelen pactarse consisten en aplicar el "cambio de base" 365/ 360, o, si es el año es bisiesto366/ 360,  bien directamente sobre el tipo de interés aplicable (es decir, el tipo de referencia más diferencial), bien únicamente sobre el tipo de interés de referencia (supuesto en que, al no aplicarse el "cambio de base" sobre el diferencial, resulta ligeramente menos gravoso que al realizar dicha operación sobre el tipo aplicable, que sí lo engloba). 

Lo cierto es que, ante las reclamaciones al respecto presentadas en el Departamento de Mercado y Reclamaciones, el criterio del supervisor del sistema bancario fue que el uso de la "base de cálculo 360" se había venido considerando como un "uso bancario", establecido por la práctica reiterada de este por parte de las entidades financieras, así como que, como tal uso, había sido admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, al que, conforme al Decreto de fecha 16/10/1950 (publicado en el BOE de fecha 17/11/1950), correspondía determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos delartículo 2.1 del Código de Comercio 

Señalaba el Departamento de Mercado y Reclamaciones que, como tal uso bancario, había sido en las recogido en las Memorias de Reclamaciones, correspondientes a los años 1992 y 1993, que exponían que "la aplicación del año comercial o de 360 díascomo denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituye una práctica inveterada de las entidades bancarias, que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario".
No obstante, el Departamento de Mercado y Reclamaciones venía advirtiendo que podría ocurrir que determinadas conductas, que habían llegado a constituir auténticos usos bancarios,  sean cuestionadas en el presente, dado que el desarrollo de los sistemas, que venían a justificar dichos usos, carece, en la actualidad, de razón técnica, y más en el presente supuesto, en el que el "cambio de base" no parece obedecer criterios de facilitar los cálculos

Sin embargo, el Banco de España matizaba que estas circunstancias únicamente podrían ser debatidas por el órgano judicial competente, como instancia adecuada para establecer la validez y el alcance de las cláusulas de los contratos.
Así las cosas, siempre y cuando el expresado criterio de "cambio de base" de año natural a año comercial en el cálculo de intereses esté debidamente contemplado y explicitado en las condiciones contractuales, el Departamento de Mercado y Reclamaciones no consideaba mala práctica bancaria su aplicación 

En cambio, sí que venía considerando que existía "mala praxis" cuando no se detallaba la fórmula en la que figurase de manera explícita la correspondiente base 360 o 365limitándose a una simple mención de "días objeto de la liquidación, expresados en días comerciales", u otra  expresión equivalente.
En cualquier caso, afirmaba el Banco de España que hay un elemento que, en general, permite la comparación entre entidades que aplican año natural en el numerador comercial en el denominador,, o año comercial natural en ambas partes de la fracción: se trata de la TAE o tasa anual equivalente, que, en igualdad de condiciones de comisiones que deben incluirse en aquélla y tipo de interés aplicable, sería más alta en el primer caso que en el segundo. 


Sin embargo, el Departamento de Mercado y Reclamaciones advertía que, confrecuencia, la TAE se calcula, en estas operaciones, sin tener en cuenta el mencionado "cambio de base", actuación que es, asimismo, considerada contraria a las buenas prácticas bancarias por dicho Departamento.

De lo anterior resulta que, aunque la práctica de utilizar el año comercial en el cálculo de intereses es inveterada entre los usos bancarios, ello tenía sentido en épocas anteriores a la informática para facilitar el cálculo de los interesesevitando tener que hacer la división por 365 o 366 días, según el año fuera o no bisiesto, ciertamente no tiene sentido en la actualidad.


Y es que ha de insistirse que esa especie de redondeo a la baja lo es en detrimento del cliente que contrata con la entidad financiera, por cuanto al multiplicar la cantidad debida por los días vencidos y por el tipo de interés, si se divide el resultadoen lugar de por 36.000, por 36.500, como sería correcto, el resultado que se reclamaría como intereses en un proceso de ejecución hipotecaria sería menor, con una diferencia nada desdeñable.


Siguiendo la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo, la Observación c) del Anexo V de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, prevé que: "los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año"; así como que: "un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no".


De igual modo, bajo la rubrica "Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra", el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, indica, en su Observación c), que: "Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no".


Las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 02/02/2016,  en el asunto C-421/14, planteada precisamente respecto a una cláusula de "año comercial", señalaba que la fórmula de cálculo de intereses [C por R por T/360 por 1000] se debía examinar si causaba ésta un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y si cumplía con las expectativas de la buena fe, en cuanto implicaba que el profesionaltratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podría estimar razonable, de modo que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una contratación individual

Al hilo de estas conclusiones, cabe, igualmente, destacar que el Informe de la Comisión CE, de fecha 27/03/2000, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores de la Directiva 93/13/CE, señalaba que las cláusulas que estipulan el método de cálculo o las modalidades del precio entraban dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.


Exponía el Auto de la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31/03/2016, que: "ya se considere que el método de cálculo es una cláusula predispuesta o bien ante la indeterminación del método (no se ha especificado la base del cálculo), el control se efectuaría por tratarse de una práctica abusiva no consentida, procede, por lo dicho anteriormente, analizar la existencia de un desequilibrio que contraria a las exigencias de la buena fe. Así, teniendo en cuenta el concepto de desequilibrio prestacional que señala el art. 87.5 del texto refundido de la LGCU , se puede concluir que, en realidad, esa cláusula supone un redondeo al alza ya en el tiempo consumido al computarse más días ya en el precio, dado el incremento en los intereses a percibir por la entidad financiera que supone su aplicación, y, todo ello, además, sin contraprestación alguna para el consumidor. Por otro lado, ese desequilibrio revela la inexistencia de buena fe por parte de la entidad prestamista ya que ese incremento de los intereses a percibir por la entidad profesional se halla injustificado y ausente de contraprestación alguna, sin que se advierta que en las operaciones bancarias de pasivo se utilice".


Añadía el citado Auto de fecha 31/03/2016 que: "... aunque la cláusula en cuestión la entendiésemos como una parte inescindible del precio o bien que definiera el objeto principal del contrato (que en los contratos de préstamo se refiere a la obligación de la devolución del capital), lo que evadiría el control de contenido, pero no relevaría el análisis del control de transparencia como ya señaló la STS de 9 de mayo de 2013 . Sin embargo, como apuntan las conclusiones del Abogado General del TJUE de 2 de febrero de 2016 (asunto C-421/14 ), aún en ese caso, no puede evitarse el control del análisis de la abusividad. Así se determina en aquéllas que " 64. En cualquier caso, de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no ha sido objeto de transposición por parte del legislador nacional. Pese a ello, debo señalar que la falta de transposición al Derecho interno implica que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor, conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13 , (36) una protección efectiva más elevada que la prevista por esta última, (37) aun cuando esta cláusula se refiera al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio de la prestación ". 


Lo anterior llevo a la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona a declarar nula, al ser abusiva, la cláusula de "año comercial", concluyendo que los intereses remuneratorios del contrato de préstamo personal debían calcularse de conformidad con la fórmula pertinente [C por R por T/365 por 1000].


En base a lo anterior se puede afirmar que dichas cláusulas del "año comercial", conforme a lo previsto en el art. 8, apartado 1, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, son nulas por contravenir una norma imperativa y ser contrarias al principio de buena fe contractual.




14.HIPOTECA Y RESPONSABILIDAD PERSONAL ILIMITADA 

El art. 1911 del Código Ciivl recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al establecer que "(d)el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". 

Establece el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprobó la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, en su art. 105, que: "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil".

Agrega, por su parte, el art. 140 de la Ley Hipotecaria que: "No obstante lo dispuesto en el artículo ciento cinco, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. /  En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. / Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo ciento veintiuno".

Nótese que los acreedores hipotecarios disponen, en nuestro ordenamiento, de cuatro cauces para hacer efectivo su crédito:
  • el juicio declarativo ordinario de los arts. 249, 399 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • el procedimiento de enajenación extrajudicial ante Notario previsto en el apartado segundo del art. 129 de la Ley Hipotecaria;
  • el procedimiento general de ejecución de títulos no judiciales del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
  • el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados previsto en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 681 y siguientes);, procedimiento que, tal y como se afirmaba en el Auto de la Iltma Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/06/2015no impide que el acreedor, en ausencia de terceros, se resarza de la totalidad del crédito garantizado con hipoteca en la porción que exceda de la responsabilidad hipotecaria, y ello sin necesidad de acudir posteriormente a otra vía procesal distinta en reclamación de aquel exceso.
Por su parte, el primer párrafo del  art. 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que atañe al pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante, prevé que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

Añade el segundo párrafo del citado art. 692.1 que, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el segundo párrafo del citado art. 692.1 añade que el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

Destacaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 11/12/2008, que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sitúa dentro del Capítulo I del Título IV del citado texto legal, relativo a las disposiciones generales de la ejecución dineraria,  y que, si se entendiese que se trata de una simple ampliación de la ejecución hipotecaria, y únicamente para el resarcimiento de las deudas garantizadas con hipoteca, sistemáticamente debería figurar dentro de la regulación que se hace del procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Se afirmaba, en el pronunciamiento de 11/12/2008, que la intención evidente de legislador ha sido la de evitar la duplicidad de procesos encaminados al cobro de la deuda y que sería contrario tal finalidad el que se permitiese el cobro de la deuda nominalmente garantizada por la hipoteca, pero se obligase al acreedor acudir a otro proceso diferente para reclamar aquellas cantidades que, excediendo del importe nominal garantizado por la hipoteca, pudiera deber el deudor hipotecario.

Continuaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid razonando que el citado artículo 579 dice que la ejecución proseguirá "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", lo cual supone que nos hallamos ante una responsabilidad distinta de la hipotecaria, pues si se tratase exclusivamente de continuar la misma ejecución hipotecaria pero ampliando la posibilidad de ejecución otros bienes del ejecutado distintos de los hipotecados, el legislador hubiese indicado simplemente que continuará la ejecución otra expresión similar, o bien indicaría que podían alegarse las causas de oposición propias de la ejecución hipotecaria, pero por el contrario indica que continuará con arreglo a las normas ordinarias, lo cual implica, entre otras cuestiones, que las causas de oposición que podrán alegarse frente a la ejecución instada al amparo del artículo 579 referido, serán las previstas en los artículos 557 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales, aparte de tener que ser formuladas frente al correspondiente auto que despacha la ejecución y dentro del plazo establecido en la Ley, son diferentes a las causas de oposición del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

Concluía la decisión de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid que si se entendiese que se trata simplemente de continuar la ejecución hipotecaria, sin despachar nueva ejecución, el ejecutado carecería de la oportunidad de oponerse a la pretensión del acreedor, pues se entendería que su oposición quedó formulada en su día, o, en el mejor de los casos para el ejecutado, debería éste limitarse a alegar como posibles motivos de oposición los previstos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual entraría en contradicción con el propio artículo 579 de dicha Ley que indica que la oposición se sustanciará con arreglo a las normas generales de ejecución.

Tal interpretación ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina de las Audiencias Provinciales, que vienen sosteniendo que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende articular un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad universal del deudor prevista en el artículo 1.911 del Código civilsin necesidad de acudir a otro proceso diferente, sino simplemente la de permitir hacer efectiva la cuantía garantizada por medio de hipoteca (véanse, entre otras muchos, Autos de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11/11/2005Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 01/07/2005,  Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 07/11/2002, Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 08/10/2003 y Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17/12/2002).


Por su parte, el Auto de la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 28/06/2016 afirmaba que, salvo en los supuestos en que exista un especifico pacto de liberación de responsabilidad personal (art. 140 de Ley Hipotecaria), la garantía real constituida por el deudor hipotecario no alterará la responsabilidad personal ilimitada (art. 1.911 del C. Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), ni tampoco la de su fiador solidario.

A menudo, el proceso de ejecución de bienes hipotecados no es suficiente para satisfacer el crédito del acreedor ejecutante, es por lo que, según se explica en el Auto de fecha 28/06/2016, la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base del principio de economía procesal y teniendo presente que el derecho de crédito del acreedor presenta suficiente constancia jurídica, constancia que indudablemente concurre en los casos de títulos de crédito suficientes para despachar ejecución sobre bienes hipotecados,, establece en el art. 579 que "Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Tal precepto permite que, si una ejecución hipotecaria no satisface el crédito del acreedor, pueda tener lugar una transformación procedimental; de modo que lo iniciado como proceso de ejecución hipotecaria, basado en la acción real que gravitaba sobre el inmueble ofrecido de garantíacontinúe eventualmente como un proceso de ejecución ordinaria, basado en la acción personal que asiste al acreedor para exigir "contra quien proceda", (prestatario o fiador solidario) la integra satisfacción de su derecho de crédito.

De esa dicotomía entre acción real-acción personal y del citado texto del art. 579, la ltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba extraía las siguientes consecuencias:
  • en la inicial demanda de ejecución hipotecaria,  no debe solicitarse, despacho de ejecución frente al fiador solidarioni, caso de solicitarse dicho despacho, debe ser acordado por el Juzgado. Reconocía la Sala que, sobre ese extremo, persistía una severa controversia entre las distintas Audiencia Provinciales, pero, sin perjuicio de reconocer la seriedad de los diferentes argumentos que sustentan dicha discrepancia (véanse, entre otras, los Autos dictados  por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 08/10/2015 y Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/10/2015), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba, remitiéndose a sus pronunciamientos de fechas 11/01/2013 y 22/09/2014, afirmaba que: "resulta improcedente despachar ejecución contra los fiadores solidarios porque son solo avalistas en el contrato de préstamo garantizado con la hipoteca de cuya ejecución se trata y porque no se puede ejercer en este procedimiento una acción personal y si sólo la real de realización de la garantía";
  • que el fiador solidario no deba ser incluido en el despacho de ejecución inicial, no quiere decir que no tenga interés en el asunto; por eso lo correcto, en cumplimiento del art. 270 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,, es notificarle dicho despacho de ejecución, entre otros efectos, a los previstos en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es la posibilidad de instar su intervención como sujeto originariamente no demandado;
  • una vez instada la ejecución ordinaria ex art. 579 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil . frente al fiador solidario y, en su caso, despachada ejecución frente a éste, mal puede ser obviada la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Auto de fecha 19/06/2011; de tal modo que si bien la norma no lo contempla, lo relevante es, en la medida que nada indica en contrario, que a dicho fiador le es perfectamente dable, por ser consustancial a su derecho de defensa, deducir, frente a la concreta y personal pretensión ejecutiva que ahora si se actúa directamente frente a él, los motivos de oposición -formales y de fondo- legalmente establecidos en los arts. 557 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entendía la Audiencia Provincial de Córdoba que el título que sustenta la ejecución dineraria ordinaria ex art. 579 de Ley de Enjuiciamiento Civil. no tiene el carácter de título judicial sino el de título no judicial, de modo que el mismo no sería el decreto de terminación del procedimiento de ejecución hipotecaria que determina la deuda subsistente, sino la escritura pública en la que se ha documentado el préstamo del que primigeniamente deriva el derecho de crédito y la correspondiente obligación de íntegro pago (arts. 1091 y 1157 del C. Civil).

La reforma operada en el art. 12 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifico la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se estableció determinada norma tributaria, fue interpretada por la doctrina en el sentido de que la hipoteca no es únicamente responsabilidad hipotecaria, sino que es también crédito escriturario, destacando sus aspectos de obligación garantizada, plazo y causas de vencimiento anticipado, para concluir que, en ausencia de tercerosno existen límites a la acción del acreedor a la hora de reclamar cantidades superiores a las garantizadas mediante la hipoteca

Según exponía el Auto de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17/11/2016, ello no obsta el sistema legal de limitación de responsabilidad por razón de intereses, pero recordando que dicho límite opera exclusivamente en relación con terceros (véanse, los arts. 14 y 146 del Decreto de 8 de febrero de 1946). 


Explicaba el pronunciamiento de fecha 17/11/2016 que la primitiva exigencia de dicho art. 12, de que la inscripción de hipoteca expresara tan sólo el importe de la obligación asegurada y el de los intereses estipulados, se ha transformado, con la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2007, en la necesidad de que se exprese "el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración".

Añade el segundo párrafo del citado art. 12 que: "Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización".

Con cita de la doctrina más autorizada y remisión a Roca Sastre y Muro Villalón, el Auto de fecha 17/11/2016 decía que "nuestro derecho hipotecario establece un derecho de garantía indefinida en cuanto a la extensión de la hipoteca en materia de intereses, en cuanto no existe tercero, señalando como principal argumento la propia exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando establecía: "Mientras no existan terceros conserva toda su fuerza la regla de que es extensiva la hipoteca a la seguridad de todos los intereses"".

Exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 13 de enero, que: "El art. 1911 CC que no puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel

Explicaba dicha Sentencia de la Sala Primera que ello únicamente puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecadosno pudiendo alcanzar a los demás bienes del deudor


En el caso objeto de la decisión de fecha 13/01/2015, el pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se había concertado en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que, en tal supuesto, la hipoteca, conforme a lo previsto en el art. 105 de la misma Ley, no alteraba "la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.


Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa, en defensa de sus derechos, las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó, en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, los bienes gravados

Decía, al efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2007 que es gratuitoarbitrario fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las Sentencias de 08/05/1996 y 16/02/2006.


Permitía, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2007, sobre la base del art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda


Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2006 declaraba que: "En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial".


Dicho en otras palabras, no abusa de su derecho quien ejercita una acción que la Ley le reconoce. Así ha de destacarse que, cuando el citado artículo 579 de la Ley 1/2000 prevé que "Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", se está en presencia de una opción legislativa que los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar, dado que ello afectaría a la seguridad jurídica del tráfico jurídico inmobiliario

Explicaba la Sentencia de la Iltma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/06/2011 que el expresado art.579 facultaba al acreedor hipotecario para continuar la ejecución en los supuestos en que el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito, que los términos del citado precepto resultaban claros y concluyentes, constituyendo una novedad respecto de la anterior legislación procesal por la que se agotaba la ejecución hipotecaria con la subasta de la finca, por lo que subsiguiente garantía personal sí requería de la incoación de un nuevo procedimiento judicial

Por el contrario, el vigente art. 579, adoptando el criterio y partiendo de la base de que, por regla general, en los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda, al margen de la garantía real que representa la hipoteca, existe una garantía personal de los propios prestatarios o de terceros fiadores, prevé la posibilidad de ejecutar de una vez las garantías de los deudoresexigiendo que, cuando la acción se dirija primero contra bienes hipotecados se estará a las particularidades que, en orden a la ejecución sobre bienes hipotecados, se recogen en el Capitulo Vartículos 681 y siguientes, y cuando lo obtenido de la subasta sea insuficiente para cubrir el crédito, se continuará con la garantía personal, prosiguiendo la ejecución "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Aducía la Audiencia Provincial de Barcelona que no se puede dar al citado artículo 579 una interpretación distinta de la que se deduce de su propia literalidad, en cuanto que, iniciado el juicio ejecutivo hipotecario, si subastada la finca, el acreedor no ha cobrado toda su deuda, podrá pedir el embargo de los bienes del deudorcontinuándose el procedimiento, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución dejando, por supuesto, al margen, al mero hipotecante no deudor o mero poseedor del bien hipotecado.

La modificación operada en el art. 579 por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, confirmó ese razonamiento al precisar  "el ejecutante podrá pedir el despacho de ejecución por la cantidad que falte"; aclarando de esta forma la posibilidad del ejecutado de formular oposición al nuevo despacho de ejecución con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, lo que venía a garantizar su derecho de defensa.

De igual modo, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional tuvo  ocasión de pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de dicho precepto, en su Auto de fecha 19/06/2011, por el que se acordó la inadmisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Sabadell, exponiendo que: "En suma, las razones expuestas conducen finalmente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no sin antes reiterar, en el presente caso, que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico abstracto la constitucionalidad de un régimen esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que este Tribunal ni puede ni debe restringir".

Reserva la jurisprudencia la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/11/1990, 04/07/1993 y 18/11/2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, únicamente  puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2003).

Recuérdese que la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa

Por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse, según se decía en la Sentencia de fecha 16/02/2006,  aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo que puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia


Ciertamente el art. 579.1 de la LEC legitima al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudique el bien hipotecado conforme al 671  de la LEC.

Tal y como se señalaba en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/12/1980 y 12/01/1943, el enriquecimiento injusto "tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa".

Téngase en cuenta que, como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, e, igualmente, informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido

De igual modo, ha de subrayarse que la aplicación del enriquecimiento sin causa, como institución jurídica autónoma y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de unocorrelativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

Partiendo de la anterior jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 3 de enero, rechazaba la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, razonando que la posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 de la LEC bajo el presupuesto de que, en la prácticanadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien

Y es, en ese contexto y no en otro, en el que la Sala Primera consideraba adjudicación era correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho reclamarla

Insistía el Alto Tribunal en que, de facto, el crédito no ha sido enteramente satisfecho y que el acreedor seguía teniendo derecho reclamar la cantidad pendiente de pago

De ahí que, por regla general, se sostuviese que en esa adjudicación no existía enriquecimiento injusto, dado que con la adjudicación únicamente se satisfacía el crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del valor de tasación, que no había sido mayor por no haber existido mejor postura.

Explicaba la decisión de 03/01/2015 que el enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el  importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, pues esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley

Añadía, a este respecto, el Tribunal Supremo que sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto.

En cambio, se afirma en la citada Sentencia Núm. 261/2015 que enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, porque este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o, por lo menos, con una parte de la misma

Se argumentaba que, en ese hipotético supuesto, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. 

Se exponía por la Sala Primera que esas matizaciones estaban en la línea con lo resuelto en su Sentencia Núm. 464/2014, de 8 de septiembre, que pretendía reforzar la justicia contractual que derivaba de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada.

Amen de lo anterior, destacaba la Sentencia de fecha 03/01/2015 que, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecariosreestructuración de deuda y alquiler social, el art. 579.2.b) de la LEC que: "... en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: / ... /  b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante".

Como dice la Sala Primera, con esta previsión legal, la Ley de Enjuiciamiento Civil ya contempla en la actualidad la "injustificación" del enriquecimiento que el adjudicatario cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutadoreconcociéndose al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.


Ponía de manifiesto la Iltma. Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 16/12/2013, que la dación en pago prevista,  en el punto tercero del Anexo del Real Decreto Ley 6/2012, se desenvuelvía en el ámbito de un procedimiento extrajudicialprevio a la ejecución hipotecaria, con las entidades financieras que se hubieren adherido voluntariamente al Código de Buenas Prácticas, como una medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, según la cual, en el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración de la deuda hipotecaria, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resultasen  viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podían solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en ese apartado, de tal forma que, en tales casos, la entidad de crédito quedaba  obligada aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designaseequedando definitivamente cancelada la deuda

Es decir, en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012, la dación en pago suponía  la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda

Ha de matizarse que esa  medida no era aplicable, en los casos que se encontrasen en procedimiento de ejecución, en los que ya se hubiera anunciado la subasta, ni en los que la vivienda estuviese  gravada con cargas posteriores.

Creo necesario insistir que de la dicción del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta bien a las claras que no es suficiente que se haya celebrado la subasta adjudicado el bien para entender satisfecho el crédito del ejecutante si el producto fuera insuficiente para cubrirlo, así como que, en el caso de que el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito una vez subastados los bienes hipotecados, la facultad ("podrá") que otorga al ejecutante para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte se la confiere torga dentro del mismo procedimiento especial hipotecariobastando, al efecto, la simple solicitud de ejecución por dicha cantidad que faltesin necesidad de atenerse a los requisitos de la demanda de ejecuciónsolicitud petición que, lógicamente, habrá de hacerse ante el Juzgado que ha tramitado el procedimiento hipotecario hasta la subasta con el resultado de que el producto ha resultado insuficiente para cubrir el crédito, sin perjuicio de que, una vez pedido el despacho de la ejecución por la cantidad que falte que, la ejecución deba proseguir, como el precepto establece, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución..


El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25/09/2008, afirmaba que: "la hipoteca, según el Art. 105 de la misma Ley , no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil , o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito".

Reiteraba el Alto Tribunal, en citada Sentencia del Pleno de la Sala Primera de fecha 13/01/2015, que el art. 1911 del  Código civil recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que "(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", así como que, conforme al art. 105 de la Ley Hipotecaria, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatariosno altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911

Ello siempre que no se haya pactado, al amparo del artículo 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que, se explicaba más arriba, es excepción a lo que dispone el artículo 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor.







15. BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA


- [1] Ley Hipotecaria;

- [2] Código Civil;
- [3] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/12/2014 y 03/02/2009;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/12/2015;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 18/2009, de 3 de febrero;
- [6] Directiva 85/577/CEE;
- [7] Directiva 87/102/CEE;
- [8] Directiva 1999/44/CEE;
- [9] Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 17/06/2008;
- [10] Convenio de Viena, de fecha 11/04/1980, sobre compraventa internacional de mercaderías;
- [11] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
- [12] Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificó el citado texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
- [13] Ley 26/1984, de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
- [14] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 03/07/1997;
- [15] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 265/2015, de 22 de abril;
- [16] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/03/2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz;
- [17] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 705/2015, de 23 de diciembre;
- [18] Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11/06/2015, asunto BBVA;
- [19] Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17/03/2016;
- [20] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero;
- [21] Ley de Enjuiciamiento Civil;
- [22] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero;
- [23] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14/06/2012;
- [24]  Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17/'03/2016
- [25] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/12/2015 y 19/01/2016;
- [26] Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11/06/2015;
- [27] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 550/2000, de 1 de junio;
- [28] Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
- [29] Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 842/2011, de 25 de noviembre;
- [30] Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario;
- [31] Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
- [32] Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 09/05/2013;
- [33] Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación;
- [34] Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (
- [35] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/02/1992 y 09/11/1999;
- [36] Constitución Española;
- [37] Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [38] Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 
- [39] Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas;
- [40] Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial;.
- [41] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 22/1996, de 12 febrero, y 38/2011, de 28 marzo;
- [42] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 118/2012, de 13 de marzo;
- [43] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/03/2013;
- [44] Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios;
- [45] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/2014, 16/07/2014 y 24/03/2015;
- [46] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 02/02/1988,  09/03/2000 y 08/04/1976;
- [47] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 09/11/2010;
- [48] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 
- [49] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/04/2016;
- [50] Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26/04/2012;
- [51] Auto  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16/07/2015;
- [52] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade fechas 06/10/2009 y 14/06/2012;.
- [53] Autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/04/2014 y 17/03/2016;
- [54] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/05/2013 y 21/01/2015;
- [55] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 30/04/2014 y 14/04/2016;
- [56] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 03/12/2015 y 14/04/2016;
- [57] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/05/2013;
- [58] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/01/2015;
- [59] Informe sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de fecha 27/04/2000;
- [60] Directiva 2011/83;
- [61] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 27/02/2014, 10/09/2014, 18/02/2016 y 14/04/2016;
- [62] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/03/2013; 
- [63] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/04/2014;
- [64] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 30/05/2013
- [65] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/01/2015;
- [66] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009);
- [67] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 06/10/2009;.
- [68] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 15/04/2010;
- [69] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 02/02/1988;
- [70] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fecha 14/03/2013;
- [71] Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de fechas 05/10/2010, 19/04/2016, 05/07/2016 y 08/11/2016;
- [72] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21/12/2016.
- [73] Sentencia Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2011;
- [74] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2012;
- [75] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/11/2012 y 20/03/2013;
- [76] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2015;
- [77] Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores;
- [78] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 30/04/2014, asunto C-26/13;
- [79] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2016;
- [80] Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014;
- [81] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/01/2015;
- [82] Principios de Derecho Europeo de los Contratos;
- [83] Sentencia de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 06/07/2015
- [85] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/03/2008 y 04/10/2006;
- [86] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/1996;
- [87] Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria;
- [88] Recomendación del Banco de España sobre cálculo del interés según año-comercial-año civil, incluida en los Criterios del Departamento de Mercado y Reclamaciones correspondientes al año 2014;
- [89] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo, la Observación c) del Anexo V de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios;
- [90]  Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo;
- [91] Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 02/02/2016,  en el asunto C-421/14;
- [92]  Auto de la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31/03/2016; 
- [93]  Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
- [94]  Auto de la Iltma Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/06/2015
- [95]  Auto de la  Iltma. Audiencia Provincial de Madridde fecha 11/12/2008;
- [96]  Autos de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11/11/2005, Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 01/07/2005,  Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 07/11/2002, Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 08/10/2003 y Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17/12/2002; 
- [97]  Auto de la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 28/06/2016 
- [98]   Autos de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 08/10/2015 y Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/10/2015;
- [99]  Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
- [100]  Auto de la Iltma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/11/2016;
- [101]  Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 13 de enero;
- [102]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2007;
- [103]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2007;
- [104]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2006;
- [105]  Sentencia de la Iltma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/06/2011;
- [106]   Auto del Tribunal Constitucional de fecha 19/06/2011;
- [107] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/11/1990, 04/07/1993 y 18/11/2005;
- [108]  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/05/2003;
- [109]  Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 128/2006, de 16 de febrero;
- [110]  Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/12/1980 y 12/01/1943;
- [111]   Sentencia  del Tribunal Supremo de fecha 25/09/2008;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2015, de 13 de enero;
    - [102] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/05/2007;
    - [103] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2007;
    - [104] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2006; reclamajusticia.es/que-es-el-impresionismo/

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    1. Buenas tardes camicami29 de abril de 2021, 14:32, muchas gracias por su comentario, buen sábado

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