sábado, 10 de diciembre de 2016

¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENEN LAS DECLARACIONES DE UN CO-ACUSADO EN UN PROCESO PENAL?

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica exploro, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constituiconal y al Tribunal Supremo, la validez, como prueba de cargo, de las declaraciones prestadas por los co-acusados en el marco de un proceso penal.



Las declaraciones de los co-acusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, ya que se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2016 y 08/02/2012).

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1989 explicaba, respecto al valor de las declaraciones de los co-acusados que no vulneran la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la co-participación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien acusa y la posible presencia de móviles de auto- exculpación..

Afirmaba el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 137/1988, de 7 de julio, en la que se afirma que las declaraciones de los co-acusados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y que no cabe dudar  del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos

En concreto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (véanse, entre otros, los Autos del Tribunal Constitucional Núms. 479/1986, de 4 de junio, y 343/1987, de 18 de marzo). 

Y es que la circunstancia de la co-participación en el declarante es simplemente un dato tener en cuenta por el Tribunal penal al valorar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 de la Constitución Española.

No obstante, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han preocupado por insistir en la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el  co-acusado mantiene en el proceso penal, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado, como tal, a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, estando exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz

Superar las reticencias que nacen de esa especial posición procesal requiere de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio especialmente rigurosas, que se han de concentrar en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que se sostenga por el  co-acusado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 118/2004, de 12 de julio, y 190/2003, de 27 de octubre).

Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/2015 que la condición de un testigo o  co-acusado, como fuente de prueba, no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra

De ser así, se estaría postulando una exigencia que, en la mayoría de las supuestos, sería incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede llegar a ocasionar en el declarante

Y es que la indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto "sine qua non" para proclamar la credibilidad de un testigo

Bien se puede afirmar que se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del encausado

Téngase en cuenta que el sistema procesal español permite a la víctima  convertirse, más allá de una mera portadora de la "notitia criminis", en verdadera parte acusadora, autorizando que pueda ejercer la acusación particular con el propósito de obtener la condena del encausado, sin que ello excluya la validez de su testimonio

De manera reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo).

De lo anterior se colige que la inexistencia de motivos espurios en el  co-acusado que declare en contra de otro , así como la corroboración externa de determinados extremos de su relato, se presentan como elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el  co-investigado, que habrán de ser ponderados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del órgano judicial.

En consecuencia, la comprobación de un enfrentamiento entre las partes no excluye, por sí misma, la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se configura como un elemento que potencia el rigor con el que ha de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; sobre todo cuando el motivo espurio que origina las precauciones en el momento de valorar la credibilidad de la prueba personal es ese enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, ya que, en tales supuestos, lo que es el objeto de acreditación no puede operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

Recordaba la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.de mayo, que las declaraciones de los antiguos  co-acusados carecerán de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulten mínimamente corroboradas por otros datos externos

Es más, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 10/2007, de 15 de enero, y 91/2008, de 21 de julio, insistían en que la declaración de un  co-acusado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro  co-acusados.

Por su parte, la jurisprudencia del Alto Tribunal español (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 558/2013, de 1 de julio, y 248/2012, de 12 de abril) ha sistematizado las siguientes pautas interpretativas:
  • la declaración incriminatoria de un  co-acusado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
  • la declaración incriminatoria de un  co-acusado es  prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye, por sí sola, actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia;
  • la aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un  co-acusado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
  • se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho enjuiciado -c
  • on el calificativo de "externos" entiendo que se está haciendo referencia a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del  co-acusado-.
  • la valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto deber realizarse caso por caso; bastando con que exista ese algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones;
  • la declaración de un co-investigado no se corrobora suficientemente con la de otro  co-acusado.

En línea con lo anteriormente apuntado, el Tribunal Constitucional expresaba, entre otras en sus Sentencias Núms. 34/2006, de 13 de febrero, y 102/2008, de 28 de julio, que las declaraciones los  co-acusados no poseen solidez plena como prueba de cargo bastante cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el investigado,o acusado a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio, sea total o parcialmente, y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad -lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación-.

Ponían de manifiesto las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 40/2005, de 20 de diciembre, y 277/2006, de 25 de septiembre, que esa exigencia de cautela y refuerzo, en la valoración de las declaraciones de los  co-acusados no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la concreción de los supuestos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular. 

Es preciso subrayar que esa mínima corroboración ha de recaer sobre la participación del encausado en los hechos punibles que el tribunal hubiera considerado probados, debiendo exponerse esos elementos de corroboración en las resoluciones judiciales como fundamentos probatorios de la condena (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 91/2008, de 21 de julio,  y 102/2008, de 28 de julio).

Si bien una concepción formal de la condición de  co-acusado conduciría a que la exigencia de una mínima corroboración de su declaración únicamente fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tenga la condición formal de co-acusado, lo cierto es que ha de extenderse esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria igualmente a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esa razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de los mismos hechos (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 126/2011, de 18 de julio).

Esa exigencia de que la declaración incriminatoria del  co-acusado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del encausado en los hechos que se le atribuyen, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del co-investigado respecto de la concreta participación del encausado. (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 612/2016, de 28 de octubre).

Resaltaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 160/2006 de 22 de mayo,  y 148/2008, de 17 de noviembre, que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del  co-acusado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o de una aspiración de un trato penal más favorable, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que, única y exclusivamente, cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. 

Aquellas apreciaciones afectan a la verosimilitud de la declaración o, lo que es lo mismo, a circunstancias intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 118/2004, de 12 de julio, y 258/2006, de 11 de septiembre).

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un  co-acusado y las circunstancias del encausado atinentes a su conducta delictiva constituyen una realidad externa e independiente a la propia declaración del  co-acusado que la avalan (véanse las, Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 233/2002, de 9. de diciembre, y  92/2008, de 21.de julio).

En definitiva, a la vista de los condicionantes que afectan al co-acusado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso a la libre valoración judicial de la prueba practicada está constituido en este tipo de casos por la adición a las declaraciones del co-acusado de algún dato externo que corrobore mínimamente su contenido

Lo cierto es que, antes de ese mínimo, no puede hablarse de base probatoria suficiente ni de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2012).

Las declaraciones prestadas por un co-acusado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida pues no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional  Nums. 51/1995 y 206/2003).
Dichas declaraciones tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dichos preceptos se refieren únicamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, esto esr, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del Sumario o de las Diligencias Previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "pre-procesal", que tiene por objeto la formación del atestado policial en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policíal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 4418/2016, 13 de octubre).

En cuanto a la valoración como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial por un co-investigado, luego retractadas en el juicio oral, ha de señalarse que jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha condicionado su admisión al cumplimiento del requisito formal de introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documente o a través de los interrogatorios, conforme a lo establecido en los  arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador, que puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 25/2003, de 10 de febrero, y 280/2005, de 7 de noviembre),.

Finalizaré reiterando en que las declaraciones inculpatorias de un co-acusado pueden ser válidamente tenidas como prueba de cargo salvo que se formulen con ánimo manifiestamente auto-exculpatorio o que conste la presencia de otro motivo espúreo como malquerencia, propósito de venganza o mediación de precio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/09/1994 y 29/01/1997), no siendo su valoración un problema de legalidad o prueba tasada, sino de credibilidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/1994).

Ahora bien, esta prueba resulta insuficiente si no va acompañada de otras vías probatorias que la corroboren (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 14/10/2002 y 11/11/2002) pues su consideración de "prueba sospechosa" exige un "plus probatorio" consistente en la necesidad de una corroboración mínima externa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 142/2006, de 8 de mayo), que incide en la credibilidad del testimonio del co-ácusado y, lógicamente, a su eficacia probatoria, siendo preciso que esa declaración incriminatoria aparezca corroborada por 'datos externos" a la versión del co-acusado, que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del encausado en los hechos punibles..

BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

- [1] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2016 y 08/02/2012;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1989; 
- [3] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 137/1988, de 7 de julio;
- [4] Autos del Tribunal Constitucional Núms. 479/1986, de 4 de junio, y 343/1987, de 18 de marzo). 
- [5] Constitución Española;
- [6]  Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 118/2004, de 12 de julio, y 190/2003, de 27 de octubre;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/2015; 
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo;
- [9] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 10/2007, de 15 de enero, y 91/2008, de 21 de julio, 
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 558/2013, de 1 de julio, y 248/2012, de 12 de abril;
- [11] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 34/2006, de 13 de febrero, y 102/2008, de 28 de julio;
- [12] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 40/2005, de 20 de diciembre, y 277/2006, de 25 de septiembre;, 
- [13] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 91/2008, de 21 de julio,  y 102/2008, de 28 de julio;. 
- [14] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 126/2011, de 18 de julio;.
- [15] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 612/2016, de 28 de octubre;
- [16] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 160/2006 de 22 de mayo,  y 148/2008, de 17 de noviembre;
- [17] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 118/2004, de 12 de julio, y 258/2006, de 11 de septiembre;
- [18] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 233/2002, de 9. de diciembre, y  92/2008, de 21.de julio;
- [19] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2012;;
- [20] Sentencias del Tribunal Constitucional  Nums. 51/1995 y 206/2003;
- [21] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 4418/2016, 13 de octubre;.
- [22] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 25/2003, de 10 de febrero, y 280/2005, de 7 de noviembre;
- [23] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/09/1994 y 29/01/1997;
- [24] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/1994;
- [25] Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 14/10/2002 y 11/11/2002;
- [26] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 142/2006, de 8 de mayo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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