En esta entrada del blog La Ventana Jurídica repaso algunos de los aspectos más relevantes a tener en cuenta a la hora de determinar la validez de las diligencias de entrada y registro.
1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de fecha 10/12/1948, proscribe, en su art. 12, las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966 (ratificado por el Reino de España en fecha 13/04/1977) proclama, en su art. 17, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
Bajo la rubrica "Derecho al respeto a la vida privada y familiar", establecía el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que. toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
Añadía el citado precepto que no puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Posteriormente, la Constitución Española consagraba, en su art. 18.2, la idea de que el domicilio es inviolable, de tal modo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Lo anterior conlleva que se considere tanto a la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones como manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar, constitucionalmente tutelados.
La Carta Magna española reconoció explícitamente el derecho a la intimidad personal con el propósito de que la dimensión de la persona, o, en su caso, del grupo familiar, inextricablemente relacionada con su vida privada y con los lugares donde esta se desenvuelve permanezca reservada frente a injerencias extrañas.
Ese derecho a la inviolabilidad del domicilio se configura de este modo como un verdadero derecho fundamental de la persona, consagrado en el texto constitucional para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que, en consecuencia, tiene que quedar inmune a las invasiones o agresiones externas, sea de otras personas o de la autoridad pública, por tratarse del espacio en el cual la persona ejerce su libertad más íntima (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 387/2013, de 24 de abril, y 143/2013, de 28 de febrero).
Se llega así a la conclusión de que la razón de ser de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario, que no olvidemos que es una diligencia ordenada por la autoridad judicial en un proceso judicial, se encuentra en la idea de que dicha diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, cual es el derecho a la intimidad personal, pues el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, implica una estrecha ligazón con su ámbito de intimidad, ya que lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino, igualmente, lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 188/2013, de 4 de noviembre).
Y es que no ha de perderse de vista que el único requisito necesario y suficiente, por sí solo, para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que, con antelación, lo mande o autorice, de forma que, obtenido el mandamiento judicial, el modo en que la entrada y el registro se lleven a cabo, las incidencias que, en su curso, se puedan producir, así como los defectos en que se pueda incurrir, se inscriben y generan efectos, única y exclusivamente, en el ámbito de la legalidad ordinaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 378/2014, de 7 de mayo ) .
En otras palabras, cualquier otra incidencia en la realización de una diligencia de entrada y registro, una vez obtenido el mandamiento judicial, no afectará, desde la perspectiva constitucional, al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino, en su caso, a la validez de la prueba practicada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 219/2006, de 3 de julio).
Sin embargo, ello no será obstáculo para que que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso penal por vías distintas a la propia acta, singularmente, a través de las declaraciones de los miembros de la fuerza policial realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 259/2005, de 24 de octubre, y 219/2006, de 3 de julio).
De igual modo, ha de recordarse que la práctica de la diligencia de entrada y registro afecta, asimismo, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, pues el resultado de la misma constituye una prueba de cargo en el proceso penal contra el investigado o encausado cuyo domicilio se hubiese acordado registrar, lo que determina que durante la práctica del un registro domiciliario tenga que asegurarse la contradicción para garantizar la validez del registro como prueba preconstituida (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2000, de 14 de marzo y la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 141/2009, de 15 de junio).
2. CONCEPTO DE DOMICILIO
La doctrina del Tribunal Supremo ha definido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupada temporal o accidentalmente
Por ello, la casuística en esta materia es innumerable, pues la función de casación ha obligado al Tribunal Supremo a enfrentarse a los conceptos más variopintos de domicilio, aunque, eso sí, partiendo casi siempre, de la base de su utilización como morada, en el sentido amplio de la palabra, con independencia de su sencillez o modestia, estado de conservación y número de enseres que en él se encuentren (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1997).
De lo anterior se desprende que por domicilio puede entenderse desde la vivienda habitual o esporádica -lo que se conoce como segunda vivienda, pasando por una habitación con puerta independiente y únicamente dotada de un televisor y una caja para sentarse, o una simple chabola habitada, hasta llegar a una tienda de campaña, una "roulotte", o una habitación de hotel. (véanse, entre otras, muchas las Sentencias, del Tribunal Supremo de fechas 28/06/1993, 17/09/1993, 18/02/1994, 23/05/1994, 15/110/1994 y 15/12/1994).
No puede olvidarse que el derecho fundamental proclamado en el citado artículo 18.2 protege la "intimidad" como valor esencialísimo, que no se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad.
En definitiva, la garantía de la intimidad solo alcanza al domicilio, que comprende, según su sentido gramatical y administrativo el lugar donde la persona desarrolla normalmente sus actividades familiares y sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 de la Ley de Enjuciiamiento Criminal, el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada, principalmente, a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o su familia.
Dicho en otras palabras, el concepto de domicilio, a estos efectos, es muy amplio, ya que comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo accidental, la habitación de una hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo, que durante un viaje o permanentemente, es utilizado como albergue de alguien, sin que la humildad o modestia del habitáculo pueda servir de excusa para negar tal condición, por lo que, igualmente, se ha llegado a reconocer este carácter a las chabolas del extrarradio de las ciudades, y sin que haya de tenerse en cuenta la legitimidad o ilegitimidad de tal ocupación.
Obviamente, conforme a esa definición, no constituyen domicilio ni los locales comerciales ni los locales de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc.) pues, en esencia, están destinados a estar abiertos al público; ni los locales o naves industriales, que sean usados para fines de almacenamiento o comerciales distintos al de servir de habitación a sus titulares, por lo que no rigen para ellos las garantías de los arts. 18.2 de la Constitución Española y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; circunstancia que determina que sean válidas tanto la entrada policial en funciones investigadoras, sin necesidad de autorización judicial previa, como las pruebas obtenidas en el curso de la misma.
3. INDICIOS NECESARIOS PARA ACORDAR UNA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de fecha 06/09/1978, se refería a la suficiencia y proporcionalidad de la resolución judicial, entendiéndola correcta cuando existen datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse.
Las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad, no solo son circunstancias meramente anímicas ó subjetivas, sino que necesitan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que faciliten una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito.
Por ello, es necesaria la existencia de fundadas sospechas del actuar delictivo que precisen la confirmación a través del resultado que pueda arrojar, precisamente, el registro.
Aunque es indispensable que, en las resoluciones que autoricen la práctica de una diligencia de registro domiciliario, consten los datos que el juzgador haya tomado en consideración como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso; hay que destacar que no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción de un procesamiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 febrero).
En ese momento inicial del procedimiento penal, en el que se suele acordar la practica de la diligencia de entrada y registro, no se puede exigir una justificación fáctica exhaustiva, ya que es una medida adoptada con la finalidad de profundizar en una investigación no acabada, por lo que, solamente, pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios..
Basta con que la motivación de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y, más concretamente, a los elementos fácticos que consten en la solicitud policial, que el órgano judicial haya tenido en cuenta como indicio racionalmente bastante para acordar dicha medida (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Surpemo Núms. 11/2011, de 1 de febrero; y 1263/2004, de 2 de noviembre, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 167/2002, de 18 de septiembre); siendo perfectamente lícita la fundamentación por referencia a los mismos, siempre que áquellos se encuentran debidamente justificados sobre la base de auténticos indicios, y no en meras sospechas.
Hay que subrayar que, aún cuando la resolución autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso, ese Auto puede estar motivado si, integrado con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para entender satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1850/2000, de 29 de diciembre, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 166/1999, de 27 de septiembre, y 8/2000, de 17 de enero)..
Esto es, que la resolución que autorice el registro, integrada con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, no pudiendo sostenerse que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del necesario juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.
4. EL CONCEPTO DE "INTERESADO" EN EL REGISTRO
La presencia del letrado durante realización de una entrada y registro no es necesaria para la validez de dicha diligencia, pues no se trata de la toma de declaración a un detenido o investigado ni de una diligencia de reconocimiento de identidad, ni de una reconstrucción de hechos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 878/2014, de 23 de diciembre, y 296/2016, de 11 de abril).
1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de fecha 10/12/1948, proscribe, en su art. 12, las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966 (ratificado por el Reino de España en fecha 13/04/1977) proclama, en su art. 17, que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
Bajo la rubrica "Derecho al respeto a la vida privada y familiar", establecía el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que. toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
Añadía el citado precepto que no puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Posteriormente, la Constitución Española consagraba, en su art. 18.2, la idea de que el domicilio es inviolable, de tal modo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Lo anterior conlleva que se considere tanto a la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones como manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar, constitucionalmente tutelados.
La Carta Magna española reconoció explícitamente el derecho a la intimidad personal con el propósito de que la dimensión de la persona, o, en su caso, del grupo familiar, inextricablemente relacionada con su vida privada y con los lugares donde esta se desenvuelve permanezca reservada frente a injerencias extrañas.
Ese derecho a la inviolabilidad del domicilio se configura de este modo como un verdadero derecho fundamental de la persona, consagrado en el texto constitucional para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que, en consecuencia, tiene que quedar inmune a las invasiones o agresiones externas, sea de otras personas o de la autoridad pública, por tratarse del espacio en el cual la persona ejerce su libertad más íntima (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 387/2013, de 24 de abril, y 143/2013, de 28 de febrero).
Se llega así a la conclusión de que la razón de ser de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario, que no olvidemos que es una diligencia ordenada por la autoridad judicial en un proceso judicial, se encuentra en la idea de que dicha diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, cual es el derecho a la intimidad personal, pues el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, implica una estrecha ligazón con su ámbito de intimidad, ya que lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino, igualmente, lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 188/2013, de 4 de noviembre).
Y es que no ha de perderse de vista que el único requisito necesario y suficiente, por sí solo, para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que, con antelación, lo mande o autorice, de forma que, obtenido el mandamiento judicial, el modo en que la entrada y el registro se lleven a cabo, las incidencias que, en su curso, se puedan producir, así como los defectos en que se pueda incurrir, se inscriben y generan efectos, única y exclusivamente, en el ámbito de la legalidad ordinaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 378/2014, de 7 de mayo ) .
En otras palabras, cualquier otra incidencia en la realización de una diligencia de entrada y registro, una vez obtenido el mandamiento judicial, no afectará, desde la perspectiva constitucional, al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino, en su caso, a la validez de la prueba practicada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 219/2006, de 3 de julio).
Sin embargo, ello no será obstáculo para que que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso penal por vías distintas a la propia acta, singularmente, a través de las declaraciones de los miembros de la fuerza policial realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 259/2005, de 24 de octubre, y 219/2006, de 3 de julio).
2. CONCEPTO DE DOMICILIO
La doctrina del Tribunal Supremo ha definido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupada temporal o accidentalmente
Por ello, la casuística en esta materia es innumerable, pues la función de casación ha obligado al Tribunal Supremo a enfrentarse a los conceptos más variopintos de domicilio, aunque, eso sí, partiendo casi siempre, de la base de su utilización como morada, en el sentido amplio de la palabra, con independencia de su sencillez o modestia, estado de conservación y número de enseres que en él se encuentren (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1997).
De lo anterior se desprende que por domicilio puede entenderse desde la vivienda habitual o esporádica -lo que se conoce como segunda vivienda, pasando por una habitación con puerta independiente y únicamente dotada de un televisor y una caja para sentarse, o una simple chabola habitada, hasta llegar a una tienda de campaña, una "roulotte", o una habitación de hotel. (véanse, entre otras, muchas las Sentencias, del Tribunal Supremo de fechas 28/06/1993, 17/09/1993, 18/02/1994, 23/05/1994, 15/110/1994 y 15/12/1994).
No puede olvidarse que el derecho fundamental proclamado en el citado artículo 18.2 protege la "intimidad" como valor esencialísimo, que no se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad.
En definitiva, la garantía de la intimidad solo alcanza al domicilio, que comprende, según su sentido gramatical y administrativo el lugar donde la persona desarrolla normalmente sus actividades familiares y sociales y donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 de la Ley de Enjuciiamiento Criminal, el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada, principalmente, a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o su familia.
Dicho en otras palabras, el concepto de domicilio, a estos efectos, es muy amplio, ya que comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo accidental, la habitación de una hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo, que durante un viaje o permanentemente, es utilizado como albergue de alguien, sin que la humildad o modestia del habitáculo pueda servir de excusa para negar tal condición, por lo que, igualmente, se ha llegado a reconocer este carácter a las chabolas del extrarradio de las ciudades, y sin que haya de tenerse en cuenta la legitimidad o ilegitimidad de tal ocupación.
Obviamente, conforme a esa definición, no constituyen domicilio ni los locales comerciales ni los locales de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc.) pues, en esencia, están destinados a estar abiertos al público; ni los locales o naves industriales, que sean usados para fines de almacenamiento o comerciales distintos al de servir de habitación a sus titulares, por lo que no rigen para ellos las garantías de los arts. 18.2 de la Constitución Española y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; circunstancia que determina que sean válidas tanto la entrada policial en funciones investigadoras, sin necesidad de autorización judicial previa, como las pruebas obtenidas en el curso de la misma.
3. INDICIOS NECESARIOS PARA ACORDAR UNA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de fecha 06/09/1978, se refería a la suficiencia y proporcionalidad de la resolución judicial, entendiéndola correcta cuando existen datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse.
Las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad, no solo son circunstancias meramente anímicas ó subjetivas, sino que necesitan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que faciliten una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito.
Por ello, es necesaria la existencia de fundadas sospechas del actuar delictivo que precisen la confirmación a través del resultado que pueda arrojar, precisamente, el registro.
Aunque es indispensable que, en las resoluciones que autoricen la práctica de una diligencia de registro domiciliario, consten los datos que el juzgador haya tomado en consideración como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso; hay que destacar que no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción de un procesamiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 febrero).
En ese momento inicial del procedimiento penal, en el que se suele acordar la practica de la diligencia de entrada y registro, no se puede exigir una justificación fáctica exhaustiva, ya que es una medida adoptada con la finalidad de profundizar en una investigación no acabada, por lo que, solamente, pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios..
Basta con que la motivación de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y, más concretamente, a los elementos fácticos que consten en la solicitud policial, que el órgano judicial haya tenido en cuenta como indicio racionalmente bastante para acordar dicha medida (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Surpemo Núms. 11/2011, de 1 de febrero; y 1263/2004, de 2 de noviembre, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 167/2002, de 18 de septiembre); siendo perfectamente lícita la fundamentación por referencia a los mismos, siempre que áquellos se encuentran debidamente justificados sobre la base de auténticos indicios, y no en meras sospechas.
Hay que subrayar que, aún cuando la resolución autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso, ese Auto puede estar motivado si, integrado con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para entender satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1850/2000, de 29 de diciembre, así como las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 166/1999, de 27 de septiembre, y 8/2000, de 17 de enero)..
Esto es, que la resolución que autorice el registro, integrada con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, no pudiendo sostenerse que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del necesario juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.
4. EL CONCEPTO DE "INTERESADO" EN EL REGISTRO
En consonancia con las ideas anteriormente enunciadas, el art. 569 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que el registro se realice en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.
Ese "interesado" a que se refiere el citado precepto, para exigir su presencia en el acto de la entrada y registro domiciliario, no ha de ser necesariamente el titular de la vivienda, en el sentido de propietario o arrendatario de la misma.
Lo relevante no es quien sea el propietario, pues éste puede ser desconocido, no residir en el domicilio, o, incluso, ser una persona jurídica, sino, tal y como establecía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 680/2010, de 14 de julio, quien es el residente en la morada, cuya intimidad es la que va a ser afectada por la práctica del registro judicialmente autorizado.
Es práctica habitual que cuando se va a realizar una diligencia de entrada y registro en una vivienda en la que conviven varias personas, algunas de las cuales son objeto de investigación en la causa, y otras no, dicha diligencia se interese por la fuerza policial a nombre del sujeto inviestigado, y no del titular o arrendatario de la vivienda, pues, en muchas ocasiones, se trata de habitaciones subarrendadas, de manera subrepticia, por parte de los inquilinos o arrendatarios, sin consentimiento de los propietarios, por variadas razones, en las que lógicamente se desconoce el nombre de aquéllos, hasta el mismo momento en el que se lleva a cabo la diligencia, pues lo relevante es la relación locativa entre el investigado y el domicilio en cuestión.
Es práctica habitual que cuando se va a realizar una diligencia de entrada y registro en una vivienda en la que conviven varias personas, algunas de las cuales son objeto de investigación en la causa, y otras no, dicha diligencia se interese por la fuerza policial a nombre del sujeto inviestigado, y no del titular o arrendatario de la vivienda, pues, en muchas ocasiones, se trata de habitaciones subarrendadas, de manera subrepticia, por parte de los inquilinos o arrendatarios, sin consentimiento de los propietarios, por variadas razones, en las que lógicamente se desconoce el nombre de aquéllos, hasta el mismo momento en el que se lleva a cabo la diligencia, pues lo relevante es la relación locativa entre el investigado y el domicilio en cuestión.
Lógicamente el primer interesado en el registro es el investigado, ya que, como se explicaba más arriba, el resultado del registro afectará a su defensa, si bien no siempre tiene que ser obligatoriamente el investigado la persona presente en la práctica de dicha diligencia.
Y es que ese investigado, o persona contra la que se dirija el procedimiento penal, puede hallarse en ignorado paradero, o, sencillamente, fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro.
Ha de resaltarse que la entrada y registro en un domicilio, en tanto que diligencia autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito, constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el investigado regrese a su domicilio o sea localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ese el motivo por el que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevea, en dicho art. 569, la posibilidad de que se prescinda del "interesado" cuando no fuere habido, lo que remite a la idea, antes apuntada, de que ese "interesado" es el investigado" o persona contra la que se dirija el procedimiento penal, autorizándose que, en tales supuestos, se realice el registro ante cualquiera de sus familiares mayores de edad.
No obstante, ha de matizarse que, en la actualidad, las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan imperativamente por familias en sentido estricto, por lo que la fórmula legal "un individuo de su familia (es decir, de la familia del "interesado") mayor de edad" puede extenderse y aplicarse a cualquiera de los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares en sentido estricto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 111/2010, de 24 de febrero).
En línea con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 420/2014, de 2 de junio, y 296/2016, de 11 de abril, indicaban que, ante una pluralidad de moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a realizar el registro, en principio basta para la validez de dicha diligencia, la presencia del morador o moradores que se encuentren, en ese momento en aquella
Téngase en cuenta que, en esos supuestos de viviendas en las que viven otras personas, además del investigado, cuando se autoriza judicialmente el registro de un domicilio, se incluye en la autorización judicial la totalidad del mismo, mientras no se establezca en la resolución judicial limitación alguna, pues los efectos delictivos pueden estar escondidos en cualquiera de sus dependencias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 446/2012, de 5 junio, añadiendo dicha resolución que estando presente, en el registro, la persona a quien se refiera expresamente la autorización judicial, no cabe apreciar vulneración constitucional alguna de su derecho a la inviolabilidad del domicilio),
En resumidas cuentas, en el caso de que el investigado no se encuentre detenido, habrá de asistir a la diligencia de registro si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar dicha diligencia, lo que configura la alternativa preferente, pero, si no fuere habido en ese momento, podrá ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda, siempre que sea mayor de edad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 420/2014; de 2 de Junio).
En cambio, sí que es imprescindible la presencia del investigado durante la práctica del registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, ya que, en estos supuestos, no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que encuentra su mejor garantía en la presencia efectiva del investigado en el registro, lo que determina que la ausencia del investigado, en estos casos, sea causa de nulidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio).
Un investigado no morador no sería "interesado" en el sentido que la jurisprudencia le atribuye, desde el perspectiva del derecho a la inviolabilidad domiciliaria; por lo que su presencia en el registro no sería exigible desde el punto de vista de la validez de la entrada y registro atendido tal derecho fundamental; sin embargo la adecuada conformación de la prueba preconstituida sí exigiría su presencia para garantizar la contradicción.
Esto es, un investigado no morador sería "interesado" desde el punto de vista del derecho de defensa, por estar sometido a un procedimiento penal, que en su fase inicial de instrucción igualmente debe garantizar la contradicción en la producción de pruebas que luego vayan a valorarse en el plenario por ser de imposible reproducción.
Por ello, y aunque la ausencia de un investigado no morador no convertiría en nula la diligencia de entrada y registro, sí impediría la valoración probatoria directa de lo incautado en el registro, si bien no su introducción por otros medios probatorios en el plenario a través de la testifical de los agentes que realizaron la entrada.
En línea con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 420/2014, de 2 de junio, y 296/2016, de 11 de abril, indicaban que, ante una pluralidad de moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a realizar el registro, en principio basta para la validez de dicha diligencia, la presencia del morador o moradores que se encuentren, en ese momento en aquella
Téngase en cuenta que, en esos supuestos de viviendas en las que viven otras personas, además del investigado, cuando se autoriza judicialmente el registro de un domicilio, se incluye en la autorización judicial la totalidad del mismo, mientras no se establezca en la resolución judicial limitación alguna, pues los efectos delictivos pueden estar escondidos en cualquiera de sus dependencias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 446/2012, de 5 junio, añadiendo dicha resolución que estando presente, en el registro, la persona a quien se refiera expresamente la autorización judicial, no cabe apreciar vulneración constitucional alguna de su derecho a la inviolabilidad del domicilio),
En resumidas cuentas, en el caso de que el investigado no se encuentre detenido, habrá de asistir a la diligencia de registro si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar dicha diligencia, lo que configura la alternativa preferente, pero, si no fuere habido en ese momento, podrá ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda, siempre que sea mayor de edad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 420/2014; de 2 de Junio).
En cambio, sí que es imprescindible la presencia del investigado durante la práctica del registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, ya que, en estos supuestos, no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que encuentra su mejor garantía en la presencia efectiva del investigado en el registro, lo que determina que la ausencia del investigado, en estos casos, sea causa de nulidad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio).
Un investigado no morador no sería "interesado" en el sentido que la jurisprudencia le atribuye, desde el perspectiva del derecho a la inviolabilidad domiciliaria; por lo que su presencia en el registro no sería exigible desde el punto de vista de la validez de la entrada y registro atendido tal derecho fundamental; sin embargo la adecuada conformación de la prueba preconstituida sí exigiría su presencia para garantizar la contradicción.
Esto es, un investigado no morador sería "interesado" desde el punto de vista del derecho de defensa, por estar sometido a un procedimiento penal, que en su fase inicial de instrucción igualmente debe garantizar la contradicción en la producción de pruebas que luego vayan a valorarse en el plenario por ser de imposible reproducción.
Por ello, y aunque la ausencia de un investigado no morador no convertiría en nula la diligencia de entrada y registro, sí impediría la valoración probatoria directa de lo incautado en el registro, si bien no su introducción por otros medios probatorios en el plenario a través de la testifical de los agentes que realizaron la entrada.
5. SUPUESTOS EN QUE LA AUSENCIA DEL "INTERESADO" ESTA JUSTIFICADA
Ha de precisarse que existen una serie circunstancias en que la regla de la presencia del "interesado" no es exigible, como los casos de fuerza mayor, en los que la ausencia de investigado, pese a encontrarse a disposición policial, esté justificada.
Así, pueden señalarse, a título meramente ejemplificativo, los siguientes supuestos:
- hospitalización del investigado (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 393/2010, de 22 de abril, y 968/2010, de 4 de noviembre );
- detención en lugar muy alejado del domicilio en que haya de practicarse el registro (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio);
- registros que hayan de llevarse a cabo simultáneamente en varios domicilios (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 199/ 2011, de 30 de marzo, y 402/2011, de 12 de abril).
6. INTERVENCIÓN DE LETRADO
La presencia del letrado durante realización de una entrada y registro no es necesaria para la validez de dicha diligencia, pues no se trata de la toma de declaración a un detenido o investigado ni de una diligencia de reconocimiento de identidad, ni de una reconstrucción de hechos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 878/2014, de 23 de diciembre, y 296/2016, de 11 de abril).
Sin embargo, la asistencia letrada es preceptiva en aquellos casos en que la entrada y registro se produzca con el consentimiento del morador detenido, como razón justificadora de la diligencia, en cuyo supuesto, la prestación de tal consentimiento ha de realizase con la presencia del letrado al objeto de evitar que se produzca lo que se ha dado en llamar "intimidación ambiental", debiendo hacerse constar ese consentimiento y la asistencia letrada en el acta policial.
A mayor abundamiento ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 de febrero, razonaba que siendo, el consentimiento del detenido a la practica de la diligencia de registro, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, es imprescindible que sea prestado ante un letrado que le asista, pues esa manifestación de carácter personal, que realiza una persona detenida, afecta no solo a su derecho a la inviolabilidad, sino, asimismo, a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que es necesario que esté asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/02/1998).
Y es que si, conforme a lo previsto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asistencia de letrado es preceptiva para que el investigado preste declaración estando detenido, igualmente será imprescindible para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a la "intimidación ambiental", concebida como reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 831/2000, de 16 de mayo).
Se alcanza así la convicción de que la falta de asesoramiento del letrado, antes de otorgarse el consentimiento por el detenido, respecto al registro policial en su domicilio, supone una clara vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la ineficacia total de dicho consentimiento y, por ende, la imposibilidad de atribuir validez al resultado de la entrada y registro así llevada a cabo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se pueda descubrir en el registro,, diligencia que, lógicamente, habrá de ser declarada radicalmente nula (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1080/2005, de 29 de septiembre).
Argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 96/1999, de 21 de enero, que, al no haber asistido ningún letrado a los detenidos en el momento previo a otorgar el consentimiento, tal manifestación de voluntad puede ser cuestionada en cuanto el detenido podría sentirse condicionado o presionado por la situación de detención en que se encontraba, e incluso desconocer la posibilidad de negarse a autorizar la entrada, así como las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acto respecto a la defensa de sus intereses.
Que la resolución judicial, que autorice el registro, no ponga inconveniente a la presencia de letrado no implica que exista un derecho fundamental a su asistencia, pues los derechos de esta naturaleza se establecen y consagran en la Constitución Española, así como en los Tratados internacionales ratificados por el Reino de España, pero no en las resoluciones judiciales.
De lo anterior se colige que la urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia; debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es probable que se produzca desde que conozcan su detención.
A mayor abundamiento ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 de febrero, razonaba que siendo, el consentimiento del detenido a la practica de la diligencia de registro, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, es imprescindible que sea prestado ante un letrado que le asista, pues esa manifestación de carácter personal, que realiza una persona detenida, afecta no solo a su derecho a la inviolabilidad, sino, asimismo, a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que es necesario que esté asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/02/1998).
Y es que si, conforme a lo previsto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asistencia de letrado es preceptiva para que el investigado preste declaración estando detenido, igualmente será imprescindible para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a la "intimidación ambiental", concebida como reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 831/2000, de 16 de mayo).
Se alcanza así la convicción de que la falta de asesoramiento del letrado, antes de otorgarse el consentimiento por el detenido, respecto al registro policial en su domicilio, supone una clara vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la ineficacia total de dicho consentimiento y, por ende, la imposibilidad de atribuir validez al resultado de la entrada y registro así llevada a cabo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se pueda descubrir en el registro,, diligencia que, lógicamente, habrá de ser declarada radicalmente nula (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1080/2005, de 29 de septiembre).
Argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 96/1999, de 21 de enero, que, al no haber asistido ningún letrado a los detenidos en el momento previo a otorgar el consentimiento, tal manifestación de voluntad puede ser cuestionada en cuanto el detenido podría sentirse condicionado o presionado por la situación de detención en que se encontraba, e incluso desconocer la posibilidad de negarse a autorizar la entrada, así como las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acto respecto a la defensa de sus intereses.
Que la resolución judicial, que autorice el registro, no ponga inconveniente a la presencia de letrado no implica que exista un derecho fundamental a su asistencia, pues los derechos de esta naturaleza se establecen y consagran en la Constitución Española, así como en los Tratados internacionales ratificados por el Reino de España, pero no en las resoluciones judiciales.
Lo habitual es que, al establecer la prioridad de la diligencia de registro, esa posibilidad de intervención letrada se condicione en la propia resolución judicial, de modo que si el tiempo de espera para la presencia del letrado, a juicio de quien dirija la investigación, puede perjudicar la finalidad de esa diligencia, se iniciará el registro, haciéndose constar en el acta el tiempo de espera y los motivos para proseguir el registro sin la presencia de Letrado, todo ello sin perjuicio de la incorporación del Letrado a la práctica del registro una vez éste se persone en el lugar en que se esté llevando a cabo.
De lo anterior se colige que la urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia; debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es probable que se produzca desde que conozcan su detención.
7. REGISTRO PACTICADOS EN HORAS NOCTURNAS
El art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, bien a las claras, que el Juez o Tribunal, que conociere de la causa, podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos.
Desde la perspectiva, no ya de su adecuación a la legislación ordinaria, sino de su propia legitimidad constitucional, es indudable que un registro autorizado para su práctica en horas nocturnas no supone ningún atentado a la inviolabilidad domiciliaria.
Aunque el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se ocupa de los aspectos formales del Auto habilitante impone al órgano judicial que exprese si el registro habrá de verificarse "si tendrá lugar tan sólo de día"; lo cierto es que se trata, de un recordatorio acerca de la facultad, al alcance del órgano judicial, de fijar una franja horaria que excluya su práctica en horas nocturnas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido el alcance constitucional de esta exigencia, señalando que la omisión del día y hora del registro en el Auto habiltante no supone vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio .(véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/01/1994 y 23/02/2011).
8. REGISTROS PRACTICADOS EN LUGARES QUE NO TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE DOMICILIO
El art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, bien a las claras, que el Juez o Tribunal, que conociere de la causa, podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos.
Desde la perspectiva, no ya de su adecuación a la legislación ordinaria, sino de su propia legitimidad constitucional, es indudable que un registro autorizado para su práctica en horas nocturnas no supone ningún atentado a la inviolabilidad domiciliaria.
Aunque el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se ocupa de los aspectos formales del Auto habilitante impone al órgano judicial que exprese si el registro habrá de verificarse "si tendrá lugar tan sólo de día"; lo cierto es que se trata, de un recordatorio acerca de la facultad, al alcance del órgano judicial, de fijar una franja horaria que excluya su práctica en horas nocturnas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido el alcance constitucional de esta exigencia, señalando que la omisión del día y hora del registro en el Auto habiltante no supone vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio .(véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/01/1994 y 23/02/2011).
8. REGISTROS PRACTICADOS EN LUGARES QUE NO TENGAN LA CONSIDERACIÓN DE DOMICILIO
Expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 508/2015, de 27 de julio, que la exigencia de la presencia del "interesado" es aplicable, únicamente, aquellas diligencias que se se lleven a cabo en un domicilio.
Por ello, ha de precisarse que cuando la diligencia de registro se realice en un lugar que no tenga la consideración de domicilio, no solo no es necesaria la correspondiente autorización judicial, sino que además, durante su práctica, no han de observarse todos los requisitos que serían exigibles si fuera un domicilio, y, en especial, el de la presencia del "interesado".
Por ello, ha de precisarse que cuando la diligencia de registro se realice en un lugar que no tenga la consideración de domicilio, no solo no es necesaria la correspondiente autorización judicial, sino que además, durante su práctica, no han de observarse todos los requisitos que serían exigibles si fuera un domicilio, y, en especial, el de la presencia del "interesado".
El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 197/2009, de 28 de septiembre, ha establecido, respecto a la inspección realizada en un vehículo, que, no teniendo este último la condición de domicilio, no le eran aplicables las garantías establecidas en el artículo 18 de la Constitución Española.
Es más, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias Núms. 21/2005 y 457/2007, que un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio, cuya finalidad, según los usos y costumbres, es la de guardar y almacenar objetos de todo tipo, no puede merecer el calificativo de domicilio, salvo que haya sido habilitado para ejercer en él alguna o algunas de las funciones o actividades domésticas, esenciales para el desenvolvimiento de la vida diaria.
Si se examina la casuística del Tribunal Constitucional se puede comprobar, de un lado, que dicho órgano constitucional ha llegado a entender que una vivienda es domicilio aunque, en el momento del registro, no esté habitada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 94/1999, de 31 de mayo); así como, de otro lado, que no pueden considerarse domicilio:
9. REGISTROS PRACTICADOS EN EDIFICIOS Y LUGARES PÚBLICOS
Prevé el art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Juez o Tribunal, que conociere de la causa, puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Añade el art. 547 del mismo texto legal que se reputarán edificios o lugares públicos a los efectos que aquí nos interesan::
De lo anterior resulta que los lugares públicos caen fuera de la tutela del art. 18.2 de la Constitución Española, que tutela el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio, es decir, un hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana.
Por ello, la entrada y registro en edificios o lugares públicos no está rodeada de las mismas garantías que la entrada y registro en un domicilio; . exigiéndose, únicamente, que la autoridad judicial comunique la práctica de la diligencia a la autoridad o persona que esté al frente del lugar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 591/2002, de 1 de abril).
10. REGISTROS PRACTICADOS EN TRASTEROS Y GARAJES
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al excluir del concepto de domicilio, a los efectos de realización de las diligencias de entrada y registro, a los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.. 282/2004, de 1 de marzo, y 1431/1999; de 13 de octubre).
Destacaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 266/2015, de 12 de mayo, y 924/2009, de 7 de octubre, que no se puede atribuir el carácter de domicilio a los espacios destinados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda o cuando se trata de espacios cerrados dedicados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas.
De igual modo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 82/2002, de 22 de abril, declaraba que, en el caso de garajes y trasteros, no son aplicables las garantías derivadas de la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares.
11. REGISTROS PRACTICADOS EN AUTOMÓVILES
Según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, tutelado por el art. 18.1 de la Constitución Española , con el registro de un vehículo, salvo en el supuesto de que constituya de hecho un domicilio, ya que la protección constitucional únicamente se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo.
Si el vehículo registrado es un mero medio de transporte y no presenta ninguna de las características que lo puedan identificar con un domicilio no serían necesarias ni la eventual autorización del interesado para proceder al registro, ni la asistencia de letrado, pues no se trataría de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2006, de 19 de enero, y 1103/2005, de 18 de octubre).
Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 83/2014, de 13 de febrero, el interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido, pues el art. 18.1 de la Constitución Española no incluye, en el ámbito de exclusión que garantiza , los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse alguna sustancia ilícita.
Conviene matizar que aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 303/1993, del 25 de octubre, haya admitido la posibilidad de que un acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener un valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio, a través del art. 730 Ley de Enjuiciamiento.Criminal, con valor probatorio, sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales; lo cierto es que, tal y cmoo resulta de esa misma resolución, para que tales actos de investigación posean esa naturaleza probatoria es necesario que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, ya que la policía judicial, conforme resulta del art. 284 del mismo texto legal, actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial
En cuanto al concepto de "buque", ha de acudirse al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Alto Tribunal Español, de fecha 25/11/2008, que, a los efectos de la aplicación del tipo agravado del art. 370.3 del C. Penal --comisión de delito contra la salud pública de extrema gravedad utilizando embarcaciones-, acordaba que no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque", siendo reservada la agravación del mencionado precepto para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Quedando, por tanto, excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad.
Conforme a la anterior pauta interpretativa, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 577/2008, 1 de diciembre, y 587/2009, de 22 de mayo, establecieron, desde un punto de vista jurídico, que el "buque" es una embarcación que ha de reunir las siguientes características:
Incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 151/2009, de 11 de febrero, llego a considerar que un velero de 9,35 metros de eslora por 2,77 metros de manga perfectamente era subsumible en el concepto de buque precisado por el Pleno No Jurisdiccional de fecha 25/11/2008.
Ha de subrayarse, respecto al abordaje de buques en alta mar, que la Convención de las Naciones Unidas, de fecha 10/12/1982, sobre los Derechos del Mar, hecha en Montego Bay y ratificada por el Reino de España en fecha 20/12/1996 (BOE de fecha 14/02/1997), proclamaba, en su art. 108, el principio general de cooperación internacional para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales, regulando, en su art. 110, el derecho de visitas respecto de aquellos buques que, o bien no tengan nacionalidad -apartado 1,d)- o se nieguen a izar su pabellón -apartado 1,e).
Ese derecho de visita, reconocido, con carácter general, respecto de los buques de guerra, se extiende a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un Gobierno -apartado 5 del citado art. 110 -.
Téngase en cuenta que, en el art. 91 de la citada Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, se exige una relación auténtica entre el Estado y el buque cuyo pabellón enarbola,
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas, de fecha 20/12/1988, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena, y ratificada por el Reino de España en fecha 30/07/1990, establecía, en su art. 17, que las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el Derecho Internacional del mar - apartado 1-; añadiendo que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización -apartado 2-.
Establece el apartado 3 del citado art. 17 que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al Derecho Internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave -apartado 3-.
Además, el art. 17.4 de la citada Convención indica que el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a abordar e inspeccionar la nave. Y si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 561, señala que, en los buques extranjeros de guerra, no podrá entrarse sin la autorización del Comandante o, si éste la denegare, sin la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Nuestro Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 209/2007, de 9 de marzo, y 249/2008, de 20 de mayo) ha venido estableciendo reiteradamente que el incumplimiento de la norma que prevé tales autorizaciones no determina la vulneración de un derecho de los encausados, ni constituye un motivo que pueda invalidar el proceso, ni condiciona la jurisdicción del Estado que ejerza su jurisdicción de acuerdo con su propio Derecho Penal Internacional.
Y es que al tratarse de una norma que afecta las relaciones entre los Estados-partes del Convenio de Viena, generaría, en todo caso, una cuestión entre dichos Estados, pero claramente ajena, por lo tanto, al marco del proceso penal seguido por esos hechos.
Esto es, podría constituir una irregularidad que no invalidaría el abordaje y que no extiendería sus consecuencias a la valoración de la prueba obtenida, máxime si se tiene en cuenta que las normas de Derecho Penal Internacional, contenidas en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen la competencia universal de la jurisdicción española para conocer, entre otros, de los siguientes detrtos::
En consecuencia, una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, ya que, obviamente, están construidas tales embarcaciones de modo que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que, en las mismas, se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, si bien resulta dificultoso extender el concepto de domicilio, en todo caso, a otras zonas de aquellas, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas solamente para la carga, o la zona de máquinas, pues no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 932/2009 y 111/2010).
Precisaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1200/1998, de 9 de octubre, que en una embarcación existen áreas propias y reservadas al ejercicio a la intimidad personal que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aún cuando se trate de lugares respecto de los que un titular puede excluir válidamente la presencia de terceros.
Argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1534/1999 de 16 de abril, que dadas las características del barco y su uso exclusivo para la pesca, no podía tratarse de forma alguna de lo que el art. 18.2 de la Constitución Española considera como domicilio, siendo equiparable su naturaleza a la de un simple automóvil que, según constante jurisprudencia, no requiere mandamiento judicial para su registro por no suponer un reducto a la intimidad personal o familiar.
Indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm 151/2006, de 20 de febrero, que no puede hablarse de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18.2 de la Constitución Española, simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de la tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, embarcación en la que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de la inviolabilidad proclamada en el citado art. 18.2, pues puede suceder que ese tipo de embarcación sea utilizada, no para ese propósito de convivencia con la familia o amistades, sino únicamente para el transporte de mercancía ilícita.
14. REGISTROS PRACTICADOS EN DESPACHOS PROFESIONALES (especial atención a los despachos de abogados)
Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2012 que, respecto a los despachos profesionales (abogados, médicos, etc.), la línea jurisprudencial más común es la de entender que se necesita de autorización judicial para su registro, dada la naturaleza de la actividad que en ellos se desarrolla y la eventualidad de que se busquen datos o efectos reservados, que puedan afectar a la intimidad y ámbito privado de la persona.
Así, el Código Deontológico de la Abogacía Española prevé, en su art. 5.1, que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, insita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos.
En las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 13/03/2007, Castravet contra Moldavia, y 20/06/2000, Foxley contra Reino Unido, se decía que la confidencialidad de las relaciones entre cliente y su letrado defensor, que deben estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial.
Y es que el derecho, para el acusado, de comunicar con su letrado, sin ser oído por terceras personas, figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática, que se deriva del artículo 6.3 c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/10/2006, Viola contra Italia).
Las restricciones de estas comunicaciones, así como el apoderamiento en su registro de datos que figuren en los archivos del letrado relativos a su asesoramiento profesional,-conllevan,igualmente, restricciones sustanciales en otros derechos, como:
En línea con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 22/05/2008, caso Ililla Stelanor c. Bulgaria, especificó que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivalía a injerencia en su vida privada, lesiva por ello, del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales..
Sin embargo, no se trata de derechos absolutos, pues como explicaba la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/10/2006, el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas, debiendo determinarse, en cada caso concreto, si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo.
Tales restricciones, que no siempre son aceptables en la misma medida, requieren, según afirmaba la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 233/2005, de 26 de septiembre, que concurran cuatro requisitos:
Obviamente, este tipo de medidas revisten una incuestionable gravedad y tienen que ser ponderadas cuidadosamente por el órgano judicial que las acuerde, debiendo limitarse a aquellos casos en los que exista una constancia, suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales, integrándose, en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2026/2001).
15. VALOR DEL ACTA LEVANTADA POR EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Conforme al párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el registro ha de practicarse siempre en presencia del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que lo hubiera autorizado, o del Letrado de la Administración de Justicia del servicio de guardia que lo sustituya, quien estará encargado de levantar acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias; acta que ha de ser firmada por todos los asistentes.
Asimismo, prevé el citado precepto que, en caso de necesidad, el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esa intervención de la fe pública judicial, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en diligencia de entrada y registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realiza dentro de los límites de la resolución judicial que la autoriza (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 1189/2003, de 23 de septiembre, y 408/2006, de 12 de abril).
Nótese que esa presencia del fedatario público judicial cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública y hace innecesaria la presencia de testigos adicionales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1152/2000, de 30 de junio).
Ha declaro el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 338/2000, de 6 de marzo, que única y exclusivamente, en aquellos supuestos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia del Letrado de la Administración Justicia, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida por ello, el contenido de la diligencia de entrada y registro habrá de ser ratificado y adverado, en el acto del juicio oral, por los funcionarios intervinientes, ´siendo éste el medio adecuado para su incorporación regular al acervo probatorio.
Lo anterior permite afirmar que ese acta de registro, como acto procesal documentado bajo la fe del Letrado de la Administración Justicia, se constituye en prueba preconstituida de naturaleza documental, no siendo necesaria su confirmación por la declaración adicional de testigos, pues, conforme establece el citado art. 281.2º, la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Letrado de la Administración Justicia.
16. AUSENCIA DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Ponía de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 587/2014, de 18 de julio, que el efecto de la ausencia del Letrado de la Administración de Justicia no se proyecta sobre la validez constitucional de la medida de injerencia.
Conforme ha mantenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véánse, entre otras, sus Sentencias Núms. 94/1999 y 239/1999), el único requisito necesario y suficiente, por sí solo, para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, al margen del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que, con antelación, lo mande o autorice, de tal modo que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, producen efectos, únicamente, en el plano de la legalidad ordinaria.
Precisamente, a ese plano pertenece la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, cuya ausencia, ya sea en toda la diligencia, ya sea en una parte de la misma, no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia.
Por tanto, la ausencia de Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, siempre que haya precedido la correspondiente resolución judicial que lo autoriza (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 378//2014, 7 de mayo, y 381/2010, 27 de abril).
No obstante, la ausencia del Letrado de la Administración de Justicia, en la realización de la diligencia de registro, sí que tiene trascendencia en el orden procesal.
Y es que un registro domiciliario llevado a cabo sin intervención del Letrado de la Administración de Justicia será procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no impedirá que, a través de otros medios de prueba, cómo el reconocimiento de los hechos investigados o el testimonio, en la vista oral, de los funcionarios policiales que practicasen el registro, pueda evidenciarse la existencia real de los efectos que se pudieran haber sido intervenidos y hallados en el domicilio registrado.
17. CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se dota de valor jurídico con el propósito de identificar los efectos o instrumentos del delito intervenidos, ya que al tener que pasar por distintos lugares para que realicen los correspondientes exámenes, es imprescindible tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y, en su caso, se destruye.
Ha de recalcarse que no será suficiente con la mera sospecha, pues, tal y como establecía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 709/2013, de 10 de octubre, ha de exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.
Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. Así han de tenerse en cuenta, a título meramente ilustrativo, los siguientes preceptos:
Téngase en cuenta que, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba.
Quiero resaltar que, caso que se acredite la existencia de alguna irregularidad en la cadena de custodia, no constituirá, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que, únicamente, vendría dada por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera obtenido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, en especial, el derecho de defensa.
Lo cierto es que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de una sustancia ilícita, objeto de examen, que es el proceso que se conoce como cadena de custodia, poseen, exclusivamente, un carácter instrumental, esto esr, que únicamente sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma e íntegra materia ocupada, habitualmente, al inicio de las actuaciones.
Por ello, la comisión de algún posible error en la cadena de custodia no implica, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la sustancia analizada no sea aquella materia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados (véase la Sentencia del Tribunal Supemo Núm. 109/2011, de 22 de marzo).
18. FLAGRANCIA DELICTIVA
Expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/1994 que la flagrancia viene configurada por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente, siendo así conocida directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor, percibiéndose al tiempo la relación de este último con la ejecución del delito y dándose evidencias patentes de tal relación.
En consecuencia, ese concepto de flagrancia delictiva posee las siguientes notas defintorias de contenido material:
Si bien esa nota de urgencia aparece generalmente unida a las situaciones de flagrancia, como medio de evitar bien la consumación del delito, que ya se está cometiendo, bien el agotamiento del que ya se ha consumado, bien la desaparición de efectos que se están percibiendo sensorialmente) han de ser valorado en función del principio de proporcionalidad, evitando las intervenciones desmedidas o lesiones a derecho desproporcionadas respecto al fin con ellas conseguido.
19. HALLAZGOS CASUALES
Las entradas y registros se caracterizan por su realización en unidad de acto. En consecuencia, si, en su práctica, aparecieran objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.
El hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y "fundadamente" autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos, producidos como resultado de la misma, habrán de ostentar pleno valor probatorio.
La Constitución Española no exige, en modo alguno, que el funcionario, que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva, cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 49/1996).
Que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos, que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De lo anterior resulta que el hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obligará a los funcionarios de la policía judicial, que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.
Como se indicaba más arriba, ese hallazgo casual participará de la naturaleza de la flagrancia, que permitirá el registro e intervención de efectos, por lo que si el Juzgado de instrucción hubiera proporcionado en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que, por ejemplo, pudieren constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarcará en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial, siempre que ese registro se practique con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existiendo la debida proporcionalidad y que los efectos intervenidos lo sean casualmente.
Recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1999 razonaba que: "el hallazgo de elementos, o datos directos, o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales".
Lo que, realmente, otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que éste se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa.
Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurrirá en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro.
Lógicamente, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no podrá ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.
Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquirirá una imprescindible cobertura.
Y, por último, he de subrayar que si se advirtiera que todo ello pudiera responder, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro, que, fraudulentamente, hubieren ocultado al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero motivo de su investigación, dicha diligencia de entrada y registro habrá de ser considerada nula.
20. DERECHO AL INTERPRETE Y REGISTRO DOMICILIARIO
Señalan los arts. 398, 711 y 762.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, si los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma españo, o fueren sordomudos,, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.del mismo texto legal, que son los preceptos que regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia.
Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520.2.h) del citado texto legal señala tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Merece la pena indicar que este derecho a ser asistido por un interprete fue extendido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 74/1987, de 25 de mayo, a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, ponderando, no sólo, el derecho y deber de conocerlo, previsto en el art. 3 de la Constitución Española, sino también el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, puede afectar al derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
De igual modo, ha de subrayarse que. tanto el art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, como el art. 14. 3 f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966, prevén el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la actuación.
Explicaba la Comisión Europea, en su Informe de fecha 18/05/1977, Serie B, Vol. XXVII, que el propósito de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua, pues es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia
Asimismo ha de señalarse que tanto el Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran los siguientes derechos, estrechamente vinculados con el derecho a ser asistido de interprete:
Igualmente ha de traerse a colación la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 20/10/2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales, que, en su artículo segundo, venía a decir que el derecho a interpretación y traducción, en los procesos penales, se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.
De lo anterior se colige que el derecho a interprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al fin para el que está previsto, esto es, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso justo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014).
Lógicamente, habrá que valorar y enfocar las circunstancias concretas de cada caso, independientemente de su calificación técnica, procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando solo la finalidad de defensa y a la protección que la Constitución confiere al derecho en cuestión, que está comprendido en su art. 24.1 d en cuanto dispone que en ningún caso pueda producirse indefensión.(véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 74/1987). ,
Aún cuando ni las disposiciones legales y constitucionales ni los Tratados Internacionales y normativa comunitaria anteriormente relacionados hagan referencia, de modo expreso, a las diligencias de entrada y registro, resulta obvio que, como diligencias que afectan a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra, el derecho del investigado a la interpretación, integrado en su derecho de defensa, se hace aconsejable que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte de ese investigado, siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de este tipo de diligencias, o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.
Por último, matizaré que no es suficiente con constatar que un investigado es extranjero y necesita de intérprete en la realización de una diligencia de entrada y registro para considerar vulnerado el derecho constitucional de defensa, pues se exige que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 319/2008, de 4 de junio).
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Nótese que se trata de una diligencia en la que solo es precisa la presencia de Letrado cuando el investigado se encuentra detenido y que, ordinariamente, se realiza con urgencia, en presencia de los interesados, bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia.
Su objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los investigados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la comprensión o no por parte de los investigados de la lengua del procedimiento.
Los Autos que autorizan la realización de diligencias de entrada y registro no son susceptibles de ningún recurso que puedan suspender la diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse frente a su notificación.
Además, se trata de un acto concluyente, que es fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun desconociendo el idioma del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014).
21. BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA
- [1] Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de fecha 10/12/1948;
- [2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966 (ratificado por el Reino de España en fecha 13/04/1977);
- [3] Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950:
- [4] Constitución Española;
- [5] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 387/2013, de 24 de abril, y 143/2013, de 28 de febrero;
- [6] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 188/2013, de 4 de noviembre;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 378/2014, de 7 de mayo;
- [8] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 219/2006, de 3 de julio;
- [9] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 259/2005, de 24 de octubre, y 219/2006, de 3 de julio;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2000, de 14 de marzo y la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 141/2009, de 15 de junio;.
- [11] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1997;.
- [12] Sentencias, del Tribunal Supremo de fechas 28/06/1993, 17/09/1993, 18/02/1994, 23/05/1994, 15/110/1994 y 15/12/1994;
- [13] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [14] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 06/09/1978;
- [15] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 febrero;
- [16] Sentencias del Tribunal Surpemo Núms. 11/2011, de 1 de febrero; y 1263/2004, de 2 de noviembre;
- [17] Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 167/2002, de 18 de septiembre;
- [18] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1850/2000, de 29 de diciembre;
- [19] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 166/1999, de 27 de septiembre, y 8/2000, de 17 de enero;.
- [20] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 680/2010, de 14 de julio;
- [21] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 111/2010, de 24 de febrero;
- [22] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 420/2014, de 2 de junio, y 296/2016, de 11 de abril;
- [23] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 446/2012, de 5 junio;
- [24] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 420/2014; de 2 de Junio;
- [25] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio;
- [26] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 393/2010, de 22 de abril, y 968/2010, de 4 de noviembre;
- [27] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio;
- [28] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 199/ 2011, de 30 de marzo, y 402/2011, de 12 de abril;
- [29] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 878/2014, de 23 de diciembre, y 296/2016, de 11 de abril;
- [30] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 de febrero;
- [31] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/02/1998;
- [32] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 831/2000, de 16 de mayo;
- [33] Ley Orgánica del Poder Judicial;
- [34] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1080/2005, de 29 de septiembre;
- [35] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 96/1999, de 21 de enero;
- [36] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/01/1994 y 23/02/2011;
- [37] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 508/2015, de 27 de julio;
- [38] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009, de 28 de septiembre;
- [39] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2005 y 457/2007;
- [40] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 94/1999, de 31 de mayo;
- [41] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 228/1997 de 16 de diciembre;
- [42] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 283/2000, de 27 de noviembre;
- [43] Auto del Tribunal Constitucional Núm. 171/1989, de 3 de abril;
- [44] Auto del Tribunal Constitucional Núm. 58/1992, de 2 de marzo;
- [45] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 76/1992, de 14 de mayo;
- [46] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 591/2002, de 1 de abril;
- [47] Sentencias del Tribunal Supremo Núms.. 282/2004, de 1 de marzo, y 1431/1999; de 13 de octubre;
- [48] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 266/2015, de 12 de mayo, y 924/2009, de 7 de octubre;
- [49] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2006, de 19 de enero, y 1103/2005, de 18 de octubre;
- [50] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 83/2014, de 13 de febrero;
- [51] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 303/1993, del 25 de octubre
- [52] Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
- [53] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/2002, de 3 de abril;
- [54] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 171/1999, de 27 de septiembre;
- [55] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009;
- [56] Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2008;
- [57] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;
Es más, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias Núms. 21/2005 y 457/2007, que un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio, cuya finalidad, según los usos y costumbres, es la de guardar y almacenar objetos de todo tipo, no puede merecer el calificativo de domicilio, salvo que haya sido habilitado para ejercer en él alguna o algunas de las funciones o actividades domésticas, esenciales para el desenvolvimiento de la vida diaria.
Si se examina la casuística del Tribunal Constitucional se puede comprobar, de un lado, que dicho órgano constitucional ha llegado a entender que una vivienda es domicilio aunque, en el momento del registro, no esté habitada (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 94/1999, de 31 de mayo); así como, de otro lado, que no pueden considerarse domicilio:
- los locales destinados a almacén de mercancías (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 228/1997 de 16 de diciembre),
- un bar y un almacén (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 283/2000, de 27 de noviembre);
- unas oficinas de una empresa (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 171/1989, de 3 de abril),
- los locales abiertos al público o de negocios (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 58/1992, de 2 de marzo);
- los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -precepto que atribuye a los Juzgados de Instrucción la competencia para autorizar, en resolución motivada, para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración- extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 76/1992, de 14 de mayo).
9. REGISTROS PRACTICADOS EN EDIFICIOS Y LUGARES PÚBLICOS
Añade el art. 547 del mismo texto legal que se reputarán edificios o lugares públicos a los efectos que aquí nos interesan::
- los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar;
- los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos;
- cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554;
- los buques del Estado.
De lo anterior resulta que los lugares públicos caen fuera de la tutela del art. 18.2 de la Constitución Española, que tutela el derecho del individuo a disponer de un núcleo de absoluta reserva en la santidad del domicilio, es decir, un hogar donde se desarrolla su existencia y actividad humana.
Por ello, la entrada y registro en edificios o lugares públicos no está rodeada de las mismas garantías que la entrada y registro en un domicilio; . exigiéndose, únicamente, que la autoridad judicial comunique la práctica de la diligencia a la autoridad o persona que esté al frente del lugar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 591/2002, de 1 de abril).
10. REGISTROS PRACTICADOS EN TRASTEROS Y GARAJES
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al excluir del concepto de domicilio, a los efectos de realización de las diligencias de entrada y registro, a los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.. 282/2004, de 1 de marzo, y 1431/1999; de 13 de octubre).
Destacaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 266/2015, de 12 de mayo, y 924/2009, de 7 de octubre, que no se puede atribuir el carácter de domicilio a los espacios destinados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda o cuando se trata de espacios cerrados dedicados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas.
De igual modo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 82/2002, de 22 de abril, declaraba que, en el caso de garajes y trasteros, no son aplicables las garantías derivadas de la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares.
Según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, tutelado por el art. 18.1 de la Constitución Española , con el registro de un vehículo, salvo en el supuesto de que constituya de hecho un domicilio, ya que la protección constitucional únicamente se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo.
Si el vehículo registrado es un mero medio de transporte y no presenta ninguna de las características que lo puedan identificar con un domicilio no serían necesarias ni la eventual autorización del interesado para proceder al registro, ni la asistencia de letrado, pues no se trataría de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2006, de 19 de enero, y 1103/2005, de 18 de octubre).
Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 83/2014, de 13 de febrero, el interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido, pues el art. 18.1 de la Constitución Española no incluye, en el ámbito de exclusión que garantiza , los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse alguna sustancia ilícita.
Conviene matizar que aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 303/1993, del 25 de octubre, haya admitido la posibilidad de que un acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener un valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio, a través del art. 730 Ley de Enjuiciamiento.Criminal, con valor probatorio, sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales; lo cierto es que, tal y cmoo resulta de esa misma resolución, para que tales actos de investigación posean esa naturaleza probatoria es necesario que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, ya que la policía judicial, conforme resulta del art. 284 del mismo texto legal, actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial
A mayor abundamiento, explicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009, de 28 de septiembre, que el registro de una furgoneta, en la que sospechaba que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, poseía cobertura legal, ya que constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (véase, asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/2002, de 3 de abril).
Respecto a la no presencia del interesado ni de de su letrado en el registro, pese a estar ya el interesado detenido, precisaba, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009, que podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, lo que no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del encausado, así como la inmediación y la contradicción, como, igualmente, se afirmaba, en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 171/1999, de 27 de septiembre).
Por ello, se concluía en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009 que la ausencia de contradicción en la práctica de este tipo de diligencias no genera indefensión material, ni es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
13. REGISTRO PRACTICADOS EN BUQUES Y EMBARCACIONESEn cuanto al concepto de "buque", ha de acudirse al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Alto Tribunal Español, de fecha 25/11/2008, que, a los efectos de la aplicación del tipo agravado del art. 370.3 del C. Penal --comisión de delito contra la salud pública de extrema gravedad utilizando embarcaciones-, acordaba que no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de "buque", siendo reservada la agravación del mencionado precepto para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Quedando, por tanto, excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad.
Conforme a la anterior pauta interpretativa, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 577/2008, 1 de diciembre, y 587/2009, de 22 de mayo, establecieron, desde un punto de vista jurídico, que el "buque" es una embarcación que ha de reunir las siguientes características:
- es una embarcación que tiene cubierta -definida ésta por la Real Academia Española como "cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el superior"-; cuenta con medios de propulsión propios y es adecuada para navegaciones o empresas marítimas de importancia;
- debe poseer una capacidad de carga relativamente grande;
- es una embarcación que se utiliza como medio especifico de "transporte" de la sustancia ilícita. Ello implica que la agravación deriva del uso de dicho medio con el propósito concreto de transportar la sustancia, aún cuando sea bajo la apariencia de un transporte licito, quedando al margen de la agravación los supuestos en que el investigado para llevar a cabo el viaje lleva la sustancia consigo y se sirve de estos sistemas como forma de transporte público;
- ha de ser apta para realizar con mayor facilidad el transporte de la sustancia ilícita, mediante la realización de una travesía de cierta entidad, incluyéndose la utilización en vía fluvial;
- se trata de una embarcación idónea para fondear a una distancia de la costa o arribar a un punto determinado de ella, eludiendo los puertos y, en consecuencia, los controles policiales y fiscales que en ellos se establecen.
Incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 151/2009, de 11 de febrero, llego a considerar que un velero de 9,35 metros de eslora por 2,77 metros de manga perfectamente era subsumible en el concepto de buque precisado por el Pleno No Jurisdiccional de fecha 25/11/2008.
Ha de subrayarse, respecto al abordaje de buques en alta mar, que la Convención de las Naciones Unidas, de fecha 10/12/1982, sobre los Derechos del Mar, hecha en Montego Bay y ratificada por el Reino de España en fecha 20/12/1996 (BOE de fecha 14/02/1997), proclamaba, en su art. 108, el principio general de cooperación internacional para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales, regulando, en su art. 110, el derecho de visitas respecto de aquellos buques que, o bien no tengan nacionalidad -apartado 1,d)- o se nieguen a izar su pabellón -apartado 1,e).
Ese derecho de visita, reconocido, con carácter general, respecto de los buques de guerra, se extiende a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un Gobierno -apartado 5 del citado art. 110 -.
Téngase en cuenta que, en el art. 91 de la citada Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, se exige una relación auténtica entre el Estado y el buque cuyo pabellón enarbola,
Establece el apartado 3 del citado art. 17 que toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al Derecho Internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave -apartado 3-.
Además, el art. 17.4 de la citada Convención indica que el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a abordar e inspeccionar la nave. Y si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 561, señala que, en los buques extranjeros de guerra, no podrá entrarse sin la autorización del Comandante o, si éste la denegare, sin la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Nuestro Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 209/2007, de 9 de marzo, y 249/2008, de 20 de mayo) ha venido estableciendo reiteradamente que el incumplimiento de la norma que prevé tales autorizaciones no determina la vulneración de un derecho de los encausados, ni constituye un motivo que pueda invalidar el proceso, ni condiciona la jurisdicción del Estado que ejerza su jurisdicción de acuerdo con su propio Derecho Penal Internacional.
Y es que al tratarse de una norma que afecta las relaciones entre los Estados-partes del Convenio de Viena, generaría, en todo caso, una cuestión entre dichos Estados, pero claramente ajena, por lo tanto, al marco del proceso penal seguido por esos hechos.
Esto es, podría constituir una irregularidad que no invalidaría el abordaje y que no extiendería sus consecuencias a la valoración de la prueba obtenida, máxime si se tiene en cuenta que las normas de Derecho Penal Internacional, contenidas en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen la competencia universal de la jurisdicción española para conocer, entre otros, de los siguientes detrtos::
- Genocidio;
- Terrorismo;.
- Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves;
- Falsificación de moneda extranjera;
- Los relativos a la prostitución.
- Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes;
- Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
En consecuencia, una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, ya que, obviamente, están construidas tales embarcaciones de modo que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que, en las mismas, se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, si bien resulta dificultoso extender el concepto de domicilio, en todo caso, a otras zonas de aquellas, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas solamente para la carga, o la zona de máquinas, pues no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 932/2009 y 111/2010).
Precisaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1200/1998, de 9 de octubre, que en una embarcación existen áreas propias y reservadas al ejercicio a la intimidad personal que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aún cuando se trate de lugares respecto de los que un titular puede excluir válidamente la presencia de terceros.
Argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1534/1999 de 16 de abril, que dadas las características del barco y su uso exclusivo para la pesca, no podía tratarse de forma alguna de lo que el art. 18.2 de la Constitución Española considera como domicilio, siendo equiparable su naturaleza a la de un simple automóvil que, según constante jurisprudencia, no requiere mandamiento judicial para su registro por no suponer un reducto a la intimidad personal o familiar.
Indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm 151/2006, de 20 de febrero, que no puede hablarse de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18.2 de la Constitución Española, simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de la tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, embarcación en la que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de la inviolabilidad proclamada en el citado art. 18.2, pues puede suceder que ese tipo de embarcación sea utilizada, no para ese propósito de convivencia con la familia o amistades, sino únicamente para el transporte de mercancía ilícita.
14. REGISTROS PRACTICADOS EN DESPACHOS PROFESIONALES (especial atención a los despachos de abogados)
Explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2012 que, respecto a los despachos profesionales (abogados, médicos, etc.), la línea jurisprudencial más común es la de entender que se necesita de autorización judicial para su registro, dada la naturaleza de la actividad que en ellos se desarrolla y la eventualidad de que se busquen datos o efectos reservados, que puedan afectar a la intimidad y ámbito privado de la persona.
Así, el Código Deontológico de la Abogacía Española prevé, en su art. 5.1, que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, insita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos.
En las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 13/03/2007, Castravet contra Moldavia, y 20/06/2000, Foxley contra Reino Unido, se decía que la confidencialidad de las relaciones entre cliente y su letrado defensor, que deben estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial.
Y es que el derecho, para el acusado, de comunicar con su letrado, sin ser oído por terceras personas, figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática, que se deriva del artículo 6.3 c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/10/2006, Viola contra Italia).
Las restricciones de estas comunicaciones, así como el apoderamiento en su registro de datos que figuren en los archivos del letrado relativos a su asesoramiento profesional,-conllevan,igualmente, restricciones sustanciales en otros derechos, como:
- el derecho a no declarar; pues la comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de modo que, en ese marco, es posible que el investigado, únicamente con el propósito de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar, incluso, al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación;
- el derecho al secreto profesional, concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, facilitados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (véanse los artículos 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicil), opera, asimismo, como un derecho del investigado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, por tnado, dejaría en nada ese derecho;
- el derecho a la intimidad; ya que la relación entre el investigado y su letrado defensor se basa en la confianza, de manera que es probable que el primero traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de la privacidad, que, única y exclusivamente, puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente.
En línea con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 22/05/2008, caso Ililla Stelanor c. Bulgaria, especificó que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivalía a injerencia en su vida privada, lesiva por ello, del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales..
Sin embargo, no se trata de derechos absolutos, pues como explicaba la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/10/2006, el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas, debiendo determinarse, en cada caso concreto, si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo.
Tales restricciones, que no siempre son aceptables en la misma medida, requieren, según afirmaba la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 233/2005, de 26 de septiembre, que concurran cuatro requisitos:
- que exista un fin constitucionalmente legítimo;
- que la intromisión en el derecho esté prevista en la ley;
- que la injerencia se acuerde mediante una resolución judicial motivada establecida, en ocasiones de forma expresa y, en otras, de forma implícita, según ha establecido el Tribunal Constitucional, si bien su forma y características admiten algunas matizaciones en función de la entidad de la restricción;
- que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin legítimo perseguido con ella, con una justificación suficiente en el supuesto concreto, que tenga en cuenta los indicios disponibles en el caso, la necesidad de la medida y el respeto al principio de proporcionalidad (véanse las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 02/11/1991, caso S. contra Suiza, y 31/01/2002, caso Sanz contra Austria).
Obviamente, este tipo de medidas revisten una incuestionable gravedad y tienen que ser ponderadas cuidadosamente por el órgano judicial que las acuerde, debiendo limitarse a aquellos casos en los que exista una constancia, suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales, integrándose, en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2026/2001).
15. VALOR DEL ACTA LEVANTADA POR EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Conforme al párrafo cuarto del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el registro ha de practicarse siempre en presencia del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que lo hubiera autorizado, o del Letrado de la Administración de Justicia del servicio de guardia que lo sustituya, quien estará encargado de levantar acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias; acta que ha de ser firmada por todos los asistentes.
Asimismo, prevé el citado precepto que, en caso de necesidad, el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esa intervención de la fe pública judicial, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en diligencia de entrada y registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realiza dentro de los límites de la resolución judicial que la autoriza (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 1189/2003, de 23 de septiembre, y 408/2006, de 12 de abril).
Nótese que esa presencia del fedatario público judicial cubre las exigencias del artículo 281.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública y hace innecesaria la presencia de testigos adicionales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1152/2000, de 30 de junio).
Ha declaro el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 338/2000, de 6 de marzo, que única y exclusivamente, en aquellos supuestos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia del Letrado de la Administración Justicia, no alcanzando el carácter de prueba preconstituida por ello, el contenido de la diligencia de entrada y registro habrá de ser ratificado y adverado, en el acto del juicio oral, por los funcionarios intervinientes, ´siendo éste el medio adecuado para su incorporación regular al acervo probatorio.
Lo anterior permite afirmar que ese acta de registro, como acto procesal documentado bajo la fe del Letrado de la Administración Justicia, se constituye en prueba preconstituida de naturaleza documental, no siendo necesaria su confirmación por la declaración adicional de testigos, pues, conforme establece el citado art. 281.2º, la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Letrado de la Administración Justicia.
16. AUSENCIA DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Ponía de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 587/2014, de 18 de julio, que el efecto de la ausencia del Letrado de la Administración de Justicia no se proyecta sobre la validez constitucional de la medida de injerencia.
Conforme ha mantenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véánse, entre otras, sus Sentencias Núms. 94/1999 y 239/1999), el único requisito necesario y suficiente, por sí solo, para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, al margen del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que, con antelación, lo mande o autorice, de tal modo que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, producen efectos, únicamente, en el plano de la legalidad ordinaria.
Precisamente, a ese plano pertenece la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, cuya ausencia, ya sea en toda la diligencia, ya sea en una parte de la misma, no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia.
Por tanto, la ausencia de Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, siempre que haya precedido la correspondiente resolución judicial que lo autoriza (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 378//2014, 7 de mayo, y 381/2010, 27 de abril).
No obstante, la ausencia del Letrado de la Administración de Justicia, en la realización de la diligencia de registro, sí que tiene trascendencia en el orden procesal.
Y es que un registro domiciliario llevado a cabo sin intervención del Letrado de la Administración de Justicia será procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no impedirá que, a través de otros medios de prueba, cómo el reconocimiento de los hechos investigados o el testimonio, en la vista oral, de los funcionarios policiales que practicasen el registro, pueda evidenciarse la existencia real de los efectos que se pudieran haber sido intervenidos y hallados en el domicilio registrado.
17. CADENA DE CUSTODIA
La cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se dota de valor jurídico con el propósito de identificar los efectos o instrumentos del delito intervenidos, ya que al tener que pasar por distintos lugares para que realicen los correspondientes exámenes, es imprescindible tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y, en su caso, se destruye.
De este modo se garantizará lo que se conoce como "mismidad de la prueba" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1190/2009, de 3 diciembre); asegurnado, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 347/2012, de 25 de abril, y 83/2013, de 13 de febrero),
A tal respecto, se ha dicho la falta de ruptura de esa cadena puede ser acreditada por las declaraciones testificales, así como por el informe pericial de la toma de muestras (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 685/2010, de 7 julio).
Ha de recalcarse que no será suficiente con la mera sospecha, pues, tal y como establecía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 709/2013, de 10 de octubre, ha de exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.
Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. Así han de tenerse en cuenta, a título meramente ilustrativo, los siguientes preceptos:
- el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 -esto es, los que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida- se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito;
- el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizaban las normas vigentes sobre estupefacientes y las adaptaba a lo establecido en el Convenio de 1961 de las Naciones Unidas, indica´que las sustancias, estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes;
- Orden JUS/1291/2010, 13 de mayo, Normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología, publicada en el BOE nº 122 de 19 de mayo, cuyo art. 13 señala que, en caso de alijos superiores a 2,5 kilos, se enviarán las muestras resultantes de un muestreo; que, en los casos de alijos inferiores a 2,5 kilos, se enviarán todas las muestras disponibles, preferentemente en su envase original, con la menor manipulación posible. El muestreo requerirá, como mínimo, un informe detallado de la incautación: descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc., de las muestras.y una técnica de muestreo basada en los métodos hipergeométrico o bayesiano, con un nivel de confianza del 95% y una proporcionalidad del 50 % (como mínimo la mitad de los productos), o en el método recomendado por las Naciones Unidas.
Téngase en cuenta que, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba.
Quiero resaltar que, caso que se acredite la existencia de alguna irregularidad en la cadena de custodia, no constituirá, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que, únicamente, vendría dada por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera obtenido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, en especial, el derecho de defensa.
Lo cierto es que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de una sustancia ilícita, objeto de examen, que es el proceso que se conoce como cadena de custodia, poseen, exclusivamente, un carácter instrumental, esto esr, que únicamente sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma e íntegra materia ocupada, habitualmente, al inicio de las actuaciones.
Por ello, la comisión de algún posible error en la cadena de custodia no implica, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la sustancia analizada no sea aquella materia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados (véase la Sentencia del Tribunal Supemo Núm. 109/2011, de 22 de marzo).
18. FLAGRANCIA DELICTIVA
Expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/1994 que la flagrancia viene configurada por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente, siendo así conocida directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor, percibiéndose al tiempo la relación de este último con la ejecución del delito y dándose evidencias patentes de tal relación.
En consecuencia, ese concepto de flagrancia delictiva posee las siguientes notas defintorias de contenido material:
- una temporal, de inmediatez, esto es, que la acción delictiva se está desarrollando o acaba de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe;
- otra, personal, cual es que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho, en relación o situación con aspectos del delito -objeto, instrumentos o evidencias materiales del mismo-, que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva.
Si bien esa nota de urgencia aparece generalmente unida a las situaciones de flagrancia, como medio de evitar bien la consumación del delito, que ya se está cometiendo, bien el agotamiento del que ya se ha consumado, bien la desaparición de efectos que se están percibiendo sensorialmente) han de ser valorado en función del principio de proporcionalidad, evitando las intervenciones desmedidas o lesiones a derecho desproporcionadas respecto al fin con ellas conseguido.
19. HALLAZGOS CASUALES
Las entradas y registros se caracterizan por su realización en unidad de acto. En consecuencia, si, en su práctica, aparecieran objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.
El hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y "fundadamente" autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos, producidos como resultado de la misma, habrán de ostentar pleno valor probatorio.
La Constitución Española no exige, en modo alguno, que el funcionario, que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva, cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 49/1996).
Que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos, que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De lo anterior resulta que el hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obligará a los funcionarios de la policía judicial, que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.
Como se indicaba más arriba, ese hallazgo casual participará de la naturaleza de la flagrancia, que permitirá el registro e intervención de efectos, por lo que si el Juzgado de instrucción hubiera proporcionado en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que, por ejemplo, pudieren constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarcará en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial, siempre que ese registro se practique con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existiendo la debida proporcionalidad y que los efectos intervenidos lo sean casualmente.
Recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1999 razonaba que: "el hallazgo de elementos, o datos directos, o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales".
Lo que, realmente, otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que éste se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa.
Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurrirá en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro.
Lógicamente, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no podrá ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.
Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquirirá una imprescindible cobertura.
Y, por último, he de subrayar que si se advirtiera que todo ello pudiera responder, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro, que, fraudulentamente, hubieren ocultado al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero motivo de su investigación, dicha diligencia de entrada y registro habrá de ser considerada nula.
20. DERECHO AL INTERPRETE Y REGISTRO DOMICILIARIO
Señalan los arts. 398, 711 y 762.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, si los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma españo, o fueren sordomudos,, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.del mismo texto legal, que son los preceptos que regulan el nombramiento de intérpretes y la forma de realización del interrogatorio del testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia.
Por otra parte, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520.2.h) del citado texto legal señala tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Merece la pena indicar que este derecho a ser asistido por un interprete fue extendido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 74/1987, de 25 de mayo, a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, ponderando, no sólo, el derecho y deber de conocerlo, previsto en el art. 3 de la Constitución Española, sino también el hecho concreto de la ignorancia o conocimiento precario del castellano, puede afectar al derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
De igual modo, ha de subrayarse que. tanto el art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, como el art. 14. 3 f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966, prevén el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la actuación.
Explicaba la Comisión Europea, en su Informe de fecha 18/05/1977, Serie B, Vol. XXVII, que el propósito de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua, pues es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia
Asimismo ha de señalarse que tanto el Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran los siguientes derechos, estrechamente vinculados con el derecho a ser asistido de interprete:
- derecho del detenido a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda;
- derecho de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
- derecho e ser asistido por un defensor elegido o, en su defecto, por uno designado de oficio.
Igualmente ha de traerse a colación la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 20/10/2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales, que, en su artículo segundo, venía a decir que el derecho a interpretación y traducción, en los procesos penales, se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.
De lo anterior se colige que el derecho a interprete en las causas o procesos penales ha de ser considerado desde una perspectiva global o totalizadora en atención al fin para el que está previsto, esto es, el de una defensa adecuada para la obtención de un proceso justo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014).
Lógicamente, habrá que valorar y enfocar las circunstancias concretas de cada caso, independientemente de su calificación técnica, procesal o de su inserción en un trámite de este orden, mirando solo la finalidad de defensa y a la protección que la Constitución confiere al derecho en cuestión, que está comprendido en su art. 24.1 d en cuanto dispone que en ningún caso pueda producirse indefensión.(véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 74/1987). ,
Aún cuando ni las disposiciones legales y constitucionales ni los Tratados Internacionales y normativa comunitaria anteriormente relacionados hagan referencia, de modo expreso, a las diligencias de entrada y registro, resulta obvio que, como diligencias que afectan a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra, el derecho del investigado a la interpretación, integrado en su derecho de defensa, se hace aconsejable que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte de ese investigado, siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de este tipo de diligencias, o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.
,
Nótese que se trata de una diligencia en la que solo es precisa la presencia de Letrado cuando el investigado se encuentra detenido y que, ordinariamente, se realiza con urgencia, en presencia de los interesados, bajo el control jurisdiccional asegurado por la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia.
Su objeto es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los investigados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la comprensión o no por parte de los investigados de la lengua del procedimiento.
Los Autos que autorizan la realización de diligencias de entrada y registro no son susceptibles de ningún recurso que puedan suspender la diligencia, por lo que ninguna oposición puede deducirse frente a su notificación.
Además, se trata de un acto concluyente, que es fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, aun desconociendo el idioma del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014).
21. BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA
- [1] Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de fecha 10/12/1948;
- [2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York en fecha 19/12/1966 (ratificado por el Reino de España en fecha 13/04/1977);
- [3] Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950:
- [4] Constitución Española;
- [5] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 387/2013, de 24 de abril, y 143/2013, de 28 de febrero;
- [6] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 188/2013, de 4 de noviembre;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 378/2014, de 7 de mayo;
- [8] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 219/2006, de 3 de julio;
- [9] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 259/2005, de 24 de octubre, y 219/2006, de 3 de julio;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 261/2000, de 14 de marzo y la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 141/2009, de 15 de junio;.
- [11] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1997;.
- [12] Sentencias, del Tribunal Supremo de fechas 28/06/1993, 17/09/1993, 18/02/1994, 23/05/1994, 15/110/1994 y 15/12/1994;
- [13] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [14] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 06/09/1978;
- [15] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 febrero;
- [16] Sentencias del Tribunal Surpemo Núms. 11/2011, de 1 de febrero; y 1263/2004, de 2 de noviembre;
- [17] Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 167/2002, de 18 de septiembre;
- [18] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1850/2000, de 29 de diciembre;
- [19] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 166/1999, de 27 de septiembre, y 8/2000, de 17 de enero;.
- [20] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 680/2010, de 14 de julio;
- [21] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 111/2010, de 24 de febrero;
- [22] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 420/2014, de 2 de junio, y 296/2016, de 11 de abril;
- [23] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 446/2012, de 5 junio;
- [24] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 420/2014; de 2 de Junio;
- [25] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio;
- [26] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 393/2010, de 22 de abril, y 968/2010, de 4 de noviembre;
- [27] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio;
- [28] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 199/ 2011, de 30 de marzo, y 402/2011, de 12 de abril;
- [29] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 878/2014, de 23 de diciembre, y 296/2016, de 11 de abril;
- [30] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 11/2011, de 1 de febrero;
- [31] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/02/1998;
- [32] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 831/2000, de 16 de mayo;
- [33] Ley Orgánica del Poder Judicial;
- [34] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1080/2005, de 29 de septiembre;
- [35] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 96/1999, de 21 de enero;
- [36] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/01/1994 y 23/02/2011;
- [37] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 508/2015, de 27 de julio;
- [38] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009, de 28 de septiembre;
- [39] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2005 y 457/2007;
- [40] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 94/1999, de 31 de mayo;
- [41] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 228/1997 de 16 de diciembre;
- [42] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 283/2000, de 27 de noviembre;
- [43] Auto del Tribunal Constitucional Núm. 171/1989, de 3 de abril;
- [44] Auto del Tribunal Constitucional Núm. 58/1992, de 2 de marzo;
- [45] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 76/1992, de 14 de mayo;
- [46] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 591/2002, de 1 de abril;
- [47] Sentencias del Tribunal Supremo Núms.. 282/2004, de 1 de marzo, y 1431/1999; de 13 de octubre;
- [48] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 266/2015, de 12 de mayo, y 924/2009, de 7 de octubre;
- [49] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 21/2006, de 19 de enero, y 1103/2005, de 18 de octubre;
- [50] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 83/2014, de 13 de febrero;
- [51] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 303/1993, del 25 de octubre
- [52] Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
- [53] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/2002, de 3 de abril;
- [54] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 171/1999, de 27 de septiembre;
- [55] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 197/2009;
- [56] Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2008;
- [57] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;
- [58] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 577/2008, 1 de diciembre, y 587/2009, de 22 de mayo;
- [59] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 151/2009, de 11 de febrero;
- [60] Convención de las Naciones Unidas, de fecha 10/12/1982, sobre los Derechos del Mar, hecha en Montego Bay y ratificada por el Reino de España en fecha 20/12/1996 (BOE de fecha 14/02/1997);
- [61] Convención de las Naciones Unidas, de fecha 20/12/1988, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena, y ratificada por el Reino de España en fecha 30/07/1990;
- [62] Sentencias Núms. 209/2007, de 9 de marzo, y 249/2008, de 20 de mayo;
- [63] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 932/2009 y 111/2010;
- [64] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1200/1998, de 9 de octubre;
- [65] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1534/1999, de 16 de abril,
- [66] Sentencia del Tribunal Supremo Núm 151/2006, de 20 de febrero;
- [67] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2012;
- [68] Código Deontológico de la Abogacía Española;
- [69] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 13/03/2007, Castrave contra Moldavia, y 20/06/2000, Foxley contra Reino Unido;
- [70] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/10/2006, Viola contra Italia;
- [71] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 22/05/2008, caso Ililla Stelanor c. Bulgaria;
- [72] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 233/2005, de 26 de septiembre, que concurran cuatro requisitos;
- [73] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 02/11/1991, caso S. contra Suiza, y 31/01/2002, caso Sanz contra Austria;
- [74] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2026/2001;.
- [75] Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 1189/2003, de 23 de septiembre, y 408/2006, de 12 de abril;
- [76] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1152/2000, de 30 de junio;
- [77] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 338/2000, de 6 de marzo;
- [78] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 587/2014, de 18 de julio:
- [79] Sentencias Núms. 94/1999 y 239/1999;
- [80] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 378//2014, 7 de mayo, y 381/2010, 27 de abril;
- [81] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 347/2012, de 25 de abril, y 83/2013, de 13 de febrero;
- [82] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 685/2010, de 7 julio;
- [83] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 709/2013, de 10 de octubre;
- [84] Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizaban las normas vigentes sobre estupefacientes y las adaptaba a lo establecido en el Convenio de 1961 de las Naciones Unidas;
- [86] Orden JUS/1291/2010, 13 de mayo, Normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología, publicada en el BOE nº 122 de 19 de mayo;
- [87] Sentencia del Tribunal Supemo Núm. 109/2011, de 22 de marzo;
- [88] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/1994;
- [89] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 49/1996;
- [90] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1999;
- [91] Sentencia Núm. 74/1987, de 25 de mayo;
- [92] Informe de la Comisión Europea de fecha 18/05/1977, Serie B, Vol. XXVII;
- [93] Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 20/10/2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales;
- [94] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014;
- [95] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 74/1987;
- [96] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 319/2008, de 4 de junio;
- [97] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2014.
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Excelente aporte al sistema policivo, funcional y material...
ResponderEliminarMuchas gracias por sus amables palabras de apoyo a esta publicación del blog La Ventana Jurídica. Un saludo y felices fiestas
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