miércoles, 24 de mayo de 2017

LA CONDUCCIÓN A VELOCIDAD EXCESIVA COMO DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL


Según el art. 379.1 del C. Penal comete delito "el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a  velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente". 

El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación,  en su art. 48.1.a), establece las siguientes velocidades máximas para automóviles que no podrán ser rebasadas en vias fuera de poblado:
  • En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora;
  • En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
  • En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.
  • En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.
Añade el párrafo b) del citado art. 48.1 que, para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, que se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula; y que, en el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.

Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto, el párrafo c) del art. 48.1 establece las siguientes velocidades máximas:
  • Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.
  • Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
Para vehículos en régimen de transporte especial, el Anexo III del Reglamento establece las siguientes velocidades máximas:

  • Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV;
  • Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV;
  • Vehículo con autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV;
El parrafo e) del art. 48.1 establece para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros una velocidad máxima de 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.

Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.
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En cuanto a los mites de velocidad en vías urbanas y travesías, el art. 50.1 del Real Decreto 1428/2003 dice lo siguiente:

"1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por horasalvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo 40 kilómetros por hora.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de pobladosin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora.

Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior".

La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, en el art. 50..1 del Real Decreto 1428/2003,, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de pobladosin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora.

Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior.

Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas, según indica el art. 51.1. del  Real Decreto 1428/2003, en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas..

El art. 80.2 del  Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,  establece que los instrumentos aparatos o medios y sistema de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias en materia de tráfico estén sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología (esto es, la .Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología y la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor). 



La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, prevé que los errores máximos permitidos para la verificación periódica de los cinemómetros son los siguientes:
  • En examen de modelo y verificación de producto:

Errores máximos permitidos
Tipo de instalación
Para ensayos en laboratorio
(por simulación de señales)
Para ensayos en carretera
(tráfico real)
Instalación fija o estática.
± 2 km/h.
± 3 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 3 %, para v > 100 km/h.
± 1 km/h1.
Instalación móvil.
± 5 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 5 %, para v > 100 km/h.
  • En verificación después de reparación o modificación:

Errores máximos permitidos
Tipo de instalación
Para ensayos en laboratorio
(por simulación de señales)
Para ensayos en carretera
(tráfico real)
Instalación fija o estática.
± 2 km/h, para v ≤ 200 km/h.
± 3 km/h, para v > 200 km/h.
± 4 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 4 %, para v > 100 km/h.
Instalación móvil.
± 6 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 6 %, para v > 100 km/h.
  • En verificación periódica:

Errores máximos permitidos
Tipo de instalación
Para ensayos en laboratorio
(por simulación de señales)
Para ensayos en carretera
(tráfico real)
Instalación fija o estática.
± 2 km/h, para v ≤ 200 km/h.
± 3 km/h, para v > 200 km/h.
± 5 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 5 %, para v > 100 km/h.
Instalación móvil.
± 7 km/h, para v ≤ 100 km/h.
± 7 %, para v > 100 km/h.
De lo anterior resulta que cada trámite tiene sus propios márgenes de error (examen del modelo y verificación del producto; verificación después de reparación o modificación y verificación periódica), no son acumulativos, sino excluyentesincluyendo y valorando el error máximo permitido  todas las circunstancias que hayan  podido determinar errores en el cálculo de la velocidad por el cinemómetro.

Conviene señalar, que según exponía la Sentencia Núm. 47/2015, de 26 de enero, dictada por la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, o es atendible la suma del error máximo permitido a la desviación máxima detectada en el cinemómetro durante sus verificaciones ya que aqué es general y más amplio que la desviación concreta que se haya obtenido en la última verificación del cinemómetro en cuestión; y es que el error máximo permitido se ha configurado como un margen normativo de error que garantiza que cualquier aparato estará siempre por debajo de ese límite, dado que el legislador es consciente de que las desviaciones pueden variar, de ahí que en beneficio del reo haya de optarse por ese parámetro no por la desviación máxima detectada durante los ensayos, que siempre será menor

En otras palabras, no puede sumarse al error general tolerable que prevé la norma el error real, obtenido en el caso concreto, pues aquél ya engloba y supera a éste, en beneficio del reo.

Indicaba, asimismo, la citada Sentencia Núm. 47/2015 que no es relevante la fecha de puesta en servicio del cinemómetro empleado ni la de aprobación del modelo. Ello podría tener alguna repercusión si fueran anteriores al 07/12/2006, pues la Disposición Transitoria 1ª de la Orden ITC/3123/2010 autoriza su uso mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en dicha Orden, con las excepciones de que los errores máximos permitidos serán los establecidos en los artículos 13.b), 20 y 26 de la Orden de  fecha 11/02/1994, por la que se regulaban los cinemómetros destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. 

No ocurre lo mismo con los que entraran en servicio con posterioridad, que conforme a la Disposición Transitoria 2ª, se rigen por la nueva Orden

Por ello, será preciso que obre unido al Atestado Policial el informe de verificación y certificado de ensayos periódicos, único que es necesario según reiterada jurisprudenciano exigiéndose, por el contrario, el certificado de capacitación del agente para su uso.

Además, el Anexo III de la Orden ITC/3123/2010 especifica la necesidad de que los cinemómetros cumplan los siguientes requisitos:

  • Han de estar concebidos para que todos los elementos que los componen puedan funcionar autónomamente y mostrar resultados a efectos de poder ser ensayados de forma independiente;
  • Se conectarán a un dispositivo de filmación o registro fotográfico. La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación. La indicación por registro fotográfico debe coincidir con lo indicado en la parte de operación e informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
    • La fecha y hora de medida.
    • La velocidad medida del vehículo infractor.
    • Si mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor.
    • Identificación del instrumento que realizó la medida.
  • Deben indicar la velocidad del vehículo controlado y, para los instrumentos instalados en vehículos en movimiento, la velocidad del vehículo en los cuales se instalan. En el último caso, la determinación de la velocidad de los dos vehículos debe realizarse de forma simultánea;
  • Deben incorporar un dispositivo de calibración que permita la simulación de una o más velocidades representativas de velocidades medidas en la práctica. Estas señales de prueba deben ser independientes de los circuitos de medida, y deberán ser capaces de comprobar el funcionamiento de todos los circuitos que forman la medida en el cinemómetro;
  • Deben estar dotados de un dispositivo selector de velocidades que permita identificar las velocidades superiores a un valor predeterminado;
  • El resultado de cada medida, igual o superior al valor predeterminado por el dispositivo selector de velocidades, debe quedar visualizado mientras no intervenga el operador, o hasta la medida siguiente. Una vez borrado el resultado, y salvo en el caso de que quede registrado, la medida siguiente no podrá efectuarse antes de un periodo de tres segundos;
  • No deberá medir simultáneamente la velocidad de los vehículos en los dos sentidos de circulación, cuando no puedan asegurarse estas mediciones.Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación.
  • Su instalación en un lugar deberá realizarse por medio de un dispositivo que permita ajustarlo de manera estable siguiendo las instrucciones del fabricante. Su contribución a la incertidumbre relativa del sistema de medida no debe ser mayor que el 0,5 %;
  • No debe haber indicación de velocidad cuando la tensión de alimentación varía fuera de los límites para los cuales pueden ser superados los errores admisibles;
  • Cuando dos o más vehículos con velocidades diferentes entren simultáneamente en el campo de medida, el cinemómetro no debe dar lectura de velocidad a no ser que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente los objetivos durante todo el proceso de medición.
No obstante lo anterior, no ha de perderse de vista que, como subrayaba la Sentencia dictada por la Iltma. Sección 2ª de al Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 04/06/2015,.una conducción en las circunstancias descritas en el art. 379.1 del C. Penal. supone una infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demásque en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vía.

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