viernes, 2 de junio de 2017

¿EQUIVALE EL SILENCIO A CONSENTIMIENTO TÁCITO?

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, en torno al valor del silencio como declaración de voluntad, que éste sólo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace necesaria una manifestación de voluntad que se omite (véase la Sentencia de fecha 19/06/2012 de nuestro Alto Tribunal).


SIGNIFICADOS DEL SILENCIO

El silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.

En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.

Pero, sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato, admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil , ya que, como destacaba la Sentencia dictada, con fecha 08/02/2017, por la Iltma. Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no hay óbice alguno a entender que el término "actos" que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio, comprensivo de la acción y de la omisión.

Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.

En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, ya que, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer, y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han venido exigiendo distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.

Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe (véase la Sentencia de fecha 27/12/2010 de nuestro Alto Tribunal).

Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). 

Este principio es manifestación del más general de buena fe (véase el artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir

Por eso, la jurisprudencia, ya desde antiguo (véase la Sentencia de fecha 24/11/1943 de nuestro Alto Tribunal), plenamente vigente (véase la Sentencia de fecha 09/06/2004 de nuestro Alto Tribunal), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones:

  • una, que el que calla pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); 
  • y otra, que el que calle tuviera obligación de contestar, o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).

En todo caso, la jurisprudencia se ha preocupado por llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva.

Destacaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24/0472012, que, en nuestro sistema, el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se referían tanto la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289, como los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, exponiendo la Sentencia Núm. 772/2009, de 7 diciembre, con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad cuando se puede y se debe hablar ("qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur") y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del  silencio con daño para su patrimonio.

En suma, el silencio en las relaciones jurídicas juega un papel no siempre igual. Como regla general, del silencio no cabe extraer concusiones vinculantes para la parte que lo guarda

No obstante, hay supuestos en que, atendidas las circunstancias, el silencio cobra especial significado, a la vista de las normas de carácter general reguladoras de las relaciones jurídicas, especialmente las contractuales

Así, el artículo 7 del C. Civil prevé que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; añadiendo el art. 1258 que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.


EL CONSENTIMIENTO COMO REQUISITO NECESARIO PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO

Conviene recordar, que, como decía, en su Sentencia de fecha 27/04/2011, la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que el consentimiento es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es precisa una serie de contactos previos o preliminares, esto es, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. 

Para que el consentimiento se considere que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco

En nuestro sistema, rigen el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. 

En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativo que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada

Consecuencia de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil.

Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez.

Con respecto al consentimiento, ha de decirse que consiste en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une

Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de forma que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.


¿QUÉ ES EL CONSENTIMIENTO TÁCITO?

Como explicaba la Sentencia dictada, con fecha 21/02/2017, por la Iltma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada es pacífico que consentimiento se puede prestar de forma expresa o tácita y, con respecto a esta ultima, únicamente  será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca , e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte (véanse las Sentencias de fechas 14/06/1963 y 15/02/997 de nuestro Alto Tribunal).

Conforme se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/1990, el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (véanse las Sentencias de fechas 11/11/1958 y 03/01/1964 de nuestro Alto Tribunal), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (véanse las Sentencias de fechas 30/11/1957 y 30/05/1963 de nuestro Alto Tribunal), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (véase la Sentencia de fecha 10/06/1965), insistiendo, en su Sentencia de fecha 29/01/1965, en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia) o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refería la Sentencia de fecha 24/11/1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el supuesto de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad (véanse la Sentencia de fechas 24/01/1957).

El consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, sin que durante un largo periodo de tiempo se hubiera manifestado impugnación alguna pese a su notoriedad (véase la Sentencia de fecha 16/07/2009 de nuestro Alto Tribunal).

El conocimiento, decía la Sentencia la Sala Primera de fecha 06/03/2013, no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos

Según resulta, entre otras, de las Sentencias de fechas 23/10/2008, 05/11/2008 26/11/2010, 12/12/2011 y 09/02/2012, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado ,con valor de doctrina jurisprudencial, que se ha de estar a los hechos concretos para dilucidar si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad

De este modo, la resolución de este tipo de controversias radicará en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento

Por eso, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento.


ACTOS PROPIOS

Decía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/10/2013, al hablar de los actos propios, que los mismos tienen su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables, pero el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos únicamente tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, lo cual significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Precisaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 301/2016, de 5 de mayo, que su doctrina sobre los actos propios imponía un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace precisa la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, ya que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 552/1998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo y 649/2014, de 13 de enero). 


ESPECIAL REFERENCIA AL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN UN EDIFICIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Exponía la Sentencia dictada, con fecha 22/02/2017, por la Iltma. Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en materia de consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal frente a las alteraciones que los diversos copropietarios puedan acometer de los elementos comunes, ha venido siendo doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias Núms. 993/2008, de 5 de noviembre, 564/2009, de 16 de julio, 808/2010, de 26 de noviembre, 465/2011, de 5 de julio, y 135/2012, de 29 de febrero, citadas por la Sentencia dictada, con fecha 31/12/2012, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, puede sistematizarse en los siguientes puntos:
  • que, en general, la realización de obras que afectan a elementos comunes exige para su validez el consentimiento unánime de la comunidad (véanse las Sentencias Núms. 564/2009 y 465/2011 de nuestro Alto Tribunal);
  • que el consentimiento de la comunidad necesario para considerar lícitamente realizadas las obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito (véanse las Sentencias Núms. 993/2008, 808/2010, 465/2011 y 135/2012 de nuestro Alto Tribunal);
  • que, en principio, el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos (véanse las Sentencias Núms. 808/2010 y 135/2012 de nuestro Alto Tribunal);
  • que, de todas formas, ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad, por lo que, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (véanse las Sentencias Núms. 808/2012, 465/2011 y 135/2012); 
  • que, en este sentido, cabe interpretar como consentimiento (tácito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos, se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo (véanse las Sentencias Núms. 993/2008 y 564/2009 de nuestro Alto Tribunal)..

ESPECIAL REFERENCIA AL SILENCIO DEL ARRENDADOR AL RECIBIR LA COMUNICACIÓN DE ABANDONO DE VIVIENDA Y ENTREGA DE LLAVES

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20/07/2011, resolvió una controversia jurídica referida a si el silencio del arrendador al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario equivalía a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, lo que, a su vez, determinaría que una posterior demanda en reclamación de indemnización por resolución unilateral del arrendatario resultaría contraria al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios.

Indicaba el Alto Tribunal, con cita de sus Sentencias de fechas 17/11/1995, 07/07/1990 y 09/06/2004, lo siguiente: "dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena feNo obstante lo anterior, en el presente caso se concluye que la sentencia recurrida no infringe esta doctrina jurisprudencial ya que la Sentencia impugnada declara que no existen elementos probatorios, exclusión hecha de la simple o mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora, que acrediten o prueben que la parte demandante, ahora recurrida, prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito".

Y es que ha tenerse en cuenta que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella.

En definitiva, la jurisprudencia de la Sala Primera, tanto en lo que respecta al reconocimiento del mutuo disenso como negocio extintivo de otro previamente concertado (véase su Sentencia de Núm. 385/2009, de 26 de mayo), como sobre el valor del silencio como expresión de consentimiento, sostiene que ha de tomarse en consideración no solo la recepción de la comunicación de abandono del inmueble arrendado y entrega de llaves, sino los actos concomitantes que permitan entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador (véase su Sentencia Núm. 597/2011, de 20 de julio).

Explicaba, en su Sentencia de fecha 23/07/2014, la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que si bien la parte no viene obligada a reiterar los contenidos contractuales que, una vez formulados en el contrato, son vinculantes para ambas partes, también es cierto que cada una de las partes no viene obligada, en términos generales, a responder a las intimaciones de la otra sobre el contenido contractual.

Pero no es menos cierto que en según qué circunstancias, la buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de los derechos, sí obliga a dar una respuesta en aras a clarificar la situación jurídica de las partes.

Por ello, decía la citada Sentencia de fecha 23/07/2014 lo siguiente: "En nuestro caso, tras casi seis años de contrato, la arrendataria comunica oficialmente a la arrendadora su voluntad de desistir del contrato, de acuerdo con las previsiones contractuales. A esta comunicación no hay respuesta, por más que nadie cuestiona su validez, dado que se acoge a lo pactado. / El plazo de desalojo anunciado pasa y el mismo no se produce. En diciembre de 2009, la arrendataria manda a la propiedad un escrito, según dice, fruto de la negociación habida entre ellos, recogiendo el acuerdo novatorio, una vez extinguido el contrato por voluntad de la arrendataria formalmente comunicada en julio de 2009 con efectos de octubre de ese año. / La arrendadora guarda silencio, a pesar de que: a) había recibido una comunicación resolutoria; b) recibe el texto de un supuesto acuerdo sobre la situación de la relación tras la resolución manifestada.Este caso es paradigmático de aquellos en que el silencio viene cargado de contenido. Con esos antecedentes, la parte arrendadora venía obligada a rechazar el contenido del correo de diciembre en vez de guardar silencio"


BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

1/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/06/2012; 
2/ Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil;
3/ Sentencia de la Iltma. Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madridde fecha 08/02/2017;
4/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  27/12/2010;
5/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/11/1943;
6 Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/06/2004; 
7/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2012;
8/ Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009;
9/ Principios de Derecho Europeo de los Contratos;
10/ Sentencia Núm. 772/2009, de 7 diciembre, del Tribunal Supremo;
11/ Sentencia de la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27/04/2011;
12/ Sentencia de la Iltma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21/02/2017;
13/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/06/1963 y 15/02/1997; 
14/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/1990;
15/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/1958 y 03/01/1964;
16/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/11/1957 y 30/05/1963; d
17/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/06/1965;
18/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha fecha 24/11/1943;
19/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/01/1957;.
20/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/07/2009;
21/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2013;
22/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/10/2008, 05/11/2008 26/11/2010, 12/12/2011 y 09/02/2012;
23/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2013;
24/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha Núm. 301/2016, de 5 de mayo;
25/ Sentencias Núms. 552/1998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo y 649/2014, de 13 de enero, del Tribunal Supremo; 
26/ Sentencias Núms. 993/2008, de 5 de noviembre, 564/2009, de 16 de julio, 808/2010, de 26 de noviembre, 465/2011, de 5 de julio, y 135/2012, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo;
27/ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31/12/2012;
28/ Sentencias Núms. 564/2009 y 465/2011 del Tribunal Supremo;
29/ Sentencias Núms. 993/2008, 808/2010, 465/2011 y 135/2012 del Tribunal Supremo;
30/ Sentencias Núms. 808/2010 y 135/2012 del Tribunal Supremo;
31/ Sentencias Núms. 808/2012, 465/2011 y 135/2012 del Tribunal Supremo;
32/ Sentencias Núms. 993/2008 y 564/2009 del Tribunal Supremo;
33/ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/07/2011; 
34/ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/11/1995, 07/07/1990 y 09/06/2004; 
35/ Sentencia de Núm. 385/2009, de 26 de mayo, del Tribunal Supremo;
36/ Sentencia Núm. 597/2011, de 20 de julio, del Tribunal Supremo;
37/ Sentencia de la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23/07/2014;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO






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