lunes, 5 de junio de 2017

LA CONDUCCIÓN TEMERARIA COMO DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL


El art. 380.1 del C. Penal prevé que: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.".

Recodaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 01/04/2002, que  dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos
  • La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas;
  • Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. 

De ahí que la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto sea insuficiente para la ejecución del tipo (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Sección 10ª de Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17/03/2017). 

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía, y, por ello, habrá de quedar claramente descrito en el factum probatorio de la Sentencia

Según resulta, entre otras, de las Sentencias Núms.  1039/2001,  561/2002 y 1464/2005, de nuestro Alto Tribunal, se trata de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor ha de abarcar los dos elementos del tipo
  • el modo de conducir temerario;
  • el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía:

En efecto, el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del texto punitivo es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, introduciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero (esto es la conducción a una velocidad superior a la permitida) y en el inciso segundo del apartado segundo (esto es, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas).

Explicaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 01/04/2002 que que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracciones de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. 

El término "temerario" del delito del artículo 380 del C. Penal supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de tal forma que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado (véase la Sentencia dictada, con fecha 24/09/2003, por la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife).

La "temeridad" en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con "probada", sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador

Recuérdese que se trata  de un delito de peligro concreto, de tal modo que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es necesario, además, que éstos experimenten de modo concreto el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física (véase la Sentencia dictada, con fecha 08/12/2007, por la Iltma. Audiencia Provincial de Malaga).

Lo cierto es que el concepto de "peligro concreto" tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de forma que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión (véase la  Sentencia dictada, con fecha 20/12/2007, por la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz).

Como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2001, aunque se trate de un delito de peligro concreto, no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo; ya que, como indicaba la Sentencia dictada, con fecha 15/06/2006, por la Iltma Audiencia Provincial de Trarragona, es suficiente con que se haya puesto en peligro a una sola persona.

Razonaba la Sentencia Núm. 717/2014, de 20 de enero de 2015, del Tribunal Supremo en relación con el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, la importancia para la aplicación del tipo penal descrito el requisito del acto de circulación y añadía "Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio".

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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