sábado, 17 de junio de 2017

EL DECOMISO DEL VEHÍCULO EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL


El artículo 385 bis del C. Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dice lo siguiente: "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128".

De este modo resulta posible acordar esta consecuencia accesoria -es decir, el decomiso del vehículo- en la generalidad de los delitos contra la seguridad vial.

Tal y como exponía la Sentencia dictada por la Iltma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 01/03/2012el fundamento del decomiso se encuentra en la necesidad de que instrumento del delito -en este caso, el vehículo o ciclomotor- no vuelva a ser utilizado para la comisión de nuevos delitos

Pero este parámetro no es el único a ponderar, ya que para la aplicación de tal consecuencia accesoria en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial es preciso  la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  • el presupuesto de peligrosidad objetiva de determinadas cosas materiales y que se orienta a prevenir la utilización de las mismas en el futuro para la comisión de nuevos delitos;
  • el presupuesto de la peligrosidad del sujeto, que utilizando tal instrumento pueda volver a delinquir;
  • el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
Conviene tener en cuenta que el art. 128, al que se remite el reseñado art.. 385 bis, prevé que, tratándose de instrumentos de lícito comercio -como ocurre con los vehículos de motor-, habrá que atender a si su valor guarda proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción para acordar (o no) el decomiso, el cual, como es lógico, no se produce automáticamente, sino que constituye una facultad discrecional del Tribunal.
El criterio de la gravedad del hecho parece, por tanto, una pauta fundamental para modular el principio de proporcionalidad. Así, resultaría proporcionado adoptar la medida del decomiso en supuestos como los siguientes:

  • conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, con una tasa muy elevada;
  • en la conducción temeraria o con consciente desprecio por la vida de los demás;
  • cuando alguno de los delitos contra la seguridad vial concurra con delitos de homicidio y/o lesiones graves por imprudencia.
Además del parámetro de la gravedad, habría que resaltar, también, en los casos de reiteración delictiva, el de la peligrosidad del sujeto y la posibilidad muy cierta de que, dada su trayectoria pasada, vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo, sin que en nada afecte o influya en esta medida la ausencia de responsabilidad civil, pues, tal y como resulta del  art. 127 octies 3 del C. Penalla consecuencia accesoria del comiso no tiene como designio asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias.

Recuérdese, a título meramente amplificativo, que la denominada jurisprudencia menor (véanse, entre otras, las Sentencias dictadas por la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 25/11/2011Iltma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29/07/2011 y la Iltma. Sección  de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13/06/2011) ha llegado a autorizar el decomiso del vehículo en supuestos de conducción careciendo de permiso o licencia previstos y penados en el art. 384 del C. Penal.

En todo caso, ha de significarse que no procede el comiso cuando el vehículo a motor o ciclomotor pertenezcan a un tercero, siempre que sea de buena fe y haya adquirido el vehículo de forma legal

Sin embargo, conviene matizar que habrá de estarse a la propiedad real del vehículo, más allá de la mera titularidad formal o registral, para lo que habrá de atenderse a diversas circunstancias tales como la utilización habitual, posesión en concepto de dueño, pago del precio, pago de impuestos y recibos del seguro obligatorio, etc.

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