viernes, 2 de junio de 2017

LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL COMO DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL


Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, el artículo 379.2 del C. Penal recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma.

En primer lugar, se sanciona la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuya comisión requiere la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas

a) un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras

b) una conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:
  • la ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere, además, que la ingesta de alcohol tentga reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en la segunda mitad de ese mismo art. 379.2;
  • la real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de modo  que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto, y no meramente presunto-derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/05/1981, 19/05/1992, 19/02/1993, 05/12/1994 y 23/02/1995), sin que sea necesaria, pues, la lesión a bienes jurídicos de terceros;
c) la concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a la legalmente permitida (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

En segundo lugar, se sanciona la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro (recuérdese que el precepto establece expresamente lo siguiente "en todo caso, será condenado..."), que requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:


  • un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras;
  • la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litrosin que sea necesario, por tanto, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el tipo antes analizado (el inciso primero del art. 379.2 dice expresamente "bajo la influencia de..."), siendo suficiente, por tanto, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").

La infracción sancionada en el inciso segundo del art. 379.2 se configura, por tanto, de un claro exponente de los denominados delitos de peligro presunto

Ello comporta que resulten punibles incluso aquellos supuestos en los que, sin evidencia de una conducción anómala, se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y ésta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que, por disposición legal, está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia (véase el  artículo 383 del C. Penal) y no solamente en una de ellas ya que si para cumplir aquella norma es necesaria la realización de las dos pruebas (y si únicamente se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que, para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior 0'60 mgs. en las dos pruebas de obligatoria realización.

De lo anterior se colige que es una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello, a su vez, en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado

En suma, el delito de peligro presunto sancionado en el art. 379.2 del C. Penal, junto al delito contra la seguridad vial en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que sanciona "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito de peligro presunto facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de tal modo que ha de  apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del reo arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.

Y es que fue el legislador quien determinó el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de alcohol, fijando de esta forma el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico protegido (esto es, la seguridad vial). 

Tal y como exponía la Iltma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de fecha 21/03/2011, no es que el delito de peligro presunto castigado en el art. 379.2  “haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción iuris et de iure de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo. La tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo, (tasa típica) no en una presunción legal; conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito. Ya no estamos, pues, ante un elemento de prueba: en el nuevo tipo es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral”.

Conviene tener en cuenta que, por regla general, la curva que refleja la ingesta alcohólica tiene un inicio ascendente, hasta mantenerse y luego bajar.

En cuanto al margen de error de los aparatos etilómetros ha de traerse a colación que el Anexo II de la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, establece que .los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son:
  • 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L;
  • 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L;
  • 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.
Conviene añadir que, conforme prevé el art. 23.2 del Reglamento General de Circulación, entre la realización de la primera  prueba y  la segunda prueba tiene que mediar un tiempo mínimo legal de espera de diez minutos.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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