El art. 379.2 del C. Penal establece lo siguiente: "Con las mismas penas (esto es, con las penas previstas en el apartado primero del mismo precepto: "prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años") será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas ...".
Como se decía en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 11/06/2001, para entender vulnerado dicho precepto legal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es necesario que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado precepto (es decir, drogas tóxicas, psicotrópicas o sustancias estupefacientes), con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.
El delito, como literalmente expresa el párrafo segundo del art. 379, es de "influencia", y no de simple presencia o constatación (como ocurre en algunos ordenamientos extranjeros) de las sustancias legalmente previstas en el citado precepto.
Tal "influencia" se configura, respecto de sustancias legalmente previstas en el art. 379.2, como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- el manejo o conducción del vehículo ha de ser anómalo;
- ese manejo o conducción del vehículo ha tener una repercusión negativa en la seguridad del tráfico rodado;
- que, en atención a las concretas condiciones físicas del sujeto activo, suponga real afectación de sus facultades psíquicas y físicas.
Afirmaba el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Núms. 2/2003 y 68/2004, que "el delito contenido en el art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art. 12.1 Real Decreto 339/1990 , pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito".
No existe en ese supuesto legal previsión, como la que aparece posteriormente a dicha reforma para con las bebidas alcohólicas, cuando la tasa de alcohol es superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,2 gramos por litro de sangre, en que se presuma la perturbación de las condiciones psicofísicas del sujeto activo.
La diferente incidencia del delito de conducción etílica y del de conducción influida por drogas determina que las pruebas de detección sean también distintas.
Y es que hay que subrayar que, mientras que para aquella primera se disciplina los test de alcoholemia de aire espirado y los posteriores de comprobación de alcohol en sangre, en la segunda el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, prevé, en su art. 28.1.a), que: "Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: / a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos".
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