miércoles, 19 de septiembre de 2018

SOBRE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS PENALES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE IMAGEN Y EL SONIDO


1. REGULACIÓN

El art. 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en sus números 1, 2 y 3, lo  que sigue:

"1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse".

Con arreglo a lo previsto en el art. 453.1 de la Ley Orgánica 6/1985, "(C)orresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. / Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido."

Añade el art. 454.1 de la citada Ley Orgánica 6/1985 que "Los letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley".

Por su parte, el art. 5 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, dispone que:

"Corresponde a los Secretarios Judiciales (esto es, los actuales Letrados de la Administración de Justiciael ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:

a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica.

En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.


En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos".

Algunos de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a las declaraciones de los procesados o las de los testigos en la fase sumarial hacen referencia a la documentación en forma escrita de dichas actuaciones"El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones..." (art. 397) "El procesado podrá leer la declaración ..." ( art.. 402), conteniéndose idénticas previsiones respecto de los testigos (arts. 437 y 443). 

Sin embargo, como recordaba la Iltma. Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 26/07/2018, "ello no puede llevarnos a obviar ni la fecha de su redacción ni las circunstancias respecto de los medios técnicos disponibles en tal momento para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales por parte de los Juzgados y Tribunales, que no podía prever, expresamente, la grabación de las diligencias de investigación de carácter personal que pudieran practicarse en la instrucción de las causas penales, por no contar, entonces, con los medios técnicos necesarios para llevar a efecto la misma. Que sí se previenen, ya, respecto de actuaciones que han sido objeto de más reciente regulación: como la que contempla el art. 433 último párrafo de la L.E.Crim., que obliga al Juez de Instrucción a ordenar la grabación de la declaración de los testigos menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada que sean víctimas del delito, cuando se les haya tomado mediante la intervención de expertos; y la más clara, la de la llamada prueba preconstituida que regula el art. 777-2 en el procedimiento abreviado, perfectamente trasladable al sumario (art. 448) u otros procedimientos penales, que sin dejar de ser una diligencia instructora en cuanto se trata de un acto dirigido a la investigación del delito y se practica por el Juez de Instrucción y durante la fase de instrucción del proceso, sin perjuicio de su utilización como prueba testifical del juicio oral a valorar en sentencia a los efectos del art. 730, permite dos formas de documentación, la tradicional del acta escrita autorizada por el Secretario judicial con expresión de los intervinientes, o la grabación en soporte apto para la reproducción del sonido y la imagen, precepto del que se deduce que estas dos formas de documentación son perfectamente válidas y que la opción dependerá de la existencia o no en la oficina judicial de medios técnicos idóneos a tal fin".

La documentación por medios videográficos sí que aparece expresamente regulada en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de de Enjuiciamiento Civil en los artículos 146 ("Documentación de las actuaciones") y 147 ("Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido"), cuyo carácter supletorio en el proceso penal es indudable (artículo 4). 

Así, el citado artículo 146 dispone, en sus apartados 1 y 2, que "1. (L)as actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido. / 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. / Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Letrado de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. / Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos".

El art. 147 precisa que "Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse. / Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. / Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. / El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales".

2. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DOCUMENTACIÓN MEDIANTE MEDIOS TÉCNICOS AUDIOVISUALES

La incorporación de los medios técnicos audiovisuales a las actuaciones judiciales -también la instrucción de las causas penales- documentando su realización mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido no es una cuestión accesoria que puede dejarse a la libre voluntad de las partes o del propio Juez o Tribunal actuante,  sino, a tenor de las normas orgánicas y procesales antes transcritas, un imperativo legal que encuentra su justificación, conforme a la expresión de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, en la necesidad de propiciar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales (véase el Auto dictado por la Iltma. Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en echa 26/07/2018)

No huelga insistir en que corresponde decidir al Letrado de la Administración de Justicia, en el cumplimiento de sus funciones exclusivas y excluyentes como depositario de la fe pública judicial y único responsable de la documentación de las actuaciones judiciales en el proceso.

Según razonaba la Sala en el citado Auto de fecha 26/07/2018, "de una interpretación conjunta y sistemática de la normativa antes expuesta se desprende que también las declaraciones prestadas por las partes y los testigos durante la instrucción de las causas penales pueden documentarse en soporte apto para la grabación de la imagen y del sonido, sin menoscabo de ninguna de las garantías de los intervinientes en tales actuaciones, dado que, conforme a los preceptos procesales alusivos a la forma escrita, antes citados, ya no precisarán los procesados ni los testigos dictar por sí mismos sus declaraciones, puesto que están siendo recogidas en el formato audiovisual de manera íntegra e inmediata, y que, a la finalización de las mismas, podrán comprobar, también, su contenido, -igualmente en forma íntegra y exacta- sustituyendo la lectura del acta escrita por el visionado de la grabación".

Significaba la Audiencia Provincial de Madrid que este criterio que resulta plenamente aplicable a la previsión relativa a las especialidades que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, establece, en su art. 46-5, para la prueba en el juicio oral de este procedimiento especial, permitiendo que las partes interroguen a acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen existen entre lo que estén declarando y lo que declararon en la fase de instrucción a cuyo efecto se habrá de aportar en el acto por la parte a quien interese un "testimonio de aquella declaración" a la que sin embargo prohíbe la norma dar lectura en el juicio, para que el Jurado, durante sus deliberaciones, pueda apreciar la posible contradicción a efectos de valorar la declaración del testigo en el juicio oral, toda vez que las declaraciones prestadas en la fase de instruccióncualquiera que sea la forma en que se documenten, carecen de valor probatorio según tajante disposición de ese precepto in fine, salvo, claro está, las resultantes de prueba anticipada o, en su caso, de la preconstituida.

Explicaba el citado Auto de fecha 26/07/2018 que no sólo no genera inconveniencias o complicaciones en la tramitación de los procedimientos, sino que permite una mayor racionalización en la utilización de los recursos públicos, incorporando, como no puede ser de otro modo, el acceso a las nuevas tecnologías en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sin excluir ningún ámbito jurisdiccional ni procesal, siempre que, naturalmente, se cumplan las exigencias legales que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Y lo mismo se puede afirmar, entienden los Magistrados, de los procedimientos del tribunal del jurado, con la particularidad de que en éstos está prohibida la lectura en juicio de la declaración sumarial contradictoria con la prestada en el plenario

El formato videográfico de la declaración sumarial contradictoria no impide conceptuarla como documento de la fase instructora del proceso, ni la posibilidad de ser testimoniado como tal por el Letrado de la Administración de Justicia,a estos efectos en el juicio por Jurado.

Sin que quepa, en ningún caso su reproducción en el acto del juicio oral, como no cabe la lectura de su contenido, cuando la declaración se recoja en acta escrita, conforme prevé taxativamente el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995 -"Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones"-, sino que, como a continuación se añade, y a instancia de la parte a quien la alegue e interese hacerla valer "se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.

Testimonio que, a tenor de la normativa expuesta, y conforme disponga el Letrado de la Administración de Justicia, en el ejercicio de sus competencias, podrá incorporarse mediante su acta escrita o por el soporte videográfico en que la diligencia se recoja.

En este sentido, el citado Auto de fecha 26/07/2018 destaca que ninguna cortapisa se puede reconocer, respecto de la documentación de una diligencia instructora mediante videograbación digital en cuanto al derecho de las partes del proceso de hacerla valer en el juicio oral del Jurado a los efectos estudiados.

Ello entraña, indudablemente, un enfoque distinto respecto del modo de trabajo que corresponde desarrollar a cada uno de los operadores jurídicos implicados en la gestión de los procesos

Sin embargo, la mayor facilidad de la parte para identificar, en el momento de la declaración en juicio, la posible contradicción del declarante con su declaración sumarial para preguntarle por ello, única ventaja del documento escrito sobre el videograbado, ya que que éste no podrá ser "leído" por el interrogador en ese momento (esto es, abrir, editar y ver y oír el archivo audiovisual) al contrario de lo que sucede con un documento escrito para lo que basta con un simple vistazo, no es razón jurídica para cuestionar la aptitud probatoria de ese documento del proceso siempre que esté autenticado o testimoniado (caso del Jurado) por el Letrado de la Administración de Justicia, esto es, que de fe de que se trata de la grabación del acto en cuestión o, en caso de los testimonios, de una copia del documento digital obrante en la causa, complementado con la declaración del fedatario de que se corresponde íntegramente con el original.

En definitiva, documentar las actuaciones instructoras mediante archivos audiovisuales  no limita las posibilidades de defensa de ninguna de las partes de la causa, ni impide que, en los eventuales supuestos de contradicciones o retractaciones de investigados y testigos en el acto del juicio oral, no pueda llevarse a efecto, si procede, la incorporación del testimonio de las mismas, ya que, como se ha indicado, puede realizarse adecuadament mediante la incorporación del soporte técnico en el que hayan sido oportunamente documentadas por el Letrado de la Administración Judicial, siguiendo las previsiones legales expuestas.

3. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA REFERENCIADAS

  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
  • Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales;
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de de Enjuiciamiento Civil;
  • Auto dictado por la Iltma. Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en echa 26/07/2018;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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