El art. 319.3 del C. Penal establece que "En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar".
La Sala Segunda del Tribunal
Supremo, en Sentencia de fecha 13/01/2018 [1], resalta la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida
restauradora del orden vulnerado y declara que la regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se
eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales.
La demolición es una consecuencia
civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con
los arts. 109 y ss. Del C. Penal
relativos a la reparación del daño.
“Esa reparación del daño
ocasionado por el delito ( arts. 109 , 110 y 112 CP ) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor
prevalecería sobre la de la Ley. Tal
debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP” .
Como bien señala la Audiencia
Provincial de Jaén, en Sentencia dictada en fecha 25/09/2018 [2], la demolición de una obra o
reposición de a su estado originario a la realidad física alterada no son penas,
si no que se trata de medidas que poseen un carácter civil más
que penal.
Con ellas, se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica
anterior a la consumación del medio.
Según la doctrina mayoritaria, se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 del
C. Penal.
Conlleva la restauración del orden jurídico conculcado, y, en el ámbito de la
política criminal, es una medida
disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la
legalidad urbanística.
No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que
contempla el C. Penal, y debe
evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial -Libro II-
que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte
General -Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada
del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario.
Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito
permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en Sentencia, se
produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por
lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el
ámbito penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 529/2012, de 21
de junio).
La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de fecha 15/03/2019 [3] (SAP, Penal sección 29 del 15 de
marzo de 2019 ( ROJ: SAP M 3209/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3209 ) Seleccionar Sentencia:
155/2019 Recurso: 1207/2018 Ponente:
JUSTO RODRIGUEZ CASTRO) destaca que la medida contemplada en el apartado 3 del
art. 319 tiene por finalidad, como
ha declarado algún autor (ACALE SÁNCHEZ), "restaurar el orden urbanístico
vulnerado, de naturaleza esencialmente administrativa, y que puede ser
decretada tanto por los órganos judiciales como por la Administración",
siendo una "medida aflictiva" que es quizá la más efectiva para luchar contra estos delitos (RODRÍGUEZ
ALMIRÓN).
La doctrina jurisprudencial
incardina la demolición de obra
dentro de la responsabilidad civil, extendiendo la demolición a la reparación
del daño mediante la imposición de una obligación de hacer del artículo 112 del
Código Penal a fin de evitar la
consagración física del resultado del delito, y así afirma que la demolición "se inscribe en el contexto
normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de
esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un
carácter ultra personal, que permite que en las exigencias de reparación,
puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal,
serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil,
una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por
el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito,
según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido,
ya que, de otro modo, la voluntad del
infractor prevalecería sobre la de la ley" (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 22/05/2013), diciéndose, en Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 13/01/2018, que, ante la ausencia
de precepto orientador alguno en dicho precepto penal, han de tenerse en cuenta factores como son:
- la gravedad del hecho;
- la naturaleza de la construcción;
- la proporcionalidad entre la medida y el perjuicio que se causaría al infractor;
- determinar los intereses económicos afectados y si perjudica a derechos fundamentales (uso de la vivienda propia
La Audiencia Provincial de
Murcia, en Sentencia dictada en fecha 12/02/2019 [3], señala
que existe una cierta diferencia de
criterio entre las Audiencias
Provinciales en cuanto a la naturaleza,
extensión y exigencias de aplicación del artículo 319.3 del Código Penal.
La Sala murciana razona, con cita
de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 21/02/2012, de la que fue
Ponente D. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, que la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad
física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal.
Se trata de restaurar la legalidad, de volver
a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del delito.
Según la doctrina mayoritaria se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 C. Penal.
Lo cierto es que entraña la restauración del orden jurídico conculcado
y en el ámbito de la política criminal
es una medida disuasoria de llevar a
cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística.
Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito
permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en Sentencia, se
produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria,
por lo que la posibilidad de una futura
legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal.
El texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se
dice que los Jueces y Tribunales "podrán" acordar, a cargo
del autor del hecho, la demolición de la
obra, ha hecho surgir dudas y
respuestas discrepantes.
Existen órganos judiciales que consideran que la expresión "podrán",
lo que abre es una facultad excepcional,
una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda
no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la
adopción de la medida.
Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal
puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad.
Señalan las Sentencias de la
Audiencia Provincial murciana y del Tribunal Supremo que, como quiera que el art. 319.3 no señala criterio alguno,
en la práctica se tienen en cuenta lo
siguientes:
- la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción;
- la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia;
- la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...
Así, por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste
patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la
ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que
haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las
órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del
territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o
judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y
suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a
la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la
restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al
principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del
derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al
legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas,
cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal -ni tampoco
al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición
cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado-.
Tampoco podría aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación
administrativa tal demolición, lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales
penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según
explícita confesión del legislador, la protección
penal, cual es la histórica
ineficacia a la Administración para proteger adecuadamente ese interés general
que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.
Conforme a estas ideas, el Tribunal
murciano y la Sala Segunda admiten como excepciones
las mínimas extralimitaciones o
leves excesos respecto a la autorización
administrativa y aquellas otras en
que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a
norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y
la emisión de la Sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de
urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como
inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en
exclusiva de la autoridad municipal; ya que de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas
consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la
colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de
saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en
detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión
de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y
licencias, amén de que la eficacia
de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios
futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a
suspender la mayoría de las Sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que
el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la
conducta.
Las Sentencias citadas consideran
que, fuera de estos casos, la demolición
es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida
de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de
suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado
genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello
supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con
la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde
no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una
apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe -los posibles
compradores-.
No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de
los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los Jueces
y Tribunales del orden penal no restablezcan la legalidad tratando de restaurar
el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes
de ser lesionado.
Dicho en otras palabras, debe concluirse
que la decisión sobre si ha de acordarse
o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos
delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la
restauración de la legalidad urbanística.
Una vez que el Legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo
a las normas penales, ha de dar
respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás
consecuencias del delito, sin que el
órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de
esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente
administrativo.
La Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca, en Sentencia dictada en fecha 14/06/2019 [4], explica que la demolición de
la obra a cargo del autor del ilícito, prevista en el apartado 3 del
artículo 319 del C. Penal, viene configurada por su propio tenor literal como
una facultad del Juzgador, quien, por
tanto, no parece obligado a decretarla.
En la nueva redacción del
precepto dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la demolición viene acompañada por la reposición a su estado originario de
la realidad física alterada, recogiendo así las consideraciones de gran
parte de la doctrina que otorgaban a
dicha demolición un finalidad reintegradora del orden jurídico
y, por tanto, como una forma de tutela
restablecedora de la legalidad, urbanística en este caso.
La inclusión de este tipo de finalidades
en la norma penal viene dada por una
deficitaria aplicación de la demolición
por parte de la Administración y comparte con el Derecho Administrativo la mencionada naturaleza jurídica de carácter restaurador o reintegrador del orden jurídico.
Como ha dicho algún autor
(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ), con este precepto, el Legislador ha querido que el Juez de lo Penal pueda otorgar una tutela completa, atribuyéndole una
función de reintegración del orden
jurídico.
La demolición debe ser tenida como la única medida que evita
que el daño al bien jurídico se perpetúe,
debiendo constituir la regla general.
Así, la citada Sentencia fecha
14/06/2019 declara que, frente a la constatación
de la existencia de una edificación
constitutiva del ilícito penal, la consecuencia
necesaria habrá de ser la de ordenar
su demolición y la no demolición sólo podrá ser una excepción. L
a cuestión radica pues en
determinar qué parámetros o presupuestos debe tener en cuenta el tribunal para
aplicar tal excepción y si en el presente caso, dicha aplicación es conforme a derecho
o por el contrario, debe ser revocada.
La legalidad urbanística de la construcción fue tomada en cuenta por
el Legislador en el momento de tipificar las conductas sancionables
conforme al art. 319 del C. Penal.
Para que pueda considerarse cometido el delito
tipificado en el apartado primero de dicho precepto es preciso que se hayan dado todos los elementos típicos,
entre ellos, según redacción dada al apartado primero por Ley Orgánica 5/2010,
recogiendo de forma expresa la interpretación del anterior precepto por parte
de la doctrina mayoritaria, el de no ser
autorizable en el momento de cometer la infracción, que no es otro que el momento en que se realizó la construcción.
Sin embargo, el Tribunal
mallorquín razona que para decidir
acerca de la procedencia de la demolición el Juez debe estar a las
circunstancias que acontecen en el momento de dictar Sentencia y que pueden
haber variado respecto del momento en que se cometió el ilícito penal.
Así, podría ocurrir que se hubiera cometido el ilícito penal y,
por tanto, nos encontráramos con una conducta
punible cuando la construcción era ilegalizable en el momento de su
construcción, por ejemplo, porque el terreno no tenía la extensión requerida
por la norma administrativa para poder construir, pero cuando se celebra el juicio, el acusado ha comprado y
anexionado terrenos colindantes de manera que para entonces la obra podría ser legalizada.
Desde esta perspectiva los
Magistrados sostienen que puede
entenderse la facultad otorgada al Juez de lo Penal, de manera que éste no
siempre este obligado a ordenar la demolición cuando se constate la existencia
del delito urbanístico a la vista de la variación en las circunstancias que
deben ser tomadas en consideración.
Esto es, el Juez de lo Penal debe atender a las circunstancias que se dan en el momento de enjuiciar los hechos y si atendidas las mismas la
construcción era o no legalizable.
En el caso de que entienda que la obra era ilegalizable, la
consecuencia no puede ser otra que la demolición.
Recuerda la Sala mallorquina que uno
de los problemas más acuciantes, que
afecta actualmente al territorio nacional, es el del urbanismo descontrolado.
Sin embargo, ello no es patrimonio exclusivo de España y,
así, al hilo de pretendidas vulneraciones
del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los
derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre
de 1950, en el que se establece que toda persona física o moral tiene derecho
al respeto de sus bienes, así como a no ser privado de su propiedad sino por
causa de utilidad pública y en las condiciones previstas en la ley y en los
principios generales del Derecho Internacional, el Tribunal de Estrasburgo ha tenido ocasión de convalidar numerosas órdenes
de demolición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos dictadas en fechas 08/011/2005 (asunto Saliba c. Malta), 24/05/2007
(asunto Paudicio c. Italia) y 17/07/2007 (asunto Vitiello c. Italia).
Añade la Sentencia de fecha
14/06/2019 que son numerosas las razones
que abonan la solución de demoler las
obras, así:
- porque es una consecuencia legal prevista en el artículo 109 del C. Pneal, que se manifiesta en una obligación de hacer a su costa según el art. 112 del mismo texto legal;
- constituye además un principio general que del acto ilícito no puede nacer un derecho, no pudiendo nacer del delito el derecho sobre la construcción ilícita. Se daría además un mensaje pernicioso a la sociedad si tras la imposición de la pena el delincuente pudiera retener el resultado de su delito;
- tampoco tendría sentido esperar al resultado de un posterior proceso contencioso administrativo, que debe estar subordinado a lo resuelto por esta jurisdicción penal;
- con la demolición se refuerza positivamente a la ciudadanía que sí cumple con la normativa urbanística, solicitando las preceptivas licencias y abonando los impuestos que a las mismas se asocian.
Mantiene el Tribunal mallorquín
que, frente a tal consecuencia, no resulta
aceptable la alegación de que corresponde a la Administración exclusivamente el
control de sus actos administrativos y que debe ser ella la que en su caso
proceda a la demolición.
Es obvio que el Legislador penal, por cuestiones de política
criminal, ha querido que el órgano
jurisdiccional penal valore el carácter autorizable o no de la construcción,
declarando preferente la jurisdicción penal sobre la contencioso administrativa,
en el sentido de que aquélla no debe
esperar a que ésta se pronuncie para decidir si existe el ilícito penal e
imponer las consecuencias reparadoras que del mismo se deriven.
No puede perderse de vista que la
configuración potestativa de la facultad
de ordenar la demolición del art. 319.3 no puede entenderse únicamente como que el Tribunal pueda aplicarla o
no atendida cualquier circunstancia que al órgano jurisdiccional le parezca
razonable o en base a principios jurisdiccionales, que si bien son aplicables
en el ámbito del Derecho penal, no lo son en este ámbito.
Así la posibilidad
legal conforme a la cual el Juez de
lo Penal puede no decretar la demolición solo cabe en el caso de que la obra,
no autorizable en el momento de su construcción sea autorizable en el momento
de dictarse la Sentencia.
Explica la Audiencia mallorquina,
con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2016, que son criterios para proceder o no a la
demolición la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción, los
siguientes:
- la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia o si fuese de recreo;
- atendiendo asimismo a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas o similares, o sólo a terrenos no urbanizables;
- la disposición de rebeldía ante los requerimientos que la Administración haya efectuado al constructor, promotor o director técnico de ella.
Ahora bien, la Sentencia de fecha
14/06/2019 considera que, en cualquier caso, que la
posición del Tribunal ante la demolición debe ser diferente, siempre
partiendo de la regla general citada, si
los afectados son terceros de buena fe o los propios autores del delito
urbanístico, nunca podrán ser tratados de igual forma unos u otros, puesto
que ante los terceros de buena fe,
aunque sea altamente dificultoso, podrán buscarse fórmulas para evitar la
demolición y ante los partícipes del
delito ésta deberá ser prácticamente automática, sin que ello obvie la
necesidad de su motivación en la Sentencia que la acuerde.
Afirma el Tribunal mallorquín que
esta postura, que pudiera apreciarse
como radical, es la que de forma indirecta sigue el propio art. 319.3 de beneficiar
en lo posible a esos terceros de buena fe, lo que se manifiesta en que se les indemnizará debidamente, lo cual
es algo obligado ante el perjuicio
causado por el delito y también se dice en esa norma que se dispondrá el decomiso de las ganancias
provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren
podido experimentar, sin que exista inconveniente en que esas ganancias sean
utilizadas para indemnizar a los terceros ajenos a la infracción penal y
víctimas del delito conforme al art.
127 octies 3 del C. Penal .
Para finalizar ha de destacarse
que, en esa idea de proteger a la
víctima del delito, se incluye, en el art.
319.3, que valorando las
circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán
temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago
de aquéllas, esto es, de las indemnizaciones
debidas a terceros de buena fe, lo que supone o debe interpretarse en el
sentido que, una vez acordada motivadamente
la demolición de la obra o construcción, ésta puede no ejecutarse por un
determinado tiempo con la única finalidad de que se garanticen las
indemnizaciones que le corresponden a esos terceros, teniendo su explicación en que la construcción está siendo ocupada o utilizada por terceros ajenos a
la actividad delictiva y la demolición sin esas garantías sólo les perjudicará
a éstos, que se verán privados de la construcción y además no habrán percibido
la indemnización, así, garantizándola, se llega a una forma directa de
protección de la víctima de un delito, sorprendida en su buena fe ante la
comisión de la correspondiente infracción penal contra la ordenación del
territorio o urbanismo.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 13/01/2018; Núm. de Resolución: 73/2018, Núm. de Recurso: 882/2017; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
[1] Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 13/01/2018; Núm. de Resolución: 73/2018, Núm. de Recurso: 882/2017; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA;
[2] Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Jaén en fecha 25/09/2018; Núm. de Resolución: 205/2018, Núm. de Recurso: 740/2018; Ponente: D. PIO JOSE AGUIRRE
ZAMORANO;
[3] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/03/2019; Núm. de Resolución: 155/2018, Núm. de Recurso: 1207/2018; Ponente: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO;
[4] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 14/06/2019; Núm. de Resolución: 371/2018, Núm. de Recurso: 106/2018; Ponente: Dª. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO;
[3] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/03/2019; Núm. de Resolución: 155/2018, Núm. de Recurso: 1207/2018; Ponente: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO;
[4] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 14/06/2019; Núm. de Resolución: 371/2018, Núm. de Recurso: 106/2018; Ponente: Dª. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO;
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Camille Pissarro.
Ilustración obra de Camille Pissarro.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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