El art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su apartado 1, que "(C)uando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".
Dicho apartado 1 enuncia una regla general conforme a la cual se prohíben las sentencias de carácter meramente declarativas del derecho cuando lo que se persiga sea en realidad la reclamación de una cantidad de dinero.
En consonancia con lo anterior, el apartado 2 del citado precepto dice que "(E)n los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución"
Por su parte, el apartado 3 del art. 219 prevé que "(F)uera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
Ese apartado 3 no establece un amplio e incondicional derecho de opción al demandante que le permita reservarse para un proceso ulterior la liquidación o cuantificación del daño en cualquier caso.
Lo que ese apartado dispone debe ser entendido sometido a la regla general que constituye el punto de partida que establece el precepto, conforme a la cual el demandante no puede limitarse a formular una reclamación de carácter meramente declarativo cuando lo que en realidad quiere ejercitar es una acción de condena.
De modo que solo cuando no sea posible la cuantificación en la propia demanda es procedente que la misma quede postergada a la fase de ejecución, fijando en la sentencia bases precisas y concretas, o bien puede quedar reservada para otro procedimiento declarativo posterior.
Dicho en otros términos, con la regla del apartado 3 lo que ha querido el Legislador es que, cuando las dificultades para cuantificar el daño sean tan notables que ni siquiera resulte razonablemente posible fijar bases claras en la sentencia, no quede para la fase de ejecución la determinación del daño, como de forma irrazonable había venido ocurriendo al amparo de lo dispuesto en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Ello exigía que fuera preciso abrir la puerta a la determinación en un proceso posterior, como ha hecho el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Amén de lo anterior, ha de recordarse que el apartado 3 de art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el fallo de las Sentencias "También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley".
En suma, dichos preceptos vienen a exigir que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de tal suerte que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar Sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto de la cantidad.
Es decir, se pretende evitar que el proceso de ejecución se convierta en un nuevo juicio declarativo, de mayor complejidad que el propio pleito principal donde se discutió la procedencia o improcedencia de la obligación.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28/11/2013 [1], declara que no es cierto que el art. 219 exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior.
El último inciso del apartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.
Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 993/2011, de 16 de enero, estableció una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (...) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (...); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (...), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión".
En el caso de examinado por la Sentencia de fecha 28/11/2013 se concluye que "la Sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente la pretensión formulada contra Dª F..., al estimar en parte la acción pauliana ejercitada subsidiariamente, y le condenó a pagar a la demandante la suma correspondiente a la mitad de las primeras cincuenta y seis cuotas del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda familiar registrada a su nombre, cuyo importe se fijaría en ejecución de sentencia.
Se trata de una reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que es imprescindible acordarla si no quiere privarse a la parte actora de una cantidad a la que tiene derecho, y el importe líquido puede fijarse en ejecución de sentencia con una simple operación aritmética, una multiplicación o una suma (según que los pagos de las cuotas del préstamo hayan sido o no constantes), con base en una documentación simple e indubitada como es la relativa al pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de una determinada vivienda.
En cuanto a la alegación de que no puede acordarse la reserva de liquidación porque no era la única pretensión formulada (de hecho, como se ha visto, en la demanda no se formulaba pretensión alguna de reserva de liquidación), se trata de un requisito que el apartado tercero del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa para los supuestos en que se solicita que se reserve la liquidación a otro proceso declarativo, lo que no es el caso, y además ha sido muy matizada por esta Sala, que la ha despojado de rigorismos formales (sentencia núm. 809/2012, de 14 de enero ).
En consecuencia, ni se ha incurrido en incongruencia, ni se ha infringido el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de León en fecha 06/03/2019 [2] y la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 14/03/2019 [3] exponen, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/04/2015 y 02/12/2015, que el contenido de los arts. 209.4 y 219 debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión.
Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.
Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes.
No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes: es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.
Ambas soluciones han sido utilizadas en Sentencias de la Sala Primera atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.
Como explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 23/04/2019 [4] el criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad.
En Sentencia de fecha 24/04/2019, la Audiencia Provincial de Guipuzcoa [5] afirma que de las normas contenidas en los arts. 209.4 y 2149 se sigue que la Sentencia que relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia.:
En este sentido, la Sala Guipuzcoana recuerda, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 07/02/2018, que la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, por ser abusivas las condiciones generales de la contratación, al caso en el préstamo hipotecario, exige a la parte demandante, no solo entablarla en la demanda, sino, además, explicitar ex- art. 399, de la Ley Procesal Civil, su montante económico y justificarlo de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no siendo permisible en tal ámbito la aplicación del art. 219, puesto que no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Así, impone el art. 219.1 toda vez que "se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado, sin que sea dable liquidación alguna".
La Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia de fecha 27/05/2019 [6], señala, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2011, que, bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando se estimaba imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el principio de congruencia no impedía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
Esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley procesal vigente, que ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación.
En la Sentencia dictada, en fecha 24/06/2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid [7] se puede leer que cualquier práctica que indique que las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es válida.
El Juzgado de Primera Instancia Núm. 74 de Madrid, en Sentencia de fecha 09/09/2019 [8] (Civil sección 74 del 09 de septiembre de 2019 ( ROJ: SJPI 158/2019 - ECLI:ES:JPI:2019:158 ) Seleccionar Recurso: 1122/2016 Ponente: AMAIA CASTAÑO AGUIRRE), realiza un exhaustivo estudio sobre la interpretación del art. 219.
Así señala, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 405/2018, de 29 de junio, en relación al art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -"Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones"-, que, si se realizara una aplicación de dicha regla, carecería de sentido la posibilidad que prevé el art. 219 de posponer en ciertos casos a ejecución de sentencia o a un proceso declarativo posterior la liquidación de la cantidad objeto de la condena, puesto que siempre que no se hubiera probado adecuadamente tal cuantía (o más exactamente, los datos que permiten fijarla), la demanda debería ser desestimada.
Añade la Sentencia que cuando la prueba practicada en el proceso permite considerar acreditado que el demandante sufrió un quebrantamiento patrimonial imputable a la actuación ilícita del demandado, en qué ha consistido ese quebranto patrimonial y cuáles son las bases que permiten cuantificarlo, repugna a un elemental sentido de justicia privar a quien actuó lícitamente del pago, la compensación o la indemnización a que tiene derecho con cargo al demandado que actuó ilícitamente, cuando no se observa en el demandante una conducta procesal negligente.
De no procederse así se estaría tratando con mayor rigor al perjudicado, a causa de la dificultad que en muchas ocasiones supone la prueba de la cuantía del quebranto patrimonial, que a quien actuó ilícitamente, a quien le estaría beneficiando esta dificultad por un entendimiento maximalista de principios procesales como los de la carga de la prueba o de la preclusión de actuaciones.
Considera, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 993/2011, de 16 de enero, que en estas circunstancias se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.
Concluye que la posibilidad de posponer la liquidación de la cuantía de la indemnización también es procedente cuando, estando probada la conducta ilícita del demandado y la producción de un quebranto patrimonial al demandante, el criterio indemnizatorio elegido por el demandante no fuera aceptado por el tribunal y este fijara otro criterio indemnizatorio que exigiera, para la cuantificación de la indemnización, una actividad probatoria no realizada en el proceso.
En este sentido indica, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 993/2011, de 16 de enero, que "acreditada la realidad del daño, el Tribunal puede señalar las bases o pautas que considere más correctas para la cuantificación".
Y es que, como declara la Sentencia del Tribunal Surpemo Núm. 423/2012, de 28 de junio, no infringe el art. 219 la decisión de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización puesto que "esta decisión viene motivada por el criterio aplicado por la sentencia recurrida para determinar el importe de la indemnización".
La Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de fecha 20/06/2019 [9], el artículo 219 puso fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución.
Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/12/2009); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2009).
El artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación.
Ésta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad.
Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.
Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva.
Para finalizar, creo conveniente exponer, como señala la Sala vizcaína, que "(D)esde esta perspectiva jurídica, el hecho (...) de que los actores soportaron los gastos derivados del préstamo hipotecario, no determina por sí mismo la devolución de lo satisfecho y sí solo de aquellos que total o parcialmente no deberían haberse soportado, no siendo tal una cuestión que deba dejarse para ejecución de sentencia, (...), lo que asume la Sala en aplicación del art. 219 LEC. y como tal ya lo ha considerado en su sentencia de 31 de octubre de 2017 , cuando no hay obstáculo alguno, al estar ante un gasto ya producido y agotado en sí mismo, para aportar las facturas o documentos que datando de hace años la parte actora conservará en su poder, no pudiendo analizarse, al no acompañarse con la demanda las mismas, la discriminación y repercusión de los distintos gastos en los prestatarios y en la prestamista, excediendo tal de la fase de ejecución de una resolución.
Es más la alegación (...) de que estamos ante una demanda de cuantía indeterminada, por ella así fijada, en la que se insta la declaración de nulidad con sus consecuencias y mientras la sentencia no sea firme no se pueden reclamar las cantidades concretas que es lo que se dará en ejecución de sentencia, es improcedente, pues la declaración de nulidad no impide que las consecuencias de la misma derivadas, (...), se sustancien y concreten en la fase declarativa del proceso y se resuelvan en la sentencia, y de modo especial cuando el gasto que se pretende repercutir ya se ha dado y satisfecho.
Este fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 25 de octubre de 2016 en el que acogiendo la declaración de nulidad un contrato, ante la solicitud de la parte demandante en el "suplico" de la demanda que se condenara a las demandadas a devolverle las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados del contrato, a determinar en ejecución de sentencia por existir un convenio de pago aplazado, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, desestimó la misma al no ser respetuosa con lo establecido en el artículo 219 LEC que prohíbe dicha remisión al trámite de ejecución, salvo que se trate de realizar en dicho momento procesal simples operaciones aritméticas, lo que no sucede en este caso".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28/11/2013; Núm. de Resolución: 737/2013; Núm. de Recurso: 2231/2011; Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA;[2] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en fecha 06/03/2019; Núm. de Resolución: 79/2019; Núm. de Recurso: 530/2018; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA;
[3] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 14/03/2019; Núm. de Resolución: 73/2019; Núm. de Recurso: 586/2018; Ponente: D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE;
[4] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 23/04/2019; Núm. de Resolución: 534/2019; Núm. de Recurso: 183/2019; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA;
[5] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa en fecha 24/04/2019; Núm. de Resolución: 504/2019; Núm. de Recurso: 2363/2018; Ponente: Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR;
[6] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha 27/05/2019; Núm. de Resolución: 365/2019; Núm. de Recurso: 123/2019; Ponente: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA;
[7] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 24/06/2019; Núm. de Resolución: 261/2019; Núm. de Recurso: 55/2019; Ponente: D. ANTONIO ALONSO MARTIN;
[8] Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 74 de Madrid en fecha 09/09/2019; Núm. de Resolución: 158/2019; Ponente: Dª. AMAIA CASTAÑO AGUIRRE;
[9] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha 20/06/2019; Núm. de Resolución: 1054/2019; Núm. de Recurso: 1116/2018; Ponente: Dª. MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO;
DERECHO DE IMAGEN
Pìntura obra de Caravaggio ("La decapitación de San Juan Bautista").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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