El art. 1.105 del. C. Civil establece que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 212/2014, de 6 de junio [1]. refiere que "la fuerza mayor exige que las circunstancias que motivan el impago se deba a razones extraordinarias, insolitas, no previsibles, que escapen a la voluntad de la parte de forma irresistible.
La situación de desempleo, lamentablemente en la actualidad, afecta a numerosas personas, pero no puede calificarse de suceso inevitable, imprevisto e irresistible, ya que es precisamente esta situación de crisis la que hace posible la eventual perdida de empleo, no siendo, por tanto, esta circunstancia causa de fuerza mayor del artículo 1105 del CC".
Declara la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia Núm. 191/2014, de 29 de julio [2], que "no puede conceptuarse la situación de desempleo como un supuesto de fuerza mayor del art 1105 del C. Civil , que libere del cumplimiento de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de préstamo del que trae causa. La falta de ingresos que podría equiparase a una situación de insolvencia de particulares no está prevista en el derecho español como causa que exima a éstos del cumplimiento de las obligaciones cuando además, sigue vigente en el Código Civil el art 1911 según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Esta es la situación legislativa y por más que fuera deseable una regulación para situaciones tales como las que se ponen de manifiesto en este pleito los Tribunales están obligados a aplicar la ley, y la ley, esto es el art 1091 del C. Civil obliga al demandado al pago de la cantidad reclamada".
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 587/2014, de 3 de diciembre [3], afirma que "siempre que se acredite suficientemente el hecho base, es admisible la resolución contractual por fuerza mayor derivada de la alteración de la capacidad económica del comprador, lo que puede venir provocado tanto por la pérdida de ingresos como por la imposibilidad de obtener financiación para la compra de la vivienda, pero en todo caso habrá de probarse cumplidamente la falta de financiación o empeoramiento notable de la situación económica del comprador; ha de probarse que al contratar no era previsible razonablemente que sobrevinieran las circunstancias que posteriormente han impedido el cumplimiento del contrato. Conforme a ello, no cabrá atender a la pretensión resolutoria de la parte compradora cuando ésta se limita a afirmar que no obtiene financiación, pero ni prueba la concreta medida en que ha empeorado su situación económica respecto de la que tenía cuando se perfeccionó la compra ni que la ha sido denegada la financiación por varias entidades bancarias a las que haya acudido en demanda de aquélla".
El tribunal continúa su razonamiento señalando que "... ha quedado acreditado que al tiempo de celebrarse el contrato privado de compraventa en septiembre de 2007 los compradores contaban con la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda toda vez que C... de C... ya había procedido al estudio de la viabilidad del préstamo hipotecario con resultado positivo. Después, cuando los compradores van a formalizar la hipoteca, en marzo de 2008 según la directora de la oficina bancaria, la entidad no se la concede porque las circunstancias económicas de los compradores han variado considerablemente por la disminución de ingresos del Sr. T.... . Ha quedado probado, pues, que la situación económica de los demandantes ha empeorado con respecto de la que tenían cuando firmaron el contrato privado de compraventa y ha quedado probado también que la entidad bancaría que había de facilitarles la financiación en última instancia se la denegó (folio 99). Y aunque los compradores no han justificado haber acudido a otras entidades bancarias distintas de C... de C..., es un hecho notorio que en el año 2008 el crédito hipotecario era muy restrictivo pudiendo presumir que no aceptada la solicitud de préstamo hipotecario por una entidad financiera, difícilmente lo sería por otras".
En su Sentencia Núm. 60/2015, de 3 marzo, la Audiencia Provincial de Madrid [4] resalta que "la alegación que efectúa el demandado de carecer de ingresos no es oponible como medio de extinguir la obligación ni es apreciable como fuerza mayor en los términos contenidos en el artículo 1.105 del C.C".
La Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Sentencia Núm. 252/2017, de 26 de junio [5], destaca que "el concepto de fuerza mayor, recogido en el artículo 1.105 del Código Civil , es entendido modernamente en el ámbito más general del Derecho (Principios UNIDROIT, art. 7.1.7) como "un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias". Y en el presente caso, la buena, mejor o peor marcha posible de la economía personal es una realidad que debe estar en la mente de toda persona que se embarca en una operación crediticia. No se puede identificar el advenimiento de dificultades para el pago con la intervención de una causa externa, no previsible, o que siendo previsible fuera inevitable. Pocos datos ha aportado la apelante sobre el devenir o el desarrollo de su economía personal, ni sobre las circunstancias o condiciones en que se hallaba cuando solicitó el préstamo , ni cuáles fueron sus previsiones, De ahí que no se pueda considerar que el incumplimiento de su obligación de pago sea debido a causa que no hubiera podido tener en su mente o en sus previsiones lejanas. No hubo, pues, error alguno en la sentencia al no aplicar la figura rebus sic stantibus como factor de justificación del impago de la obligación asumida en el contrato".
Añade que "(E)n el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Soria en su sentencia de 23 de marzo de 2015 -EDJ 2015/89894- al decir que el único fundamento real queda reducido a la crisis económica , hecho ciertamente notorio, y a la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio [...]En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, [...] la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia". En base a lo expuesto resulta claro que la sola invocación de la existencia de una situación de crisis económica resulta completamente insuficiente para liberar al contratante de las obligaciones asumidas ( SS. 17/ene/2013 , 18/ene/2013 , 26/4/2013 ). Se precisa una comparación minuciosa de la situación económica del contratante antes y después de la celebración del contrato, así como la prueba de la imposibilidad de obtención del crédito en atención a las concretas circunstancias de quien pretende desvincularse de lo convenido, comprobando, entre otros extremos, que la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato..
La última de las sentencias mencionadas incide en un esencial aspecto frecuente en este tipo de pretensiones, consistente en que la alegación de la excusa se invoca, por lo general, sin acompañamiento de la pertinente aportación probatoria que acredite la situación de penuria o imposibilidad económica. Extremo este que se aprecia igualmente en el caso que nos ocupa, en el que la apelante entiende que aportar el documento que la incluye como demandante de empleo en las listas del INEM basta para acreditar una situación de imposibilidad de hacer frente a sus deudas y la consiguiente y pretendida relevación de su pago. No obstante, y como hemos dicho, ni siquiera la prueba de una situación angustiosa podría comportar la aplicación del instituto jurídico excusatorio rebus sic stantibus, de apreciación restrictiva".
El Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 447/2017, de 13 de julio [6], subraya que "la imposibilidad sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento por caso fortuito y libera al deudor en caso de pérdida sobrevenida de la cosa específica que debía entregar ( art. 1182 CC ) o en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de hacer ( art. 1184 CC ), no es aplicable al deudor de dinero".
Añade que "para que la falta de acceso a la financiación pudiera valorarse como una alteración imprevisible de las circunstancias existentes en el momento de contratar y justificara una resolución liberatoria del deudor, sería preciso acreditar la imposibilidad imprevisible de financiación, sin que resulte suficiente alegar las dificultades subjetivas de financiación del comprador".
Nos recuerda la Audiencia Provincial de Cantabria, en su Sentencia Núm. 128/2019, de 6 marzo [7], que "las circunstancias esgrimidas para justificar la carencia de capacidad económica con la que afrontar el pago de las cuotas del préstamo (nuevas cargas familiares, desempleo, cumplimiento de una condena penal) no constituyen causa extintiva de las obligaciones libremente asumidas al suscribir la contratación, ni constituyen supuesto de fuerza mayor liberatorio del pago".
En su Sentencia Núm. 266/2019, de 7 de junio, la Audiencia Provincial de Valencia [8] rechaza la fuerza mayor invocada como causa de exoneración de pago, razonando que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por "fuerza mayor ha de entenderse la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en el caso, las circunstancias familiares sobrevenidas del deudor, debiendo tratarse de un suceso imprevisible, insuperable o irresistible, mientras que el caso fortuito ha de reunir las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad con relación al hecho a que afecte..."-, .
La Audiencia Provincial de A Coruña, en su Sentencia Núm. 368/2019, de 17 de octubre [9], afirma que "tampoco puede aceptarse (...) fuerza mayor, en el sentido de que la mercantil prestataria no devolvió el dinero porque no pudo disponer del mismo.
La obligación de la fiadora, al no haberse abonado las cuotas es responder junto con el deudor principal de forma solidaria, y los gmails invocados no es que digan que las disposiciones no fueron autorizadas, sino que se desglosara por conceptos "lo que se ha pagado con el importe del préstamo", luego el dinero se recibió y se dispuso de él en beneficio de la sociedad, no cumpliéndose con la obligación de devolverlo por la prestataria, de la cual era fiadora la recurrente, ...".
En su Sentencia Núm. 246/2019, de 6 de noviembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya [10] insiste en que "la alteración de la capacidad económica de la deudora y con ello la dificultad para no cumplir con su obligación de pago de la deuda no entraña un supuesto de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus ni tampoco un supuesto de fuerza mayor ni de caso fortuito ante la imposibilidad sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento y libera al deudor en caso de pérdida sobrevenida de la cosa específica que debía entregar ( art. 1182 CC ) o en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de hacer ( art. 1184 CC ), pues ello no es aplicable a quien como la Sra. F... es deudora de dinero".
En línea con lo expuesto, creo conveniente concluir citando la Sentencia Núm. 348/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Cantabria [11] (Núm. de Recurso: 814/2019; Núm. de Resolución 348/2020; Ponente: D. JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA) que subraya que "no cabe considerar que el impago resulte exculpado por la enfermedad y discapacidad padecida por el deudor, pues tal hecho no constituye en si un caso fortuito ni una fuerza mayor que puedan extinguir la obligación conforme al art.1.205 CC., obligando en todo caso a considerar el incumplimiento como imputable al deudor, aunque no sea doloso o buscado de propósito".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 212/2014, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 1074/2012; Núm. de Resolución: 212/2014; Ponente: Dª. MARTA FONT MARQUINA;
[2] Sentencia Núm. 191/2014, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial de Sevilla; Núm. de Recurso: 8941/2013; Núm. de Resolución: 191/2014; Ponente: Dª, FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ;
[3] Sentencia Núm. 587/2014, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 126/2013; Núm. de Resolución: 587/2014; Ponente: Dª. ANA MARIA NINOT MARTINEZ;
[6] Sentencia Núm. 447/2017, de 13 de julio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 621/2015; Núm. de Resolución 447/2017; Ponente: Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;
[7] Sentencia Núm. 128/2019, de 6 marzo, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 862/2018; Núm. de Resolución: 128/2019; Ponente: Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA;
[8] Sentencia Núm. 266/2019, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 619/2018; Núm. de Resolución: 266/2019; Ponente: Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA;
[9] Sentencia Núm. 368/2019, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial de A Coruña; Núm. de Recurso: 328/2019; Núm. de Resolución: 368/2019; Ponente: Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR;
[10] Sentencia Núm. 246/2019, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 110/2019; Núm. de Resolución: 246/2019; Ponente: Dª. LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA;
[3] Sentencia Núm. 587/2014, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 126/2013; Núm. de Resolución: 587/2014; Ponente: Dª. ANA MARIA NINOT MARTINEZ;
[4] Sentencia Núm. 60/2015, de 3 marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 84/2014, Nüm. de Resolución: 66/2015; Ponente: Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER;
[5] Sentencia Núm. 252/2017, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas; Núm. de Recurso: 680/2015; Núm. de Resolución: 252/2017; Ponente: D. MIGUEL PALOMINO CERRO; [6] Sentencia Núm. 447/2017, de 13 de julio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 621/2015; Núm. de Resolución 447/2017; Ponente: Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN;
[7] Sentencia Núm. 128/2019, de 6 marzo, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 862/2018; Núm. de Resolución: 128/2019; Ponente: Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA;
[8] Sentencia Núm. 266/2019, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 619/2018; Núm. de Resolución: 266/2019; Ponente: Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA;
[11] Sentencia Núm. 348/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 814/2019; Núm. de Resolución 348/2020; Ponente: D. JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA;
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Théodore Géricault ("La balsa de la Medusa").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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Pintura obra de Théodore Géricault ("La balsa de la Medusa").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
¿No existe ninguna Sentencia que acoja este motivo para la extinción de las obligaciones?
ResponderEliminarBasseta, solo he encontrado Sentencias referidas a la compraventa de viviendas, pero no en el resto de obligaciones, un saludo
EliminarGracias.
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