Como recuerda la Sentencia Núm. 35/2020, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de A Coruña [1], el vigente art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco de la doctrina sentada por la Sentencia Núm. 7/1994, de 17 de enero, del Tribunal Constitucional, reiterada por la Sentencia Núm. 95/1999, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional, establece que la "negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
Sin embargo, para que pueda hablarse de negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad es necesario que dicha prueba haya sido efectivamente acordada por el órgano judicial en el proceso de reclamación de filiación.
En este sentido, la precitada Sentencia Núm. 95/1999 afirma que "dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE , las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (...), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE (...)".
Por lo que afecta a la validez de dicho medio de prueba en cuanto a la recogida de las muestras del ADN por un detective privado, la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia Núm. 410/2007, de 19 de octubre [2], explica lo siguiente:
"... cuestionan la validez de dicha prueba, no tanto desde el punto de vista científico o de laboratorio (que aceptan plenamente, en cuanto al método, competencia y capacidad), sino en la forma de recogida de las muestras del ADN correspondiente a .... . Se expone que las muestras se obtienen de dos colillas correspondientes a sendos cigarrillo fumados por la demandada. Una obtenida de un cenicero en una cafetería, y otra en plena calle.
Debe partirse de un hecho objetivo, adverado científicamente, y que no ha sido puesto en duda: que la doctora que analizó las dos colillas estableció sin género de duda alguna que en ambas había el ADN de una sola persona (habrían detectado si el acompañante le hubiese dado una calada, pues aparecerían mezclas); y que el ADN corresponde a una mujer.
Lo que se está cuestionando es cómo se recogen esas muestras, y si pertenecían a C.... Pero sobre este particular existe una declaración sumamente detallada por parte del detective privado contratado por don S.... Expuso en el acto del juicio, complementando su informe escrito, que cuando se le hizo el encargo se puso en contacto con el laboratorio, a fin de que se le explicase pormenorizadamente cómo tenía que proceder; que estaba sentado cerca de la mesa donde estaban C... y su acompañante en la cafetería ..., que ella fue la única persona que fumó, que facilitó un guante a don S..., que recogió la colilla en su presencia y la introdujo en una bolsa estéril que se quedó el detective (guantes y bolsas remitidas a él por el laboratorio); y la otra se recoge del suelo en la calle R... cuando la tira la demandada, siguiendo el mismo procedimiento; que el detective se queda con las bolsas, y es quien las remite personalmente al laboratorio. Igualmente que en su presencia se hace la prueba al padre con el material remitido por el laboratorio, y también él lo envía al laboratorio. No se advierte una ruptura en la recogida, custodia y remisión de las muestras obtenidas. Y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad e imparcialidad del detective.
Existe pues una prueba, que debe tenerse en gran importancia, como es este análisis biológico del ADN, que excluye la paternidad con total seguridad. Lo que unido a los comentarios de C... y su actuación (aunque con las dudas manifestadas sobre su causa) y la negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad acordada judicialmente, obliga a la Sala a considerar que está probado que C... no es hija de don S.... Y por consiguiente que la demanda debió de haberse estimado.
En línea con lo anterior conviene traer a colación la reciente Sentencia Núm. 85/2020, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial de Jaén [3], que argumenta lo siguiente:
"... cuestionan la validez de dicha prueba, no tanto desde el punto de vista científico o de laboratorio (que aceptan plenamente, en cuanto al método, competencia y capacidad), sino en la forma de recogida de las muestras del ADN correspondiente a .... . Se expone que las muestras se obtienen de dos colillas correspondientes a sendos cigarrillo fumados por la demandada. Una obtenida de un cenicero en una cafetería, y otra en plena calle.
Debe partirse de un hecho objetivo, adverado científicamente, y que no ha sido puesto en duda: que la doctora que analizó las dos colillas estableció sin género de duda alguna que en ambas había el ADN de una sola persona (habrían detectado si el acompañante le hubiese dado una calada, pues aparecerían mezclas); y que el ADN corresponde a una mujer.
Lo que se está cuestionando es cómo se recogen esas muestras, y si pertenecían a C.... Pero sobre este particular existe una declaración sumamente detallada por parte del detective privado contratado por don S.... Expuso en el acto del juicio, complementando su informe escrito, que cuando se le hizo el encargo se puso en contacto con el laboratorio, a fin de que se le explicase pormenorizadamente cómo tenía que proceder; que estaba sentado cerca de la mesa donde estaban C... y su acompañante en la cafetería ..., que ella fue la única persona que fumó, que facilitó un guante a don S..., que recogió la colilla en su presencia y la introdujo en una bolsa estéril que se quedó el detective (guantes y bolsas remitidas a él por el laboratorio); y la otra se recoge del suelo en la calle R... cuando la tira la demandada, siguiendo el mismo procedimiento; que el detective se queda con las bolsas, y es quien las remite personalmente al laboratorio. Igualmente que en su presencia se hace la prueba al padre con el material remitido por el laboratorio, y también él lo envía al laboratorio. No se advierte una ruptura en la recogida, custodia y remisión de las muestras obtenidas. Y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad e imparcialidad del detective.
Existe pues una prueba, que debe tenerse en gran importancia, como es este análisis biológico del ADN, que excluye la paternidad con total seguridad. Lo que unido a los comentarios de C... y su actuación (aunque con las dudas manifestadas sobre su causa) y la negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad acordada judicialmente, obliga a la Sala a considerar que está probado que C... no es hija de don S.... Y por consiguiente que la demanda debió de haberse estimado.
En línea con lo anterior conviene traer a colación la reciente Sentencia Núm. 85/2020, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial de Jaén [3], que argumenta lo siguiente:
",,, Debe partirse de un hecho objetivo, adverado científicamente, y que no ha sido puesto en duda: que la doctora A... que analizó los objetos recogidos y entregados estableció sin género de duda que el vaso que se empleó (tenía un perfil claro y puro) para el análisis había ADN era de una sola persona, no había mezclas de otras personas; y que el ADN correspondía a un varón.
Lo que se está cuestionando es cómo se recogen esas muestras, la ruptura de la cadena de custodia y si pertenecían a D. C.... Pero sobre este particular existe una declaración sumamente detallada por parte del detective privado contratado por Dª V..., corroborado por la declaración de la doctora A... quien explicó como llegaron las muestras al laboratorio.
Por las fotografías del informe del detective privado se deduce que estaba sentado cerca de la mesa donde estaba D. C... y su acompañante o acompañantes en la cafetería "A..." de A...., los objetos recogidos fueron introducidos en bolsas precintadas y remitidas al laboratorio por el detective, que es quien las remite personalmente al laboratorio. No se advierte una ruptura en la recogida, custodia y remisión de las muestras obtenidas. Y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad e imparcialidad del detective...".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
Ilustración obra de René Lelong.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 35/2020, de 5 de marzo Núm. de Recurso: 456/2019; Núm. de Resolución 35/2020, Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ;
[2] Sentencia Núm. 410/2007, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de A Coruña; Núm. de Recurso: 166/2007; Núm. de Resolución: 410/2007; Ponente: D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA;
[3] Sentencia Núm. 85/2020, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial de Jaén; Núm. de Recurso: 1428/2019; Núm. de Resolución: 85/2020; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;
DERECHO DE IMAGEN
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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