martes, 17 de noviembre de 2020

ALGUNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL MANDATO SUSTITUTORIO


Didáctica y lúcidamente la Sentencia Núm. 1238/2007, de 27 de noviembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera) 
[1], expone que:

"Del régimen establecido en los artículos 1721 y 1722 del Código Civil cabe extraer los siguientes supuestos: 1º) Que el mandante hubiere dado facultad al mandatario para nombrar sustituto. En este caso el responsable, en caso de sustitución en el mandato, será el propio sustituto, aunque también responderá, junto a él, el mandatario cuando no se designó la persona del sustituto y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente; 2º) Que el mandante, sin dar expresamente facultad al mandatario para operar la sustitución en el mandato tampoco lo hubiera prohibido; supuesto en el que mandatario y sustituto responderán ante el mandante conjuntamente; y 3º) Que el mandante haya prohibido expresamente cualquier sustitución en el mandato; supuesto en el que lo hecho por el sustituto será nulo y en el que el mandante carece de toda acción contra el sustituto".

La Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante, en su Sentencia Núm. 312/2003, de 9 de junio [2], realiza las siguientes precisiones en relación al mandato sustitutorio:

"Dispone el artículo 1.721 del Código Civil que el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto: 1°) Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2°) Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente; y que lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. Desde esta perspectiva legal, cuando un mandatario hace uso de las facultades de sustitución que el poderdante le confiere, con o sin la designación de persona del sustituto, es evidente que cumplido en esta parte el mandato, se desliga aquél de toda relación jurídica con el mandante, salvo el caso previsto en el n° 2 del artículo 1.721, esto es, que el sustituto sea incapaz o insolvente, y por tal razón queda el sustituto en su lugar, único que desde entonces tiene el carácter de mandatario con relación al poderdante, naciendo entonces para aquél las obligaciones que se expresan en el artículo 1.720, y para éste, en todo caso, la acción directa que se contiene en el artículo 1.722.

..., siendo de esta manera que conforme al artículo 1.722 del Código Civil, el mandante puede dirigir su acción contra el sustituto para que responda se su gestión, sin perjuicio de las acciones o relaciones que puedan darse entre mandatario y sustituto que en nada afectan a la mandante".

Resulta sumamente interesante a este respecto la Sentencia Núm. 80/2006, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid [3], que expresa lo siguiente:

"Se dice en el párrafo primero del artículo 1.721 del Código Civil que: "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1º. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2º. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente". Añadiéndose en el siguiente artículo, el 1.722, que: "En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto".

Para el caso de no haberlo prohibido el mandante, se permite, al mandatario, valerse de otra persona en el desempeño de la actividad gestora y, en este caso, de no haberle dado el mandante esta facultad, responde el mandatario frente al mandante, por la gestión desarrollada por el sustituto o submandatario.

Ahora bien, es imprescindible, para que se dé el supuesto analizado, que el sustituto o submandatario en el desarrollo de su gestión resulte responsable frente al mandante, en cuyo caso, a la responsabilidad del sustituto o submandatario se sumará automáticamente la del mandatario a favor del mandante (para que no se dé esta acumulación de responsabilidades a favor del mandante, quedando liberado el mandatario tendría que mediar consentimiento liberatorio del mandante - artículo 1.205 del Código Civil -).

Pero en el presente caso falta el primero de los elementos, el básico sobre el que se sustenta la reseñada construcción jurídica y, sin el cual, la misma se desmorona como un castillo de naipes. Y ese elemento es la existencia de un acto imputable al sustituto o submandantario (don S...) del que se derive su responsabilidad frente al mandante. No se ha probado. Y esta ausencia de prueba impide la extensión de la responsabilidad al mandatario".

Dicho esto, conviene añadir, como argumenta la Sentencia Núm. 140/2018, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid [4], que:

"..., la admisión en el artículo 1721 del Código Civil de la sustitución en el mandato constituye una derogación excepcional del principio tradicional de prohibición de la novación subjetiva en los contratos "intuitu personae", como es el contrato de mandato, basado en la confianza depositada por el mandante en el mandatario, estando admitido doctrinalmente que la sustitución pueda operar: 1.- por transferencia, cuando el mandatario, obrando en nombre del mandante y en virtud de facultades por éste conferidas, con o sin designación de la persona del sustituto, traslada a otro esas facultades de que fue investido, con el efecto de quedar desligado del mandato y puesto en su lugar el sustituto para actuar en nombre del mandante y en relación directa con él; o 2.- por delegación, cuando queda intacta la situación del mandatario, permitiéndole, además de conservar íntegramente su mandato primitivo, comportarse frente el sustituto, submandatario, o comandatario, como si de un verdadero mandante se tratara, estableciéndose asimismo una relación jurídica entre el sustituto y el mandante cuando la delegación es consentida.

Por lo que, en la sustitución por transferencia opera una asunción extintiva de las obligaciones del mandato, mientras que en la sustitución por delegación opera, frente al mandante principal, una asunción cumulativa, siendo doctrina reiterada (...) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asunto, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva".

Un llamativo ejemplo de mandato sustitutorio lo ofrece la Sentencia Núm. 80/2010, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Gran Canaria [5], en la que afirma lo siguiente

"... se produjo la delegación o sustitución en el mandato cuando el mandatario hizo intervenir a un tercero, la gestora, traspasándole el encargo recibido, pero sin desligarse, de las relaciones jurídicas que tenía con el mandante, respecto al cual queda responsable de los actos realizados por la gestora designada a su iniciativa ( art. 1721.1 del Código Civil). En efecto el mandante sin dar expresamente facultad al mandatario para operar la sustitución o delegación en el mandato tampoco lo prohibió, supuesto en el que mandatario y sustituto responderán ante el mandante conjuntamente de ahí la corrección de la solidaridad aplicada a los codemandados por el juzgador de primera instancia, sin perjuicio de las acciones internas entre el Banco y la Gestoría".

No viene mal hacer una referencia a la Sentencia Núm. 384/2013, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona [6], que explica lo siguiente:

"El régimen que regula la representación de la persona jurídica consejera, en ausencia de preceptos que la regulen expresamente, puede ser objeto de integración analógica con el contrato de mandato en el Código Civil (CC), lo que resulta apropiado pues el representante nombrado puede ser ajeno a la persona jurídica que lo nombra. Por otro lado puede acudirse también a la integración con las normas que regulan la comisión ( art. 261 Código de Comercio ) ya que ésta, aunque siempre sea onerosa y con el objeto de realizar un acto u operación de comercio, no deja de contener una específica regulación de la representación en el ámbito mercantil. En este sentido, tanto del tenor art. 1727 del CC (que no confiere efecto alguno a lo realizado por el mandatario en todo lo que aquél se haya excedido) como de lo establecido en el referido art. 261 del CCo (que veda el que mandatario delegue sin previo consentimiento del comitente -salvo autorización previa de éste-)debe concluirse en nuestro caso que ambos preceptos han resultado infringido(. No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el art. 1721 CC cuando éste posibilita al mandatario nombrar un substituto si el mandante no lo ha prohibido pero hace responder al mandatario de la gestión del sustituto cuando no se le confirió (como en nuestro caso) la facultad para nombrarlo, añadiendo el precepto que lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. En este sentido lo que hace el precepto es otorgar esa facultad al mandatario pero de los efectos de los actos efectuados por el sustituto solo responde aquél, lo que no incide en la referida infracción normativa. Ésta resulta de la extralimitación de las facultades actuación conferidas por el mandante (V...) al Sr. R... subapoderando al Sr. ... ya que ni el referido protocolo de actuación ni la cláusula genérica contenida en su nombramiento le otorgaban esa facultad. Tampoco consta en modo alguno una autorización de V... al Sr. R... para que llevara a cabo dicha delegación".

Finalmente creo conveniente hacer una referencia al contrato de transporte de mercancías por carretera. Así, la Sentencia Núm. 259/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid [7] (Sentencia Núm. 259/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 756/2019; Núm. de Resolución: 259/2020; Ponente: D. IGNACIO MARTIN VERONA) afirma que:

"El subcontrato de transporte, como viene declarando la doctrina, trae causa de un contrato de transporte previo, y en concreto de su ejecución. Ello permite dar entrada en la misma operación de transporte a otros porteadores (empresarios del transporte) que se subrogan, con las consecuencias jurídicas que ello implica, en la posición de aquél. Esta subrogación es posible merced a la naturaleza de título representativo de mercancías que ostenta la carta de porte y más generalmente a la transmisibilidad de todo derecho adquirido en virtud de una obligación ( art 1112 Cc ). A diferencia de la comisión mercantil, que no admite la delegación salvo autorización del comitente ( art. 261 CCom ), el de transporte no se entiende como contrato "intuitu personae" que deba necesariamente ser ejecutado de forma personal por el porteador.

En este sentido, el art. 6 (de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías) establece:

"1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, "aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte 2. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado."

El porteador, por tanto, no solo va a responder del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones principales, sino que también va a ser responsable de los actos u omisiones de aquellos auxiliares, ya sean dependientes o independientes, que hubiere contratado para llevar a cabo sus obligaciones (vid. art. 47.3 LCTTTM).

Dentro de los auxiliares independientes, destaca la figura del porteador efectivo. Resulta así la diferenciación ordinaria entre porteador contractual que es el que contrata directamente con el cargador la realización del transporte y asume las obligaciones y responsabilidades emanadas de la relación contractual (vid. arts. 4.2 y 6.1 LCTTM ), es decir asume el riesgo y ventura del transporte, mientras que por otro lado tenemos al segundo o último - si hay varios intermediarios- porteador, denominado porteador efectivo o subcontratista final, que es el que realmente lleva a cabo el transporte de las mercancías.

Asi pues, la responsabilidad del porteador frente al cargador es única y en garantía de aquél sin que concurra responsabilidad solidaria de los varios porteadores frente al cargador inicial o principal, a diferencia de los supuestos de contratación sucesiva ( art 64 LCTTM)".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 295/2007, de 21 de marzo, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 3843/2000; Núm. de Resolución: 1238/2007; Ponente: D. ANTONIO SALAS CARCELLER; 

[2] Sentencia Núm. 312/2003, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 829/2002; Núm. de Resolución: 312/2003; Ponente: D. JOSE MARIA RIVES SEVA;

[3] Sentencia Núm. 80/2006, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 275/2004; Núm. de Resolución: 80/2006; Ponente: D. RAMON BELO GONZALEZ;

[4] Sentencia Núm. 140/2018, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 561/2017; Núm. de Resolución: 140/2018; Ponente: Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA;

[5] Sentencia Núm. 80/2010, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Gran Canaria; Núm. de Recurso: 81/2009; Núm. de Resolución: 80/2020; Ponente: D. VICTOR CABA VILLAREJO; 

[6] Sentencia Núm. 384/2013, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 403/2012, Núm. de Resolución: 384/2013; Ponente: D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH;

[7] Sentencia Núm. 259/2020, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 756/2019; Núm. de Resolución: 259/2020; Ponente: D. IGNACIO MARTIN VERON;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de William James Glackens.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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