miércoles, 4 de noviembre de 2020

ALGUNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO DE INJURIAS GRAVES

1. MARCO NORMATIVO

El art. 208 del Código Penal tipifica actualmente el delito de injurias de la siguiente manera: 

" Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ".

Las injurias graves con publicidad están castigadas en el art. 209 del mismo texto legalen relación con el art. 211, también del C. Penal,  al disponer éste que "la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante", considerándose incluidos dentro de su radio de acción esos concretos medios técnicos de difusión o propagación de la noticia ofensiva: la imprenta y, dentro de ella, todas sus variantes: - prensa, edición de libros, etc.,- y la radiodifusión, y, por extensión legal cuando se remite la norma por analogía a los demás " medios de eficacia semejante", aquellos otros que tengan una potencialidad de comunicación y divulgación pública similar a la que despliegan la imprenta y la radiodifusión (cine, televisión, páginas web u otros medios similares de comunicación vía Internet, etc.) con acceso libre por cualquiera

2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En la Sentencia Núm. 95/2018, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [1],  se afirma que:

"... No todo exceso verbal, ni todo mensaje que quede fuera de la protección constitucional, pueden considerarse incluidos en la portección del injusto típico..... Nuestro sistema jurídico ofrece otra forma de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal. El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como última ratio, avalan la necesidad de reservar la acción penal para las acciones más graves. No todo mensaje inaceptable o que ocasionan el rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión .....".

La Sentencia Núm. 334/2018, de 4 de julio, del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [2], resalta que:

"... los problemas fronterizos que existen entre el exceso en un comentario y la intervención del derecho penal son difusos. A tal efecto, afirma que debe acudirse a una valoración conjunta del mensaje publicado en redes sociales para entender cuál es la intención de la difusión y valorar si existe contradicción en lo publicado y trasfondo real del mensaje, como sucede en el caso concreto, cuya persecución puede derivarse al orden civil en su caso. En este tipo de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido de la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto, y las circunstancias concomitantes". 

La Sentencia Núm. 344/2020, de 25 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [3], subraya que:

"... el bien jurídico protegido por este tipo penal (en referencia al delito de injurias graves del art. 208) es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno.

... contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).

..., el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona "...atentando contra su propia estimación".

...,  el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE).

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona".

En el caso examinado por el Alto Tribunal se destaca que:

"... los mensajes publicados por el acusado tienen, objetivamente, un significado infamante, degradante y de menosprecio de la persona que en ellos se retrata. Un contenido objetivo al que se añade la intención injuriante que el recurso niega a partir de sustentar que el animus injuriandi solo se integra si hay una voluntad de desacreditar a alguien ante la opinión pública, de modo que no puede concurrir cuando no se desvele (ni directa ni indirectamente), la identidad de la persona que quedará socialmente desacreditada.

El relato fáctico no excluye que se persiguiera la desacreditación de la víctima ante terceros, pues se proclama que la voluntad del acusado fue molestar a la denunciante y que lo hizo publicando en las redes sociales su número de teléfono y su nombre hipocorístico de M... (...)  de modo que cualquier persona que la conociera o que tuviera relación con ella vendría a saber de quien se trataba y rápidamente podría expandirlo o replicar la información. Pero aun cuando el comportamiento que se declara probado fuera objetivamente inidóneo para lograr la desacreditación ante terceros de la denunciante (que no lo es), el recurso elude que puesto que el honor también puede ser lesionado por una agresión profunda a la autoestima y a la dignidad inmanente al ser humano, el elemento subjetivo del tipo de injurias se cumple suficientemente si se realizan actos o se emiten expresiones que solo buscan o se sabe que comportarán, una íntima humillación y vejación personal del destinatario.

/.../

... pese a que la sentencia de instancia proclame que el comportamiento del acusado no alteró gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, y excluya por ello la aplicación del tipo penal de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, su relato sí aporta el sustrato fáctico que permite al Tribunal de apelación constatar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo penal de injurias, limitándose la sentencia de apelación a expresar las razones que hacen que los hechos probados sean subsumibles en el delito de injurias graves por el que se condena, concretamente que: " Insertar en páginas de periódicos digitales, dedicados al anuncio de bienes y servicios, contactos de tipo sexual por una persona ajena al propio anunciante, sin su consentimiento, es decir, incluyendo como prestadora de servicios sexuales gratuitos, y sobre la base de una avidez rayana con la ninfomanía, a una tercera persona desconocedora del anuncio, nos parece un clarísimo ejemplo de una acción desarrollada en descrédito y humillación de su persona. No se trata de una simple molestia por tener que contestar a las comunicaciones de los interesados, sino de poner en entredicho una cuestión tan íntima como es la del ejercicio sexual en todas sus facetas (cómo, cuándo o con quien) que afecta no sólo a la propia estimación sino a la consideración social de un bien personal tan íntimo"; añadiendo que " quien imputa falsa y voluntariamente a una mujer ese estilo de sexualidad exagerada no lo hace de manera simplemente descriptiva o sin adoptar postura o juicio de valor, sino todo lo contrario, con intención de que las molestias que reciba de los clientes la humillen. De no ser así y pretender simplemente la molestia, como ya hemos apuntado, el ámbito de invasión podía haber sido otro muy diferente, como por ejemplo publicitar que se vende un piso céntrico o un objeto de colección a precios muy baratos, puesto que en este caso lo que se debería soportar serían las llamadas abrumadoras de los compradores interesados, pero no llamadas lascivas requiriendo comportamientos sexuales".

En relación al art. 209, la Sala añade que: 

"La agravación penológica para aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 del Código Penal dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

No obstante, propagar significa posibilitar que algo se extienda o multiplique. De este modo, la agravación del artículo 209 del Código Penal está sujeta a una condición objetiva que no se circunscribe a que un conjunto de individuos puedan ver afectada la consideración que tengan o que puedan formarse sobre una persona, sino que también alcanza a aquellos supuestos en los que lo que se agrede es la autoestima del sujeto pasivo, potenciándose o multiplicándose la lesividad de los hechos mediante instrumentos de divulgación pública que fortalezcan la acción expresamente emprendida para atacar el bien jurídico.

Así acontece en el caso enjuiciado. Además de facilitarse el deterioro de la consideración pública de la denunciante a partir de la divulgación de su nombre hipocorístico en catalán (territorio en el que reside), y de su número de teléfono personal, la pretensión de que la víctima sufriera la humillación de sentirse socialmente degradada, se potenció al publicar unos falsos anuncios en las redes sociales, pues generaron que un amplio colectivo de desconocidos le telefoneara y que le hicieran propuestas sexuales que degradaban la personalidad libremente elegida por ella, colocándole en el difícil trance de debatir sobre comportamientos sexuales que falsamente parecía haber reclamado. De este modo, la acción del acusado pudo extenderse en el sentido de multiplicar el número de veces que la víctima sufrió la ofensa a la autoestima que sanciona el artículo 208 del Código Penal, determinando así la agravación que se discute".

En la Sentencia Núm. 135/2020, de 7 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Segunda) [4], se dice, respecto del delito de injurias al Rey previsto en el art. 491 del. C. Penal, lo siguiente: 

"Las expresiones que se citan a continuación han constituido el basamento de la condena por este tipo penal, a saber:

"El mafioso del Borbón de fiesta con la monarquía saudí, entre quienes financian el ISIS queda todo

El ladrón del Borbón no debe dar crédito a la impunidad que tiene para burlarse de nosotr@s

Constancia en la lucha hasta que un día el desahuciado sea Jose Ángel con toda su familia de parásitos enemigos del pueblo

El mafioso del rey dando lecciones desde el palacio millonario a costa de la miseria ajena. Marca España.

Si tanta monarquía quiere el pueblo como dicen los tertulianos mercenarios, que suelten a la familia real sin escoltas por nuestras calles.

Llaman banda criminal a grafiteros y no a la monarquía. Menudo estado demencial

La monarquía mafiosa que da lecciones a países donde nadie es desahuciado. Comic donde aparece el Rey emérito junto a un saudita decapitando.

Los amigos del reino español bombardeando hospitales mientras Estanislao se va de putas con ellos

Mientras llaman terrible tiranía a Cuba donde con menos recursos no se desahucia ocultan los negocios mafiosos del Estanislao con Arabia Saudí

El estado español dando armas a los criminales amigos de la monarquía para que puedan bombardear Yemen. Que se sepa.

Reyes no le llamara criminal al Rey por vender armas a Arabia Saudí o vivir a todo lujo a costa de la miseria, criminaliza la huelga

Un año más con la mafiosa y medieval monarquía

Además, la letra de la canción contenida en un video reza entre otras expresiones:

"Cuantos millones y millones... han saqueado y derrochado durante tantos años... tantos miembros de la familia real.

Luego los psicópatas que nos gobiernan dicen que no hay dinero... para derechos de primera necesidad.

Pero tienen los años contados... se acerca la república popular. Es la historia de ...  que quieren ocultar... Contar quien es y que hace es delito, apuntaba maneras cuando mató a su hermano Adrian (risas).

Quien se cree que fue un accidente... ni Maruhenda imaginando a Alexander desnudo cuando miente.

Torrente es un santo al lado de Juanea, ya denunciaron que a Florinda maltrata.

Que legitimidad tiene el heredero de ... que en juergas y putas nuestra pasta está tirando.

Se ríe de su impunidad en un chalé de Suiza.

Imagínalo borracho diciendo "que buena mi hija".

Con la pija de su amante recuerda cazas de elefantes mientras aumenta el hambre y no hay justicia que lo cace.

A la cárcel van los pobres y no la infanta Inocencia, pero medio país le desea la guillotina.

A/o sabe ni hablar, "porqué no te callas". A mí no me cierra la boca semejante canalla.

..., capo mafioso saqueando el reino español.

En televisión vomitan que es útil, si claro, pa su camello y pal dueño del puti.

..., tomará su palacio la revolución.

No... no habrá Guardia Real que evite que los republicanos juzguemos a  ... .

Procrear con miembros de la misma familia pasa factura, ya procura la censura proteger su caradura").

Haga lo que haga lo alaba la Guardia Civil y lo arregla con un "me he equivocado y no volverá a ocurrir".

Tertulianos a sus servicios lo amparan diciendo que una república saldría más cara.

Te preguntas como puede manipular tanto... si... pues por todo lo que tienen en el banco.

Dicen en la tele pública "que mona va la princesa"... el pueblo quiere república ese debate no les interesa.

Silencia sus negocios sucios en Arabia Saudí y por contarlos quieren condenarme a mí.

Les venden armas que van al ISIS, lucha contra el yihadismo más falsa que la salida de la crisis.

No soy un súbdito, no me someto apestoso cacique tu trono obsoleto no merece respeto, pronto se irá a pique.

...,, capo mafioso saqueando el reino español.

En televisión vomitan que es útil, si claro, pa su camello y pal dueño del puti.

..., tomará su palacio la revolución.

No... no habrá Guardia Real que evite que los republicanos juzguemos a ... .

Viva la república popular de la clase trabajadora.

Una vez más contando la verdad y que los censores se yodan.

2016 y aún como anarquía parece el medievo mientras nos explotan y ... entre lujos se rasca los huevos.

Falso demócrata, mano a mano con la oligarquía fascista, para ir de jefe le vino muy bien el autogolpe del 23F.

Utilizando al pelele convencido de Tejero... pa maquillarse con cuatro reformas superficiales y ganar aún más dinero.

... se librará como el fascista de Fraga, pero sus herederos picarán piedra por tanto crimen que no pagan... cada parásito será juzgado.

La historia no perdona ni a la escoria con corona y cada oprimido será juez de una jodida vez.

El futuro será republicano y Estanislao el borracho tirano, será recordado como la basura mafiosa que es.

..., tomará tu palacio la revolución".

Señala el recurrente que "se hace una reprobación de diferentes conductas del anterior Jefe del Estado que por otro lado son de público conocimiento y que parcialmente detallamos en nuestro recurso de apelación, conductas que en algunos casos de no gozar el Rey Emérito de la protección constitucional de la que disfruta, podría suponer, al menos indiciariamente, la incoación de un proceso penal".

"Si el Rey Emérito mantiene relaciones económicas con regímenes reprobables como el de Arabia Saudí o si ha obtenido unos ingresos millonarios aprovechando su condición de Jefe del Estado, entendemos que las expresiones de "capo mafioso" o "ladrón" entran dentro del derecho a la libertad de expresión amparado por nuestra CE, porque, insistimos, la protección constitucional de la que gozan los miembros de la Corona no es un cheque en blanco para acallar cualquier conducta reprobable de sus componentes.

...

La posición de neutralidad del Rey en el debate político, de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no lo pone al abrigo de toda crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o -como en los hechos enjuiciados- en tanto que representante del Estado, al que simboliza, en particular de parte de aquéllos que contesten legítimamente las estructuras constitucionales de este Estado, incluyendo su régimen monárquico".

En modo alguno puede admitirse que formar parte de la monarquía suponga una servidumbre de carga que obliga a aceptar la emisión pública de injurias y calumnias vertidas con publicidad con un amplio público que pueda visualizarlas como queda probado en cuanto a la difusión y publicidad que hace el propio recurrente con sus mensajes.

Constan en los hechos probados expresiones tales como "El mafioso del ... " de fiesta con la monarquía saudí, entre quienes financian el ISIS queda todo", "El ladrón del ..." "Monarquía mafiosa", capo mafioso saqueando el reino español, Les venden armas que van al ISIS

Estas expresiones exceden del derecho a la "libertad de expresión" u opinión, y exceden y traspasan la línea divisoria en el marco de expresiones que puedan "herir" o importunar", en palabras del TEDH a las instituciones, o sus representantes, para entrar en el ámbito del ilícito penal. El hecho probado descrito en las expresiones citadas incluye estas expresiones que no pueden consentirse en una sociedad donde el respeto deba ser la forma de actuar correcta y sus excesos en la medida declarada probada no puede ser admitido bajo ningún amparo. No hay crítica o queja a la monarquía o sus miembros, o incluso a su línea de actuación. Hay frases injuriosas y calumniosas que no pueden tener amparo en la opinión personal del que les expone en red social de amplia difusión. Ni aunque considere que otras personas puedan desaprobar conductas de una persona. Pero una cosa es desaprobar actitudes y otra injuriar y calumniar, porque en estas últimas existe el exceso determinante del ilícito penal.

En ningún modo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018 valida y admite que exista esa servidumbre, sino que marca claramente las directrices en orden a la posibilidad de que cualquier persona se le pueda cuestionar o criticar su posición en la vida social y pública. Pero no es el caso que se establece en esta cuestión, sino que se va más allá de la mera crítica pública respecto a la pertenencia a la monarquía y esto es lo que es delictivo y típico en el artículo 490 del Código Penal.

Tampoco puede admitirse, ni se deriva de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de Marzo de 2018, que pertenecer a la monarquía suponga una minusvaloración de los derechos que se tengan a la protección del honor. No se trata de que exista una barrera que no admita crítica la pertenencia a la monarquía, pero sí, al menos, el establecimiento de un plano de igualdad en el sentido de que si un miembro de la monarquía es víctima de injuria o calumnia puede merecer esta conducta el reproche penal que marca el tipo penal del artículo 490.

En el caso de que no se admitiera el reproche penal en supuestos como el presente supondría una anulación de un tipo penal que permite la subsunción en el mismo de los hechos probados que en este caso se citan con expresiones reiteradas tales como "mafioso", "ladrón", "borracho tirano" "basura mafiosa", "capo mafioso saqueando el reino español" "negocios sucios en Arabia Saudí", "ya denunciaron que a ... maltrata", "Cuantos millones y millones... han saqueado y derrochado durante tantos años... tantos miembros de la familia real.", "monarquía mafiosa que da lecciones a países donde nadie es desahuciado", "negocios mafiosos del Borbón con Arabia Saudí", "entre quienes financian el ISIS queda todo", la banda criminal de la monarquía, o incitando a la violencia como "a Inocencia, pero medio país le desea la guillotina", " ..., tomará su palacio la revolución", "que suelten a la familia real sin escoltas por nuestras calles".

Se trata de expresiones que atentan al honor y que encuentran su ámbito de protección y reproche penal en el art. 491 CP. Recordemos que el art. 18.1 CE garantiza conjuntamente «los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», aunque son diferentes por su objeto específico, sus límites y sus formas de protección. El bien jurídico que se protege en los delitos de injurias y calumnias es el honor. La doctrina apunta que el honor puede ser interno o externo. El honor interno, sería el «ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona». El honor externo sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social. Ambos tipos de honor han sido objeto de perturbación en este caso con las expresiones proferidas.

El exceso en cuanto a la libertad de expresión es claro y manifiesto.

No puede haber libertad de expresión cuando "se supera la barrera del límite de la mera crítica", y en este caso se supera con creces. Y lo hacemos ponderando las posibilidades que tendría el uso de la libertad de expresión en una sociedad democrática que debe admitir la crítica o los comentarios que molesten o inoportunen, pero no es este el caso. Se trata de claros y graves ataques al honor de la familia real.

En cuanto a la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Y aquí la doctrina destaca que se requiere un temerario desprecio hacia la verdad, que debe entenderse en el sentido de que se requiere el dolo, es decir, el conocimiento eventual (doloso) de que el hecho de que se imputa es falso. Por consiguiente, «para estimar que concurre calumnia, a ese conocimiento ha de añadirse el de que la expresión que se profiere es ofensiva, sin que quepa exigir un ulterior animus injuriandi, ni utilizar este elemento como un criterio delimitador entre dos derechos fundamentales (la libertad de expresión y el honor) cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente» Y es aquí donde claramente se sobrepasa con las expresiones antes citadas claramente referenciales de imputación de delitos que conlleva la comisión de la calumnia.

No existe en las expresiones que se citan ninguno de los "animus" excluyentes de este tipo penal que se citan por la doctrina en casos semejantes, y que serían:

1.- El animus criticandi o propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno» ( STC 51/1989).

2.- Animus narrandi: Elimina toda injuria por desenvolverse dentro del campo jurídico y de la ética.

3.- Animus iocandi: cuando hay una expresión deshonrosa pero dentro de un espíritu de amistad o de broma que excluye toda intencionalidad de ofender. En el caso de la calumnia, hablaríamos del animus difamandi o voluntad de difamar.

Pero sí el Animus injuriandi: es la intención específica de injuriar, de promover en la sociedad el rechazo social hacia una persona mediante una expresión de desprecio, vejativa, pretendiendo el autor causar un daño en el honor del ofendido a través de la imputación ( STC 170/1994). Y, además, como se sostiene por la doctrina, la calumnia es un supuesto agravado de la injuria. Se trata de una ofensa al honor a la que hay que añadir la imputación de un delito que puede suponer la posibilidad de que la autoridad judicial instruya el correspondiente sumario contra el agraviado.

Pues bien, lo que el TEDH ha destacado en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2018 es que:

"... En materia de insulto contra un Jefe de Estado, el TEDH ya ha declarado que una mayor protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio, conforme al espíritu del Convenio (Colombani y otros c. Francia, no 51279/99, §§ 66-69, CEDH 2002-V, Pakdemirli c. Turquía, no 35839/97, §§ 51-52, 22 de febrero de 2005, Artun y Güvener c. Turquía, no 75510/01, § 31, 26 de junio de 2007, y Otegi Mondragón c España, no 2034/07, §§ 55-56, CEDH 2011). En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de expresar opiniones que le conciernen t (Otegi Mondragón anteriormente citada§ 55).

El TEDH apunta en primer lugar que el acto que se reprocha a los demandantes se enmarca en el ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España como nación. Esta conclusión se manifiesta claramente al examinar el contexto en el que este acto tuvo lugar. Este se produjo con motivo de la visita institucional del Rey de España a Girona, que fue seguida por una manifestación anti monárquica e independentista que tenía como lema "300 años de Borbones, 100 años combatiendo la ocupación española". Fue después de esta manifestación cuando se produjo una concentración en una plaza de la ciudad donde los demandantes se dirigieron al centro de la misma para dedicarse a la puesta en escena que ha resultado en su condena penal, utilizando una fotografía de los Reyes. Esta controvertida puesta en escena se enmarcaba en el ámbito de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber, la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al Rey como símbolo de la nación española. Todos estos elementos permiten concluir que no se trataba de un ataque personal dirigido contra el rey de España, que tuviera como objeto menospreciar y vilipendiar a la persona de este último, sino de una crítica a lo que el Rey representa, como Jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña -lo cual atañe al ámbito de la crítica o disidencia política y corresponde a la expresión de un rechazo de la monarquía como institución.

...

El recurso al fuego y la colocación de la fotografía bocabajo expresan un rechazo o una negación radical, y estos dos medios se explican como manifestación de una crítica de orden político u otro.

Un acto de este tipo debe ser interpretado como expresión simbólica de una insatisfacción y de una protesta. La puesta en escena orquestada por los ahora demandantes, aunque haya llevado a quemar una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público, a saber, la institución de la monarquía".

Existe un exceso en este caso respecto a lo que trata y analiza la STEDH antes citada y los hechos probados en este supuesto en donde no se produce un mero comentario crítico contra el Rey lo que representa, no se trata de una animadversión a la monarquía y su expresión contraria a lo que representa. Y no puede ampararse el recurrente para hacer los comentarios injuriosos en que la conducta que se injuria es conocida.

Se alega que no tienen carácter ni contenido injurioso con respecto a las expresiones de "capo mafioso" o "ladrón", y se alega que "entran dentro del derecho a la libertad de expresión amparado por la CE, porque la protección constitucional de la que gozan los miembros de la Corona no es un cheque en blanco para acallar cualquier conducta reprobable de sus componentes".

Se expresa que: "La existencia de fortunas personales no declaradas, las relaciones promiscuas con regímenes oprobiosos, las salidas de tono y la lujosa vida de los miembros de la Corona en un contexto general de aumento de la pobreza o la afinidad de sus miembros con el régimen franquista son temas de interés general; son debates que forman parte de la vida diaria de la sociedad española en todas sus vertientes y generan sentimientos muy encontrados que hacen que, entre otras cosas y de acuerdo a estudios sociológicos independientes, sea una institución desprestigiada en comparación a otros tiempos.

Las expresiones declaradas probadas no suponen "un ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España". Supone un ataque personal y directo a la Casa Real y a sus miembros de modo despiadado, atacando personalmente a los mismos, y no simplemente una mera discrepancia del recurrente hacia la monarquía como institución del Estado. En modo alguno. Y esta conclusión se lleva a cabo ponderando la libertad de expresión y dónde están sus límites, el alcance de la misma y su proyección. Y en esa actitud de ponderación de la misma y de confrontación de derechos en una sociedad democrática, hay que destacar que, también, en esta misma sociedad democrática en la que se tienen derechos de libertad de expresión existe el mismo derecho de las personas a que no se atente a su honor ni que se les calumnie. Y este es el juego de la ponderación de los derechos de libertad de expresión y el del honor, en donde el exceso exacerbado en el primero entra de lleno en el ataque al segundo.

Todo ello supone un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas, sin que por tanto el art. 20.1 a) y d) CE deban operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta, aunque en este caso se refiera a personas que se dedican a actividades públicas. Y es que ser persona pública no supone estar abierto a que se exprese el resto de la sociedad hacia ella en la forma que aquí se ha expuesto. Es una cuestión de límites y en este caso hay exceso grave. Se excede con mucho la barrera de ese límite y no puede encontrar abrigo la conducta del recurrente en la característica de persona pública del afectado, porque no es mera crítica. Es calumnia, injuria y ataque a su honor.

Ya lo dijo el propio TEDH en su sentencia de fecha 18 de Marzo de 2018, al apuntar que: "No se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada. El TEDH recuerda que la tolerancia y el respeto de la igualdad de la dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y plural. De ello resulta que en principio se pueda juzgar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar, incluso prevenir, todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia (incluida la intolerancia religiosa), si se vela por que éstas "formalidades", "condiciones", "restricciones" o "sanciones" impuestas sean proporcionales a la finalidad legítima perseguida".

Debemos recordar, y esto es relevante, que la opinión es libre, pero lo que no es libre es el insulto, la calumnia, el ataque a las instituciones del Estado, el menosprecio grave . Destaca la doctrina que el objeto de la libertad de expresión es la difusión de opiniones, ideas, juicios de valor, apreciaciones, etc. que, por su singularidad, sólo están sujetos al límite de que no se trate de expresiones formalmente injuriosas.

Se incide por la doctrina en que, en otros términos, la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando, no se incurra en el insulto formal, o en expresiones intrínsecamente vejatorias, como en este caso se ha producido.

Y, con ello, no está permitido atacar a cualquier persona o institución sobre la que no se comulgue con sus ideas, o con su forma de actuar, porque el ataque injurioso o calumnioso no es libertad de expresión.

Y es por ello, por lo que la doctrina recuerda que fuera del ámbito del ejercicio legítimo de la libertad de expresión se encuentran las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental; en consecuencia, lo único que no entra dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión son las frases formalmente injuriosas o el insulto, ya que ello no entra en los parámetros de la "crítica""

La Sala continúa señalando, respecto de los delitos de injurias y calumnias a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado recogidos en el art. 504.2 del C. Penal, lo siguientes.

"Lo mismo que se ha expuesto antes cabe decirlo del tipo penal objeto de condena en el art. 504 CP, ya que suponen los hechos probados ataques a la institución de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en tanto en cuanto tampoco supone una crítica a una institución pública como es la policía, sino que supone ataques injuriosos y calumniosos al desempeño de su función como representantes del Estado. Porque los agentes de policía en modo alguno tienen una menor protección que cualquier ciudadano. Y por pertenecer al Estado no pueden ser objeto de hechos delictivos de carácter injurioso calumnioso como coste de los hechos probados.

Tampoco se trata de una crítica vertida en cuanto a cómo funcionan las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

También en esta modalidad se va mucho más allá y se introducen en los hechos probados en mensajes que entran dentro del tipo penal del artículo 504.2 del código penal, y que incitan a la violencia, como antes se ha recogido al tipificar los hechos en el art. 578 CP, tales como:

"Orgulloso de quienes respondieron a las agresiones de la policía".

Ahora van de llorones los antidisturbios cuando han golpeado y torturado siempre a miles y miles de personas, han desahuciado a porrazos, etc.

La policía asesina a 15 inmigrantes y son santitos. El pueblo se defiende de su brutalidad somos "violentos terroristas, chusma"

Policía Nazi-onal torturando hasta delante de las cámaras

¿Matas a un policía? Te buscan hasta debajo de las piedras. ¿Asesina la policía? Ni se investiga bien

¿Guardia Civil torturando o disparando a inmigrantes? Democracia. ¿Chistes sobre fascistas? Apología del terrorismo.

... asesinado por la policía torturándolo

Policías que te matan a un hijo, siguen impunes y encima piden dinero

Si yo fuera el padre de ... se iba a enterar la policía que encima pide dinero por asesinarlo

El policía que mandó disparar provocando el asesinato de ..., pide 777.000 euros a la familia por investigarlo. Es para....

La policía siembra racismo y recoge rabia

La policía trata con racismo a los inmigrantes y cuando reciben una hostia en respuesta se hacen las víctimas. El cuento de siempre

Luchar por la educación digna supone que la policía te detenga o abra la cabeza a porrazos, ora vez sucede en Gasteiz

Hoy la policía, enemiga de la democracia, ha abierto cabezas y detenido jóvenes que luchaban por una educación digna

No te vemos tan pesado con los golpes mucho más fuertes de los bombardeos imperialistas o las torturas de la policía

..., 12 años de prisión por daños materiales en un a basílica Guardia Civil impunidad por decenas de emigrantes asesinados

.... militante del PCE (r) asesinado por la policía por defender nuestros derechos

Militante antifascista relata las torturas que sufrió por parte de la policía".

Vemos que, incluso, en ambos casos, como se apunta en la sentencia de apelación, su contenido, por la vía también del art. 578 analizado en el fundamento precedente, pone en riesgo la integridad y seguridad de la familia Real y de los cuerpos y fuerza de seguridad no sólo por lo que objetivamente se dice y pretende, sino que, además, porque se trata de múltiples mensajes que se prolongan en el tiempo y que se expanden "en abierto" a sus seguidores. No se trata de tuits ocasionales, ni producto de un momentáneo desahogo o de provocaciones puntuales previas, sino obra de una actitud reiterada en la que el acusado indica a sus 54.000 seguidores lo que está bien y lo que no, quiénes son modelo y quién no, e incitando a actuar violentamente contra la Corona y los Cuerpos policiales.

Y en estos dos casos de ataques al Rey y a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, además de hostigamiento verbal contra el Rey y los Cuerpos Policiales, hay concretos actos de apoyo explícito a la violencia que se use contra ellos. De la literalidad de los tuits, en relación con el contexto en que fueron emitidos, como una opinión personal del autor desconectados de lo que podría suponer una crítica política, se puede advertir que aparecen como medio idóneo para suscitar reacciones violentas, minar la confianza en las instituciones democráticas, avivar el sentimiento de desprecio y odio contra esas instituciones y menoscabar la dignidad de las personas. No es libertad de expresión. Es odio y ataques al honor.

Ponderación de la libertad de expresión ante el caso concreto circunscrito a los hechos probados de los que se desprende la comisión de delitos del art. 578 , 504.2 y 491 CP .

Este concepto de la libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Recordemos, también, que la "Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1969, en el Artículo 13. señala:

"Libertad de pensamiento y de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás.

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, orientación sexual, religión u origen nacional".

No obstante, destacamos de antemano una cuestión que es fundamental en este tema acerca de los delitos de odio y la libertad de expresión, ya que se matiza expresamente que esta libertad "no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás".

Con ello, el primer límite se marca en dos vías:

1.- Que la existencia de responsabilidades por excesos en el uso de la expresión debe estar reconocida por la Ley, lo que se enmarca en el respeto al principio de legalidad y

2.- Que debe asegurarse el respeto a la reputación de los demás.

Bajo este inicial prisma debe preservarse que esta libertad de expresión no puede configurarse como una especie de puerta abierta a un escenario donde cabe todo, donde todo se puede decir, y donde las expresiones, aunque atenten contra la dignidad de los demás, las humillen, desprecien o lo hagan por descrédito, son modos y formas de actuar válidas.

Viene a ser definido como un medio para exponer las ideas, y así fue concebido durante la época de la Ilustración. La relevancia de la libertad de expresión resulta básica y fundamental para el desarrollo de un país, porque sin libertad de expresión no es posible el desarrollo intelectual de una sociedad, y sin esta premisa quedan cercenados todos los derechos de los individuos que conforman la sociedad. Se recuerda en los estudios sobre la libertad de expresión que para filósofos como Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso que dimana de la libertad de expresión basada en la capacidad de pensar lo que está mal, o que sectores de la sociedad no están funcionando correctamente, y expresarlo públicamente fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política. Además, fue uno de los pilares de la Guerra de Independencia de los Estados Unidos (Primera Enmienda) y la Revolución francesa, hechos que revolvieron las cortes de los demás estados occidentales.

Cosme fue uno de los grandes defensores del concepto básico sobre la libertad, influenciada por Artemio y Aureliano, y dentro de ella, de la libertad de expresión, y consiste en el hecho de que el individuo ha de ser libre para hacer cuanto desee mientras no dañe al prójimo. Por ello, cuando al usar la pretendida libertad que se maneja por quien utiliza el discurso del exceso punible en las expresiones se está realizando una quiebra en el ejercicio de la libertad, pasando a constituirse en libertinaje, cuando este ejercicio de la expresión supone un ataque o daño a los demás, lo que incide en los delitos de odio, por ejemplo, cuando se llevan a cabo conductas que están inmersas en los arts. 510, 578 o 490 y 504 CP, ya que en el primero las acciones de este tipo penal van dirigidos a conductas de odio, hostilidad, discriminación, menosprecio, descrédito, humillación contra los demás, destacando el tipo del art. 510 CP determinadas condiciones del sujeto pasivo del delito y las razones personales o subjetivas por las que se realizan tales actos dirigidos a concretos sujetos pasivos del delito, mientras que el tipo penal del art. 578 CP se circunscribe a los delitos tipificados en los arts. 572 a 577 CP y en los dos últimos casos se circunscribe a las injurias y calumnias por el sujeto que las recibe como especialidad.

Pero esa libertad a la que apela Cosme la desarrolla este autor en su obra Sobre la libertad destacando que A fin de ilustrar más completamente el error de negarse a oír a determinadas opiniones porque nosotros, en nuestro propio juicio, las hayamos condenado, será conveniente que fijemos la discusión en un caso concreto; y elijo, preferentemente, aquellos casos que son menos favorables para mí, en los cuales el argumento contra la libertad de opinión, tanto respecto a la verdad como a la utilidad, está considerado como el más fuerte. Supongamos que las opiniones impugnadas son la creencia en Dios y en la vida futura, o algunas de las doctrinas corrientes de la moralidad. [...] Pero debe permitírseme observar que no es el sentirse seguro de una doctrina (sea ella cual sea) lo que yo llamo una presunción de infalibilidad. Ésta consiste en tratar de decidir la cuestión para los demás, sin permitirles oír lo que pueda alegarse por la parte contraria. Y yo denuncio y repruebo esta pretensión igualmente cuando se refiere a mis más solemnes convicciones. Por positiva que pueda ser la persuasión de una persona no sólo de la falsedad, sino de las consecuencias perniciosas de una opinión -y no sólo de estas consecuencias perniciosas, sino para adoptar expresiones que terminantemente condeno de su inmoralidad e impiedad-, si a consecuencia de este juicio privado, aunque esté apoyado por el juicio público de su país o de sus contemporáneos, prohíbe que esa opinión sea oída en su defensa, afirma quien tal haga, su propia infalibilidad. Y esta presunción, lejos de ser menos reprensible o peligrosa, por tratarse de una opinión que se llama inmoral e impía, es más fatal en este caso que en cualquier otro.

En la antigua Grecia (año 507 a.d.c) la libertad tenía dos aspectos: la libertad política y la libertad individual, y la libertad de expresión era un aspecto muy importante de la libertad individual.

Además, la palabra griega para designar la libertad de expresión es parrhesia, y la translación directa es "

La parrhesia era muy importante para los antiguos atenienses; en los tribunales y en las ágoras los atenienses tenían la libertad de decir casi cualquier cosa, y en el teatro los autores teatrales explotaban su derecho de reírse de todo el mundo. Sin embargo, el transcurso del tiempo ha ido exagerando esa libertad de expresión inicial que se vislumbraba como símbolo del progreso frente al silencio impuesto de la censura hasta llegar a la comisión de ilícitos penales por medio de una expresión que traspasa las fronteras y límites de lo permisible.

En esta tesis, el alegato del recurrente no puede ampararse en lo que incide como "libertad de expresión", ya que no se trata de la censura de la "opinión" libre sobre el mal funcionamiento de instituciones, colectivos, o personas, sino de ataques a los demás bajo la fórmula de la injuria, calumnia, hostilidad, discriminación, menosprecio, descrédito, o humillación.

Por ello, el libre pensamiento es esencial bajo la tesis de Mill para el descubrimiento de la verdad. De igual modo, y en la misma línea, Oliver Wendell Holmes Jr. y Louis Brandeis, juristas estadounidenses, acuñaron el argumento del mercado de ideas. Relacionaron estos autores esta idea con la libertad de comercio, destacando que la verdad de una idea se revela en su capacidad para competir en el mercado, bajo la filosofía de que estando en igualdad de condiciones con las demás ideas (libertad de expresión), los individuos apreciarán qué ideas son verdaderas, falsas, o relativas. Y para ello es necesaria una libertad de expresión.

Pero al hilo de lo aquí expuesto el denominado por estos autores como el mercado de las ideas no puede tener soporte bajo la difusión de aquellas que sean tenidas por buenas y válidas para su autor por sus cuestiones o convicciones personales acerca de ideas o hechos concretos sobre actuaciones de terceros y ejerce su ideario, pero bajo el manto de la injuria, calumnia, hostilidad, discriminación, menosprecio, descrédito, o humillación. En esta línea, este discurso del exceso verbal punible no entra en la pretendida libertad de expresión, sino que entra en lo que podría denominarse como el libertinaje de expresión, que si se reúnen los elementos de los tipos penales de los arts. 510 y 578 CP serían constitutivos de delito y en los casos de los arts. 490 y 504 injurias y calumnias".

3. CASUÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

Manifestado lo anterior, procede elaborar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones relacionadas con el deltio de injurias graves.

Como se indica en la Sentencia Núm. 201/2020, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia [5]:

"... la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE, no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (...), debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre estas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, ....

... Si bien, es sabido, que a pesar del tenor literal del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución, conforme al cual la libertad de expresión tiene su límite, "especialmente" en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias, ..., .ha destacado la prevalencia institucional de la libertad de expresión frente a dichos derechos, en atención al valor de aquélla como garantía institucional de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, de ahí que esos derechos de la personalidad, en cuanto límites a la libertad de expresión, hayan de ser interpretados restrictivamente. Este proceso de debilitamiento del derecho al honor y correlativo ensanchamiento de la libertad de expresión se agudiza aún más en los casos en que la crítica se refiere a personas con proyección pública, principalmente destinadas a la actividad política, pues, por su propio cargo o dedicación están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, doctrina está plenamente justificada puesto que persigue potenciar el debate político libre de la amenaza de una responsabilidad criminal que solo cobraría sentido en los casos más flagrantes de zafiedad o mentira con descrédito de las personas".

La Sentencia continúa explicando que: 

"... del testimonio remitido resulta que el periódico La Verdad de Murcia publicó en la sección "Cartas al director", el artículo titulado "Desprecio y acequia. Ricardo", siendo el hecho que motiva el artículo, el entubamiento del canal del Barbo, una acequia que atraviesa la pedanía Fuente Librilla, donde antaño los habitantes de la pedanía lavaban sus ropas y daban de beber a los animales, el escrito se expresa en un contexto de oposición y en abierto enfrentamiento a la acción de entubamiento, constituyendo una crítica de las conductas de denunciante, del alcalde de Mula y de la oposición política, ante el entubamiento, que como tal puede ser desabrida, pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pero en nuestra sociedad, la crítica privada y pública, como fuerza expansiva de la libertad de expresión constituye lo más característico de nuestra sociedad democrática, que requiere el pluralismo, la tolerancia.

..., resulta que las supuestas injurias consistirían en las afirmaciones realizadas por el denunciado que relaciona al querellante con comportamientos caciquiles, la palabra cacique desde el punto de vista del Diccionario de la Real Academia tiene los siguientes significados; " 1. Jefe de algunas tribus de indígenas, en América Central o del Sur. 2. Persona que valiéndose de su influencia o riqueza interviene arbitraria o abusivamente en la política y administración de una comunidad," lógicamente esta segunda acepción contiene una carga despreciativa y lesiva de la dignidad de la persona, pero no obstante ello, su intensidad reprobatoria se ve muy matizada cuando se inscribe en el lenguaje de la disputa como precisamente ocurre en el presente caso, la expresión denunciada está envuelta en la crítica que hace al alcalde y a las formas empleadas por querellante en la defensa de su interés contrapuestos a los intereses de los aldeanos".

La Sala resalta que:

"El equilibrio entre los intereses contrapuestos, honor y derecho a la crítica privada y pública, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propicio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad de relevancia social, como ocurre en la disputa local en la que se encuentran inmersos el denunciante y denunciado".

En la Sentencia Núm. 65/2020, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca [6], se explica que:

"... referirse a alguien, aunque sea indirectamente como es el caso, con el adjetivo "subnormal" hasta tres veces seguidas, es un insulto, por cuanto ofende a su destinatario. Máxime cuando su destinatario ha intervenido en decisiones previas para cuya adopción se requiere de capacidad intelectual, con lo que con dicha expresión se humilla no sólo a su persona, sino en el caso de autos, a la condición de profesional por él ejercida, en este caso Magistrado.

En cuanto al segundo de los elementos, el subjetivo, convenimos con la decisión de la Juzgadora a quo, pues entendemos que el ánimo de injuriar va ínsito en la expresión proferida por el denunciado en el lugar (dependencias del mismo Juzgado instructor del que es titular el Magistrado ofendido), momento (horario de audiencia pública y en presencia de funcionarios del Juzgado) y destinatario (Magistrado instructor que, antes de ser apartado de la instrucción de la causa en la que estaba siendo investigado el Sr. F..., diligencias previas nº ..., había tomado decisiones contra su libertad personal).

Con independencia de los interlocutores de la conversación (cliente y abogado), la expresión fue proferida respecto a un tercero (Magistrado titular del Juzgado) y delante de terceros (funcionarios del Juzgado) en un lugar público (el propio Juzgado), con consciencia y voluntad de querer perjudicar el honor del Magistrado titular del Juzgado ante sus propios funcionarios.

Es precisamente este tercero elemento, conformado por el lugar, la condición profesional y cargo del destinatario y el momento en que se profirieron dichos insultos, a su vez por la carga enfática que se pretende al repetir el improperio tres veces seguidas, lo que confiere a la expresión vertida por el denunciado Sr. F...la consideración de delito de injurias graves, sin que pueda darse por probado, a la luz de la prueba practicada en juicio, que el conocimiento de la denuncia y su contenido hubieran sido hechos públicos por el propio denunciante, quien lo ha negado en juicio.

Lo expuesto nos lleva a confirmar la concurrencia de los elementos del delito de injurias, tal y como de manera razonada y lógica ha señalado la Juzgadora, pues ningún ánimo susceptible de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi, entre los que figuran el criticandi, el narrandi, el informandi o el defendendi, ha sido probado en juicio".

En el Auto Núm. 109/2020, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida [7], se manifiesta lo siguiente:

".. en cuanto el delito de injurias, tampoco puede perderse de vista la naturaleza circunstancial de tal ilícito penal, y es que su existencia o inexistencia o su mayor o menor gravedad depende del tiempo, lugar, modo calidad social o jerarquía de las personas intervinientes. Y si examinamos el contexto en que se vertieron tales expresiones, no hay duda de que partimos de una situación de crítica en un contexto político, reprochándose ambas partes públicamente sus respectivos posicionamientos en cuanto al desdoblamiento de una carretera. Y es que no puede obviarse, que el artículo objeto de autos, y según reza en su inicio, fue publicado en respuesta a otro artículo publicado días antes por el aquí recurrente, y obrante a los folios 489 y 490, en el que en referencia al mismo asunto se dirigía al querellado con calificativos tales como persona de "baixesa moral o escassa intel·ligència", haciendo referencia a les "il·legalitats comeses per l'esmentat portaveu", o "personatge". Así las cosas es claro, que lo existe es una discrepancia entre las partes acerca de una actuación política concreta, que ha generado evidente crispación entre ellas, y en cuyo contexto han podido proferirse expresiones ciertamente desacertadas y afrentosas, pero cuya defensa resulta improcedente en sede penal".

Según se recoge en el Auto Núm. 44/2020, de 26 de enero; de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid [8]

"El artículo 215.1 del Código Penal establece que "nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos".

En este caso, nos encontramos ante unas calumnias o injurias contra autoridades (Magistrados) por hechos concernientes al ejercicio de sus funciones, con lo que puede procederse de oficio. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo ofendidos firmaron una providencia a fin de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que motivaron este procedimiento (el escrito donde se contenían las expresiones presuntamente calumniosas o injuriosas) por si los mismos pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo cual supone la denuncia de los hechos. El Ministerio Público lo remitió al Juzgado, solicitando se siguiera el procedimiento por presunto delito de calumnia o injurias. Por lo tanto, no se ha vulnerado ningún presupuesto de procedibilidad o perseguibilidad, estando plenamente legitimado el Ministerio Fiscal para promover la acción penal y para intervenir como parte acusadora al tratarse, como se ha dicho, de delitos perseguibles de oficio.

..., el hecho de que los Magistrados citados, en su declaración en la Instrucción, hubiesen renunciado a las acciones penales y civiles únicamente significa: de un lado, que no quieren personarse como acusación particular, dejando la acción penal en manos del Fiscal bajo la legitimación que le es propia y autónoma, recordemos que se trata, en este caso, de delitos perseguibles de oficio como se ha dicho; y de otro que no reclaman indemnización con lo que se produce la extinción de la responsabilidad civil".

Más adelante, la Sentencia establece que:

"..., revisadas las actuaciones, entendemos que se han acreditado con suficiencia los elementos que configuran los delitos de injurias sin publicidad, previsto en el artículo 209 y 209, inciso segundo, del Código Penal, apreciados por el Juez de lo Penal.

Se ha practicado una actividad probatoria de signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tales medios probatorios de cargo son fundamentalmente: toda la documentación incorporada, donde consta el escrito que contiene las expresiones objeto de enjuiciamiento, así como la declaración del propio acusado admitiendo ser el autor de dicho escrito. Este material probatorio es lícito y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Y los razonamientos a través de los cuales el Juez de instancia alcanza su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico.

En efecto, el elemento objetivo del tipo viene constituido por las expresiones lesivas para el honor de los magistrados, al imputarles que en el ejercicio de su función jurisdiccional estarían evitando el cumplimiento de la ejecución efectiva de una sentencia firme y con ello permitiendo y avalando la conducta del Presidente de la Diputación Provincial de León, que califica de presunto delito de prevaricación y de estafa procesal, aludiendo a la presumible comisión de soborno activo- pasivo. Estas imputaciones han de ser tenidas por graves en el concepto público, pues les está atribuyendo una actuación tendente al incumplimiento de una sentencia mediante vulneración de los preceptos legales referidos a la obligación de la ejecución efectiva de las sentencias firmes, para proteger a la otra parte que había sido condenada en el proceso, insinuando además su relación con un presumible soborno activo-pasivo.

En segundo término, concurre también el ánimo de injuriar, como elemento subjetivo del injusto, derivado de la naturaleza de las expresiones insidiosas y altamente ofensivas vertidas, de su redacción por escrito que implica un proceso reflexivo en esa intención de atentar y ofender la dignidad de los magistrados y menoscabar su crédito y prestigio personal y profesional, todo ello con manifiesto desprecio a la verdad.

Frente a lo que mantiene el recurrente, en modo alguno cabe apreciar la exceptio veritatis ni respecto a la existencia de decisiones o actos que supongan el incumplimiento alguno de la resolución judicial afectante al acusado, ni sobre cualquier tipo de relaciones ilícitas con la otra parte del proceso que se atribuyen; evidenciándose que se trata de unos hechos ajenos a la realidad.

Son expresiones completamente innecesarias para tratar de fundamentar un escrito de recusación, pues a tal efecto ha de acudirse a las concretas causas que recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma que aun cuando concurra alguna causa de abstención o recusación de un juez o magistrado, ello no justifica utilizar este cauce para proferir expresiones tan gravemente insidiosas, zahirientes, difamatorias e insultantes.

Así el hecho de que los magistrados se abstuvieran en la causa no fue porque se dieran las circunstancias que el acusado expuso en su escrito de recurso, sino porque, al deducir testimonio de tal escrito para investigar un presunto delito de calumnias o injurias, concurrían las causas de abstención previstas en el art. 219. 7 y 8 de la LOPJ.

Por último, el recurrente tiene razón en el sentido de que estas injurias no se han hecho con publicidad, toda vez que se han proferido en el escrito de recusación quedando su ámbito de difusión dentro del marco del proceso con conocimiento de los magistrados y las partes interviniente en el mismo. Pero la sentencia no condena por injurias con publicidad, sino por delito de injurias graves hechas sin publicidad que, según el artículo 209, inciso segundo, del Código Penal, se castigan con la pena de multa de tres a siete meses, imponiéndose la pena de multa de cuatro meses.

Ahora bien, nos encontramos ante un caso de unidad de acto con pluralidad de sujetos pasivos, lo cual ha de resolverse por la vía del concurso ideal. Existen tantos delitos como personas ofendidas dado el carácter personal del bien jurídico, pero tales infracciones entran en concurso ideal pues un solo hecho constituye dos o más delitos. Así se establece en la STS de 4 de abril de 1957 y lo propugna el magistrado del Tribunal Supremo Sr. Del Moral García, en su trabajo "Algunos aspectos sustantivos y procesales de los delitos de injuria y calumnia" (Cuadernos de Derecho Judicial 1993). En su virtud, ha de aplicarse la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado ( artículo 77.2 del Código Penal).

Siguiendo tales pautas, procede aplicar para estas tres infracciones, que entran en concurso ideal, la pena de multa de 6 meses, situándonos así en la mitad superior de ese marco penológico; siendo evidente que dicha pena no excede de la que representa la suma de las que correspondería a cada infracción aplicadas por separado. Esta individualización se efectúa en base a la entidad de los hechos, en atención al descrédito que producen dichas expresiones en los sujetos pasivos y a que son tres los ofendidos. ...".

En el Auto Núm. 211/2020, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia [9], se pone de manifiesto lo siguiente:

"..., en cuanto a las supuestas injurias, advertimos dos serias dificultades que impiden la admisión a trámite de la denuncia. La primera, de carácter formal, afecta a los requisitos de procedibilidad exigidos por el tipo penal imputado, por cuanto el artículo 215 Código Penal exige la presentación de querella para proceder por los delitos de injurias y calumnias, resultando, además, incumplido el requisito previo de perseguibilidad plenamente aplicable, con carácter general, cual es la obligación de celebrar acto de conciliación previo en los delitos de injurias y calumnias proferidas a particulares, con independencia de si las mismas han sido efectuadas con o sin publicidad, tal y como de manera genérica prescriben para la persecución de tales delitos inferidos a particulares los artículos 278 y 804 de la LECrim.

La omisión de ambos requisitos provocaría una crisis procedimental que determina la suspensión del trámite en tanto no se presente querella con la certificación de haberse cumplido dicho requisito, dado el carácter ciertamente subsanable de ambos.

Salvo que, de entrada, se considerasen los hechos constitutivos de una infracción menor, art 173.4CP, en cuyo caso la inadmisión no viene avalada por el incumplimiento de requisitos formales, sino por la irrelevancia penal de la conducta denunciada.

En relación pues al fondo de la cuestión planteada, tal y como resolvimos en auto de esta sección de 03.06.2016 (pon. Castaño Penalva) la cuestión que ha discernir en el recurso se limita en realidad a determinar si los hechos denunciados son típicos y, por ende, susceptibles de inclusión en el tipo penal invocado. La respuesta negativa avanzada desde la instancia se nos presenta como la adecuada

Sobre el delito de injurias, en relación a los criterios que la práctica técnico-jurídica viene aplicando en dicha tarea, es copiosa la jurisprudencia que señala que la diferencia entre los diversos grados de injurias (las sancionadas sólo civilmente, las «leves» que hasta la reforma de la LO 1/15 eran falta y actualmente civiles, salvo lo establecido en el citado artículo 173.4 CP, y las graves constitutivas de delito) era fundamentalmente contextual, encomendando al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, trascendencia, publicidad, etc.

En este sentido citamos las consideraciones recogidas en la SAP T 279/2016, de 6 de julio (pon. García Hernández):

« 21. Para la valoración normativa de los hechos sobre las que la jueza funda la condena del Sr. Mario como autor de un delito leve de injurias cabe partir de dos ideas primarias: la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.

22. Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

23. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

24. No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

25. El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

26. No es el caso que nos ocupa. La carga literal de afrenta de las expresiones "racista y xenófoba " no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso reproche personal enmarcado, además, en una situación de crisis de la relación familiar y de grave conflicto con relación al régimen de relación con la hija común, desprecio hacia la dignidad de la destinataria ni que se lesionara significativamente en términos penales su sentimiento de autoestima.

27. Es evidente que un caso como el que nos ocupa, la relación personal conflictiva constituye un factor que excluye la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido: el honor.

28. Sin duda las expresiones utilizadas pudieron soliviantar a la Sra. A,,,, molestarla, incluso ofenderla. Pero la falta de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que por su particular gravedad contextualmente valorada afecten además a la dignidad personal. Y este, desde luego, no es el caso.

29. Lo contrario, reprochar penalmente cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de respeto a los espacios razonables de libertad de los que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.».".

En el caso concreto examinado por la Sala murciana se ponderan las siguientes circunstancias:

"... teniendo en cuenta que el denunciado afirma que el perfil en el que escribió no era suyo, que se trataba de un perfil falso que pensaba había creado al denunciante para perjudicarle escribió «aviso a todos que este perfil es falso, la mujer se llama Co... y está enferma mental». De manera que su intención no era afectar a la honorabilidad del denunciante. Pero, es más, el posible atentado al bien jurídico protegido es tan nimio que ha de concluirse en una tolerancia por el grupo social que vacía la exigencia de actuación inmediata o el reproche punitivo por estas concretas afirmaciones".

En el Auto Núm. 180/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra  [10], se advierte que:

"... en este momento procesal no compartimos la apreciación de la Juzgadora a quo de que puede descartarse la gravedad de las injurias, pues indiciariamente los hechos imputados, ser presuntamente integrante de una de las mayores organizaciones dedicadas al trafico de hachis en el noroeste de España, desarticulada en Redondela, y siendo el querellante presuntamente una de las personas detenidas, es evidente que son susceptibles de lesionar la dignidad de la persona menoscabando su fama, más cuando el querellante parece ser una persona muy conocida en la localidad de Redondela donde, además, regenta un negocio, y los comentarios se realizan por un medio digital de difusión, habiendo tenido repercusión en la localidad y ello, tanto si se trata de la página de Facebook de Dª F... como ésta mantiene como si se trata de la pagina de Facebook Canal 14, como afirma el querellante, pues en cualquier caso la querellada admite que le consta que durante los días que salieron los mensajes fue un tema muy hablado en Redondela y que sabe que mucha gente creía que N... estaba detenido, sin que pueda excluirse que la publicación se realizara con temerario desprecio a la verdad cuando afirmando Dª F... que habría oído rumores en una cafetería de que habrían cogido al Sr. N... en una redada muy grande de hachis, y al ver la noticia de Faro de Vigo, en la que no nombraban a los autores, identifica a N... por lo que oyó en la cafetería, sin que concrete de quiénes habría oído esos comentarios, a fin de acreditar indiciariamente que fueron quienes le habrían inducido a error, no habiendo contrastado los hechos antes de hacer las publicaciones, ni rectificado éstas después de conocer que D. N...no había sido detenido, ni tenia vinculación alguna con el tráfico de drogas, no haciéndose tampoco, ni cuando es citada a conciliación en Julio de 2018 (F. 22), ni cuando se le cita el 11 de febrero con copia de la querella para declarar como investigada, no haciéndolo así hasta el 1 de Marzo de 2019, y habiendo confesado su animadversión hacia el querellante. Se considera procedente revocar en este punto el sobreseimiento y archivo y acordar la continuación del procedimiento en relación al presunto delito de injurias".

En el Auto Núm. 239/2020, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona [11], se recoge lo siguiente:

"... la Sala no puede más que compartir los razonamiento de la Juez a quo. En efecto, teniendo tanto en cuenta que los supuestos sujetos pasivos no son respecto al activo, los mentados en el 173.2 CP y atendiendo al sentido literal de los vocablos " eres tonto del culo", " os hacéis los hijos de puta", " tu madre es más zorra que zorra" " iros a tomar por el culo ", así como la acepción usual, vulgar o social de los mismos; el medio por el que se transmiten ( por la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp) y mediante un solo mensaje remitido al terminal del querellante ( no mediante su remisión a un grupo o chat formado por más personas o ante de cualquier otra forma que sea conocido por bastantes personas que conozcan a los receptores ), lo que limita ostensiblemente el grupo de personas que pudieron conocer el contenido de dicho mensaje; así como el contexto presidido por la aflicción anímica inherente al fallecimiento del padre del querellante y marido de la querellante, que también era también hermano del querellado; entendemos que el injusto contra el honor o integridad moral de los querellante no colma el estándar de gravedad exigido por el legislador del 2015; sin perjuicio de la entidad que pueda corresponder a dichos hechos ene Orden Jurisdiccional Civil, conforme hemos anticipado.

No es baladí recordar, pues a veces se olvida a los recurrentes, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( 24 CE ) no es un derecho exclusivo del Orden Jurisdiccional Penal, sino que dicha tutela es común a todos los Órdenes Jurisdiccionales, si bien cada reclamación debe instrumentarse a través del cauce adecuado.

No es baladí recordar que el legislador del 2015 primó la racionalización del uso del servicio público de la Justicia, a fin de reducir la elevada litigiosidad que recae sobre los Juzgados y Tribunales, en aras de reconducir el conflicto al marco apropiado para favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil, sin merma del fortalecimiento de las garantías procesales, quedando reservado el Derecho Penal ,como última ratio, en consonancia con el consabido principio de intervención mínima, y su carácter residual y defectivo, para la solución de los conflictos de especial gravedad, en una decidida apuesta que deben hacer efectiva precisamente los Juzgados y Tribunales en la correcta aplicación de la Ley Penal para descongestionar los órganos judiciales penales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante hechos que se revelan de escasa gravedad o que, como en el supuesto de autos, no justifican ni tan siquiera la intervención del derecho penal, por lo que se decide su despenalización".

En el Auto Núm. 158/2020, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa [12], se consigna lo siguiente:

"..., el querellado manifiesta, por una red social, la consideración que tiene para él una persona que se presenta como candidato para Alcalde en una localidad, utilizando expresiones como " mala persona", " falsante", " que se a enriquecido o que a cogido dinero que no era suyo" o que no respeta a la gente, haciendo con ello una crítica a él como candidato. Del contenido de tales comentarios se deduce que no estamos ante lo que se denomina imputación de hechos, sino ante la emisión de juicios de valor u opiniones a una persona que se presenta para un cargo público, en un contexto de crítica política.

Por ello, analizado ese contexto en el que se realizan, estima la Sala, en coincidencia con la Juez «a quo», que las expresiones proferidas por el querellado no revisten la gravedad suficiente como para integrarla en la categoría de delito de los arts. 208 y 209. Ello es así por cuánto, como razona la Instructora, las expresiones proferidas no pueden ser tenidas en el concepto público como graves en atención precisamente a las circunstancias en las que se desarrollan y la dinámica comisiva. Que el comportamiento del querellado es censurable no cabe duda, pero de ahí no se puede sostener que existan indicios para reputar los hechos como constitutivos de un delito de injurias graves.

Además, las expresiones que pudieran ser injuriosas se hacen desde la crítica política, ante las elecciones para la alcaldía, sin que la emisión de dichas expresiones afectara al resultado de las elecciones ni tuviera trascendencia entre los vecinos.

Es por ello por lo que esta Sala, haciendo una interpretación conjunta del sistema y armonizando las circunstancias concurrentes, debe concluir que las presuntas expresiones proferidas no tienen la consideración de graves y nos podríamos encontrar, en su caso, ante una posible falta de injurias, que dada la fecha de los hechos y su posterior despenalización, ha de beneficiar a la persona denunciada como autora de la misma, conforme al principio general de retroactividad de las leyes penales más favorables al reo que consagra el artículo 2.2 del Código Penal y reitera la disposición transitoria primera de la L.O. 1/2015".

En el Auto Núm. 134/2020, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba [13], se razona lo siguiente:

"... la Sala considera que la resolución impugnada es correcta al decretar el cierre de la instrucción penal y el sobreseimiento provisional de la causa, sin necesidad de practicar diligencias, al no haber indicios suficientes de la perpetración del delito de injurias, lo que conlleva -ya se adelanta- la necesaria desestimación del recurso interpuesto. La noticia contiene determinadas expresiones que podemos agrupar en los términos siguientes:

1) Así, el solo hecho de publicar que una determinada persona afirma que el mismo día que le dice a su ex pareja que no está de acuerdo en que se marche a otro país con la hija común, su referida ex pareja le denuncie por malos tratos y amenazas continuadas; que poco después se celebrase el juicio y que el acusado fuese absuelto, carece de la más mínima relevancia penal, y ello con independencia de la veracidad o falsedad de los hechos afirmados, pues los mismos en modo alguno afectan a la fama o estimación de una persona. Pero es que, además, es cierto que se formuló la denuncia, que se celebró el juicio y que el acusado (el Sr. M...)  fue absuelto, aunque no fuese firme la sentencia en el momento de publicarse dicha noticia.

2) Tampoco se alcanza a comprender que el hecho de que a renglón seguido se publique que según los datos del Consejo General del Poder Judicial de 2016, sólo el 0, 4 de las denuncias presentadas por mujeres a causa de los malos tratos eran falsas, constituya lesión alguna de la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pues se trata de dar a conocer datos oficiales estadísticos sobre el número de denuncias presuntamente falsas en relación con la violencia de género.

3) Tampoco consideramos que se atente contra la dignidad de la querellante por el hecho de publicar lo afirmado por D. M... en relación a la falta de noticias de su hija, de la supuesta oposición de la querellante a que esta última pudiese comunicar con su padre, de su desconocimiento en cuanto a la escolarización de la niña y de que el hecho de que la querellante se marchase a Francia estuviese relacionado con una hipotética intención del padre de pretender la custodia compartida de la hija común.

En relación con este apartado, ciertamente la atribución de tales hechos a la querellante puede suponer un desmerecimiento del concepto público que de aquélla pueda tenerse en la sociedad. Pero no podemos perder de vista que la querella se dirige contra el periodista, supuesto en el que entran en conflicto el derecho al honor con la libertad de información periodística, esto es, cuando se vierten expresiones que pudieran ser ofensivas pero que, al mismo tiempo, puedan estar justificadas por el ejercicio de su profesión, en cuanto constituye el legítimo ejercicio del derecho a comunicar información veraz por un medio de difusión reconocido en el art. 20.1, d) de nuestra Constitución tan importante para la formación de la opinión pública.

..., es difícil que un periodista, cuando, como ocurrió en el caso presente, ni siquiera tiene un conocimiento previo de las personas a las que su trabajo se refiere, al publicar una noticia o al dar información sobre un determinado suceso, actúe con intención de lesionar el honor o la fama de alguien. Parece lo más lógico entender que en tales casos se obre con el simple propósito de poner un conocimiento de los lectores algo que se cree que es de su interés. ...  en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba, pues no parece adecuado presumir que en tales supuestos se obra con propósito de injuriar, siendo más conforme con las reglas que la experiencia diaria nos ofrece entender, en principio, que se obró con la mera "intención de informar" que es lo más conforme con el propio contenido de la profesión que se ejerce, conclusión a la que ha de llegarse simplemente aplicando a este elemento subjetivo del tipo ("animus injuriandi") el principio de la presunción de inocencia que, ...., en definitiva no es otra cosa que una regla sobre la carga de las pruebas que abarca todos los elementos de hecho constitutivos de la infracción penal o de su agravación".

La Sala cordobesa entiende que: 

"...  el periodista simplemente comunicó a sus lectores una noticia relativa a un tema que consideraba de interés general, conforme a la información que le fue suministrada ... .

/.../

... la información publicada carece de expresiones malsonantes, insultantes u oprobiosas que por sí mismas sean ofensivas o vejatorias. Por otro lado, el periodista se limita a transmitir lo recibido, sin aditamentos ni comentarios propios -excepción hecha de los datos estadísticos mencionados cuya mención resulta de todo punto inocua-, no revelándose de dicha publicación ánimo alguno de zaherir o vejar a la persona a la que se refieren los hechos.

Y desde el punto de vista de la entidad ofensiva de la noticia publicada, la Sala considera que ni tales expresiones son inequívocamente ultrajantes u ofensivas, ni inciden en la reputación ajena en términos tales que merezcan su incardinación en el delito de injurias imputado, tratándose a lo sumo de una publicación periodística que si bien pueden molestar, inquietar o disgustar a la querellante, resultan inocuas desde el punto de vista punitivo. Así lo quieren, en fin, el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994), máxime cuando la propia querellante replicó en otro periódico con afirmaciones de similar calado vertidas respecto de su ex esposo.

4) Por último, el hecho también publicado consistente en comunicar que D. M... acusaba a la querellante de una sustracción ilegal de su hija y desobediencia grave y continuada a la autoridad, tampoco merece reproche punitivo alguno en la medida en que se trataba de una información veraz puesto que dicha denuncia se formuló en realidad, atribuyéndose por el Sr. Marcelino a la hoy querellante la comisión de presuntos delitos de sustracción de menores y de desobediencia grave a la autoridad judicial, en cuyo procedimiento, y según consta en este Tribunal, se dictó auto por esta misma Sala en el Rollo 896/19 en el que si bien se estimó que, con independencia de la certeza o no de los hechos (marcharse la querellante a Francia con su hija), no se había cometido el delito de sustracción de menores denunciado por considerar que tal delito sólo puede ser cometido por el progenitor no custodio (damos por reproducidos los argumentos), sin embarco también decidimos que no procedía el sobreseimiento de la causa al existir indicios de la probable comisión por la hoy querellante de un presunto delito de desobediencia grave a la austeridad".

En definitiva, dado que los hechos objeto de la querella no tienen encaje penal -razón por la que resulta irrelevante que la noticia haya podido ser conocida por mayor o menor número de personas-, es correcta la desestimación de la misma, conforme viene acordado, cuyos fundamentos del auto apelado aceptamos y damos aquí por reproducidos, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose así el archivo de las actuaciones".

En el Auto Núm. 329/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja [14], se resalta que:

"La especial gravedad de las injurias (o calumnias) hechas con publicidad no reside en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda injuria-, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la misma a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima/s y coartar así de modo particularmente intenso el derecho de autodeterminación en el que en definitiva se concreta el bien jurídico honor. La agravación está pensada, sin duda, para la difusión de expresiones injuriosas por medios audiovisuales, redes sociales, páginas web de internet o medios similares de comunicación o información, los cuales, en todo caso, deben tener suficiente potencialidad para llegar a un número importante de personas, lo que añade un plus de gravedad de la conducta punible, que debe tener reflejo en la penalidad". 

Conforme se recoge en el Auto Núm. 409/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de de Madrid [15]:

"El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial animus tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. ....Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del art. 457 del Código Penal (actual art. 208), haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros animus, singularmente el informandi o el criticandi, y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el iniuriandi, con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo (...).

... "El Juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe, como ha quedado dicho, sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE ; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza ...".

En el caso concreto examinado por la Sala madrileña se afirma que: 

"... los comentarios denunciados, vertidos en artículos periodísticos de publicaciones digitales ("El Mundo" www.elmundo.es), están amparados por el derecho a la información y basadas en el procedimiento judicial seguido contra el querellante y la sentencia condenatoria -por delito de estafa- dictada en el curso del mismo ..., seguida contra D...  por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, a instancia del Ministerio Fiscal y de E... (constituido como acusación particular), sin deformar el contenido de aquella. Sentencia que ha sido incorporada al proceso y de la que se infiere que las informaciones ofrecidas no eran falsas o infundadas pues, como hemos dicho, el apelante resultó condenado como autor de un delito de estafa y se le impuso un apena de multa de 2.700 euros y como responsabilidad civil la obligación de indemnizar a E... en la cantidad de 53.778,48 euros.

Y, las expresiones "le dejó en la indigencia", "traicionero", "te provechaste de mi inocencia", no pueden considerarse ofensivas, pues ciertamente problemas de calado jurídico hubo, a tenor del relato de hechos de la sentencia de referencia, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución. Y desde luego que las expresiones transcritas no van más allá de un parecer, una opinión y no constituyen objetivamente una afrenta severa y gratuita a su dignidad, no pretenden la humillación, el descrédito o desprestigio de su profesión mediante la invocación de hechos falsos".

Según se declara en la Sentencia Núm. 375/2020, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid [16]:

"..., aun dando por supuesto el extremo de que el criterio subjetivo del animus injuriandi hubiera de considerarse insuficiente para la posible estimación del delito de injurias, éste, en este caso, habría de concurrir desde el momento en el que la actuación protagonizada por el recurrente habría de haber rebasado con creces los límites de la libertad de expresión por haber empleado determinadas afirmaciones objetivamente ofensivas para la persona a quien iban dirigidas las mismas, el querellante.

Precisamente porque cada cual es esclavo de lo que dice y dueño de lo que calla, ha de tenerse cuidado con lo que se dice y con la forma de decirlo de tal modo que el empleo del término "...estafa...", aun cuando no exista una declaración jurisdiccional en tal sentido, supone una descalificación objetiva en relación con la persona respecto de quien se hace tal imputación".

En el caso examinado por la Sala madrileña se expresa lo siguiente:

"No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente sufra determinado trastorno obsesivo compulsivo, pero el hecho de ser sujeto paciente de un TOC no le habría de hacer inimputable respecto de las afirmaciones que realiza sucediendo que, por tanto, habría de tener cuidado en la forma de expresarse. Así, el término "...humillación..." que se empleó en determinado escrito, habría de tratarse de determinada descalificación objetiva.

Como lo tendría que ser, igualmente, cuando se afirma eso respecto de la actuación de un profesional, dirigida al Dr. al que se refiere, en definitiva, al querellante, diciendo que "...desconoce los fundamentos de su oficio..."

Del mismo modo, habría de suponer una afirmación objetivamente ofensiva el hecho de indicar haber recibido "...una atención infrahumana..."

La afirmación relativa a la ausencia de reproche público en relación con el diagnóstico y tratamiento contra enfermedades de transmisión sexual carece de base porque, en definitiva, se trataría de determinada actuación médica sometida a sus propias reglas de tal modo que, llevándose a cabo tal actuación médica de una manera inadecuada, existiría la posibilidad de exigir, en su caso, la responsabilidad que fuera procedente por razón de tal actuación inapropiada".

Prosigue señalando que:

"No se cuestiona el extremo de que la libertad de expresión habría de amparar la crítica desabrida pero una cosa es llevar a cabo una crítica desagradable, dura o feroz y otra distinta es caer en el insulto, que es lo que se hace, resultado éste que no está amparado, así lo indica una jurisprudencia constitucional inveterada, por la libertad de expresión.

No cabe la menor duda de que los delitos contra el honor son infracciones eminentemente circunstanciales y que las expresiones que habrían de posibilitar la existencia de una injuria habrían de situarse en su contexto.

Pues bien, se ha examinado con rigor la relación de hechos probados de la sentencia combatida de tal manera que las expresiones contenidas en el mismo, la mención al- hipotético- suicidio del paciente; la indicación al desconocimiento de los fundamentos de su oficio; la denuncia de ser- es un barbarismo- el perjudicado, querellante, un "...bully...", matón- sería la traducción literal del término anterior- abusón de patio de colegio; la afirmación de ser un mentiroso descarado, un buhonero, un mercader o un estafador habrían de encerrar una serie de descalificaciones objetivas que no quedarían amparadas por la libertad de expresión.

Prácticamente lo mismo habría de afirmarse respecto de las expresiones empleadas de resultar un ignorante; un mentiroso descarado, un buhonero, un mercader, cabrón, un bully y un matón.

En la medida en que la mayoría se repiten, ha de estarse a lo dicho.

En cualquier caso, examina de manera individualizada la sentencia el término "...buhonero..." empleado.

Cierto que, fuera de su contexto, se trataría de determinada afirmación más o menos inocua pero, en el modo y manera en que se introduce en la afirmación que se realiza, se habría de entender como un término peyorativo por el hecho de más o menos implicar la percepción de determinados honorarios por proporcionar una actuación vacía de contenido.

No se cuestiona, al hilo de lo que se acaba de afirmar, la percepción que pueda tener el recurrente en cuanto a la asistencia que pudo haber recibido pero una cosa es la parte de razón que podría asistirle y otra es el resultado de las expresiones utilizadas para describir tal asistencia afirmando lo que se dijo empleando los términos que se utilizaron para hacerlo.

No deja de ser una suerte de sofisma el hecho de afirmar que no se emplearon las redes sociales sino plataformas digitales para llevar a cabo la actuación injuriosa porque, en cuanto tales, las mencionadas plataformas no dejarían de ser sino un mecanismo de desenvolvimiento de las propias redes sociales sucediendo que las mencionada redes sociales, por su propia configuración, habrían de estar abiertas a su utilización por una generalidad indefinida, una multiplicidad, de personas hasta el punto que el querellante tuvo acceso a las expresiones empleadas.

No se cuestiona la posibilidad de que se desconozca, de manera efectiva, la difusión real de las expresiones realizadas por el recurrente pero se comparte el criterio expresado por el Juez a quo de que el empleo de la redes sociales habría de posibilitar el acceso a dichas expresiones a una generalidad no pequeña de individuos, motivo por el que el impacto que habría de tener el hecho no habría de ser menor.

No se cuestiona la eventual vulnerabilidad del recurrente pero, de la misma manera que el recurrente habría de tener la percepción que trata de trasmitir por razón de la asistencia recibida, también tiene el apelado derecho, sobre todo desde el punto de vista profesional, a su buena fama, cosa que quiebra por las expresiones empleadas por el recurrente.

No habría de resultar de recibo la falta de respuesta del aludido como causa de justificación porque respuesta, en cuanto tal, la hubo- de ahí la querella- ocurriendo que, al trámite preliminar-al acto de conciliación-del proceso quien dejó de comparecer fue el recurrente.

No se cuestiona el hecho de que las mencionadas plataformas digitales sean vehículos para proporcionar y obtener información. Pero una cosa es esto y otra cosa diferente habría de ser la descalificación empleada a la hora de llevar a cabo la descripción que se hizo de la atención dispensada por el querellante.

Que, por el solo hecho de ser médico y tener una cierta relación- médica-con los pacientes no le hace un personaje público ocurriendo que, incluso para el caso de serlo, también tendría derecho al honor y al buen nombre.

Pues bien, en tal sentido, por mucho que el personaje público pueda quedar sometido a un margen más estrecho, en cuanto a la crítica, no habría de ser el caso del apelado que no se trataría que un personaje conocido por el común.

Incluso, de serlo, los términos empleados habrían de ser objetivamente insultantes, descalificadores, de modo que no podrían verse amparados por la libertad de expresión que se invoca".

Los Magistrados resaltan que:

"... la gravedad de las injurias habría de derivarse del contenido mismo de las expresiones empleadas en tanto que, desde un punto de vista objetivo, suponían una descalificación esencial en lo que habría de ser una de las esferas más importantes del perjudicado, como habría de serlo su propia actividad profesional.

En cualquier caso, no habría de resultar de recibo la afirmación de que se habrían de haber extraído- del texto- algunos calificativos-en concreto- sin tomar en consideración los textos completos porque las expresiones proferidas, en la medida en que ponían de manifiesto el hecho de dedicarse el perjudicado a determinado negocio sin proporcionar una contraprestación cuidada o al hecho de dedicarse a la profesión médica de una forma inhumana, descuidada o fraudulenta, habrían de suponer una descalificación objetiva del comportamiento del perjudicado en cuanto a su actuación profesional que habrían de hacer a la injuria grave".

Se agrega, en relación con el supuesto TOC (trastorno obsesivo compulsivo) del que pudiera ser sujeto paciente el encausado, que: 

"El mencionado trastorno habría de suponer un determinado comportamiento que habría de generar una suerte de reacción del individuo por la aparición de ideas intrusivas que le impulsarían a actuar de determinada manera pero no le habría de proporcionar una patente de corso para no resultar imputable de sus actuaciones, con más motivo, cuando las mismas se habrían de haber expresado de una forma más o menos reflexiva.

El hecho de no tratarse de una actuación verbal en cortocircuito -la antigua injuria imprecativa- en una palabra, la manera más o menos meditada de exponer el relato hecho habrían de hacer constitutivas de delito las expresiones utilizadas y que acabaron por trascender a la relación de hechos probados ,,,".

En cuanto al requisito de haber actuado con absoluto y temerario desprecio hacia la verdad, se afirma que:

"El recurrente podría haber expresado la parte de crítica respecto del tratamiento recibido siempre que lo hubiera hecho de una manera respetuosa.

El empleo de determinados términos a la hora de llevar a cabo la calificación de la actuación profesional del perjudicado habría de suponer la existencia del delito.

No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente para tener parte de razón, lo que no impide el hecho de incurrir en responsabilidad criminal en la parte de exceso cometido a la hora de emplear las expresiones a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Dicho con otras palabras, no se cuestiona posibilidad de que el recurrente, haya pedido ser sujeto paciente en la actuación inadecuada por parte del querellante en el modo en que se expresa el recurso. De haberse narrado la situación en la forma en que se está poniendo de manifiesto ahora, los hechos no habrían de ser constitutivos de delito".

Y, respecto a la difusión del mensaje que fue objeto de condena, la Sala afirma que:

"Publicidad existió desde el momento en el que se emplearon determinadas herramientas que posibilitaron su conocimiento a una multiplicidad de personas.

No cabe la menor duda de que la informática tiene una ventaja y un inconveniente. La ventaja es que posibilita un acceso inmediato a una cantidad ingente de información. El inconveniente es que la información que proporciona no es en todo caso segura.

Pues bien, desde tal planteamiento, no habiéndose cuestionado por parte del recurrente la realidad de las expresiones proferidas, las mismas han de considerarse como ciertas, de tal modo que el acceso -o la posibilidad del mismo- a una multiplicidad de personas de la información proporcionada por el recurrente lleva consigo la publicidad de tales expresiones. Del mismo modo que el perjudicado tuvo conocimiento de las mencionadas expresiones, pudieron haberla tenido otra multiplicidad ingente de persona".

Para finalizar creo conveniente hacer mención a la Sentencia Núm. 109/2020, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona [17], en la que se recoge lo siguiente:

"... como quiera que los hechos presuntos también podían extenderse a una persona jurídica (sociedad del restaurante denominado "T... l... S..."), también carecerían de tipicidad dado que las personas jurídicas no caen dentro del tipo de injurias, ya que no son portadores de la dignidad personal que requiere dicho tipo penal ( STC 107/1988), sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder en el ámbito civil ( STC 176/1995)".

4, CONCLUSIONES

Para poder apreciar existencia de un delito de injurias graves cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se exige la concurrencia de tres elementos;

  • uno objetivo que requiere que las expresiones tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación;
  • otro subjetivo, esto es, el "animus injuriandi", entendido como la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; 
  • que las  imputaciones o expresiones injuriosas  sean tenidas por graves en el concepto público.

5. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 95/2018, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 979/2017; Núm. de Resolución: 95/2018; Ponente: D. LBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO; 

[2] Sentencia Núm. 334/2015, de 4 de julio, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 2193/2017; Núm. de Resolución: 334/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;

[3] Sentencia Núm. 344/2020, de 25 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso 2151/2019; Nùm. de Resolución: 344/2020; Ponente: D. PABLO LLARENA CONDE;

[4] Sentencia Núm. 135/2020, de 7 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Segunda); Núm. de Recurso: 3344/2018; Núm. de Resolución: 135/2020; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET; 

[5] Sentencia Núm. 201/2020, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 97/2018; Núm. de Resolución: 201/2020; Ponente: D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ;

[6] Sentencia Núm. 65/2020, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca; Núm. de Recurso: 166/2019; Núm. de Resolución: 65/2020; Ponente: Dª. RAQUEL MARTINEZ CODINA;

[7] Auto Núm. 109/2020, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Núm. de Recurso: 50/2020; Núm. de Resolución: 109/2020; Ponente: Dª. MERCE JUAN AGUSTIN;

[8] Auto Núm. 44/2020, de 26 de enero; de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 762/2019; Núm. de Resolución: 44/2020; Ponente: D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO;

[9] Auto Núm. 211/2020, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 872/2019; Núm. de Resolución: 211/2020; Ponente. Dª. MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO;

[10] Auto Núm. 180/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Núm. de Recurso. 160/2020; Núm. de Resolución: 180/2020; Ponente: Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE; 

[11] Auto Núm. 239/2020, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 121/2020; Núm. de Resolución: 234/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO; 

[12] Auto Núm. 58/2020, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa; Núm. de Recurso: 58/2020; Núm. de Resolución: 158/2020; Ponente: Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO;

[13] Auto Núm. 134/2020, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba; Núm. de Recurso: 134/2020; Núm. de Resolución: 272/2020; Ponente: D. Ponente: FELIX DEGAYON ROJO;

[14] Auto Núm. 329/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Núm. de Recurso: 276/2019; Núm. de Resolución: 329/2020; Ponente: D. JOSE CARLOS ORGA LARRES; 

[15] Auto Núm. 409/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de de Madrid; Núm. de Recurso: 482/2020; Núm. de Resolución: 409/2020; Ponente: Dª. ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN;

[16] Sentencia Núm. 375/2020, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 284/2020; Núm. de Resolución: 375/2020; Ponente: D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO;

[17] Sentencia Núm. 109/2020, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Núm. de Recurso: 9/2020; Núm. de Resolución: 109/2020; Ponente: D. ANTONIO FERNANDEZ MATA;

6. DERECHO DE IMAGEN 

Ilustración obra de Georges Beuville.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



2 comentarios:

  1. Muchas gracias

    Magnífico y muy productivo trabajo, con tu permiso lo utilizaré en mi trabajo diario.

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    1. Muchas gracias, Rabasco, eres muy amable y por supuesto utilízalo, un saludo.

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