En la Sentencia núm. 571/2016, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid [1], se recoge que:
"(...) Se alega como segundo motivo del recurso de apelación que no existe prueba de que el tratamiento de sutura de la herida fuera necesario para la curación de la lesión, por lo que el hecho debe ser calificado como delito leve; y se argumenta en concreto que ni el médico que atendió al lesionado ni el Médico Forense autor del informe de sanidad comparecieron al acto del juicio oral para ratificar su informe, lo que impide que se tenga por acreditada la necesidad del tratamiento; señalándose también en el recurso que la incomparecencia del Médico Forense y la no suspensión del juicio oral por tal motivo motivaron la protesta de la defensa del acusado a efectos del recurso, pues para acreditar la necesidad del tratamiento era necesario que ratificara su informe.
Como es de ver, la ausencia de prueba de la necesidad del tratamiento quirúrgico para la curación de las lesiones causadas por el ahora apelante la cifra la parte apelante en que el Médico Forense no ratificó su informe en el acto del juicio oral.
Para la resolución del motivo de recurso resulta procedente recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se refleja en su auto de 27 de enero de 2011. Resolución en la que se expresa lo siguiente:
" Yendo al fondo del asunto, y en primer lugar, sobre la falta de ratificación del informe médico forense, es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes e informes emitidos por organismos e Instituciones oficiales gozan de la garantía de imparcialidad, objetividad y solvencia y cuando practicados en fase instructora ninguna de las partes solicita su reproducción en el plenario, pueden ser valorados si son traídos al mismo como prueba documental por lo cual, salvo que algunas de las partes interese expresamente la ratificación de los técnicos informantes, la ampliación por los mismos de extremos determinados, la práctica de análisis contradictorios o la presencia de los peritos oficiales junto con otros de designación particular en el acto del juicio oral, por motivos debidamente justificados, no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial, ni la presencia de los peritos en la vista del juicio oral. ( STS 28-11-97 ) ."
En el caso presente, fue el Ministerio Fiscal quien propuso como prueba para el acto de juicio oral el interrogatorio del Médico Forense, mientras que la defensa del acusado se limitó a adherirse a las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por ello, la práctica efectiva de dicha prueba en el juicio oral quedaba supeditada a que el Ministerio Fiscal no renunciara a la misma. Y dado que el Ministerio Fiscal renunció al interrogatorio del Médico Forense en el juicio oral, la adhesión de la defensa del acusado a la práctica de dicha prueba debía correr la misma suerte que la proposición principal de la misma. Por lo que debe concluirse que la falta de ratificación en el juicio oral del informe de sanidad emitido por el Médico Forense no priva a dicho informe del valor probatorio que se le atribuye en la sentencia recurrida. Por lo que el motivo de recurso debe ser también desestimado (...)",
En la misma línea resulta altamente ilustrativa la Sentencia núm. 536/2017, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona [2], que argumenta:
"(...) Empezando por la cuestión de la ratificación del facultativo forense en su dictamen, dichos profesionales constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable. Pues bien, es ya jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo desde antiguo, entre ellas el ATS de 3-10-01 y la STS de 23-10-00 que el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido; de esta manera se concluye con que debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias; así resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Juez "a quo", integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
Pero es más, queremos hacer relevancia de dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala acerca de aquellos supuestos en los que el dato objetivo valorable es la existencia de lesiones. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato señero que sirve para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a sí mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causas se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.
Desde luego la tesis de la autolesión a la que se refiere el recurrente no es más que una mera posibilidad teórica sin ningún tipo de apoyatura fáctica, puesto que desconocemos como sin mediar entre agresor y agredido una relación anterior de odio y desconfianza, este último se provoca lesiones de la importancia de las que son objeto de estudio en las presentes actuaciones, rotura de los huesos propios de la nariz.
Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.
Y en este sentido, la rotura de los huesos propios de la nariz es una lesión que suele producirse por impacto directo, siendo un cabezazo en esa zona uno de los mecanismos más habituales de causación, tal y como hemos podido comprobar en otros procedimientos en donde se producía tal tipo de herida (...)".
De especial interés es la Sentencia núm. 267/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona [3], que apunta:
"(...) En el segundo motivo de recurso se plantea la falta de ratificación del informe de sanidad del médico forense. Ha de llamarse la atención acerca de varias circunstancias que resultan del examen de las actuaciones. La primera es que no se planteó cuestión alguna en el juicio al respecto por la parte ahora recurrente de tal manera que se considera que se trata de una cuestión nueva que se deduce en segunda instancia por primera vez (como dice la sentencia de esta Sección 205/2017, de 9 de mayo, también determina la inadmisibilidad del motivo dada la naturaleza subsidiaria de toda apelación, que no puede admitir una pretensión novedosa sobre la que el Juzgado no se haya pronunciado o podido pronunciar). La segunda se refiere a la circunstancia de que en su escrito de defensa la apelante no propone la declaración del perito de manera explícita, sino que indirectamente la interesa con ocasión de hacer suya de manera genérica la de las demás partes. La tercera y más sustancial es que ninguna alegación se refiere a la exigencia de tratamiento médico para la curación o a las circunstancias de esta última, es decir, que ni en el escrito de defensa ni en el juicio ni tampoco en esta instancia se plantea disconformidad concreta alguna con las conclusiones del informe.
Como dice la sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 13 de febrero de 2014, Rollo 7/2014: "El informe forense, en cuanto emitido por funcionario público y en fase de instrucción, no precisa de ratificación en juicio sobre su autenticidad, y en cuanto a su valor probatorio, ha de entenderse que si no media impugnación en la fase de instrucción o calificación, se acepta su contenido por el acusado, a salvo que fuera discutido o impugnado expresamente en alguno de los extremos". Esta interpretación se sobrepone en cualquier caso sobre la consideración que se utiliza en el recurso del informe de sanidad como diligencia sumarial; aun en ese caso, habría de tenerse en cuenta que en el juicio todas las partes dieron por reproducida la prueba documental propuesta en sus respectivos escritos (...)".
La Sentencia núm. 18/2019, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba [4], consigna las siguientes reflexiones:
"(...) En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim. haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente".
En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante (...)",
Continuando con el repaso de la jurisprudencia menor, encontramos la Sentencia núm. 382/2019, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos [5], que resalta:
"(...) cabe indicar que en ningún momento consta ni una expresa impugnación de este informe pericial, ni se ha practicada prueba en contrario que desvirtúe su contenido. Por lo que cabe tener en cuenta lo indicado por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004, Pte: Pizarro García, Fernando " En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial."
Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid de 8 septiembre 2003, Pte: Fernández Entralgo, Jesús " no se puede desconocer que el Juzgador en primera instancia se apoyó en el parte médico asistencial, dándolo por procesalmente utilizable a falta de impugnación de parte alguna. Tendría a su favor una doctrina jurisprudencial -ciertamente discutible y discutida, pero que no puede ser desconocida- que permite utilizar procesalmente uninforme pericial procedente de una instancia pública neutral (como lo es el servicio de asistencia médica), aun cuando no sea ratificado en el acto del juicio, cuando la parte a la que pudiera perjudicar no ha interesado la ratificación o la práctica de una prueba de contraste".
Y, SAP Madrid de 9 abril 2003, Pte: Mata Amaya, José de la " El informe forense no fue impugnado por el ahora apelante antes de la Vista Oral. Tampoco solicitó la comparecencia del médico forense al acto del Plenario, ni propuso prueba pericial médica adicional. La impugnación verificada, por su parte, tampoco se realizó al comienzo de la Vista Oral, ni en la fase de producción de la prueba, sino ya en el período de informes, con posterioridad incluso a que el letrado contrario hubiera terminado su intervención. Se hizo pues de modo completamente sorpresivo, impidiéndose incluso el debate sobre las razones y pertinencia de dicha impugnación.
El peritaje evacuado por el médico forense goza de las notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga, prima facie, eficacia probatoria aun sin contradicción procesal, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar esta imparcialidad ( STS de 16 de julio de 1997 ), lo que no se hace en el presente caso. Lo reseñado supone que:
"...cuando en los escritos de conclusiones provisionales no se pida ampliación o aclaración alguna, pueden ostentar la consideración de "prueba preconstituida" aun sin ratificación en el acto del juicio"; y añade la meritada resolución que:
"... la ausencia de impugnación ni petición concreta de declaración de los peritos y la invocación posterior en el recurso no puede calificarse sino de mala fe procesal y debe ser rechazado como motivo del recurso conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Esta doctrina (ampliamente avalada por la jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 1.12.1995 , 15.1 y 6.6.1996 , 5.7 y 10.9.1999 , 23.4 y 5.6.2000 ), resulta aplicable a casos como este en que, ni durante las diligencias preliminares ni al comienzo del juicio oral se puso obstáculo a dicho informe, solicitando prueba pericial al respecto o la comparecencia del forense en el plenario, para luego impugnar la misma a través de la alegación final en su informe de falta de prueba al no haber sido sometida a la debida contradicción, y reiterar dicha impugnación en fase de recurso (...)".
La Sentencia núm. 298/2020, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid [6], incorpora razonamientos muy clarificadores respecto de la falta de ratificación del informe forense:
"(...) Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el informe del Médico Forense obrante al folio 77 de las diligencias previas no puede ser valorado como prueba de cargo en la que fundar la condena penal del ahora recurrente. Siendo así de aplicación la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 20016, en la que se expresa:
" En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ).
Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ). señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).
Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente:
"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".
Y la STC. 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: "Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida lo que los informes forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente".
En definitiva y para concluir, "dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
Doctrina esta recogida en la reciente sentencia 1060/2006 de 11.10 , que ante una alegación similar concluyó que: "en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, ya constaban esos datos (el número de personas que fueron objeto de la acción, que fueron temporáneamente conocidos por la defensa, por lo que pudo proponer la correspondiente prueba al respecto, sin embargo nada propuso ni alegó. En tal situación se está vedado ahora impugnar ex novo lo que no efectuó en la instancia...."."
En el presente caso, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se propuso como prueba para el juicio oral el interrogatorio del Médico Forense; en el escrito de defensa del acusado se impugnó expresamente el informe de sanidad obrante al folio 77, haciéndose constar el motivo de la impugnación al expresarse que se trataba de un informe emitido nueve meses después de ocurridos los hechos a pesar de considerar únicamente diez días de curación; y, consecuentemente con la falta de proposición de dicha prueba, el interrogatorio del Médico Forense no tuvo lugar en el juicio oral.
Ahora bien, a los folios 38 y 39 de las diligencias previas obra la copia del informe de alta de urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, en el que se hace constar que Pedro Antonio fue atendido en dicho centro hospitalario el día de los hechos enjuiciados, presentando herida en la cara interna del brazo izquierdo y en la zona medial del bíceps izquierdo y herida en la región pretibial-infrarotuliana; realizándose la sutura subcutánea y de la piel de las heridas. Teniendo dichas pruebas el carácter de pruebas documentales, no siendo pruebas periciales, por lo que a dichas pruebas no le es aplicables la jurisprudencia antes expresada en relación con la impugnación de las pruebas periciales. Y al tratarse de pruebas documentales, resulta de aplicación el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 741 de la misma Ley, conforme a los cuales, el Tribunal examinará por sí mismo los documentos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad, valorando libremente, en conciencia, dichas pruebas documentales. Siendo a señalar que en el caso concreto que nos ocupa no se expresa en el recurso ninguna circunstancia que pudiera concurrir en relación con el indicado informe de alta hospitalaria que pudiera hacer sospechar que lo que en él se expresa no se correspondiera con la realidad de las cosas, siendo a tener en cuenta que se trata de un documento emitido por una médico del servicio de urgencias de un hospital de la que no consta relación ni interés ninguno con los hechos ni con los implicados en ellos.
Pero además, según se expresa en la sentencia recurrida, el testimonio del propio lesionado Pedro Antonio tuvo el carácter de prueba directa de la agresión con un cuchillo de la que fue objeto por parte del acusado y de que sufrió lesiones a consecuencia de tal agresión. Y el testimonio en el juicio oral de los Policías Nacionales con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 constituyó prueba directa de que Pedro Antonio sangraba cuando ellos llegaron a lugar de los hechos, es decir, de que había resultado lesionado. No negándose en el recurso que tales testigos hubieran declarado en tal sentido. Por lo que se trata de pruebas acreditativas también de que Pedro Antonio resultó con lesiones (...)".
Dice la Sentencia núm. 103/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos [7], que transcribimos:
"(...) Informe médico forense respecto del que, a su vez, cabe indicar que no fue impugnado en el acto de juicio por ninguna de las partes, por lo que cabe tener estar a lo indicado por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004, Pte: Pizarro García, Pedro Enrique " En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial (...)".
Finalmente, conviene traer a colación la Sentencia núm. 114/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa [8], que expone:
"(...) Concluye la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2005, nº 1228/2005, que " la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador ".
Sentado lo anterior (que, obviamente, admite el valor probatorio de los informes médicos no ratificados ni impugnados, pero no determina que esa valoración no deba efectuarse conforme a la libertad de criterio que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , en lo que concierne al caso de autos, deberá coincidirse con la valoración que de los mismos se hace por la Juzgadora de instancia.
Al respecto diremos que si la posibilidad de diversos mecanismos causales no es insólita ya que la experiencia y la práctica forense así lo enseña, como igualmente la experiencia y la práctica forense enseña en ocasiones se excluye que se haya podido producir una referida concreta acción violenta generadora de las lesiones objetivadas, lo que no es el caso atendiendo al contenido del informe médico forense Y lo relevante en el caso es que uno de tales mecanismos posibles lo es la agresión relatada por denunciante y testigo, las lesiones se localizan en zonas anatómicas coincidentes con la versión de la agresión sufrida relatada por la Sra. Pilar y asimismo por la testigo Sra. Sara, que como se ha dicho se complementan, habiendo podido constatar esta testigo la lesión en el labio, dándose también una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones objetivadas, siendo el primero medio adecuado para la producción de las segundas (...)".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:
[1] Sentencia núm. 571/2016, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid, Recurso núm. 1314/2016; Ponente: D. JULIAN ABAD CRESPO;
[2] Sentencia núm. 536/2017, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; Recurso núm. 149/2017; Ponente: D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES;
[3] Sentencia núm. 267/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso núm. 98/2018; Ponente: D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ;
[4] Sentencia núm. 18/2019, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba; Recurso núm. 1127/2018; Ponente: D. FELIX DEGAYON ROJO;
[5] Sentencia núm. 382/2019, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso núm. 141/2019; Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;
[6] Sentencia núm. 298/2020, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid; Recurso núm. 586/2020; Ponente: D. JULIAN ABAD CRESPO;
[7] Sentencia núm. 103/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso núm. 34/2021; Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
[8] Sentencia núm. 114/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa; Recurso núm. 3092/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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