lunes, 29 de noviembre de 2021

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE/ALZAMIENTO DE BIENES



La Sentencia núm. 2/2021, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz [1], con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2020, ya ponía de manifiesto que:

"(...) " en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil ...

...El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente ...

...Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. Aquí de hecho ya está abierta esa vía administrativa. No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó".

Pues bien, en este caso por la acusación particular, única que acusa por este delito, no se solicita de forma específica la única forma de responsabilidad civil que cabría para este delito. Solo de forma conjunta una indemnización pecuniaria sin mayor distinción entre figuras delictivas. Razón por la que no cabe determinar aquí responsabilidad civil alguna a falta de demostración y acreditación sobre perjuicios diferentes al importe defraudado de la deuda, que es el presupuesto en este caso (...)".

También apuntaba la Sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Proovincial (Secc. 10ª) de Barcelona [2], que:

"(...) El importe de la indemnización civil en el delito de alzamiento de bienes presenta peculiaridades porque como hemos dicho el delito de alzamiento no es un delito de daño patrimonial. Las deudas son anteriores al delito y por tanto la obligación de pago de la deuda no nace del alzamiento sino del negocio jurídico que la ha creado.

Por tanto en el ámbito penal y cómo directamente derivado del delito la responsabilidad civil debería concretarse en la nulidad de los actos o negocios jurídicos que provocaron el alzamiento, para restaurar a la situación anterior, y una vez restaurada se determine si puede o no hacerse frente al pago de la deuda.

Por lo tanto, los créditos de los acreedores deben seguir su propia vía para su satisfacción adecuada conforme a la ley, sin que deba acordarse la entrega de su importe en concepto de indemnización en el proceso penal.

Ahora bien esta afirmación tiene su excepción en el caso de que se haya reclamado ya en la vía civil, y sea imposible la restauración de la situación jurídica anterior, en dichos supuestos se puede optar por la aplicación de la restitución prevista en el art. 110 del CP predicable de las indemnizaciones en los procesos penales.

Sin embargo, como ya indicamos en la anterior Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, es que " la Jurisprudencia en STS 803/2012 de 24 de octubre , entre otras, ha entendido que el problema que surgía con la indemnización civil en estos delitos, era que en realidad en el proceso penal si se accedía al pago de la deuda se estaba sustituyendo al Juez Civil, porque pudiera ser que la deuda no fuera líquida o exigible por algún motivo civil, o bien pudiera ser que existieran otras deudas que satisfacer con anterioridad a la que se está ejecutando, por ello al no nacer como hemos dicho la deuda del delito la forma de reparación era la nulidad del acto.

En este supuesto existe una deuda que en el momento de su ejecución fue líquida y en el procedimiento cambiario se aceptó su ejecución, por lo que los pagarés que fueron objeto de reclamación cumplían los requisitos legales y no existió oposición por el deudor.

Por tanto podría permitirse como forma de reparación la indemnización civil, que cubriera el importe de lo debido más los gastos que se hubieran generado, entendemos los de intereses y costas.

Pero siendo lo anterior cierto, sin embargo no puede ampliarse el importe de la indemnización a todas las cantidades solicitadas por la defensa, y ello porque sólo podemos entender como dimanantes del delito, aplicando la anterior las que debían haberse abonado mientras los acusados tenían responsabilidad para ordenar su pago, es decir las cantidades debidas hasta el 29 de enero de 2013 (...)".

La Sentencia núm. 234/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona [3], razonaba que:

"(...) Son numerosas las STS que se refieren a la responsabilidad civil del delito de insolvencia punible y por todos sabido que no consiste en el pago del crédito dejado de cobrar y que se frustró como consecuencia precisamente de la conducta desplegada para eludirlo.

Ahora bien, también es cierto que esa misma doctrina jurisprudencial consolidada, determina que la consecuencia resarcitoria del delito para con la víctima, debe ser la anulación de los negocios jurídicos que se perfeccionaron para la consecución del fin. Y, si ello es imposible materialmente o bien afecta a terceros de buena fe, solo en ese supuesto, debe condenarse a los autores de la insolvencia, al pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil que consistirá en la cuantía del importe cuyo cobro se vio frustrado.

En el caso presente, el acusado percibió una indemnización de 90.000 euros y no abonó la minuta que le presentó su letrado Sr. Teofilo de 10.371,45 euros. Ejecutada dicha cuantía, el acusado Victorio, se alzó con sus bienes mediante diferentes transacciones (transferencias, depósitos etc) para las que resultó cooperadora necesaria la participación de su pareja, Irene. La disidencia con respecto a si la minuta era excesiva nada tiene que ver con el procedimiento que ahora se resuelve y además ya fue valorado en la jurisdicción civil. Así las cosas, si la juzgadora no anuló esas trasferencias o negocios jurídicos, debió acudir a la solución subsidiaria determinando la indemnización por el importe adeudado y no lo hizo.

CUARTO.- Pues bien, al respecto la STS número 239/2021, del 17 de marzo de 2021 recuerda los elementos del art. 257.1 CP y la responsabilidad civil en el alzamiento de bienes cuando no es posible anular las operaciones llevadas a cabo, como -según la juzgadora- sería el caso.

Dice en síntesis el alto tribunal que: "(...) en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta, cuando la reintegración es imposible". Y ello es extrapolable a la cooperadora necesaria, Sra. Irene. Dice la STS que examinamos en un caso similar: "la intervención de la Sra. Penélope tiene la relevancia que determina una menor pena impuesta y una menor cuota por razón de su concreta participación, que lo es en un momento posterior, pero que coadyuva en el resultado final".

Tal como señala el TS en la sentencia (FD 6º) de 17 de marzo de 2021: "Dado que no es dable restituir el orden jurídico perturbado por las acciones realizadas por el Sr. Ángel y al Sra. Penélope y reintegrar todo el negocio a DIRECCION000, así como tampoco es posible declarar la nulidad de la constitución de DIRECCION001, primero, porque inicialmente no se crea con la finalidad exclusiva de traspasar todo el negocio de DIRECCION000 a aquélla, sino que se utiliza después aprovechando que ya estaba constituida y "en marcha", y, segundo, porque puede afectar a terceros ajenos que mantengan o hayan mantenido relaciones con DIRECCION001, es por lo que la condena a la responsabilidad civil, debe ser por la deuda acreditada a favor de la Sra. Tarsila, esto es, los importes abonados de la hipoteca de La Caixa y los sucesivos hasta el completo pago"

Y continúa con respecto a la cooperadora: "El Sr. Ángel, realizó unos actos que vaciaron patrimonialmente a la sociedad impidiendo el pago por ésta de la hipoteca de La Caixa. Con esos actos menoscabó las posibilidades de resarcirse de la Sra. Tarsila, haciendo ilusoria sus posibilidades de cobro e incluso de reclamación. Ha contribuido con su actuación personal al perjuicio derivado del impago de la deuda y en esa medida se hace corresponsable, con una responsabilidad civil que ha nacido de su delito. E idénticos argumentos son predicables de la Sra. Penélope, aunque haya intervenido sólo en una parte del íter delictivo descrito en los hechos, pero contribuyendo de manera necesaria a la realización del alzamiento de bienes".

En definitiva, la jurisprudencia señala que no puede negarse que el delito de alzamiento de bienes tiene responsabilidad civil ex arts 116 y ss CP. y que cuando la reintegración de los actos que han determinado el alzamiento no son "reintegrables" no puede entenderse que no existe responsabilidad civil (como se hace en la sentencia apelada), sino que en estos casos debe procederse a fijar como responsabilidad civil el verdadero daño y perjuicio causado que es cuantificable, como aquí ha ocurrido.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, 224/2019 de 29 Abr. 2019, Rec. 1424/2018: "En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores (...) Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre , con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (...)".

La Sentencia núm. 532/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona [4], apuntaba con voluntad de sintesis:

"(...)  Como señala la doctrina de la Sala II (por todas, STS, de 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 170/2020 - ECLI:ES:TS:2020:170 ), "... en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil )...El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre , 1091/2010, de 7 de diciembre ó 209/2012, de 23 de marzo )...El crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro...Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. Aquí de hecho ya está abierta esa vía administrativa. No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó".

Exponía la Sentencia núm. 15/2021, de 12 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria [5]:

"(...) La solicitud del Fiscal considera la posibilidad de decretar la nulidad de los negocios jurídicos que se dicen realizados en perjuicio de los acreedores, la nulidad de las transmisiones y negocios realizados entre julio y diciembre de 2009 en tanto no perjudiquen a terceros de buena fe. También se contiene una petición de indemnización a "Castellanos Industrial" por el importe de la deuda.

El TS, sobre la fórmula habitual por la que ha de enfocarse la responsabilidad civil derivada de un delito de alzamiento de bienes no se agota en esas dos afirmaciones: primero, que no ha de cubrir el montante del crédito defraudado por no ser consecuencia del delito; segundo, que ha de concretarse en la anulación de las operaciones fraudulentas para restaurar la situación anterior al delito ( STS 440/12, 25-5). La condena por delito de alzamiento de bienes debe orientarse a recuperar la situación que tenían los acreedores en el momento de realizar el deudor los actos elusivos de su propio patrimonio, siendo plenas las potestades civiles anulatorias del tribunal penal ( SSTS 980/99, 18-6; 1101/02, 13-6; 30/06, 16-1; 652/06, 15-6). En este tipo de delitos la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o la declaración de nulidad de los negocios jurídicos ilícitamente constituidos ( STS 801/05, 15-6; 30/06, 16-1) por lo que procedería la restitución del bien al patrimonio del deudor, salvo que sea irreivindicable : La restitución del mismo bien procederá siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, tal y como previene el art. 111.

A la vista de lo expuesto y más cuando no compareció en juicio representación de la empresa acreedora que pudiera haber aportado luz sobre el estado actual del crédito -y sobre si el mismo sigue vigente y hasta qué importe-, no procede declarar responsabilidad civil alguna por este delito a favor de la entidad que reclamó inicialmente.

En cuanto a la posibilidad de decretar la nulidad de los negocios jurídicos, a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior, de la existencia de un Concurso necesario instado por los acreedores, de la constancia, en relación con los inmuebles, de que los préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles continuaron a nombre de la entidad transmitente y, en relación con los vehículos, dado que no se conoce el estado actual del crédito ni es presumible que, dado el tiempo transcurrido, la declaración pudiese surtir efecto alguno, debiendo deducirse de la naturaleza del bien, más bien lo contrario, no se accede tampoco a esta solicitud (...)".

A estos efectos, la Sentencia núm. 324/2021, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de A Coruña [6], destacaba lo siguiente:

"(..) La jurisprudencia ha venido considerando que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite sin más como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los de los créditos burlados ya que en principio la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse cuando sea posible reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor sin embargo se exceptúan los supuestos en que los bienes hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis sean considerados irreivindicables.

Con respecto a la responsabilidad civil hay que considerar que la sentencia de 6 de julio de 2017 viene a establecer que cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que pueda entrar en juegos los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 Código Penal es decir la reparación o indemnización de perjuicios materiales y Morales. En este sentido surge el problema de que no es la deuda consecuencia del delito sino que precisamente es anterior al mismo, sin embargo la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible con la salvedad de que la obligación de indemnizar debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento constituye su verdadero perjuicio luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído en la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

Por ello en este caso ha de considerarse responsable civil del perjuicio directamente anudable a su comportamiento delictivo como ya se establece en la sentencia de instancia puesto que realizó actos que vaciaron patrimonialmente a la sociedad deudora impidiendo el pago y haciendo ineficaces los derechos de crédito que ejerce la acusación particular (...)".

En la Sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura [7], se hacía constar:

"(:..) En cuanto al delito de alzamiento de bienes, de acuerdo con la STS de del 23 de enero de 2020 (ROJ: STS 170/2020 - ECLI:ES:TS:2020:170), que se cita en la sentencia recurrida, es clara la impugnada al resolver que "en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil). El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre, 1091/2010, de 7 de diciembre o 209/2012 de 23 de marzo). Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. Aquí de hecho ya está abierta esa vía administrativa. No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó".

En el mismo sentido la STS 400/2014, de 15 de abril, recuerda que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes se limita, ordinariamente, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos.

El fundamento de esta doctrina es claro: el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del delito: es su presupuesto y tiene que ser preexistente. El perjuicio radica en hacer ineficaces el derecho al cobro de las deudas, por lo tanto, la responsabilidad tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho reponiendo las cosas al estado anterior al hecho del alzamiento. Ahora bien, existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros, y no pueden ser recuperados, como ha sucedido en el caso actual.

En estos supuestos, ha de examinarse si procede declarar una responsabilidad civil derivada directamente del delito de alzamiento de bienes, con el fin de tutelar a las víctimas del delito de una manera efectiva, y que no resulten finalmente perjudicadas por el hecho delictivo sancionado.

Esta responsabilidad puede abarcar dos tipos de perjuicios: En primer lugar, serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito. En segundo lugar, la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable cuando es responsabilidad de un tercero, por ejemplo, una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable " ( STS, Nº 518/2017, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2746)

En el caso, la acusación particular, única que acusó por este delito, no solicitó de forma específica la única forma de responsabilidad civil que cabría para este delito. Solo de forma conjunta una indemnización pecuniaria sin mayor distinción entre figuras delictivas. Razón por la que, hemos de coincidir una vez más con lo resuelto en la instancia, no cabe determinar aquí responsabilidad civil alguna a falta de demostración y acreditación sobre perjuicios diferentes al importe defraudado de la deuda, que es el presupuesto en este caso.

Aunque de la condena por el delito de alzamiento de bienes cabría la indemnización de perjuicios individualizados y diferentes de la obligación cuyo pago se ha tratado de eludir, lo cierto es que ni se pidió la anulación de los reintegros ni han sido esos perjuicios debidamente individualizados ni acreditados por el recurrente en el acto del juicio.

Se solicita ahora en el recurso a la vista de lo argumentado en la sentencia y, como es sabido, nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de los recursos se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional o de apelación sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. Los recursos se circunscriben al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

Es cierto que este criterio no es absoluto. En consideración a que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, el TS ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión.

Nada de esto ocurre en el caso impugnado, por lo que el motivo se desestima (...)".

En su Sentencia núm. 123/2021, de 10 de marzo, la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Las Palmas de Gran Canaria [8] expresaba lo siguiente:

"(...) El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito que es el presupuesto del delito y no su consecuencia.

Veamos las razones que da el Tribunal Supremo:

Sentencia del T. Supremo (Sala 2ª), de 15.04.2014. La responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes

a) Por una parte no es razón menor, aunque no fuese por sí sola decisiva, que la deuda no está incuestionablemente cuantificada. Es incontrovertida su existencia, pero no su cuantía. No puede fijarse en el ámbito penal asumiendo miméticamente la tesis de los querellantes.

b) Por otra parte, es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 del Código Civil).

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente.

c) La indemnización, además, no puede extenderse a todo el monto de la obligación crediticia cuyo pago se eludió. De un lado, porque como se ha dicho no está definitivamente fijado; de otro, porque según se deduce de algunas de las consideraciones efectuadas no puede afirmarse de manera rotunda que el delito de alzamiento de bienes haya afectado a todo el crédito (..)".

En sentido similar, se decía en la Sentencia núm. 97/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas de Gran Canaria [9], que:

"(...) Con carácter general la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en caso de alzamiento de bienes la responsabilidad civil termina con la anulación del acto jurídico de despatrimonialización reintegrando los bienes extraídos indebidamente de la órbita patrimonial del deudor a su activo - SsTS 803/2012, de 24 de octubre; 182/2021, de 3 de marzo-, no pudiéndose condenar al abono de la deuda que ha de sujetarse a las reglas propias del derecho civil y de la jurisdicción civil.

La STS 209/2012, de 23 de marzo recuerda al efecto que "La doctrina de esta Sala, por ejemplo en sentencias núm. 1091/2010 de 7 de diciembre (RJ 2011, 278) y 1077/2006, de 31 de octubre (RJ 2006, 9351) , ha señalado reiteradamente que la condena por el delito de alzamiento de bienes, en lo que concierne al ámbito de la responsabilidad civil, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, dado que la misma no nace del delito y la consumación de éste no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores.

Este criterio resulta todavía más justificado en aquellos supuestos como el enjuiciado en la sentencia impugnada en el que no es aplicable el principio de irreivindicabilidad de los bienes enajenados al no existir terceros adquirentes de buena fe con título registralmente inscrito, dado que la adquirente del bien inmueble enajenado ha sido condenada como cooperadora necesaria del alzamiento.

Por ello, lo que procede en estos casos, y ha realizado con acierto el Tribunal sentenciador, cuya sentencia es modélica, es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad del negocio jurídico otorgado, reponiendo los inmuebles objeto de la fraudulenta disposición a la situación jurídica prexistente y reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo.

En esta misma línea, la Sentencia 652/2006, de 15 de junio (RJ 2006, 5579) , declara que la sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora.

Y eso es lo que ha sucedido y se ha hecho en el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo el recurrente ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes respecto a aquellas pagos a los que no se extiende esta responsabilidad civil."

Es por ello que la imposibilidad de la restitución por encontrarse esos bienes en poder de terceros de buena fe podría propiciar la condena al reintegro como forma sustitutiva de reparar el daño, en el bien entendido supuesto de que lo que habría de reintegrarse es el tope de ese valor aunque la deuda o deudas dejadas de abonar sean de importe superior, pues la condena penal no puede crear un ilimitado derecho al cobro si el activo es inferior al pasivo. De la misma manera que la condena penal no puede crear un derecho preferente de cobro en favor del acusador particular frente a otros posibles acreedores que por diversas circunstancias no hayan acudido a la vía penal. La STS 93/2017, de 16 de febrero señala "que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis , sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12 ; 1536/2001, de 23-7 (RJ 2001, 9008) ; 1662/2002, de 15-10 (RJ 2002, 9575) ; 430/2005, de 11-4 (RJ 2005, 4124) ; y 498/2013, de 11-6 (RJ 2013, 5945) )."

La STS 239/2021, de 17 de marzo, con cita de la sentencia de la misma Sala 224/2019 de 29 de abril señala que "En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores...

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 )".

.Si no se fijara la responsabilidad civil en el quantum de perjuicio derivado del delito ello supondría un enriquecimiento ilícito del autor del tipo penal cuando se ha declarado que comete el delito del art. 257 CP, pero que la imposibilidad de declarar la nulidad de las operaciones diseñadas conllevaría ese beneficio si no se aplica en sus justos términos la responsabilidad civil derivada de un hecho que es delito, por existir cuantificación sobre la que ha girado el daño, o la imposibilidad de cobro de la deuda que existía y que ha imposibilitado perseguir el condenado por su ilícito proceder.

Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb., o 17162001, de 25 Sep., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y "vuelve a sus orígenes", ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000:

"La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996)."

La STS 680/2019, de 23 de enero de 2020, además de insistir en esta doctrina señala de forma tan simple como contundente que "Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. . No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó."

No obstante, excepcionalmente se admite la condena a indemnizar perjuicios, señalando al efecto la STS 30/2006, de 16 de enero- que "hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente ). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 )."

En la misma línea tenemos la STS 1662/2002, de 15 de octubre, que revoca la decisión de la instancia que se limitase a la nulidad de una escritura de donación acordando en su lugar la indemnización del perjuicio al acreedor.

En el caso presente, el informe pericial justifica suficientemente la cuantía de la deuda de la acusación particular en el punto 7 de la pericial, cuadro 9, página 12, folio 520, en la cantidad de 4.662Ž38 €, debiendo rechazarse por ello que exista duplicidad de cantidades pues una cosa es que no existan dos facturas coincidentes por el mismo importe de 1.962Ž45 € correspondiente al año 2008, y otra que no existan otras facturas por importes diferentes y que dan lugar al desglose que realiza el perito en el cuadro 9 al que hemos hecho mención. Ni siquiera coincide el supuesto pago realizado por la acusada con estos importes, por otra parte realizado en el año 2009, sin que se haya determinado la inexistencia de otras deudas con la querellante.

Desde esta perspectiva, no parece que sea viable acudir a la fórmula de restitución del inmovilizado material a la vista del tiempo transcurrido desde la escritura de disolución y liquidación del año 2010, que nos lleva a considerar razonablemente que esos bienes como tales o no existan, o estén en poder de terceros, o se han depreciado de forma significativa sin tener ya el valor que se les atribuyere entonces. Se ha de añadir que aún siendo las deudas del querellante anteriores a la escritura de disolución que es de agosto de 2010, instrumentalizándose a su vez en determinados pagarés del año 2008 que resultaron impagados, concluyendo los procedimientos civiles de reclamación con resoluciones posteriores a la disolución, parece más que evidente que el crédito de la parte querellante se ha perjudicado irreparablemente, tratándose de créditos líquidos y exigibles sin posibilidad de cobro en la vía jurisdiccional civil justamente por la conducta de alzamiento materializada por la acusada en la escritura de disolución y liquidación de agosto de 2010, luego consideramos que en este caso queda suficientemente justificado acudir a la indemnización del perjuicio en los términos interesados por la acusación particular (...)".

La Sentencia núm. 14/2021, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño [10], afirmaba que:

"(...) En relación a la declaración de nulidad del negocio jurídico consistente en la ampliación del capital social, la sentencia recurrida constata que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interesaron que se declarara la nulidad del acuerdo de 28 de noviembre de 2012, ni del negocio escriturado el 18 de diciembre del mismo año, extremo que en base al carácter rogado y dispositivo de la responsabilidad civil queda fuera del análisis del Tribunal al objeto de no incurrir en incongruencia extra petitum, lo cual ciñe el objeto del recurso en este punto a si procede fijar una indemnización en favor del querellante y, en su caso, la cuantía de la misma

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2000 (Rec. 4235/1998) señala que, "salvo renuncia o reserva expresa la acción civil se ejercita conjunta y simultáneamente con la penal debiendo resolverse en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio, por imperativo de los arts. 111, 112 y 742.2º de la LECr. Así ocurrió en el caso enjuiciado en que la sentencia impugnada condena a los acusados, en concepto de responsabilidad civil, por mitad y solidariamente a indemnizar a la Caixa d`Estalvis Laietana S.A. en 6.533.536 pts. como habían solicitado las acusaciones, con estricto respeto a los principios de rogación y congruencia, dado que la responsabilidad civil no es accesoria de la pena y ha de ser objeto de petición expresa para que pueda ser atendida, lo que a su vez marca el límite de su cuantía que, de acuerdo con constante jurisprudencia, no es revisable en casación, aunque sí las bases para determinarla.

3.- En el recurso se sostiene que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, pues la deuda es anterior al delito y no su consecuencia por lo que la forma de restaurar el orden jurídico perturbado es declarar la nulidad de los negocios jurídicos concertados como medio para vaciar de contenido el patrimonio del deudor.

4.- En el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta, en efecto, características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP de 1973 reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. (En este sentido SS. 14-3-1985, 20-2-87, 15-6-90 y 12-7-96).

5.- La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" ( en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues , como se hace constar en el factum, el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados que los fueron enajenando de suerte que " recaída sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo señalado, los acusados tampoco hicieron efectivo su importe", precisándose en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que esa enajenación a terceros, reconocida por los acusados, hacía inviable la posibilidad de resolver las operaciones, toda vez que los adquirientes gozaban de la fe pública que les ofrecía la inscripción registral para concluir, con fundamento, que "no siendo posible retornar el patrimonio inmobiliario de los acusados a su estado inicial, resulta ajustado fijar monto indemnizatorio de conformidad con lo solicitado por las acusaciones".

La oposición que formula la representación de Cecilio, Sofía y Sonsoles en relación a la responsabilidad civil fijada, como indemnización, en la sentencia recurrida ha de ser analizada desde la constatación de que las 160 participaciones titularidad de Cecilio de la sociedad Orquín & Orquín, S.L., fueron embargadas por decreto de 13 de marzo de 2013 dictado en ejecución en los autos de Juicio Ordinario 242/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño; y ocho meses después, el 8 de enero de 2014, la perito Encarnacion presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño informe sin efectuar la valoración de las 160 participaciones de Orquín & Orquín, S.L. de titularidad de D. Cecilio porque no aceptaba como correcta, ni fiable la documentación aportada, debido a lo que consideraba graves incongruencias y a la discrepancia de los datos analizados.

En base a la misma prueba pericial practicada en este proceso penal, junto con la del perito Fabio, la sentencia aquí recurrida llega a la conclusión, siete años después de que las participaciones fueran embargadas, de que es imposible conocer el valor de las mismas.

Y no cabe sino concluir que esa imposibilidad, tanto en el proceso civil como en el actual proceso penal, tiene su origen única y exclusivamente en la actitud obstruccionista de los encausados, puesto que acordándose ya en diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 dictada en el citado proceso civil requerir a la mercantil a fin de que entregara la documentación solicitada por la perito, en plazo de cinco días, los encausados no lo hicieron.

El 5 de septiembre de 2013 la perito reiteró su petición de documentación, añadiendo a su solicitud que se aportaran los justificantes bancarios de los ingresos realizados por Sofía en la cuenta de la mercantil Orquín & Orquín, S.L. el 31 de diciembre de 2007 por importe de 25.000 €, y el 25 de junio de 2011 por importe de 4.000 €, así como los movimientos bancarios de la cuenta de la mercantil Orquín & Orquín, S.L. en donde se realizaron los ingresos por parte de Dª Sofía desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2012, e igualmente los documentos privados o públicos liquidados en la administración competente en los que se recojan las aportaciones realizadas por Dª Sofía a la mercantil Orquín & Orquín, S.L. antes especificadas, y en concepto de qué fueron realizadas.

El 10 de septiembre de 2013 D. Cecilio presentó escrito al que dijo acompañar la documentación requerida por la perito, y el 11 de septiembre de 2013 se dictó diligencia de ordenación por la que se ordenaba oficiar a Orquín & Orquín, S.L. a fin de que en el plazo de cinco días aportara la documentación que la perito añadía expresamente en su escrito de 5 de septiembre de 2013.

En escrito de 20 de septiembre de 2013 la perito manifestó que de la documentación solicitada inicialmente no se habían aportado determinados documentos, solicitando se aportaran a la mayor brevedad, y el 27 de septiembre de 2013 en diligencia de ordenación de nuevo se ordenó librar oficio a Orquín & Orquín, S.L. para cumplimentar la aportación de documentos en el plazo de cinco días, oficio que se notificó a la mercantil el 15 de octubre de 2013 en la calle Fundición, nº 11 de Logroño, en la persona de D.ª Tatiana, empleada; incumplimientos de aportar la documentación que conllevó la emisión del informe pericial en los términos ya expuestos.

No cabe obviar en este punto que en este proceso penal durante cuatro años, los encausados estuvieron sosteniendo la existencia real de los ingresos realizados por Sofía en la cuenta de la mercantil Orquín & Orquín, S.L. el 31 de diciembre de 2007 por importe de 25.000 €, y el 25 de junio de 2011 por importe de 4.000 €, para acabar reconociendo fechas antes del juicio que tales ingresos no existieron.

En base a ello resulta aquí aplicable la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo por la cual el fracaso por imposibilidad de la declaración de nulidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor", tal y como ocurre en este caso.

Acoger la pretensión de la parte recurrente de que no procede fijar una indemnización pecuniaria en favor del querellante conllevaría volver a colocar a éste en el punto de partida cuando hace casi ocho años solicitó del Juzgado de Primera Instancia Número Dos el embargo de una participaciones cuya ejecución por su valor real nunca ha podido efectuarse, precisamente, por el alzamiento por el cual los encausados han resultado condenados, haciendo ilusoria la pretensión del querellante de ser resarcido de los perjuicios que la comisión del delito le ha ocasionado (...)".

Señalaba la Sentencia núm. 36/2021, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño [11], que 

"(...) Respecto de la responsabilidad civil.

Se plantean diversos aspectos derivados del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en la resolución recurrida.

1.- Por la representación procesal de Jenaro se sostiene que se incurre en un error en la declaración de nulidad del endoso de las letras de cambio incluyéndose igualmente las de vencimiento 30-12-2013 las cuales no estaban incluidas en el Decreto de embargo de 19-12-2012, por lo que no procedería la inclusión de tales let ras de cambio por importe conjunto de 22.000.-euros en la declaración de nulidad.

Tal como se ha indicado en el endoso para el pago de unas supuestas obligaciones concurre una situación de simulación absoluta, por su falsedad o fingimiento, no existe en absoluto el propósito y la jurisprudencia concluye que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, por aplicación del art. 1275 del Código Civil en relación con el 1261 nº 3 del mismo Código, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ( SSTS 31-12-1998, 30-9 y 21-10-1997, Sala 1ª).

De igual en la STS nº 420/2015 de 26-6-2015 (rec.1649/2014, FD 4º) con cita de otras, como es la nº 167/2008 de 14-4-2008, establece en cuanto a los efectos civiles de nulidad del contrato o negocio que sirve de base a alzamiento de bienes que:

< ;< En principio, no existe obstáculo jurídico alguno para la declaración de nulidad, en el mismo proceso penal, de aquellos negocios jurídicos que sirven de falsa cobertura para la obtención de un lucro económico a costa de un tercero. Esta Sala ha afirmado de forma reiterada, básicamente en relación con la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, que en esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 109 a 111 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio...."

En este sentido entre otras la STS nº 826/2007 de 22-2-2007 (rec. 787/2000, Sala 1ª):

< ;< Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius" anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)»."

2.- Por la representación procesal de Ismael y Zaida se alega igualmente

Se viene a sostener que se produce un error en cuanto a las consecuencias civiles en cuanto a la declaración de nulidad de los endoso, y en especial de la cantidad de 18.000.-euros correspondiente a las letras de cambio con vencimiento el 30-12-2012 por cuanto que tal importe se sostiene, con referencia a la declaración testifical de la Sra. Edurne en el Procedimiento Ordinario 305/14 (14:31) fue entregado a la Letrada Sra. Zaida para el pago de las actuaciones recogidas en los folios 2286 a 2296 por lo que al estar en poder de terceras personas no procede su reintegro.

Una primera consideración que cabe realizar al respecto es la extensión a esta cuestión de lo relativo a la nulidad de los negocios simulados a lo que se ha hecho referencia en el anterior apartado.

Por otra parte es cierto que según reiterado criterio jurisprudencial no debe extenderse los efectos de la respuesta civil a aquellos terceros que de buena fe hayan tenido acceso a los bienes de los que se han desprendido en el comportamiento que se sanciona por el alzamiento de bienes, sin embargo y respecto de la cantidad señalada procedente de las letras de cambio con vencimiento el 30-12-2012 que se pretende por la Letrada en representación del recurrente que era para su entrega a ella misma, no cabe ser aceptada.

En primer lugar por cuanto que Ismael y Zaida tras diversos requerimientos acabaron concretando que a quien se estaba entregando el dinero era a Jenaro no a la Letrada para pago de sus servicios, pese a ser cierto que se desprende que fue la Letrada quien asumió la representación en múltiples causas, y esa obligación de pago se justificaba documentalmente en la causa en la aportación de diversos documentos en fases diferentes de su tramitación, por lo tanto era en pago de los pretendidos servicios de Jenaro.

Esa vinculación con Jenaro se desprende por otro lado de manera evidente en el endoso notarial de las letras de cambio no se hizo a la Letrada ni se condicionó la entrega, ni se aceptaba su recepción para otra persona.

Es cierto que en la declaración en el acto del juicio Jenaro manifestó que el endoso se hizo también para pago de los servicios de la Letrada , se dice existente un compromiso de pagar a esa letrada - compromiso que no encuentra reflejo documental alguno- y tal y como se recoge en la sentencia recurrida, de ser cierto la existencia de una neta diferencia entre los trabajaos profesionales de Jenaro y de su hija ( Flor en el PO 305/14) hubiera sido de suponer que las deudas que los esposos o sus mercantiles pudieran tener con uno o con otro debiera estar perfectamente diferenciadas cuando resulta de lo explicado por estos y se desprende de la documentación aportada todo lo contrario.

En conclusión cabe entender que el endoso de las letras de cambio se realizó como medio para la comisión del delito, y si bien es cierto que la Letrada tuvo una notable participación en la llevanza de los diversos asuntos y que por ello debe merecer su remuneración, resulta que con las letras de cambio no se pretendía tal cosa sino únicamente eludir los bienes de la responsabilidad que se pretendía satisfacer en el procedimiento de ejecución (...)".

La Sentencia núm. 89/2021, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid [12], se pronunciaba en los siguientes términos:

"(...) El Ministerio Fiscal solicita la resolución de las donaciones y ventas efectuadas en fraude de ley, a los efectos que se reintegren nuevamente al patrimonio del acusado Lucio; y si alguna de las fincas anteriores se hubiera traspasado a un tercero de buena fe, en ejecución de sentencia se tase pericialmente el valor de la misma, debiendo los acusados solidariamente indemnizar a Sabino en dicha cantidad.

La Acusación particular solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a MARCELA PRODUCCIONES, SL, con la cantidad de 3.154.979 €, con la responsabilidad subsidiaria de ALASKA PRODUCIONES SL, y que se declare la nulidad de las donaciones y compraventas efectuadas por los acusados.

Debemos, en este momento, hacer una precisión: el perjudicado por estas fraudulentas operaciones no es sino el prestamista, el cual no se identifica con la persona de Sabino, sino MARCELA PRODUCIONES, SL, por lo que Sabino no puede recibir en este procedimiento indemnización alguna a título personal.

La pretensión de la Acusación particular no puede ser acogida por este Tribunal, pues en el alzamiento de bienes lo que tiene que resolver la sentencia penal condenatoria es la restitución del Ordenamiento Jurídico perturbado por la infracción; lo que en casos como el presente no consiste en otra cosa más que en reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo, para que respondan del crédito, decretando, así, la nulidad de los contratos fraudulentos.

La declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo, que no es otro que defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil.

La responsabilidad civil derivada de un delito de insolvencia punible es diferente de la deuda cuya ejecución se impide o dificulta mediante la comisión del delito. El montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil porque no es una consecuencia del delito, sino su presupuesto al tener que ser preexistente, de tal manera que el perjuicio deriva de la ineficacia del derecho al cobro de las deudas y la responsabilidad civil tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho, reponiendo las cosas al estado anterior al alzamiento de forma que en el delito de alzamiento de bienes la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( arts. 109 a 111 CP) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito tal reparación civil tiene lugar a través de la declaración de nulidad de dicho negocio, de tal manera que la responsabilidad civil no alcanza el abono del crédito defraudado, limitándose, de ordinario, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio del deudor los bienes que quedaron, de forma ilícita, al margen de él. Por ello lo procedente es declarar la nulidad de:

i) La escritura Pública de donación, de fecha 22 de junio de 2012, otorgada por Lucio en favor de Serafina, de la finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, Vivienda en URBANIZACION000, CALLE000 de Villaviciosa de Odón.

ii) La escritura Pública de donación, de fecha 8 de abril de 2014, otorgada por Lucio en favor de Serafina, de la finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad 7 de Valencia. garaje sito en la CALLE001 NUM015

iii) La escritura Pública de donación, de fecha 8 de abril de 2014, otorgada por Lucio en favor de Serafina, de la finca registral NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad 7 de Valencia, que se corresponde con una vivienda sita en la CALLE001 NUM015, planta NUM016, puerta NUM017.

iv) La escritura pública de compraventa, de fecha 8 de abril de 2014, efectuada por el acusado Lucio, por la que se vendió a Y LO MIO PRODUCCIONES, SL, un terreno sito en DIRECCION000, PARAJE000, en la localidad de Roquetas de Mar, finca registral NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Roquetas del Mar.

v) La escritura Pública de Donación, de fecha 8 de abril de 2014, efectuada por el acusado Lucio, en favor de Serafina, de la finca NUM007 inscrita en Registro de la Propiedad de Algete, que se corresponde con una vivienda sita en la CALLE002 de Algete.

No consta en las actuaciones una valoración de estos inmuebles, por lo que si estas fincas se hubieran adquirido por un tercero de buena fe, en ejecución de sentencia esos inmuebles deben ser tasados y la indemnización, así cuantificada, será la cantidad en la que los acusados de forma solidaria deberán indemnizar a MARCELA PRODUCCIONES, SL.

Con la responsabilidad civil subsidiaria de Y LO MIO PRODUCIONES, en lo que se refiere a la adquisición de la finca NUM006, inscrita en el registro de la propiedad 2 de Roquetas del Mar.

No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ALASKA PRODUCCIONES, SL.

El art. 120.3 del Código Penal establece la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que fueren titulares, cuando por parte de los que dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringidos los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiere producido sin dicha infracción

La responsabilidad civil subsidiaria, tiene su origen en el propio delito, estamos, pues, ante una responsabilidad civil ex delicto. Se trata de la obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito, que se amplía a personas que no participaron en él a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del Código Penal, que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, o un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción. No es este el supuesto que analizamos: el delito se comete por el Administrador de la sociedad, pero no actúa en nombre de ésta, toda la actividad delictiva lo es en su exclusivo beneficio (...)".

La Sentencia núm. 82/2021, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid [13], vierte las siguientes reflexiones :

"(...) En los delitos de alzamiento de bienes la responsabilidad civil debe satisfacerse mediante la restitución -imposible en este caso al haber adquirido el inmueble un tercero de buena fe- y no mediante la indemnización, dado que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo.

Sin embargo, una consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras 12.07.1996, 15.10.2002, 28.01.2015, STS 465/2017, STS 736/2017) viene advirtiendo que "cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo 111 precisa que la restitución del mismo procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

El importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración que imponga su pago al criminalmente responsable del alzamiento y por el hecho de serlo.

Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

El embargo, como la prenda o la hipoteca hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificultan o impiden la eficacia del embargo, con frustración de aquel derecho de realización del valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento." ( STS 736/2017, de 1 de marzo de 2017).

Por ello y aún cuando no se ignora que sentencias como la 680/19, de 23 de enero de 2020, mantiene que los delitos de alzamiento de bienes no llevan aparejada como responsabilidad civil la condena al pago como indemnización del importe de la deuda defraudada que es previa al delito y no consecuencia del mismo, este Tribunal ha de atenerse a la doctrina más dilatada y consolidada en tanto no se produzca un cambio evidente en la jurisprudencia y por tanto, condenar al acusado a abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 8.126,93 €, destinados al Régimen Especial del Trabajadores Autónomos, además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil al ser una deuda personal del acusado (..)".

En la Sentencia núm. 59/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid [14], se recoge que:

"(...) El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

La pretensión civil de las acusaciones se refiere a la declaración de nulidad de los dos contratos celebrados el 16 de junio de 2015: la compraventa celebrada entre los acusados D. Marino y D. Nemesio, obrando supuestamente el primero en nombre del Sr. Rosendo, de la finca de DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 de Madrid y el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del que fueron partes el acusado Nemesio y Bankia.

No se pide la declaración de nulidad del contrato de apoderamiento otorgado el 6 de abril de 2015 por el desconocido individuo fingiendo ser el Sr. Rosendo, probablemente porque la revocación de este poder hace ya innecesaria su declaración de nulidad, que en todo caso no podemos acordar a falta de pretensión de parte.

No existe inconveniente alguno en declarar la nulidad del primer contrato, efectivamente nulo por falta del consentimiento del Sr. Rosendo, ( art. 1.259 y 1.261 del Código Civil), además de ser ilícita su causa ( art. 1.305 del Código Civil). Así mismo procede ordenar la nulidad de los asientos registrales derivados de dicho contrato. Es cierto que no se solicita este último pronunciamiento, pero, siendo la cancelación en el Registro de la Propiedad consecuencia ineludible de la decisión principal, no existe violación del principio de congruencia debiendo considerarse su solicitud implícita en la demanda contradictoria del derecho inscrito.

No puede sin embargo declararse la nulidad del segundo contrato, el de hipoteca, al ser parte en el mismo la entidad Bankia que sin embargo no ha sido llamada a este procedimiento. La declaración de nulidad de dicho contrato supondría para la prestataria una manifiesta indefensión.

Cabe citar en este punto una línea jurisprudencial claramente trazada desde la ya antigua STS 980/99 de 18 de junio (Pte Martín Pallín) hasta la más reciente STS 420/15 de 26 de junio (Pte Palomo del Arco) que razona que "El motivo no puede ser estimado; pues al margen de la efectiva extensión de la protección del tercero hipotecario y la debida integración de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria , existe un óbice procesal, por cuanto el acreedor hipotecario no ha sido traído al proceso, sin que resulte viable declarar tal nulidad sin haber sido llamado al proceso.

La pretensión de nulidad, efectivamente de clara naturaleza civil, no puede ser atendida por cuanto la nulidad supondría un pronunciamiento frente a un tercero que no ha sido parte en el proceso (vd. sentencia núm. 719/2014, de 15 de noviembre ).

Respecto de la necesidad de que sean llamadas o emplazadas las personas frente a las que se dicte pronunciamientos civiles, precisa la STS 215/2013, de 15 de marzo , que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no la equipara a la de la parte penal. No solamente porque en el artículo 784.1 de la misma no se prevé la designación de oficio de representación y defensa para el caso de no ser designado por la persona responsable civil. Más determinadamente porque el artículo 786.1 párrafo último ordena seguir el juicio, si fue debidamente citada la responsable civil, aunque ésta no comparezca. Ahora bien, ese régimen procesal no releva de la oportunidad de la que ha de disponer para llevar a cabo la personación efectiva en el proceso. Y ello no solamente para conjurar toda indefensión de esa parte. También porque, precisamente la proscripción de esa indefensión, supondría la imposibilidad de su condena, lo que acarrearía un déficit en la tutela judicial de quien formula pretensiones civiles contra ella.

Por su parte, la STS núm. 480/2009, de 22 de mayo (FJ 193º) señala que es evidente que todos aquellos que en uno u otro concepto, penal o civil, resultan sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citados al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues aunque no puedan equipararse sin más, al responsable penal o civil, ello, no impide que el órgano jurisdiccional está obligado a ofrecerles las posibilidades de contradicción y defensa, quienes desde este momento "podrán" intervenir en el proceso, nombrando letrado y procurador, si preciso fuere para proponer los medios de defensa de sus derechos e intervenir en las diligencias acordadas al respecto, llegando su intervención a la formalización de calificaciones provisionales o escrito de defensa, con la pertinente proposición de pruebas, en a la defensa exclusiva de sus derechos.

De forma más directamente relacionada con el caso de autos, la STS núm. 167/2008, de 14 de abril , establece:

En principio, no existe obstáculo jurídico alguno para la declaración de nulidad, en el mismo proceso penal, de aquellos negocios jurídicos que sirven de falsa cobertura para la obtención de un lucro económico a costa de un tercero. Esta Sala ha afirmado de forma reiterada, básicamente en relación con la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, que en esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 109 a 111 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la sentencia penal -razona la STS 745/2006, 7 de julio -, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil.

Uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Una aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario, que existe cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una forzosamente ha de afectar a la otra u otras o, como dice el actual art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito" (...)"..

Advertía la Sentencia núm. 331/2021, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid [15], que:

"(...) cuando se sigue un procedimiento penal por delito de alzamiento se plantea la duda para el caso de que sea condenado penalmente su autor, si también será condenado a que abone en concepto de indemnización como responsabilidad civil el importe del crédito que ostenta el acreedor denunciante.

El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones que la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no incluye el importe del crédito que es el presupuesto del delito y no su consecuencia. Así en STS 224/2019 de 29 de abril establece como ya la sentencia de 15 de octubre de 2002 sentó como regla general que: "la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito de alzamiento de bienes y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores (...).

Si la indemnización es de los perjuicios causados por el delito, es evidente que las cantidades adeudadas y sus intereses habían nacido antes del delito, en virtud de una relación contractual lícita, por lo que su importe no puede ser objeto de indemnización ( STS 980/99 de 18 de junio).

El único efecto civil, que en delitos de alzamiento viene anudado a la declaración de responsabilidad penal, es la declaración de nulidad del acto jurídico, fraudulentamente realizado, para restablecer la situación patrimonial previa del culpable, como medio de resarcirse los burlados acreedores ( STS 704/2003 de 23 de mayo).

En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito, sino que preexistía a él y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por la recurrente. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulento cuando la reintegración es posible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe de estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

En el presente caso se ha declarado la nulidad del contrato de préstamo firmado entre el acusado y Dª Noelia el 16 de octubre de 2012 elevada a documento público el 23 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de deuda firmado el día 31 de marzo de 2014, por tratarse de operaciones simuladas que carecen de causa lícita y por estar hechas en fraude de acreedores.

Sin embargo, tal declaración de nulidad no es posible en el presente caso al no haber sido llamada al proceso Doña Noelia, quien intervino en dichos contratos como parte, porque resultaría condenada sin haber sido oída ( STS 980/99 de 18 de junio; 238/2001 de 19 de febrero; 30 de junio de 16 de enero).

Así pues, el motivo del recurso de la defensa sobre tal extremo va a ser estimado, pues la inviabilidad del pronunciamiento acordando la nulidad de los "contratos ilícitos " (por simulados), proviene de un defecto de las acusaciones al entablar la relación jurídica procesal, no habiendo traído a juicio a la implicada, no ya como acusada que pudo ser traída pese a lo expuesto por el ministerio fiscal en su escrito de acusación sobre la no acusación a doña Noelia, sino como responsable civil en cuanto que tercero carente de buena fe. No siendo así tampoco cabe dar entrada subsidiaria a la indemnización pues no consta que el bien haya devenido irreivindicable. Es decir, las partes pueden acudir en base a lo expuesto a la vía civil a ejercitar la acción correspondiente contra doña Noelia.

Máxime cuando la responsabilidad civil fijada por la Acusación Particular en la cantidad de 146.842,17 € según el documento que acompaña (folio 872 a 875), no fue debatido en el acto del juicio oral. Por lo que hemos de darle la razón a la juzgadora cuando negó la aclaración de la sentencia solicitada por la Acusación Particular, al razonarse que, aunque tal cantidad fue la solicitada como cuestión previa antes de la celebración juicio nada fue debatido sobre dichas cantidades por lo no ha resultado acreditado que la cuantía reclamada sea el perjuicio directo producido por el alzamiento (...)".

La Sentencia núm. 285/2021, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid [16], sostenía que:

"(...) 2. La idea básica de la jurisprudencia era que lo correcto es reintegrar la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron, recuperando así para el patrimonio los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante acto viciados. Vicio de la voluntad, pues están impulsados por la decisión de dar cobertura licita a un propósito delictivo; la consecuencia es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos.

La responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir debido a que esa obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores, por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad.

El presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en el artículo 116 CP es el daño provocado por el hecho en que consista el delito. ( STS 688/2020 del 14 de diciembre de 2020; ROJ: STS 4364/2020)

En el delito de alzamiento de bienes la deuda, cuyo pago se pretende eludir en fraude de los acreedores, es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva. De ahí que, el pronunciamiento civil que corresponde es aquel encaminado a que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento retorne el patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas.

Como se afirma en la STS 170/2020, "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".

Sin embargo, esa interpretación se ha complementado cuando la restitución deviene jurídicamente imposible. Es cierto que esa misma jurisprudencia ha admitido acudir de manera subsidiaria a la indemnización de perjuicios, en el caso de que la restitución del bien al patrimonio del deudor insolvente no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.

Así la STS 224/2019 del 29 de abril de 2019 (ROJ: STS 1387/2019) nos indica que. "cuándo la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 )."

De cuanto hemos expuesto podemos concluir así los criterios básicos que deben guiar la decisión:

i) la regla general que prevalece es que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio.

ii) en caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.

iii) si los bienes ocultados o evadidos a la ejecución fueren reivindicables, pero no se hubiera ejecutado las acciones correspondientes en el procedimiento penal debido a que ha sido mal configurada la relación jurídico procesal por no haber sido debidamente emplazadas como partes las personas directamente concernidas por los negocios jurídicos fraudulentos entonces tampoco cabrá acudir a la vía indemnizatoria.

iv) cuando los bienes han pasado a la titularidad de personas jurídicas que operan como meros instrumentos formales dentro de la mecánica delictiva no es preciso emplazar a la propia entidad como responsable civil si los administradores y sus socios figuran como encausados en el procedimiento a titulo personas, vista la realidad económica que subyace a la sociedad.

3. El recurso no puede ser estimado, pues la inviabilidad del pronunciamiento acordando la nulidad del contrato traslativo ilícito proviene de un defecto de la acusación al entablar la relación jurídico procesal, no habiendo traído a juicio a los implicados, no ya como acusados pues su intervención se consideró prescrita, pero si como responsables civiles (...)".

Indicaba la Sentencia núm. 203/2021, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid [17], que:

"(...) En los delitos de alzamiento de bienes la responsabilidad civil debe satisfacerse mediante la restitución -imposible en este caso al haber adquirido los inmuebles un tercero de buena fe- y no mediante la indemnización, dado que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo.

Sin embargo, una consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras 12.07.1996, 15.10.2002, 28.01.2015, STS 465/2017, STS 736/2017) viene advirtiendo que "cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo 111 precisa que la restitución del mismo procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

El importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración que imponga su pago al criminalmente responsable del alzamiento y por el hecho de serlo.

Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

El embargo, como la prenda o la hipoteca hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificultan o impiden la eficacia del embargo, con frustración de aquel derecho de realización del valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento." ( STS 736/2017, de 1 de marzo de 2017).

Por ello y aun cuando no se ignora que sentencias como la 680/19, de 23 de enero de 2020, mantiene que los delitos de alzamiento de bienes no llevan aparejada como responsabilidad civil la condena al pago como indemnización del importe de la deuda defraudada que es previa al delito y no consecuencia del mismo, este Tribunal ha de atenerse a la doctrina más dilatada y consolidada en tanto no se produzca un cambio evidente en la jurisprudencia y por tanto, condenar al acusado a abonar la cantidad fijada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ascendente a 191.668,43 euros además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Fomento del Ocio SA, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.4º del texto punitivo (...)".

En la Sentencia núm. 246/2021, de13 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [18], se argumentaba que:

"(...) A. Sostiene el recurso que no procede el pago de los importes reclamados de contrario, ya que las cantidades pretendidas se corresponden con dos cantidades diferenciadas como son un principal de 163.339,23.-€ y el resto una cantidad que no es líquida ni exigible por cuanto que se corresponden con las costas e intereses provisionales de la ejecución que deberán serán tasadas cuando proceda y ser aprobadas por el Juzgado que corresponda. Tampoco queda acreditada la realidad de la deuda, ya que existen abonos parciales que no se han tenido en cuenta según consta en las actuaciones, en concreto existe un pago por la cantidad de 21.777,66.-€ (folio 948 de las actuaciones del Tomo II del Rollo de Sala) de fecha 29 de junio de 2013 que no se ha tenido en cuenta a la hora de cuantificar la deuda...

Igualmente es de reseñar que la cantidad debida no queda acreditada por cuanto que esta se deriva de unas obras no realizadas que se cuantificaron por el principal reclamado, pero se da la circunstancia de que Fomento del Ocio SA., si realizó dichas obras a posteriori. La reclamación se inicia consecuencia de la Sentencia de fecha 1 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el marco del procedimiento ordinario 179/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila, desde entonces, han sucedido hechos que no se pueden obviar y que podrían hacer creer a esta parte que el importe del crédito debería ser otro .

Fomento del Ocio habría realizado parte de las obras que le reclamaban en la precitada Sentencia, como reconoce el TSJ de Castilla León en Sentencia de 574/2012, de 21 de diciembre, el propio Ayuntamiento de Maello en Acuerdo del Pleno de 26.03.2010 y la Comunidad de Propietarios en el Acta de Asamblea de 22 de octubre de 201, reconociendo en un informe de valoración que el importe de las obras que faltaban por realizar ascendía a 114.614,78€, cifra inferior a la inicial valoración de 169.339,23€ ... El OAR en el ario 2016 reconocería una reducción de 103.167,42 en su notificación de diligencia de 8 de julio de 2016...

Existiría cuanto menos una duda razonable respecto cuál es la deuda real existente por lo que no procedería indemnización alguna hasta en tanto no quede definida.

Por último, entiende el recurso que no ha lugar a la condena por responsabilidad civil dado que esa responsabilidad está siendo objeto de ejecución en vía administrativa; se produciría una suerte de "doble imposición".

B. Al respecto, la Sentencia apelada parte de unas premisas jurídicas y fácticas que la Sala comparte, sin perjuicio de que, sin virtualidad revocatoria, hayamos de convenir en lo acertado de alguno de los argumentos del apelante.

El FJ 4º de la Sentencia apelada razona en los siguientes términos:

" En los delitos de alzamiento de bienes la responsabilidad civil debe satisfacerse mediante la restitución -imposible en este caso al haber adquirido los inmuebles un tercero de buena fe- y no mediante la indemnización, dado que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo.

Sin embargo, una consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras 12.07.1996, 15.10.2002, 28.01.2015, STS 465/2017 , STS 736/2017 ) viene advirtiendo que "cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo 111 precisa que la restitución del mismo procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

El importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración que imponga su pago al criminalmente responsable del alzamiento y por el hecho de serlo.

Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

El embargo, como la prenda o la hipoteca hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificultan o impiden la eficacia del embargo, con frustración de aquel derecho de realización del valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento ." ( STS 736/2017, de 1 de marzo de 2017 ).

Por ello y aun cuando no se ignora que sentencias como la 680/19, de 23 de enero de 2020 , mantiene que los delitos de alzamiento de bienes no llevan aparejada como responsabilidad civil la condena al pago como indemnización del importe de la deuda defraudada que es previa al delito y no consecuencia del mismo, este Tribunal ha de atenerse a la doctrina más dilatada y consolidada en tanto no se produzca un cambio evidente en la jurisprudencia y por tanto, condenar al acusado a abonar la cantidad fijada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ascendente a 191.668,43 euros además de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Fomento del Ocio SA, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.4° del texto punitivo".

C. Ante todo cumple reseñar que la doctrina jurisprudencial en que se ampara la Sentencia apelada ha sido reiterada, recientemente, por la STS 515/2021, de 11 de junio -roj STS 2388/2021 -, cuando dice:

"Tal y como se argumenta en la STS 2055/2000, de 29 de diciembre y se reitera en la más reciente STS 224/2019, de 29 de abril , en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP de 1973 reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. La restitución de los mismos bienes es, por tanto, la primera vía de reparación pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente, a pesar de haberse declarado exigible en vía civil, cuando lo ejecución no puede seguir adelante precisamente por el alzamiento del deudor (en el mismo sentido STS 14 de julio de 1986 , 16 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1996 )".

"En este caso se ha seguido este último criterio y nada cabe objetar a ello porque a través de la maniobra defraudatoria se ha imposibilitado definitivamente el cobro del crédito del acreedor reclamante, todo ello sin perjuicio de reservar al acreedor las acciones correspondientes respecto de las sumas restantes impagadas".

Las objeciones del recurso han de ser en unos casos rechazadas y en otros matizadas.

La Sala entiende que, en el caso, podría discutirse si el crédito perjudicado del Ayuntamiento por el alzamiento lo es en su totalidad de modo irremisible, pendiendo además una ejecución contencioso-administrativa por la responsabilidad ejecutiva que es, aquí, el objeto de la condena por responsabilidad civil sustitutiva de la restitutio in natura de los bienes alzados. No vemos obstáculo para la determinación sustitutiva de la responsabilidad civil, dada la objetiva dilación y obstaculización por el alzamiento de la efectividad del crédito y que el importe de la deuda pendiente está claramente comprendida en el valor de los bienes alzados, teniendo en cuenta lo siguiente:

1º) Es evidente que la condena no instaura una duplicidad indemnizatoria: el Ayuntamiento de Maello no puede cobrar dos veces una única deuda sin incurrir en enriquecimiento injusto. El sentido de la condena por responsabilidad civil -que no es una pena pecuniaria- resulta, in casu, ser otro: establecer la responsabilidad con su patrimonio del administrador de hecho por el delito de alzamiento cometido y por el importe de la responsabilidad ejecutiva; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, penalmente establecida, de FOMENTO DE OCIO, S.A. Digamos, pues, que el Ayuntamiento acreedor tiene dos vías de cobro, pero no derecho, tal y como se conforma la condena, a cobrar dos veces la misma cantidad y por el mismo concepto.

2º) Por lo demás, no puede prosperar el alegato del recurso que siembra la duda sobre el monto de la responsabilidad ejecutiva en el momento presente, que, no se olvide, es el importe que integra la condena por responsabilidad civil en este proceso penal. Vaya por delante, al respecto, que en el eventual proceso de ejecución de la Sentencia penal existe prejudicialidad contencioso-administrativa sobre la cuantía de la responsabilidad tanto en términos teóricos como porque así lo ha establecido la Sentencia apelada, que condena al acusado, con carácter principal, a abonar 191.668,43 euros -más los preceptivos intereses legales del art. 576 LEC- no en abstracto, sino por ser la cantidad en su día fijada por el Juzgado de lo Contencioso como responsabilidad ejecutiva... Claramente se sigue de lo que decimos que ese fallo ha de ser interpretado -en conexión con el fundamento jurídico que lo soporta- como que la responsabilidad del acusado estará en función del alcance de esa responsabilidad ejecutiva en cada momento, más los obligados intereses procesales.

En un proceso de ejecución, sea de la naturaleza que fuere, la denominada "responsabilidad ejecutiva" es, por definición, dinámica, y comprende el principal, intereses, costas y gastos ( art. 575.1 LEC)...

Decimos esto porque la fijación final del quantum de la responsabilidad corresponde, en cada momento, al órgano ejecutor de lo contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila en la ejecución 50/2008, que, por Decreto de 8 de abril de 2015, ha fijado la cuantía de la ejecución por importe de 191.668,43 euros. Esa cantidad puede haber variado: su fijación corresponde al órgano jurisdiccional precitado, que, en lo que consta en Autos -sin desmentirlo el recurso con referencia a resoluciones y acuerdos anteriores-, es la determinada en el precitado Decreto de 8 de abril, al que no puede sobreponerse, sin la debida validación jurisdiccional, una diligencia de notificación de un Órgano Autónomo de Recaudación.

Por lo expuesto y en los términos expuestos, procede desestimar el motivo ahora analizado (..)"

En la Sentencia núm. 220/2021, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla [19], se recogían las siguientes observaciones:

"(...) En lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes, es Jurisprudencia reiterada que la condena por tal infracción penal, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito, y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores.

Procedería, pues, restaurar el orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, reponiendo las participaciones objeto de la disposición, a la situación jurídica preexistente y reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y de 7 de diciembre de 2010, que la Sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción, que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora, lo que concurre en el supuesto enjuiciado.

En la actualidad es reiterada la Jurisprudencia, (por todas, STS de 6 de julio de 2017), que establece que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no se va a producir a través de una indemnización económica de los perjuicios, sino a través de la restitución de la cosa que salió del patrimonio del deudor o a través de la declaración de nulidad. El montante de la obligación no debe incluirse en la responsabilidad civil, ya que nos encontramos ante un presupuesto del delito y no su consecuencia. Así, esta Sentencia señala "...la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta. Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos".

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad de la transmisión de participaciones de fecha 30 de noviembre de 2009, y si no fuera posible o resultara perjudicial a los querellantes por antieconómico, que el acusado indemizara a éstos en la valoración que otorgó la administración concursal a las participaciones indebidamente transmitidas, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular solicitaba que se indemnizase a los querellantes en concepto de responsabilidad civil delictual, en la cantidad de 325.000 euros, al ser el valor dado a las participaciones objeto de alzamiento por parte de la Administración Concursal en el seno del concurso necesario 4/2007, tramitado en su día ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, más los intereses que correspondan.

Por su parte, la defensa señaló que no procedía realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Asimismo señaló al respecto, que la responsabilidad civil está atendida al haberse recuperado las participaciones por los querellantes, al proceder la indemnización tan solo si no es posible la restitución, lo que ya ha tenido lugar.

En este punto debemos partir de la carga de la prueba que recae sobre las partes acusadoras, tanto en relación a la concreta determinación de la cuantía de las responsabilidades civiles, como en lo relativo a la relación de causalidad que debe necesariamente unir la acción ilícita atribuida al autor y el resultado lesivo.

Partiendo de lo anteriormente dicho, esto es, que la responsabilidad civil en el alzamiento de bienes traería como consecuencia la nulidad del acto de transmisión realizado, es decir, la compraventa de participaciones de D. Aureliano a Dña. Begoña el día 30 de noviembre de 2009, ello ya fue declarado en sede civil en Sentencia de 21 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en cuyo Fallo se establece literalmente " Que debía acordar y acordaba ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dº Verónica Y D. Casiano contra D. Genaro, D. Aureliano Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, por lo que: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia del contrato de compraventa de las participaciones sociales número 16.001 a 46.500 de la sociedad DIRECCION001. celebarda por D. Genaro y D. Aureliano elevada a escritura pública de fecha 2.11.2005 otorgada ante el Notario de Sevilla D. PEDRO ANTONIO ROMERO CANDAU con el número 1280 de su protocolo; 2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Genaro, y a D. Aureliano a restituirse recíprocamente las prestaciones de dicha compraventa, con expresa declaración de mala fe y en consecuencia con subordinación del crédito por importe de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (189.000 EUR) que corresponde a D. Aureliano a título de reintegración del precio de la citada compraventa. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales". Esta Sentencia ha sido confirmada en el año 2017.

A lo anterior hay que añadir que en data de 16 de octubre de 2016, y ante el Notario D. Francisco José Aranguren, con los números de protocolo 4070 y 4071, Dña. Begoña transmitió las participaciones de la sociedad DIRECCION001 a D. Genaro, produciéndose en consecuencia la reintegración del patrimonio de D. Genaro y de D. Aureliano al estado anterior a la acción fraudulenta del 2 de noviembre de 2005.

Es por ello que no procede realizar pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil derivada del delito.

En este supuesto concurre la circunstancia de que, respecto al valor de las participaciones enajenadas, tal cuestión queda extramuros de lo que ha de ser objeto de pronunciamiento en esta sede, dada la reintegración de las participaciones, debiendo ajustarnos al hecho concreto objeto de enjuiciamiento, y que se ciñe a la transmisión efectuada por D. Aureliano a Dña. Begoña.

No obstante, obiter dicta, tan sólo podría atenderse a la eventual pérdida que se hubiera podido producir en el valor de las participaciones desde la fecha de la segunda transmisión de las mismas en 2009 hasta el año 2014 en que se interpone la querella, habiendo sido, como ya se ha expresado, objeto de devolución en el año 2016.

Pero es que en relación a la concreta petición formulada por los querellantes, hemos de destacar que más allá de la improcedencia de la misma a tenor de lo antedicho, nunca podrían ser indemnizados en la cuantía reclamada de 325.000 euros que, indican, fue en lo que la administración concursal valoró las participaciones, puesto que no ha practicado prueba alguna que acredite la pérdida de valor por ellos alegada. De hecho, respecto al valor de las mismas, la acusación no ha acreditado el valor que por su parte se defiende de las participaciones, más allá de su manifestación de que tal es el especificado por la administración concursal, no aportando prueba testifical o pericial tendente a acreditar la realidad de tal valoración, contradiciendo además lo establecido en el Fallo de la Sentencia de 21 de febrero de 2013 que se ha transcrito literalmente.

De hecho, la única prueba al respecto con la que contamos consiste en la pericial elaborada a instancias de la defensa por el economista y auditor jurado de cuentas D. Artemio, que asimismo, tras ratificarse en la misma, declaró en el acto del plenario contestando a las cuestiones planteadas por las partes. Así, en su informe, en ninguna manera desvirtuado por las acusaciones, concluye respecto a la evolución de la situación del patrimonio de la sociedad DIRECCION001., que a fecha de 31 de diciembre de 2014 contaba con un patrimonio neto positivo por valor de 166.621,85 euros, verificándose que desde el ejercicio 2010 en adelante el valor de dichos fondos propios aparecen inalterados, siendo constantes y sin que sufran ningún tipo de alteración. Se concluye asimismo que desde el ejercicio 2007 la entidad ha experimentado una mejora de sus resultados hasta el ejercicio 2009, para permanecer inalterado desde el ejercicio 2010 en adelante. Se constata igualmente que la entidad dispone de un capital social muy elevado de 285.000 euros totalmente desembolsados, y que el importe del patrimonio neto es superior al 50% del capital social, no encontrándose en consecuencia la sociedad en causa legal de disolución, (según regula el art. 363.e) de la Ley de Sociedades de Capital).

Se destaca en el informe que tras valorar la documentación, se determina que la sociedad DIRECCION001., no se encontraba a 31 de diciembre de 2014 en causa legal de disolución, concluyéndose categóricamente que "EN NINGÚN CASO, tal y como se comprueba directamente con los estados financieros de la compañía, el valor de la misma no se ha visto alterado en el periodo 2009-2014, ofreciendo el valor del patrimonio neto de la compañía exactamente igual en el ejercicio 2009 que en el ejercicio 2014.

Es por todo ello que no procede realizar pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil (...)".

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha abordado, a lo largo de este año 2021, la responsabilidad civil derivada de los delitos de insolvencia punible/alzamiento de bienes. Y, así, en el tema que ahora nos ocupa, citaré las siguientes:

-explica la Sentencia núm. 239/2021, de 17 de marzo, del Tribunal Supremo [20]:

"(...) La queja del recurrente se cifra en dos direcciones, a saber: "que no opera límite alguno a la cantidad indemnizable y se equipara a la deuda. Tampoco toma en consideración que la Sra. María Antonieta no interviene de ninguna manera en el cese de la actividad de la sociedad DIRECCION001 y en el vaciamiento patrimonial de esta sociedad.

Pues bien, con respecto al quantum de la responsabilidad civil fijado es el producido por el incorrecto proceder del recurrente Sr. Constancio, y así se fija en los hechos probados que: La Sra. Agustina ha abonado hasta noviembre de 2018, la cantidad de 102.861,22 euros por la hipoteca que grava la vivienda familiar a la entidad La Caixa y continúa abonando las cuotas hipotecarias.

De no descapitalizarse la actividad del deudor que era DIRECCION001 por el recurrente se hubiera podido hacer frente a las deudas, pero consta acreditado que la constante actuación del mismo para el vaciamiento de la empresa deudora de la hipoteca coadyuva a la situación que debe salvar la perjudicada para evitar la pérdida del inmueble que constituía la vivienda familiar. Además, la intervención de la Sra. María Antonieta tiene la relevancia que determina una menor pena impuesta y una menor cuota por razón de su concreta participación, que lo es en un momento posterior, pero que coadyuva en el resultado final.

Señala el Tribunal en el FD 6º que:

"Dado que no es dable restituir el orden jurídico perturbado por las acciones realizadas por el Sr. Constancio y al Sra. María Antonieta y reintegrar todo el negocio a DIRECCION001, así como tampoco es posible declarar la nulidad de la constitución de DIRECCION015, primero, porque inicialmente no se crea con la finalidad exclusiva de traspasar todo el negocio de DIRECCION001 a aquélla, sino que se utiliza después aprovechando que ya estaba constituida y "en marcha", y, segundo, porque puede afectar a terceros ajenos que mantengan o hayan mantenido relaciones con DIRECCION015, es por lo que la condena a la responsabilidad civil, debe ser por la deuda acreditada a favor de la Sra. Agustina, esto es, los importes abonados de la hipoteca de La Caixa y los sucesivos hasta el completo pago. La Sra. Agustina, en tanto fiadora de dicha operación, ha tenido que hacerse cargo de una deuda que, de no haber existido el delito, hubiera pagado DIRECCION001. El Sr. Constancio, realizó unos actos que vaciaron patrimonialmente a la sociedad impidiendo el pago por ésta de la hipoteca de La Caixa. Con esos actos menoscabó las posibilidades de resarcirse de la Sra. Agustina, haciendo ilusoria sus posibilidades de cobro e incluso de reclamación. Ha contribuido con su actuación personal al perjuicio derivado del impago de la deuda y en esa medida se hace co- responsable, con una responsabilidad civil que ha nacido de su delito. E idénticos argumentos son predicables de la Sra. María Antonieta, aunque haya intervenido sólo en una parte del íter delictivo descrito en los hechos, pero contribuyendo de manera necesaria a la realización del alzamiento de bienes.

Tanto el Sr. Constancio como la Sra. María Antonieta han de responder de esta responsabilidad civil con carácter solidario frente a la Sra. Agustina. No obstante, conforme establece el art. 116.1 CP, consideramos que la cuota de cada uno en esa responsabilidad solidaria, y entre ellos, no puede ser la misma. Y ello, como expone la STS de 7 de marzo de 2003 "(...)1º . En estos casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas - en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1. No hacerlo puede corregirse en casación ( STS 23-12-1978 y 21-3-1979 [ RJ 1979, 1377] , entre otras). El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar. (...)". Reproduciendo los mismos argumentos que hemos expuesto para la determinación de las penas, concluimos que debe responder el Sr. Constancio en un 75% y la Sra. María Antonieta en un 25%. Pero frente a la Sra. Agustina responden solidariamente. La división de cuotas lo es en la relación interna entre el Sr. Constancio y la Sra. María Antonieta.

La cantidad por indemnizar, conforme se desprende de los recibos abonados por la Sra. Agustina a los que ya nos hemos referido, así como al informe pericial aportado, al que también hemos hecho referencia, asciende a la cantidad de 102.861,33 euros, más las cuotas hipotecarias que vaya pagando la Sra. Agustina y que acredite en ejecución de sentencia, hasta la total satisfacción de dicho préstamo, cuyo vencimiento final no podrá exceder del día 31 de julio de 2021. Sin embargo, no procede atender a la pretensión de la Acusación particular de que se incluyan los gastos que puedan derivarse de nuevos impagos, pues éstos lo serían por la Sra. Agustina, así como tampoco pueden incluirse los gastos derivados de eventuales modificaciones solicitadas o causadas por la Sra. Agustina, y no por los condenados ahora. A dichas cantidades les serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC".

En efecto, es acertada la referencia que cita el Tribunal de que "no es dable restituir el orden jurídico perturbado por las acciones realizadas por el Sr. Constancio y al Sra. María Antonieta y reintegrar todo el negocio a DIRECCION001, así como tampoco es posible declarar la nulidad de la constitución de DIRECCION015, primero, porque inicialmente no se crea con la finalidad exclusiva de traspasar todo el negocio de DIRECCION001 a aquélla, sino que se utiliza después aprovechando que ya estaba constituida y "en marcha", y, segundo, porque puede afectar a terceros ajenos que mantengan o hayan mantenido relaciones con DIRECCION015".

Ello determina que la responsabilidad civil provocada por la actuación ilícita deba resarcirse por los que han cometido el delito de alzamiento de bienes, y frente a la queja de la Sra. María Antonieta de su no participación del vaciamiento de DIRECCION001 hay que señalar que la solución dada por el Tribunal de la fijación por cuotas de la responsabilidad civil es una medida acertada que prevé el art. 116.1 CP para los casos, como el actual, en donde hay una diferente responsabilidad en el daño y perjuicio producido por los condenados. Y ello por cuanto la fijación de cuotas a los responsables penales en orden a graduar la responsabilidad civil entre ellos responde a que el mayor o menor reproche penal por la ilícita conducta debe tener, a su vez, un reflejo en la determinación del quantum en la responsabilidad civil.

Pero no puede admitirse lo que propone el recurrente de no fijar la responsabilidad civil "realmente causada" y hacerlo tan solo de un daño moral, por cuanto esa es la determinación de la responsabilidad civil causada, pero no como daño moral, sino como daño real y perfectamente causado, habiendo colaborado la sra. María Antonieta en este operativo aunque en menor medida que el Sr Constancio, lo que hace que su cuota sea menor, pero no siendo posible hacerla desaparecer.

No puede negarse que el delito de alzamiento de bienes tiene responsabilidad civil ex arts 116 y ss CP. Pero cuando la reintegración de los actos que han determinado el alzamiento no son "reintegrables" no puede entenderse que no existe responsabilidad civil, sino que en estos casos debe procederse a fijar como responsabilidad civil el verdadero daño y perjuicio causado que es cuantificable, como aquí ha ocurrido.

Así, hemos señalado, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo, 224/2019 de 29 Abr. 2019, Rec. 1424/2018 que:

"En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores...

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 )".

Se ha fijado en este caso que no es posible la nulidad de las operaciones diseñadas de forma constante por el Sr. Constancio utilizando un entramado societario para cualquier operación que fuera a llevar a cabo, hasta en cuestiones estrictamente personales, al margen de las operaciones mercantiles, como se ha visto. Y en estos casos, al cuantificarse el daño y perjuicio, o la suma que debía pagar y no hizo por la comisión del delito del art. 257 CP, debe procederse a fijar ese quantum de la responsabilidad civil.

Si no se fijara la responsabilidad civil en el quantum de perjuicio derivado del delito ello supondría un enriquecimiento ilícito del autor del tipo penal cuando se ha declarado que comete el delito del art. 257 CP, pero que la imposibilidad de declarar la nulidad de las operaciones diseñadas conllevaría ese beneficio si no se aplica en sus justos términos la responsabilidad civil derivada de un hecho que es delito, por existir cuantificación sobre la que ha girado el daño, o la imposibilidad de cobro de la deuda que existía y que ha imposibilitado perseguir el condenado por su ilícito proceder.

Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb., o 17162001, de 25 Sep., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y "vuelve a sus orígenes", ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000:

"La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996)."

En este caso existe una clara y directa incidencia del vaciamiento de DIRECCION001 en no atender los pagos que tenía pendientes y el propio Sr. Constancio con su delictivo proceder.

No existe en este caso una vía por la que mediante la condena penal se cree un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito. La deuda que existía se hubiera pagado de no llevarse a cabo el vaciamiento de la sociedad, por lo que fijar la responsabilidad civil en el quantum dejado de pagar no supone en modo alguno un riesgo alto de enriquecimiento injusto, ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 688/2020 de 14 Dic. 2020, Rec. 181/2019 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2019 de 23 Ene. 2020, Rec. 1914/2018) ya que se ajusta a la deuda que la conducta delictiva propicia que se quede sin abonar al perjudicado. La conducta del recurrente debió dirigirse a buscar la fórmula para satisfacer la deuda que existía sobre el inmueble que era vivienda familiar y las pensiones, pero lejos de ello los hechos probados describen un diseño de constitución societaria y actuaciones tendentes a dejar sin posibilidades de recuperación a DIRECCION001, que era, además, la deudora del inmueble sobre el que la entidad bancaria podría ejecutar la hipoteca y dejar sin hogar a su familia.

El agotamiento de las posibilidades de pagar a DIRECCION001 es forzado por el recurrente descapitalizándola, pero, por otro lado, el esfuerzo se centró en no perder la finca de DIRECCION005 para poder seguir desempeñando la actividad aunque bajo otra sociedad, para lo que recurrió a la colaboración de la Sra. María Antonieta. La responsabilidad civil existe y debe ser satisfecha en este procedimiento no pudiendo exigirse a la acreedora a acudir a otro procedimiento judicial prolongando el "peregrinaje jurisdiccional" para el cobro de un crédito que, por encima de todos, el recurrente debió hacer lo posible por cubrir antes de otros por las especiales características del mismo en razón a que se trataba de la vivienda familiar y subvenir las necesidades económicas y, por ende, alimenticias de su propia familia.

Aunque la deuda preexistía al delito, lo cierto y verdad es que se asienta y perfecciona por los movimientos del recurrente, que inhabilita la posibilidad de ser pagada. Es el alzamiento de bienes que lleva a cabo el que es causa eficiente del impago y de la necesidad de la Sra. Agustina de tomar medidas para cubrir la evitación de la ejecución hipotecaria. Si la diligencia debida del recurrente hubiera sido la de potenciar DIRECCION001 en lugar de descapitalizarla y actuar al margen de la misma para dejarla inoperativa no hubiera existido el riesgo de esa ejecución sobre el inmueble, como así ocurrió. El daño de su conducta existió y la responsabilidad civil lo fue dimanante del delito, ya que sin su conducta ilícita y con el cuidado en potenciar la empresa que era mediante la que se satisfacía la deuda ésta se hubiera extinguido.

La restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados resultaba imposible como declara el Tribunal, por lo que deviene necesario responder por la imposibilidad de pago que ha generado con su conducta, que es lo que constituye su responsabilidad civil debidamente cuantificada respecto a lo que tenía que pagar y no pagó por su ilícito proceder. Existió una voluntad simulada cuyo único propósito era deshacerse del patrimonio de DIRECCION001, para aprovecharse por él por otra vía, con objeto de impedir, u obstaculizar, la aprehensión de los bienes como cobertura del pago en metálico de las obligaciones contraídas. Y la consecuencia lógica de todo ello, como se ha dicho, no podía ser la nulidad de los negocios jurídicos como se ha expuesto, y, por ello, sí la responsabilidad civil subsistente.

Además, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida en que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse, lo que ocurre en este caso. Por ello, hemos señalado que cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. Y no puede sujetarse ello a los morales cuando los materiales están perfecta y debidamente cuantificados.

Nótese que la responsabilidad civil ha sido fijada para el Sr. Constancio en la cantidad de 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas y para éste y la Sra. María Antonieta en indemnizar a la Sra. Agustina en la cantidad de 102.861,33 euros, más las cuotas hipotecarias que vaya pagando la Sra. Agustina por el préstamo de La Caixa nº NUM002 y que acredite en ejecución de sentencia, hasta la total satisfacción de dicho préstamo, cuyo vencimiento final no podrá exceder del día 31 de julio de 2021. A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales del art. 576 LEC. El Sr. Constancio y la Sra. María Antonieta responderán, entre sí, por cuotas de 75% el Sr. Constancio y 25% la Sra. María Antonieta.

Como señala la mejor doctrina, la conducta del alzamiento incide sobre el orden jurídico civil, perturbándolo, alterándolo o lesionándolo de alguna manera. A su aquietamiento, reparación o restauración ha de propender la responsabilidad civil a decretar en la sentencia condenatoria cuando, como en casos como el presente resulta imposible el retorno a su patrimonio de aquellos bienes ilícitamente extraídos, como aquí ha ocurrido con la definitiva desaparición de DIRECCION001 y la intervención de DIRECCION015.

Esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de octubre de 2002 supuso un vuelco fundamental en la consideración de las responsabilidades civiles en el delito de alzamiento de bienes, ya que en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

Recuerda, a su vez, la sentencia de esta Sala 2055/2000, de 29 de diciembre, cuando afirma en su Fundamento de Derecho quinto que «la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 110 del Código Penal ). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es «líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido las sentencias de 16 de marzo de 1992 y de 12 de julio de 1996).

Pues bien, del resultado de hechos probados se evidencia una mayor responsabilidad civil del Sr. Constancio y menor de la Sra. María Antonieta, pero responsabilidad al fin en su aportación al proyecto inicialmente diseñado por el Sr. Constancio, pero en el que ella decide colaborar. Así, podemos sistematizar los extremos relevantes al efecto de los hechos probados, dado que el motivo se articula por infracción de ley, a saber:

"1.- En el año 2006, DIRECCION001 tuvo una facturación aún inferior al año anterior, sin embargo, rondaba los cuatrocientos mil de euros. Ello fue debido a que el Sr. Constancio, desde al menos octubre de 2006, inicia su actividad como autónomo, facturando para sí y no para DIRECCION001, pero llevando a cabo la misma actividad que realizaba cuando trabajaba a través de DIRECCION001, y coincidiendo parte de la cartera de clientes, utilizando sus infraestructuras y sus bienes, así como despidiendo los trabajadores de DIRECCION001 y dándolos de alta para sí mismo, para el Sr. Constancio como autónomo.

2.- Durante el año 2007, el Sr. Constancio continúa realizando la actividad económica como autónomo, siendo dicha actividad la misma que venía realizando DIRECCION001, utilizando sus infraestructuras y bienes, así como clientela, pero facturando a nombre del Sr. Constancio. Ello llevó a que en este año 2007, las ventas de DIRECCION001 cayeran de manera absoluta hasta un importe de ventas de poco más de mil quinientos euros y, por tanto, la imposibilitó para hacer frente a sus deudas impidiendo u obstaculizando cualquier reclamación de sus acreedores.

3.- Mediante Escritura pública de 7 de noviembre de 2007, otorgada ante el Notario de Palma de Mallorca, Rafael Zaragoza Tafalla, se constituye la compañía mercantil de responsabilidad limitada DIRECCION015, El capital social, de 3.100 euros, dividido en 100 participaciones, se dividían entre las dos socias de dicha sociedad: María Antonieta con el 80% de las participaciones, de la NUM011 a la NUM029, y Modesta, con el 20% de las participaciones.

4.- En este año 2008, el Sr. Constancio sigue con la actividad iniciada en 2006, como autónomo, facturando para sí y no para DIRECCION001 que, si bien había sido dada de baja censal, mantenía bienes e infraestructura a su nombre pero que eran utilizados por el Sr. Constancio para su actividad propia. DIRECCION001.

5.- A partir de septiembre de 2008, DIRECCION001, por falta de capacidad económica, dejó de abonar las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, es decir, la vivienda familiar atribuida a la Sra. Agustina y sus hijos en el Convenio regulador.

6.- Los problemas de liquidez que presentaba DIRECCION001 en estas fechas, lo eran como consecuencia de la actuación del Sr. Constancio que decidió llevar a cabo la misma actividad como autónomo que venía realizando con DIRECCION001, utilizando sus infraestructuras, bienes y parte de la clientela. Sin embargo, el Sr. Constancio sí tenía ingresos para hacer frente a dichos pagos, pero imposibilitaba cualquier reclamación contra DIRECCION001.

7.- Comienza en este año 2010 el Sr. Constancio, puesto de común acuerdo con la Sra. María Antonieta, a traspasar la actividad que, originariamente era de DIRECCION001, que siguió el Sr. Constancio como autónomo, hacia DIRECCION015, con la finalidad de evitar hacer frente a las deudas tanto de DIRECCION001 como las propias del Sr. Constancio persona física.

8.- En fecha 10 de marzo de 2010 la Sra. Agustina inicia negociaciones con La Caixa para refinanciar la deuda existente, y evitar la ejecución del bien hipotecado, es decir, la vivienda familiar, lo que culmina el 14 de mayo de 2010.

9.- En estas fechas DIRECCION001 no podía hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias frente a LA CAIXA debido a la falta de liquidez producida por el actuar del Sr. Constancio durante los años previos.

10.- (2011) El Sr. Constancio y la Sra. María Antonieta, puestos de común acuerdo, con la finalidad de hacer suyo el inmueble de la finca de DIRECCION005 que iba a ser subastado, donde el Sr. Constancio desempeñó la actividad que fue de DIRECCION001, que siguió él y que habían ido derivando a DIRECCION015, comparecen a la subasta señalada.... Dado que la finca de DIRECCION005 no fue adjudicada a DIRECCION015, la Sra. María Antonieta inicia negociaciones con el ISBA, de común acuerdo con el Sr. Constancio, para adquirir dicho inmueble y, con ello, definitivamente el negocio originario de DIRECCION001, dejando de abonar cualquier deuda que ésta pudiera tener.

... En fecha 2 de julio de 2012, mediante escritura pública autorizada ante la Notaria Dña. Mª Jesús Ortuño Rodríguez, ISBA vende la finca de DIRECCION005 a DIRECCION015, por importe de 190.000 euros.

A partir de este momento, el Sr. Constancio y la Sra. María Antonieta, desempeñan su actividad comercial en la finca de DIRECCION005, a través de DIRECCION015, la Sra. María Antonieta en tanto administradora única de dicha sociedad y el Sr. Constancio en tanto contratado por dicha sociedad por cuenta ajena, pero realizando las mismas actividades que vino realizando DIRECCION001 y luego el Sr. Constancio como autónomo, así como utilizando bienes que todavía seguían a nombre de DIRECCION001 y las instalaciones que fueron originarias de ésta. De este modo DIRECCION001 quedó vacía de actividad, de infraestructuras y de la propiedad que fue su sede, la finca de DIRECCION005, haciendo ilusioria cualquier reclamación frente a dicha sociedad por parte de la Sra. Agustina y las sociedades participadas por la misma, como consecuencia de haber hecho frente al pago de las cuotas hipotecarias de las que era deudora DIRECCION001, y que pesaban sobre la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM000, en tanto fiadora/avalista de dicha operación".

Existe, pues, una corresponsabilidad de la Sra. María Antonieta que ha sido cuantificada por el Tribunal en una aminoración del quantum en la opción que marca el art. 116 CP de fijar "cuotas de responsabilidad civil" cuando intervienen dos o más autores, lo cual es una medida acertada en tanto en cuanto permite extender en la responsabilidad civil el quantum real de responsabilidad, no fijando una responsabilidad por el todo, cuando la contribución causal al resultado es diferente, lo cual equilibra la respuesta compensatoria que debe darse cuando esa "aportación delictiva" es graduable, como aquí ha ocurrido.

En consecuencia, para concluir, son dos los aspectos a destacar en este punto, a saber:

1.- La determinación de la responsabilidad civil por cuotas entre los declarados responsables penalmente, y

2.- La admisibilidad de la fijación por el Tribunal penal de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, ligado al "quantum" del daño y perjuicio.

En este sentido:

1.- La determinación de la imposición de la responsabilidad civil en cuotas que responde a la "justicia material" de la imposición del "quantum" de esta responsabilidad civil distribuido en atención a la propia culpa penal que se "traduce" en un "quantum" de responsabilidad civil en base al ajuste de responsabilidad que, en el reproche penal, el Tribunal ha fijado en la sentencia y que "traslada" a la cuantificación económica de la que debe responder cada responsable penal.

Así las cosas, recordemos que el art. 116 CP señala que: 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

La redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de "justicia distributiva" entre los distintos condenados por sus grados de participación delictiva, lo que supone una plasmación de una más justa "redistribución equitativa" del reproche civilístico relacionado con el reproche penal de cada partícipe en el delito, al punto de que cuando se pueda proceder a esa fijación el juez o Tribunal debe llevar a cabo un esfuerzo en la determinación de la cuota correspondiente a cada partícipe, así como a la explicación, como motivación, de cada graduación en su ajuste individual, porque pueden existir casos, y de suyo existen como en el presente, en los que la responsabilidad de los partícipes puede ser distinta en sus diferentes modalidades. Y ello requiere un esfuerzo de fijación y motivación a la hora de ajustar las cuotas de la responsabilidad civil en lugar de fijar una "solidaridad genérica" entre todos que no responde al tanto de culpa real que debe adjudicarse a cada uno de los declarados responsables penales.

Así, la fijación de la responsabilidad civil por cuotas en el proceso penal puede ser, incluso, un mecanismo subsidiario de la defensa en algunos casos en los que de forma alternativa a la petición de absolución pueda reclamarse una menor fijación del "quantum", cuando la responsabilidad penal del partícipe, -como aquí ocurre- sea menor en algunos acusados en el proceso penal, a fin de huir de la declaración sistemática de la solidaridad en la responsabilidad civil.

2.- La viabilidad de la declaración de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.

Queda justificada debidamente esta determinación por el Tribunal en su sentencia.

Sabemos, así, que la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, y es por ello, como hemos señalado en la doctrina jurisprudencial, y, también, la doctrina penal, la ineficacia reparadora de la posible restitución del orden jurídico alterado con el delito de alzamiento de bienes, por lo que existen ocasiones, como la presente, en las que se estima la procedencia de la indemnización, como aquí fijó el Tribunal.

Además, como afirma la doctrina en estos casos, para que sea viable la respuesta de la nulidad de los negocios jurídicos determinantes del alzamiento de bienes, las partes deben solicitar expresamente la nulidad de los actos fraudulentos y la indemnización por los perjuicios causados, no pudiendo ser declaradas de oficio. Y ello, porque en el aspecto de la acción civil rige plenamente el principio de justicia rogada, dispositivo y de congruencia.

Pues bien, no admitir la procedencia de la indemnización en estos supuestos en los que resulta difícil apreciar la viabilidad económica de los resultados de la nulidad de los negocios jurídicos y mantener la restitución jurídica como única vía de reparación, afirma la mejor doctrina que supondría reducir la condena civil a una mera declaración de intenciones, sin eficacia alguna, inaceptable para quien ya ha visto burladas, en la vía correspondiente, sus legítimas expectativas de crédito con la conducta dolosa del acusado.

Por otro lado, para hacer viable que en estos casos la respuesta sea la condena a la responsabilidad civil que se ha producido la deuda debe estar incuestionablemente cuantificada, y en este sentido debe resultar incontrovertida su existencia y su cuantía, como aquí se ha detallado por el Tribunal. Y se incide por la doctrina que, a pesar de su aptitud en abstracto para eliminar las consecuencias desfavorables del delito, no siempre la acción de nulidad es idónea para hacerlo del modo más perfecto: y ello porque en ocasiones, a pesar del reingreso patrimonial, los bienes han perdido parte de su valor y, con él, de su aptitud para satisfacer al acreedor.

Por ello, se incide en esta línea por un sólido cuerpo doctrinal que en que en estos casos cabe pensar en la admisibilidad, para la "reparación" o "restauración", del importe líquido y cuantificado de la responsabilidad civil existente de la indemnización de los daños y perjuicios que esta circunstancia haya provocado al acreedor, más que por la vía de la declaración de nulidad del negocio traslativo.

Cierto es que no es la comisión del delito la que ha generado esta deuda, sino que preexistía a aquél, pero provoca y permite el impago de la deuda que existía y deja a los perjudicados en difícil situación para el cobro. La solución por la que aboga la sentencia evita el "peregrinaje jurisdiccional" y se ajusta a una justicia material de determinación de la responsabilidad civil cuantificada en el delito de alzamiento de bienes cuando existen serias dificultades ante la nulidad de los negocios jurídicos existentes, y terceros que pueden quedar afectados, así como dudas de su eficacia real reparadora.

El delito de alzamiento de bienes se consuma pese al impago, pero éste está conectado con aquél de forma indisoluble, y viene asociado de forma inherente, ante las dificultades de la nulidad de los negocios jurídicos determinantes del alzamiento, o la previsibilidad constatada de las difíciles consecuencias que la producción de estas nulidades puede provocar en las legítimas aspiraciones del acreedor que como perjudicado reclama en el procedimiento serlo y que se le reconozca. Además, el resto de acreedores no quedan privados de su derecho a dirigirse contra los negocios jurídicos no anulados cumpliendo los requisitos de litisconsorcio exigidos a tal efecto (...)".

-mantiene la Sentencia núm. 515/2021, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) del Tribunal Supremo [21]:

"(...) Tal y como se argumenta en la STS 2055/2000, de 29 de diciembre y se reitera en la más reciente STS 224/2019, de 29 de abril, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP de 1973 reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. La restitución de los mismos bienes es, por tanto, la primera vía de reparación pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente, pesar de haberse declarado exigible en vía civil, cuando lo ejecución no puede seguir adelante precisamente por el alzamiento del deudor (en el mismo sentido STS 14 de julio de 1986, 16 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1996).

En este caso se ha seguido este último criterio y nada cabe objetar a ello porque a través de la maniobra defraudatoria se ha imposibilitado definitivamente el cobro del crédito del acreedor reclamante, todo ello sin perjuicio de reservar al acreedor las acciones correspondientes respecto de las sumas restantes impagadas (...).

-refiere la Sentencia núm. 635/2021, de 14 de julio, del Tribunal Supremo [22]:

"(...) 2.8.- Ciertamente es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraidos ( art. 1305 C.Civil).

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena, pues no es consecuencia del delito, es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre otras muchas, SSTS 1077/2006, de 31-12; 1091/2010, de 7-12; 209/2012, de 23-3; 400/2014, de 15-4).

El crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación.

2.9.- Siendo así, tal cuestión, planteada en apelación, ha sido resuelta por la sentencia recurrida, fundamento derecho cuarto, apartado 3, al entender que las razones que motivan el rechazo de la alegación traen causa en la carencia de objeto impugnatorio real.

Así, razona:

"3.1 Primero, el juzgador de instancia, atendiendo a la naturaleza del delito de alzamiento de bienes y la doctrina jurisprudencial al respecto, concluye rechazando la procedencia de una condena al pago de la deuda por la vía de la responsabilidad civil ex delicto.

Y tiene razón pues la propia naturaleza del ilícito penal, delito de mera actividad y no de resultado, trae como consecuencia que la responsabilidad civil acumulada no comprenda, en principio y negativamente, el montante de la deuda, que deberá seguir su propio camino en tanto que tiene un origen anterior a los actos defraudatorios.

Sí alcanzará, sin embargo, a los dos extremos siguientes. Por un lado, a la restitución de la cosa, a la restauración del orden jurídico alterado: con carácter general, a través de anulaciones de las operaciones realizadas y, excepcionalmente cuando ello no fuera posible -transmisiones a terceros de buena fe, por ejemplo-, mediante el correspondiente resarcimiento del importe del crédito impagado (arts. 110 y 111 CI)). Por otra parte, a la indemnización de los perjuicios causados por gastos posteriores -básicamente procesales- ocasionados en evitación de una insatisfacción definitiva de la deuda (...)".

-declara la Sentencia núm. 579/2021, de 1 de julio, del Tribunal Supremo [23]:

"(...) 3. Por último, hemos de referirnos a la STS 372/2012, de 11 de mayo de 2012, de la que el recurrente recoge un párrafo, en defensa de su tesis relativa a la necesidad de haber traído al proceso al administrador del concurso, que, sin embargo, coincidiendo con el M.F., consideramos que no es esa la conclusión, si se lee con atención todo su texto, como pasamos a ver que dice:

"En materia de responsabilidad civil ligada al delito de insolvencia concursal, la relación entre la jurisdicción civil y penal es autónoma pero interrelacionada. El art. 260.3 del CP [actual 259.5] es claro cuando señala, a los efectos que ahora interesan, que "... el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa". El desenlace en el ámbito de la responsabilidad civil estará condicionado, como es obvio, por el art. 112 de la LECrim, conforme al cual, una vez se ejercita la acción penal, se entenderá también utilizada la acción civil, a no ser que el perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla una vez terminado el juicio criminal. De ahí que no exista cobertura jurídica para afirmar que el Juez penal llamado a enjuiciar el carácter delictivo de la insolvencia concursal carezca de capacidad para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de ese hecho ilícito. Las fuentes obligacionales son distintas y como tal operan en cada uno de los procesos".

Continúa la STS con el párrafo que transcribe el recurrente, relativo al tratamiento en paralelo de la responsabilidad civil, en distintos órdenes jurisdiccionales, aunque íntimamente interrelacionado, con mención al art. 50.2 (igual 50.4 según la fecha) de la Ley concursal, respecto del que entiende que exhorta a los jueces penales (por lo tanto no les impone) a que emplacen a la administración, cuya presencia en el proceso penal para tenerla como parte, queda supeditada, por lo demás, como antes decíamos, a que se persone, por ello termina su razonamiento la sentencia considerando que no hay obstáculo a un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, aunque no esté personada la administración del concurso, porque queda abierta para que el juez mercantil adopte las decisiones relacionadas con el tratamiento de los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Lo dice así:

"En suma, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal culmine con una declaración de responsabilidad civil, cuya efectividad quedará, sin embargo, condicionada por el resultado del proceso concursal. Y será precisamente al Juez mercantil a quien incumbirá la adopción de las decisiones precisas para que, en ningún caso, pueda generarse un enriquecimiento injusto para alguno de los perjudicados o una quiebra del principio de igualdad en la efectividad de los respectivos créditos. No en vano, el art. 86 ter 1 º, 3º de la LOPJ señala entre las competencias del Juez del concurso conocer de "... toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado ". Idéntica cautela late en el art. 53.1 de la Ley Concursal 22/2003, 9 de julio, en el cual se dispone que el Juez mercantil ha de dar cumplimiento a las sentencias dictadas antes o después de la declaración de concurso "... el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda".".

4. Y concluimos, diciendo, a modo de resumen, que no podemos compartir el apartado del motivo en que el recurrente mantiene que la Administración Concursal "debe ser emplazada para comparecer en la pieza de responsabilidad civil, de forma imperativa, como se deduce del tiempo verbal utilizado en el artículo 5.4 de la Ley Concursal: "emplazarán a la administración concursal"", que, efectivamente, lo dice, pero en el contexto de una oración subordinada condicional, porque tal emplazamiento, insistimos, queda supeditado a que se persone ("si se personase"), de manera que, si no se cumple la premisa que está en la condición, de la que hay que partir, no cabe llegar a la conclusión, esto es, lo expresado en la oración principal, y ya hemos expuesto más arriba las razones por las cuales esa personación no ha tenido lugar (...)".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia núm. 2/2021, de 4 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso núm. 7/2020; Ponente: D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ;

[2] Sentencia núm. 391/2021, de 21 de junio, de la Audiencia Proovincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso núm. 92/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ

[3] Sentencia núm. 234/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso núm. 35/2021; Ponente: Dª. MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO;

[4] Sentencia núm. 532/2021, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona; Recurso núm. 98/2018; Ponente: D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ;

[5] Sentencia núm. 15/2021, de 12 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria; Recurso núm. 42/2019; Ponente: D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA; 

[6] Sentencia núm. 324/2021, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de A Coruña; Recurso núm. 436/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO;

[7] Sentencia núm. 19/2021, de 18 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; Recurso núm. 15/2021; Ponente: Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ;

[8] Sentencia núm. 123/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso núm. 716/2020; Ponente: Dª. OSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA;

[9] Sentencia núm. 97/2021, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas de Gran Canaria; Recurso núm. 64/2021; Ponente: D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

[10] Sentencia núm. 14/2021, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño; Recurso núm. 35/2020; Ponente: D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

[11] Sentencia núm. 36/2021, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Logroño; Recurso núm. 8/2020; Ponente: D. RICARDO MORENO GARCIA:

[12] Sentencia núm. 89/2021, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso núm. 818/2018; Ponente. Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

[13] Sentencia núm. 82/2021, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid; Recurso núm. 10/2021; Ponente: Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO;

[14] Sentencia núm. 59/2021, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso núm. 1086/2019; Ponente: D. JACOBO VIGIL LEVI;

[15] Sentencia núm. 331/2021, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso núm. 593/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN;

[16] Sentencia núm. 285/2021, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 23ª) de Madrid; Recurso núm. 505/2021; Ponente: D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

[17] Sentencia núm. 203/2021, de 22 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Madrid; Recurso núm. 783/2020; Ponente: D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN;

[18] Sentencia núm. 246/2021, de13 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso núm. 266/2021; Ponente: D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

[19] Sentencia núm. 220/2021, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla; Recurso núm. 7825/2017; Ponente: Dª. AMAYA MARIA PASCUAL VIDAL;

[20] Sentencia núm. 239/2021, de 17 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 2293/2019; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET; 

[21] Sentencia núm. 515/2021, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) del Tribunal Supremo; Recurso núm. 3271/2019; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

[22] Sentencia núm. 635/2021, de 14 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 3989/2019; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

[23] Sentencia núm. 579/2021, de 1 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 4109/2019; Ponente: D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN;


No hay comentarios:

Publicar un comentario