miércoles, 1 de diciembre de 2021

APUNTES JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130.2 DEL CÓDIGO PENAL



El apartado 2 del art. 130 del C. Penal, que regula las causas de extinción de la responsabilidad criminal en relación a las personas jurídicas, reza así:

"La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión¿

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos."

Comenzando por la naturaleza y fundamento de dicho precepto importa traer a colación lo afirmado en la Sentencia núm. 77/2021, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de San Sebastián [1]:

"Dicho precepto da mayor importancia al sustrato organizativo de la propia entidad que a consideraciones meramente formales, lo que resulta lógico, teniendo en cuenta el dinamismo consustancial a las figuras corporativas. El precepto trata de evitar la elusión de la responsabilidad penal por medio de operaciones de transformación, fusión, absorción o escisión, o mediante disoluciones encubiertas o meramente aparentes de la persona jurídica.

No se menciona expresamente la disolución real de la sociedad como causa de extinción de la responsabilidad criminal, aunque parece equipararse dicha disolución real a la muerte de la persona física, contemplada como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el primer ordinal del art. 130.1 CP ., de modo que habiendo desaparecido realmente los presupuestos inherentes a la existencia corporativa, no podría exigirse la sujeción a la responsabilidad penal. La interpretación conjunta del precepto con el art. 33.7 b) nos conduce a igual conclusión. Dicho art. 33.7 enumera las penas aplicables a las personas jurídicas. En su letra b) contempla la disolución de la persona jurídica e indica que la misma producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad.

Dado que hemos declarado probado que las sociedades acusadas fueron declaradas no ya disueltas, sino extinguidas por auto judicial que acordó asimismo el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil, no cabría tampoco declarar ahora la responsabilidad penal de tales sociedades.

En conclusión, debemos absolver a dichas sociedades de la acusación formulada en su contra (...)".

Al hilo de lo señalado, vale la pena recordar que el Auto núm. 428/2019, de 20 de marzo, de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional [2] declaraba que:

"(..)  el artículo 130 CP enumera las causas que extinguen la responsabilidad criminal, siendo la primera de ellas "la muerte del reo", la cual extingue íntegramente la responsabilidad penal de la persona física. Por el contrario, en el caso de las personas jurídicas se adopta un criterio completamente distinto, a saber: "La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión" ( art. 130.2 CP ). Por tanto, en el caso de las sociedades mercantiles, la pérdida de su personalidad jurídica-en casos de fusión por absorción- no conlleva la extinción de su responsabilidad criminal, la cual se traslada -por mandato de la ley- a la entidad absorbente.

Como es sabido, el referido precepto tiene naturaleza imperativa y, por tanto, el Instructor debe aplicarlo de forma indefectible.

El legislador penal dice lo que dice, pudiendo haber dicho otra cosa o haber detallado más los términos de dicha traslación de la responsabilidad penal en los supuestos recogidos en el precepto o incluso, haber excluido expresamente de su ámbito de aplicación determinadas operaciones societarias enmarcadas en las reestructuraciones bancarias, en base a razones de diversa índole. Pero no ha sido así. Y como es sabido: "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus".

En el escrito de recurso del Banco Santander se dice que "la resolución del antiguo Banco Popular se equipara a su disolución material, con la consiguiente extinción de su eventual responsabilidad penal ex art. 130.2 in fine CP " (véase página 14 del escrito referido). El Instructor no comparte en absoluto dicha interpretación, la cual, por otra parte, creemos que es incompatible con el mandato legal. Y también incide en que los principios de culpabilidad y personalidad de las penas, impiden transferir la hipotética responsabilidad penal de Banco Popular a Banco Santander. A nuestro juicio, pretende el recurrente una especie de pronunciamiento exculpatorio "a limine litis", sin esperar a la necesaria instrucción penal.

Es lo cierto, que la instrucción, entre otras cuestiones, deberá analizar el apartado de riesgos legales contemplados en el proyecto de fusión, con especial detenimiento en los de naturaleza penal. Y tras ello, ponderar la posible culpabilidad de Banco Santander S.A.

En el orden procesal, deviene necesaria la intervención de dicha entidad en concepto de investigada, con todos los derechos propios de tal condición.

En cuanto al "precedente judicial" que cita el recurrente, hacemos nuestro el informe del Ministerio Fiscal de 11 de febrero de 2019; en el mismo se consigna lo siguiente:

"Sobre la equiparación o equivalencia de la situación analizada al precedente de la absorción de Banco de Valencia S.a. por CaixaBank S.A. (auto de 13 de octubre de 2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 1).

No cabe duda de la singularidad de los hechos analizados en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.2 de Código Penal , tanto por el proceso que ha conducido a la fusión por absorción del Banco Popular Español S.A., como por la determinación de la parte que representa esta última entidad en la resultante.

En lo que respecta al proceso que ha conducido a la fusión por absorción, que la parte recurrente equipara al arriba señalado, hemos de manifestar que basta el examen del testimonio recabada por el Juzgado sobre la situación de Banco de Valencia S.A. y CaixaBank S.a., para comprobar que, ab initio, no son equivalentes. Efectivamente, en el caso que se torna como término de comparación, la transmisión de Banco de Valencia S.A. a CaixaBank S.A., no es equiparable pues en este caso la adquisición de la entidad bancaria lo fue al FROB el 28 de febrero de 2013, que transmitió el 98,9 % de las acciones que poseía de Banco de Valencia S.A. A esta venta le precedió una serie de hechos relevantes como la restructuración acordada por el Banco de España el 21 de noviembre de 2011, lo que motivó la sustitución del órgano de administración por los administradores designados por el FROB. La inyección en esa fecha por el Banco de España de 1.000 millones de euros para reforzar el capital y posteriormente otros 998 millones el 27 de junio de 2.012. Finalmente, el FROB inyectó otros 4.500 millones de euros mediante una ampliación de capital que comunicó el 27 de noviembre de 2012". (...)".

Particularmente expresivo es el Auto núm. 285/2019, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona [3], que resaltaba que:

"(...)  por lo que hace a la sucesión de BBVA en la anterior entidad financiera, ex  art. 130. 2 del C. Penal que dispone:

"La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella."

Es de señalar que su finalidad radicaría en evitar que queden sin ningún tipo de sanción penal situaciones delictivas por el hecho de que se produzca un cambio en la vida jurídica de una sociedad mercantil. La sucesión de responsabilidad sancionatoria de las personas jurídicas supone una modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad y tiende a evitar la elusión discrecional de responsabilidad por parte de una sociedad mercantil infractora".

QUINTO. -Ahora bien, no cabe la transmisión de la responsabilidad entre empresas, ya que se haría responder a la nueva entidad mercantil por hechos ajenos en los que ninguna intervención ni dolosa ni culposa hubiera tenido, lo que nada tiene que ver con un sistema penal de autorresponsabilidad como el pretendido por el legislador en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por el contrario, existirán casos, en los que claramente y a priori se aprecie una absoluta desconexión entre el comportamiento de la empresa que resulta como consecuencia de una fusión por absorción y de los administradores o empleados de ésta, y el presunto delito cometido en la fase previa a la fusión o absorción.

A mayores razones, no es dable posponer la decisión sobreseyente al momento del plenario por los evidentes perjuicios derivados de tener que soportar la entidad financiera la condición de investigada,con el consiguiente daño reputacional que se puede causar a una entidad por el simple hecho de estar investigada que es enorme (en entidades cotizadas podría afectar directamente a su valoración en el mercado bursatil).

La atribución de la condición de investigado, aunque se realice con fines garantistas que permiten articular la defensa de la persona jurídica, presenta el reverso tenebroso del estigma reputacional, tan grave en un sector en el que la honorabilidad es requisito legal esencial, y evidencia las lagunas procesales que demandan un trámite incidental en el que, con carácter previo a dicha imputación, y con la premura deseable, pueda apreciarse indiciariamente y de forma contradictoria, el elemento intencional o defecto de organización que permita aplicar el mecanismo sucesorio a la entidad absorbente.

El que el legislador no contemple una fase preliminar de filtro o fase depuradora ,al no contar con una previsión procesal expresa, una vía reglada de exclusión del traslado de la responsabilidad penal para que la persona jurídica pueda probar su absoluta falta de conexión con los hechos, y, por tanto, verse exonerada de responsabilidad penal desde una fase incipiente, embrionaria y temprana del procedimiento, sin necesidad de padecer la totalidad del proceso penal -que puede durar años- o sin verse forzada a probar en juicio su nula o casi irrelevante proporción con la empresa originalmente responsable, no puede ni debe admitirse, pues es menester dotar del mayor impulso y la máxima celeridad al procedimiento penal ,en sede de compliance, precisamente para evitar no ya la denostada y denostable pena de banquillo y concomitante estigmatización, sino el daño reputacional, sin soslayar que resultan especialmente alarmantes las consecuencias que el legislador parece no haber ponderado ni mensurado correctamente de la aplicación del art. 71 de la Ley de Contratos del Sector Público que prevé la prohibición de contratar con la Administración Pública para cualquier empresa que haya sido condenada penalmente por una serie de delitos, entre los que destacan los delitos de corrupción, blanqueo, o contra la Hacienda Pública o la imposibilidad de poder concurrir a procesos de licitación o concursos públicos.

En cualquier caso, voces autorizadas preconizan la apremiante necesidad de una necesario un cambio legislativo para introducir en el Código Penal una nueva redacción del artículo 130.2 que prevea de forma expresa la posibilidad de evitar la traslación de responsabilidad penal en casos de fusión o compra, cuando las circunstancias evidencien la falta de justificación de tal traslación atendidos elementos como: (i) la completa falta de conexión o identidad entre los administradores de las entidades antes y después de la fusión o compra; (ii) el cambio de la estructura de control o toma de decisiones; (iii) la implementación de sistemas de Compliance o de prevención de delitos que, como se ha apuntado, pudieran ya existir con carácter previo en la sociedad adquirente o absorbente ajena a la comisión de los delitos; (iv) cuando pueda advertirse que la proporción que guarda la sociedad resultante con la empresa "delincuente" haga que la imposición de cualquier reproche penal resulte innecesario o desproporcionado.

SEXTO .-Sea como fuere, debe abogarse por permitir la exclusión de responsabilidad penal de la persona jurídica sin necesidad de tener que llegar al momento postrero de celebración del plenario ni dictado de sentencia, dado que una interpretación sistemática del art. 130.2 CP conforme a los principios generales del Derecho Penal permitiría excluir la traslación de la responsabilidad penal a la persona jurídica, especialmente, una interpretación integradora que tenga en cuenta el insoslayable principio de culpabilidad plasmado en el artículo 5 del Código Penal que establece que "no hay pena sin dolo o imprudencia", ya que la interpretación conforme a estos principios generales resulta imperativa para los Tribunales, tal como ha proclamado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al manifestar que "cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal" ( STS 154/2016 de 29 de febrero ).

En efecto, el principio de culpabilidad, básico en cualquier sistema jurídico-penal garantista y democrático, supone que incluso en aquellos casos en los que, aparentemente, se dan los elementos objetivos que describe el tipo penal, el ordenamiento jurídico no los sanciona ni castiga si no se aprecia un componente subjetivo de injusto (culpa) en el sujeto que realiza la conducta que puede tener encaje en el tipo penal (...)".

Llegados a este punto, debe destacarse que la Sentencia núm. 530/2019, de 31 de octubre, del Tribunal Supremo [4], afirma que:

"(...) La responsabilidad civil no se extingue en supuestos de cesión de empresas, porque la sucesión no priva al acreedor, que en este caso es la sociedad perjudicada, con independencia de las acciones que los socios/administradores puedan ejercitar en su momento, de su acción que en este caso se ejercita en el proceso penal y que puede ejercitar la fiscalía frente a quien sea considerado responsable ex art. 120 CP.

Por otro lado, el recurrente pretende darle trascendencia a la circunstancia que alega en relación a que: "La transmisión de BMN a Banco de Sabadell se realiza el 31 de mayo de 2013, cuando ya habían ocurrido las sucesivas apropiaciones el 10 de noviembre de 2010 y, casi dos años después de haber desaparecido Caixa de Penedés y ser refundida en BMN mediante fusión global". Pero ello es irrelevante, ya que las apropiaciones ocurran antes de la transmisión societaria no para la asunción de la responsabilidad civil a quien adquiere, sea primero BMN y luego Banco de Sabadell.

En cualquier caso, la cesión que se formalizó no ampara la limitación que propugna en todo caso la recurrente, ya que las operaciones de cesión de BMN a la recurrente lo son de activos y pasivos, asumiendo a favor de Banco Sabadell determinados activos y pasivos del negocio bancario de la Dirección Territorial de Cataluña y Aragón de BMN. Con estas operaciones, que llevan contraprestación económica como vimos en la Ley 3/2009, se formaliza una reorganización de la estructura comercial de Banco Sabadell en Cataluña, que lleva una nueva dirección territorial, en la que se integraron tanto las oficinas de Banco Sabadell como las de BMN-Penedès, pero asumiendo activos y pasivos y eso queda en el contrato de cesión, sin posibilidad de excluir pasivo, o si ello es así le quedaría acción frente al cedente.

Este tema de la transmisibilidad de la responsabilidad civil en supuestos de cesión, o cualesquiera de las formas que prevé la Ley 3/2009 nos lleva a considerar, incluso, que este régimen de transmisión se plasma hasta en la responsabilidad penal en su caso, ya que el art. 130.2 CP señala que:

2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

Y aunque la Ley 3/2009 señale en su art. 1 que La presente Ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social, la mención del art. 130.2 CP debe referirse a todos los supuestos de la Ley 3/2009. Con ello, el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluso, no solo en materia de responsabilidad civil pretende, lo que es clave en el tema que tratamos, y es que se huya de que en un supuesto de transformación societaria se busquen mecanismos para "escapar" de un régimen de imposición de penas a la empresa que se transmite, para que la adquirente asuma activo, pasivo y hasta "la pena" impuesta en el régimen de responsabilidad penal ex art. 31 bis CP.

Si no se produjera la transmisión de la responsabilidad penal y civil en los supuestos de modificación estructural de las sociedades mercantiles podrían admitirse supuestos de fraude en estas transmisiones para dejar sin cumplir la pena, o escapar de los regímenes de la responsabilidad subsidiaria del art. 120 CP en la modalidad de los nº 2 o 3 CP, dejando a las víctimas y perjudicados sin percibir sus indemnizaciones ante una transmisión societaria de transformación de su estructura y denominación social.

La propia Circular de la FGE 1/2011 relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal efectuada por Ley Orgánica número 5/2010 señala sobre este punto que" El precepto trata de evitar la elusión de la responsabilidad penal por medio de operaciones de transformación, fusión, absorción o escisión".

Con ello, vemos que existe un régimen de evitación de la extinción de la responsabilidad penal y civil en supuestos de reordenación empresarial y transmisión de activos y pasivos, en cuanto se asume por el adquirente el activo y el pasivo con la contraprestación que se haya pactado en el contrato de cualquiera de las modalidades del art. 1 de la Ley 3/2009, y entre ellas la de cesión prevista en los arts. 81 y ss Ley 3/2009. Y, en cualquier caso, las vicisitudes que operen entre cedente y cesionario no perjudicarían a la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120 CP por delito cometido por empleado de entidad bancaria del cedente, ya que se transmite a quien asume el activo y el pasivo sin exclusión posible (...)".

Resta para concluir señalar que la Sentencia núm. 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo [5], afirma que:

"(...) Ni el Código Penal ni la LECRIM prevén la sucesión procesal en caso de transmisión societaria en la posición del actor civil.

Solo es admitido en el art. 130.2 CP 2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Existe, pues, una directa traslación de la responsabilidad penal a la sociedad en que se transforme, quede fusionada o absorbida. Y ello, para evitar el fraude de la transmisión de empresas que están sometidas a un proceso penal con extinción de la investigada y traslación del patrimonio a una nueva, que en base a este art. 130.2 CP asume la "responsabilidad penal de la transmitente", lo que no deja de ser curioso, aunque entra de lleno en la propia especialidad del campo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y para evitar el referido fraude (...)".

Al hilo de lo precedente, el Auto núm. 422/2021, de 15 de julio, de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional [6] puntualiza lo siguiente:

"(...)  en dos preceptos del Código Penal se regula la situación jurídica originada por la disolución judicial de la mercantil Omega Distribuidora Digital S.L.

Por un lado, el artículo 130.2 del Código Penal indica: " La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades que resulten de la escisión... No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos".

Por otro lado, el artículo 33.7 b) del Código Penal, al tratar de la disolución como una de las penas aplicables a las personas jurídicas, expresa: " La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita".

TERCERO.- Así, pues, sin necesidad de acudir a interpretaciones inadecuadas ni extensivas, constatamos que nuestro Código Penal ofrece un marco regulatorio específico para casos como el sujeto a análisis.

Según el referido marco, como quiera que ninguna parte cuestiona el carácter judicial de la disolución de la mercantil Omega Distribuidora Digital S.L., en virtud de auto de fecha 6-3-2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, que posteriormente, en auto de 29-10-2019, ha calificado el concurso de dicha entidad como fortuito, procedía acordar la extinción de la responsabilidad penal de dicha mercantil y, por tanto, su desimputación. Ello acaece por no afectarle ninguna de las excepciones dispuestas en la normativa penal aplicable, ya que no estamos ante una transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica inicialmente investigada, ni nos encontramos ante una disolución ficticia, aparente o encubierta.

A este respecto, conviene traer a colación -como nos recuerda la Administración Concursal de la empresa disuelta- lo que se indica en el último párrafo del apartado VII del Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica el Código Penal, entre otras materias, lo referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El aludido párrafo, claramente establece, a modo de pautas interpretativas, que: " al objeto de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión, se contienen previsiones específicas donde se presume que existe la referida disolución aparente o encubierta cuando aquélla continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, trasladándose en aquellos casos la responsabilidad penal a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y extendiéndose a la entidad o entidades a que dé lugar la escisión".

Precisamente en el caso de autos, sin excedernos del marco regulatorio jurídico-penal vigente, apreciamos que la disolución de la mercantil Omega Distribuidora Digital S.L. se acordó por el órgano judicial competente y en el procedimiento concursal pertinente, sin que se haya observado ningún óbice o impedimento de los establecidos legalmente.

Por lo que, sin necesidad de utilizar normativa extrapenal (constituida por la Ley de Sociedades de Capital y por la Ley Concursal), ni Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ni tan siquiera jurisprudencia extrapenal, como la invocada S.T.S. Sala 1ª (De lo Civil) nº 503/12, de 25-7-2012, debemos ratificar el planteamiento adoptado en la resolución apelada.

CUARTO.- Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso de apelación, lo que conlleva ratificar la extinción de la responsabilidad penal de la mercantil Omega Distribuidora Digital S.L., con declaración de oficio de las costas procesales generadas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles que su actuación pudiera haber irrogado, con arreglo a lo establecido en los artículos 109, 110, 120.3º y 4º y 122, todos del Código Penal (...)".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia núm. 77/2021, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de San Sebastián; Recurso núm. 1047/2016; Ponente: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;

[2] Auto núm. 428/2019, de 20 de marzo, de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional; Recurso núm. 42/2017; Ponente: D. JOSE LUIS CALAMA TEIXEIRA

[3] Auto núm. 285/2019, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso núm. 453/2018; Ponente: D. JOSE MARIA TORRAS COLL

[4]  Sentencia núm. 530/2019, de 31 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 1945/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET

[5] Sentencia núm. 109/2020, de 11 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 2381/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;

[6] Auto núm. 422/2021, de 15 de julio, de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional; Recurso núm. 413/2021; Ponente: D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO


2 comentarios:

  1. Me cuesta entender el concepto de responsabilidad penal de una persona jurídica. Serán responsables los directivos. ¿Cómo una persona jurídica, la SEAT, puede matar a alguien? ¿Una condena a una persona jurídica será económica ( multa, indemnización), administrativa (cierre, disolución), pero penal? Gracias.

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    1. Buenos días Alfonso, gracias por dedicar su tiempo a este trabajo.
      En respuesta a su pregunta, existe un catálogo cerrado de delitos en el C. Penal que pueden ser cometidos por las personas jurídicas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran sus directivos. En cuanto a las penas, lleva usted la razón, pueden ser de tipo económico, prohibir la contratació n con administraciones, etc
      Un saludo.

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