domingo, 10 de marzo de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE EL AUTO DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Sumario: I.- Funciones del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado; II.- Incidencia sobre el Principio Acusatorio; III.- Adecuación de los hechos descritos en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; IV.- Extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictao del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; V.- Conclusiones; VI.- Jurisprudencia referenciada:

I.- Funciones del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado:

Como señala la jurisprudencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2011 (1), el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º LECr, cumple en el proceso una triple función:

-concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias (artículo 780.2 LECr);

-acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la LECr (esto es, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de delito leve e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores);

-con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de LECr. Únicamente a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones;

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución:

-ha de expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales;

-solo en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad;

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, la resolución:

-ha de expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el antiguo art. 779  LECr (actual art. 757);

-únicamente en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de delito leve o inhibición, deberá razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

En cuanto resolución impulsora del procedimiento:

-ha de acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el antiguo art. 790.1º LECr (actual art.780.1º); 

-basta como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

II.- Incidencia sobre el Principio Acusatorio:

El Auto de Transformación no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, dado que:

-la protección que el Principio Acusatorio brinda al encausado viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos;

-a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones;

III.- Adecuación de los hechos descritos en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado:

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2023 (2) nos explica que:

-antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado/actual investigado. Sin la previa adquisición del estatus de investigado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso;

-esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros:

-el escrito de acusación dirigido contra ese imputado;

-y la apertura del juicio oral.

-bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

-la reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente”;

-esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775;

-la declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el Auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites;

-es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto;

-no se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito;

-su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial;

Como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2015 (3):

-el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal;

-el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor;

-con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como la particular, es libre de efectuar la traducción jurídico-penal que estime más adecuada;

-la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión;

-una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa; 

-no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real;

-la discrepancia entre el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y el Auto de apertura de Juicio Oral puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada, si bien el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa;

-se ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda;

IV.- Extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictao del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; 

Según razonaba el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013 (4):

-habrá de tratarse unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art, correspondiente del C. Penal;

-habrá que  acordar la continuación del procedimiento  (art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECr, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º;

-parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución;

-la posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento:

-al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779;

-o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

-¿qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECr;

-son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso;

-la probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.;

-no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral;

-pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta;

-si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional;

-el procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria,

-estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales;

-no es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral;

-se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado;

V.- Conclusión: 

-no se trata de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión.

-el Auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

VI.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2011;

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2023;

(3) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2015;

(4) Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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