domingo, 10 de marzo de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN EN EL JUICIO RÁPIDO

En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el trámite de calificación tiene lugar en los términos establecidos en el artículo 800 LECr, una vez acordada la apertura del juicio oral.

A la vista de la regulación procesal contenida en el art. 800, la Ley ha previsto que en los supuestos en que exista una acusación particular personada, el trámite de acusación ha de hacerse por escrito, emplazando a dicha parte procesal, ya concurra o no con el Fiscal, para en el plazo de 2 días lo presente.

Y ello, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que sólo exista una Acusación Pública, en cuyo caso ( art. 800.2º de la Lecr .) cabe que se presente oralmente o bien por escrito de forma alternativa.

La no presentación del escrito de acusación en plazo señalado no puede conllevar sin más la pérdida de la condición de acusación particular, sino que en todo caso deberá entenderse adherida a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal.

El art. 800.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2En ningún momento se prevé que la no presentación del escrito de acusación por parte de la acusación particular comporte su expulsión del procedimiento.

En este sentido cabe citar la Sentencia número 437/2012, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo que establece:

-la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia;

-si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECr, se estará ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso;

-si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial;

-agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa;

-sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (véase la Sentencia número 101/1989, de 5 de junio, del Tribunal Constitucional);

-dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido;

-anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado (las Sentencias números 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ);

Por otro lado, ha de destacarse que:

-el plazo que se le da a la acusación particular y a la defensa no puede ser simultáneo;

-primero presentará su escrito de conclusiones provisionales la acusación, y después, previo traslado de este a la defensa, lo hará esta;

-no hay ningún otro entendimiento posible, pues so pretexto de imprimir rapidez a un procedimiento no se puede prescindir de garantías procesales, cuya vulneración, a la postre, dilata más si cabe el referido procedimiento;

-el apartado 2 del art. 800 establece que el acusado, conociendo obviamente los escritos de acusación, puede bien mostrar su conformidad, bien formular entonces su escrito de defensa o bien, por último, solicitar plazo para evacuar tal escrito;

-es evidente que no puede emplazarse al acusado para formular escrito de defensa cuando no conoce el escrito de acusación; 

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 

 

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